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Proceso No 23219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ, contra el fallo del 31 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, condenando a dicho implicado por los delitos peculado por apropiación y falsedad por ocultamiento de documento público, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de $ 93.133.927; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Previa autorización del Concejo Municipal de la ciudad de Pereira, las Empresas de Telecomunicaciones, Energía, Acueducto y Alcantarillado, de Aseo Pereira, todas de la ciudad de Pereira, mediante la Escritura Pública No. 2144 del 11 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, crearon una nueva persona jurídica denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA MULTISERVICIOS S.A., como una sociedad anónima del orden municipal, con capital representado en acciones de propiedad de las entidades públicas; y se estableció que las personas que laboren para la nueva entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales1.
El ciudadano ANDRÉS MAURICIO CORREA, fue vinculado como trabajador oficial, con contrato a término indefinido, a partir del 29 de agosto de 2001, en el cargo de Cajero Auxiliar de MULTISERVICIOS S.A.
De acuerdo con denuncia presentada por la representante legal de MULTISERVICIOS S.A., y lo verificado posteriormente, en el mes de agosto de 2003, el Cajero Auxiliar, ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ, recibió dineros producto del pago que los usuarios realizaban a la entidad, pero no los aplicó al sistema, sino que se apropió de las cifras canceladas, las cuales superaron los noventa millones de pesos ($ 90.000.000), y ocultó los cupones que servían de prueba.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la estimación probatoria.
Asegura que el Ad-quem no concedió la rebaja de la pena correspondiente a la confesión, porque incurrió en el yerro de creer que la confesión calificada que CORREA DÍAZ hizo, no era suficiente para fundamentar la condena; si se tiene en cuenta –agrega el censor- que “los meros indicios como son las irregularidades en el pago de los servicios públicos y la queja de los usuarios, generan que la gerente de la empresa formule la denuncia como es su obligación lega, pero dicha denuncia la tendría que haber iniciado contra personas indeterminadas, pues estos indicios no nos decían con certeza quien era el responsable.”
Para el libelista, las excusa que esgrimió el implicado sobre su conducta no impidieron establecer con suficiencia lo que realmente había ocurrido, es decir el peculado por apropiación, por lo cual, que la confesión sea calificada, no es razón suficiente para no concederle la rebaja de la pena, cuando él mismo, antes de la denuncia, entregó a la gerente de la empresa información esencial que se utilizó para formular la denuncia en su contra.
Afirma que se vulneró indirectamente el artículo 283 (reducción de pena por confesión) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de reducir la sanción impuesta a ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. El libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza los requisitos mínimos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin la argumentación necesaria en cada caso, referida a un determinado yerro correlativo a una específica prueba; de suerte que no es factible desentrañar en la formulación del cargo su fundamentación “en forma clara y precisa”, según exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
A decir del libelista, el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, el discurso se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender cuáles de las pruebas que sustentan el fallo reflejan los desatinos y en qué radica el discernimiento equivocado del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar textualmente el contenido de las pruebas supuestamente afectadas por alguna de las especies de error de hecho.
3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
4. La demanda presentada a nombre de ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho, independientemente de que no los mencione con el nombre asignado en la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir el verdadero contenido del reproche.
Ere imprescindible que el libelista abordara por completo el fundamento de la sentencia condenatoria, incluido en contenido de la confesión calificada de CORREA DÍAZ –que sólo menciona- y que demostrara que en realidad ésta fue piedra angula para el sentido del fallo; ejercicio que comportaba estudiar el resto de las pruebas sopesadas, hasta verificar que carecían de importancia frente a la solidez de la confesión.
El censor no acomete un ejercicio siquiera tangencial que siguiera aquel derrotero, ya que en lugar de ello, agotó su discurso en destacar la confesión como la base de la condena, cuando olvidó inclusive traer a colación lo dicho por el procesado. Los otros medios de convicción que los Jueces de instancia tuvieron en cuenta, no se mencionan en la demanda.
5. En particular, en cuanto hace a los indicios que el libelista reduce a simples “irregularidades en el pago de los servicios públicos y la queja de los usuarios”, era menester que abordara por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica superficial, buscando aminorar su poder suasorio a fuerza de comentarios, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar:
“En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999)
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996)
Era imprescindible, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
6. En ese orden de ideas, es evidente que el defensor confeccionó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
7. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS MAURICIO CORREA DÍAZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por disposición del artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.