23219(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  139   

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ, contra  el  fallo  del  31  de  agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de  Pereira  confirmó  íntegramente  la sentencia anticipada de primera instancia,  dictada  el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de   Pereira,   condenando  a  dicho  implicado  por  los  delitos  peculado  por apropiación y falsedad por ocultamiento de documento  público,  a  la pena principal de ochenta (80) meses  de  prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso,  al  pago  de  multa  por  valor  de  $ 93.133.927; y le negó el subrogado de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Previa  autorización del Concejo Municipal  de   la  ciudad  de  Pereira,  las  Empresas  de  Telecomunicaciones,  Energía,  Acueducto  y  Alcantarillado,  de  Aseo  Pereira, todas de la ciudad de Pereira,  mediante  la  Escritura  Pública No. 2144 del 11 de diciembre de 1997, otorgada  en  la  Notaría  Sexta  del  Círculo  de  Pereira,  crearon  una nueva persona  jurídica  denominada  EMPRESAS  PÚBLICAS  DE PEREIRA MULTISERVICIOS S.A., como  una  sociedad anónima del orden municipal, con capital representado en acciones  de  propiedad  de las entidades públicas; y se estableció que las personas que  laboren   para   la   nueva   entidad   tienen   la   calidad   de  trabajadores  oficiales1.   

El  ciudadano  ANDRÉS MAURICIO CORREA, fue  vinculado  como trabajador oficial, con contrato a término indefinido, a partir  del  29 de agosto de 2001, en el cargo de Cajero Auxiliar de MULTISERVICIOS S.A.   

De  acuerdo  con denuncia presentada por la  representante  legal  de MULTISERVICIOS S.A., y lo verificado posteriormente, en  el  mes  de  agosto  de 2003, el Cajero Auxiliar, ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ,  recibió  dineros  producto  del  pago que los usuarios realizaban a la entidad,  pero  no  los aplicó al sistema, sino que se apropió de las cifras canceladas,  las  cuales  superaron  los  noventa millones de pesos ($ 90.000.000), y ocultó  los cupones que servían de prueba.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor de ANDRÉS  MAURICIO  CORREA DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta  de la ley sustancial, por errores en la estimación probatoria.   

Asegura     que    el    Ad-quem  no  concedió  la  rebaja de la  pena  correspondiente a la confesión, porque incurrió en el yerro de creer que  la  confesión  calificada  que  CORREA  DÍAZ  hizo,  no  era  suficiente  para  fundamentar    la    condena;    si    se    tiene    en   cuenta   –agrega  el  censor-  que “los meros  indicios  como  son  las irregularidades en el pago de los servicios públicos y  la  queja  de  los  usuarios,  generan  que  la gerente de la empresa formule la  denuncia  como es su obligación lega, pero dicha denuncia la tendría que haber  iniciado  contra personas indeterminadas, pues estos indicios no nos decían con  certeza quien era el responsable.”   

Para el libelista, las excusa que esgrimió  el  implicado  sobre su conducta no impidieron establecer con suficiencia lo que  realmente  había  ocurrido, es decir el peculado por apropiación, por lo cual,  que  la confesión sea calificada, no es razón suficiente para no concederle la  rebaja  de  la  pena,  cuando  él  mismo,  antes  de la denuncia, entregó a la  gerente  de  la  empresa  información esencial que se utilizó para formular la  denuncia en su contra.   

Afirma  que  se  vulneró indirectamente el  artículo    283    (reducción    de    pena   por  confesión)  del  Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000;  y  solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de  reducir la sanción impuesta a ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  ANDRÉS  MAURICIO CORREA DÍAZ no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  que  hubiese  ocurrido  en  la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2. El libelo cuyo aspecto formal se examina  no  alcanza  los  requisitos  mínimos  inherentes a la esencia de la casación,  pues  aunque  menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se  dispersa  en  múltiples  afirmaciones  en  tal  sentido,  sin la argumentación  necesaria  en  cada  caso,  referida  a  un  determinado yerro correlativo a una  específica   prueba;   de   suerte  que  no  es  factible  desentrañar  en  la  formulación  del cargo su fundamentación “en forma  clara  y  precisa”, según exige el artículo 212 de  la Ley 600 de 2000.   

A decir del libelista, el Tribunal Superior  vulneró   indirectamente   la  ley  sustancial,  al  incurrir  en  errores  de  hecho en la apreciación de  las  pruebas;  no  obstante,  el  discurso  se  reduce  prácticamente  a  dicha  afirmación  conclusiva,  siendo imposible comprender cuáles de las pruebas que  sustentan  el  fallo  reflejan  los desatinos y en qué radica el discernimiento  equivocado   del  Ad-quem,  puesto  que  ni  siquiera  acometió  la  labor  de  identificar textualmente el  contenido  de  las pruebas supuestamente afectadas por alguna de las especies de  error de hecho.   

3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley   sustancial,  cuando  el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  elegido por el libelista, puede estar  determinado  por:  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

3.1   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba  existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La trascendencia de los yerros endilgados al  Ad-quem  no  consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al  respecto  haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de  haberse  valorado  correctamente  las  pruebas sobre las que se hacen recaer los  errores,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos  actuales perderían sustento y no podrían subsistir.   

4. La demanda presentada a nombre de ANDRÉS  MAURICIO  CORREA  DÍAZ  se  asemeja  por  entero  a  un  alegato  de instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión  de  quebrar  el  fallo,  conformado  por las sentencias convergentes en el mismo  sentido.  No  postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho,  independientemente  de  que  no  los  mencione  con  el  nombre  asignado  en la  jurisprudencia,  de  modo  que no es factible deducir el verdadero contenido del  reproche.   

Ere imprescindible que el libelista abordara  por  completo  el fundamento de la sentencia condenatoria, incluido en contenido  de     la     confesión     calificada    de    CORREA    DÍAZ    –que  sólo menciona- y que demostrara  que  en  realidad  ésta  fue piedra angula para el sentido del fallo; ejercicio  que  comportaba  estudiar el resto de las pruebas sopesadas, hasta verificar que  carecían de importancia frente a la solidez de la confesión.   

El  censor no acomete un ejercicio siquiera  tangencial  que  siguiera  aquel  derrotero,  ya que en lugar de ello, agotó su  discurso  en  destacar  la confesión como la base de la condena, cuando olvidó  inclusive  traer  a  colación  lo  dicho  por el procesado. Los otros medios de  convicción  que  los Jueces de instancia tuvieron en cuenta, no se mencionan en  la demanda.   

5.  En  particular,  en  cuanto  hace a los  indicios  que el libelista reduce a simples “irregularidades en el pago de los  servicios  públicos  y  la  queja de los usuarios”, era menester que abordara  por  separado  el  estudio  de cada uno de esos medios probatorios, pero no para  hacer  al respecto una crítica superficial, buscando aminorar su poder suasorio  a  fuerza  de  comentarios,  sino  a profundidad, con la lógica del recurso, en  orden  a  demostrar  que el Juez colegiado cometió determinada especie de error  en  alguno  de  los  componentes  del  indicio  o  en  los  procesos lógicos de  inferencia,  vale  decir,  en  la estimación del hecho indicador, al deducir el  hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.   

La  jurisprudencia  de la Sala ha explicado  repetidas  veces  la  manera  como  debe encararse la prueba de indicios para su  censura  en  casación,  en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre  los cuales se estima oportuno recordar:   

“En  primer  lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia del 30 de septiembre de 1999)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación  de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si los errores de apreciación probatoria  se  presentan  en  el  análisis  de  la  prueba  de  los hechos indicadores, el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas que  le  sirven  de  sustento  e  indicar  el  error  denunciado,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia   o   la   ciencia.”   (Sentencia   del   27   de   noviembre   de  1996)   

Era imprescindible, en la confección de la  demanda,  analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los  hechos  indicadores  asumidos  por  los  Jueces  de instancia y verificar que la  inferencia  lógica  o  la  persuasión que derivaron de ellos estaban en franco  desfase  con  la  verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la  responsabilidad penal.   

6. En ese orden de ideas, es evidente que el  defensor  confeccionó  la  demanda  de manera libre, como si la casación fuese  otra  instancia,  de  suerte  que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por  ninguna  de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de  que  no  hubiese  citado  el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la  jurisprudencia  o  la  doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la  Corte  de  que  su  visión  de  los acontecimientos es la acertada, de donde se  concluye  que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o  el  poder  de  persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio  en  su  conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al  punto  que  el  fallo  viene  amparado  con  la doble presunción de legalidad y  acierto.   

7.   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de ANDRÉS  MAURICIO CORREA DÍAZ.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                    Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Por  disposición  del  artículo 123 de la Constitución Política, son servidores  públicos los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.     

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