Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 23183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 037.
Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil seis (2006)
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, en cumplimiento de la sentencia T-673 proferida por la Corte Constitucional el 15 de julio de 2004.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y declarar la invalidación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, para que en su lugar sea esta la Sala la que dosifique y motive la pena impuesta a JUAN CARLOS CLAROS de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en la citada providencia de revisión de tutela.
ANTECEDENTES
En el mes de septiembre de 2000, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) establecieron a través de labores de inteligencia que algunos bienes estatales correspondientes al Programa PLANTE, eran utilizados en la campaña política de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, como candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá. Tal circunstancia fue corroborada el 26 de septiembre de la referida anualidad por la Fiscalía Octava Seccional de Florencia al verificar que una cartelera, un monitor KDS serie 029600519, una impresora Epson 300, una CPU Acermate 5200 C-64390, un estabilizador y un mouse que pertenecían a la oficina del programa PLANTE, estaban al servicio de la referida sede política.
Igualmente se estableció que dos motocicletas de la mencionada dependencia oficial eran utilizadas para adelantar proselitismo político, portando publicidad alusiva al candidato CLAROS PINZÓN.
La Fiscalía declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN ARTUNDUAGA, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, a los dos primeros como presuntos cómplices del delito de peculado por uso y a los dos últimos como coautores de la referida conducta delictiva.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 15 de marzo de 2001 con resolución de acusación en contra de los sindicados por el mismo delito y grado de participación que motivó la imposición de medida de aseguramiento, providencia que al ser impugnada por el defensor de JUAN CARLOS CLAROS fue objeto de confirmación el 25 de septiembre de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que una vez surtido el rito señalado por el legislador profirió fallo el 16 de enero de 2002, por cuyo medio absolvió a los procesados de los cargos objeto de acusación.
Impugnada la anterior decisión por el Fiscal Octavo Seccional de Florencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad decidió revocarla el 13 de marzo de 2002 y en su lugar condenó a DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN ARTUNDUAGA a la pena principal de doce (12) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período como autores penalmente responsables del delito de peculado por uso. En la misma providencia condenó a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como cómplices del citado comportamiento delictivo y concedió a todos los procesados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación en nombre de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, esta Sala decidió mediante providencia del 19 de noviembre de 2003 inadmitir las demandas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
El ciudadano JUAN CARLOS CLAROS interpuso ante esta Sala acción de tutela contra el Tribunal Superior de Florencia en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso por estimarlo vulnerado con el fallo de condena proferido en su contra. Mediante proveído del 4 de febrero de 2004, una Sala de Conjueces decidió declarar improcedente la acción promovida.
Entonces, el actor presentó a través de apoderado otra acción de tutela contra el referido fallo condenatorio, orientada a atacar la “fijación del quantum punitivo tasado para las penas” y esta Sala, a través de providencia del 10 de marzo de 2004 la denegó por considerar que el Tribunal atendió los parámetros legales para la individualización de la sanción.
Las referidas acciones de tutela fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde la Sala Segunda las seleccionó para su revisión y mediante auto del 16 de junio de 2004 dispuso su acumulación, resolviendo a través de fallo T-663 del 15 de julio de la referida anualidad revocar las decisiones del 4 de febrero y el 10 de marzo del mismo año, por cuyo medio esta Sala declaró improcedentes las acciones de tutela promovidas por JUAN CARLOS CLAROS y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, en el sentido de dejar sin efecto el literal b) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida en su contra, dado que se violó el principio de legalidad de la pena y el derecho al debido proceso, al no tener en cuenta al momento de individualizar la pena la disminución de la sanción por tratarse de un cómplice y no ponderar la eficacia de la ayuda que prestó en la comisión del delito.
Así las cosas, ordenó al Tribunal de Florencia que “mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón” individualizara la sanción que le corresponde como cómplice del delito de peculado por apropiación.
El Tribunal Superior de Florencia en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela profirió el respectivo fallo el 18 de agosto de 2004, contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustento recurso de casación por la vía discrecional.
Mediante auto del 2 de marzo de 2005, esta Sala admitió de manera discrecional la demanda de casación presentada por la defensa, “en punto de la protección de la garantía fundamental al juez natural, la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso del doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN”.
En el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Acerca de la temática abordada en el libelo cuya admisión discrecional dispuso la Sala, el casacionista formula un cargo contra el fallo proferido por el Tribunal de Florencia, pues considera que si a partir del primero de enero de 2004 el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ostenta la condición de Gobernador del Departamento de Caquetá, según se encuentra acreditado en la actuación, la competencia para adoptar la sentencia por cuyo medio se dio cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, en el sentido de dictar un nuevo fallo respecto del referido ciudadano, radicaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6º del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Por ello considera que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad de carácter absoluto, establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por carecer de competencia para proferir el fallo cuestionado.
Y agrega que “no es posible ahora entrar a resolver el recurso vertical intentado contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió” a su representado, pues tal decisión de primer grado no admite “recurso alguno en razón de la condición de aforado del doctor CLAROS PINZÓN”
Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de “dejar en firme la sentencia de primera instancia”, como en asuntos similares se ha pronunciado la Sala en decisiones del 17 de junio de 1998, radicado 9736; 29 de septiembre de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Mejía Escobar; 2 de febrero de 2000, radicado 15547 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll; 23 de mayo de 2001, radicado 17657 y 8 de agosto de 2001, radicado 17308, ambos con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos; entre otras, cuyos fragmentos transcribe.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y declarar la invalidación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, para que en su lugar sea esta la Sala la que dicte la sentencia de segunda instancia de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Inicialmente la Delegada señala que en el proceso penal que culminó con fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de marzo de 2002 contra JUAN CLAROS CLAROS, quien no tenía la condición de aforado para aquél momento, no se presentaron errores in procedendo de estructura, garantía, competencia o de apreciación probatoria, como fue expuesto tanto en la providencia a través de la cual no se admitió discrecionalmente el recurso interpuesto, como en el fallo de tutela dictado por esta Sala dentro del procedimiento derivado de la acción promovida por el mencionado ciudadano e inclusive en la sentencia T-673 del 15 de julio de 2004, en la cual se puntualizó que el proceso no presentaba defectos de apreciación probatoria, ni en la garantía de la investigación integral y concluyó que al existir prueba razonable acerca de la responsabilidad del mencionado ciudadano como cómplice del delito de peculado por uso, el fallo fue correcto.
Precisa que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado con el número 877295 dejando sin efecto el literal b) del numeral 1º de la parte resolutiva en cuanto dispuso condenar a JUAN CARLOS CLAROS y ordenó que mediante nueva sentencia se determinara la pena que le corresponde como cómplice del delito de peculado por uso.
Resalta que en verdad el Tribunal Superior de Florencia erró al dosificar la referida sanción en el fallo dictado el 13 de marzo de 2002 pues a los extremos punitivos (1 a 4 años) establecidos en el artículo 134 del derogado estatuto penal, era necesario aplicarles la disminución que de una sexta parte a la mitad consagraba el artículo 24 del mismo ordenamiento por tratarse de un cómplice, caso en el cual, el mayor guarismo debía ser aplicado al límite mínimo y el menor guarismo al límite máximo.
Entonces, a un (1) año, límite mínimo de la pena, debía descontársele la mitad, para arrojar un resultado de seis (6) meses de prisión. A su vez, la sanción de cuatro (4) años debía reducirse en una sexta parte, esto es, en ocho (8) meses, quedando el ámbito de movilidad reglada con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
Concluye que si el Tribunal dijo que ante la ausencia de circunstancias de agravación punitiva, así como de antecedentes penales y dada la personalidad del procesado la pena principal debía disminuirse “en una sexta parte”, erró tal Colegiatura, circunstancia que motivó la orden de protección del principio de legalidad y del derecho al debido proceso de JUAN CARLOS CLAROS por parte de la Corte Constitucional.
No obstante, precisa que el debido proceso al que se refirió la Corte Constitucional fue únicamente el que rige la dosificación de la pena, dejando incólumes los razonamientos del Tribunal en punto de la responsabilidad penal del procesado como cómplice del delito de peculado por uso, “luego el mérito del asunto es intangible”.
Agrega la Delegada que si bien el fallo de tutela T-673 de 2004 removió la fuerza de cosa juzgada del fallo de condena ejecutoriado, sólo se volvió tangible la sentencia del Tribunal en punto de la pena correspondiente al cómplice del delito de peculado, sin que ello implique entender que el fallo fue revocado en su integridad, lo cual explica por qué esta Sala admitió el recurso de casación contra la sentencia que dio cumplimiento a la orden de tutela.
Aclara que no se trataba de un error en la dosificación de la pena, sino de su motivación, sin que se afectaran los demás aspectos vinculantes del fallo cuyo procedimiento de agotó en las instancias ordinarias como expresión de la seguridad jurídica.
Ahora, puntualiza que si bien para cuando se profirió el fallo de condena el 13 de marzo de 2002, JUAN CARLOS CLAROS no era Gobernador departamental y por tanto, no ostentaba la condición de aforado, lo cierto es que para el momento en que se dicta la sentencia de tutela T-673 de 2004 (15 de julio de 2004) y la providencia a través de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional (18 de agosto de 2004), el procesado había alcanzado la dignidad de Gobernador del Departamento de Caquetá y gozaba de fuero, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 29 y 235 de la Carta Política, la autoridad competente para corregir el yerro en la dosificación de la pena era la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, indica que a diferencia de lo expuesto por el demandante, estima que resulta casar el fallo atacado, para que en su lugar sea esta Sala la que proceda a emitir la decisión que corresponda en cumplimiento del fallo de revisión de tutela proferido por la Corte Constitucional, dado que “sólo queda pendiente la determinación de la pena por el defecto advertido por la Corte Constitucional, cuya enmienda se impone”, sin que resulten aplicables los fallos a los que alude el censor con la pretensión de que si bien la Corte es competente para conocer del asunto, no puede proferir el fallo de segundo grado cuyos apartes ajenos a la dosificación de la pena son inmodificables.
Con fundamento en lo dicho, la Delegada solicita a la Sala casar parcialmente el fallo objeto de impugnación, para que en su lugar profiera la decisión encaminada a corregir el defecto constitutivo de la violación a los derechos fundamentales de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, de conformidad con la orden impartida en la sentencia T-673 del 15 de julio de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que según se expresó, la demanda presentada por el defensor fue admitida de manera discrecional “en punto de la protección de la garantía fundamental al juez natural, la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso del doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN”, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene:
1. La sentencia impugnada.
Es imprescindible resaltar que el fallo objeto del recurso de casación discrecional interpuesto por la defensa, fue el resultado del cumplimiento de una orden de protección de derechos fundamentales impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-673 del 15 de julio de 2004.
1.1. En la referida decisión se precisa que respecto de la acción radicada bajo el número 859643, por cuyo medio el actor manifiesta que el Tribunal Superior de Florencia incurrió en una vía de hecho por “graves defectos en la fijación de los hechos, es decir, por un error fáctico como consecuencia de una equivocada apreciación probatoria y de la falta de decretar algunas pruebas que por él fueron solicitadas durante la instrucción”, “del análisis de la sentencia de 13 de marzo de 2002, se encuentra por la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- dio por demostrado con apoyo en diligencia practicada por la Fiscalía Octava Delegada con sede en esa ciudad que en la oficina de la sede política del ciudadano Juan Carlos Claros Pinzón, candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá fueron encontrados ‘una cartelera, un monitor KDS, serie 0296005719, impresora Epson 300, CPU Acermate 5200-C-64390, estabilizar y mouse’ de propiedad de las oficinas del Plan de Desarrollo Alternativo, – Plante –”.
También se afirma que el Tribunal encontró acreditado “en el proceso que ‘Juan Carlos Claros Pinzón fue Coordinador del Plan de Desarrollo Alternativo –Plante -, lo que hizo que los lazos de amistad con Wilson Gaitán y Diana Barrios se consolidaran’; en el hecho demostrado de haberse retirado de ese cargo ‘para poder iniciar campaña proselitista, en aras de alcanzar la Gobernación del Caquetá, obteniendo el apoyo incondicional de sus dos subalternos quienes conscientemente sustraen el aparato de computación junto a la impresora, estabilizador y una cartelera’, que fueron encontrados en la sede política de ese candidato”.
Y se agrega que una vez analizados en conjunto los elementos probatorios obrantes en el diligenciamiento, el Tribunal consideró que el actor JUAN CARLOS CLAROS es penalmente responsable como cómplice del delito de peculado por uso.
A partir de lo anterior, concluye que “si bien puede legítimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba indiciaria objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la conclusión del Tribunal no resulta por completo inverosímil, ni desprovista por entero de motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o caprichosa” (subrayas fuera de texto).
Decide entonces la Corte Constitucional “que, aún cuando es procedente en abstracto la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor considera que existe vulneración del derecho al debido proceso, en este caso, la ejercida contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, no está llamada a prosperar” (subrayas fuera de texto).
1.2. Respecto de la acción de tutela radicada bajo el número T-877295, a través de la cual JUAN CARLOS CLAROS expone a través de apoderado que no cuestiona la valoración probatoria del fallo proferido por el Tribunal sino “la fijación del quantum punitivo tasado para las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas”, lo cual comporta violación de su derecho a la legalidad de la sanción, precisa la Corte Constitucional que el principio de legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, de una parte la determinación legislativa de las penas que correspondan a cada delito y de otra, la respectiva aplicación de tales preceptos por el juez al efectuar la “dosimetría de la pena”.
Entonces, puntualiza que si el actor fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la pena de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, tal Colegiatura contrarió lo dispuesto en los artículos 24 y 134 del derogado estatuto penal y 3º de la Ley 599 de 2000, pues “pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravación punitiva y sin que se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribución o ayuda para la comisión del delito, ni mucho menos porque así lo indique la personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al mínimo de la pena, le redujo solamente la sexta parte. De esta manera, como la sexta parte de doce meses son dos meses, al restarlos de doce meses que es el mínimo de la pena establecida para el peculado por uso, al cómplice se le impuso la pena de prisión de diez meses. Esa decisión resulta contraria a Derecho, pues lo que correspondía era en este caso particular y concreto y por lo ya dicho, la reducción de la mitad de esa pena, es decir que si la establecida para el delito en cuestión como mínimo es de doce meses, la mitad es de seis meses, pena inferior a la que resolvió imponer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal- al procesado Juan Carlos Claros Pinzón. El juzgador para aplicar la pena que corresponda ‘dentro de los límites señalados por la ley’, se encuentra en el deber jurídico de motivar la decisión, es decir, ha de expresar la razón por la cual opta por determinar una pena en concreto, y desde luego en la labor de dosimetría que le es propia como juzgador puede señalar la pena con sujeción a la ley, linderos que en este caso son los trazados por el artículo 61 del Código Penal de 1980, que se consideró por el sentenciador aplicable en este caso, norma que debió hacerse actuar en armonía con lo dispuesto por los artículos 134 y 24 de ese Código”.
Por tanto, concluye que “asiste la razón al actor, en cuanto a la protección constitucional que impetra, pues el debido proceso fue seriamente afectado por desconocimiento evidente del principio de legalidad de la pena, el cual es de imprescindible aplicación en nuestro ordenamiento jurídico” y en consecuencia, resuelve conceder la protección constitucional solicitada, en el sentido de “DEJAR SIN EFECTO el numeral 1º, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal -, en cuanto en él se dispuso ‘condenar a Juan Carlos Claros Pinzón… a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período’, como cómplice del delito de peculado por uso” y ordenar a la citada Corporación “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a este corresponda como cómplice del delito de peculado por uso” (subrayas fuera de texto).
2. El caso objeto de estudio.
Por elementales razones de método corresponde inicialmente a la Sala ocuparse del alcance del fallo de revisión de tutela T-673 de 2004, para a continuación abordar de fondo la censura presentada por la defensa contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004. A ello se procede, de la siguiente manera:
2.1. Alcance del fallo de revisión de tutela T-673 de 2004.
Acerca del tema anunciado advierte la Sala que, tal como lo señala la Procuradora Delegada en su concepto, la Corte Constitucional a través de la referida providencia no dejó sin efecto en su integridad el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002, por cuyo medio condenó al doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN a la pena de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las razones que a continuación se exponen.
i) La Corte Constitucional es suficientemente clara al expresar que no concede la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CLAROS en cuanto se refiere a la violación de su derecho al debido proceso por una equivocada apreciación de las pruebas que sustentaron el fallo de condena, pues encuentra que en la ponderación probatoria del ad quem sobre la materialidad del delito de peculado por uso y la responsabilidad del accionante como cómplice del mismo, no se evidencia un yerro protuberante o una actuación arbitraria y caprichosa, capaz de configurar una vía de hecho judicial.
De lo anterior puede establecerse sin dificultad que en cuanto se refiere a la acreditación probatoria de la materialidad del delito por el que se procede y lo más importante, respecto de la responsabilidad penal del procesado JUAN CARLOS CLAROS como cómplice del delito de peculado por uso, la acción de tutela interpuesta por éste no prosperó y por ello, es claro que sobre el particular el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002 no fue objeto de modificación alguna.
ii) Según se indica en los antecedentes de la ya mencionada sentencia de revisión de tutela, que la pretensión del actor con la segunda solicitud de amparo ejercida a través de apoderado contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia se orienta a que se declare sin valor alguno tal decisión “en lo que se refiere a la fijación del quantum punitivo tasado para las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas”, para lo cual aclara que esta acción es diversa de la anterior pues “no cuestiona en la segunda la valoración probatoria a que se llegó por el Tribunal para condenarlo sino la legalidad de la pena que se le impuso”.
Palmario resulta entonces, que si la Corte Constitucional accedió a la protección del derecho a la legalidad y el debido proceso y a la legalidad del actor sólo en cuanto comporta la motivación y la dosificación de la pena que le fue impuesta en su condición de cómplice del delito de peculado por uso, no hay duda que ello no compromete en manera alguna la declaratoria de responsabilidad penal efectuada por el Tribunal, más aún, cuando en la solicitud de amparo se expresa que no se reprocha la ponderación de las pruebas que sirvió al ad quem para proferir el fallo de condena.
iii) Si en la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem el 13 de marzo de 2002, se condenó también a Wilson Gaitán Artunduaga y Diana Rocío Barrios Díaz a la pena principal de doce (12) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores penalmente responsables del delito de peculado por uso, es incuestionable que la sentencia de revisión de tutela proferida por la Corte Constitucional en modo alguno revocó las condenas proferidas contra los mencionados ciudadanos, circunstancia adicional para concluir que únicamente se dejó sin efecto un aspecto puntual del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal, esto es, el referido a la motivación e individualización de la pena impuesta al doctor JUAN CARLOS CLAROS, pues en lo demás permaneció incólume.
iv) Si de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tutela “establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto”, encuentra la Sala que así procedió la Corte Constitucional al ordenar “que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a este corresponda como cómplice del delito de peculado”, a partir de lo cual se deduce que en todo lo demás, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia no fue objeto de modificación alguna.
v) Aunque en la orden de tutela impartida se dispone que el Tribunal Superior de Florencia dicte “nuevo fallo”, por cuyo medio motive y dosifique la pena que corresponde al actor como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, razonable resulta concluir que la novedad de una tal decisión sólo comprende el tema puntualmente destacado, sin que, se reitera, en lo demás la decisión del ad quem fuera modificada.
Así fue entendido por el Tribunal Superior de Florencia al expresar en la providencia por cuyo medio dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, que “para atender el fallo emanado de la Sala de Revisión, la decisión que se va a tomar, comprende únicamente los aspectos relacionados con el procesado Juan Carlos Claros Pinzón, accionante de tutela y como solo el capítulo de la pena sufre modificación, se entiende que los demás contenidos de la sentencia inicial conservan su integridad asumiéndolos en toda su extensión fundamentalmente como soporte para los fines de la determinación de la pena”.
vi) Es evidente entonces, que si a través del fallo de revisión de tutela se dispuso la remoción parcial de la cosa juzgada de la cual está revestida la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002, al ocuparse de un elemento medular de la condena como es la motivación y dosificación de la pena con sujeción al principio de legalidad y al derecho al debido proceso del doctor JUAN CARLOS CLAROS, dicho pronunciamiento, como lo dijo esta Sala en auto del 2 de marzo de 2005 por cuyo medio admitió discrecionalmente la demanda de casación excepcional presentada por la defensa, sólo en cuanto se refiere a “hacer explícitas las ponderaciones efectuadas para dosificar la pena impuesta al procesado como consecuencia de su declaración de responsabilidad penal a título de cómplice tiene el carácter de fallo de segundo grado y en dicha condición, es susceptible del recurso de casación”.
En suma, considera la Sala que por virtud de la remoción parcial de la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002 dispuesta en la sentencia de revisión de tutela T-673 de 2004, sólo puede ser objeto de recurso de casación por la vía discrecional el aspecto relativo a la motivación y dosificación de la pena impuesta al procesado JUAN CARLOS CLAROS como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso.
2.2. El cargo único: Nulidad por incompetencia del ad quem.
Dado que el censor básicamente plantea que si a partir del primero de enero de 2004 el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ostenta la condición de Gobernador del Departamento de Caquetá, la competencia para dictar el fallo por cuyo medio se dio cumplimiento a la sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio del mismo año radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6º del artículo 75 del estatuto procesal penal, y no en el Tribunal Superior de Florencia, Colegiatura que profirió la sentencia del 18 de agosto de 2004 ahora impugnada, estima la Sala que como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada en su concepto, le asiste razón al demandante, por las siguientes razones.
Mediante fallo del 13 de marzo de 2002 el Tribunal Superior de Florencia revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia en favor de JUAN CARLOS CLAROS y lo condenó como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso.
El doctor CLAROS PINZÓN fue elegido por voto popular como Gobernador del Departamento de Caquetá para el periodo constitucional 2004 – 2007, cargo que viene desempeñando desde el 1º de enero de 2004.
La Corte Constitucional ordenó a través de sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004 que el Tribunal Superior de Florencia motivara y dosificara de conformidad con los parámetros legales la pena impuesta al mencionado ciudadano, orden que fue cumplida mediante sentencia del 18 de agosto de 2004 por la citada Corporación.
Del anterior recuento sucinto de la actuación procesal se observa sin dificultad que para la fecha en que el Tribunal Superior de Florencia profirió fallo en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ya ostentaba la condición de aforado al ejercer como Gobernador del Departamento de Caquetá y por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la competencia para proferir el fallo sobre la precisa temática definida por la Corte Constitucional, circunscrita a la motivación y dosificación de la pena, radicaba sin lugar a dudas en esta Sala de Casación Penal.
Porque es claro, que la regla de competencia que radica en cabeza de esta Sala la competencia para conocer de la fase del juicio en los diligenciamientos adelantados contra gobernadores, dispuesta en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política, opera con la escueta acreditación de la condición del sujeto pasivo de la acción penal, en este caso, de la calidad de Gobernador que adquirió el doctor JUAN CARLOS CLAROS, a partir de la fecha de su posesión como tal.
Así las cosas, es evidente que carecía el Tribunal Superior de Florencia de competencia para proferir la decisión que acató el fallo de revisión de tutela, sin que resulte acertado el planteamiento esgrimido en aquella oportunidad según el cual, como no se asumía la labor de determinar la responsabilidad del sindicado JUAN CARLOS CLAROS, sino exclusivamente de corregir el yerro en el cual se incurrió al dosificar la pena por fuera del marco legal, la competencia radicaba en dicha Corporación a fin de evitar que se presentara “dualidad de funcionarios independientes y autónomos respecto de una misma sentencia”.
En efecto, encuentra la Sala que si el fuero del doctor JUAN CARLOS CLAROS, derivado de su condición de Gobernador del Departamento de Caquetá lo adquirió a partir del 1º de enero de 2004, fecha de su posesión, desde entonces tiene operancia plena, por ser de rango constitucional, no quedando resquitio alguno para tornar viable el argumento del Tribunal, razón por la cual, como inicialmente se dijo, se impone casar la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2004 por el referido Tribunal, dado que violó la garantía fundamental del juez natural del Gobernador, la cual hace parte de la más amplia noción de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, no queda a la Sala camino diverso a seguir que el de declarar la nulidad de dicho fallo.
Ahora, como de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, cuando prospera la causal tercera de casación y la invalidación afecta “exclusivamente la sentencia demandada”, corresponde a la Sala casar el fallo y dictar el que debe reemplazarlo, a ello se procede a continuación.
3. El fallo de reemplazo.
Impera precisar, en primer término, que si bien el recurrente afirma que “no es posible ahora entrar a resolver el recurso vertical intentado contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió” a su representado, pues tal decisión de primer grado no admite “recurso alguno en razón de la condición de aforado del doctor CLAROS PINZÓN”, a partir de lo cual solicita “dejar en firme la sentencia de primera instancia”, como en asuntos similares se ha pronunciado esta Sala, sin dificultad se advierte que, tal como lo señala la Procurador Delegada en su concepto, la referida solución no corresponde a este asunto, ni guarda semejanza alguna con los antecedentes jurisprudenciales que sobre el particular cita el recurrente.
En efecto, si como in extenso se dilucidó en las consideraciones de esta providencia, el fallo ejecutoriado de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002 sólo fue modificado en virtud de la sentencia de revisión de tutela T-673 del 15 de julio de 2004 en cuanto se refiere a la motivación y dosificación de la pena que le corresponde al sentenciado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, es evidente que no puede desconocerse, de una parte, que el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 16 de enero de 2002, cuya firmeza reclama el demandante, fue impugnado por la Fiscalía.
Y de otra, que el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó, para en su lugar condenar a JUAN CARLOS CLAROS como penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de peculado por uso el 13 de marzo de 2002, esto es, mucho tiempo antes de que el procesado tuviera la condición de aforado decisión que, salvo en lo relacionado con la motivación e individualización de la pena, no ofrece reparo alguno, como en efecto fue declarado por la Corte Constitucional en la misma sentencia T-673 de 2004 y por tanto, cobró ejecutoria al ser inadmitida por esta Sala la demanda de casación presentada por la defensa y ser resuelto el recurso de reposición que contra tal inadmisión también se interpuso.
Así las cosas, es improcedente la pretendida firmeza del fallo absolutorio de primera instancia y en virtud de ello, corresponde a la Sala, tal como se indicó, proferir el correspondiente fallo de reemplazo de conformidad con lo consagrado en el artículo 217 del estatuto procesal penal.
3.1. El principio de legalidad y la motivación de los fallos.
El principio de legalidad se encuentra reconocido en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política, así como en el artículo 6º de la misma, en virtud del cual, a toda persona le asiste el derecho fundamental a ser investigada, acusada, juzgada y sancionada penalmente, exclusivamente por acciones u omisiones constitutivas de delitos establecidos en la ley.
En un Estado social de derecho y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tenga la facultad de expedir leyes, esto es, la potestad de determinar qué conductas humanas quedan sujetas a sanción penal, a lo cual debe proceder de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable. Igualmente es de su resorte el señalamiento estricto de la consecuencia jurídica asignada a cada caso y proporcionar a los operadores judiciales unos criterios de dosifiación de las penas (sean estas privativas de la libertad, pecuniarias o restrictivas de otros derechos), cuya ponderación tiene su momento relevante, cuando el juez procede en concreto a realizar labor tan delicada, que no cumplirá los altos cometidos de la justicia, si carece de una adecuada motivación.
Es por ello que la Sala, en punto de la motivación de los fallos ha sido del reiterado criterio1, según el cual, si bien correspondía a un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886 y tal norma no fue reproducida en la Constitución de 1991, ello no obsta para concluir que constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso, habida cuenta que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.
Y también se ha dicho que el deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, ya que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Respecto de la garantía de motivación de las decisiones y con ella, del debido proceso, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señala los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura “la condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan”, de donde se desprende que si la sentencia carece de motivación en punto de la individualización de la pena, no sólo se quebranta el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages los motivos de la decisión sobre tal aspecto, sino que a la par imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 306 del estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada.
En punto de la específica temática abordada por la Sala en este caso se tiene que el derogado estatuto penal establecía ciertos criterios que debían ser ponderados por el juez al momento de individualizar la pena, tales como: i) La naturaleza y gravedad de la conducta, es decir, el desvalor de acción y de resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del daño o peligro propios de la antijuridicidad del comportamiento, a fin de brindar una respuesta proporcional a la lesión del bien jurídico. ii) El grado de culpabilidad, esto es, la intensidad del juicio de reproche predicable de la conducta. iii) La personalidad del procesado, no a partir de su peligrosidad, sino de la manera en que ésta se expresó a través de la ejecución del delito, y iv) las circunstancias agravantes y atenuantes de índole genérica.
3.2. La motivación y dosificación de la pena impuesta a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, observa la Sala que en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 13 de marzo de 2002, se condenó a Wilson Gaitán Artunduaga y Diana Rocío Barrios Díaz a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autores penalmente responsables del delito de peculado por uso, esto es, se les impuso “el mínimo de la pena contemplada para este delito” en el artículo 134 del derogado estatuto penal “al no existir circunstancias de agravación punitiva”.
Respecto de JUAN CARLOS CLAROS dijo el Tribunal que como fue llamado a responder en juicio calidad de cómplice, atendiendo los parámetros del artículo 24 del anterior Código Penal, tras advertir igualmente que no concurrían circunstancias de agravación punitiva, la ausencia de antecedentes y su personalidad, era “viable imponer la pena principal disminuida en una sexta parte, concluyendo con pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo…” (subrayas fuera de texto).
En este punto encuentra la Sala que, ciertamente, el Tribunal se equivocó al rebajar en una sexta parte la pena mínima dispuesta para los autores en el artículo 134 del derogado Código Penal, pues a efecto de imponer la menor sanción a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, corresponde de acuerdo con el artículo 24 de tal legislación tomar los extremos punitivos establecidos para el delito de peculado por uso, esto es, de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y disminuir en la mitad el límite inferior y en una sexta parte el superior, arrojando un ámbito de movilidad punitiva de seis (6) meses a tres (3) años y cuatro meses de prisión.
Además, si bien el comportamiento afectó de manera efectiva la administración pública en cuanto comportó el retiro de algunos de los elementos con los cuales se adelantaban las labores oficiales en el Programa PLANTE, es necesario resaltar que tal conducta sólo tuvo lugar durante cerca de dos (2) meses, sin que se haya acreditado en la actuación que el retiro de tales elementos oficiales hubiera imposibilitado el cumplimiento de la función pública que correspondía a la mencionada entidad, circunstancias que permiten establecer que el juicio de desvalor, tanto de acción, como de resultado de la conducta, no reviste una especial gravedad.
Adicionalmente encuentra la Sala que de lo acreditado en el diligencimiento razonablemente puede concluirse que JUAN CARLOS CLAROS se limitó a permitir dolosamente – dado que había tenido el cargo de Coordinador del Plan de Desarrollo Alternativo (PLANTE) –, el uso de bienes del Estado en pro de su campaña política como aspirante a la Gobernación del Departamento del Caquetá por parte de ex subalternos suyos, situación que denota que su colaboración en la comisión del delito fue importante, como que por ello se dio lugar a que se conformara un colectivo que actuando ilegalmente le reportó un beneficio propio, cual fue el de utilizar en favor de su campaña política bienes oficiales, razón suficiente para incrementar la pena mínima de seis (6) meses, en dos (2) meses.
Finalmente se observa que si bien no concurren circunstancias genéricas de agravación de la pena que hubieran sido deducidas en la acusación, al valorar la personalidad del procesado por la manera en que se cometió el delito puede concluirse que al haber sido servidor público y aprovechar tal condición para colaborar con sus anteriores subalternos en la comisión del delito de peculado por uso, el juicio de reproche se intensifica y ello conduce a que la pena señalada en precedencia se incremente en dos (2) mes más, para un resultado final de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No obstante lo anterior, considera la Sala que si el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004 sólo fue impugnado por el defensor del procesado, se quebrantaría el derecho que le asiste como recurrente único a la non reformatio in pejus y por tal motivo, la pena no puede ser incrementada más allá de los dispuesto en la sentencia atacada.
Así las cosas, se impone señalar que la sanción que corresponde a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, es de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, según fue tasada en la decisión objeto de impugnación extraordinaria.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia recurrida en el sentido de declarar su nulidad, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. SEÑALAR, en consecuencia, que la pena que corresponde a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso, es de seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756.