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Proceso No 21797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 003
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GONZAGA VANEGAS LOZADA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“LUIS GONZAGA VANEGAS LOZADA, operador de mantenimiento del Hospital María Inmaculada de la ciudad (Florencia – Caquetá), designado como interventor del contrato de prestación de servicios, suscrito el 29 de julio de 1999, entre dicha entidad y el señor EVER ADAMES RAMÓN, recibió de éste, previo acuerdo, contraprestación monetaria para mantenerlo al tanto de los daños que se presentaran en los equipos y además le exigió dinero a fin de no poner en conocimiento de las directivas algunas irregularidades detectadas, en la reparación de dos (2) electrocardiógrafos”.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, condenó, entre otro, a Luis Gonzaga Vanegas Lozada a las penas principales de 3 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho impropio, que preveía el artículo 23 de la Ley 190 de 1995, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2001.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Florencia, el 13 de agosto de 2003, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Luis Gonzaga Vanegas Lozada, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Acusa al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, irregularidad que afectó el debido proceso, pues si la investigación se constituye en la búsqueda de la verdad respetando la legalidad del proceso y basando la averiguación de los hechos en las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso, lógico es que “cualquier violación que en tal sentido conlleva al no cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 29”.
Dice que el contratista Ever Adames introdujo al proceso prueba ilegal con la cual trató de justificar su actuar, es decir, allegó la fotocopia de un recibo superpuesto en la cual “en una hoja membreteada del Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, el señor LUIS GONZAGA da el número de cuenta del Banco Caja Social de Ahorros N° 15103009458-6”.
Sostiene que el citado contratista no aportó el original del mencionado recibo donde inicialmente el acusado le dio “la cuenta de ahorros del Banco Popular” porque era un documento que “en media hoja dicha y llanamente sin ningún membrete del Hospital María Inmaculada monta un documento con el membrete del Hospital María Inmaculada que no es original y que mi defendido le entregó de buena fe, preparando el terreno para montarle una estrategia para perjudicarlo más adelante…”.
“Y qué me dicen Honorables Magistrados de la consignación de los cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000,oo) consignados en la cuenta de la Caja Social de Ahorros con recibo N° 33787230 obrante al folio 39 anverso del C. O., en donde con claridad anota ‘abono a cuenta de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) a los meses de marzo, abril y mayo de 2003 por la adjudicación del contrato N° 0040/99 con el Hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá’, aparece el número de cuenta y esta hecha a nombre de Luis Gonzaga Vanegas, el señor contratista, preparó la prueba de manera tal de tener en manos, para que hiciera su voluntad, al señor interventor del contrato con el hospital, al corromperlo la primera vez, ya estaba en las manos de éste, lo que es relevante es que en la fotocopia donde está sobrepuesto el papel membreteado y el recibo de consignación de los cuatrocientos cincuenta mil pesos, son muestra clara de la capacidad de engaño y la posibilidad embaucadora del señor EVER ADAMES RAMÓN, sólo a éste se le ocurre ir dejando en el camino esa pruebas para después hacerlas valer y mostrarse como una persona constreñida, chantajeada, extorsionada, etc., no Honorables Magistrados, eso no fue así… ”.
En el título que denominó “TRASCENDENCIA DE LA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL Y SU RELACIÓN CON EL FALLO”, afirma que toda prueba debe aducirse al proceso con respeto a los requisitos y formalidades legales para que pueda tener validez y fuerza vinculante, por lo que es necesario que exista una providencia que la decrete.
Recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política considera nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, lo que significa que toda providencia debe estar fundada en pruebas legales, regular y oportunamente allegadas a la actuación, aspecto que a su vez impone concluir que la legalidad de la prueba debe respetar su forma intrínseca y extrínseca de acuerdo a la Constitución, luego si la prueba viola el principio de legalidad en su producción, ésta no podrá ser tenida en cuenta por parte del funcionario.
Dice que en este caso qué se puede pensar cuando el también procesado “sobrepuso el papel sin membrete dado por mi cliente sobre el papel membreteado del Hospital María Inmaculada y creó ante la inminencia del informe por parte del interventor del asunto del no cambio de las tarjetas de los electrocardiógrafos una prueba con una consignación, así esta prueba como en efecto se dio estuviera en contra de sí mismo, lo que sucedió fue que llevó al error al funcionario judicial.” Añade que dicha prueba así considerada jamás podrá tenerse como una regularmente aportada.
Luego de afirmar que el proceso penal es un conjunto de actos concatenados entre sí, desarrollados ordenada y progresivamente por las partes y el órgano jurisdiccional dirigido a obtener una decisión en el que actúe el derecho positivo en un caso concreto, y después de reiterar unas conceptualizaciones sobre la incidencia de la prueba ilegal en el proceso, reitera que en este asunto se “introdujo una prueba ilegal y se fabricó otra para tratar por todos los medios de inculpar a mi patrocinado, quien lo dijo sin ninguna pretensión más allá de la que es, fue asaltado en su buena fe y por eso hoy está condenado”.
Afirma que la prueba es el medio idóneo para llevar al juez a la certeza sobre los hechos, es el medio idóneo para llegar a la verdad. Si ésta es ilícita, mal podría servir de fundamento a la verdad, Por ello, agrega que en este caso el funcionario se sirvió de la citada prueba ilegal, surgiendo el yerro denunciado.
Considera que el funcionario ha debido mirar con sentido crítico esos medios probatorios y deducir de ellos lo que se evidencia en el mismo, es decir, actos ponderados dirigidos a la prefabricación y sustentación de hechos ilegales inducidos por quien presenta la prueba para tratar de buscar frente a él la impunidad.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, sostiene que “si bien es cierto que lo que está demostrado es que a la cuenta del señor LUIS GONZAGA VANEGAS LOZADA entraron dineros provenientes del señor EVER ADAMES RAMÓN como lo indiqué en mi alegación en la vista pública no tuvieron relación de ninguna especie con la ejecución, suscripción o adjudicación del contrato N° 0040/99, máxime cuando el señor EVER ADAMES RAMÓN estaba tratando de comprometer a mi procurado para de esta manera manipular la intervención del contrato, sin que en esa primera consignación mediara acuerdo alguno, con relación al contrato, es decir, que hay ruptura del nexo de causalidad entre lo consignado y lo querido por el interventor, nótese cómo mi patrocinado llevó al señor EVER ADAMES RAMÓN a la Clínica Santa Isabel de esa ciudad para que hiciera propuesta de mantenimiento de los equipos de esta institución; la segunda consignación en la circunstancia como se hace es un acto inequívocamente dirigido a callar al interventor sobre el asunto de las tarjetas no pudiendo controlar su actuar finalístico de lograr el silencio del mismo, por el contrario, la sola proposición del dinero acelera el informe presentado por mi patrocinado”.
Respecto de otro párrafo de la sentencia de segundo grado que transcribió, sostiene que se observa con claridad la postura dubitativa del ad quem para efectos de establecer de dónde provino la insinuación.
Dice que indiscutiblemente “la solicitud del número de cuenta y después de haber estado en la Clínica Santa Isabel, lo más probable y cierto es que la insinuación provino del contratista al pedir el número de cuenta de mi patrocinado, ya que éste tenía necesidad de que alguien le informara lo acontecido con los equipos, pues no residía allí y disfrazó lo anterior con el argumento de estar colaborando a unos gastos mínimos que tenía que hacer el interventor, situación que aprovecha para montar la prueba que venimos atacando, a mi manera de ver y con el respeto debido, el Tribunal se equivoca cuando habla de la consignación de los cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000,oo), esta tuvo su origen cuando el contratista quiso callar o impedir el informe del interventor”.
Estima que el contratista, aprovechándose de las funciones que tiene el interventor, esto es, estar pendiente de los equipos e informar las novedades al contratista para que éste le realice el mantenimiento preventivo o la reparación a las máquinas, sin hacer referencia a contrato alguno pidió el número de cuenta e hizo una consignación por ciento cincuenta mil pesos, amarrando desde el inicio la actividad del interventor.
Por último, acepta que la ilegalidad de la prueba se ataca por vía del falso juicio de legalidad. Sin embargo, dice que en este caso la prueba ilegal trasciende a la actuación, lo que no basta con su no apreciación, “sino que tiene que ir más allá en cuanto a la actitud malintencionada del cosindicado en su elaboración, la cual fue elemento indispensable para la construcción de la resolución de acusación y demás providencias subsiguientes”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado hasta la resolución de acusación inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha sostenido la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito sistemático y lógico, por medio del cual se denuncien errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o a lo largo del proceso, en cuanto a estos últimos. Por ello, dado el carácter rogado de la impugnación, constituye una carga para el censor evidenciar el yerro y demostrar la transcendencia del mismo dentro de los parámetros estatuidos para cada causal de casación.
También es importante destacar que los fallos llegan a la Corte precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad, según la cual, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, siendo por tanto labor del demandante desvirtuarla conforme a lo lineamientos propios que la ley establece al recurso extraordinario.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte que la demanda de casación presentada a nombre de Luis Gonzaga Vanegas Lozada no cumple los presupuestos de claridad y precisión para ser admitida.
En efecto, con el único cargo presentado a través de la causal tercera de casación, pretende el actor que se invalide lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, por cuanto el juzgador, en el proceso valorativo de las pruebas, tuvo en cuenta una que, en su criterio, es ilegal, esto es, “la fotocopia de un recibo superpuesto en la cual en una hoja membreteada del Hospital María Inmaculada, el señor Luis Gómez Gonzaga Vanegas da el número de cuenta del Banco Caja Social de Ahorros”, documento allegado por Ever Adames Ramón y sin que mediada una providencia judicial que ordenara su aducción.
Desde el inicio de la formulación jurídica del cargo, se advierte que el censor equivocó la vía para demandar la ilegalidad de la citada prueba documental, puesto que de acuerdo con la debida técnica casacional, dicha censura se debió postular a través de la causal primera de casación bajo los lineamientos del error de derecho por falso juicio de legalidad, pues dicho yerro constituye un error in iudicando en lo atinente al proceso de producción de los medios de convicción.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en indicar que para demostrar la estructuración de vicios en la aducción de los medios de prueba, debe acudirse al cuerpo segundo de la causal primera de casación, toda vez que la supuesta irregularidad se identifica como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no, como aquí lo planteó el censor, como un vicio in procedendo.
Lo anterior por cuanto que “el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
“El error por falso juicio de legalidad ‘gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)…’”.
“Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación”.1
Así mismo, “la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero no decretarse su nulidad”.2
En consecuencia no es la nulidad la vía para atacar la prueba que el actor señala como ilegal, sino el falso juicio de legalidad propio del error de derecho.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del libelista, de todos modos la censura quedó sin demostración, toda vez que limitándose a afirmar la ilegalidad del mencionado documento allegado por el coprocesado Ever Adames Ramón, no ilustró a la Corte como la apreciación de esta prueba supuestamente ilegal desquició la estructura del proceso y, de esa manera, afectó las garantías de su procurado, además de que en manera alguno se detuvo a correlacionarla con los restantes medios de convicción aducidos al proceso, respecto de los cuales ni siquiera mencionó y, menos, puso en tela de juicio su legalidad, y sobre los cuales el sentenciador obtuvo las deducciones que en grado de certeza lo llevaron a declarar la responsabilidad penal de Luis Gonzaga Vanegas Lozada frente al delito de cohecho impropio.
En otras palabras, el censor no acreditó la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, es decir, no demostró que con la marginación de la citada prueba los restantes elementos de convicción hubiesen conducido a una providencia sustancialmente diversa de la censurada o que, por lo menos, la estructura del proceso se habría visto tan afectada que la nulidad de la actuación hubiese sido la única e ineludible decisión a adoptar.
En fin, con apego en un supuesto error in procedendo y argumentando que su procurado fue objeto de un “engaño” o que la prueba aportada por el otro coprocesado “llevó al error al funcionario judicial”, o que su defendido “fue asaltado en su buena fe”, pretende el casacionista cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica, tarea que el actor no emprendió en su demostración
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GONZAGA VANEGAS LOZADA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
En cita medica
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 178103 del 2 de marzo de 2005.
2 Ver, entre otras, casaciones 24058 del 15 de septiembre de 2005, 23653 del 6 de julio de 2005 y 16899 del 8 de junio de 2005.