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Proceso No 21822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 080
Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil seis
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER ACERO ACERO contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado junto con CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO a la pena principal de 29 y 31 años de prisión, respectivamente, el primero como autor material y el segundo como autor mediato e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autores responsables del delito de homicidio agravado.
I ANTECEDENTES
1. La sentencia cuestionada se produjo en el proceso que se adelantó contra JAVIER ACERO ACERO y CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO por el delito de homicidio de que fue víctima Jorge Bautista, en circunstancias que fueron precisadas por el Tribunal así:
“Se desprende de lo actuado que en horas de la noche del 10 de junio de 1993, una patrulla de la fuerza disponible de la Policía Nacional bajo el mando del Subteniente Carlos Alberto Villa Delgadillo se desplazó en camión hacia el sector del norte de la ciudad, en plan de requisa y vigilancia, y al llegar a la calle 5ª procedieron a realizar un operativo en la vivienda abandonada demarcada con el número 15A-45, conocida como casa de humo, antiguo bar Acapulco utilizado por drogadictos, indigentes y basuriegos como morada y sitio de reunión, y una vez allí cuadraron el camión al frente e ingresaron abruptamente varios agentes, dos de éstos JAVIER ACERO ACERO y Julio César Torres disparando sus armas de dotación, con tan mala fortuna que un proyectil lesionó a uno de los indigentes que se encontraban en el interior, identificado posteriormente como Jorge Bautista Castelblanco, situación que causó serio desconcierto y descontrol entre los uniformados y el comandante del grupo por las posibles consecuencias disciplinarias del arbitrario acto, lo que llevó a que intercambiaran opiniones, unos partidarios de conducir el herido a un centro hospitalario y el subteniente Villa Delgadillo por el contrario ordenó darle muerte para evitar una investigación por tal irregular actuación, correspondiéndole al agente ACERO ACERO ejecutar materialmente la orden por haber sido el autor del disparo que hirió al indigente, quien fue rematado de tres tiros de revólver en la cabeza sin atender sus súplicas de ayuda. Realizado el aberrante acto, el cadáver fue envuelto en un colchón viejo e introducido en un vetusto armario, el cual fue sacado del inmueble por los agentes Ríos y ACERO y cargado en el camión con otros elementos inservibles, como latas, hierros, sillas, todo con el ánimo de disimular lo ocurrido en la morada, en la que se lavó con agua los rastros de sangre que pudieran quedar.
Efectuado lo anterior, el Comandante del Grupo dio la orden de que el automotor se dirigiera por la vía hacia el café Madrid y al llegar al puente del cementerio se detuvo y allí los mismos agentes ACERO y Ríos botaron al río Chitota el cajón que contenía el cadáver, sitio donde el día siguiente fue avistado por los lugareños quienes informaron el hallazgo a la SIJIN, la que realizó el respectivo levantamiento del cadáver.
Unos quince días después de la fatídica noche el mayor de la Policía Mario Guatibonza Carreño, comandante del primer distrito, dio cuenta al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga sobre la información de lo ocurrido en la casa del Humo, que le fue suministrada confidencialmente por el agente Norbey Castañeda Cañaveral…” .
2. El 30 de junio de 1993, el Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar dispuso adelantar indagación preliminar, con el fin de verificar los hechos ocurridos el 10 de junio anterior, ordenando el 20 de agosto siguiente la apertura de la investigación.
El 25 de agosto de 1993 fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO (fl. 100 c.o.1), JAVIER ACERO ACERO (fl. 110) y ORLANDO JAIMES AMAYA (fl. 118 co.1), el 1º de septiembre, JULIO CÉSAR RÍOS TORRES y HERNANDO TORRES ARCOS.
El 8 de septiembre de 1993, el Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar resuelve la situación jurídica de los indagados, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, por el delito de homicidio como autor intelectual, prevaricato por omisión, favorecimiento y receptación, a JAVIER ACERO ACERO y JULIO CÉSAR RÍOS TORRES por los delitos de homicidio como autores materiales, prevaricato por omisión y receptación, y en contra de ORLANDO JAIMES AMAYA y HERNANDO TORRES ARCOS por los delitos de prevaricato por omisión y receptación.
Igualmente fueron vinculados otros agentes de la Policía Nacional por los delitos de prevaricato por omisión y receptación.
3. Asignado como Juez de Primera Instancia, el Comandante del Departamento de Policía Santander, en resolución del 9 de febrero de 1994 (fl. 144 c.o.3), convoca a Consejo de Guerra con intervención de vocales a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, JAVIER ACERO ACERO y JULIO CÉSAR RÍOS TORRES como presuntos autores intelectual, material y cómplice respectivamente del delito de homicidio, y en contra de HERNANDO TORRES ARCOS, ORLANDO JAIMES AMAYA y FABIO ALFONSO TARAZONA CELI por el punible de encubrimiento por favorecimiento, según la resolución modificatoria del 21 de abril siguiente (fl. 221 c.o.3).
4. Llevado a cabo el Consejo Verbal de Guerra, el 26 de agosto de 1994, el Juzgado de Primera Instancia acogió el veredicto de los vocales que fue de no responsabilidad para CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, ORLANDO JAIMES AMAYA, HERNANDO TORRES ARCOS y FABIO ALFONSO TARAZONA CELI, y de responsabilidad para JAVIER ACERO ACERO y JULIO CÉSAR RÍOS TORRES.
En consecuencia, absolvió a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO del delito de homicidio agravado y a los demás agentes por el delito de encubrimiento por favorecimiento y condenó a JAVIER ACERO ACERO y a JULIO CÉSAR RÍOS TORRES a la pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
5. El 28 de octubre de 1994, el Tribunal Superior Militar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados condenados y por vía de consulta de la citada sentencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de noviembre de 1993, por falta de competencia, señalando que ésta correspondía al Inspector General de la Policía Nacional.
Perfeccionada la investigación por la Inspección General de la Policía Nacional, el 17 de abril de 1998, se determina que la Justicia Penal Militar no es la competente para conocer del delito de homicidio por lo que propone colisión negativa de competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que ésta asuma la investigación.
6. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 10ª de la Unidad de Vida de Bucaramanga, Despacho que asume su conocimiento y el 14 de marzo de 2000 declara el cierre de la investigación.
La calificación del mérito del sumario fue realizada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 16 de febrero de 2001, que profirió resolución de acusación en contra de JAVIER ACERO ACERO, JULIO CÉSAR RÍOS TORRES y CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO como coautores del delito de homicidio agravado, artículo 324-7 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993 y precluyó la investigación a ORLANDO JAIMES AMAYA, JENNINSON ALONSO ÁVILA CUELLO, HERNANDO TORRES ARCOS, ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ, LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ, ENRIQUE PENA LEJARDA y CAMILO ROMERO OROZCO, por prescripción de la acción penal.
El recurso de apelación fue conocido, conforme lo dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías en resolución No. 01240 del 21 de julio de 2000, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 11 de mayo de 2001 modificó la imputación formulada en contra de CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO indicando que debe responder a título de determinador del delito de homicidio agravado, confirmando en lo demás (fl. 3 c.o.7).
7. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, Despacho que avocó conocimiento por auto del 4 de junio de 2001, realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento y dictó sentencia el 11 de marzo de 2002, condenando a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO y a JAVIER ACERO ACERO a 31 y 29 años de prisión, respectivamente, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal por el delito de homicidio, en tanto que absolvió a JULIO CÉSAR RÍOS TORRES.
Respecto de VILLA DELGADILLO el juzgador al momento de dosificar la pena adujo su posición distinguida en la sociedad, al ostentar para la época de los hechos la condición de oficial de la policía y observar después del hecho una conducta que indica mayor perversidad.
Por auto del 17 de abril de 2002, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado JAVIER ACERO ACERO y el defensor de CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, al no haber sido sustentados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de JAVIER ACERO ACERO confirmó el fallo condenatorio, modificando la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al reducirla para los dos condenados al lapso de diez años.
3. LA DEMANDA
El defensor del procesado JAVIER ACERO ACERO interpuso recurso de casación, y en oportunidad, presentó la demanda en la cual formula dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 600 de 2000 y 445 del Decreto 2700 de 1991. Y en forma subsidiaria, acusa la sentencia de violación indirecta por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad.
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 600 DE 2000 Y DEL ARTÍCULO 445 DEL DECRETO 2700/91.
El censor acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial al no haber dado aplicación al inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que elevó a norma rectora el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto señala que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que se afectaron los derechos del inculpado.
Es así como señala que en el fallo acusado se indica que “Es cierto que ninguno de los deponentes afirma haber presenciado directamente cuando Acero disparó a la cabeza del indigente, porque unos dicen que estaban fuera de la casa cuando sonaron los disparos y otros cuando el teniente dio la orden se retiraron hacia la calle,… Y bien es probable que los deponentes no hubieran observado el momento preciso de la ejecución porque humanamente un hecho de esa naturaleza produce un repudio inmenso que nadie quiere ver, pero por esa sola circunstancia no puede afirmarse que no existe prueba de la responsabilidad de Acero Acero, porque producidos los disparos fue éste quien consiguió el colchón en que se envolvió el cadáver, lo depositó en el armario, lo ayudó a sacar de la casa, lo subió al camión y finalmente con la ayuda de Ríos Torres también lo arrojaron al río, circunstancias todas indicativas de que había sido el ejecutor de los disparos homicidas.” (Subrayas del demandante).
El censor pone de presente que no resulta lógica la conclusión del Tribunal, pues de actos distintos al de efectuar los disparos “concluye que fue ACERO quien efectuó los disparos homicidas; no sin antes haber asegurado que no existe ningún testigo que lo sindique de haber asesinado a quien en vida respondía al nombre de BAUTISTA CASTEBLANCO.”
El casacionista señala que no es posible arribar a la certeza de algo, cuando los elementos de ese algo no pertenecen a la esencia de la conclusión. Luego, no puede afirmarse que fue ACERO el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de BAUTISTA CASTEBLANCO por haber sido el que envolvió el cadáver en el colchón en el que luego fue tirado al río. Deducción en la que el Tribunal desconoció un principio elemental de la lógica el de “ la primera ley de los silogismos que nos dice que éstos no pueden tener más de tres términos.”
Estima que tal razonamiento constituye un error de lógica en el que a pesar de reconocer el ad quem tácitamente la duda, condena a JAVIER ACERO ACERO como autor del delito de homicidio, y de haber aplicado el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, al existir duda sobre quien realizó los disparos, no lo habría condenado.
SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO
De manera subsidiaria, se aduce que la sentencia proferida en contra de JAVIER ACERO ACERO viola indirectamente la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar el fallador el contenido de las pruebas tenidas en cuenta para condenar, de ahí que no reconociera la duda sobre la responsabilidad del procesado.
Afirma que el sentenciador incurrió en errores de hecho, en virtud de los cuales se tergiversaron las pruebas, “efectuando agregaciones o cercenamientos”, que desdibujan el sentido de los medios de prueba que fueron el sustrato de la declaración de responsabilidad penal de JAVIER ACERO ACERO, afectando los derechos del procesado.
El demandante para demostrar el error alegado señala que respecto del testimonio de MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA (fls. 84 y 85) el Tribunal omite considerar el testimonio de oídas a que se refiere, según el cual el autor material del homicidio fue el teniente VILLA DELGADILLO, por lo que no podía inferir de este testimonio responsabilidad penal de JAVIER ACERO ACERO.
En cuanto al testimonio de VLADIMIR MADERA MUÑOZ (fl. 86 A 88), precisa que el deponente alude a los comentarios que escuchó sobre lo sucedido en la ‘casa de humo’, según los cuales el teniente VILLA después de preguntarle al herido si tenía parientes y al decirle que no, “procedió a segarle la vida pegándole otro tiro mas yo creo que fue en la cabeza”. Sin que obre dentro del proceso otra versión que recoja de ‘primera mano’ lo que allí ocurrió. Agrega que incluso el Tribunal acepta que ni siquiera quien dio la orden, VILLA DELGADILLO, se quedó a observar cuando Acero disparó. Señala que ésta es la única versión que recoge lo sucedido de una persona que observó escondida al policial que realmente disparó, por lo que inferir de dicho testimonio la responsabilidad penal del sindicado es “cercenar algo que el testigo afirmó”.
En tercer lugar, se refiere al testimonio de NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL al cual el Tribunal le da la mayor importancia, porque le atribuye la responsabilidad de la muerte de Bautista Castelblanco a VILLA DELGADILLO, por lo tanto, al no ser tenida en cuenta tal aseveración y atribuirle responsabilidad a ACERO ACERO colige que “es cercenarle algo que el testigo aseveró”.
Luego, menciona la indagatoria de ORLANDO JAIMES AMAYA (fl. 118 a 112) quien niega todo lo que el Juzgado instructor le pregunta respecto del caso investigado, sin que sindique a JAVIER ACERO ACERO, por lo tanto, encontrar de lo dicho por aquél responsabilidad en contra de JAVIER ACERO ACERO es agregarle datos que el sindicado nunca dijo.
Invoca la declaración de EMERSON GARCÍA TEHERÁN (fls. 124 a 128), para indicar que éste en modo alguno sindica a JAVIER ACERO ACERO como el autor de los disparos fatales, pues lo que señala es que el agente ACERO le había manifestado que se “les había salido un tiro y se lo habían hecho a las paredes …, a un agente se le salieron dos disparos, me dijeron el agente ACERO, pero todos se decían con el teniente AVILA …., entonces, ACERO me dijo mataron a un man pero no sabemos quien fue, …”, por lo tanto, sería necesario agregarle dichos a la declaración para atribuirle responsabilidad al procesado.
Alude a las declaraciones de JHON JAIME POSADA RESTREPO y RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ SABOGAL como las pruebas que revisten mayor veracidad para el a quo y en las que sustenta la condena impuesta a ACERO ACERO. En su criterio, el primero de los citados niega haber visto quien realizó el disparo, pero agrega “no vi exactamente quien fue pero se que fue él ACERO, porque el estaba ese día todo asustado diciendo que no si me voy pa la cárcel me voy solo…”, testimonio que encuentra contradictorio por lo que no es posible deducir de él la certeza que se requiere para asegurar que ACERO sea el autor de los disparos. Y el segundo de los declarantes tampoco vio al procesado realizar los disparos, pese a señalarlo como su autor. Es decir, que declararlo responsable del homicidio con fundamento en esta declaración es agregarle algo que jamás estuvo dentro de la misma.
De otra parte, señala que según la declaración de ROBER ENRIQUE ARAGÓN (fl. 291 a 294) dispararon el teniente Villa, Ríos y Acero, que el declarante no estaba dentro de la casa al momento de los disparos, pues el teniente VILLA lo tenía presionado, sin que sindique al procesado ACERO como el autor de los disparos que acabaron con la vida del indigente.
Cuestiona la valoración de la declaración de ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑEDA, pues según éste el mismo ACERO había reconocido que él fue quien disparó, lo cual resulta ilógico.
En tanto que del contenido de la indagatoria de LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ se colige que cuando el teniente VILLA le dijo que se hiciera cargo porque la había embarrado se estaba refiriendo a que mirara a ver que hacía con el cadáver, no como se indica por los juzgadores que le hubiera dado la orden de matar al indigente, por lo que la versión sobre su autoría surge es del supuesto comentario hecho por el mismo ACERO.
Finalmente, invoca la indagatoria rendida por ENRIQUE PEÑA LEJARDE, para señalar que no se menciona a ACERO como el autor de la muerte del indigente sino de “desaparecer el cadáver”, por lo que para deducir responsabilidad en su contra sería necesario agregarle a ésta cosas que el deponente no dijo.
El casacionista concluye señalando que ninguno de los testigos citados sindica directamente a JAVIER ACERO ACERO como el ejecutor material del homicidio de JORGE BAUTISTA CASTELBLANCO, sino que las personas que hacen esta afirmación la hacen como testigos de oídas, refiriéndose a supuestas versiones y amenazas del mismo ACERO, lo cual resulta ilógico pues no resulta factible que el mismo se haya puesto a declararlo públicamente, mientras que en otros declarantes se percibe la intimidación de parte del teniente VILLA DELGADILLO, persona que ostentaba mando y poder intimidatorio.
Sostiene que como el mismo ad quem reconoce que no hay ningún testigo directo en contra de JAVIER ACERO ACERO, en cambio, sí se aprecian detenidamente los testimonios base de la sentencia, se advierte que son disímiles al señalar quien fue el autor de la muerte del indigente, encontrando que según el testimonio de los civiles fue el teniente VILLA, en tanto que los comentarios de los policiales señalan al agente ACERO, quedando las versiones contradictorias de los dos procesados, con la atenuante de que su defendido carecía de poder de mando y de convocatoria respecto de los demás agentes.
Concluye, entonces, que apreciados los testimonios en su integridad no arrojan la certeza para una condena de JAVIER ACERO ACERO, por lo que se crea la duda, la que debió ser apreciada en las diferentes instancias y que hubiese dado como resultado la absolución de la persona a nombre de quien se presenta la demanda, quedando toda la responsabilidad en el jefe de la patrulla, quien muy seguramente por no dejar ‘empapelar’ a sus hombres decidió quitarle la vida al indigente.
Luego, de no haberse presentado las agregaciones y cercenamientos de los testimonios base de la sentencia, el ad quem habría tenido que aceptar la existencia de dudas razonables respecto a su responsabilidad, y por lo tanto, la sentencia hubiera sido distinta.
Por consiguiente, solicita que se case la sentencia impugnada para que en su lugar se provea la de reemplazo absolviendo al procesado de los cargos imputados, en cualquiera de los cargos aducidos.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 2ª Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal cumplido y reseñar el contenido de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se refiere a los cargos que contiene de la siguiente manera:
4.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º del C. de P.P. (ley 600 de 2000)
Se expresa que el demandante acude a esta vía para que se reconozca el estado de duda frente a la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO en el homicidio de Jorge Bautista Castelblanco.
De manera previa indica que en cuanto a la técnica de la formulación del cargo al invocar como violación directa el desconocimiento del principio del in dubio pro reo, la violación surge por un error en la aplicación del precepto legal con prescindencia de la estimación probatoria, la cual no admite discusión por parte del recurrente, al centrarse el debate en el aspecto netamente jurídico.
En consecuencia, el actor al alegar el desconocimiento del principio del in dubio pro reo debe acreditar que el sentenciador pese a reconocer en las consideraciones que existía la duda respecto a la responsabilidad del procesado no lo declaró en la parte resolutiva, siendo requisito sine qua non de su alegación por esta vía, el que el sentenciador haya reconocido la ausencia de certeza y pese a ello no haya aplicado el principio, presupuesto casacional que es desconocido por el actor, ya que en las dos instancias siempre se pregonó la certeza sobre la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, sin que en su discurso argumentativo hubieran reconocido la duda.
Por consiguiente, señala que no concurre el presupuesto básico del reconocimiento de la duda por parte del sentenciador, para que el demandante acuda en casación por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por lo que solicita la improsperidad de la censura.
Igualmente, la Delegada pone de presente que el casacionista desconoce otro parámetro esencial cuando se alega como en este caso la violación directa, el de aceptar los hechos y las pruebas como fueron declaradas por el juzgador, pues el demandante critica las apreciaciones del sentenciador al tildarlas de incoherentes e ilógicas, como cuando indica que no existe ningún testigo que sindique directamente a JAVIER ACERO ACERO de haber segado la vida de Jorge Bautista Castelblanco.
Luego, el censor al no aceptar los hechos declarados por el Tribunal ni la apreciación probatoria debió optar por la violación indirecta de la ley sustancial y de considerar que incurrió en errores de lógica que le impidieron reconocer la duda debió acudir al falso raciocinio.
4.2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por un error por falso juicio de identidad.
En criterio de la Delegada el censor al formular la proposición jurídica completa señala la causal y la modalidad del error en que incurrió el sentenciador pero al denunciar las normas violadas omite señalar si obedeció a falta de aplicación o a indebida aplicación.
Considera que la vía escogida por el casacionista fue la adecuada, pues acude a la violación indirecta para denunciar que el fallador al apreciar las pruebas incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad que condujeron a la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo respecto a la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO. En cuyo desarrollo debía confrontar el contenido textual de la prueba y lo que el fallador dijo sobre ésta para acreditar el error, demostrar la trascendencia del equívoco y que de no haber ocurrido otro hubiera sido el sentido del fallo, favorable en todo caso al procesado.
Luego, al haber planteado el censor que tal yerro se produjo en varias de las pruebas, la Delegada analiza cada una de ellas.
En cuanto al testimonio de MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA advierte que el juzgador de primera instancia lo tuvo en cuenta para mencionar que conoció de oídas lo sucedido, indicando que los agentes entraron disparando e hirieron a un muchacho que se encontraba en un mesón durmiendo y cuando se dieron cuenta del herido sacaron dos colchones, un chifonier y dentro el difunto. A renglón seguido cita el apartado en el que el Tribunal analiza dicho testimonio, así como el de VLADIMIR MADERA MUÑOZ, para indicar que este último presenció los hechos, y ratifican el dicho del agente NORBEY CASTAÑEDA sobre los desmanes ejecutados por la patrulla, señalando al teniente VILLA como el responsable del homicidio.
Confrontación de la cual colige que no se presenta el cercenamiento aducido por el demandante, ya que no omitió que se trataba de un testigo de oídas, pero además, advierte que el Tribunal no construyó la responsabilidad de VILLA sobre las versiones de los civiles, por no haber visto lo que ocurrió en su interior, para lo cual se apoya en un extracto del análisis realizado por el ad quem. Del que colige que fue trascendente no para determinar la responsabilidad de VILLA sino establecer los desmanes ejecutados por la policía. Aludiendo a que lo escuchado por el testigo coincide con las declaraciones de los agentes sin que excluya la responsabilidad de ACERO ACERO.
Respecto a la declaración de VLADIMIR MADERA MUÑOZ, observa que para el censor le atribuye responsabilidad a VILLA DELGADILLO y excluye a ACERO ACERO, se indica que es un testigo de oídas basado en lo que manifestó una persona que estaba dentro del lugar respecto a que había sido herido el señor Henry, que el teniente VILLA fue la persona que le propinó un tiro, luego de cerciorarse que no tenía familiares en la ciudad, sin que al testigo le conste quien realizó los disparos. Señala que tal testimonio fue considerado por las instancias para acreditar la forma como ingresaron los agentes de policía al lugar, mas no fue la base del juicio de responsabilidad hecho contra el agente ACERO ACERO.
En relación con el testimonio de NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL, la Delegada expresa que el censor considera que este testigo señala al teniente VILLA DELGADILLO como el responsable del homicidio. Pero que el Juzgado de primera instancia toma en cuenta lo referido a éste por el agente Jaimes Amaya en cuanto a que el citado teniente había disparado a un individuo que estaba dentro de la casa, así como su relato sobre los muebles que subieron al camión, entre ellos, el baúl, donde supuestamente estaba el muerto y el hecho de haber sido arrojado al río, aludiendo igualmente el Juzgado a los otros comentarios que escuchó el testigo sobre que el cargo de conciencia sería para RÍOS y ACERO.
Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se resalta la actitud del testigo al denunciar el hecho, refiriéndose al apartado en el que el declarante se refiere al comportamiento del teniente VILLA DELGADILLO al cual se atribuye ser la persona que disparó al individuo, luego no se tergiversa la declaración, sino que los juzgadores no desconocen los comentarios que hizo el testigo respecto de ACERO ACERO, que indirectamente lo señalan como partícipe del hecho.
En cuanto al cuestionamiento elevado por el defensor al indicar que el fallador hizo agregados a la indagatoria de ORLANDO JAIMES AMAYA, ya que éste no le atribuyó responsabilidad a ACERO ACERO, explica que confrontado lo expresado por el indagado y lo que dijo el Tribunal no advierte ninguna distorsión, pues el fallador lo cita para señalar que junto con los procesados negaron rotundamente los hechos.
La Delegada al analizar los reparos que formula el censor al fallo por los alcances dados a la declaración de EMERSON GARCÍA TEHERÁN indica que se limita a predicar que no señaló al procesado ACERO ACERO como el autor de los disparos sin que haya demostrado en qué radicó la falta de identidad del fallador al apreciar el testimonio.
Advierte que el juzgador de primera instancia plasma el relato hecho por el deponente en cuanto a las circunstancias que rodearon el ingreso de los agentes al lugar, el haber escuchado los disparos y haber oído que al salir se referían a que el agente ACERO ACERO había disparado. A su vez, que el Tribunal anotó que este testigo fue uno de los agentes que decidió presentarse ante el investigador para relatar lo acontecido en la casa de humo y se determinó que VILLA DELGADILLLO fue la persona que dio la orden de ejecutar al indigente y el agente ACERO ACERO había sido el ejecutor material de su muerte, aunque no lo señale directamente aporta datos que lo relacionan con tal hecho.
Al estudiar el reparo formulado por el demandante respecto de la declaración de JHON JAIME POSADA RESTREPO en cuanto sostiene que es contradictorio y no permite adquirir certeza de la autoría de ACERO ACERO indica que el a quo hizo un extenso relato de lo expuesto por el testigo, ciñéndose a su contenido, que el ad quem también lo citó. No obstante, la prueba no resulta contradictoria por haber señalado el testigo inicialmente que no presenció el momento en que le dispararon a la víctima pero que sabía que había sido el agente ACERO ACERO, situación que la dedujo de otras circunstancias como su nerviosismo y escuchar cuando el teniente VILLA dispuso que disparara el mismo que antes “le había metido el tiro”, correspondiendo al juzgador determinar si le da o no credibilidad a la prueba en el caso de que hubiera incurrido en contradicciones, por lo que de no compartir tal apreciación debió acudir al falso raciocinio y no al falso juicio de identidad.
Posteriormente, la Delegada analiza el reparo elevado por el defensor a la apreciación efectuada por el fallador del testimonio de RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ SABOGAL, advirtiendo que el Tribunal se apoya en él para indicar que su declaración junto con la de otros agentes permitieron señalar a VILLA DELGADILLO y a ACERO ACERO como las personas que intervinieron en la conducta y que éste hubiera aceptado ante el declarante que había ‘rematado’ al indigente por orden de su superior. Por lo que, independientemente de que no haya visto el momento en que se produjeron los disparos, los otros pormenores por él citados junto con otros elementos de prueba le sirvieron al fallador para determinar quienes fueron los responsables del delito.
Al estudiar las críticas que el censor hace del testimonio de JENNINSON ALONSO ÁVILA MELO por encontrarlo contradictorio, el concepto refiere que el a quo resaltó que carecía de fuerza suficiente para generar certidumbre, a su turno el ad quem advierte que al principio calló lo sucedido por temor a las amenazas lanzadas por el subteniente VILLA DELGADILLO y el agente ACERO. Sin que observe el falso juicio de identidad que denuncia el censor.
En cuanto a los reparos que se formulan sobre el testimonio de ROBER ENRIQUE ARAGÓN JARABA observa que conforme lo expresó el fallador, su exposición aporta elementos de juicio que comprometen a ACERO ACERO en el homicidio investigado, por la presión ejercida por el teniente VILLA para que no contara lo sucedido y se afianzara en su anterior declaración respecto a que los únicos comprometidos con el hecho delictivo eran el propio teniente y el citado agente. Además de haber oído las intimidaciones que le hiciera al agente NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL por informar lo sucedido.
Frente a la declaración de ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑEDA, cuyo contenido encuentra ilógico el censor, observa que desconoció que cuando se aduce el falso juicio de identidad no puede atacarse la lógica de la prueba, sino que se analiza si el juzgador afectó su contenido literal, por lo tanto el demandante debió acudir al falso raciocinio.
Respecto a la indagatoria de LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA se afirma por el demandante que los falladores ignoraron apartes de la diligencia de los que se colige que el señalamiento de ACERO obedeció a comentarios, así como el alcance de la orden dada por el teniente VILLA que no fue para matar al indigente sino para que hiciera algo con el cadáver. Deducción que se opone a su contenido, ya que los juzgadores acertaron cuando llegaron a la conclusión de que el testigo sindica al procesado de la muerte de Jorge Bautista Castelblanco, como quiera que de su versión se concluye que al haber sido el autor del disparo que había lesionado a la víctima fue escogido por el Teniente para que le diera muerte y esa fue la orden que recibió, así como la de deshacerse del cadáver.
Finalmente al estudiar el reparo que se presenta en la demanda respecto a la apreciación de la indagatoria de ENRIQUE PEÑA LEJARDE en similares términos a lo indicado por el indagado LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA, quienes jamás mencionaron que ACERO ACERO hubiera causado la muerte del indigente, advierte la Delegada que PEÑA LEJARDE cuando se dio cuenta de que había una persona herida pidió que fuera llevada a una clínica pero que el teniente no había aceptado y había ordenado a ACERO que de cualquier forma tenía que desaparecerlo, afirmaciones que junto con otros elementos de juicio le permitieron al fallador concluir que JAVIER ACERO ACERO fue el autor material del homicidio, independientemente de que no hubiera visto el momento en que disparó.
Concluye la Delegada que el análisis de estas pruebas permite colegir que hay certeza sobre la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO como autor material del homicidio de JORGE BAUTISTA CASTELBLANCO, por lo que sugiere la improsperidad de la censura y solicita no casar la sentencia.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA
1. En el desarrollo de este cargo propuesto al amparo de la causal 1ª, como violación directa de la ley sustancial, el casacionista no atiende estrictamente la técnica exigida en materia de casación, siendo pertinente efectuar, conforme lo ha señalado la Procuraduría Delegada, en su concepto, algunas precisiones respecto al reproche formulado con base en la causal examinada.
En efecto, el censor acusa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga en contra de JAVIER ACERO ACERO por el delito de homicidio agravado de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que señala que “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado”, pero sin demostrar su acierto, es decir, que el ad quem hubiera reconocido la existencia de la duda probatoria y pese a ello no lo hubiera reconocido en la decisión tomada.
Al analizar la Sala la sentencia recurrida advierte que el Tribunal en el desarrollo argumentativo expuesto no reconoce la existencia de la duda probatoria. Por el contrario, del análisis de los elementos de juicio allegados al proceso concluye que existe certeza respecto de la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO, es así como expresa:
“En síntesis, la prueba testimonial recogida y los indicios que de ella surgen son mas que suficientes para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Javier Acero Acero, y como la Sala encuentra, contrario a los reparos formulados por el recurrente, que se reúnen a plenitud los requisitos de orden probatorio y procesal exigidos por el artículo 232 del C .P.P., la sentencia condenatoria proferida en contra del encausado por el delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Bautista Castelblanco debe confirmarse, pues los elementos de juicios allegados al proceso llevan a la certeza de su responsabilidad y su conducta fue bien subsumida en el tipo penal infringido….” (fl. 22 c. del T).
Luego, al no estar comprobada la exigencia perentoria relativa a que el fallador de segunda instancia haya reconocido la existencia de la duda en relación con la responsabilidad que la Fiscalía le atribuyó al procesado JAVIER ACERO ACERO, no resulta atendible el cargo que se formula como violación directa de la ley sustancial.
Además, debe señalarse conforme lo analiza el concepto de la Delegada que el casacionista no acata los parámetros básicos al acusar la sentencia por violación directa de la ley sustancial, ya que era imprescindible que aceptara la apreciación probatoria realizada por el fallador y centrara la discusión en el plano netamente jurídico. Resultando, entonces, desvirtuada su pretensión cuando orienta su discurso a ofrecer su particular apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación, estudio propio de la violación indirecta.
Motivos más que suficientes para declarar la no prosperidad del cargo en cuestión.
SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR UN ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
1. De manera subsidiaria, el demandante invoca la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, al incurrir éste en un error de hecho por falta de apreciación del contenido exacto e integral de varias de las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria que cuestiona, unas veces porque al apreciarlas el Tribunal Superior de Bucaramanga las habría tergiversado bien sea por hacerles agregados o por cercenamiento de su contenido, situación que lo condujo a declarar la responsabilidad del procesado, cuando de su contenido no se desprendía una tal conclusión, y otras, porque siendo las pruebas contradictorias les atribuye valor o les da un sentido distinto a los que de ellas se deduce.
El análisis de los diversos reparos que por esta vía invoca el casacionista permite a la Sala señalar que algunos de ellos están orientados a demostrar que el fallador habría incurrido en cercenamiento de su contenido, en otros casos el error consistiría en haber supuesto o agregado manifestaciones que no constan en las declaraciones o las indagatorias, mientras que en otros eventos las pruebas fueron apreciadas pese a que resultan contradictorias en sí mismas o carentes de lógica, o porque el alcance probatorio dado por el ad quem no correspondía al que en verdad podía serles asignado.
Por consiguiente, la Corte abordará su estudio de acuerdo con el sentido del error que se denuncia, para un mejor y adecuado examen de los cuestionamientos del censor.
No sin antes señalar que de acuerdo con la causal escogida y el cargo formulado, esto es, la violación indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria, por falso juicio de identidad, conforme lo tiene ampliamente definido la Sala, le era exigible al demandante para un correcto desarrollo de la censura postulada, determinar de manera concreta la prueba sobre la que edificaba el reparo, el aspecto que fue desconocido por el juzgador en su valoración, o el que fue considerado como parte de ésta sin que estuviera contenido en ella, y en cualquiera de las dos situaciones puntualizar cuál hubiera sido su alcance de haber sido apreciada integralmente la prueba o el que correctamente le correspondería en lugar del que indebidamente le dio el Tribunal por el agregado, la trascendencia del yerro en el sentido del fallo y cómo se afectaron los intereses del procesado.
Por lo tanto, a esta modalidad de censura no corresponden las críticas relativas a la apreciación probatoria, como cuando se afirma que el fallador desconoció los principios de la lógica, o que la prueba era en sí misma contradictoria, o que el alcance dado a una determinada prueba no era el que correspondía, pues en tales eventos era preciso que el demandante acudiera a la violación indirecta por error de hecho, bajo la modalidad del falso raciocinio, pues estos cuestionamientos conforme quedó precisado no corresponden al falso juicio de identidad.
2. De acuerdo con lo señalado se observa que entre las varias pruebas a las que se refiere el censor, en su crítica, a que el Tribunal habría cercenado las declaraciones de MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA y de VLADIMIR MADERA MUÑOZ al no tener en cuenta que según los testimonios de oídas a los que ambos aluden, el procesado JAVIER ACERO ACERO no habría sido el autor de los disparos, ya que los declarantes le atribuyen tal acción al teniente VILLA, de quien se afirma por MADERA MUÑOZ, una vez se cercioró de que el herido no tenía parientes procedió a pegarle un tiro.
Reclama, entonces, el censor que esta versión es la primera y única que recoge lo sucedido, por lo que no podía inferirse de estos dos testimonios responsabilidad penal ya que esto implicaba cercenar su contenido.
Pese a que el casacionista no identifica en el fallo atacado el aparte en el que el Tribunal valora estos dos testimonios y sin que pondere las situaciones que pone de presente, la Sala al corroborar el contenido de las pruebas y lo que de ellas se dijo por los juzgadores encuentra que:
En declaración rendida ante el Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar, el declarante MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA sostuvo:
“Yo prácticamente sobre el caso del teniente VILLA como les dije allá yo escuché los rumores…, cuando entraron los señores, o sea los agentes que el teniente VILLA disparó tal vez para asustar a la gente para herir al muchacho tenía que dar el tiro bien alto pero tal vez era para asustar a la gente,…la casa estaba llena de viciosos porque es una casa llena de droga, … o sea todos los viciosos los sacaron cuando se dieron cuenta del herido y subieron al camión dos colchones y un chifonier y entre el chifonier iba el difunto, yo no vi cuando le dispararon yo me encontrada era en el hospital recuperándome de una puñalada que había sufrido por una pelea que había tenido días antes. “ (fls. 84 y 85 c.o.1)
En la sentencia de primera instancia (fl. 329 c.o.7) respecto a este testimonio se indica que “a pesar de ser un testimonio de oídas ilustra lo realmente acontecido con espontaneidad e imparcialidad …, manifiesta que el comentario general era que el camión de la fuerza disponible llegó al bar Acapulco, sitio lleno de viciosos y al entrar lo hizo disparando y en esta forma hirió al muchacho…”
De otra parte el declarante VLADIMIR MADERA MUÑÓZ ante el mismo funcionario instructor señaló:
“La fecha exactamente no la recuerdo, eran aproximadamente las nueve de la noche, cuando uno de los vehículos de la Policía un camión negro un tres cincuenta y que a su bordo se encontraban aproximadamente quince agentes con un brazalete que indica FD fuerza disponible y al mando venía el teniente VILLA procedieron a entrarse a una casa no se la dirección pero la llaman la CASA DEL HUMO o ACAPULCO, sacando a todos los que allí se encontraban echándolos al camión, sin embargo, antes de esto se oyeron dos disparos dentro de la casa, fue cuando se dijo por parte de los que se encontraban dentro del establecimiento de la casa de humo o acapulco, que había herido un señor de nombre HEINER o HENRY, …yo no estaba allá solamente estos son los comentarios, yo estaba como a unos sesenta metros de la casa del ritmo, yo si escuché los disparos, el teniente VILLA dicen que procedió a preguntarle al herido que si tenía familiares o algún pariente y al contestarle que no procedió a cegarle (sic) la vida pegándole otro tiro mas yo creo que fue en la cabeza, después de esto procedió a buscar un escaparate o cómoda para meter el cuerpo allí pero no olvidándose primero de darles libertad a los que ya se encontraban detenidos en el camión aduciendo que el último que quedara le daba una garrotera, después de que esto sucedió corrieron a atravesar el camión de la policía para colocarlo en reversa hacia la puerta del acapulco o caso del humo y subirlo al camión, subiéndose todos los agentes y el teniente para coger en el camión con rumbo desconocido…” ”(fl. 86 co.1)
Declaración sobre la cual el fallador de primera instancia expresa que al declarar en los comienzos del proceso indica una gran valentía, ya que existían grandes amenazas de los policiales para ocultar la verdad de los actos delictuosos que se habían cometido en la casa de humo, aludiendo posteriormente a su contenido para concluir que tales hechos tuvieron lugar. Ratificando la existencia de las amenazas con la declaración del agente de policía NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL.
Por su parte, el Tribunal al referirse a los citados declarantes expresa que “Los civiles Mario Ángel Gómez Rueda y Vladimir Madera Muñoz, el primero de oídas y el segundo quien presenció los hechos desde la esquina de la casa de humo, corroboran el dicho del agente Norbey Castañeda sobre los desmanes ejecutados por la patrulla de la policía la noche del operativo en la referida residencia, señalando a Villa como el responsable del crimen del indigente.”
Luego, realizada la confrontación entre lo afirmado por los declarantes y lo apreciado sobre dichos testimonios por las instancias, se colige conforme lo señala la Delegada en su concepto, que los falladores no cercenaron los testimonios de MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA y de VLADIMIR MADERA MUÑOZ, pues reconocen que no fueron testigos del homicidio, sino que aluden a comentarios que escucharon de otras personas que al parecer habitaban el sitio denominado ‘la casa del humo’, quienes le atribuían la responsabilidad de lo sucedido al teniente VILLA, como así lo analizan las instancias, sin que se advierta del contenido de las declaraciones referidas afirmación alguna de trascendencia sobre la responsabilidad del procesado que hubiera sido desconocida en la sentencia cuestionada, que permita tener por demostrado el yerro que se denuncia, ya que al verificar las críticas que eleva el censor se advierte que carecen de respaldo probatorio.
3. Se procede entonces a valorar lo atinente al cuestionamiento que se erige contra el fallo de segunda instancia al que se le atribuye el haber agregado a las declaraciones de NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL, EMERSON GARCÍA TEHERÁN y RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ SABOGAL, así como a la indagatoria rendida por ORLANDO JAIMES AMAYA aspectos que no contienen y de los que se habría deducido responsabilidad en contra de JAVIER ACERO ACERO, cuando lo que, en criterio del censor, hacen es señalar al teniente VILLA como el autor de los disparos en contra de JORGE BAUTISTA CASTELBLANCO.
Al verificarse el contenido de las afirmaciones hechas por los testigos y el sindicado, observa la Sala que:
En la declaración rendida por el agente de la policía, NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL (fl. 43 C.O.1) se refiere a las circunstancias que rodearon el operativo realizado en la ‘casa del humo’, indicando que él permaneció afuera, al igual que el agente Aragón y el conductor, cuando se escucharon tres disparos hechos por los agentes. Agrega que:
“me enteré por intermedio del agente JAIMES AMAYA , también de la fuerza disponible que el teniente VILLA DELGADILLO había disparado a un individuo que se encontraba dentro de la casa del humo… pasaron como unos quince minutos aproximadamente después de que se dejaron ir a los retenidos, seguía lloviendo bastante, se escuchaba y se veía el desalojo de unos elementos no usables como tablas, sillas, varillas, cosas sin valor, esto hecho por los agentes que estaban adentro, quienes por último subieron al camión como especie de baúl en madera sin tapa y encima tenía un colchón viejo, eso lo vi yo, no recuerdo quienes lo subieron al camión estaba yo como a unos diez metros del camión, después de subir esto al camión por orden del teniente abandonamos el lugar y era sabido por los demás agentes que allí dentro del baúl de madera o cajón estaba el individuo que mató el teniente o los agentes….”
El agente EMERSON GARCÍA TEHERÁN (fl. 124 a 128 c.o.1) en la declaración rendida ante el Juez 138 de Instrucción penal Militar manifiesta que salieron a efectuar requisa en los establecimientos públicos y que al llegar a la esquina de la casa del humo, el conductor del camión parqueó, quedándose él con los agentes CASTAÑEDA y ARAGÓN afuera por seguridad, expresando:
“Por ahí unos quince minutos después se oyeron unos disparos, mas de dos disparos, al entrar el comandante y los agentes que se disponían a requisar la casa, en ese momento el comandante era el teniente VILLA, salieron aproximadamente minutos mas tarde, como unos diez minutos mas tarde, alegaban diciendo que el agente ACERO había disparado, se quedaron alegando en el camión un rato mientras llovía, como los que estábamos afuera no estábamos enterados a quien le habían disparado nos contestaron que se les había salido un tiro y se lo habían hecho a las paredes, eso dijo el agente ACERO, no nos dijeron nada respecto al hecho, cuando empezaron a murmurar el teniente y los demás agentes, llegando a la decisión ellos de cargar unos trastos al camión, unas mesas, unas sillas, tubos de plástico y un cajón, … me dijeron que ellos entraron corriendo, a un agente se le salieron dos disparos, me dijeron el agente ACERO, pero todo se decían con el teniente VILLA y cuatro agentes mas que tu y tu diciéndome, o mejor echándose el agua entre todos diciéndoles yo que me explicara que yo no sabía nada que me explicaran bien la cuestión para ver que era lo que había pasado, entonces, ACERO me dijo mataron a un man pero no sabemos quien fue.”
A su vez, el agente RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ SABOGAL, quien también estuvo presente en el operativo afirma que:
“un compañero entró ACERO ACERO JAVIER él entró disparando, él se bajó disparando y entró de primero, cuando nosotros nos estábamos bajando escuché dos disparos, nos bajamos empezamos a mirar a sacar gente, habían dos personas las sacamos, empezamos a buscar a ver si había mas gente, abrimos las puertas fuimos hasta el patio, después nos devolvimos y el señor a lamentarse, un señor que había en la casa estaba acostado en una tarima, cuando empezamos a buscarlo el se cayó y quedó acostado en el suelo, cuando lo fuimos a mirar tenía dos impactos de bala, entonces, nosotros le dijimos que esperara, que no se apretara mucho porque el se apretaba y votaba bastante sangre, entonces mi teniente nos dijo, mi teniente VILLA nos dijo que qué hacíamos la mayoría de los compañeros que lo lleváramos a un hospital o a un centro de salud, entonces mi teniente dijo que no porque de pronto nos pasaba algo que mas bien lo acabaran de matar, entonces, el mismo compañero Acero, el le acabó de dar dos disparos en la cabeza, no lo vi disparar digo esto porque él Acero nos dijo que tocaba acabarlo de matar y que el le había pegado los dos disparos…”
De otra parte, en al diligencia de indagatoria ORLANDO JAIMES AMAYA (fl. 118 a 122 c.o.1) manifestó no acordarse que hubiera participado en ese operativo y no tener conocimiento alguno sobre los hechos ocurridos la noche del 10 de junio de 1993.
Al ser valoradas estas pruebas por el juzgado de conocimiento se afirmó que “la pieza inicial, prevalente y de suma validez para la búsqueda de la verdad, lo ha constituido el testimonio del agente NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL,… decidió anónimamente comunicarse con el mayor Mario José Guatibonza Carreño para enterarlo de esta situación, y al iniciarse la investigación fue el primero que declaró dos meses después de los hechos, y constituyéndose su versión en fundamento para evitar la impunidad de estos actos.. que si bien se dijo que era el Teniente el autor de esta muerte, oyó también a los compañeros decir que como le quedaría el cargo de conciencia a ACERO y RÍOS.”.
Respecto a la declaración de EMERSON GARCÍA TEHERÁN el citado Despacho estimó que “aduce circunstancias que nadie declaró y que se tornan ilógicas, como son las de salir los policiales a la calle a alegar sobre los disparos que se hicieron, cuando todas las acciones que se realizaron fueron precisamente para ocultar lo que ocurría en el interior, siendo todos claros que la conducta punible tuvo su ejecución y órdenes en el interior de la casa de humo, tampoco nada dice sobre el armario y su lanzamiento al río, acto ostensiblemente visible en que se detienen todos los declarantes, por lo que no es viable atender su afirmación sobre acuerdo de voluntades entre los agentes para los planes a ejecutar.”.
Sin que aluda a la indagatoria de ORLANDO JAIMES AMAYA, y al referirse al testimonio del agente RAÚL ALBERTO GONZALÉZ SABOGAL el Juzgado se limita a reiterar su contenido para concluir que la da credibilidad por ser espontáneo, coherente y lógico en los hechos narrados.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAVIER ACERO ACERO, el Tribunal se limita a señalar que el entonces sindicado ORLANDO JAIMES AMAYA negó rotundamente los hechos, luego como lo sostiene la Delegada los reparos que en tal sentido erige el demandante carecen de fundamento, como quiera que los falladores no le dieron ninguna connotación al contenido de la indagatoria.
De otra parte, cuando el juzgador se refiere a la declaración de NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL (fl. 16 del c del T.) es para señalar que los civiles MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA y VLADIMIR MADERA MUÑOZ “corroboran el dicho del agente Norbey Castañeda sobre los desmanes ejecutados por la patrulla de policía la noche del operativo en la referida residencia, señalando al teniente Villa como el responsable del crimen del indigente.”
En tanto que respecto a la declaración de EMERSON GARCÍA TEHERÁN, el Tribunal indicó que ésta junto con las declaraciones de RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ SABOGAL (fl.194 c.o.1) y otros agentes de policía, señalan al teniente VILLA DELGADILLO como quien dio la orden de ejecutar al indigente herido y el agente “ACERO se le menciona como el ejecutor material de los disparos que segaron la vida de Jorge Bautista Castelblanco.” (fl. 17 c.T.). Luego, no resulta acertado afirmar que el fallador efectuó agregados a su declaración como quiera que no se está aseverando que el testigo haya visto cuando el procesado le disparó a la persona lesionada, sino que lo mencionan como el autor material. Conclusión a la que arriba el Tribunal del examen de otros elementos de juicio, cuando señala :
“Es cierto que ninguno de los deponentes afirma haber presenciado directamente cuando Acero disparó a la cabeza del indigente, porque unos dicen que estaban afuera de la casa cuando sonaron los disparos y otros cuando el teniente dio la orden se retiraron a la calle, empero, en quienes estaban dentro de la casa quedó la certidumbre de que fue Acero quien ejecutó el crimen porque la orden se la dirigió el teniente a él por haber sido el causante de las heridas.”
Además, el ad quem agrega que pese a la circunstancia de que ninguno de los deponentes afirme haber presenciado el momento de los disparos:
“pero por esa sola circunstancia no puede afirmarse que no exista prueba de la responsabilidad de Acero Acero, porque producidos los disparos fue éste quien consiguió el colchón en que se envolvió el cadáver, lo depositó en el armario, lo ayudó a sacar de la casa, lo subió al camión y finalmente con la ayuda de ríos Torres también lo arrojaron al río, circunstancias todas indicativas de que había sido el ejecutor de los disparos homicidas.”
Por consiguiente, confrontado el contenido de las pruebas a las que el demandante afirma que la sentencia de segunda instancia les habría hecho agregados para hacerles decir algo que no hace parte de su contenido se comprueba que tales reparos no existen, ya que el fallador no sustentó la confirmación de la condena impuesta por la primera instancia en las manifestaciones de los referidos testigos y del sindicado, quien como ha quedado expresado negó rotundamente conocer los hechos objeto de juzgamiento, sino que basado en sus afirmaciones y en el material probatorio allegado al proceso le permitieron obtener la certeza de la responsabilidad del procesado ACERO ACERO en la imputación que por el delito de homicidio agravado le formuló la Fiscalía. No prosperando, entonces, el reparo formulado, tal como lo solicita la Procuradora Delegada.
4. Finalmente, el casacionista cuestiona la apreciación probatoria que realizan los falladores en relación con los testimonios de JHON JAIME POSADA RESTREPO (fl. 178 c.o.1), JENNINSON ALONSO ÁVILA MELO (fl. 198 c.o.1) y de ROBER ENRIQUE ARAGÓN JARABA (fl. 89 c.o.1), por considerarlos contradictorios, cuando afirman que no vieron el momento en que se realizaron los disparos, pese a lo cual involucran a ACERO ACERO como su autor; el de ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑEDA (fl. 416 c.o.3), por estimar ilógico que el mismo procesado le hubiera confesado haber sido el autor de los hechos, considerar que le dieron a las declaraciones de LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ (fl. 453 c.o.3) y de ENRIQUE PEÑA LEJARDE (fl. 458 c.o.1) un sentido distinto, por cuanto de sus afirmaciones se desprende es que la orden que el procesado JAVIER ACERO ACERO recibió del teniente VILLA DELGADILLO consistió no en darle muerte a la persona que ya se encontraba lesionada sino en desaparecer el cadáver.
Tales reparos se postulan de manera equivocada como una violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad, sin que en su desarrollo argumentativo el censor exprese si tal yerro se produjo por cercenamiento o distorsión del contenido de la prueba, lo cual le obligaba a identificar el aspecto de la prueba que fue desconocido y su trascendencia en la decisión cuestionada, correspondiendo sus razonamientos a yerros en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, ya que en su criterio dichas pruebas carecían de la contundencia necesaria para con fundamento en ellas construir un juicio de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en la muerte de JORGE BAUTISTA CASTELBLANCO.
Luego, el reproche en tal forma planteado no corresponde a un error de hecho por falso juicio de identidad sino a un error de hecho por falso raciocinio, si como se colige de sus cuestionamientos no se encuentra conforme con el valor probatorio que el Tribunal le atribuye a esas pruebas, ya que las encuentra contradictorias, motivo para que no pudieran ser tenidas en cuenta como fundamento del fallo o por no tener suficiente fuerza probatoria para acreditar un hecho. Para lo cual, debió entonces acudir a un cargo separado, precisando cuáles fueron las reglas desconocidas por el Tribunal (las de la lógica, la experiencia o de la ciencia), su incidencia en la decisión y cuál hubiera sido la apreciación correcta y la conclusión a que el juzgador hubiera arribado. Exigencias que no contiene la demanda y que no pueden ser suplidas por la Sala en virtud de la naturaleza rogada del recurso, que le impiden subsanar las deficiencias advertidas.
Estos motivos son suficientes para negar la prosperidad del recurso.
CUESTIÓN FINAL. CASACIÓN OFICIOSA
1. No obstante, la falta de prosperidad de los cargos elevados por el demandante, la Sala advierte en desarrollo de la función constitucional y legal que le impone el deber de protección de garantías fundamentales debidas a las personas que intervienen en el proceso ante los agravios que se vislumbren en la sentencia que es objeto de impugnación, la afectación de los derechos del procesado no recurrente, al haberle deducido el juez de primera instancia circunstancias de agravación genérica no imputadas en la acusación, hecho que se tradujo en el aumento de la pena.
Revisión oficiosa que la Corte debe asumir, como quiera que ha adquirido competencia para conocer del proceso en virtud del recurso extraordinario de casación que fuera oportunamente interpuesto al igual que presentada la respectiva demanda, independientemente de la prosperidad de los cargos formulados, ya que debe atender la preceptiva de rango constitucional que impone la prevalencia del derecho sustancial ante aspectos meramente formales y la necesidad de realizar los fines del recurso dentro de un Estado caracterizado como Social de Derecho, fundado en el respeto por las garantías y la realización del derecho material, así como en ejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal cuando dispone que “Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.
La protección oficiosa de garantías fundamentales por parte de la Corte no se encuentra circunscrita al recurrente o a la admisibilidad o prosperidad de la demanda sino que se extiende por igual a todos los procesados respecto de quienes se evidencie su vulneración, independientemente de que el demandante vea restringidos sus derechos o no, pues el silencio del afectado no puede convalidar la actuación irregular de los jueces que vulnere sus derechos fundamentales.
2. Entonces, al efectuar el estudio del proceso, la Sala advierte que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga en la sentencia emitida el 11 de marzo de 2002, al dosificar la pena que le correspondía a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO tuvo en cuenta como circunstancias genéricas de agravación “su posición distinguida en sociedad al ser oficial de la policía nacional, condición que le imponía el deber de garantizar la seguridad ciudadana y los derechos fundamentales, el haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro (el de lesiones personales), observar con posterioridad al hecho conducta que indica mas perversidad al continuar con el destrozo de derechos patrimoniales, ocultamiento y desaparecimiento del cadáver de la escena para lograr la impunidad”, por lo que le impuso una pena de 31 años de prisión.
Sin embargo, como quedó precisado en el pliego de cargos proferido el 16 de febrero de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no le imputó circunstancia genérica alguna de agravación, limitando la acusación al delito de homicidio agravado por concurrir el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal de 1980.
Luego, como la resolución de acusación proferida en contra de los procesados por el delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, no incluye respecto del procesado CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO una precisión fáctica y jurídica sobre la imputación de circunstancias genéricas de agravación de la conducta, los falladores no podían considerarlas para agravar la pena a imponer, resultando evidente que desbordaron el marco de la imputación fáctica y jurídica contenida en el pliego de cargos, por lo que debe ser restablecida la garantía al debido proceso y al derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, desechando las imputaciones hechas en tal sentido en la sentencia.
En efecto, la Sala tiene establecido que en el campo punitivo el Código Penal de 2000, le da una clara repercursión a las circunstancias genéricas de agravación en la definición cualitativa y cuantitativa de la pena conforme el artículo 61, al autorizar al juez a moverse en el ámbito punitivo hasta los cuartos medios e incluso el cuarto máximo cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo que obliga a que la acusación debe ser expresa en el señalamiento de circunstancias tales como la posición distinguida en la sociedad, los móviles, la agravación de las consecuencias, etc., a que se refiere el artículo 58, por cuanto no tienen carácter discrecional, y deben de manera previa haberse sometido a la contradicción y apreciación probatoria 1.
Como quiera que esta irregularidad no fue advertida por el fallador de segunda instancia, que ratificó la condena impuesta al procesado CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, situación que conllevó la imposición de una pena que supera el primer cuarto de movilidad al quedar vigente sólo una circunstancia de atenuación la carencia de antecedentes. En consecuencia, atendiendo los criterios fijados por el juez de primera instancia, cuando precisó que la pena a imponerle oscilaba entre 25 y 40 años de prisión, en cuyo ámbito de movilidad el límite del primer cuarto medio corresponde a 28 años 9 meses, sobre el cual aumentó un 7.82% de la pena que correspondía dentro del segundo cuarto medio, porcentaje que se tomará en cuenta para aumentarlo sobre el mínimo del primer cuarto, lo que equivale a 23 meses y 18 días para un total de 26 años 11 meses y 18 días, pena que será la que se impondrá al procesado.
Correlativamente, del examen anterior se colige que en la dosificación de la pena que corresponde a JAVIER ACERO ACERO, el juzgador tuvo en cuenta las mismas circunstancias de atenuación y agravación imputadas a VILLA DELGADILLO, al señalar que “La situación de JAVIER ACERO ACERO se asimila en las circunstancias de atenuación punitiva y las mismas de agravación, aminorando su posición frente a la sociedad garantista, pero proporcionalmente en menos intensidad que la correspondiente al oficial persona mas ilustrada en este deber, por lo que la pena a imponer es la de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN.”, por lo que, igualmente, se le quebrantaron las garantías al debido proceso y al derecho de defensa al superar la pena impuesta el límite del primer cuarto, cuando sólo fue considerada una circunstancia de atenuación, por lo que la pena a imponer se determinará atendiendo el porcentaje aumentado por el fallador sobre el límite máximo del primer cuarto, que fue del 0.86%, que representa 2 meses y 18 días, para un total de 25 años 2 meses y 17 días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° No casar la sentencia impugnada por los cargos aducidos en la demanda presentada por el defensor del procesado, JAVIER ACERO ACERO.
2º Casar oficiosamente la sentencia recurrida, para señalar que la pena a imponer a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO es de 26 años 11 meses y 18 días y para JAVIER ACERO ACERO una pena de 25 años 2 meses y 17 días de prisión, por el delito de homicidio agravado.
3° En firme devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
IMPEDIDO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de Casación del 23 de septiembre de 2003, Rad. 16320.