21186(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 068  

         

Bogotá, D. C.,  trece (13) de julio de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el   recurso   de  casación   interpuesto por la defensora de ELKIN  DE  JESÚS QUINTERO JIMÉNEZ   contra   el    fallo   proferido   el   3  de  diciembre  de  2002   por   el  Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual  confirmó  el  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Antioquia,  en  el  que  lo  condenó  a  la  pena  principal de 90 meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso y se dispuso el decomiso de las armas  incautadas  como  coautor  de  las  conductas  punibles  de fabricación y porte  ilegal  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas y  fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.   

  H   E   C   H   O  S   

El  Tribunal  Superior  de  Antioquia  los  reseño, así:   

“Dan  cuenta las constancias procesales  que  el  día  ocho  de  octubre de dos mil, siendo aproximadamente la una de la  madrugada,  en  desarrollo  de  un  procedimiento  de control llevado a cabo por  tropas  del  Ejercito  Nacional,  adscritas  al  Batallón de Infantería N° 42  ‘Bombona’, a la altura del sitio conocido como  Caramanta,  Corregimiento  de  San  José de Nus, jurisdicción del municipio de  San  Roque  (Ant.),  fue  estacionado  un  carrotanque  cerca de un oleoducto de  ECOPETROL,  arribando  al lugar minutos más tarde, otro vehículo tipo campero.  Ante  tan inusual hecho, se sometieron a requisa los rodantes, hallándose en el  carro  marca  Toyota,  placas  FEC  296,  dos  granadas  de  fragmentación, dos  escopetas  calibre  16  y  22  milímetros,  diecinueve cartuchos calibre 12, un  estopín  eléctrico  y  uno inalámbrico, dos mangueras de 2 y media pulgadas y  30   metros   de  longitud,  un  tubo  de  acople  para  válvula  de  cincuenta  centímetros,  una  pica  y  una pala. Interrogados Carlos Darío Cosme Marín y  Elkin  de  Jesús Quintero Jiménez, conductor y pasajero respectivamente, sobre  la  presencia  de  dichos  elementos  en el automotor, no emitieron explicación  satisfactoria  sobre su presencia en el lugar, por lo cual fueron privados de la  libertad,    y    dejados    a    disposición   de   la   autoridad”.   

A C T U A C I Ó N   P R O C E S A  L   

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 37  Seccional  de  Puerto  Berrío,  el 9 de octubre de 2000, dispuso la apertura de  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Carlos  Darío  Cosme  Marín  y  Elkin Quintero Jiménez,  la  situación  jurídica  se les resolvió, el 25 de octubre de  2000,  por  un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado-  Subunidad  de  Terrorismo- que ya conocía de la actuación, con  medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  por  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las  fuerzas    armadas    y    hurto    calificado    y   agravado   en   grado   de  tentativa.   

La  investigación se cerró el 26 de marzo  de  2001  y  el  21 de mayo se siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación contra los procesados por los delitos de fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas  y  fabricación  y  tráfico  de armas de fuego de defensa personal. De  igual  manera,  ordenó la preclusión de la investigación por la conducta  punible de hurto calificado y agravado.   

Por  razón  del  recurso  de  apelación  interpuesto    contra    la    providencia    calificatoria,   el   18  de  julio  de  2001,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia y Medellín, la  confirmó.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  que luego de unas contingencias por  razón  de  la  competencia  y  de  tramitar el juicio, el 7 de octubre de 2002,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que condenó a los procesados  Carlos  Darío Cosme Marín y Elkin de Jesús Quintero  Jiménez  a  las  penas  principales  de  90 meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y el decomiso de las armas, como  coautores  de  las  conductas punibles de fabricación y porte ilegal de armas y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y  porte de armas de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal   Superior   de   Antioquia,   el   3   de   diciembre   de   2002,  lo  confirmó.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  defensor  de  Elkin  Quintero  Jiménez  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, cuyos argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Con base en la causal tercera de casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad  por  falta  de  competencia  del juzgador de primera instancia, lo que condujo a  que    se    transgrediera   los   postulados   de   juez   natural   y   debido  proceso.   

Dice que el juez de primera instancia no era  el  competente  para  dictar  sentencia,  de  acuerdo  con  lo  que  preveía el  artículo  2°  del  Decreto  2001  del  9 de septiembre de 2002, preceptiva que  dispuso  que  los  jueces  penales  del  circuito  y  las  fiscalías  delegadas  conocerían,  de  manera  inmediata,  los  procesos  adelantados  por los jueces  penales del circuito especializados.   

De esa manera, anota que el sentenciador de  primera  instancia  dictó  fallo sin tener competencia, vulnerándose el debido  proceso.  El  juzgado  competente era una Penal del Circuito, cuyo procedimiento  era  más  favorable en lo atinente a las causales de libertad provisional, pues  en aquellos juzgados los términos judiciales se doblan.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de lo actuado y  se  devuelva  el  diligenciamiento  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Medellín, a fin de que dicten el correspondiente fallo de mérito.   

Segundo  cargo   

Con  base   en  la  causal  segunda de  casación,  acusa   que  la  sentencia no guarda consonancia con los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

Luego  de  copiar un fragmento del fallo de  primer  grado,  anota el censor que el juzgador de instancia  se apartó de  los  cargos atribuidos en la resolución de acusación, puesto que en esta pieza  procesal  no  se  incluyó  la  agravante,  consistente  en  que  los procesados  conformaban    una    banda    criminal,    dotada    de   sofisticados   medios  logísticos.   

Con  dicho proceder se afectó al procesado  en  lo  atinente  a  la  graduación  de la pena, pues implicó un aumento de 11  meses  de  prisión  por  razón  de  aquella circunstancia, pasando por alto el  juzgador  que  la  conducta punible de hurto se extinguió por indemnización de  los procesados y la misma que fue en grado de tentativa.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERA DELEGADO   

PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer  cargo   

Manifiesta que no le asiste razón al censor  para  demandar  la  invalidez  de  la  actuación  por  falta de competencia del  funcionario de primera instancia.   

En efecto, dice que contrario a lo afirmado  por  el  libelista  no  es  cierto que el Decreto 2001 de 2002, proferido por el  Presidente  de  la República en ejercicio de facultades especiales derivadas de  la   declaración  del  Estado  de  Conmoción  Interior,  hubiese  traslado  la  competencia   de   los  juzgados  especializados  a  los  juzgados  penales  del  circuito.   

Por consiguiente, estima que en lo atinente  a  las  conductas punibles por las que fueron acusados los procesados y el verbo  rector  allí  atribuido (traficar), éstas no sufrieron modificación con dicho  decreto en cuanto a la competencia.   

Luego de informar que los procesados fueron  capturados  por  miembros  del Ejercito Nacional en área rural del municipio de  San  Roque  (Antioquia), donde llegaron en un campero marca Toyota, automotor en  el  que transportaban dos granadas de fragmentación, dos escopetas calibre 16 y  22  milímetros,  diecinueve  cartuchos calibre 12, un estopín eléctrico y uno  inalámbrico,  manifiesta  que la calificación jurídica dada a los hechos  en  la  resolución  de  acusación es la adecuada, pues los elementos que se le  decomisaron  a  los  procesados  eran  transportados en el vehículos automotor.  “Agrega  el  a  quo que el verbo rector transportar  debe   ser   comprendido  dentro  del  ámbito  de  la  expresión  ‘tráfico’ como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Considera  el  representante de la sociedad  que  tampoco le asiste razón al censor para demandar la casación del fallo con  base en la causal segunda de casación.   

Dice  que  revisada la determinación de la  pena  hecha  por  el juzgado de primera instancia, se advertirá que partió del  primer  cuarto  dentro  del  ámbito  de movilidad, toda vez que no se acreditó  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  mientras  que  a  favor  de los  procesados  obra  la  causal  de  menor punibilidad relativa  a su falta de  antecedentes penales.   

Ahora  bien,  arguye  que  el  sentenciador  teniendo  en  cuenta  la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso  concreto,  aumentó unos meses, incremento que se ajusta a la legalidad de  acuerdo   con   lo   reglado   en  el  artículo  61,  inciso  3°  del  Código  Penal.   

Acota  que  teniendo en cuenta el acontecer  fáctico  y  si bien es cierto que se extinguió la acción penal respecto de la  conducta  punible  de  hurto,  de todos modos ello no era óbice “para  estudiar  la gravedad  de la conducta atentatoria contra  el  bien  jurídico de la seguridad pública, se confronte el porte de las armas  con  la finalidad que se pretendía alcanzar. No reviste igual gravedad el porte  o  conservación de unas armas de uso privativo de las fuerzas armadas por parte  de  un  sujeto  con  miras  a rechazar un eventual ataque contra sus bienes, que  aquél  que lo hace en desarrollo de una actividad criminal  conjunta, como  integrante   de   una   organización   criminal  a  la  comisión  de  diversos  delitos”.   

En  consecuencia,  estima  que  el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El defensor de Elkin de Jesús Quintero  Jiménez,  acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  falta de competencia, toda vez que, en su criterio, el juzgado de  primera  instancia no era el competente para conocer del asunto y, por lo mismo,  emitir  el  correspondiente  fallo  de  mérito,  tal  función  recaía  en los  juzgados penales del circuito de Antioquia.   

En  otras  palabras,  afirma  que  con  la  expedición  del  Decreto  2001  de  2002   la  competencia para juzgar los  comportamientos  punibles  atribuidos  a los procesados radicaba en los juzgados  penales  del  circuito,   razón  por  la  cual  se  transgredió el debido  proceso.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  cuando  el  ataque  en  casación se fundamenta por causal de nulidad de  incompetencia se deben tener en cuenta dos aspectos, a saber.   

a)  Si  la  nulidad  propuesta proviene del  desconocimiento  directo de normas que establecen  la competencia, atendida  la  naturaleza  de  la  conducta  punible  por  la cual se procede, cuantía, la  calidad  de  los  sujetos  activo  o pasivo, o las circunstancias de agravación  punitiva  deducidas en la sentencia impugnada. En este evento la fundamentación  se  agota con la indicación de las conclusiones del fallo y el señalamiento de  las  normas  de  competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de  instancia.   

b)  Si  se  origina  en  el desconocimiento  mediato  de  las normas de competencia debido a errores in iudicando (directos o  indirectos)  en  la  solución  del  caso,  que  determinaron  que se declararan  probadas  circunstancias  que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que  surgían  evidentes,  o  que  se  calificara  erróneamente  la conducta. Aquí,  corresponde  al  casacionista  demostrar  en  primer  lugar que las conclusiones  probatorias  o  jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto  que  determina  la  competencia (calificación de la conducta o existencia de la  agravante,  por ejemplo), son equivocadas, y seguidamente demandar la nulidad de  la actuación por violación del principio del juez natural.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  claro  que el censor respetó los anteriores lineamientos de la  debida  técnica  para  demandar la casación del fallo, puesto que denuncia que  los  juzgadores  desconocieron  las normas que regulan la competencia, es decir,  el  Decreto  2001  de  2002,  ajustándose  a las primeras de las previsiones en  precedencia reseñadas.   

3. No obstante, los argumentos exhibidos por  el casacionista no son procedentes por las siguientes razones:   

En  primer  término,  destáquese  que la  Unidad   de   Fiscalía   Delegada   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Medellín,  mediante providencia del 21 de mayo de 2001, que  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior  de  Medellín,  el  18  de  julio de 2001, acusó a los procesados Carlos Darío  Cosme  Marín  y  Elkin  de  Jesús Quintero Jiménez  por  las  conductas  punibles de  fabricación y  tráfico  de  armas  de  fuego o municiones de defensa personal y fabricación y  tráfico  de  armas  de  fuego o municiones de uso privativo  de las fuerza  armadas,  de  acuerdo  con lo que preveían los artículos 201 y 202 del Decreto  100  de  1980,  modificados  por  los  artículos  1° y 2° del Decreto 3664 de  1986.De  igual  manera  se  les  atribuyó la circunstancia de agravación de la  pena  mínima  de  utilizar  medios  motorizados,  (artículo 202, inciso 2, del  Decreto  100  de 1980, modificado por los artículos del Decreto 3664 de 1986 en  precedencia referenciado).   

A  los  procesados  en las dos conductas  punibles  se  le  atribuyó  el  verbo  rector  traficar, teniendo en cuenta las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que el desarrolló el acontecer  fáctico.   

En segundo lugar, el Decreto 2001 de 2002,  artículo  1°,  numerales  23  y  24,  expedido con base en las facultades  especiales  derivadas  de  la  declaración  del  Estado de conmoción interior,  adoptado,    mediante    Decreto    1837    del    mismo    año,   textualmente  reglaba:   

“Artículo 1°.  Competencia de los jueces Penales del Circuito Especializados.   

Los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados    conocen,    en    primera   instancia,   de   los   siguientes  delitos:   

“…  

“23.  De  los  delitos  señalados en el  artículo  365  del  Código Penal, salvo que se trate del porte o conservación  de armas de fuego y municiones.   

“24.  De  los  delitos  señalados en el  artículo  366  del  Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación  de  armas  o  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas”   

De  acuerdo  con  dicha  trascripción, se  puede  concluir  que  la  inteligencia  de la norma indica que corresponde a los  juzgados   penales    del   circuito   especializados  conocer  en  primera  instancia, entre otros delitos:   

1)   De   las   conductas   punibles  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, salvo que se  trate  de los verbos alternativos portar o conservar armas de fuego o municiones  de defensa personal.   

2)   De   las   conductas   punibles  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas. Dicha competencia no cobija este delito cuando se trata de los  verbos  rectores de portar o conservar  armas o municiones de uso privativo  de las fuerzas armadas.   

De   ahí   que  resulte  claro  que  la  competencia  del  proceso  radicaba  en  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia  y  no en los juzgados penales del circuito como lo  insinúa el casacionista.   

En  efecto, recuérdese que la imputación  de  los comportamientos ilícitos tipificados en los artículos 365 y 366 (antes  artículos  201 y 202 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 3664 de  1986)  se  hizo por el verbo rector traficar, situación que lleva a colegir que  tales  conductas  no  se  encuentran  excluidas del conocimiento de los juzgados  penales  del circuito especializados,  trátese de armamento y munición de  defensa personal o de uso de las fuerzas armadas.   

Como  se  anunció, no le asiste razón al  casacionista,    pues    los   distintos   funcionarios   que   conocieron   del  diligenciamiento  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Penales del  Circuito  Especializados  y  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia    eran   los   competentes   para   investigar   y   juzgar   a   los  procesados.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1. El citado profesional del derecho, esta  vez  con  base en la causal segunda de casación,  acusa la sentencia de no  estar  en  consonancia con la resolución de acusación, habida cuenta que en la  última  pieza  procesal  no se les imputó a los procesados la circunstancia de  “agravación”   de  conformar  una  banda  organizada; y no obstante, los juzgadores de instancia la  tuvieron  en  cuenta para efectos de determinar la pena, yerro que condujo a que  se les incrementara la pena en 11 meses.   

2.  Como  acertadamente  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  por  falta  de  razón,  la  censura  no  está llamada a  prosperar.   

En   efecto,   teniendo   en  cuenta  la  dosificación  de  la  pena  que  hizo el juzgador de primera instancia, que fue  confirmada  por  el  Tribunal,  se  advierte que luego de determinar la sanción  para  la  conducta  punible más grave, es decir, fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, posteriormente  estableció  el  marco  punitivo, incluyendo la circunstancia de agravación que  modifica   la   pena   mínima,   de   la   siguiente   manera:  “sanción   debe  operar  dentro  del  primero  de  los  cuartos  de  movilidad,  vale  decir,  entre setenta y dos (72) y ochenta y cuatro (84) meses  de  prisión,  por  fuerza  de  que  en disfavor de los coprocesados   no  se  despejó  (sic)  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad  (art. 55 C .P.), al tanto que en su favor  sobresale  la  causal  de  menor punibilidad dispuesta en el ordinal primero del  artículo  58  ibidem  esto  es,  por  no  haberse  acreditado  la existencia de  antecedentes penales en su contra”.   

Delimitado  el marco punitivo, el juzgador  consideró  que  “como pena justa a imponer, por el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de uso privativo de la  fuerzas  armadas,  ochenta  (80)  meses  de  prisión, dado que es claro que los  procesados  conformaban  una  organizada banda criminal, con sofisticados medios  logísticos,  encargada  de  ejecutar  una  conducta que si bien no es objeto de  consideración  en  este  proveído,  al  presente  representa para la economía  nacional   un   verdadero  desangre  en  sus  finanzas,  entendiéndose  que  lo  artefactos  ofensores  hallados  en poder de los procesados, son utilizados como  medio para tan vitanda tarea”.   

Finalmente,  por  razón  del  concurso de  conductas  punibles  y  “conforme  a  la  limitante  estipulada  en el inciso primero del artículo 31 del Código Penal, que la pena  imponible  por  la  totalidad  de conductas punibles, no puede superar los   ciento  siete  meses  que  corresponden a la suma aritmética de cada uno de los  delitos debidamente dosificados en su sanción.   

“Atendiendo,  entonces,  al  número  de  ilicitudes  concursadas  y  la  naturaleza  de las mismas, esta oficina Judicial  ordenará   pena   de  noventa  (90)  meses  de  prisión  es  disfavor  de  los  coprocesados”.”.   

De  esa  manera,  no  resulta  cierta  la  afirmación  del  censor,  según la cual, en el procedimiento de determinación  de  la  pena  se  tuvo  una  agravante  que no fue imputada en la resolución de  acusación,  pues  como  quedó  en  precedencia  evidenciado  el  fallo resulta  armónico con las imputaciones hechas a los procesados.   

Ahora   bien,  las  argumentaciones  del  sentenciador  en torno a que los procesados pertenecían a una banda organizada,  “encargada  de ejecutar una conducta que si bien no  es  objeto  de  consideración en este proveído, al presente representa para la  economía  nacional  un  verdadero  desangre en sus finanzas, entendiéndose que  los  artefactos  ofensores  hallados  en poder de los procesados, son utilizados  como  medio  para  tan  vitanda tarea”, se erigen en  apreciaciones  valorativas en cuanto a la mayor o menor gravedad de la conducta,  de  acuerdo  con  lo  previsto  por  el  artículo  61,  inciso 3°, del Código  Penal.   

Que  se  haya precluido la investigación  por  la  conducta  punible de hurto, en manera alguna impide que el sentenciador  hubiese  valorado  la mayor o menor gravedad de la conducta, pues, como se dijo,  en  tal  circunstancia  le es permitido apoyarse en todos los datos que obran en  el  informativo  para  ese  efecto,  y  de  los  cuales se  concluye que el  objetivo  final  de  los  acusado  era la ilícita apropiación del combustible.  Además  no  puede perderse de vista que  a los procesados se le incautaron  dos  granadas  de  fragmentación,  dos  escopetas calibres 16 y 12 milímetros,  diecinueve  cartuchos calibre 12, un estopín eléctrico y uno inalámbrico, dos  mangueras  de  2  ½  pulgadas  y  30 metros de longitud, un tubo de acople para  válvula de 50 centímetros, una pica y una pala.   

Del mismo modo, cuando los acusados fueron  aprehendidos  por  miembros del Ejercito Nacional se disponían a conectarse, de  manera  ilícita,  a un oleoducto de ECOPETROL, al punto que en el lugar se  encontraba listo el carrotanque para cargar el combustible.   

En  consecuencia,  los  razonamientos del  juzgador  no  resultan desatinados,  habida cuenta que obedecen a un examen  individual   y   mancomunado   de   todos  los  elementos  de  juicio  allegados  válidamente  al  proceso,  aspectos  que  demostraban  una mayor gravedad en el  comportamiento  de  los  procesados,  pues  no  se  puede deslindar la finalidad  última que motivó las conductas punibles de los acusados.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

En    mérito    de    lo    expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ                                                                                                                                                           No hay  firma   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                       

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *