21822(03-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21822   

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado   Ponente:  JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado  en  acta  No.  080   

Bogotá  D.C.,  tres  de  agosto  de  dos mil  seis   

Decide     la   Sala   el   recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER ACERO ACERO contra la  sentencia  proferida el 26 de junio de  2003 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, mediante la cual fue condenado junto con CARLOS  ALBERTO VILLA DELGADILLO a la pena  principal  de  29 y 31 años de prisión, respectivamente, el primero como autor  material  y  el  segundo  como  autor  mediato  e  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años como autores responsables del  delito de homicidio agravado.   

I  ANTECEDENTES   

1. La sentencia cuestionada se produjo en el  proceso  que  se adelantó contra JAVIER ACERO ACERO y  CARLOS  ALBERTO  VILLA  DELGADILLO  por  el  delito de  homicidio  de  que  fue  víctima  Jorge  Bautista, en circunstancias que fueron  precisadas por el Tribunal así:   

“Se  desprende de lo actuado que en horas  de  la noche del 10 de junio de 1993, una patrulla de la fuerza disponible de la  Policía  Nacional bajo el mando del Subteniente Carlos Alberto Villa Delgadillo  se  desplazó  en  camión hacia el sector del norte de la ciudad,  en plan  de  requisa  y  vigilancia, y al llegar a la calle 5ª procedieron a realizar un  operativo  en  la  vivienda abandonada demarcada con el número 15A-45, conocida  como  casa de humo, antiguo bar Acapulco utilizado por drogadictos, indigentes y  basuriegos  como  morada  y  sitio  de  reunión,  y  una vez allí cuadraron el  camión  al  frente  e  ingresaron  abruptamente  varios  agentes, dos de éstos  JAVIER  ACERO ACERO y Julio César Torres disparando sus armas de dotación, con  tan  mala  fortuna  que  un  proyectil  lesionó  a uno de los indigentes que se  encontraban  en  el  interior,  identificado  posteriormente como Jorge Bautista  Castelblanco,  situación  que  causó serio desconcierto y descontrol entre los  uniformados   y   el   comandante  del  grupo  por  las  posibles  consecuencias  disciplinarias   del  arbitrario  acto,  lo  que  llevó  a  que  intercambiaran  opiniones,  unos partidarios de conducir el herido a un centro hospitalario y el  subteniente  Villa  Delgadillo por el contrario ordenó darle muerte para evitar  una  investigación  por  tal irregular actuación, correspondiéndole al agente  ACERO  ACERO ejecutar materialmente la orden por haber sido el autor del disparo  que  hirió  al  indigente,  quien fue rematado de tres tiros de revólver en la  cabeza  sin  atender  sus  súplicas  de  ayuda. Realizado el aberrante acto, el  cadáver  fue envuelto en un colchón viejo e introducido en un vetusto armario,  el  cual  fue  sacado  del  inmueble por los agentes  Ríos  y ACERO y  cargado  en  el  camión  con  otros elementos inservibles, como latas, hierros,  sillas,  todo  con el ánimo de disimular lo ocurrido en la morada, en la que se  lavó con agua los rastros de sangre que pudieran quedar.   

Efectuado  lo  anterior,  el Comandante del  Grupo  dio  la orden de que el automotor se dirigiera por la vía hacia el café  Madrid  y  al  llegar  al  puente  del  cementerio  se detuvo y allí los mismos  agentes  ACERO  y  Ríos  botaron  al  río  Chitota  el cajón que contenía el  cadáver,  sitio donde el día siguiente fue avistado por los lugareños quienes  informaron  el  hallazgo a la SIJIN, la que realizó el respectivo levantamiento  del cadáver.   

Unos  quince días después de la fatídica  noche  el  mayor de la Policía Mario Guatibonza Carreño, comandante del primer  distrito,   dio   cuenta   al   Comandante   de  la  Policía  Metropolitana  de  Bucaramanga   sobre la información de lo ocurrido en la casa del Humo, que  le   fue   suministrada   confidencialmente  por  el  agente  Norbey  Castañeda  Cañaveral…” .   

2. El 30 de junio de 1993, el Juzgado 138 de  Instrucción  Penal  Militar dispuso adelantar  indagación preliminar, con  el  fin  de verificar los hechos ocurridos el 10 de junio anterior, ordenando el  20 de agosto siguiente la apertura de la investigación.   

El   25   de  agosto  de  1993    fueron    vinculados   mediante   diligencia  de  indagatoria  CARLOS  ALBERTO  VILLA DELGADILLO (fl. 100  c.o.1),  JAVIER  ACERO ACERO  (fl.   110)   y   ORLANDO  JAIMES  AMAYA    (fl.   118   co.1),   el   1º   de   septiembre,   JULIO  CÉSAR  RÍOS TORRES y HERNANDO TORRES ARCOS.   

El 8 de septiembre de 1993, el Juzgado 138 de  Instrucción  Penal  Militar  resuelve la situación jurídica de los indagados,  imponiendo  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva a  CARLOS    ALBERTO    VILLA   DELGADILLO,  por  el  delito  de homicidio como autor intelectual, prevaricato  por  omisión, favorecimiento y receptación, a JAVIER  ACERO  ACERO  y  JULIO  CÉSAR  RÍOS  TORRES  por los  delitos  de  homicidio  como  autores  materiales,  prevaricato  por  omisión y  receptación,  y  en  contra de ORLANDO JAIMES AMAYA y  HERNANDO  TORRES  ARCOS  por los delitos de prevaricato  por omisión y receptación.   

Igualmente fueron vinculados otros agentes de  la  Policía  Nacional  por  los  delitos  de  prevaricato  por omisión  y  receptación.   

3.  Asignado como Juez de Primera Instancia,  el  Comandante  del  Departamento de Policía Santander, en resolución del 9 de  febrero  de  1994 (fl. 144 c.o.3), convoca a Consejo de Guerra con intervención  de     vocales     a     CARLOS    ALBERTO    VILLA  DELGADILLO,  JAVIER  ACERO  ACERO  y  JULIO  CÉSAR  RÍOS  TORRES  como presuntos  autores   intelectual,  material  y  cómplice  respectivamente  del  delito  de  homicidio,  y  en   contra  de  HERNANDO  TORRES  ARCOS,   ORLANDO   JAIMES   AMAYA  y  FABIO  ALFONSO  TARAZONA  CELI  por  el  punible de  encubrimiento por favorecimiento, según  la   resolución   modificatoria   del   21   de   abril   siguiente   (fl.  221  c.o.3).   

4.  Llevado  a  cabo  el  Consejo  Verbal de  Guerra,  el  26  de  agosto  de 1994, el Juzgado de Primera Instancia acogió el  veredicto  de  los vocales que  fue de no responsabilidad para CARLOS  ALBERTO  VILLA  DELGADILLO,  ORLANDO JAIMES AMAYA, HERNANDO  TORRES  ARCOS y FABIO  ALFONSO TARAZONA CELI, y de  responsabilidad  para  JAVIER  ACERO  ACERO  y  JULIO  CÉSAR RÍOS TORRES.   

En  consecuencia,  absolvió  a CARLOS   ALBERTO   VILLA  DELGADILLO  del  delito  de  homicidio  agravado  y  a  los  demás  agentes  por  el  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento y condenó a JAVIER  ACERO  ACERO   y  a JULIO CÉSAR RÍOS TORRES a la  pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado.   

5.  El  28  de  octubre de 1994, el Tribunal  Superior  Militar,  al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por los  defensores  de  los  procesados  condenados  y por vía de consulta de la citada  sentencia,  decretó  la  nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de noviembre  de  1993,  por  falta  de  competencia,  señalando  que  ésta correspondía al  Inspector General de la Policía Nacional.   

Perfeccionada  la  investigación  por  la  Inspección  General  de  la  Policía  Nacional,  el  17  de  abril de 1998, se  determina  que  la  Justicia  Penal Militar no es la competente para conocer del  delito  de  homicidio por lo que  propone colisión negativa de competencia  a   la   Fiscalía   General   de   la   Nación,   para   que  ésta  asuma  la  investigación.   

6.  Las  diligencias  fueron  asignadas a la  Fiscalía  10ª  de  la  Unidad  de  Vida  de Bucaramanga, Despacho que asume su  conocimiento  y  el  14 de marzo de 2000 declara el cierre de la investigación.   

La calificación del mérito del sumario fue  realizada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,  que  el 16 de febrero de 2001, que profirió resolución de acusación en contra  de  JAVIER  ACERO  ACERO, JULIO CÉSAR RÍOS TORRES y  CARLOS  ALBERTO  VILLA  DELGADILLO  como coautores del  delito  de homicidio agravado, artículo 324-7 del Código Penal, modificado por  el  artículo  30  de  la  ley  40  de  1993  y  precluyó  la  investigación a  ORLANDO JAIMES AMAYA, JENNINSON ALONSO ÁVILA CUELLO,  HERNANDO  TORRES  ARCOS,  ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ, LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ,  ENRIQUE  PENA  LEJARDA  y  CAMILO  ROMERO  OROZCO, por  prescripción de la acción penal.   

El  recurso  de  apelación  fue  conocido,  conforme  lo  dispuesto  por la Dirección Nacional de Fiscalías en resolución  No.  01240  del  21 de julio de 2000, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que  el  11 de mayo de 2001 modificó la imputación  formulada   en   contra   de   CARLOS  ALBERTO  VILLA  DELGADILLO   indicando   que  debe  responder   a  título  de  determinador  del  delito  de homicidio agravado, confirmando en lo  demás  (fl. 3 c.o.7).   

7.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado   6º   Penal   del   Circuito   de  Bucaramanga,  Despacho  que  avocó  conocimiento   por  auto  del  4  de junio de 2001, realizó las audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento y  dictó sentencia el 11 de marzo de 2002,  condenando    a    CARLOS    ALBERTO   VILLA   DELGADILLO   y   a   JAVIER  ACERO  ACERO  a 31 y 29 años  de  prisión,  respectivamente,  así  como  a  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena principal  por   el  delito  de homicidio, en tanto que absolvió a JULIO CÉSAR RÍOS  TORRES.   

Respecto  de VILLA DELGADILLO el juzgador al  momento  de  dosificar la pena adujo su posición distinguida en la sociedad, al  ostentar  para la época de los hechos la condición de oficial de la policía y  observar   después  del  hecho  una  conducta  que  indica  mayor  perversidad.   

Por auto del 17 de abril de 2002, el Juzgado  6º   Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el procesado JAVIER ACERO  ACERO     y    el    defensor    de    CARLOS  ALBERTO  VILLA  DELGADILLO, al no  haber sido sustentados.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de  JAVIER  ACERO  ACERO  confirmó  el  fallo  condenatorio,  modificando  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  al reducirla  para los dos condenados al lapso de diez años.   

3.    LA   DEMANDA   

El defensor  del procesado JAVIER  ACERO  ACERO  interpuso recurso de  casación,   y  en  oportunidad,   presentó  la  demanda  en  la cual  formula  dos  cargos,  uno por violación directa de la ley sustancial por falta  de  aplicación  de  los  artículos 7º de la Ley 600 de 2000 y 445 del Decreto  2700  de  1991.  Y  en  forma  subsidiaria,  acusa  la  sentencia  de violación  indirecta   por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad.   

PRIMER   CARGO.  VIOLACIÓN  DIRECTA  DEL  ARTÍCULO  7º  DE LA LEY 600 DE 2000 Y  DEL ARTÍCULO 445 DEL DECRETO  2700/91.   

El  censor  acusa  la  sentencia  de segunda  instancia  de violar directamente la ley sustancial al   no haber dado  aplicación   al  inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, que elevó a norma rectora el artículo 445 del Decreto  2700  de  1991, en cuanto señala  que en las actuaciones penales toda duda  debe  resolverse a favor del procesado, por lo que se afectaron los derechos del  inculpado.   

Es así como señala que en el fallo acusado  se  indica  que  “Es  cierto  que  ninguno  de  los  deponentes  afirma  haber  presenciado  directamente  cuando Acero disparó a la  cabeza  del  indigente,  porque  unos  dicen que estaban fuera de la casa cuando  sonaron  los disparos y otros cuando el teniente dio la orden se retiraron hacia  la  calle,…  Y  bien  es  probable que los deponentes no hubieran observado el  momento  preciso  de la ejecución porque humanamente un hecho de esa naturaleza  produce  un repudio inmenso que nadie quiere ver, pero  por  esa  sola  circunstancia  no  puede  afirmarse  que  no existe prueba de la  responsabilidad  de  Acero Acero, porque producidos los disparos fue éste quien  consiguió  el  colchón  en  que  se  envolvió el cadáver, lo depositó en el  armario,  lo ayudó a sacar de la casa, lo subió al camión y finalmente con la  ayuda  de  Ríos  Torres  también  lo  arrojaron  al río, circunstancias todas  indicativas    de    que    había    sido   el   ejecutor   de   los   disparos  homicidas.”   (Subrayas del demandante).   

El  censor  pone  de presente que no resulta  lógica  la conclusión del Tribunal, pues de actos distintos al de efectuar los  disparos  “concluye que fue ACERO quien efectuó los  disparos  homicidas;  no sin antes haber asegurado que no existe ningún testigo  que  lo  sindique  de  haber  asesinado  a quien en vida respondía al nombre de  BAUTISTA CASTEBLANCO.”   

El  casacionista  señala  que no es posible  arribar  a  la certeza de algo, cuando los elementos de ese algo no pertenecen a  la   esencia  de  la  conclusión.  Luego,   no  puede  afirmarse  que  fue  ACERO  el  autor  de  los  disparos   que  ocasionaron  la  muerte  de  BAUTISTA  CASTEBLANCO   por  haber  sido  el  que  envolvió  el  cadáver  en  el  colchón  en el que luego fue tirado al río. Deducción en la  que  el  Tribunal  desconoció  un  principio  elemental  de  la  lógica  el de  “ la primera ley de los silogismos que nos dice que  éstos no pueden tener más de tres términos.”   

Estima  que  tal  razonamiento constituye un  error  de lógica en el que a pesar de reconocer el ad  quem  tácitamente  la  duda,  condena  a JAVIER  ACERO  ACERO como autor del delito  de  homicidio,  y  de haber aplicado el inciso 2º del artículo 7º del Código  de  Procedimiento  Penal,  al existir duda sobre quien realizó los disparos, no  lo habría condenado.   

SEGUNDO  CARGO.  VIOLACIÓN  INDIRECTA  POR  ERROR DE HECHO   

De  manera  subsidiaria,  se  aduce  que  la  sentencia   proferida  en  contra de JAVIER ACERO  ACERO  viola  indirectamente  la ley sustancial por un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad al distorsionar el fallador el  contenido  de  las pruebas tenidas en cuenta  para condenar, de ahí que no  reconociera la duda sobre la responsabilidad del procesado.   

Afirma  que  el  sentenciador  incurrió  en  errores  de  hecho,  en  virtud  de  los  cuales  se  tergiversaron las pruebas,  “efectuando          agregaciones         o  cercenamientos”,  que desdibujan el  sentido de  los   medios   de   prueba   que  fueron  el  sustrato  de  la  declaración  de  responsabilidad     penal     de    JAVIER    ACERO  ACERO,      afectando     los     derechos     del  procesado.   

El demandante para demostrar el error alegado  señala  que  respecto  del testimonio de MARIO ÁNGEL  GÓMEZ   RUEDA  (fls.  84  y  85)  el  Tribunal  omite  considerar  el  testimonio  de  oídas a que se refiere, según el cual el autor  material   del   homicidio   fue  el  teniente  VILLA  DELGADILLO,  por  lo  que  no  podía  inferir de este  testimonio  responsabilidad  penal  de  JAVIER  ACERO  ACERO.   

En  cuanto  al  testimonio  de  VLADIMIR  MADERA  MUÑOZ  (fl.  86 A 88),  precisa  que   el  deponente  alude a los comentarios que escuchó sobre lo  sucedido  en  la  ‘casa de  humo’,  según los cuales  el  teniente  VILLA después  de   preguntarle   al   herido   si  tenía  parientes  y  al  decirle  que  no,  “procedió  a  segarle la vida pegándole otro tiro  mas  yo  creo  que  fue  en  la cabeza”. Sin que obre  dentro    del    proceso    otra    versión    que   recoja   de   ‘primera        mano’   lo   que  allí  ocurrió.  Agrega  que   incluso  el Tribunal acepta que ni  siquiera quien dio la orden,  VILLA  DELGADILLO, se quedó  a  observar  cuando  Acero disparó. Señala que ésta es la única versión que  recoge  lo  sucedido  de  una  persona  que  observó  escondida al policial que  realmente  disparó,  por  lo que inferir de dicho testimonio la responsabilidad  penal  del  sindicado  es  “cercenar  algo  que  el  testigo afirmó”.   

En tercer lugar, se refiere al testimonio de  NORBEY    CASTAÑEDA    CAÑAVERAL    al  cual  el Tribunal le da la mayor importancia, porque le atribuye  la  responsabilidad  de  la  muerte  de  Bautista  Castelblanco  a  VILLA  DELGADILLO, por lo tanto, al no ser  tenida  en  cuenta  tal aseveración y atribuirle responsabilidad a ACERO  ACERO  colige  que “es    cercenarle   algo   que   el   testigo   aseveró”.   

Luego,   menciona  la  indagatoria  de  ORLANDO  JAIMES  AMAYA (fl.  118  a  112)  quien niega todo lo que el Juzgado instructor le pregunta respecto  del  caso investigado, sin que sindique a JAVIER ACERO  ACERO,  por lo tanto, encontrar de lo dicho por aquél  responsabilidad    en   contra   de   JAVIER   ACERO  ACERO  es  agregarle  datos  que  el  sindicado  nunca  dijo.   

Invoca  la  declaración  de  EMERSON  GARCÍA  TEHERÁN  (fls.  124  a  128),   para   indicar   que   éste  en  modo  alguno  sindica  a  JAVIER  ACERO  ACERO como el autor de los  disparos   fatales,   pues   lo  que  señala  es  que  el  agente  ACERO   le  había  manifestado  que  se  “les  había salido un tiro y se lo habían hecho a  las  paredes  …, a un agente se le salieron dos disparos, me dijeron el agente  ACERO,  pero  todos  se  decían  con el teniente AVILA …., entonces, ACERO me  dijo   mataron   a   un  man  pero  no  sabemos  quien  fue,  …”,  por lo tanto, sería necesario agregarle dichos a la declaración  para atribuirle responsabilidad al procesado.   

Alude  a  las  declaraciones de JHON   JAIME   POSADA  RESTREPO  y   RAÚL  ALBERTO  GONZÁLEZ  SABOGAL  como las pruebas que revisten mayor veracidad  para  el  a quo y en las que  sustenta    la    condena    impuesta    a    ACERO  ACERO. En su criterio, el primero de los citados niega  haber    visto   quien   realizó   el   disparo,   pero   agrega   “no  vi  exactamente  quien fue pero se que fue él ACERO, porque  el  estaba ese día todo asustado diciendo que no si me voy pa la cárcel me voy  solo…”,  testimonio  que  encuentra contradictorio  por  lo  que  no  es  posible  deducir  de  él  la certeza que se requiere para  asegurar  que  ACERO  sea el  autor  de los disparos. Y el segundo de los declarantes tampoco vio al procesado  realizar  los  disparos,  pese  a  señalarlo  como  su  autor.  Es  decir,  que  declararlo  responsable  del  homicidio  con  fundamento en esta declaración es  agregarle algo que jamás estuvo dentro de la misma.   

De  otra  parte,  señala  que  según  la  declaración  de  ROBER  ENRIQUE ARAGÓN (fl.  291 a 294) dispararon el teniente Villa, Ríos y Acero, que el  declarante  no  estaba  dentro  de  la  casa al momento de los disparos, pues el  teniente  VILLA  lo  tenía  presionado,      sin      que     sindique     al     procesado     ACERO  como  el autor de los disparos que  acabaron con la vida del indigente.   

Cuestiona  la valoración de la declaración  de  ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑEDA,   pues  según  éste  el  mismo  ACERO  había  reconocido que él fue quien disparó, lo cual  resulta ilógico.   

En tanto que del contenido de la indagatoria  de   LEONARDO  FABIO  RODRÍGUEZ   se     colige     que     cuando     el     teniente    VILLA le dijo que se hiciera cargo porque  la  había  embarrado  se estaba refiriendo a que mirara a ver que hacía con el  cadáver,  no  como se indica por los juzgadores que le hubiera dado la orden de  matar  al  indigente,  por  lo  que  la  versión sobre su autoría surge es del  supuesto      comentario      hecho      por      el      mismo     ACERO.   

Finalmente, invoca la indagatoria rendida por  ENRIQUE PEÑA LEJARDE,   para  señalar que no se menciona a ACERO como  el  autor  de  la muerte del indigente sino de “desaparecer  el  cadáver”,  por lo que  para  deducir  responsabilidad  en  su contra sería necesario agregarle a ésta  cosas que el deponente no dijo.   

El  casacionista  concluye  señalando  que  ninguno   de   los   testigos   citados   sindica  directamente  a  JAVIER   ACERO  ACERO  como  el  ejecutor  material    del    homicidio   de   JORGE   BAUTISTA  CASTELBLANCO,  sino  que  las  personas que hacen esta  afirmación  la  hacen  como  testigos  de  oídas,  refiriéndose  a  supuestas  versiones  y  amenazas  del  mismo  ACERO,  lo  cual  resulta  ilógico  pues  no  resulta  factible  que  el  mismo   se  haya  puesto  a declararlo públicamente, mientras que en otros  declarantes  se  percibe  la  intimidación  de  parte del teniente VILLA  DELGADILLO,  persona que ostentaba  mando y poder intimidatorio.   

Sostiene  que  como  el  mismo  ad  quem   reconoce que  no hay  ningún  testigo  directo  en  contra  de JAVIER ACERO  ACERO,  en cambio,  sí se aprecian detenidamente  los  testimonios  base  de  la  sentencia,  se  advierte  que  son disímiles al  señalar  quien  fue el autor de la muerte del indigente, encontrando que según  el    testimonio    de    los    civiles    fue    el    teniente   VILLA,  en  tanto  que los comentarios de  los  policiales  señalan  al agente ACERO,  quedando las versiones contradictorias de los dos procesados, con  la  atenuante  de  que su defendido carecía de poder de mando y de convocatoria  respecto de los demás agentes.   

Concluye,  entonces,  que  apreciados  los  testimonios  en  su  integridad  no  arrojan  la  certeza  para  una  condena de  JAVIER  ACERO  ACERO, por lo  que  se crea la duda, la que debió ser apreciada en las diferentes instancias y  que  hubiese  dado como resultado la absolución de la persona a nombre de quien  se  presenta  la  demanda,  quedando  toda  la  responsabilidad en el jefe de la  patrulla,     quien     muy    seguramente    por    no    dejar    ‘empapelar’  a  sus  hombres decidió quitarle la  vida al indigente.   

Luego,   de   no  haberse  presentado  las  agregaciones  y  cercenamientos  de  los  testimonios  base  de la sentencia, el  ad  quem habría tenido que  aceptar  la  existencia de dudas razonables respecto a su responsabilidad,   y por lo tanto, la sentencia hubiera sido distinta.   

Por  consiguiente,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  para que en su lugar se provea la de reemplazo absolviendo  al   procesado   de   los   cargos   imputados,  en  cualquiera  de  los  cargos  aducidos.   

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora 2ª  Delegada, luego de  efectuar  un  recuento  del  trámite  procesal  cumplido  y  reseñar   el  contenido  de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga, se refiere a los cargos que contiene de la  siguiente manera:   

4.1. Primer cargo. Violación directa de la  ley  sustancial por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º del C.  de P.P. (ley 600 de 2000)   

Se  expresa  que  el demandante acude a esta  vía  para  que  se  reconozca  el estado de duda frente a la responsabilidad de  JAVIER  ACERO  ACERO  en el  homicidio de Jorge Bautista Castelblanco.   

De  manera  previa indica que en cuanto a la  técnica  de   la formulación del cargo al invocar como violación directa  el  desconocimiento   del  principio del in dubio  pro  reo,  la violación surge por un error en la  aplicación  del  precepto legal con prescindencia de la estimación probatoria,  la  cual  no  admite discusión por parte del recurrente, al centrarse el debate  en el aspecto netamente jurídico.   

En  consecuencia,  el  actor  al  alegar  el  desconocimiento   del  principio  del  in  dubio  pro  reo   debe  acreditar  que  el  sentenciador  pese  a  reconocer   en   las   consideraciones  que  existía  la  duda  respecto  a  la  responsabilidad  del  procesado  no  lo  declaró en la parte resolutiva, siendo  requisito  sine qua non de su  alegación  por esta vía, el que el sentenciador haya reconocido la ausencia de  certeza  y pese a ello no haya aplicado el principio, presupuesto casacional que  es  desconocido  por  el actor, ya que en las dos instancias siempre se pregonó  la  certeza  sobre  la responsabilidad de JAVIER ACERO  ACERO  tanto  en  la  parte  considerativa  como en la  resolutiva  de  la  sentencia,  sin  que  en  su discurso argumentativo hubieran  reconocido la duda.   

Por consiguiente, señala que no concurre el  presupuesto  básico  del  reconocimiento de la duda por parte del sentenciador,  para  que  el demandante acuda en casación por la vía de la violación directa  de   la   ley   sustancial,   por   lo  que  solicita  la  improsperidad  de  la  censura.   

Igualmente, la Delegada pone de presente que  el  casacionista desconoce otro parámetro esencial cuando se alega como en este  caso  la  violación  directa, el de aceptar los hechos  y las pruebas como  fueron  declaradas por el juzgador, pues el demandante critica las apreciaciones  del  sentenciador  al  tildarlas de incoherentes e ilógicas, como cuando indica  que   no  existe  ningún  testigo  que  sindique  directamente  a  JAVIER  ACERO  ACERO  de  haber segado la  vida de Jorge Bautista Castelblanco.   

Luego,  el  censor  al no aceptar los hechos  declarados  por el Tribunal ni la  apreciación probatoria debió optar por  la  violación  indirecta  de la ley sustancial y de considerar que incurrió en  errores  de  lógica  que  le   impidieron  reconocer   la duda debió  acudir al falso raciocinio.   

4.2. Cargo segundo. Violación indirecta de  la ley sustancial por un error por falso juicio de identidad.   

En  criterio  de  la  Delegada  el censor al  formular  la  proposición  jurídica  completa señala la causal y la modalidad  del  error  en  que  incurrió  el  sentenciador  pero  al  denunciar las normas  violadas   omite  señalar si obedeció a falta de aplicación o a indebida  aplicación.   

Considera  que  la  vía  escogida  por  el  casacionista  fue  la  adecuada,  pues  acude  a  la  violación  indirecta para  denunciar  que el fallador al apreciar las pruebas incurrió en errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  condujeron a la falta de aplicación del  principio   del   in   dubio   pro   reo  respecto  a la responsabilidad de JAVIER  ACERO  ACERO.  En cuyo desarrollo debía confrontar el  contenido  textual  de  la  prueba  y  lo  que el fallador dijo sobre ésta para  acreditar  el  error, demostrar la trascendencia del equívoco y  que de no  haber  ocurrido  otro  hubiera sido el sentido del fallo, favorable en todo caso  al procesado.   

Luego,  al haber planteado el censor que tal  yerro  se  produjo  en  varias  de  las pruebas, la Delegada analiza cada una de  ellas.   

En  cuanto  al  testimonio  de  MARIO  ÁNGEL GÓMEZ RUEDA advierte que el  juzgador  de  primera  instancia  lo  tuvo  en  cuenta   para mencionar que  conoció  de oídas lo sucedido, indicando que los agentes entraron disparando e  hirieron  a  un  muchacho  que  se encontraba en un mesón durmiendo y cuando se  dieron  cuenta  del  herido  sacaron  dos  colchones,  un  chifonier y dentro el  difunto.  A  renglón  seguido  cita  el  apartado en el que el Tribunal analiza  dicho   testimonio,  así  como  el  de  VLADIMIR  MADERA   MUÑOZ,   para   indicar  que  este  último  presenció   los   hechos,   y   ratifican  el  dicho  del  agente  NORBEY   CASTAÑEDA  sobre  los  desmanes  ejecutados    por    la    patrulla,   señalando   al   teniente   VILLA    como    el   responsable   del  homicidio.   

Confrontación  de  la cual colige que no se  presenta  el  cercenamiento  aducido por el demandante, ya que no omitió que se  trataba  de  un  testigo  de  oídas,  pero además, advierte que el Tribunal no  construyó  la  responsabilidad  de  VILLA  sobre  las  versiones  de  los  civiles, por no haber visto lo que  ocurrió  en  su  interior,  para  lo cual se apoya en un extracto del análisis  realizado  por  el  ad quem.  Del  que  colige  que  fue trascendente no para determinar la responsabilidad de  VILLA  sino  establecer los  desmanes  ejecutados  por  la  policía.  Aludiendo  a  que  lo escuchado por el  testigo  coincide  con  las  declaraciones  de  los  agentes  sin que excluya la  responsabilidad    de    ACERO    ACERO.   

Respecto  a  la declaración de VLADIMIR  MADERA  MUÑOZ, observa que para  el   censor   le  atribuye  responsabilidad  a  VILLA  DELGADILLO y excluye a ACERO  ACERO, se indica que es un testigo de oídas basado en  lo  que  manifestó una persona que estaba  dentro del lugar respecto a que  había   sido   herido   el   señor   Henry,   que   el  teniente  VILLA  fue  la persona que le propinó un  tiro,  luego  de  cerciorarse  que no tenía familiares en la ciudad, sin que al  testigo  le  conste  quien realizó los disparos. Señala que tal testimonio fue  considerado  por  las  instancias  para  acreditar  la forma como ingresaron los  agentes  de  policía al lugar, mas no fue la base del juicio de responsabilidad  hecho   contra   el  agente  ACERO  ACERO.   

En   relación   con   el   testimonio  de  NORBEY      CASTAÑEDA     CAÑAVERAL,  la  Delegada  expresa  que  el  censor considera que este testigo  señala   al  teniente  VILLA  DELGADILLO  como  el responsable del homicidio. Pero que el Juzgado de primera  instancia  toma  en  cuenta lo referido a éste por el agente Jaimes Amaya   en  cuanto  a  que el citado teniente había disparado a un individuo que estaba  dentro  de  la  casa,  así  como  su  relato  sobre los muebles que subieron al  camión,  entre ellos, el baúl, donde supuestamente estaba el muerto y el hecho  de  haber  sido  arrojado  al  río, aludiendo igualmente el Juzgado a los otros  comentarios  que  escuchó  el  testigo  sobre que el cargo de conciencia sería  para      RÍOS      y     ACERO.   

Por  su  parte,  en   la  sentencia  de  segunda  instancia  se  resalta  la  actitud  del testigo al denunciar el hecho,  refiriéndose   al  apartado  en  el  que  el   declarante  se  refiere  al  comportamiento   del   teniente   VILLA   DELGADILLO  al  cual  se  atribuye  ser la persona que disparó al  individuo,  luego  no  se tergiversa la declaración, sino que los juzgadores no  desconocen  los  comentarios  que  hizo  el  testigo  respecto  de  ACERO   ACERO,   que  indirectamente  lo  señalan como partícipe del hecho.   

En  cuanto al cuestionamiento elevado por el  defensor  al  indicar  que  el  fallador  hizo  agregados  a  la  indagatoria de  ORLANDO JAIMES AMAYA, ya que  éste   no   le  atribuyó  responsabilidad  a  ACERO  ACERO,  explica  que  confrontado  lo expresado por el  indagado  y  lo  que  dijo  el Tribunal no advierte ninguna distorsión, pues el  fallador   lo   cita   para  señalar  que  junto  con  los  procesados  negaron  rotundamente los hechos.   

La  Delegada  al  analizar  los  reparos que  formula  el  censor  al  fallo  por  los  alcances  dados  a  la declaración de  EMERSON  GARCÍA  TEHERÁN  indica  que  se  limita  a  predicar  que  no señaló al procesado ACERO  ACERO como el autor de los disparos  sin  que  haya  demostrado en qué radicó la falta de identidad del fallador al  apreciar el testimonio.   

Advierte que el juzgador de primera instancia  plasma  el  relato  hecho  por  el  deponente en cuanto a las circunstancias que  rodearon  el  ingreso de los agentes al lugar, el haber escuchado los disparos y  haber   oído   que   al  salir  se  referían  a  que  el  agente  ACERO  ACERO  había disparado. A su vez,  que  el  Tribunal  anotó  que  este testigo fue uno de los agentes que decidió  presentarse  ante  el investigador para relatar lo acontecido en la casa de humo  y  se  determinó  que  VILLA DELGADILLLO  fue  la  persona  que  dio  la orden de ejecutar al indigente y el  agente  ACERO  ACERO había  sido  el  ejecutor  material  de  su  muerte,  aunque no lo señale directamente  aporta datos que lo relacionan con tal hecho.   

Al estudiar  el reparo formulado por el  demandante  respecto  de la declaración de JHON JAIME  POSADA   RESTREPO   en   cuanto   sostiene   que   es  contradictorio  y  no  permite  adquirir  certeza de la autoría de ACERO  ACERO  indica que el a quo hizo un  extenso  relato  de  lo expuesto por el testigo, ciñéndose a su contenido, que  el   ad  quem  también  lo  citó.  No  obstante, la prueba no resulta contradictoria por haber señalado el  testigo  inicialmente  que  no  presenció  el momento en que le dispararon a la  víctima   pero   que   sabía   que   había   sido   el   agente  ACERO  ACERO, situación que la dedujo de  otras   circunstancias  como  su  nerviosismo  y  escuchar  cuando  el  teniente  VILLA dispuso que disparara  el   mismo   que   antes   “le  había  metido  el  tiro”,  correspondiendo al juzgador determinar si le  da  o  no  credibilidad  a  la  prueba  en  el  caso de que hubiera incurrido en  contradicciones,  por  lo  que de no compartir tal apreciación debió acudir al  falso raciocinio y no al falso juicio de identidad.   

Posteriormente, la Delegada analiza el reparo  elevado  por  el  defensor  a  la  apreciación  efectuada  por  el fallador del  testimonio     de     RAÚL    ALBERTO    GONZÁLEZ  SABOGAL,  advirtiendo  que el Tribunal se apoya en él  para  indicar  que  su  declaración  junto  con la de otros agentes permitieron  señalar    a    VILLA    DELGADILLO   y   a    ACERO  ACERO  como  las  personas  que  intervinieron  en  la conducta y que éste  hubiera    aceptado    ante    el    declarante    que    había    ‘rematado’   al   indigente  por  orden  de  su  superior.  Por lo que, independientemente de que no haya visto el momento en que  se  produjeron  los  disparos,  los  otros  pormenores por él citados junto con  otros  elementos  de  prueba  le  sirvieron  al fallador para determinar quienes  fueron los responsables del delito.   

Al estudiar  las críticas que el censor  hace  del  testimonio  de JENNINSON ALONSO ÁVILA MELO  por  encontrarlo  contradictorio,  el concepto refiere  que  el  a quo  resaltó  que  carecía  de  fuerza  suficiente  para  generar  certidumbre, a su turno el  ad   quem   advierte  que  al principio calló lo sucedido por  temor a las  amenazas   lanzadas   por   el   subteniente   VILLA  DELGADILLO     y     el     agente     ACERO. Sin que observe el falso juicio de  identidad que denuncia el censor.   

En cuanto a los reparos que se formulan sobre  el   testimonio   de   ROBER  ENRIQUE  ARAGÓN   JARABA  observa  que conforme lo expresó el fallador,  su  exposición  aporta  elementos  de  juicio  que  comprometen  a ACERO  ACERO en el homicidio investigado,  por     la     presión     ejercida     por     el     teniente    VILLA  para  que no contara lo sucedido y  se   afianzara   en   su  anterior  declaración  respecto  a  que  los  únicos  comprometidos  con  el  hecho  delictivo  eran  el  propio  teniente y el citado  agente.  Además  de  haber  oído  las  intimidaciones que le hiciera al agente  NORBEY    CASTAÑEDA    CAÑAVERAL    por informar lo sucedido.   

Frente  a  la  declaración  de ARNALDO    DE    JESÚS    RAMÍREZ     CASTAÑEDA,   cuyo   contenido  encuentra  ilógico  el  censor,  observa  que  desconoció  que  cuando se aduce el falso juicio de identidad no puede atacarse  la  lógica  de  la  prueba,  sino  que  se  analiza  si  el juzgador afectó su  contenido   literal,   por  lo  tanto  el  demandante  debió  acudir  al  falso  raciocinio.   

Respecto  a  la  indagatoria de LEONARDO  FABIO  RODRÍGUEZ MENDOZA            se afirma por el demandante que  los  falladores  ignoraron  apartes de la diligencia de los que se colige que el  señalamiento   de   ACERO  obedeció  a  comentarios, así como el alcance de la orden dada por el teniente  VILLA  que no fue para  matar  al  indigente  sino para que hiciera algo con el cadáver. Deducción que  se  opone  a  su contenido, ya que los juzgadores acertaron cuando llegaron a la  conclusión  de  que  el  testigo  sindica  al  procesado  de la muerte de Jorge  Bautista  Castelblanco,  como quiera que de su versión se concluye que al haber  sido  el  autor  del disparo que había lesionado a la víctima fue escogido por  el  Teniente  para   que  le  diera muerte y esa fue la orden que recibió,  así como la de deshacerse del cadáver.   

Finalmente  al  estudiar  el  reparo  que se  presenta  en  la  demanda  respecto  a  la  apreciación  de  la  indagatoria de  ENRIQUE     PEÑA    LEJARDE    en    similares  términos  a  lo  indicado  por  el indagado LEONARDO   FABIO   RODRÍGUEZ   MENDOZA,  quienes     jamás     mencionaron     que    ACERO  ACERO   hubiera  causado  la  muerte  del  indigente,  advierte  la  Delegada  que PEÑA LEJARDE cuando  se  dio  cuenta  de que había una persona herida pidió que  fuera  llevada  a  una clínica pero que el teniente no había aceptado y había  ordenado  a  ACERO  que  de  cualquier  forma  tenía  que  desaparecerlo,  afirmaciones  que junto con otros  elementos  de  juicio le permitieron al fallador  concluir que JAVIER  ACERO  ACERO fue el autor material  del  homicidio,  independientemente  de  que  no hubiera visto el momento en que  disparó.   

Concluye  la  Delegada  que  el análisis de  estas  pruebas  permite  colegir  que  hay  certeza  sobre la responsabilidad de  JAVIER  ACERO  ACERO  como  autor   material  del  homicidio  de  JORGE  BAUTISTA  CASTELBLANCO,  por  lo que sugiere la improsperidad de  la censura y solicita no casar la sentencia.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

PRIMER   CARGO.  VIOLACIÓN  DIRECTA  POR  APLICACIÓN INDEBIDA   

1.  En  el  desarrollo  de   este cargo  propuesto  al  amparo  de  la  causal  1ª,  como  violación  directa de la ley  sustancial,   el  casacionista no atiende estrictamente la técnica exigida  en  materia  de  casación, siendo pertinente efectuar, conforme lo ha señalado  la  Procuraduría  Delegada,  en su concepto,  algunas precisiones respecto  al reproche formulado con base en la causal examinada.    

En  efecto,  el   censor acusa el fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga en contra de JAVIER   ACERO   ACERO  por  el  delito  de  homicidio  agravado de violar  en  forma  directa   la  ley sustancial por falta de aplicación del inciso  2º  del  artículo  7º   del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,   que  señala  que  “en las actuaciones  penales   toda   duda   debe   resolverse   a  favor  del  procesado”,  pero  sin  demostrar su acierto, es decir, que el ad  quem  hubiera reconocido la existencia  de  la  duda  probatoria  y pese a ello no lo hubiera reconocido en la decisión  tomada.   

Al  analizar  la Sala la sentencia recurrida  advierte  que el Tribunal en el desarrollo argumentativo expuesto no reconoce la  existencia  de  la  duda  probatoria.  Por  el  contrario,  del análisis de los  elementos  de  juicio  allegados al proceso concluye que existe certeza respecto  de la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO, es así como expresa:   

“En  síntesis,  la  prueba  testimonial  recogida  y  los  indicios que de ella surgen son mas que suficientes para tener  por  desvirtuada  la presunción de inocencia que ampara a Javier Acero Acero, y  como  la  Sala  encuentra, contrario a los reparos formulados por el recurrente,  que  se  reúnen  a  plenitud  los  requisitos  de  orden  probatorio y procesal  exigidos  por  el artículo 232 del C .P.P., la sentencia condenatoria proferida  en  contra  del  encausado  por el delito de homicidio agravado en la persona de  Jorge  Bautista  Castelblanco  debe  confirmarse,  pues los elementos de juicios  allegados  al  proceso  llevan  a la certeza de su responsabilidad y su conducta  fue   bien  subsumida  en  el  tipo  penal  infringido….”  (fl.  22  c.  del  T).   

Luego,  al  no estar comprobada la exigencia  perentoria  relativa  a  que el fallador de segunda instancia haya reconocido la  existencia  de  la  duda en relación con la responsabilidad que la Fiscalía le  atribuyó   al   procesado   JAVIER   ACERO   ACERO,  no  resulta  atendible  el  cargo  que se formula como  violación directa de la ley sustancial.   

Además, debe señalarse conforme lo analiza  el  concepto  de  la  Delegada  que  el  casacionista  no  acata los parámetros  básicos  al acusar la sentencia por violación directa de la ley sustancial, ya  que  era imprescindible que aceptara la apreciación probatoria realizada por el  fallador  y  centrara la discusión en el plano netamente jurídico. Resultando,  entonces,  desvirtuada   su  pretensión  cuando orienta su discurso a  ofrecer  su  particular  apreciación  de  los  medios  de prueba allegados a la  actuación, estudio propio de la violación indirecta.   

Motivos más que suficientes para declarar la  no prosperidad del cargo en cuestión.   

SEGUNDO  CARGO.  VIOLACIÓN  INDIRECTA  POR  UN  ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD   

1.  De  manera  subsidiaria,  el demandante  invoca  la  violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  por  parte del  fallador,  al  incurrir éste en un error de hecho por falta de apreciación del  contenido  exacto   e  integral  de  varias de las pruebas que sirvieron de  soporte  a  la  sentencia  condenatoria  que  cuestiona,  unas  veces  porque al  apreciarlas  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga las habría tergiversado bien  sea  por  hacerles agregados o por cercenamiento de su contenido, situación que  lo  condujo  a declarar la responsabilidad del procesado, cuando de su contenido  no  se  desprendía  una  tal  conclusión,  y  otras, porque siendo las pruebas  contradictorias  les  atribuye  valor  o les da un sentido distinto a los que de  ellas se deduce.   

El análisis de los diversos reparos que por  esta  vía   invoca  el  casacionista  permite  a la Sala señalar que  algunos  de  ellos  están  orientados  a  demostrar  que  el  fallador  habría  incurrido   en   cercenamiento   de  su  contenido,  en  otros  casos  el  error  consistiría  en haber supuesto o agregado manifestaciones que no constan en las  declaraciones  o  las  indagatorias,  mientras  que en otros eventos las pruebas  fueron  apreciadas   pese  a  que  resultan contradictorias en sí mismas o  carentes  de  lógica,  o  porque el alcance probatorio dado por el ad  quem  no  correspondía  al  que  en  verdad podía serles asignado.   

Por  consiguiente,  la  Corte  abordará su  estudio  de  acuerdo  con  el sentido del error que se denuncia, para un mejor y  adecuado examen de los cuestionamientos del censor.   

No sin antes señalar que de acuerdo con la  causal  escogida  y  el  cargo  formulado,  esto es, la violación indirecta por  error  de  hecho  en  la apreciación probatoria, por falso juicio de identidad,  conforme  lo  tiene  ampliamente  definido  la  Sala,   le  era exigible al  demandante   para   un    correcto  desarrollo  de  la  censura  postulada,  determinar  de  manera  concreta  la prueba sobre la que edificaba el reparo, el  aspecto  que  fue  desconocido  por  el juzgador en su valoración, o el que fue  considerado  como parte de ésta sin que estuviera contenido en  ella, y en  cualquiera  de  las  dos  situaciones  puntualizar  cuál  hubiera sido su   alcance  de  haber sido apreciada integralmente la prueba o el que correctamente  le  correspondería  en lugar del que  indebidamente le dio el Tribunal por  el  agregado,  la  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo y cómo se  afectaron los intereses del procesado.   

Por lo tanto, a esta modalidad de censura no  corresponden  las  críticas  relativas a la apreciación probatoria,  como  cuando  se  afirma  que  el fallador desconoció los principios de la lógica, o  que  la  prueba  era  en  sí  misma contradictoria, o que el alcance dado a una  determinada  prueba  no  era  el  que  correspondía,  pues en tales eventos era  preciso  que  el  demandante  acudiera  a  la  violación indirecta por error de  hecho,  bajo  la  modalidad  del  falso  raciocinio, pues estos cuestionamientos  conforme    quedó    precisado    no    corresponden   al   falso   juicio   de  identidad.   

2.  De  acuerdo con lo señalado se observa  que  entre  las varias pruebas a las que se refiere el censor, en su crítica, a  que   el   Tribunal   habría   cercenado   las  declaraciones  de  MARIO  ÁNGEL  GÓMEZ RUEDA y de VLADIMIR MADERA MUÑOZ  al  no tener en cuenta que según los testimonios de oídas a los  que   ambos   aluden,   el   procesado  JAVIER  ACERO  ACERO  no  habría  sido el autor de los disparos, ya  que   los   declarantes  le  atribuyen  tal  acción  al  teniente  VILLA,   de   quien   se   afirma   por  MADERA  MUÑOZ, una vez se  cercioró  de  que  el  herido  no  tenía  parientes  procedió  a  pegarle  un  tiro.   

Reclama,  entonces,  el  censor  que  esta  versión  es  la  primera  y única que recoge lo sucedido, por lo que no podía  inferirse  de  estos dos testimonios responsabilidad penal ya que esto implicaba  cercenar su contenido.   

Pese a que el casacionista no identifica en  el  fallo atacado el aparte en el que el Tribunal valora estos dos testimonios y  sin  que  pondere las situaciones que pone de presente, la Sala al corroborar el  contenido  de   las  pruebas  y  lo que de ellas se dijo por los juzgadores  encuentra que:   

En declaración rendida ante el Juzgado 138  de  Instrucción  Penal  Militar,  el declarante MARIO  ÁNGEL GÓMEZ RUEDA sostuvo:   

“Yo  prácticamente  sobre  el caso del  teniente  VILLA  como les dije allá yo escuché los rumores…, cuando entraron  los  señores,  o  sea  los  agentes que el teniente VILLA disparó tal vez para  asustar  a la gente para herir al muchacho tenía que dar el tiro bien alto pero  tal  vez  era para asustar a la gente,…la casa estaba llena de viciosos porque  es  una  casa llena de droga, … o sea todos los viciosos los sacaron cuando se  dieron  cuenta  del  herido y subieron al camión dos colchones y un chifonier y  entre  el  chifonier  iba  el  difunto,  yo  no  vi  cuando  le dispararon yo me  encontrada  era  en  el  hospital  recuperándome  de  una  puñalada que había  sufrido  por  una  pelea  que  había  tenido  días  antes.  “  (fls. 84 y 85  c.o.1)   

En  la  sentencia de primera instancia (fl.  329   c.o.7)   respecto   a   este  testimonio  se  indica  que  “a  pesar  de  ser  un  testimonio  de  oídas  ilustra lo realmente  acontecido  con  espontaneidad e imparcialidad …, manifiesta que el comentario  general  era  que  el  camión  de  la fuerza disponible llegó al bar Acapulco,  sitio  lleno  de  viciosos y al entrar lo hizo disparando y en esta forma hirió  al muchacho…”   

De  otra  parte  el declarante VLADIMIR  MADERA  MUÑÓZ  ante el mismo  funcionario instructor señaló:   

“La   fecha  exactamente  no  la recuerdo, eran aproximadamente las nueve de la noche, cuando  uno  de los vehículos de la Policía un camión negro un tres cincuenta y que a  su  bordo  se  encontraban  aproximadamente  quince agentes con un brazalete que  indica  FD  fuerza  disponible y al mando venía el teniente VILLA procedieron a  entrarse  a  una  casa  no  se  la  dirección pero la llaman la CASA DEL HUMO o  ACAPULCO,  sacando  a todos los que allí se encontraban echándolos al camión,  sin  embargo, antes de esto se oyeron dos disparos dentro de la casa, fue cuando  se  dijo  por  parte  de los que se encontraban dentro del establecimiento de la  casa  de  humo o acapulco, que había herido un señor de nombre HEINER o HENRY,  …yo  no  estaba  allá  solamente  estos son los comentarios, yo estaba como a  unos  sesenta  metros  de  la  casa  del  ritmo, yo si escuché los disparos, el  teniente  VILLA  dicen  que  procedió  a  preguntarle  al  herido que si tenía  familiares  o  algún pariente y al contestarle que no procedió a cegarle (sic)  la  vida pegándole otro tiro mas yo creo que fue en la cabeza, después de esto  procedió  a  buscar  un escaparate o cómoda para meter el cuerpo allí pero no  olvidándose  primero  de  darles libertad a los que ya se encontraban detenidos  en  el  camión  aduciendo  que  el  último  que quedara le daba una garrotera,  después  de  que  esto sucedió corrieron a atravesar el camión de la policía  para  colocarlo  en  reversa  hacia  la  puerta  del  acapulco o caso del humo y  subirlo  al  camión,  subiéndose todos los agentes y el teniente para coger en  el  camión con rumbo desconocido…” ”(fl. 86 co.1)   

Declaración  sobre  la cual el fallador de  primera  instancia  expresa  que al declarar en los comienzos del proceso indica  una  gran  valentía,  ya  que existían grandes amenazas de los policiales para  ocultar  la  verdad  de los actos delictuosos que se habían cometido en la casa  de  humo, aludiendo posteriormente a su contenido para concluir que tales hechos  tuvieron  lugar.  Ratificando  la existencia de las amenazas con la declaración  del    agente    de   policía   NORBEY   CASTAÑEDA  CAÑAVERAL.   

Por su parte, el Tribunal al referirse a los  citados  declarantes  expresa que “Los civiles Mario  Ángel  Gómez Rueda y Vladimir Madera Muñoz, el primero de oídas y el segundo  quien  presenció  los hechos desde la esquina de la casa de humo, corroboran el  dicho  del  agente  Norbey  Castañeda  sobre  los  desmanes  ejecutados  por la  patrulla  de  la  policía  la  noche  del  operativo en la referida residencia,  señalando a Villa como el responsable del crimen del indigente.”   

Luego, realizada la confrontación entre lo  afirmado  por  los  declarantes  y lo apreciado sobre dichos testimonios por las  instancias,  se colige conforme lo señala la Delegada en su concepto,  que  los   falladores   no   cercenaron    los   testimonios   de   MARIO    ÁNGEL    GÓMEZ    RUEDA    y  de  VLADIMIR MADERA MUÑOZ,  pues  reconocen  que  no  fueron  testigos  del  homicidio,  sino  que  aluden a  comentarios  que  escucharon de otras personas que al parecer habitaban el sitio  denominado  ‘la casa del  humo’,   quienes   le  atribuían   la   responsabilidad   de  lo  sucedido  al  teniente  VILLA,  como  así  lo  analizan  las  instancias,  sin  que  se  advierta del contenido de las declaraciones referidas  afirmación  alguna  de trascendencia sobre la responsabilidad del procesado que  hubiera  sido  desconocida  en  la  sentencia cuestionada, que permita tener por  demostrado  el  yerro  que  se  denuncia,  ya que al verificar las críticas que  eleva el censor se advierte que carecen de respaldo probatorio.   

3.  Se procede entonces a valorar  lo  atinente  al  cuestionamiento  que se erige contra el fallo de segunda instancia  al  que  se  le  atribuye  el haber agregado a las declaraciones de NORBEY       CASTAÑEDA      CAÑAVERAL,      EMERSON      GARCÍA  TEHERÁN  y RAÚL ALBERTO  GONZÁLEZ  SABOGAL,  así como a la indagatoria  rendida   por   ORLANDO   JAIMES  AMAYA  aspectos  que  no  contienen  y  de  los que se habría deducido  responsabilidad   en   contra   de   JAVIER   ACERO  ACERO,  cuando lo que, en criterio del censor, hacen  es    señalar    al   teniente   VILLA   como  el  autor  de los disparos en contra de JORGE BAUTISTA CASTELBLANCO.   

Al   verificarse  el  contenido  de  las  afirmaciones   hechas   por  los  testigos  y  el  sindicado,  observa  la  Sala  que:   

En la declaración rendida por el agente de  la    policía,    NORBEY   CASTAÑEDA   CAÑAVERAL  (fl.  43  C.O.1) se refiere a las circunstancias que  rodearon      el      operativo      realizado      en      la      ‘casa     del    humo’,  indicando  que  él  permaneció  afuera,  al  igual  que  el  agente Aragón y el conductor, cuando se escucharon  tres disparos hechos por los agentes. Agrega que:   

“me  enteré  por  intermedio del agente  JAIMES  AMAYA  ,  también  de  la  fuerza  disponible  que  el  teniente  VILLA  DELGADILLO  había  disparado a un individuo que se encontraba dentro de la casa  del  humo… pasaron como unos quince minutos aproximadamente después de que se  dejaron  ir a los retenidos, seguía lloviendo bastante, se escuchaba y se veía  el  desalojo  de  unos elementos no usables como tablas, sillas, varillas, cosas  sin  valor,  esto hecho por los agentes que estaban adentro, quienes por último  subieron  al camión como especie de baúl en madera sin tapa y encima tenía un  colchón  viejo, eso lo vi yo, no recuerdo quienes lo subieron al camión estaba  yo  como  a  unos diez metros del camión, después de subir esto al camión por  orden  del teniente abandonamos el lugar y era sabido por los demás agentes que  allí  dentro  del  baúl  de  madera  o cajón estaba el individuo que mató el  teniente o los agentes….”   

El   agente   EMERSON  GARCÍA  TEHERÁN  (fl.  124  a  128  c.o.1) en la declaración rendida  ante  el  Juez  138  de  Instrucción  penal  Militar  manifiesta que salieron a  efectuar  requisa en los establecimientos públicos y que al llegar a la esquina  de  la casa del humo, el conductor del camión parqueó, quedándose él con los  agentes         CASTAÑEDA        y  ARAGÓN  afuera por seguridad, expresando:   

“Por ahí unos quince minutos después se  oyeron  unos  disparos,  mas  de  dos  disparos,  al  entrar el comandante y los  agentes  que  se disponían a requisar la casa, en ese momento el comandante era  el  teniente  VILLA,  salieron aproximadamente minutos mas tarde, como unos diez  minutos  mas  tarde,  alegaban diciendo que el agente ACERO había disparado, se  quedaron  alegando  en  el  camión  un  rato  mientras  llovía,  como  los que  estábamos  afuera  no  estábamos  enterados  a  quien le habían disparado nos  contestaron  que  se  les  había  salido  un  tiro  y se lo habían hecho a las  paredes,  eso  dijo  el  agente  ACERO,  no  nos dijeron nada respecto al hecho,  cuando  empezaron  a  murmurar  el  teniente y los demás agentes, llegando a la  decisión  ellos  de  cargar  unos  trastos al camión, unas mesas, unas sillas,  tubos  de  plástico   y  un  cajón,  …  me  dijeron  que ellos entraron  corriendo,  a un agente se le salieron dos disparos, me dijeron el agente ACERO,  pero  todo  se decían  con el teniente VILLA y cuatro agentes mas que tu y  tu  diciéndome,  o  mejor echándose el agua entre todos diciéndoles yo que me  explicara  que  yo  no  sabía nada que me explicaran bien la cuestión para ver  que  era  lo  que  había pasado, entonces, ACERO me dijo mataron a un man   pero no sabemos quien fue.”   

A   su   vez,   el  agente  RAÚL  ALBERTO  GONZÁLEZ SABOGAL,  quien también estuvo presente en el operativo afirma que:   

“un compañero entró ACERO ACERO JAVIER  él  entró  disparando,  él  se  bajó  disparando y entró de primero, cuando  nosotros  nos  estábamos bajando escuché dos disparos, nos bajamos empezamos a  mirar  a sacar gente, habían dos personas las sacamos, empezamos a buscar a ver  si  había  mas  gente,  abrimos las puertas fuimos hasta el patio, después nos  devolvimos  y  el  señor  a  lamentarse, un señor que había en la casa estaba  acostado  en  una  tarima,  cuando  empezamos  a  buscarlo  el se cayó y quedó  acostado  en  el  suelo,  cuando  lo fuimos a mirar tenía dos impactos de bala,  entonces,  nosotros  le dijimos que esperara, que no se apretara mucho porque el  se  apretaba  y  votaba  bastante  sangre,  entonces  mi  teniente  nos dijo, mi  teniente  VILLA  nos  dijo que qué hacíamos la mayoría de los compañeros que  lo  lleváramos  a un hospital o a un centro de salud, entonces mi teniente dijo  que  no  porque  de  pronto  nos  pasaba algo que mas bien lo acabaran de matar,  entonces,  el  mismo  compañero  Acero,  el le acabó de dar dos disparos en la  cabeza,  no  lo vi disparar  digo esto porque él Acero nos dijo que tocaba  acabarlo de matar y que el le había pegado los dos disparos…”   

De  otra  parte,  en  al  diligencia  de  indagatoria    ORLANDO   JAIMES   AMAYA  (fl.  118  a  122  c.o.1)  manifestó  no  acordarse que hubiera  participado  en  ese  operativo  y no tener conocimiento alguno sobre los hechos  ocurridos la noche del 10 de junio de 1993.    

Al  ser  valoradas  estas  pruebas  por el  juzgado  de  conocimiento  se afirmó que “la pieza  inicial,  prevalente  y  de  suma  validez para la búsqueda de la verdad, lo ha  constituido  el  testimonio del agente NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL,… decidió  anónimamente  comunicarse  con  el  mayor  Mario José Guatibonza Carreño para  enterarlo  de  esta  situación, y al iniciarse la investigación fue el primero  que  declaró  dos  meses después de los hechos, y constituyéndose su versión  en  fundamento para evitar la impunidad de estos actos.. que si bien se dijo que  era  el  Teniente el  autor de esta muerte, oyó también a los compañeros  decir  que  como le quedaría el cargo de conciencia a ACERO y RÍOS.”.   

Respecto a la declaración de EMERSON  GARCÍA  TEHERÁN  el  citado  Despacho  estimó  que  “aduce  circunstancias que  nadie  declaró  y que se tornan ilógicas, como son las de salir los policiales  a  la  calle  a  alegar  sobre  los  disparos  que se hicieron, cuando todas las  acciones  que  se  realizaron  fueron  precisamente  para  ocultar  lo que   ocurría  en  el  interior,  siendo todos claros que la conducta punible tuvo su  ejecución  y  órdenes  en  el  interior  de la casa de humo, tampoco nada dice  sobre  el  armario y su lanzamiento al río, acto ostensiblemente visible en que  se  detienen  todos  los  declarantes,  por  lo  que  no  es  viable  atender su  afirmación  sobre  acuerdo  de  voluntades  entre los agentes para los planes a  ejecutar.”.   

Sin   que  aluda  a  la  indagatoria  de  ORLANDO  JAIMES  AMAYA, y  al  referirse  al testimonio del agente RAÚL ALBERTO  GONZALÉZ  SABOGAL el Juzgado se limita a reiterar su  contenido   para   concluir   que   la  da  credibilidad  por  ser  espontáneo,  coherente  y  lógico en los hechos narrados.   

Al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   el   defensor  de  JAVIER  ACERO  ACERO,  el  Tribunal  se  limita  a  señalar que el  entonces  sindicado  ORLANDO JAIMES AMAYA   negó  rotundamente  los hechos, luego como lo sostiene la  Delegada  los  reparos  que  en  tal  sentido  erige  el  demandante  carecen de  fundamento,  como quiera que los falladores no le dieron ninguna connotación al  contenido de la indagatoria.   

De  otra  parte,  cuando  el  juzgador  se  refiere  a  la  declaración  de  NORBEY  CASTAÑEDA  CAÑAVERAL  (fl.  16  del c del T.) es para señalar  que  los  civiles  MARIO ÁNGEL GÓMEZ  RUEDA y  VLADIMIR  MADERA  MUÑOZ  “corroboran el dicho del  agente  Norbey  Castañeda  sobre  los  desmanes  ejecutados  por la patrulla de  policía  la  noche del operativo  en la referida residencia, señalando al  teniente Villa como el responsable del crimen del indigente.”   

En tanto que respecto a la declaración de  EMERSON GARCÍA TEHERÁN,  el  Tribunal  indicó  que  ésta  junto  con  las declaraciones de RAÚL   ALBERTO   GONZÁLEZ   SABOGAL  (fl.194  c.o.1)  y  otros agentes de policía, señalan al teniente VILLA  DELGADILLO  como  quien  dio la  orden   de   ejecutar   al   indigente   herido   y  el  agente  “ACERO  se  le  menciona  como el ejecutor material de los disparos  que    segaron    la    vida    de   Jorge   Bautista   Castelblanco.”   (fl.  17  c.T.).  Luego,  no  resulta  acertado  afirmar  que  el  fallador efectuó  agregados  a  su  declaración  como  quiera  que  no se está aseverando que el  testigo  haya visto cuando el procesado le disparó a la persona lesionada, sino  que  lo  mencionan  como  el  autor  material.  Conclusión  a  la que arriba el  Tribunal del examen de otros elementos de juicio, cuando señala :   

“Es cierto que ninguno de los deponentes  afirma  haber  presenciado  directamente  cuando  Acero disparó a la cabeza del  indigente,  porque  unos  dicen que estaban afuera de la casa cuando sonaron los  disparos  y  otros  cuando  el  teniente  dio  la orden se retiraron a la calle,  empero,  en  quienes  estaban dentro de la casa quedó la certidumbre de que fue  Acero  quien ejecutó el crimen porque la orden se la dirigió el teniente a él  por haber sido el causante de las heridas.”   

Además,  el ad  quem  agrega  que  pese  a  la  circunstancia de que  ninguno   de   los  deponentes  afirme  haber  presenciado  el  momento  de  los  disparos:   

“pero por esa sola circunstancia no puede  afirmarse  que  no  exista  prueba  de la responsabilidad de Acero Acero, porque  producidos  los  disparos  fue  éste  quien  consiguió  el  colchón en que se  envolvió  el  cadáver,  lo  depositó  en  el armario, lo ayudó a sacar de la  casa,  lo  subió  al camión y finalmente con la ayuda de ríos Torres también  lo  arrojaron  al  río,  circunstancias todas indicativas de que había sido el  ejecutor de los disparos homicidas.”   

Por consiguiente, confrontado el contenido  de  las  pruebas  a  las  que  el  demandante afirma que la sentencia de segunda  instancia  les  habría  hecho  agregados  para  hacerles decir algo que no hace  parte  de  su  contenido  se  comprueba  que tales reparos no existen, ya que el  fallador  no  sustentó  la  confirmación de la condena impuesta por la primera  instancia  en  las  manifestaciones  de  los referidos testigos y del sindicado,  quien  como ha quedado expresado negó rotundamente conocer los hechos objeto de  juzgamiento,  sino  que  basado  en sus afirmaciones y en el material probatorio  allegado  al proceso le permitieron obtener la certeza de la responsabilidad del  procesado  ACERO ACERO en  la  imputación  que  por  el  delito  de  homicidio  agravado  le  formuló  la  Fiscalía.  No  prosperando, entonces, el reparo formulado, tal como lo solicita  la Procuradora Delegada.   

4. Finalmente, el casacionista cuestiona la  apreciación  probatoria  que  realizan  los  falladores  en  relación  con los  testimonios   de   JHON   JAIME   POSADA   RESTREPO  (fl.       178       c.o.1),       JENNINSON      ALONSO      ÁVILA       MELO     (fl.  198  c.o.1)  y  de ROBER ENRIQUE  ARAGÓN  JARABA  (fl.  89  c.o.1), por considerarlos  contradictorios,  cuando  afirman  que no vieron el momento en que se realizaron  los  disparos,  pese  a  lo  cual  involucran a ACERO  ACERO   como   su  autor;   el  de    ARNALDO    DE    JESÚS   RAMÍREZ   CASTAÑEDA   (fl.  416  c.o.3),  por estimar ilógico que el mismo procesado le  hubiera  confesado  haber  sido  el autor de los hechos,  considerar que le  dieron  a   las  declaraciones de LEONARDO FABIO  RODRÍGUEZ  (fl.  453 c.o.3)  y de ENRIQUE  PEÑA  LEJARDE (fl. 458 c.o.1)  un  sentido  distinto,  por  cuanto  de  sus afirmaciones se desprende es que la  orden   que   el   procesado   JAVIER  ACERO  ACERO  recibió      del      teniente     VILLA   DELGADILLO  consistió  no  en  darle  muerte a la persona que ya se encontraba lesionada sino en desaparecer el  cadáver.   

Tales  reparos  se  postulan  de  manera  equivocada  como una violación indirecta por error de hecho por falso juicio de  identidad,  sin  que  en  su  desarrollo  argumentativo el censor exprese si tal  yerro  se produjo por cercenamiento o distorsión del contenido de la prueba, lo  cual  le obligaba a identificar el aspecto de la prueba que fue desconocido y su  trascendencia  en  la decisión cuestionada, correspondiendo sus razonamientos a  yerros  en  la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, ya que en su  criterio  dichas  pruebas  carecían  de  la  contundencia  necesaria  para  con  fundamento   en   ellas   construir   un   juicio   de  certeza  respecto  a  la  responsabilidad  del  procesado en la muerte de JORGE  BAUTISTA CASTELBLANCO.   

Luego,  el reproche en tal forma planteado  no  corresponde  a  un error de hecho por  falso juicio de identidad sino a  un   error   de   hecho   por  falso  raciocinio,  si  como  se  colige  de  sus  cuestionamientos  no  se  encuentra  conforme  con  el  valor  probatorio que el  Tribunal  le  atribuye  a  esas  pruebas,  ya que las encuentra contradictorias,  motivo  para  que  no pudieran ser tenidas en cuenta como fundamento del fallo o  por  no   tener  suficiente fuerza probatoria para acreditar un hecho. Para  lo  cual,  debió entonces acudir a un cargo separado, precisando cuáles fueron  las  reglas  desconocidas  por el Tribunal (las de la  lógica,   la  experiencia  o  de  la  ciencia),  su  incidencia  en  la  decisión y cuál hubiera sido la apreciación correcta y la  conclusión  a  que  el juzgador hubiera arribado. Exigencias que no contiene la  demanda  y  que  no  pueden  ser suplidas por la Sala en virtud de la naturaleza  rogada    del    recurso,    que    le   impiden   subsanar   las   deficiencias  advertidas.   

Estos motivos son suficientes para negar la  prosperidad del recurso.   

CUESTIÓN   FINAL.  CASACIÓN OFICIOSA   

1.  No  obstante, la falta de prosperidad de  los  cargos  elevados  por  el  demandante, la Sala advierte en desarrollo de la  función  constitucional  y  legal  que  le  impone  el  deber de protección de  garantías  fundamentales  debidas  a las personas que intervienen en el proceso  ante  los  agravios  que  se  vislumbren  en  la  sentencia  que  es  objeto  de  impugnación,  la  afectación  de  los derechos del procesado no recurrente, al  haberle  deducido  el  juez  de  primera instancia circunstancias de agravación  genérica  no  imputadas  en  la  acusación,  hecho   que se tradujo en el  aumento de la pena.   

Revisión oficiosa que la Corte debe asumir,  como  quiera que ha adquirido competencia para conocer del proceso en virtud del  recurso  extraordinario  de  casación  que  fuera  oportunamente interpuesto al  igual   que   presentada   la   respectiva  demanda,  independientemente  de  la  prosperidad  de  los  cargos  formulados,  ya  que debe atender la preceptiva de  rango  constitucional  que  impone  la  prevalencia  del derecho sustancial ante  aspectos  meramente  formales  y  la necesidad de realizar los fines del recurso  dentro  de  un  Estado caracterizado como Social de Derecho, fundado  en el  respeto  por las garantías y la realización del derecho material, así como en  ejercicio  de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal  cuando dispone que “Igualmente  podrá  casar  la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las  garantías fundamentales”.   

La   protección  oficiosa  de  garantías  fundamentales  por  parte de la Corte no se encuentra circunscrita al recurrente  o  a la admisibilidad  o prosperidad de la demanda sino que se extiende por  igual  a  todos los procesados respecto de quienes se evidencie su vulneración,  independientemente  de  que  el demandante  vea restringidos sus derechos o  no,  pues  el  silencio del afectado no puede convalidar la actuación irregular  de los jueces que vulnere sus derechos fundamentales.   

2.  Entonces,  al  efectuar  el  estudio del  proceso,  la  Sala advierte  que el Juzgado  6º Penal del Circuito de  Bucaramanga  en  la  sentencia  emitida  el 11 de marzo de 2002, al dosificar la  pena  que  le  correspondía  a  CARLOS ALBERTO VILLA  DELGADILLO   tuvo  en  cuenta como circunstancias  genéricas  de agravación “su posición distinguida  en  sociedad  al ser oficial de la policía nacional, condición que le imponía  el  deber  de garantizar la seguridad ciudadana y los derechos fundamentales, el  haber   cometido  el  hecho  para  ejecutar  u  ocultar  otro  (el  de  lesiones  personales),  observar  con  posterioridad  al  hecho  conducta  que  indica mas  perversidad   al   continuar   con   el   destrozo  de  derechos  patrimoniales,  ocultamiento  y  desaparecimiento  del  cadáver  de  la  escena  para lograr la  impunidad”,  por  lo  que  le  impuso una pena de 31  años de prisión.   

Sin  embargo,  como  quedó  precisado en el  pliego  de cargos proferido el 16 de febrero de 2001, la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  no  le  imputó circunstancia genérica  alguna  de  agravación, limitando la acusación al delito de homicidio agravado  por   concurrir   el  numeral  7º  del  artículo  324  del  Código  Penal  de  1980.   

Luego,    como   la   resolución  de  acusación  proferida  en  contra  de  los procesados por el delito de homicidio  agravado  por  el estado de indefensión de la víctima, no incluye respecto del  procesado  CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO  una  precisión  fáctica  y  jurídica  sobre  la  imputación de  circunstancias  genéricas  de  agravación  de  la  conducta, los falladores no  podían  considerarlas  para  agravar la pena a imponer, resultando evidente que  desbordaron  el  marco  de  la  imputación fáctica y jurídica contenida en el  pliego  de  cargos,  por  lo  que  debe  ser restablecida la garantía al debido  proceso   y   al  derecho  de  defensa  previstos  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  desechando  las imputaciones hechas en tal sentido en  la sentencia.   

En  efecto, la Sala tiene establecido que en  el  campo punitivo el Código Penal de 2000, le da una clara repercursión a las  circunstancias  genéricas  de  agravación  en  la  definición  cualitativa  y  cuantitativa  de  la pena conforme el artículo 61, al autorizar al juez  a  moverse  en  el  ámbito  punitivo   hasta  los cuartos medios e incluso el  cuarto  máximo  cuando  sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo  que  obliga  a  que  la  acusación  debe  ser  expresa  en  el señalamiento de  circunstancias   tales  como  la  posición  distinguida  en  la  sociedad,  los  móviles,  la  agravación  de  las  consecuencias,  etc.,  a  que se refiere el  artículo  58,  por  cuanto  no tienen carácter discrecional, y deben de manera  previa   haberse   sometido   a  la  contradicción  y  apreciación  probatoria  1.   

Como  quiera  que  esta irregularidad no fue  advertida  por  el  fallador  de  segunda  instancia,  que  ratificó la condena  impuesta   al   procesado   CARLOS   ALBERTO   VILLA  DELGADILLO, situación que conllevó la imposición de  una  pena  que  supera el primer cuarto de movilidad al quedar vigente sólo una  circunstancia  de  atenuación  la  carencia  de  antecedentes. En consecuencia,  atendiendo  los criterios fijados por el juez de primera instancia,  cuando  precisó   que  la  pena  a  imponerle  oscilaba  entre  25  y  40 años de  prisión,  en  cuyo  ámbito  de  movilidad  el  límite del primer cuarto medio  corresponde  a  28 años 9 meses, sobre el cual aumentó un 7.82% de la pena que  correspondía  dentro  del  segundo  cuarto  medio, porcentaje que se tomará en  cuenta  para aumentarlo sobre el mínimo del primer cuarto, lo que equivale a 23  meses  y  18 días para un total de 26 años 11 meses y 18 días, pena que será  la que se impondrá al procesado.   

Correlativamente,  del  examen  anterior  se  colige  que  en  la  dosificación  de  la  pena  que corresponde a JAVIER  ACERO  ACERO,  el  juzgador   tuvo  en cuenta las mismas circunstancias de atenuación y agravación imputadas  a   VILLA  DELGADILLO,  al  señalar  que  “La situación de JAVIER ACERO ACERO  se  asimila  en  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  y las mismas de  agravación,  aminorando  su  posición  frente  a  la sociedad garantista, pero  proporcionalmente  en menos intensidad que la correspondiente al oficial persona  mas  ilustrada  en este deber, por lo que la pena a imponer es la de VEINTINUEVE  AÑOS  DE  PRISIÓN.”,  por lo que,  igualmente,  se  le  quebrantaron las garantías al debido proceso y al derecho de defensa al  superar  la  pena  impuesta  el  límite  del  primer  cuarto,  cuando sólo fue  considerada  una  circunstancia  de atenuación, por lo que la pena a imponer se  determinará  atendiendo  el  porcentaje  aumentado  por  el  fallador  sobre el  límite  máximo  del  primer  cuarto, que fue del 0.86%, que  representa 2  meses y 18 días, para un total de 25 años 2 meses y 17 días.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  acogiendo el concepto del Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:   

1°  No casar la sentencia impugnada por  los  cargos  aducidos  en  la  demanda presentada por el defensor del procesado,  JAVIER ACERO ACERO.   

2º  Casar  oficiosamente  la sentencia  recurrida,    para   señalar   que   la   pena   a   imponer   a   CARLOS  ALBERTO  VILLA  DELGADILLO  es  de  26  años 11 meses y 18  días   y  para  JAVIER ACERO ACERO  una pena  de   25  años  2  meses   y  17  días  de prisión, por el delito de  homicidio agravado.   

3°  En  firme  devuélvase la actuación al  Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                IMPEDIDO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN     MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                      

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de Casación del 23 de septiembre de 2003, Rad. 16320.     

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