21187(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21187   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ    Aprobado   acta   No.  128   

Bogotá D. C., nueve (9)  de noviembre de dos mil seis (2006)     

Conoce la Corte del recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   FABIO   CARABALÍ   contra  la  sentencia  proferida  el  12  de  marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cali, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena  principal  de  13 años, 9 meses, 1 día de prisión, como autor responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego y, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  10 años.   

HECHOS   

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cali,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“El  21  de  marzo  de 2000, a eso de las  siete  de  la  noche,  en el barrio Pízamos, sector Aguablanca, se presentó un  altercado     verbal    entre    JEFERSON    AMBUILA    ARBOLEDA    –  quien  se  hallaba en compañía de  otro  sujeto  de  nombre  Andrés  Fabián  Correa  Rodríguez  a.  ‘motitas’ y ÁLVARO ROSERO, porque éste no le  entregaba  a  aquél  un  maletín que le tenía y cuando este vio que iba a ser  golpeado  por  aquél  fue y llamó a su tío Fabio Carabalí quien intervino en  respaldo  de  su  sobrino y como JEFERSON, en actitud agresiva le respondió con  palabras      soeces,      FABIO     sacó     un     revólver     – que portaba sin permiso –  lo  accionó contra éste pero como  no   le   percutió   –  instante  en que JEFERSON se agachó -, lo hizo nuevamente, pero en vez de hacer  blanco  en  su  contendor,  el  proyectil impactó en la cara del joven FERNANDO  FAJARDO,  quien  siendo  totalmente ajeno a la discusión, se hallaba detrás de  JEFERSON  y  dentro  del grupo de personas que se aproximaron a curiosear lo que  ocurría.  Como  consecuencia  del impacto FAJARDO murió minutos después en el  Hospital Universitario del Valle…”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.- Con base en la diligencias practicadas en  la  fase  de  la  investigación  preliminar,  la Fiscalía 43 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Cali, adscrita a la Unidad de delitos contra  la  Vida,  la libertad sexual y la dignidad, mediante resolución del 12 de mayo  de  2000  (fl.  20  c  #  1), profirió resolución de apertura de instrucción,  ordenando,   entre   otras   diligencias   la   vinculación   de   FABIO  CARABALÍ  a  quien  se le recibió  indagatoria  el  27  de  septiembre  de  2001  (fl.  44 c # 1) resolviéndose la  situación  jurídica  el  28  de  septiembre  con  detención preventiva por el  concurso  de  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl. 67 c #  1).   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  se  clausuró  el ciclo instructivo, mediante resolución del 7  de  diciembre  de 2001 (fl. 152 c # 1) y luego de surtido el traslado de ley, la  Fiscalía  43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, calificó  su   mérito   mediante   resolución  acusatoria  del  25  de  enero  de  2002,  imputándole  al procesado FABIO CARABALÍ el  concurso  de  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal (fl. 178 c # 1).   

2.-  Recibido  el proceso por el Juzgado 8°  Penal  del  Circuito  de  Cali, se dio cumplimiento a la fase de la causa y, una  vez,  concluida  la diligencia de audiencia pública, se dio paso a la sentencia  de  primer  grado  de  fecha  9  de  agosto  de  2002  (fl.  275),  condenando a  FABIO CARABALÍ a 165 meses y  1  días  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  de 10 años, como autor penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Recurrida  la  anterior  sentencia  por  el  procesado  FABIO  CARABALÍ y  su  defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  la  confirmó  el  12  de marzo de 2003. Contra ésta, el defensor del procesado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación (fl. 398 c # 2), que le fue  concedido por auto del 21 de abril de 2003.   

LA  DEMANDA   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor  del  procesado  FABIO CARABALÍ presentó  2  cargos,  el primero al amparo de la causal primera por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  y,  el  segundo,  soportado  en la  violación indirecta de la ley sustancial.   

1.- Cargo primero, causal primera violación  directa  de  la  ley  sustancial, por interpretación errónea de los artículos  6°,  23,  27,  60,  61  y 109 del Código Penal y, el artículo 230 de la Carta  Política.   

Señala,  inicialmente,  que  con fundamento  jurisprudencial  de  esta  Sala  de la Corte, sustentó el recurso de apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primer grado, en la que, en un caso similar  adecuó  la  conducta  del  acriminado  en tentativa de homicidio en cuanto a la  persona  contra  quien  se  dirigía la acción y homicidio culposo en relación  con  la  persona  contra  la  que  recayó  la  agresión  que  vulneró el bien  jurídico de la vida.   

Precisa  que los fallos de primera y segunda  instancia,  al  obviar la hermenéutica rechazaron ostensiblemente los criterios  auxiliares  de  la actividad judicial reconocidos en la Constitución, porque de  haberse  observado, atendiendo la similitud en la cuestión fáctica, el proceso  de  adecuación  típica  hubiera apuntado a que si bien la acción iba dirigida  en  contra  de  AMBUILA  ARBOLEDA  por  circunstancias  ajenas  de  FABIO  CARABALÍ  el proyectil no impactó  en  aquél,  sino  que,  infortunadamente  se  dirigió contra el menor FERNANDO  FAJARDO.  En  consecuencia,  en  este  evento  la  pena a imponer, atendiendo el  principio  de  legalidad,  el fenómeno jurídico de la tentativa y la modalidad  culposa  del  reato  contra  el  obitado,  siguiendo  los  lineamientos  de  los  artículos  60  y  61  del  Código  Penal, emergería inferior a la impuesta en  primera instancia y confirmada por el ad-quem.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Indica  que la prueba testimonial allegada a  los  autos,  como  las  declaraciones  de SEGUNDO ÁNGEL FAJARDO, NELSON GARCÍA  CARABALÍ,  JEFERSON AMBUILA ARBOLEDA, ANDRÉS FABIÁN CORREA RODRÍGUEZ apuntan  a  establecer que en el momento de los hechos JEFERSON y “MOTITAS”, armados,  el  primero  con  cuchillo  y,  el  segundo,  con un changón o arma de fuego de  fabricación  artesanal  pretendían  agredir  a  un  familiar  de  FABIO  CARABALÍ  y que esta fue la razón  por  la cual lo llamaron a éste a la escena, quien fue agredido verbal, moral y  psíquicamente  por  los pandilleros, de ahí que se dispusiera a desenfundar su  arma  porque  sus  contrincantes,  pese  a  su  minoría  de edad, ostentaban un  prontuario   delictivo,   además,  eran  reconocidos  atracadores  del  sector,  situación  que  comportaba  tomar  las  precauciones necesarias, puesto que sus  reclamos  no  eran en buenos términos y su actuar era violento, a tal punto que  su familia había sido víctima de ellos.   

Las sentencias de instancia, consideraron que  no  existía  peligro  inminente  en  contra  de  FABIO  CARABALÍ por el comportamiento de los pandilleros que  lo  increpaban  a  él y a su familia, es decir, infirieron que quien empezó la  reyerta  fue  CARABALÍ, pues  solamente  recibió  agresión  verbal,  considera que no se puede desconocer el  sentido  común  que  indica,  que  cuando  estos  pandilleros  enfrentan  a las  personas,  lo  hacen  en  estado  de  drogadicción,  como  JEFERSON  AMBUILA lo  confesó  se  hallaba en el momento del insuceso, estado en el cual las personas  desenfrenan  todo  su  poder  violento,  es  por ello que el mayor alto grado de  homicidios y delitos se cometen en estado de alucinación.   

Sostiene que las sentencias desconocieron que  los   pandilleros   se   encontraban   armados,   lo   mismo   que  FABIO  CARABALÍ tenía derecho a proteger  su  integridad,  su  vida y la de su familiar involucrado en la riña. La prueba  testimonial  apunta  que  FABIO  CARABALÍ  no  provocó  la  controversia, sino que fueron AMBUILA ARBOLEDA y  CORREA  RODRÍGUEZ  quienes  gestaron  la reyerta y primeramente esgrimieron las  armas  con que pretendían agredir a sus adversarios, pese a ello las instancias  yerran  deformando  el  contenido  del  hecho  que  les  resultó  de  la prueba  testimonial.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  reseñado  conlleva  a  deducir  que  los  juzgadores  soslayaron  la  aplicación  de  la  diminuente  advertida,  razón por la cual el quantum de la  pena a imponer devendría mas bajo de la que le fue impuesta.   

3.-  Cargo  tercero,  error  de  hecho  por  interpretación falsa.   

Considera  el  actor  que  a  la prueba de  balística  se  le  dio  un alcance que no tiene, desconociéndose la inferencia  que  surge  de la distancia entre CARABALÍ  y  JEFERSON AMBUILA así como la aparición de FERNANDO FAJARDO en  la escena de los acontecimientos.   

Según  el  perito del Instituto de Medicina  Legal,  el  disparo realizado por CARABALÍ   fue   dirigido  en  el  plano  horizontal  donde  se  ubicaba  su  contrincante  y  que  posiblemente como el primer intento de accionar el arma no  percutió,  ya JEFERSON AMBUILA se había agachado y, por tal razón no impactó  en su humanidad, haciendo blanco en FERNANDO FAJARDO.   

Es simple concluir, entonces, como lo enseña  la  lógica,  el  sentido  común  y  las  reglas  de la sana crítica que si la  intención  de FABIO CARABALÍ  hubiese  sido  la  de  dirigir el proyectil contra JEFERSON AMBUILA, teniendo en  cuenta  que  el  primer  disparo no funcionó, le era mas fácil dirigir el arma  contra  el  pandillero  porque no tenía que volver a levantar su extremidad, ya  que  su  objetivo  estaba  genuflexo,  es  decir, no podía errar el tiro y como  exmilitar o expolicía le era fácil acertar.   

Desde  ese punto de vista, se pregunta cuál  fue  el alcance que le otorgaron para deducir el dolo eventual en la conducta de  CARABALÍ,  desnaturalizando  el  dolo de ímpetu que ha reiterado en sus escritos y así deducir el fenómeno  jurídico  de error en el golpe en la humanidad de FERNANDO FAJARDO, además, de  la   intención   homicida   de  CARABALÍ  contra  AMBUILA  ARBOLEDA, cuando todas las pruebas indican que el  procesado  no dirigió el arma contra nadie, porque la aparición del hoy occiso  en  el área de confluencia, no fue advertida por el sindicado, ya que aquél se  localizaba  a  una  cuadra de distancia momentos antes del desenlace fatal y por  el    flanco    derecho    de    donde   se   ubicaba  CARABALÍ.   

Insiste en que el alcance que le otorgan los  juzgadores  a esta prueba pericial, no es el que la lógica, el sentido común y  la  sana  crítica establecen en la ley procesal, porque el lógico análisis de  la  misma  y  su  verdadera apreciación, conduciría a inferir que FABIO  CARABALÍ  cuando alzó el arma para  percutir,  por segunda vez, no quiso matar a nadie porque JEFERSON se encontraba  agachado  y  la  aparición  de FERNANDO FAJARDO no había sido observada por el  procesado.   

Por lo anterior, solicita a la Corte realizar  un  proceso  de adecuación típica, en la que de acuerdo con la jurisprudencia,  el  procesado  deba  responder  por  tentativa  de  homicidio  simple, homicidio  culposo y porte ilegal de armas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  En  relación  con  el  primer  cargo  formulado  al  amparo  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por  desconocimiento  de  la  jurisprudencia  como  criterio auxiliar de la actividad  judicial,  precisa  que  el  ataque  se  formula  de  espaldas  al contenido del  artículo  230  de  la  Carta Política. La claridad del texto constitucional no  admite  la  interpretación  y  efectos  que  le  asigna  el recurrente, pues el  constituyente  del  91  sólo  estableció  una  fuente formal y obligatoria del  derecho, esto es, la ley.   

Sólo   en   materia   constitucional   la  jurisprudencia  tiene un carácter diferente y prevalente, pues el artículo 243  de  la  Carta  así  lo  dispone.  De  esta  manera,  la inconformidad del actor  relativa  a  que las instancias supuestamente ignoraron algunos pronunciamientos  jurisprudenciales  similares  al  caso  objeto  de estudio, no es motivo válido  para  sustentar un ataque en casación, por violación directa del artículo 230  de la Constitución Nacional.   

Señala  que como la imputación que sugiere  el  casacionista  involucra  un  concurso  de  delitos  contra  la  vida y no la  acusación  de  un solo delito de homicidio doloso, en su modalidad eventual, la  solución  de  acoger  dicho  planteamiento,  obligaría  a  declarar la nulidad  parcial  de  lo  actuado  por  violación  al  debido proceso para retrotraer la  actuación  a  la  audiencia  pública  y  poder  realizar  la  variación de la  calificación  jurídica provisional en la forma establecida en el artículo 404  del  Código  de Procedimiento Penal, razón por la cual se impone su denuncia y  remedio por la vía de la causal tercera de casación.   

En lo sustancial tampoco le asiste razón al  censor,  como  quiera que no logró demostrar que los sentenciadores incurrieron  en  error  al adecuar el comportamiento del procesado de la modalidad denominada  dolo  eventual, pues dicha especie de culpabilidad se configura cuando el sujeto  agente,  en  desarrollo  de su propósito criminal se representa la probabilidad  de  materializar  una  conducta delictiva que no le interesa, pero que la acepta  al  no  intentar  evitarla,  dejando su no producción al azar (artículo 22 Ley  599  de  2000),  pues el Tribunal es claro en el análisis de las circunstancias  que  concurrieron en la materialización del homicidio de FERNANDO FAJARDO, para  desechar la tesis de que se trató de una acción culposa.   

Por   lo   anterior,   el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.-  Referente al segundo cargo soportado en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, afirma que el libelista  sostiene  que de los testimonios que menciona se deduce el carácter violento de  JEFERSON  AMBUILA y ANDRÉS FABIÁN CORREA RODRÍGUEZ, alias “Motitas” y que  era  de  esperarse  que  el  procesado  y  su  familiar iban a ser atacados; sin  embargo,  las  instancias, consigna el demandante, no consideraron que existiera  peligro  inminente  de  parte  de  los pandilleros, desconociendo que el sentido  común  indica  que  tales  sujetos atacan bajo el efecto de drogas, siendo esta  una deducción del funcionario judicial.   

De  otra parte, para el Ministerio Público,  es   claro   que  el  procesado  CARABALÍ  no actuó en estado de ira cuando atacó a JEFERSON AMBUILA, dando  muerte  a FERNANDO FAJARDO, quien, como muchos, observaba el suceso. Agrega, que  el  hecho  de  que  los  sujetos estuvieran armados, que fueran peligrosos y que  antes   hubieran   insultado   a   un   familiar   de  CARABALÍ   son  circunstancias  que  no  pueden  ser  admitidas   como   una   agresión   grave   capaz   de   generar   un   impulso  violento.   

Considera que lo anterior, es suficiente para  rechazar el cargo.   

3.- En relación con el tercer cargo, refiere  que  el  casacionista  acepta  que  el  arma fue dirigida en el plano horizontal  donde  se  encontraba  JEFERSON  AMBUILA,  en el mismo en que apareció FERNANDO  FAJARDO  para curiosear lo que estaba sucediendo. De otra parte, la apreciación  de  los hechos que realiza el Tribunal resulta lógica y admisible, pues como lo  consigna  en  la sentencia la prueba testimonial deja claro que JEFERSON AMBUILA  escapó  al  impacto,  no  porque  se agachara a una velocidad superior a la del  proyectil,   sino   porque   el   procesado   accionó   el   revólver  en  dos  oportunidades.   

No  es  que  el procesado no hubiera querido  matar    a    nadie,    lo    que   ocurrió   fue   que   cuando   CARABALÍ  falló  en  su  primer intento,  AMBUILA  puede  moverse  para  evitar  el disparo que se dio de manera inmediata  sólo  que  al  evadir  el proyectil dio contra la humanidad de FERNANDO FAJARDO  quitándole la vida.   

La   ubicación   de   cada   curioso   es  intrascendente,  lo  fundamental  es  que  ellos se encontraban alrededor de los  contrincantes  y,  por  lo  tanto,  alguno  podría  estar  detrás  de JEFERSON  AMBUILA,  lo cual debió advertirlo el procesado y no obstante percutió el arma  en  dos  oportunidades,  impactando  a  una  persona que quedó desguarnecida al  agacharse  AMBUILA,  contra quien iba dirigido el tiro, ocasionándole la muerte  al menor FERNANDO FAJARDO.   

En estas condiciones, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Cargo primero, causal primera violación  directa  de  la  ley  sustancial, por interpretación errónea de los artículos  6°,  23,  27,  60,  61  y 109 del Código Penal y, el artículo 230 de la Carta  Política.   

Atendiendo  la preceptiva del artículo 4°  de  la  Carta  Política,  la  Constitución  es norma de normas y, por contera,  firme  e  inmutable  en  sus  principios, pero dialéctica en su desarrollo, por  consiguiente  el  imperio de la ley no se perpetúa indefinidamente, sino que se  halla   circunscrito   a  los  límites  que  determina  la  ley  y,  desde  esa  perspectiva,  la  Constitución en el artículo 230, señalado por el actor como  vulnerado,  dispone  de  manera  categórica que los jueces en sus providencias,  sólo   están   sometidos   al  imperio  de  la  ley.  Y  que  la  equidad,  la  jurisprudencia,   los  principios  generales  del  derecho  y  la  doctrina  son  criterios auxiliares.   

Ahora  bien, la discrepancia del actor que  la  enfoca  en  una  eventual  violación  directa  de  la ley sustancial, en la  supuesta  interpretación  errónea del inciso 2° del artículo 230 de la Carta  Política,   particularmente,  respecto  de  la  jurisprudencia,  como  criterio  auxiliar  de  la  actividad  judicial,  dado que, los juzgadores de instancia no  aplicaron  la  jurisprudencia  en  un  caso similar que conoció esta Sala de la  Corte;  no  tiene vocación de éxito porque del estudio del proceso, se observa  sin  la  menor  dificultad, que no le asiste razón al recurrente, toda vez que,  el  proceso  de  adecuación típica efectuado por la Fiscalía en el momento de  la  calificación  jurídica  fue acertado, al punto, que fue compartido por los  funcionarios  de  instancia,  para  concluir que atendiendo el desarrollo de los  hechos  y  la  prueba  incorporada  en  la  actuación,  la  responsabilidad  de  FABIO   CARABALÍ  se  enmarca  en el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Por  consiguiente,  como  con  acierto  lo  advierte  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  una propuesta de tal entidad  conllevaría,  no  a  un  quebrantamiento  de  un  precepto  sustancial,  en una  cualquiera  de  las hipótesis (interpretación errónea, falta de aplicación o  aplicación  indebida),  sino  a retrotraer la actuación hasta la diligencia de  audiencia  pública,  para  enmendar  un  supuesto  error  en  la  calificación  jurídica  siguiendo  el  sendero del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal,  situación  que  debió  ser atacada en sede casación por la vía de la  nulidad prevista en la causal tercera de casación.   

Así  mismo,  de la actuación procesal se  evidencia  que  los  funcionarios  de  instancia no incurrieron en alguno de los  sentidos  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, que les endilga el  casacionista,  puesto  que se ajustaron al principio de legalidad previsto en el  artículo  6  del  Código  Penal,  porque  precisaron  que la conducta ilícita  desarrollada    por    FABIO   CARABALÍ  fue  dolosa  en la modalidad de dolo eventual, en oposición a la  propuesta  del  censor  que  se  afianza en el homicidio culposo; así mismo, el  delito  de  homicidio se consumó en FERNANDO FAJARDO, desestimando la tesis del  recurrente  en una comisión del delito en la modalidad de tentativa respecto de  AMBUILA  ARBOLEDA  en  los  términos  del  artículo  27 de la Ley 599 de 2000,  igualmente,  no se explica de qué manera los juzgados de instancia quebrantaron  las  preceptivas de los artículos 60 y 61 ibídem, atinentes a la dosificación  punitiva,  ni la eventual arbitrariedad en el ejercicio aritmético de tasación  de  la  pena  y,  finalmente, desestimaron la posibilidad de la concurrencia del  delito   de   homicidio  culposo  previsto  en  el  artículo  109  del  Código  Penal.   

Lo  anterior, por cuanto los juzgadores de  instancia   llegaron   a   la   conclusión   que   el   procesado  FABIO  CARABALÍ tenía la intención de  matar  a JEFERSON AMBUILA ARBOLEDA, siendo previsible la muerte de cualquiera de  los  curiosos  que  se acercaron a observar la discusión que trascendió al uso  de  las  armas,  por  parte  del  procesado  conocedor  de  las  mismas, dada su  formación  militar o policial, aspectos en que se afianzan de manera clara para  desechar  la  eventual  culpa  con  representación,  dado  que, en la mente del  agente  la representación del resultado punible no se acompañó de una actitud  encaminada  a  eludirlo, sino que lo asumió y aceptó como alternativa posible;  siendo  esta  circunstancia  una  característica  del  dolo eventual que, en el  presente  caso,  ocurrió  cuando  el  procesado FABIO  CARABALÍ  salió  esgrimiendo  el arma de fuego y la  accionó  en  repetidas  ocasiones,  con  la  elocuente  intención de causar un  resultado  previsible,  que  no  se  dio  respecto  de JEFERSON AMBUILA ARBOLEDA  contra  el  cual,  inicialmente,  había  dirigido  el  arma, sino, en contra de  FERNANDO  FAJARDO  que  se encontraba curioseando en la línea de fuego y dentro  del alcance de los proyectiles.   

De  esta manera, es claro que no le asiste  razón al casacionista, por consiguiente el cargo no prospera.   

2.-  Cargo segundo, violación indirecta de  la    ley    sustancial,    por   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Sobre  la  base  de  la  incursión  en  un  supuesto  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, el actor acusa a los  juzgadores  de instancia en la apreciación de los testimonios de SEGUNDO ÁNGEL  FAJARDO,  NELSON  GARCÍA CARABALÍ, JEFERSON AMBUILA ARBOLEDA y ANDRÉS FABIÁN  CORREA  RODRÍGUEZ  a  través  de  los  cuales  se  establece el momento en que  JEFERSON  y  “MOTITAS”,  armados, el primero con cuchillo y, el segundo, con  un  changón  o arma de fuego de fabricación artesanal pretendían agredir a un  familiar  de  FABIO CARABALÍ  siendo  esta  la  razón  por  la  cual  llamaron a éste a la escena, quien fue  agredido  verbal,  moral  y  psíquicamente  por  los  pandilleros,  de ahí que  dispusiera  desenfundar  su arma porque sus contrincantes, pese a su minoría de  edad,  ostentaban un prontuario delictivo, además, eran reconocidos atracadores  del  sector,  de  ahí  que debía tomar las precauciones necesarias, puesto que  sus  reclamos  no eran en buenos términos y su actuar era violento, a tal punto  que su familia había sido víctima de ellos.   

Aunque  el  actor ubica el reproche bajo el  error  de  hecho por falso juicio de identidad, de su ejercicio argumentativo se  observa  que  la crítica que realiza a los juzgadores de instancia, se concreta  en  una  eventual infracción a las reglas de la sana crítica, condiciones para  efectuar  el  cargo  por  falso  raciocinio; empero, la Sala observa que ningún  reproche  amerita  el  ejercicio  dialéctico  de  los  funcionarios  judiciales  consignado  en las sentencias, que condujeron a no tener en cuenta la diminuente  punitiva  derivada del estado emocional de la ira que embargó en esos instantes  a  FABIO CARABALÍ, pues de la  revisión  de  las  sentencias  y  los  testimonios mencionados por el actor, se  desprende  que  el hecho fáctico que originó el proceso, fue la discusión que  se  suscitó  entre  ÁLVARO  ROSERO  sobrino  de FABIO  con  JEFERSON  AMBUILA  ARBOLEDA  y la posibilidad que  éste  arremetiera  a  golpes  contra  el  pariente  de aquél, originándose la  reacción  del  procesado  quien  accionó  el  arma  de fuego en contra AMBUILA  ARBOLEDA sin lograr impactar en su objetivo.   

Ahora  bien, las condiciones del sector, la  agresividad  de  sus  habitantes  y  su  modo de vida, no son, precisamente, los  únicos  aspectos  en  los  que  se  debe  examinar  el  estado emocional de las  personas  en  la  comisión  de  los  delitos,  pues  la  ley  no  favorece  con  diminuentes  punitivos al irascible o al violento por el hecho de serlo, sino, a  quien  llevado  a  ese  estado  emocional por virtud de un comportamiento grave,  ajeno  e  injusto que lo ofende se ubica como sujeto pasible de la ley, aspectos  que  no  se  precisan  del  desarrollo  de  los  hechos,  ni  de las condiciones  particulares     en     que     reaccionó     FABIO  CARABALÍ  con  ocasión  a  la  confrontación que se  presentaba entre JEFERSON AMBUILA y su sobrino ÁLVARO ROSERO.   

Son   de  recibo,  en  consecuencia,  las  consideraciones  del  Ministerio Público, cuando refiere que las circunstancias  en  que  se desarrollaron los hechos, no pueden ser admitidas como constitutivas  de  una  agresión  grave  capaz  de  generar  en  el ahora procesado un impulso  violento  que  afectara su estado de ánimo al punto de llegar a accionar en dos  oportunidades un arma letal.   

3.-  Tercer  cargo,  error  de  hecho  por  interpretación falsa.   

Considera  el recurrente que a la prueba de  balística  se  le  dio  un alcance que no tiene, desconociéndose la inferencia  que  surge  de la distancia entre CARABALÍ  y  JEFERSON AMBUILA así como la aparición de FERNANDO FAJARDO en  la  escena  de  los acontecimientos. Para el censor, es simple concluir, como lo  enseña  la  lógica,  el sentido común y las reglas de la sana crítica que si  la    intención   de   FABIO   CARABALÍ  hubiese  sido  la de dirigir el proyectil contra JEFERSON AMBUILA,  le  era  mas  fácil  dirigir  el arma contra el pandillero porque no tenía que  volver  a levantar su extremidad, ya que su objetivo estaba genuflexo, es decir,  no  podía  errar  el  tiro  y  como  exmilitar  o  expolicía,  le  era  fácil  acertar.   

Aunque  el recurrente no menciona el error  en  que  hipotéticamente  incurrió  el  Tribunal, adviértase que el análisis  efectuado  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  no se distancia de la lógica  argumentativa,  pues  al  concluir  que  “La prueba  testimonial  deja  claro  que  JEFERSON AMBUILA escapó al impacto, no porque se  agachara  a  una  velocidad  superior  a  la del proyectil, sino porque el aquí  encausado  accionó  el  revólver  en  dos  oportunidades, en la primera de las  cuales    no    se    produjo    el    fenómeno    del   disparo   – lo que permitió que instintivamente  AMBUILA  se  agachara  -,  pero de manera inmediata accionó el arma por segunda  vez  en  la  misma  dirección  ocasión  en  la  cual  hizo  blanco  en  el hoy  occiso.”1   

El  anterior  análisis  encuentra  pleno  respaldo  en la necropsia practicada, pues allí el facultativo del Instituto de  Medicina   Legal,   estableció   que   el  obitado  tenía  una  talla  de  165  centímetros,   presentando  como  heridas  por  proyectil  con  arma  de  fuego  “1.1.  Orificio  de  entrada:  Ovalado,  de  bordes  invertidos  de 0.9×0.5 a 13 cm del vértice y 4 cm de la línea media localizado  en  la  región  infraorbitaria  derecha,  presenta  anillo  de  contusión,  no  presenta   tatuaje  ni  ahumamiento.”  2   

Si lo anterior se confronta con la estatura  del   procesado  170  centímetros,  debe  señalarse  inevitablemente  que  las  reflexiones  efectuadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, se  sujetaron  a  las  reglas  de  la  sana crítica con fundamento en los medios de  convicción  allegados  a  la  actuación, pues a no otra conclusión se arriba,  cuando  el  Tribunal  sostiene  que inmediatamente después del primer disparo –  fallido  –  se efectuó el siguiente con la misma orientación, dado el sitio de  impacto en el menor FERNANDO FAJARDO.   

No es atendible, entonces, como lo sugiere  el  casacionista,  la  ausencia  en  el  procesado  de  la intención de matar a  alguien,  sino,  que  al  fallar  en  el primer instante al accionar el arma, le  permitió  a  JEFERSON AMBUILA moverse, para que instantes después, ya no fuera  el   blanco   del   disparo   que   efectuaba   FABIO  CARABALÍ  con  la  clara  intención  de  segarle su  existencia.   

En  estas condiciones, el cargo no prospera  y, consecuente con lo anunciado, no se casará el fallo impugnado.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada  de  fecha origen y contenido por los motivos propuestos en  el cuerpo de esta sentencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

       Excusa  justificada   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  CALI.  Sentencia  2ª instancia, marzo 12 de 2003, folio  391.   

2  PROTOCOLO      DE      NECROPSIA,      MLOO-0843      DE     00     –        03        – 22 folio 38 cuaderno 1.     

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