21055(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado  acta  No.  89     

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LUIS  EMIRO  HERNÁNDEZ  GÓMEZ  contra la  sentencia  de  diciembre  18  de  2002,  por  medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la dictada  anticipadamente  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la  cual  lo  condenó  a  la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la pena principal, como autor responsable del delito de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, los presentó de la  siguiente manera:   

“Tuvieron  su génesis el 12 de agosto de  2001  en  la  vereda  Paloverde  del  municipio  de  Tabio,  cuando  LUIS  EMIRO  HERNÁNDEZ  GOMEZ (sic) ingresó clandestinamente, por una ventana de la sala de  la  casa  de su ex esposa ALBA NIDYA RODRÍGUEZ GOMEZ, (sic) y allí se dirigió  a  su  dormitorio,  donde  atacó  con  varias puñaladas a su nuevo compañero,  PEDRO  COMEZAQUIRA,  quien  reaccionó  saliendo a la calle para ahuyentarlo con  una  piedra,  pero en lugar de lograrlo fue víctima de nuevas acometidas con el  arma  blanca  que finalmente lo derribaron en cercanías de una zanja, a la vera  del camino.   

Minutos mas tarde hizo presencia en el lugar  la  policía  y  lo  condujo  a los centros asistenciales de Tabio y Zipaquirá,  donde le salvaron la vida.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Con base en las diligencias adelantadas  por  la  Estación de Policía de Tabio, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penales  Municipales,  adscrita  a  la Unidad de Reacción Inmediata con sede en  Sopó,  mediante  resolución  del  12  de agosto de 2001 dispuso la apertura de  investigación  en  contra  de  LUIS  EMIRO HERNÁNDEZ  GÓMEZ  (fl. 5 c. # 1) a quien le recibió indagatoria  el  14  de agosto siguiente, quien admitió ser el autor de las heridas causadas  a  PEDRO  COMEZAQUIRA  porque  era  el amante de su esposa, particularizando que  sintió  mucha  ira  al  llegar a la casa y encontrarlos desnudos, razón por la  cual  utilizó,  en  su  contra, el arma blanca que llevaba consigo. Así mismo,  admite  que  tenía  conocimiento  de  las  relaciones  sentimentales  que ellos  sostenían (fl. 19 c # 1).   

Una  vez  se  estableció que se trataba del  delito  de  homicidio  en la modalidad de tentativa, se remitió la actuación a  la  Fiscalía  4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la  que  mediante  resolución  de  agosto  17  de  2001  le resolvió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como probable  autor  del  delito  de  homicidio agravado en grado de tentativa, así mismo, se  ordenó practicar examen psiquiátrico al procesado (fl. 40 c # 1).   

A  instancia del procesado y con la anuencia  de  su  defensor,  el  31  de  octubre de 2001 se llevó a cabo la diligencia de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados  en    su   integridad   por   parte   de   HERNÁNDEZ  GÓMEZ (fl. 80 c # 1).   

Igualmente,  se  allegó  a  los  autos  la  respuesta  de  la solicitud del examen psiquiátrico de fecha 8 de enero de 2002  en   la  que  el  facultativo  del  Instituto  de  Medicina  Legal  –  Sección  Psiquiatría  –  solicitó  el  envío de la historia  clínica  levantada  al  paciente LUIS EMIRO HERNÁNDEZ  GÓMEZ  con  ocasión  a  un  accidente  de  tránsito  sufrido  en  el  año  de  1992  y la presencia de un familiar en el curso de la  evaluación psiquiátrica (fl. 92 c # 1).   

El 11 de marzo de 2002, le fue practicada la  valoración   en   el  Instituto  de  Medicina  Legal  –  Sección  Psiquiatría  –  (fl. 132 c # 1), en la  que  el  forense  concluyó  que  no  presentó  trastorno  mental  o  inmadurez  psicológica  que  le  impidieran  conocer  su  actuación o autodeterminación.  “Sin  embargo,  vemos  que el examinado realizó el  acto  de  manera  desinhibida,  lo  cual  guarda  relación  con  el antecedente  descrito  de  antecedente  (sic)  de trauma cráneo encefálico en el examinado,  como  causa  de  inferioridad  psíquica  de  causa  orgánica de acuerdo con lo  estipulado en el art. 55, cap 2 del Código Penal.”   

2.-  La sentencia fue dictada el 30 de abril  de  2002, conforme a los cargos aceptados por el procesado, por el Juzgado Penal  del   Circuito  Zipaquirá,  condenando  a  HERNÁNDEZ  GÓMEZ a las penas señaladas precedentemente, ante lo  cual  su  apoderado  postuló  una  nulidad  a  partir  del  dictamen  pericial,  inclusive,  petición  que fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 7 de  junio  de  2002  (fl.  165  c.  #  1),  contra  el  cual interpuso el recurso de  apelación;  empero,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca  decidió  declarar  la  nulidad  de  este pronunciamiento y se  abstuvo de conocer la alzada (fl. 3 c # 2).   

Mediante  sentencia  del  18 de diciembre de  2002,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  confirmó  el  fallo  de  primera instancia, la que es objeto del  recurso extraordinario de casación (fl. 5 cuaderno del Tribunal).   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  LUIS     EMIRO     HERNÁNDEZ    GÓMEZ,  oportunamente,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra la  sentencia  anticipada,  para lo cual consideró pertinente postular un cargo, al  amparo  de la “causal primera de las indicadas en el  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal por considerar la sentencia  objeto  del  recurso  como  violatoria  del  artículo  29  de  la Constitución  Nacional  y  306  numeral  3°  del  Código  de Procedimiento Penal, normas que  establecen  la  garantía  al  derecho  de  defensa.”   

Refiere  que  al procesado le practicaron un  primer  examen  psiquiátrico,  en el que se vio la necesidad que se aportara la  historia  clínica de LUIS EMIRO HERNÁNDEZ,  por  cuanto  él  había  sufrido un accidente de tránsito en el  año  de  1992  en  el  que  presentó  un  trauma cráneo encefálico, hecho de  importancia  para  la  valoración  psiquiátrica:  empero,  no obstante haberse  allegado  en  tiempo,  nunca  fue  remitida  al Instituto de Medicina Legal y el  examen psiquiátrico fue practicado sin este medio probatorio.   

Considera  que  se  violó  el  derecho a la  defensa,  porque  el dictamen médico nunca se le notificó, además, pretendía  demostrar  que  su  defendido  no es una persona normal, ya que si se le hubiera  notificado  habría  pedido  ampliación  del mismo y exigido que se aportara la  historia  clínica.  Asegura,  que  no  se  le  permitió  ejercer el derecho de  defensa  y  se  le  coartó el libre desarrollo del ejercicio de su profesión y  por ello no pudo cumplir con la labor encomendada por el sindicado.   

Aclara   que   no   está   pidiendo   o  controvirtiendo  la  responsabilidad,  por  cuanto  él admitió y reconoció el  delito  a  través de la sentencia anticipada. Lo que quiere demostrar, señala,  es  el  estado anormal que padece LUIS EMIRO HERNÁNDEZ  GÓMEZ  porque  si  bien  es cierto hubo dos exámenes  psiquiátricos  de  nada  sirvieron,  porque  la  historia  clínica  jamás  se  remitió al Instituto de Medicina Legal.   

Insiste en que lo viable era la notificación  del  experticio,  para  poder  solicitar  que se adjuntara la historia clínica,  razón   por   la   cual  se  violó  el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  para  que  se  practique el examen psiquiátrico con las formalidades  legales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  resaltar  las  imprecisiones  de  técnica  casacional  que  exhibe  la  demanda presentada a nombre del procesado  LUIS  EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ  y,  del  interés  que  le  asiste  al  recurrente  para  acreditar el estado de  inimputabilidad  del  sentenciado,  para de esta manera, lograr la anulación de  la  actuación procesal a partir de la diligencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada,  inclusive;  considera  el  Ministerio Público que no le  asiste razón en la pretensión del defensor del condenado.   

Refiere  que el censor lejos de proponerse a  enseñar  la incidencia de la falta de notificación del dictamen pericial en el  sentido  del  fallo,  se  limita  a señalar que una nueva oportunidad al perito  para  que amplíe su dictamen podría llegar a conclusiones diversas a la que ya  emitió,  basado en un ejercicio especulativo del aporte de la historia clínica  que  da  cuenta del trauma cráneo encefálico que sufrió el procesado en años  anteriores.   

Resalta  que  es inocultable que el juzgador  omitió  la  notificación del dictamen psiquiátrico, pero de allí no se sigue  que  esa  objetiva  omisión,  hubiese  trascendido  al  desconocimiento  de una  garantía  fundamental  como  el  derecho  de  defensa  o  el  que  hubiere sido  destinatario  de  pena  en  lugar  de  medida  de  seguridad, pues la experticia  concluye  que  el  procesado  no  se  hallaba  en situación mental anómala que  permitiera inferir un estado de inimputabilidad.   

Con   apoyo   en  transcripciones  de  los  peritajes,  concluye  el  Procurador Delegado que aún sin la información de la  historia  clínica  que  echa de menos el actor, el perito prestó atención del  dato  del  trauma  craneoencefálico  y conforme a su experiencia le asignó los  alcances  que  tuvo  esa lesión en el comportamiento del procesado. Destaca que  es  al  juzgador  a quien le corresponde determinar el estado de inimputabilidad  al  momento  de  cometer el ilícito confrontando el diagnóstico con los demás  elementos  de prueba y, en el presente caso, el sentenciador apreció la actitud  del  procesado  en  el  curso  de  la  diligencia  de  indagatoria  “por  todo  lo  cual  no  vaciló  en  considerar  tan  solo  una  estrategia   defensiva   la   amnesia   selectiva   que  fingió  el  acusado”  pues   resulta   obvio  que  las  circunstancias  son  indicativas  para  dar  por establecido el estado de plena conciencia y libertad  de obrar.   

Por lo anterior, solicita a la Corte no casar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que  al  censor  le asiste interés jurídico para promover el recurso extraordinario  de  casación  en  los  términos expuestos en la demanda, habida consideración  que   en   el   planteamiento   de  fondo  discute  la  eventual  condición  de  inimputabilidad  que presentaba el procesado HERNÁNDEZ  GÓMEZ  al  momento de la comisión de los hechos, por  cuanto,  el instituto de la sentencia anticipada opera con exclusividad para los  imputables   como   destinatarios  de  la  acción  penal  y  sus  consecuencias  punitivas,  toda  vez  que  se  parte de la consciente voluntad del procesado en  solicitar  anticipadamente  la  terminación  del  proceso,  a condición de una  rebaja  de  pena;  aspectos  que  no  se  pueden  predicar  de quien no tiene la  capacidad  de  comprender  su  ilicitud  o  de autodeterminarse en el momento de  cometer  la  conducta  típica  y  antijurídica,  por  inmadurez  psicológica,  trastorno  mental,  diversidad socio cultural o estados similares, conforme a la  preceptiva del artículo 33 del Código Penal.   

Tal  ha  sido  el  criterio  expuesto por la  jurisprudencia de la Sala, en los siguientes términos:   

“No desconoce la Sala que en determinados  eventos  que  la falta de la práctica de una experticia psiquiátrica antes del  trámite  de  la  sentencia anticipada puede generar la violación del principio  de  investigación  integral  que  se  erige  en  una  garantía  de  un derecho  fundamental,  caso  en  el cual el recurrente tendría interés para impugnar la  decisión  por  ese  aspecto, pues que de tratarse de inimputable, el acusado no  podía     acogerse     a    ese    instituto.”1   

2.-  Como  quiera  que el censor orienta sus  reparos,   inicialmente,  en  la  falta  de  notificación  de  los  dictámenes  periciales    de    psiquiatría    practicados    al   procesado   HERNÁNDEZ  GÓMEZ  los  que se realizaron  sin  el estudio de la historia clínica elaborada con ocasión a un accidente de  tránsito  que  sufrió  en  el  año  de 1992 que le originó un trauma cráneo  encefálico,   obteniéndose,   a   manera  de  conclusión  de  la  evaluación  psiquiátrica, un resultado que no colmó sus aspiraciones.   

Es  de  utilidad  señalar  que,  si bien es  cierto,  la  preceptiva  del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal,  dispone  correr  traslado  a los sujetos procesales del dictamen pericial por el  término  de  tres  (3)  días, para que soliciten su aclaración, ampliación o  adición,  también  es  verdad que la omisión de dicho acto procesal carece de  la  entidad  suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una  irregularidad,  que no conculca las garantías fundamentales de las partes, como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala2  dado  que,  la  objeción del  mismo  puede  proponerse  hasta  antes  de  que  finalice la audiencia pública,  obviamente,   rebasando   el   término   de   tres  (3)  días  que  prevé  la  norma.   

Así   mismo,   consultada  la  actuación  procesal,  surge claramente que el mencionado dictamen pericial hacía parte del  expediente,    lo    que    significa    que   el   defensor   de   HERNÁNDEZ    GÓMEZ   lo   tuvo   a   su  disposición  para  hacerlo  destinatario  de  los fines de la defensa, esto es,  ejerciendo  el derecho de contradicción, máxime cuando en el numeral cuarto de  la  resolución  del  17  de  agosto  de  2001, mediante la cual se resolvió la  situación  jurídica del indagado, se ordenó la práctica de dicha evaluación  psiquiátrica  con  miras  a establecer si el procesado se hallaba dentro de las  circunstancias  previstas en el artículo 31 del Código Penal, decisión que le  fue  notificada personalmente al profesional del derecho que asiste al procesado  (fl. 44 vto. c # 1).   

Adviértase,  que  con ocasión a la primera  entrevista  llevada  a  cabo  el  8  de  enero  de  2002,  el psiquiatra forense  solicitó  que  le fuera remitida copia de la historia clínica con el objeto de  llevar  a cabo el dictamen pericial, así mismo, requirió de la presencia de un  familiar  del  procesado  para  que  aportara  la  información necesaria con el  objeto  de determinar con mayor exactitud el estado del paciente (fl. 94 c # 1);  sin  embargo,  pese  a  ser parte de los folios la referida copia de la historia  clínica  no  fue remitida al Instituto de Medicina Legal, como se desprende del  protocolo  de  fecha  12  de  marzo  de  2002  (fl.  132  c  # 1), en el cual el  facultativo  forense  ante  la ausencia de la epicrisis, continuó con el examen  acudiendo  constantemente  a  las  referencias  que  suministraba el hermano del  procesado  de  nombre  MANUEL  y  bajo  tales circunstancias con la información  obtenida,  concluyó  que:  “para el momento de los  hechos  investigados  y  de  acuerdo  con  lo conocido el examinado LUIS  EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ no presentó  Trastorno  Mental  o  inmadurez  psicológica  que  le  impidiera  comprender su  actuación  o  autodeterminación.  Sin embargo, vemos que el examinado realizó  el  acto  de  manera desinhibida, lo cual guarda relación con el antecedente de  trauma   cráneo  encefálico  en  el  examinado,  como  causa  de  inferioridad  psíquica  de  causa orgánica de acuerdo con lo estipulado en el art. 55, cap 2  del   Código   Penal.”  Precepto  legal  que  hace  referencia  a  la  circunstancia  de  menor  punibilidad   por “obrar    por   motivos   nobles   o   altruistas.”   

Ahora  bien, como quiera que para establecer  el  estado  de  inimputabilidad  al  momento  de  la  comisión  de  la conducta  ilícita,  se  debe  partir  de  los  elementos  de  juicio  que indiquen que el  procesado  al  momento  de  cometer  el hecho presentaba dicha patología que le  impidió  comprender  la  magnitud de sus actos o de autodeterminarse de acuerdo  con  esa  comprensión,  encuentra la Sala que el dictamen psiquiátrico emitido  por  el  facultativo  del  Instituto  de  Medicina  Legal, carece de precisiones  conceptuales  que  tuvieron  su origen, probablemente, en la falta de estudio de  la   historia   clínica   levantada   al   paciente   con  ocasión  al  trauma  craneoencefálico  que  sufrió  en  el año de 1992, pues si bien dedujo que el  procesado  LUIS  EMIRO  HERNÁNDEZ  GÓMEZ   para   el  momento  de  los  hechos  investigados  y  de  acuerdo  “con  lo  conocido”  no  presentó  trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender  su   actuación   o   autodeterminación,  sí  consideró  que  “el  examinado  realizó  el  acto  de  manera  desinhibida, lo cual  guarda  relación  con  el  antecedente  de  trauma  cráneo  encefálico  en el  examinado,  como  causa  de inferioridad psíquica de causa orgánica de acuerdo  con lo estipulado en el art. 55, cap 2 del Código Penal.”   

Por  consiguiente,  es  indiscutible  que el  estudio  de  la  historia clínica allegada al proceso, pero que no fue remitida  al  Instituto de Medicina Legal para la práctica del experticio con su estudio,  resultaba  de imprescindible observancia, más si se tiene en cuenta que en ella  se  consignaron  los datos de la evolución del paciente desde el momento en que  ingresó  al  centro  asistencial hasta aquél en que fuera dado de alta y, si a  ello  se adiciona, su posterior comportamiento, en el que según las referencias  procesales,  presentó  deficiencias  tanto  de  orden  laboral,  afectivo y con  notoria  incidencia  en  su  memoria,  tal  como  lo admitió en su indagatoria,  cuando  señaló  que  “los  médicos en Bogotá le  dijeron  a  mi  esposa  que  no  podía  tener  rabias,  yo  con rabia pierdo el  conocimiento  si  hablo  alguna  cosa  no  me  acuerdo,  yo  no  quedé bien del  cerebro…”  (fl. 24 c # 1) situación que confirmó  su  esposa  ALBA  NIDIA  RODRÍGUEZ  GÓMEZ  (fl. 34 c # 1), cuando señaló que  “Realmente,  él  no esta bien de la cabeza, porque  hace  mas  o menos 12 años que un carro lo atropelló y tuvo un daño severo en  el  cerebro  y  él  no  quedó  bien  de  la  cabeza.  Enfatiza,  así  mismo,  que  antes  del  accidente  era  una persona juiciosa y  trabajadora,  era  buen  esposo y, después del accidente, anda como loco, no es  responsable,   no  se  baña  y  todo  hay  que  decírselo  y  actúa  como  un  niño.   

Es  evidente,  entonces,  que  la entrevista  psiquiátrica  se  afianzó  en las informaciones que suministraba el paciente y  su  hermano,  que  a juicio, de la Sala resultaban insuficientes por cuanto para  el  momento  de  practicarse  el  examen médico legal (marzo 11 de 2002), en el  expediente  militaba  la  copia de la historia clínica, la cual fue remitida el  28  de  noviembre  de  2001  (fl.  99  c  #  1) al Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá,  pero  no al Instituto de Medicina Legal en donde se iba a practicar  el examen al procesado.   

Es sabido que a raíz de contusiones, golpes  o  traumatismos  pueden  sobrevenir efectos cerebrales de mucha importancia, los  que,  a  juicio  de  la  Sala, no fueron determinados con suficiente claridad en  este  proceso,  dado  que, no fue valorada la historia clínica del paciente, la  cual  había  sido  solicitada por el psiquiatra forense con miras a realizar la  valoración  requerida  por  los funcionarios judiciales, quienes, de inmediato,  se percataron de las dolencias del procesado.   

En   tales   condiciones  surge  una  gran  incertidumbre    sobre    la    salud    mental   del   procesado   HERNÁNDEZ   GÓMEZ,  pues  para  que  el  comportamiento  de  un  procesado  pueda  ser  ubicado  dentro  del  marco de la  inimputabilidad, como lo ha dicho la Corte:   

“…es  preciso acreditar que al momento  de  realizar  el  hecho  no  tuvo  la  capacidad  de comprender su ilicitud o de  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o  trastorno  mental,  situación  que  por  significativas consecuencias punitivas  debe   ser  plenamente  comprobada  sin  que  basten  para  su  exacto  y  cabal  reconocimiento  simples  afirmaciones,  conjeturas  o  meras  alusiones sobre el  tema.   

El  medio  de  convicción idóneo para su  verificación   es   el  examen  psiquiátrico,  inexcusable  en  el  expediente  subsisten  indicios  reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento  de  realizar  el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de  la  esfera  emotiva  de  la  personalidad,  causados  por  factores patológicos  permanentes  o  transitorios  o por circunstancias ajenas (sic) a esos factores,  sin  que  la  experticia  signifique  plena  prueba,  pues la última palabra le  corresponde  emitirla  al juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los  demás  elementos  probatorios arrimados al procesa.”  3     

De este modo, frente a la incertidumbre que  arroja  el  dictamen pericial, por la falta del estudio de la historia clínica,  lo  ofrecido por quien fuera la esposa del procesado y lo admitido por éste, la  Sala  casará  la  sentencia  impugnada,  decretando la nulidad de la actuación  desde  la  diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con el  objeto  que  se  practique  el  examen  psiquiátrico,  remitiendo el proceso al  Instituto  de  Medicina Legal, con la copia de la historia clínica que contiene  la  información  sobre  la  evolución del paciente posterior al trauma cráneo  encefálico,  con  el  objeto de determinar el estado mental del procesado, pues  de  encontrarse,  dentro  de los parámetros del artículo 33 del Código Penal,  no  procedería  el trámite extraordinario, ni el procesado sería destinatario  de una pena.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

CASAR la sentencia  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  la  presente  providencia, en  consecuencia,  se declarará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada por las  razones anotadas en cuerpo de esta providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE    

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencia,  15898, octubre 2 de 2003, entre otras.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias,  12682,  marzo 17 de 1999, 11233 enero 21 de  2001, entre otras.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias, 9201 noviembre 1 de 1994, 19119 septiembre 1  de 2004.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *