25373(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25373  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                          Aprobado Acta No.125   

Bogotá  D.  C., dos (2) noviembre de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de la ley 906 de 2004, procede la Corte a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  ANDRÉS  FELIPE  ÁLVAREZ  MESA,  elevada  por  el  Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.Con  la  Nota  Verbal  No.  3172  del 27 de  diciembre  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA; la cual  fue  decretada  por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 12 de  enero  de  2006 y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional, el 1º de  febrero del corriente año.   

2. Con la Nota Verbal No. 0802 del 31 de marzo  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  ÁLVAREZ  MESA,  quien, dice, es requerido para  comparecer  a  juicio  por delitos de narcotráfico en virtud a que es el sujeto  de  la  acusación  No. 05 CR 835 (S-1) (SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York.   

Señala  que los hechos del caso indican que  comenzando  en  enero de 2004, GABRIEL DE JESÚS GIL VELÁSQUEZ empacó heroína  en  forma  de  píldoras  para  ser ingeridas por “correos” con el objeto de  transportarla  a los Estados Unidos. Aclara que GIL VELÁSQUEZ no trabajaba para  ninguna  organización  particular  y empacaba heroína por honorarios, expresa,  que  los individuos le daban paquetes de heroína en forma de ladrillo y él las  convertía en píldoras.   

Para  mayo  de  2004,  dice,  GIL VELÁSQUEZ  trabajó  con JUÁN GUILLERMO ISAZA LOBO y BLANCA FLOR LOBO DE ISAZA para enviar  un  correo  a  los  Estados  Unidos.  Asevera  que  las  dos  últimas  personas  contrataron  el correo para viajar de Bogotá a Estados Unidos, mientras que GIL  VELÁSQUEZ  proporcionó  la  heroína en forma de píldoras las cuales ingirió  el  correo, quien vino a ser arrestado el 16 de mayo de 2004 en el aeropuerto de  Bogotá  con  aproximadamente  101  píldoras  que  contenían  más o menos 779  gramos de heroína.   

En  abril  de 2005, precisa, GIL VELÁSQUEZ,  ISAZA  LOBO  y  LOBO  ISAZA intentaron enviar correos con heroína a los Estados  Unidos  ISAZA  LOBO  y  LOBO  de  ISAZA  contrataron  dos correos para viajar de  Cartagena  a  Miami, Florida y el requerido proporcionó la heroína en forma de  píldoras,  por  su  parte  ISAZA  LOBO transportó los correos al aeropuerto en  Cartagena,  Colombia,  donde,  afirma,  fueron  arrestados  con  aproximadamente  cuatro kilogramos de heroína en  su posesión.   

En  agosto  y  septiembre  de  2004,  CARLOS  ESTRADA  ARBOLEDA y GABRIEL JAIME ECHEVERRY JARAMILLO, especifica, contrataron a  la  esposa  de  ESTRADA  ARBOLEDA  para viajar de Medellín a Miami con heroína  escondida  dentro  de varios objetos cosméticos, siendo arrestada en Miami el 8  de   septiembre  de  2004  en  posesión  de  aproximadamente  un  kilogramo  de  heroína.   

Durante  diciembre  de 2004, agrega, ESTRADA  ARBOLEDA  empezó  a  hablar  con  ANDRÉS  LÓPEZ  ELORZA  acerca  de  pasar de  contrabando  a  los  Estados  Unidos  a través de implantes quirúrgicos,   paquetes  de  heroína  líquida  en  perros.  Posteriormente,  asevera, ESTRADA  ARBOLEDA   obtuvo   heroína   en  forma  líquida  y  LÓPEZ  ELORZA  implantó  quirúrgicamente  en  seis  cachorros  vivos  paquetes de heroína líquida, que  pesaban  aproximadamente  tres  kilogramos  en  total.  Los  cachorros, asegura,  tenían como destino los Estados Unidos.   

El  23  de  enero  de  2005,  explica, DIEGO  FERNANDO  SERNA,  ANDRÉS  FELIPE ALVÁREZ MESA y LISSETTE FRANCO contrataron un  correo  para pasar de contrabando heroína a NUEVA YORK desde Medellín, el cual  fue  arrestado cuando llegó a Nueva York con aproximadamente 1.3. kilogramos de  heroína.   

La   solicitud   fue  acompañada  de  los  siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano.   

2.1.  Declaración  juramentada de la Fiscal  Federal  Adjunto PAIGE PETERSEN, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Este  de  New York. Explica cómo está conformado un gran jurado, cuál es el método  que  observa  para  dictar una acusación, determina los requisitos formales que  debe  reunir  este  tipo  de  decisiones y evoca los cargos hechos en contra del  requerido  precisando  el contenido y alcance de los elementos que integran cada  delito.   

2.3. Resolución de acusación No. 05 CR 385  (S-1)  (SJ),  dictada  el  15  de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  mediante la cual se  atribuye  a  ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA los delitos de concierto para importar  a  los  Estados  Unidos  un  kilogramo o más de la misma sustancia; importar un  kilogramo  o  más  de  heroína  y  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  intenciones de distribuir un kilogramo o más de ese alcaloide.   

2.3.  Declaración  rendida  por  el  Agente  Especial   de   la   DEA,   MICHAEL   GIANNONE.   Refiere   que  dentro  de  sus  responsabilidades  estuvo  la  de seguir una investigación en contra de GABRIEL  DE  JESÚS  GIL  VELÁSQUEZ  y  entre otros, ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA (en lo  sucesivo  “MESA”),  integrantes  de la organización de tráfico de heroína  en  el  marco  del  caso  titulado  Estados  Unidos contra GABRIEL DE JESÚS GIL  VELÁSQUEZ y otros, 05 CR 835 (S1) (SJ).   

Como  antecedentes  y  material  probatorio  recaudado,  dice,  de  la  investigación se desprende que entre enero de 2004 y  noviembre  de  2005  los  acusados VELÁSQUEZ, LOBO, DE ISAZA, ARBOLEDA, ELOREZ,  JARAMILLO,  SERNA,  MESA,  FRANCO  y  GONZÁLEZ  fueron  integrantes  de  varias  organizaciones   de  distribución  de  heroína  que  transportaron  múltiples  cantidades  de  kilogramos  de  ese  alcaloide  desde Colombia hacia los Estados  Unidos.   

Dice,  que  las organizaciones obtuvieron la  heroína  en Colombia, utilizando transportistas humanas e intentando valerse de  cachorros  para  introducir  la  heroína  de  contrabando a los Estados Unidos.   

Denota que la metodología del grupo incluía  esconder  la  droga  en  maletas  que  los  transportistas  llevaron  por varios  aeropuertos  de  Colombia, ocultarla dentro de los cuerpos de los transportistas  e implantarla quirúrgicamente en los cachorros.   

En  particular,  dice,  el  tercer concierto  involucró  a  SERNA,  MESA,  FRANCO  y GONZÁLEZ. SERNA, MESA y FRANCO, refiere,  obtuvieron la heroína  en  Colombia y reclutaron a transportistas para llevarla en viajes a los Estados  Unidos,  mientras  que  GONZÁLEZ  arregló  la  recogida de la sustancia en los  Estados Unidos y la distribuyó a otros.   

Asevera  que  VELÁSQUEZ,  LOBO,  DE  ISAZA,  ARBOLEDA,  ELOREZ,  JARAMILLO,  SERNA,  MESA y FRANCO utilizaron teléfonos para  supervisar  los  movimientos  de  los  transportistas  y  para  dirigir  a otros  integrantes de las organizaciones de distribución de heroína.   

Asegura  que los oficiales de la policía de  Colombia  que  vigilaban  los  abonados  con  autorización judicial en Colombia  escucharon  a  VELÁSQUEZ,  LOBO,  DE ISAZA, ARBOLEDA, ELOREZ, JARAMILLO, SERNA,  MESA  y  FRANCO  en conversaciones telefónicas, de cuyo contenido dedujeron que  dichos   individuos   eran   responsables  por  haber  asegurado  el  pasaje  de  transportistas  a  través de aeropuertos colombianos y la entrada a los Estados  Unidos.   

Los  investigadores,  expresa,  legalmente  grabaron  conversaciones  telefónicas en las que participaban VELÁSQUEZ, LOBO,  DE  ISAZA, ARBOLEDA, ELOREZ, JARAMILLO, SERNA, MESA y FRANCO durante el período  de  enero  de  2004  a  noviembre  de  2005,  quienes  hablaron  sobre  detalles  relacionados con la importación de heroína a los Estados Unidos.   

En  seguida  hace  una  síntesis  de  las  grabaciones  realizadas  por  los  agentes del orden durante el desarrollo de la  investigación:   

En   mayo   de  2004,  VELÁSQUEZ  y  LOBO  sostuvieron  numerosas  conversaciones  sobre  el  envío de estupefacientes por  transportistas  a través del aeropuerto el Dorado de Colombia, el transportista  fue  capturado  en  el aeropuerto con aproximadamente 101 cápsulas ingeridas de  heroína.   

En   abril  de  2005,  VELÁSQUEZ  y  LOBO  sostuvieron   numerosas   conversaciones   telefónicas   sobre   el  envío  de  estupefacientes  por  transportistas  a través del aeropuerto RAFAEL NÚÑEZ en  Cartagena  hacia  Miami.  Los transportistas fueron capturados el 27 de abril de  2005  en el aludido aeropuerto con aproximadamente cuatro kilogramos de heroína  en su poder.   

En  agosto  y septiembre de 2004, ARBOLEDA y  JARAMILLO  sostuvieron  varios  diálogos telefónicos relativos al envío de la  esposa  de  ARBOLEDA  de  Medellín  a  Miami  con  heroína escondida en varios  artículos  de maquillaje. Persona que fue capturada en Miami el 8 de septiembre  con  aproximadamente  un  kilogramo  de  dicha  sustancia escondida de la manera  descrita en las llamadas telefónicas.   

En  diciembre  de  2004,  ARBOLEDA  y ELOREZ  conversaron  telefónicamente  sobre  conseguir  cachorros.  En  enero  de 2005,  oficiales  del  orden  público  recibieron  una  advertencia  anónima  de  que  determinadas  personas implantaban heroína quirúrgicamente en cachorros en una  finca  cerca de Medellín. El 3 de enero de 2005, agentes del orden allanaron el  lugar  y encontraron aproximadamente diez cachorros, un veterinario les realizó  una  cirugía con incisiones y les quitó bolas contentivas de heroína líquida  con un peso total de 3 kilogramos aproximadamente.   

Del  23  de enero de 2005 al 7 de febrero de  2005,  SERNA,  MESA  y FRANCO sostuvieron conversaciones telefónicas acerca del  envío  de  drogas  por  transportistas  a  Nueva  York,  las conversaciones que  incluyeron  al transportista se enfocaban en obtener heroína, empaquetarla para  su  transporte, instruir al transportista respecto del comportamiento que debía  asumir  durante  el  viaje  para evitar sospechas y trasladarlo al aeropuerto de  Medellín.  Persona  ésta  que  fue capturada en el aeropuerto internacional de  JOHN   F.   KENNEDY  en  Queens,  Nueva  York,  el  28  de  enero  de  2005  con  aproximadamente  1.3  kilogramos de heroína en su poder. La forma como la droga  estaba  escondida  encajaba  con  los  detalles  e  instrucciones  dadas  en las  conversaciones  telefónicas  que se interceptaron legalmente. Subsiguiente a la  captura,  SERNA,  MESA  y  FRANCO sostuvieron varias conversaciones telefónicas  acerca  de  lo  que  podría  haberle  pasado al transportista y qué decir a su  familia.   

Finalmente  y  en relación con la identidad  del  solicitado  suministró  la  siguiente  información: Nombre ANDRÉS FELIPE  ÁLVAREZ  MESA,  ciudadano de Colombia nacido el 20 de noviembre de 1.978,   e   identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  71.336.422;  además,  acompañó  una  fotografía  de  “MESA”  asegurando  que  con  base  en sus  observaciones  y  las  hechas por agentes del orden publico que trabajaban en el  caso,  la  fotografía  corresponde a la misma persona que fue capturada por las  autoridades  del orden público colombianas, la que vieron durante la vigilancia  en  este  caso  siendo  fotografiada,  la  misma de quien se hace alusión en la  acusación.   

2.4.  Copia  de las disposiciones normativas  supuestamente transgredidas por el requerido.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  a la Corte, el cual incluye el concepto emitido por su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  relativo  a que por no existir tratado de  extradición  aplicable  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

4. Dentro del período legal no se ordenó la  práctica de pruebas.   

5.  El  defensor  y  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal presentaron alegatos, cuyo resumen es el que  sigue:   

5.1.  El apoderado del solicitado manifiesta  que  de  acuerdo  a  lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y dadas  las  escasas  posibilidades  de  defensa  dentro  del  trámite de extradición,  solicita  se  proceda  a verificar la correcta identificación de ÁLVAREZ MESA,  por   existir   documentos   con   distintos   números  de  cédula  del  mismo  ciudadano.   

5.2. El señor Agente del Ministerio Público  solicita  se  rinda concepto favorable a la extradición por considerar reunidos  los requisitos del artículo 502 de la ley 906 de 2004.   

Encuentra  satisfecho  el  presupuesto de la  validez  formal  de  la  documentación  al  demandar el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  la extradición por vía diplomática, haber autenticado y  traducido  los  anexos  en  debida forma; informar las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron las actividades delictivas imputadas a ÁLVAREZ  MESA  en el marco de una organización dedicada a la distribución de heroína e  importación  a  los  Estados  Unidos  de varios kilogramos, a través de varios  aeropuertos  de  Colombia,  con  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la  reclamación.   

Estima  que la persona capturada es la misma  cuya  entrega  se  reclama,  fundado en que en las actas de notificación de sus  derechos  y  de  las  decisiones  adoptadas  en el trámite, ÁLVAREZ MESA se ha  identificado con el mismo documento que obra en la solicitud.   

Afirma,  que  las  conductas  que  le  son  imputadas  están  previstas  en  Colombia  como concierto para delinquir,   delito  que  es  sancionado  con  prisión  entre 6 y 12 años por orientarse el  acuerdo  a  realizar actividades de narcotráfico, pena a incrementar de acuerdo  con  el  artículo  14  de la ley 890 de 2004 en una tercera del mínimo y en la  mitad del máximo.   

Y  como  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes,  que es sancionado con prisión de 19 a 30 años de acuerdo con  lo  normado  por  los  artículo 376 de la ley 599 de 2000 y 14 de la ley 890 de  2004.   

De donde deduce que las conductas además de  típicas  son  sancionadas  en  Colombia  con  pena  privativa de la libertad no  inferior de cuatro años.   

Considera  que la acusación aportada guarda  equivalencia  sustancial  con  la  del  sistema  colombiano  por  sustentarse en  idénticos  presupuesto;  dar  inicio  a  la etapa del juicio, fase dentro de la  cual  la defensa y el acusado podrán controvertir las pruebas y las acusaciones  que le han sido formuladas.   

Por  último,  solicita a la Sala exhorte al  Gobierno  Nacional  para que en caso de conceder la extradición la condicione a  que  el  Estado  requirente  no juzgue al extraditado por hechos distintos a los  que  motivan  la  entrega  y  que no hayan sido realizados antes de diciembre de  1997,  y  que  no  sea  sometido  a destierro, prisión perpetua, confiscación,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes. Además de pedirle al Presidente de la  República  llevar  a  cabo  el seguimiento a las condiciones que se le impongan  para  conceder  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo estipulado por los  artículos  35  de  la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de  1997  y  18  de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

Al tenor de lo conceptuado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  debido  a  que  no  existe Convenido de extradición  aplicable  entre  los  dos  países  es  procedente  obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal.   

En atención a que los delitos atribuidos al  requerido  ocurrieron  después  del  1º  de  enero  de  2005, es el Código de  Procedimiento  Penal  de  2004  el  aplicable  a  este  asunto,  al  tenor de lo  dispuesto por el artículo 533 ibídem.   

2.  Según  el  artículo  502 de la obra en  cita,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará su concepto en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  convergen  en el expediente,  como  con  acierto  lo  relieva el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal.   

2.1.     VALIDEZ    FORMAL    DE    LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

A  la luz de lo normado por el artículo 513  de  la  ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona  la  petición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales  por  la  consular  o  de gobierno a gobierno anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y  que  sirva  para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentos  que  deben  ser  expedidos  con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  reclamante  y  traducidos al castellano, si fuere el caso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  Cónsul colombiano.   

Presupuestos cumplidos en este evento por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América al elevar la solicitud por medio de  su  Embajada en nuestro país y anexar copia de la resolución de acusación No.  05  CR  835  (S-1)(SJ), dictada el 15 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se  acusa  a  ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA de concierto para importar un kilogramo o  más  de  heroína;  importar un kilogramo o más de esa sustancia a los Estados  Unidos;  y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un  kilogramo o más de la misma droga.   

Con  las notas diplomáticas que solicitaron  la  captura  y  formalizaron  la reclamación y las declaraciones rendidas en su  apoyo  por  la  Fiscal  Federal Adjunto PAIGE PETERSEN, de la Oficina del Fiscal  Federal,  Distrito  Este  de  New  York y del Agente Especial de la DEA, MICHAEL  GIANNONE,  determina  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la  ejecución de las conductas que fundamentan la solicitud.   

La nota verbal que formaliza la reclamación,  los  testimonios y la resolución de acusación, en términos generales, denotan  que  entre  enero  de 2004 y noviembre de 2005 varias personas, entre las cuales  se  encontraba  ÁNDRES  FELIPE  ÁLVAREZ  MESA, integraban una organización de  distribución  de  múltiples  kilogramos de heroína, sustancia que era enviada  desde  Colombia  a  Estados Unidos utilizando transportistas humanos, intentando  hacerlo  también  con cachorros; que la metodología empleada incluía esconder  el  alcaloide  en maletas que los transportistas llevaban por varios aeropuertos  de  Colombia,  dentro  de  los  cuerpos  de  los  transportistas,  e implantarla  quirúrgicamente dentro de los cachorros.   

Denotan   que  los  reclamados  estuvieron  comprometidos  en cuatro conciertos diferentes, cada uno de los cuales trató de  la   distribución   de  heroína  a  través  de   transportistas.  En  lo  concerniente  al  requerido  concretan  que  estuvo involucrado en el tercero de  ellos  detallando  que en compañía de “SERNA” y “FRANCO” obtuvieron la  heroína  en  Colombia  y  reclutaron a transportistas para llevarla en viajes a  los  Estados  Unidos,  mientras  que  “GONZÁLEZ” arregló la recogida de la  heroína en los Estados Unidos y la distribuyó a otros.   

Dicen  que  la  investigación acreditó que  ÁLVAREZ  MESA, VELÁSQUEZ, LOBO, DE ISAZA, ARBOLEDA, ELOREZ, JARAMILLO, SERNA y  FRACO  fueron  responsables  de  asegurar  el  pasaje  del  transportista  de la  heroína  a  través  de  aeropuertos  colombianos  y  su  entrada a los Estados  Unidos;  que  entre  el   23  de  enero  y  el  7 de febrero de 2005 fueron  escuchados   conviniendo   los   detalles   del   envío   de   drogas  mediante  transportistas  a Nueva York, orientadas principalmente a conseguir la heroína,  empacarla  para  su  transporte, e instruir al transportista en relación con el  comportamiento que debía asumir durante el viaje.   

Y  que  esa  persona  fue  capturada  en  el  aeropuerto  internacional  de  JOHN  F. KENNEDY en Quees el 28 de enero de 2005,  con  aproximadamente  1.3 kilogramos de heroína en su poder, comprobándose que  la  forma  como  el  alcaloide  estaba  escondida  encajaba perfectamente en los  detalles    e   instrucciones   dadas   en   las   conversaciones   telefónicas  interceptadas,   además  de  que  inmediatamente  después  de  la  captura  el  reclamado   “SERNA”   y   “FRANCO”   sostuvieron  varias  conversaciones  telefónicas    acerca     de    lo   que   podría   haberle   pasado   al  transportista  y qué decir a su familia.   

Información que demuestra con precisión los  actos  que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado, amén de  que  ocurrieron  por  lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos,  satisfaciendo  de  este  modo  la exigencia del artículo 35 Superior relativa a  que  la  extradición de colombianos de nacimiento se concederá  tan sólo  por delitos cometidos en el exterior.   

De  otro  lado,  los  anexos  transmiten  la  información   necesaria   para  comprobar  la  identidad  del  requerido,  como  ulteriormente   se   demostrará   y  la  transcripción  de  las  disposiciones  supuestamente transgredidas.   

Documentos  que  por  ser  autenticados  de  conformidad  con  las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  deben  ser  considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico  de ese país.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  JASON  E.  CARTER,  certificó  que  copias fieles de los  testimonios  rendidos  por  la  Fiscal  Federal  Adjunto  PAIGE  PETERSEN, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal,  Distrito Este de New York, y por el Agente de la  DEA,  MICHAEL  GIANNONE, se conservan en los archivos oficiales del Departamento  de Justicia de Washington.   

El  Procurador de los Estados Unidos ALBERTO  R.  GONZÁLEZ,  hizo  constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba  el  cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con  ese  propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó   que   al   documento  anexó  le  fueron  fijados  los  sellos  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América y de Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  y  que  JOAN  C. HAMPTON suscribió su  nombre.   

La  Cónsul de Colombia en Washington MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA, autenticó la firma de JOAN C. HAMPTON y la suya fue  abonada  por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la  ley 906 de 2004, se da por satisfecho este requisito.   

2.2.  DE  LA  PLENA  IDENTIDAD DE LA PERSONA  REQUERIDA.   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  requirente  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  petición, con los datos conocidos por  virtud  de  la  captura  de  ANDRÉS  FELIPE  ÁLVAREZ  MESA y el desarrollo del  trámite;  la  Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad  es  la  misma que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América  en extradición.   

En la nota verbal que solicitó la detención  con  fines  de  extradición  fueron  consignados  como  datos del requerido que  responde  al nombre de ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA, ciudadano colombiano nacido  en  Medellín  el  20  de  noviembre  de  1978  y  portador  de  la c. de c. No.  71.336.422;  información  que  fue transcrita en la resolución expedida por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenando  la  captura  con  fines  de  extradición   y   que  ratificaron  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  reclamación   y  las  declaraciones  rendidas  en  su  apoyo,  adicionando  una  fotografía  que  le  fue  tomada  al  requerido durante la vigilancia a que fue  sometido  en  la  investigación  y que fue reconocida por los agentes del orden  que participaron en ella.   

Datos que fueron verificados por los miembros  de la Policía Nacional que practicaron la aprehensión.   

Además,  ÁLVAREZ  MESA tanto en el acta de  derechos  del  capturado como en el curso del trámite se ha identificado con el  mismo  número  de  cédula  aportado  por  la Embajada de los Estados Unidos de  América,  y  ni  él  ni  su  apoderado han cuestionado la concurrencia de este  requisito.   

Sin bien es cierto que en la información que  contiene  la  fotografía anexada por las autoridades norteamericanas aparece un  número  de cédula diferente, como lo hace notar la defensa, también lo es que  tanto  las  notas  verbales  como los testimonios rendidos en su apoyo registran  como  único  número  de  cédula  del solicitado el 71336.422, el mismo con el  cual  el  capturado  se  ha  venido  identificando  en todo el trámite desde su  aprehensión,  coincidiendo  los  rasgos  físicos con los que se observan en la  fotografía,  como  debieron constatar los agentes de la policía que realizaron  la captura.   

Pero cualquier duda que persista es despejada  por  Agente  Especial  de la DEA, MICHAEL GIANNONE en su declaración jurada, al  manifestar  que la fotografía anexada de ÁLVAREZ MESA corresponde a la persona  capturada  en Colombia; afirmación que, dice, hace apoyado en las observaciones  personales  que  de  él  hizo  con  los  agentes  del  orden colombianos en las  vigilancias a que lo sometieron en desarrollo de la investigación.   

Ninguna hesitación acerca de que la persona  que  permanece  privado  de  la libertad por razón de este trámite es la misma  que es reclamada en extradición.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

En  orden a lo estipulado por el numeral 1º  del  artículo  493 de la ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse  la  extradición  se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

En  la  acusación No. 05 CR 385 (S-1) (SJ),  dictada  el  15 de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, se acusa a ANDRÉS FELIPE ALVÁREZ MESA,  de:   

“ CARGO SIETE  

“El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes, los  acusados  DIEGO  FERNANDEZ  SERNA,  alias “Lorenzo”, ANDRÉS FELIPE ALVÁREZ  MESA,   LISSETTE   FRANCO,   alias   “Lizeth”,   y  JORGE  GONZÁLEZ,  alias  “Sobrino”,  junto  con  otros, con conocimiento de causa e intencionadamente  concertaron  para  importar  una  sustancia  controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más  de  una  sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención  a   la   Sección   952(a)   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“(Secciones  963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

“CARGO OCHO.  

“El 28 de enero de 2005, o alrededor de esa  fecha,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes, los  acusados  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA….,  ANDRÉS  FELIPE ÁLVAREZ MESA, LISSETTE  FRANCO….,  y  JORGE  GONZÁLEZ… junto con otros, con conocimiento de causa e  intencionadamente  importaron  una sustancia controlada hacia los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más  de  una  sustancia controlada de la Tabla I, que sería delito en contravención  a   la   Sección   952(a)   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“(Secciones    952(a),   960(a)(1)   y  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y  3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

“CARGO NUEVE  

“El 28 de enero de 2005 o alrededor de esa  fecha,  dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  y en otras partes, los  acusados  DIEGO  FERNÁNDEZ  SERNA, alias “Lorenzo”, ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ  MESA,   LISSETTE  FRANCO….,  y  JORGE  GONZÁLEZ….,  junto  con  otros,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente concertaron para distribuir y poseer  con   intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  el  cual  delito  involucró  un  kilogramo  o  más  de una sustancia que contenía heroína, una  sustancia  controlada  de  la Tabla I, que sería delito en contravención de la  Sección    841(a)(1)    del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

“Secciones  846  y  841  (b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título  18 del Código de los Estados Unidos).   

Las  conductas de concierto para importar un  kilogramo  o  más  de  heroína  y  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  configuran en  Colombia  el punible de concierto para delinquir con el propósito de cometer el  de  narcotráfico previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por  la  ley 733 de 2002, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años, quantum  que  fue  aumentado  en  una  tercera  parte  en  el mínimo y en la mitad en el  máximo por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Y  el  de  importar  a los Estados Unidos un  kilogramo  o  más  de  heroína,  configura  en Colombia el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  descrito  por  el artículo 376 del  Código  Penal,  y  sancionado  con  prisión  de  8  a  20 años, monto que fue  aumentado  en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo por el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.    

Significa lo anterior que además de típicas  las  conductas  en  nuestro  país  son  sancionadas  con  pena  privativa de la  libertad  no  menor  de  cuatro  años,  concurriendo  el  principio de la doble  incriminación.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

De  conformidad  con  lo  normado  por  el  artículo  493-2  de  la  ley  906 de 2004, es necesario que el país requirente  haya  proferido  en  contra  del  solicitado  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

Presupuesto que también fue cumplido por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 05 CR 835  (S-1)  (SJ),  dictada  el  15  de noviembre de 2005 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito  de  acusación  que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  transgredidas;  amen  de  constituir el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda  el  Ministerio Público, que de acoger el concepto  deberá  condicionar  la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos  sometidos  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  desaparición  forzada, por el país solicitante de conformidad con lo dispuesto  por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por razón de este trámite.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la extradición de ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MESA, de anotaciones  civiles  conocidas  en  el  curso  del  proceso, por los cargos atribuidos en la  acusación  No. 05 CR 835 (S-1) (SJ) , dictada el 15 de noviembre de 2005, en la  Corte   Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO           ESPINSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ÓRTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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