21923(25-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 51  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE DECISIÓN  

No  compartido  por  la  Sala  el  proyecto  presentado  por  el  Magistrado  Édgar  Lombana  Trujillo,  quien  oficiosamente   proponía   anular   el  trámite  procesal por incompetencia, la Corte, ahora, se pronuncia a fondo para  resolver  el  recurso de casación discrecional interpuesto, una vez obtenido el  concepto   que   emitiera   el   Señor   Procurador   Cuarto   Delegado  en  lo  Penal.   

Se hace así.  

Mediante sentencia del 31 de marzo del 2003,  el  Juzgado  3°  Penal del Circuito de Girardot declaró al señor Luis    Miguel   Moreno   Muñoz   autor  penalmente    responsable    de    la    conducta    punible   de   falsedad  material  de particular en documento público.  Le  impuso  2  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y le reconoció el derecho a la  condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  20  de  agosto  siguiente.   

El  apoderado  acudió  a  la  casación   excepcional,   que  la  Sala  admitió el 30 de junio del 2004. En lo esencial, dijo:   

Así  las  cosas,  se  observan debidamente  fundamentadas  las  razones  aducidas por el demandante en cuanto a la necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia,  pues lo atinente a la correcta aplicación  del    principio    de   lesividad   –para  constatar  la  antijuridicidad  material- frente a delitos de  peligro  abstracto  como el investigado, no ha sido aún dilucidado en todas sus  aristas  por  la  Sala  de  Casación Penal. También se encuentra razonable, en  tratándose  de  falsedad  en  documento público, la sugerencia de auscultar el  alcance  del artículo 11 del Código Penal (Ley 600 de 2000) en cuanto exige la  efectiva puesta en peligro  del bien jurídico tutelado.   

A  tal  aspecto  se  contrae,  entonces,  la  impugnación interpuesta.   

HECHOS  

De  conformidad  con  el oficio 568 del 4 de  noviembre  de  1997,  suscrito  por  el  Comandante de la Agrupación de Fuerzas  Especiales  Antiterroristas  Urbanas  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional, el  capitán   Luis   Miguel  Moreno  Muñoz  alteró  los documentos de su hoja de vida: retiró el folio donde  aparecía  una  anotación  negativa  y  agregó  otro, creado totalmente, donde  figuraban  solo  felicitaciones,  y  falsificó  la firma del oficial evaluador,  Carlos Armando Castillo Martínez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  22  de  noviembre  del  2000  la  Fiscalía  acusó  a  Moreno  Muñoz   por   el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público. La decisión fue recurrida y ratificada por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 1° de junio del 2001.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El  defensor, para demostrar la lesión a la  garantía que habilitara la casación excepcional, afirmó que:   

1.  El  Tribunal  negó  la  existencia  del  documento  cuestionado  como  espurio  y con testimonios probó su falsedad y la  responsabilidad,  decisiones  contrarias  a la realidad probatoria, porque ésta  demostraba  la  existencia  del  escrito  (en  la  indagatoria  le fue puesto de  presente al imputado) y la inocuidad de la falsificación.   

2.  El principio de legalidad fue vulnerado,  pues   no  fueron  aplicadas  las  disposiciones  que  establecían  el  alcance  probatorio  de  las  anotaciones contenidas en la hoja de vida de un oficial del  Ejército:  la Resolución 85294-DIPER-CL-116, los Decretos 1211 de 1990, 989 de  1992,  1253  de  1988,  85  de 1989 y el Concepto Jurídico 00963. Si se hubiera  evaluado  esta  normatividad,  la conclusión habría sido que tales anotaciones  no  tenían  carácter  de  prueba,  además  de  que  los  antecedentes  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  son  anteriores  la  Constitución  Política  de  1991.   

3.  Subsidiariamente,  solicita  de  la Sala  evalúe  jurídicamente  el  alcance  que  puede  tener la falsedad en documento  público  (específicamente  la  expresión  “que  pueda servir de prueba”),  cuyo  valor  probatorio  se  ha desestimado por una ley sustancial vigente, esto  es,   si   la   capacidad   probatoria   proviene  de  una  disposición  o  del  uso.   

Bajo  tales  premisas  formula  dos  cargos,  así:   

Principal.  Violación  directa  del  artículo  220  del  Código  Penal  de  1980, pues en  relación  con  el  elemento  “que  pueda  servir  de prueba”, no se hizo el  obligatorio  reenvío  a  las  disposiciones especiales atrás referidas. Éstas  disponen  expresamente que las reprensiones simples, aunque se anotan en la hoja  de  vida,  no  afectan  ningún  indicador  de evaluación, sino que se trata de  amonestaciones encaminadas a desestimular conductas impropias.   

Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley, consecuencia de un error de hecho, originado en  un  falso  juicio  de  existencia, en cuanto al “formulario número 4” de la  hoja  de  vida  del  acusado,  que  fue  omitido  en la estimación judicial. Su  observación    y    análisis    hubiera    determinado   lo   inocuo   de   la  conducta.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1. La Corte sí se ha ocupado del concepto de  antijuridicidad    material,   con   posterioridad   a   la   Constitución   de  1991.   

2. La legislación citada por el casacionista  expresamente  explica que documentos como el adulterado tienen carácter oficial  y  confidencial  y  “fundamentan o respaldan los juicios de evaluación”. En  esas  condiciones,  no  hubo  error en la calificación, máxime cuando el mismo  procesado  confesó  el  esfuerzo  que  le  significó  realizar la conducta, en  demostración  evidente  de  que  sabía  que  la  anotación  perjudicaría  su  carrera.   

3.  El Tribunal no incurrió en falso juicio  de  existencia  cuando tuvo como demostrada la materialidad de la conducta, pues  acudió  a  la  libertad  probatoria,  además  de  que  la  Corte ya ordenó la  investigación por el cercenamiento del proceso en ese sentido.   

4. No está bien sostener que de la revisión  del  contenido  del documento se desprendía su carácter insustancial. Es claro  que  sí  fue  falsificado,  pues  para  determinar esa trascendencia bastaba la  revisión de las normas que se la asignaban.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la competencia  

El proyecto inicialmente presentado a la Sala  proponía  oficiosamente la  nulidad  de  la  actuación  por incompetencia, con base en que el delito estaba  relacionado  con  la  función  que  como militar cumplía el procesado. En esas  condiciones,  afirmaba,  el  conocimiento  correspondía  a  la  justicia  penal  militar, no a la ordinaria.   

La Sala mayoritaria, por el contrario, es del  criterio  que la falsedad material de particular en documento público objeto de  investigación  fue  cometida  por  un oficial del ejército en servicio activo,  pero  que su comportamiento no enseña ningún ligamen  con  sus  actividades.  Por tanto, el conocimiento del  asunto sí competía a la justicia ordinaria.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con palabras suyas, pero también compartiendo las de la  Corte  Constitucional,  ha  explicado de manera pacífica, reiterada y conteste,  que  para  que  una conducta sea considerada “en relación con el servicio”,  no  basta  que  el  agente ostente esa condición para la época de comisión de  los   hechos.  Es  imprescindible,  además,  que  de  manera  patente  el  acto  esté  vinculado  con  las  funciones asignadas a las  fuerzas militares.   

Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda  instancia  del  3  de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio  el  siguiente  análisis  de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806  del 29 de junio del 2000:   

En   sentencia   C-358   de   1997,  esta  Corporación  fijó  el  alcance  del  término  “en  relación  con el servicio” a que alude el artículo  221,  para  concluir,   en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar,  por ser  una  excepción  a  la  regla  del  juez ordinario, sólo puede operar cuando el  delito  cometido  por  el  miembro  de  la  fuerza  pública  tenga un relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función que la Constitución le asigna a  ésta,  esto  es,  la  defensa  de  la  soberanía,  de  la independencia, de la  integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas  y  la  convivencia  pacífica de todos los habitantes del  territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).   

Por tanto, al no existir el vínculo directo  entre  conducta  delictiva  y  función  militar  o  policial,  y  en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.   

“La  exigencia de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.” (Sentencia C-358 de 1997).   

Como  consecuencia  del fallo anterior, los  términos  “con ocasión del servicio o por causa de  éste  o  de  funciones  inherentes  a su cargo” que  estaban  contenidos  en  algunos  de los preceptos del Código Penal Militar, se  excluyeron   del   ordenamiento  jurídico,  por  cuanto  se  entendió  que  el  legislador  amplió  el  ámbito o radio de competencia de la justicia castrense  por  fuera de los límites establecidos en la Constitución.  Por tanto, se  dejó  en  claro  que  el  artículo  221  de  la Constitución sólo podía ser  aplicable  cuando,  además  de  verificarse  el elemento personal, es decir, la  pertenencia  activa  a  la  fuerza  pública,  se  demostrase que el delito tuvo  “  un vínculo claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional.”   

Así  mismo,   la  Corte  precisó dos  aspectos  de  suma  importancia  que han de tenerse en cuenta a  la hora de  definir la aplicabilidad o no del fuero militar.   

El primero, hace referencia a que en ningún  caso  los  delitos  denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de  la  justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre  éstos  y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por  cuanto  su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en  sí  mismas,  una  transgresión  a  la  dignidad  de  la persona y vulneración  evidente  de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de  esta  naturaleza,  siempre  ha  de ser investigado por la justicia ordinaria, so  pena  de  vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto  constitucional.   

El  segundo,  tiene  que  ver  más  con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer   pruebas  claras  sobre  la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso  de no existir aquéllas, o duda sobre en que  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria…   

3.4.  Así,  ha  de  aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

En la misma línea, mediante providencia del  13   de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la  Sala  de  Casación  Penal  explicó:   

En  efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que  la  jurisprudencia  se  ha ocupado en torno al concepto de “relación  con el servicio”, el cual  no  puede  entenderse  como  una  conexión  genérica  que se presenta entre el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, por  el  contrario,  es imprescindible, determinar una “correspondencia” entre el  hecho  constitutivo  de  la  infracción  penal  y los deberes que legalmente le  competen  a  esos  servidores  públicos,  dado  que,  los  preceptos superiores  imponen  los  límites  dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social  de Derecho.   

De este modo, debe señalarse que entre las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio, es  decir,  perteneciente  a  ellas,  situación  que  no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos.   

Es  evidente,  entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio…   

La  Corte  Constitucional,  al  examinar la  constitucionalidad  del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta  Política sobre el fuero militar, señaló…   

“Conforme   a   la   interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este campo, un delito está relacionado con el  servicio  únicamente  en  la  medida  en que haya sido cometido en el marco del  cumplimiento    de    la    labor    –es  decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y  la ley a la fuerza pública…”.   

“…   La   expresión   ‘relación     con     el     mismo  servicio’,  a la vez que  describe  el  campo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  lo  acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,  cuando  cometan  delitos  que   tengan  “relación  con  el  mismo  servicio”.  El  término  “servicio”  alude  a  las actividades concretas que se  orienten  a  cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares  -defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del territorio  nacional  y  del  orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento  de  las  condiciones  necesarias  para el ejercicio de los derechos y libertades  públicas     y    la    convivencia    pacífica1-.   

Por  su  parte,  esta  Sala de la Corte, ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional sólo se  atribuye  cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o  de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus  funciones,  siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar  o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía  en  servicio  activo,  sino  que es necesario que la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar2.   

El  2  de octubre del 2003 (radicado 18.729)  reiteró esa postura, así:   

En  lo  que  hace  referencia  al  concepto  “relación    con    el   servicio”,  la  jurisprudencia  ha sido reiterativa al señalar que no puede  entenderse  como  una  conexión  genérica  que  se  presenta entre el servicio  activo  militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta,  sino   que  es  necesario  determinar  una  conexión  entre  el  comportamiento  constitutivo  de  infracción  a la ley penal y los deberes que constitucional y  legalmente  le  competen  a  esos  servidores  públicos,  toda  vez  que  tales  preceptos  imponen  las  barreras  dentro  de  las  cuales se puede actuar en un  Estado Social de Derecho.   

Por  tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional.   

En  orden  a  lograr  la necesaria claridad  sobre  el  contenido  y  alcance  del  referido  concepto,  bien  está  traer a  colación,  como  así  también lo hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  sobre  el  particular  puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la  exequibilidad de la norma legal que desarrollaba el fuero militar.   

Fue  así  como  en  la  Sentencia C-358 de  agosto  5  de  1997,  con  ponencia  del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al  declarar     la     inexequibilidad    de    las    expresiones,    “con  ocasión  del  servicio o por causa de éste o de funciones  inherentes  a  su  cargo,  o  de  sus deberes oficiales “; “con ocasión del  servicio  o  por  causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”; “con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de éste”; “u otros con ocasión del  servicio”,  contenidas  en los artículos 190, 259,  261,  262,  263,  264,  266,  278, y 291 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal  Militar), entre otras razones, suministró las siguientes:   

“Conforme a la interpretación restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un  delito  está relacionado con el servicio  únicamente  en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento  de  la labor –es decir del  servicio-  que  ha  sido  asignada  por  la  Constitución  y la ley a la fuerza  pública.  Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca  del  ámbito del fuero penal militar:   

“a)  que  para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia  penal  militar  debe existir un vínculo claro de  origen  entre  él  y  la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe  surgir  como  una  extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una  actividad  ligada  directamente  a  una  función propia del cuerpo armado. Pero  aún  más,  el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe  ser  próximo  y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa  que  el  exceso  o la extralimitación deben tener lugar durante la realización  de  una  tarea  que  en  sí  misma  constituya  un  desarrollo legítimo de los  cometidos  de  las  Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su  investidura  para  realizar  el hecho punible, el caso corresponde a la justicia  ordinaria,  incluso  en  aquellos  eventos  en  que  pudiera  existir una cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la fuerza pública y el hecho punible  del  actor.  En  efecto,  en  tales  eventos  no  existe  concretamente  ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos fueron ab initio criminales;   

“b)  que  el  vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito  adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales de la fuerza pública…   

“c) que la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  Justicia  Penal  Militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las  situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  a  favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.”   

La sentencia también desarrolla el concepto  de servicio diciendo que:   

“…corresponde  a  la  sumatoria de las  misiones  que  la  Constitución  y  la ley le asignan a la fuerza pública, las  cuales  se  materializan  a  través de decisiones y acciones que en últimas se  encuentran  ligadas  a  dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que  el  delito  sea  cometido  dentro  del  tiempo  de servicio por un miembro de la  fuerza  pública,  haciendo  uso  o  no  de  prendas  distintivas  de la misma o  utilizando  instrumentos  de  dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su  investidura  no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia  penal  militar.  En  efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una  entidad  material  y  jurídica  propia,  puesto que se patentiza en las tareas,  objetivos,  menesteres  y  acciones  que resulta necesario emprender con miras a  cumplir  la  función  constitucional  y legal que justifica la existencia de la  fuerza  pública  (…). De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se  encuentre  en  servicio  activo,  ha  podido  cometer  el crimen al margen de la  misión  castrense  encomendada; en este caso el solo hecho de estar en servicio  activo  no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y  la  investidura  que  ostentan   los miembros de la fuerza pública pierden  toda  relación  con  el  servicio  cuando  deliberadamente  son utilizadas para  cometer  delitos  comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas  e investidura, ya que ellas no  equivalen  a  servicio  ni,  de  otro  lado, tienen la virtud de mutar el delito  común en acto relacionado con el mismo”.   

Un criterio restrictivo como el que revela  el  pronunciamiento  jurisprudencial  que  se  acaba  de  citar,  venía  siendo  aplicado  por  la Sala  al interpretar el artículo 170 de la Constitución  Política  anterior, según criterio contenido en auto del 23 de agosto de 1989,  del  cual  fue  ponente  el Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. Más próximos  son  los  pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M.P. Jorge E. Córdoba  Poveda);  21  de  febrero  del  2001,  Rad.  12.308  (M.P.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego);  y  18  de  julio  del  2001,  Rad. 11660 (M.P. Carlos Augusto Gálvez  Argote), entre otros.   

El  criterio del que se hace remembranza ha  sido  reiterado recientemente, como se puede leer en la sentencia del 6 de abril  del 2006 (radicado 20.764), citada en el proyecto original.   

En  conclusión, para que un comportamiento  humano  desplegado  por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como  cometido  “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia   de   la   extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y legítima.   

De  las  piezas  que  conforman el proceso,  incluida  la  indagatoria  del  entonces capitán Luis  Miguel  Moreno  Muñoz, se desprende que dentro de las  funciones   que   le   encomendara   la   institución   castrense  no  existía ninguna tarea que tuviera que ver con la elaboración,  archivo   o   cualquiera   otro  procedimiento  relacionado  con  las  hojas  de  vida,  y  que  el  procesado  no  cumplía  labores de  “oficina”,  entre ellas las de redactar y escribir  documentos mediante el uso del computador.   

Así  las  cosas, como el servicio prestado  por  el  señor Moreno Muñoz  carecía  de  conexión con tales actividades, la conducta investigada y juzgada  no  era  propia  del  servicio. Y por lo mismo, es imposible afirmar que hubiera  extralimitado sus funciones  o   hubiera   desviado  las  mismas.  Por  consiguiente,  debe  ser tratado como si el comportamiento hubiera  sido realizado por un “particular”.   

Sobre la demanda  

La  Corte no casará la sentencia demandada  por las siguientes razones:   

1. La Sala sí se ha ocupado, y ampliamente,  del    principio    de   antijuridicidad   material  –lesividad-     con  posterioridad a la Constitución de 1991.   

Por  ejemplo,  en fallo del 19 de enero del  2006  (radicación  número  23.483), posterior a la presentación de la demanda  de   casación,  pero  que  retrocede  a  legislaciones  y  jurisprudencia   anteriores  sobre  el  punto para concluir que el concepto de antijuridicidad de  hoy es igual al de ayer, expresó:   

2. La cuestión que debe resolver la Sala es  si,  como  sostiene  el demandante, la Ley 599 del 2000 introdujo una sustancial  variación  al  concepto  de  antijuridicidad  que  consagraba el Decreto 100 de  1980,  al  punto que la noción de poner efectivamente  en   peligro   el   bien   jurídicamente   tutelado  implicaría   que  en  este  caso  no  es  posible  predicar  la  tipicidad  del  comportamiento imputado a cada uno de los procesados.   

El artículo  4º del anterior Código  Penal establecía:   

ART.       4º.      Antijuridicidad.  Para  que una conducta  típica  sea  punible  se  requiere  que  lesione  o ponga en peligro, sin justa  causa, el interés jurídico tutelado por la ley.   

Sobre  el  entendimiento  de este precepto,  dijo la Sala el 16 de junio de 1981:   

No  basta la sola contrariedad formal de la  conducta  con la norma penal para predicar la antijuridicidad de  la misma,  sino  que  es  necesario establecer la lesión o peligro potencial injustificado  del interés que tutela la ley (M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

Luego,  en  sentencia  del  4 de octubre de  1993, radicado 5.005, expuso:   

La   antijuricidad   toma   parte   y  se  particulariza  en el desvalor del acto o por mejor decir, en la afectación real  o  puesta  en peligro de un bien jurídicamente tutelado. Importa, pues, en esta  concepción,  la  efectiva verificación de un daño o  peligro  a los intereses vitales de la colectividad o  del  individuo  protegidos  por  las normas jurídicas  (destaca      la      Sala,     ahora).   

Y  el  3 de junio de 1998, radicado 10.422,  agregó:   

No  obstante  la  claridad de este criterio  doctrinal,  el demandante erróneamente lo entiende en el sentido de que podría  haber  delito  sin  daño,  pero  no es eso lo que  dice la jurisprudencia,  todo  lo  contrario,  el hecho de que allí se clasifique la falsedad documental  como  un  delito  de  peligro es precisamente porque se advierte que se necesita  que  produzca  un  “daño” que al menos consista en poner en peligro el  interés tutelado.   

En otras palabras, el impugnante se equivoca  al  creer  que  desde  el  punto de vista jurídico la única forma de daño que  existe  es  el “real”, con lo que deja de lado el “potencial”, e incurre  en  el  error que le atribuye al Tribunal, pues con ese entendimiento contraría  el  artículo  4º.  del  Código  Penal,  que  establece  como antijurídica la  conducta          que          “lesiona”  o  pone            en           “peligro” sin  justa causa el interés jurídico tutelado por la ley.   

En el ámbito naturalístico el “daño”  se  identifica  con  la  “lesión”  o  efectivo  menoscabo,  destrucción  o  disminución  que se causa al objeto material en el cual se concreta el interés  protegido,   pero   en   el  plano  jurídico  el  “daño”  que  amerita  la  intervención   del   derecho   penal   puede   manifestarse  a  través  de  la  “lesión” o la puesta en “peligro”.     

En la sentencia del 1º de febrero del 2001,  radicado 16.362, se señaló:   

Por otra parte, la antijuridicidad formal es  una  simple  contrariedad  de  la  conducta con lo dispuesto normativamente y el  artículo  4º  del Código Penal hace referencia a la antijuridicidad material,  consistente    en    la    afectación   del   bien  jurídico      protegido,     al     lesionarlo  o  ponerlo  en  peligro, por  medio  de un comportamiento consagrado como punible (se  resalta).   

La Corte, según estas muestras, seguía el  rumbo  que  había  tomado frente a la antijuridicidad inclusive desde antes del  Código  Penal  de  1980.  Así, por ejemplo, en fallo del 19 de agosto de 1976,  expuso:   

Se  ha  dicho  con fundamento que la ley no  puede    erigir    en    delito,    un   hecho   que   no   cause   perjuicio  efectivo  o  que  sea, por lo  menos,     apto     para    producirlo,  pues  fuera  de las infracciones de daño y peligro no hay otras  en  derecho  penal  (M.  P.  Mario  Alario  Di Filippo, G. J. T. CLII -2ª parte-, No. 2393, p. 505) (resalta  la Sala, hoy).   

El  artículo  11  de  la Ley 599 del 2000,  preceptúa:   

ART.       11.       Antijuridicidad.  Para  que una conducta  típica   sea   punible   se   requiere   que   lesione   o  ponga  efectivamente  en  peligro,  sin  justa  causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley.   

La norma, según lo señaló la Corte en la  sentencia  del 18 de febrero del 2003, radicado 16.262, recogió como uno de los  elementos  esenciales  del  delito “el principio de lesividad, acuñado por la  doctrina jurídico penal”.   

Al examinar esta disposición, dijo la Sala  en sentencia del 15 de septiembre del 2004, radicado 21.064:   

[f]rente  a  delitos de peligro como el del  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, el juez ha de tener claro  cuál  es  el ámbito de protección de la norma: prevenir actos que signifiquen  potencial  o  inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de  la  convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores,  de  bienes  personales como la vida, el patrimonio económico, etc., luego de lo  cual,  en  cada  caso  concreto,  también  debe establecer si el comportamiento  sometido  a su consideración, significó una efectiva puesta en peligro al bien  jurídico así conformado.   

Lo  anterior  no  envuelve  una  graciosa o  desenvuelta  concesión,  pues  al  exigir  el  precepto mencionado –artículo  11  del Código Penal- que  se   requiere   que   la   conducta   típica   lesione   o  ponga  efectivamente   en   peligro   el  bien  jurídico  protegido  por  la  ley  penal,  armoniza  la  necesidad abstracta de  protección  satisfecha  con  la  creación  del  tipo  penal  y la garantía de  protección  al  justiciable,  bajo  el  entendido  que  su conducta sólo será  punible  en  cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas,  al señalado interés.   

Puede aducirse, además, una consideración  de  orden  semántico.  Si  lo  efectivo  es, según el Diccionario de la lengua  Española,  lo  “Real  y  verdadero,  en  oposición a lo quimérico, dudoso o  nominal”,  es  válido entender que cuando el artículo 11 en cita exige, para  configurar  la  antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva  en  peligro  del  bien  jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo  que  en  abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de  modo real y verdadero.   

De  esta forma el principio de lesividad ha  de  operar  no  en  la  fase  estática de la previsión legislativa, sino en la  dinámica  de  la  valoración  judicial  de  la  conducta, habida cuenta que el  cambiante  mundo  de las interferencias comunicativas de que se ha hablado, hace  que  vivencialmente,  en  un momento socio histórico determinado, ciertos actos  tengan  una  específica  significación  social  que  los hacen dañinos por la  potencialidad  que  tienen  de  afectar  un  ámbito  de interrelación, como la  convivencia  pacífica  en  este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la  virtualidad  de  impresionar  las  condiciones  que  la  permiten  en un ámbito  temporoespacial diferente.   

3.  Si  se ha hecho un breve recuento de la  jurisprudencia   de   la   Sala  en  torno  a  la  regulación  positiva  de  la  antijuridicidad  en  los  códigos  penales de 1980 y del 2000, es para destacar  que   en   realidad   no  ha  habido  una  variación  sustancial  del  concepto  pues,  tanto  como  ahora,  también  en  la  norma anterior la afectación por puesta en peligro debía ser  real y no meramente formal.   

Tan  cierto  es  ello,  que  no  obstante  referirse   el   adverbio   efectivamente    a    la    expresión    ponga   en  peligro,  del hecho de que igual vocablo no preceda a  la   expresión   lesione  contenida  en  el  mismo  artículo  11  no  podría  derivarse  que mientras la  puesta  en peligro debe ser  verdadera,  real,  efectiva,  el  daño  pueda ser formal o aparente.   

Esta  conclusión también tendría soporte  en  los  antecedentes  inmediatos  de  los  dos  estatutos  que, se reitera, son  iguales  porque  precisan  como  norma  rectora  de  la  ley penal colombiana el  principio    de    “antijuridicidad”,    entendido,    desde   luego,   como  antijuridicidad  material, es decir, como aquel comportamiento que, en  verdad,  causa  un daño o un riesgo  para el bien jurídico.   

Por  eso,  en  la Relación Explicativa del  proyecto   que   finalmente   fue   el   Código  Penal  de  1980,  se  dijo  lo  siguiente:   

De  otra  parte, según el artículo 4º la  sola   contrariedad   formal   de   la   conducta   con   la  norma,  no  genera  antijuridicidad,  pues  es necesario de todas maneras, que “lesione o ponga en  peligro  sin  justa  causa,  el  interés  jurídico  tutelado por la ley”. La  ilicitud,  pues,  tiene  que  ser,  a la vez, formal y  material.  Es el criterio fundamental de la lesividad  de la acción (se resalta).   

El  mismo derrotero fue seguido por quienes  confeccionaron  el  Código  Penal  del  2000.  Por  eso,  por  ejemplo,  en  la  Exposición  de  motivos  que  acompañó al proyecto de Código Penal elaborado  por la Fiscalía General de la Nación, se expresó esto:   

Al   referirnos   al   bien   jurídico,  obligatoriamente  fue  preciso  hacer  mención  a la antijuridicidad material o  principio  de  vulneración. Obliga el concepto de Estado Social de Derecho a un  cambio  de  mentalidad. En la creación de la norma penal, no solo debe acogerse  el  principio  de  legalidad,  como  tipicidad  objetiva, sino que las conductas  reputadas  como  punibles  deben  poseer relación directa con el bien jurídico  tutelado.  En  la  aplicación  de  la  norma penal, no basta la antijuridicidad  formal,   es  decir,  la  mera  contradicción  entre  el  comportamiento  y  el  bien-norma,  sino  que  debe existir la vulneración, bien por lesión o peligro  referible  a  la  acción  o  la  omisión.  Ya  este  principio  había  sido  aceptado y elevado a norma en el Código Penal de 1980,  art.   4º;   ahora,   es   exigencia  de  carácter  constitucional,  en  virtud de los artículos 2º, 86 y 228 de la Carta (subraya  la Sala).   

Como  se  desprende de lo anterior con toda  claridad,  la  situación es idéntica. Por eso, en esencia, durante los debates  en  el  Congreso  en torno a lo que fuera el Código Penal del 2000, se dijo que  se mantenía la norma sobre  antijuridicidad.   

Así se expuso, por ejemplo, en la ponencia  para  primer  debate  en el Senado de la República, en la que, además, se hizo  énfasis  en  que  la  afectación  debería  caer  precisamente  sobre  el bien  jurídico:   

Se           mantiene la norma sobre antijuridicidad,  no  obstante, se resalta la necesidad de abandonar la presunción  “iuris  et  de  iure” de peligro consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que  el  interés  jurídico,  cuando  toma  relevancia  penal,  se designa como bien  jurídico;  con lo cual se establece que necesariamente sobre el mismo debe caer  la afectación (destaca la Corte).   

Luego,  en la ponencia para primer debate y  pliego  de  modificaciones  en  la  Cámara de Representantes, se quiso ser más  claro y más explícito:   

El   principio   político-criminal   de  lesividad,  que  dogmáticamente  resulta  aprehendido  por  la  antijuridicidad  material,  guarda  la denominación tradicional que viene desde el Código Penal  actual,  puesto  que  ya no aparece como un mero referente para la construcción  de  la  dogmática,  sino que se trasluce en sus propias categorías con efectos  sustanciales.   Queda   fortalecido   con  la  introducción  de  la  expresión  “efectivamente”  en  cuanto  a  la  afectación  al  bien jurídico, lo cual  obliga  a  replantear  la  discusión  en  torno a la existencia y efectos de la  admisión  de  la  categoría  de  los  delitos  de peligro presunto, precisando  también  que  aquél  debe ser entendido desde la perspectiva de los bienes que  protege el derecho penal.   

Como  se  percibe  sin esfuerzo, el Código  Penal  del  2000  sigue  el  sendero  del  de  1980  en  tema de antijuridicidad  material,   tanto   formal   como  sustancialmente.  Sus  creadores  simplemente  quisieron  hacer  hincapié  en  que  era menester relacionar la conducta con la  ofensa  real  o  potencial  al bien jurídico. Por eso se dijo que ahora quedaba  “fortalecido” el punto.   

Como  el  ejemplo  citado  es  suficiente,  fácilmente  se  concluye  que antes y después de la Constitución Política de  1991,  antes  y después del Código Penal de 1980, antes y después del Código  Penal  del  2000,  y  antes  y  después  de  la  presentación de la demanda de  casación  que  ha  sido analizada, la Corte se ha ocupado del tema antijuridicidad  material  para  concluir  que   tanto   en   el   pasado  como  en  la  actualidad  ese  principio  es  el  mismo.   

Especificando  el tema frente a la falsedad  documental, el 17 de marzo de 1998, expuso:   

El   impugnante   tampoco   discute   la  calificación  jurídica  de los hechos efectuada por la fiscalía y el juzgador  de  primer  grado,  haciendo  radicar su inconformidad en la antijuridicidad del  comportamiento  deducida  en  el fallo, para pregonar que si bien formalmente la  sentenciada  adulteró  la  verdad procesal, la conducta cuya realización se le  imputa  no  tuvo  el alcance de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de  la  fe  pública,  en  la medida que los efectos de la decisión de clausurar la  etapa  instructiva  ya  habían  sido  producidos  por  haberse notificado dicho  pronunciamiento  a  los  procesados  y  al  Ministerio Público, y comunicado al  defensor.   

Esta posición, a pesar de ser recursiva no  puede  encontrar por la Corte aceptación: el desenvolvimiento de las relaciones  sociales  implica,  necesariamente, un mínimo de confianza entre los asociados,  y  de  éstos  con  la  autoridad  pública;  de  ello  depende  la coexistencia  pacífica  y la legitimidad y obligatoriedad de los actos que la administración  expida,  siendo  precisamente  a esos propósitos que la Constitución Política  establece  que  “las  actuaciones  de  los  particulares  y de las autoridades  públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.   

De ese principio de confianza, surge la fe  pública  como valor autónomo y bien jurídico objeto de tutela penal, del cual  es  titular la colectividad misma, y halla concreción en la credibilidad de que  gozan  aquellos  signos,  objetos  o formas exteriores que constituyen medios de  prueba   de   la   creación,   modificación   o   extinción   de  situaciones  jurídicamente relevantes.   

La  necesidad  social  de  preservar la fe  pública   impone   a  la  administración  el  deber  de  corresponder  a  esas  expectativas  de  autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la  función  documentadora,  en cuanto ha sido esta la forma convenida y legalmente  consagrada  para  demostrar  las  situaciones concretas de derecho que surjan en  las relaciones de ella con el conglomerado.   

Cuando estas presunciones de que gozan los  documentos  públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la  verdad,  se  traiciona  la confianza depositada en la seguridad que el documento  debe  brindar,  se  afecta  la  capacidad  demostrativa  que el medio auténtico  debiera  tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado  a  garantizar  y se altera el desenvolvimiento de las relaciones sociales (M. P.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Justamente  en  desarrollo del axioma de la  antijuridicidad      material      –lesividad-,  y,  desde  luego,  de  la  jurisprudencia inserta en el  penúltimo  precedente  acabado  de  citar,  el  6 de octubre del 2004 (radicado  número  16.066)  la  Sala  afirmó lo siguiente también en materia de falsedad  documental, postura que hoy reitera:   

1.4.  Además de típicas las conductas son  antijurídicas  materialmente  dado  que   amen  de  poner  en riesgo la fe  pública  en  cuanto  a  la  confianza  depositada  por  la  colectividad en los  documentos  públicos  para  probar  la  relación jurídica en ellos contenida,  puso  en  peligro  a  otros  intereses colectivos, con arreglo a las previsiones  hechas por el artículo 11 del Código Penal.   

Conclusión  a  la  que  arriba  la  Sala  desarrollando  el criterio que recientemente ha adoptado en torno al contenido y  el  alcance  de  la  antijuridicidad en los delitos de falsedad documental y, en  este  caso,  en  la  falsedad  ideológica  en documento público, apoyada en la  interpretación del artículo 11 del Código Penal.   

Ciertamente,  por  ser  expresión  de  la  facultad  legal  documentaria  del  Estado,  le  bastaba  con la mutación de la  verdad  de  los  documentos  extendidos por un servidor público en ejercicio de  sus  funciones  para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la  fe  pública,  entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de  su  contenido,  independiente  de  la  nocividad  o  daño que pudiera causar en  particular en el tráfico jurídico social.   

No obstante, al exigir ahora el artículo 11  del  Código Penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione  o  ponga  efectivamente en  peligro,  sin  justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal; es  claro  para  la Sala que la presencia de este elemento se alcanzará únicamente  en   los   eventos  en  que  se  demuestre  cabalmente  la  concurrencia  de  la  antijuridicidad formal y material.   

En  efecto,  este precepto se erige como el  fundamento  del  injusto  penal  al  reconocer a todas las personas el derecho a  actuar  libremente sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los  demás  y  el orden jurídico, es decir, exige perentoriamente la confluencia de  los  desvalores  de  acción  y  de  resultado  para  que la conducta además de  típica  sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al  sujeto  activo  por  oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene  la  norma  y,  el  segundo,  como  la  censura  que  recae sobre la conducta por  lesionar  o  poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. O lo  que   es   lo   mismo,  exige  la  presencia  de  la  antijuridicidad  formal  y  material.   

Desde   este   punto   de   vista,   la  antijuridicidad  material  supondrá  la  formal,  mas  no  sucederá siempre lo  contrario,  como  quiera  que puede ocurrir que existiendo contrariedad entre la  conducta  juzgada y la norma, no haya lesión o puesta en peligro efectivo   al bien jurídico.   

Regulación  acorde  con  el  principio  de  subsidiariedad  y  con  el carácter fragmentario del derecho penal dentro de un  Estado  Social y Democrático de Derecho, que propugnan por su utilización como  último  recurso a falta de otros menos lesivos para los derechos del procesado,  y  por  castigar  únicamente  las conductas que con mayor intensidad lesionen o  pongan  en  peligro  los  bienes  jurídicos,  es  decir, aquellas especialmente  intolerables.   

Desde  esa  perspectiva,  es obvio que para  pregonar  la  presencia  de  la  antijuridicidad  no  bastará  que  el servidor  público  haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus  funciones  para  considerar lesionada o puesta en peligro la fe pública, con lo  que   se   alcanzaría   la   antijuridicidad  formal;  sino  que  se  requiere,  adicionalmente,  el  menoscabo  o  puesta en efectivo peligro de otros intereses  privados  o  públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la  colectividad       en       los      documentos      públicos      –la           antijuridicidad  material-.   

Dicho  en  otras  palabras,  además  de la  desconfianza  que per se genera la falsedad… en los documentos públicos ha de  constatarse  en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron  daño   o   pusieron  en  peligro  otros  intereses  particulares  o  públicos,  regularmente   los  derechos  que  pretende  crear,  modificar  o  extinguir  el  documento.   

En estas condiciones el bien jurídico de la  fe  pública  aparece  como  una verdadera garantía jurídico social, concreta,  objetiva y comprobable en el proceso.   

Entendimiento que, como atrás se enunció,  la  Sala  en  decisión del 21 de abril de 2.004, con ponencia del H. Mg., MAURO  SOLARTE  PORTILLA,  en  el  radicado No. 19930, había perfilado de la siguiente  manera:   

“…es  de  recordarse  que  el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de los documentos públicos  debían  ser  respetados  con  independencia  de la nocividad o inocuidad de sus  efectos  en  el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario  del  Estado,  y  que  la  sola  alteración  de la verdad en los mismos merecía  reproche  penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado  relegado  a  un  segundo  plano,  para  dar paso a otro prevalente en el derecho  penal  fundado  en  criterios  de relievancia social y jurídica, según el cual  los  documentos  deben  representar la existencia de un hecho trascendente en el  ámbito  de  lo  social,  sea  creando,  modificando  o  extinguiendo relaciones  jurídicas.  De  allí  precisamente  que  en  la  actualidad  se  exija que los  documentos  sobre  los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser  aptos   para   servir   de   prueba   de   un   hecho  social  y  jurídicamente  relevante.”.   

No  obstante  que en estricto sentido aquí  culminaría  la labor de la Sala si se tienen en cuenta la demanda y el auto que  la admitió, puede agregarse:   

2.  En  relación  con  la  ausencia de los  folios  correspondientes a la hoja de vida del acusado y que fueron adulterados,  la  Sala,  en  el  auto  del  30 de junio del 2004, mediante el cual admitió la  demanda  de  casación,  hizo referencia a la mutilación de que pudo ser objeto  el    cuaderno   original   del   expediente   y   ordenó   la   investigación  correspondiente.   

A  pesar  de  ello,  una  revisión  más  detallada  del  expediente enseña otra realidad: simplemente, mediante despacho  comisorio  014  del  23 de abril del 2002 (folio 336), se solicitó la práctica  de algunas pruebas en Sincelejo (Cesar).   

A   este   documento   fueron   anexadas  “fotocopias  de  oficio  No.  590,  568,  316, 605 suscritos por el Mayor Luis  Francisco  Medina  Corredor, oficio calendado 11 de noviembre de 1.997, suscrito  por  Luis Miguel Moreno Muñoz…”. También fueron incluidos los relacionados  en  su  contenido  y  ellos  son,  precisamente,  los  tachados de falsos. Basta  revisar  la  numeración  de las fojas del expediente a partir de la número 347  para  constatar  que  en  la parte de arriba se encuentra la foliación original  (10 al 14, esto es, las echadas de menos).   

Es   claro,  entonces,  que  no  existió  mutilación  sino  error  de  la  secretaría  del juzgado, que al desglosar los  folios  originales  no  dejó  constancia  alguna  y cuando regresó el despacho  comisorio  con  sus  anexos, no tuvo la precaución de retornar los documentos a  su sitio original.   

Por  tanto,  es  necesario  oficiar  a  la  fiscalía  a  la  que  se  remitieron  las copias dispuestas en esa providencia,  haciendo la aclaración respectiva.   

3.  En  esas condiciones, no había lugar a  extrañar  los  escritos  citados, como hizo el Tribunal, situación que si bien  era  explicable  ante  la  confusión  creada,  no  era  verdadera.  Además, la  ausencia   de  esos  documentos  públicos  mal  podía  conducir  a  omitir  su  valoración,  como que no podían ser considerados como “inexistentes”, pues  no admitía incertidumbre su aducción legal al proceso.   

Por  lo  demás, los restantes elementos de  juicio  señalados,  que dan cuenta clara y precisa de los folios falsificados y  de  su  contenido,  permitían  acudir  a  la  presunción  legal prevista en el  artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:   

Las  copias  de  las  providencias  hacen  presumir  la  existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que  se  fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia  de las actuaciones anteriores.   

Si  la  disposición  admite la presunción  tratándose  de “copias”, para la Sala es nítido que con mucha mayor razón  las  actuaciones originales habilitan la suposición fundada de la existencia de  los elementos de juicio a los que ellas se refieren.   

4.  Si  le  asistiera  la razón al letrado  censor,  la presunta equivocación en modo alguno habría afectado el sentido de  la decisión.   

En efecto, las sentencias proferidas, que en  el  punto  debatido  decidieron  en  igual sentido y, por ende, conforman unidad  jurídica  inescindible,  demostraron  la  tipicidad de la conducta punible y la  responsabilidad  del  procesado  a  partir de múltiples elementos de juicio, no  cuestionados  por la defensa, que con suficiencia acreditan esos aspectos. No se  debe  desconocer que de conformidad con el artículo 237 de la Ley 600 del 2000,  el  sistema  procesal  se  rige  por  el  principio  de  la  libertad probatoria  (contrario   al   tarifado  que  insinúa  el  casacionista),  conforme  con  el  cual   

Los elementos constitutivos de la conducta  punible  [y  de]  la  responsabilidad  del  procesado… podrán demostrarse con  cualquier medio probatorio…   

Obsérvese cómo los juzgadores acreditaron  esos  elementos  con  la  propia  confesión  calificada  del  sindicado,  quien  admitió  haber  alterado  los folios de su hoja de vida; con los testimonios de  los   oficiales   Luis   Francisco  Medina  Corredor,  Carlos  Armando  Castillo  Martínez,  Manuel  Armando  González Támara y José Adolfo Granados Avella; y  con  los  oficios  568  y 590, del Ejército Nacional. Estos elementos de juicio  comprueban  la falsificación de los escritos y roboran la versión del acusado,  quien, se repite, admitió la conducta.   

5.  Se  argumenta  que  la  percepción del  escrito adulterado demuestra su inocuidad.   

Esto no puede ser admitido porque contraría  el  sentido  común,  pues  se  acepta  que  el  escrito  público  original fue  modificado para hacerle producir efectos diversos a los reales.   

Si eso probaba el escrito, y lo ratifica la  totalidad  de  los  elementos  que conforman el expediente, la conclusión es la  opuesta,  porque el documento y las demás pruebas, demuestran que efectivamente  fue  afectada  la  fe pública, en el entendido que fue suprimida una anotación  negativa  y  se  imitó la firma de un oficial para hacer aparecer ante terceros  que  éste  certificaba  una hoja de vida sin mácula, constituida solamente por  felicitaciones.   

6.  No  atina el actor cuando afirma que el  Ad quem no consideró varias  disposiciones    especiales,    que,    examinadas,   habrían   descartado   la  antijuridicidad material de la conducta.   

A  pesar  de  que  en  varios apartes de su  escrito  hizo  alusión a la unidad que crean los dos fallos de instancia, pasó  por alto que el de primera consideró a profundidad este tema.   

El     A  quo  partió  de  las  normas dictadas por el Gobierno  Nacional   

sobre evaluación y clasificación para el  personal  de  oficiales  y suboficiales de las Fuerzas Militares como el Decreto  1253  de 1988 derogado por el Decreto 1799 de 2000 en el que se hace alusión al  folio  de  vida, por ende, que este sea un acto de la  administración,  es  decir,  tiene  el  carácter de  documento  público,  con mayor razón cuando es el propio artículo 16 de aquel  Decreto  en  el  que se indica que todo documento relacionado con la evaluación  tiene       carácter       de      oficial      y      confidencial.   

Por      último,     respecto  a  que el documento tenga idoneidad probatoria, menos hay  duda,   pues,   ya   se   indicó   que   el   folio   de  vida…  tiene  valor  probatorio,  ya  que  éste es un documento que forma  parte  del  proceso  de  evaluación  en  el que se registra de manera oportuna,  ordenada,  clara  y  concreta  las  actuaciones  y desempeños significativos de  carácter  positivo o negativo del personal de las fuerzas militares, que sirven  para alcanzar los objetivos de la evaluación…   

…  el folio de  vida   es   uno   de   los   instrumentos   que   hacen  parte  del  sistema  de  evaluación  del personal perteneciente a las fuerzas  militares…  [la  anotación  negativa] incidió para  que  el indicador de la “moral” se evaluara como regular y finalmente que se  clasificara  en  Lista  4  de  acuerdo  con el artículo 106 del Decreto 1253 de  1988…  es  decir, el sindicado en lugar de ceñirse  al  procedimiento  de reclamo contra la anotación negativa… no tuvo reparo en  ejecutar  todo  lo  contrario, esto es… consiguió hacerse al computador donde  se manejaba su folio de vida y lo falsificó…   

…[las explicaciones del sindicado] no son  de   recibo   para   el   juzgado,   habida   consideración  que,  de  acuerdo  con  el Decreto 1253 de 1988 vigente al momento de los  hechos,  el  cual,  a  pesar  de  haber  sido  derogado  por  el Decreto 1799 de  2000,  ambos en similares términos dictan las pautas  de  la  evaluación y clasificación para el personal de oficiales… y refieren  que  una  anotación  negativa  no exige que se introduzca en el libro del orden  del  día,  por  el  contrario,  sí  requiere  que se registren las actividades  positivas  y  negativas  que le permitan al evaluador elaborar un concepto sobre  el desempeño profesional del evaluado…   

…  [el  comportamiento  del  procesado]  demuestra  que  efectivamente  tenía  conocimiento que no estaba facultado para  eliminar  la  nota  negativa,  o  sea,  sabía  sobre  la  antijuridicidad de la  conducta  que  realizaba,  ya  que  de  haberse  presentado  lo  contrario… no  tendría  razón  de  ser que el Ministerio de Defensa Nacional expidiera normas  sobre  evaluación  y clasificación para el personal… como el Decreto 1253 de  1988  derogado  por el Decreto 1799 de 2000, y se refiera específicamente sobre  el   folio   de   vida   en   el   que   se   registran   acciones  positivas  y  negativas… (Resalta la Sala).   

7.  La  Corte  ya  hizo  claridad  sobre el  alcance   probatorio   que   se  debe  dar  al  documento  para  efectos  de  la  estructuración del elemento “que pueda servir de prueba”.   

La  defensa  considera  que la legislación  especial,  por  ella citada, limitaba tales alcances probatorios a los folios de  la  hoja  de  vida  que fueron falsificados, al punto tal que la conducta sería  inocua.   

Esa  conclusión del casacionista obedece a  una  lectura  parcial de las normas, porque la integridad de ellas, como bien lo  analiza  el  Ministerio  Público, no deja duda alguna sobre el particular: esos  elementos  son  parte trascendente a la hora de evaluar la actividad profesional  de   un   militar   con   miras   a   tomar  determinaciones  como  traslados  o  ascensos.   

La  Sala  ve  que  esas normas le confieren  valor  probatorio  a  los  documentos  adulterados, como no podía ser de manera  diversa,   pues   resultaría   un   contrasentido  que  el  legislador  hubiera  establecido  reglas  que fijaran la necesidad de elaboración de documentos como  el  folio  de  vida,  para,  en  el mismo estatuto, supuestamente restarles toda  eficacia probatoria.   

La  titulación  del  Decreto 1253 de 1988,  “Por  el  cual  se  dictan  normas sobre  la evaluación y clasificación  para  el  personal  de  las  Fuerzas Militares”, vigente para la época de los  hechos  y luego reproducido por el Decreto 1799 del 2000, por sí misma niega la  censura  del casacionista, como que esa nominación no deja incertidumbre alguna  en  cuanto la totalidad de los artículos en él contenidos tiene como finalidad  establecer  pautas  para  la  “evaluación  y clasificación” de oficiales y  suboficiales,  esto es, que el folio de vida (objeto de adulteración) tiene ese  alcance, esa trascendencia, esa idoneidad.   

Normas   específicas   de  ese  Estatuto  determinan  que  todos  los  documentos  relacionados  con  evaluaciones  tienen  carácter  oficial  y confidencial (artículo 16); que tienen que ser elaborados  por  las  autoridades  evaluadoras  y  revisoras,  que  deben consignar en ellos  informaciones   y   juicios   de   valor  sobre  las  condiciones  personales  o  profesionales  (artículo  46);  que  en  la  hoja  de  vida  se  registran  las  actuaciones  y  desempeños  sobresalientes positivos o negativos para respaldar  los  juicios de evaluación (artículo 55); y que el folio soporta y sustenta la  evaluación anual (artículo 56).   

Ese  estudio,  al  que  el  folio  es parte  inherente  -agrega  el  Decreto-, corresponde a un proceso continuo y permanente  destinado  a  establecer todas las virtudes que deben rodear a un miembro de las  fuerzas   armadas  y,  así,  poder  establecer  ascensos,  retiros,  traslados,  aptitudes, habilidades (artículo 3).   

La circular 85294, citada por el demandante,  expresa  claramente que las anotaciones en el folio de vida no pueden ser objeto  de  enmendaduras  o tachones y, por supuesto, menos, de adulteración -añade la  Sala-.   

En  el  número  5  especifica  que  si  el  afectado  no  está de acuerdo con la anotación debe escribir “RECLAMO”. De  aquí  emana  que  nadie  podía  cambiar  el  folio  y redactarlo a su acomodo,  simulando  la  firma del evaluador. Es lógico, entonces, que si alguien procede  de  esa  manera,   y,  menos,  que de proceder en tal forma, su conducta es  bastante trascendente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  No  Casar la  sentencia demandada.   

2.  Oficiar a la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Bogotá, aclarando el alcance del oficio  9502  del  16  de junio del 2004, en los términos indicados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                       Permiso   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             Salvamento     de     voto      

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL.    M.    P.    Dr.    CIFUENTES    MUÑOZ,   Eduardo   Sentencia  C-358/97   

2 C. S.  de  J.  Mm.  PP.  Drs  CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ  GALLEGO, Jorge Aníbal, febrero 21 de 2001.     

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