21023(19-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 03  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 5 de junio del 2002,  el  Juzgado  83  Penal  Municipal  de  Bogotá  declaró  al señor Carlos  José  Leaño  Castelblanco  autor  penalmente  responsable  del  delito  de inasistencia alimentaria. Le impuso las  sanciones  principales  de  12  meses  de prisión y multa de 5 días de salario  mínimo  legal,  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso,  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados, y le  concedió la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  ratificado  por  el  Juzgado  50  Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de  enero del 2003.   

El  nuevo  apoderado  acudió a la casación  excepcional, que la Sala admitió.   

La Corte decide el fondo del asunto, una vez  allegado   el  concepto  de  la  señora  Procuradora  Segunda  Delegada  en  lo  Penal.   

HECHOS  

El 27 de abril de 1985, Nohra Stella Ramírez  Riomalo  y Carlos José Leaño Castelblanco  contrajeron  matrimonio,  unión  de  la  cual nacieron dos hijos.   

A  finales  de  1999, el señor Leaño  Castelblanco  abandonó el hogar y  se  sustrajo  en  forma  parcial  a  la  prestación  de alimentos debidos a sus  descendientes.   

ANTECEDENTES  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  19  de  septiembre  del 2001 se acusó al procesado como autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

LA DEMANDA  

1.  El  defensor  considera  necesario  el  desarrollo    de    la   jurisprudencia sobre estos puntos.   

a) Si la conducta punible se configura cuando  el  acusado incumple la totalidad de las obligaciones, y también cuando lo hace  parcialmente.   

b)  Si los deberes de protección se imponen  por  partes  iguales  a  los  cónyuges,  y en el evento en que uno se encuentre  imposibilitado   para   hacerlo,   la   carga   completa  debe  corresponder  al  “pudiente”.   

2.       Propone      violación  directa del artículo 263 del  Código Penal de 1980, por aplicación indebida.   

Argumenta:  

a)  Se  le dio entendimiento equivocado a la  expresión   “sustraerse  sin  justa  causa  a  la  prestación  de  alimentos  legalmente  debidos”.  Si  no  se  hubiera incurrido en esa falencia, el fallo  habría  sido  de  ausencia  de  responsabilidad, en los términos del artículo  32-1 de la Ley 599 del 2000.   

b)  Los jueces aceptaron que el sindicado ha  respondido  de  manera  parcial  con sus obligaciones, pero dedujeron que tenía  que  hacerlo  con  una  cuota mensual fija, a pesar de que la propia denunciante  afirmó  que  ella  estuvo  conforme  con que dejara un trabajo estable para que  adelantara  una  especialización  y  que,  como  desde  entonces  no  ha podido  emplearse,  le  ha  correspondido a ella la manutención de los hijos, tarea que  podía y debía cumplir.   

c) Exigir, como hacen los falladores, que el  padre  cargue  con la totalidad de los gastos, constituye un retroceso jurídico  que desoye los deberes de igualdad y solidaridad de la pareja.   

Pide    a   la   Sala   profiera   fallo  absolutorio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda se case la sentencia, para, en su  lugar,  favorecer  al  procesado  con  una de carácter absolutorio. Sus razones  son:   

1.  El delito de inasistencia alimentaria es  de  omisión  propia  y  permanente,  y  con  su definición el legislador busca  tutelar a la familia, es decir, esta es el interés jurídico.   

2.  La  pareja,  con  igualdad de derechos y  deberes  está  en la obligación de sostener a los hijos, pero esta carga no es  de  contenido  absoluto  y  de  estricto  cumplimiento,  porque  la  carencia de  recursos  impide la exigibilidad civil y la deducción de responsabilidad penal.  Por  tanto, si el agente se sustrae, total o parcialmente, no por voluntad suya,  sino  por  mediar  una  circunstancia de fuerza mayor, la conducta no es punible  por  atipicidad  o  por  ausencia  de  responsabilidad.  Así  se  deduce  de la  expresión “sin justa causa”.   

3. La carencia de recursos, por sí misma, no  exime    de    responsabilidad,    pero,    demostrada,    torna   atípico   el  comportamiento.   

4.  La  obligación compartida de los padres  implica  que  estos  sean  responsables  solidariamente. Por tanto, si alguno se  encuentra  en  condiciones para cumplir con el deber, está compelido a hacerlo,  incluso  asumiendo  lo  que  le  correspondería  al impedido por circunstancias  insuperables, probadas legalmente.   

5.  En el proceso se demostró, y los jueces  concluyeron  en  ese  sentido, que el acusado asumió los gastos de sus hijos en  la forma en que sus condiciones particulares lo permitían.   

6.  Lo  suntuoso  no  puede  ser exigible al  cónyuge  que  por  su  situación  económica  no  lo  puede  satisfacer,  y el  procesado  cubrió  educación,  vestuario  y entretenimiento, esto es, cumplió  con la carga alimentaria en la medida de sus posibilidades reales.   

7.  La  conducta,  entonces, es atípica por  justa   causa.   Aceptar,   como   lo   hace   el  Ad  quem,  que  no importan las circunstancias económicas  para  la  estructuración  del  delito  porque  inexorablemente el obligado debe  aportar una suma fija, daría paso a una responsabilidad objetiva.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  casará  el  fallo  impugnado. Las  razones son las siguientes:   

1.  En  el  capítulo  segundo  (“De  los  derechos  sociales,  económicos  y  culturales”),  del  Título II (“De los  derechos,  las  garantías  y  los deberes”), de la Constitución Política de  Colombia,  se  ubica  el  artículo  42,  norma que señala a la familia como el  núcleo fundamental de la sociedad, y establece que   

Las  relaciones  familiares  se basan en la  igualdad     de     derechos     y     deberes    de    la    pareja…   

La  pareja tiene  derecho  a  decidir  libre  y  responsablemente  el  número  de  sus  hijos,  y  deberá    sostenerlos    y   educarlos   mientras   sean  menores  o  impedidos  (Resalta la Sala).   

Del  mandato  superior, entonces, dimana una  primera  consecuencia en relación con la familia, cuya integridad constituye el  bien  jurídico  tutelado  por  el  tipo  penal de inasistencia alimentaria: los  integrantes  de  la  pareja  que deciden conformar una familia tienen los mismos  derechos  y  obligaciones  y  ambos  deben  sostener  y  educar  a los hijos que  libremente decidan procrear.   

Se   desprende   de  lo  anterior  que  el  sostenimiento  -el  auxilio,  la  protección,  el  amparo, la alimentación, la  entrega  de  lo  necesario  para  la manutención- de la prole corresponde a los  padres en igualdad de condiciones.   

La  efectividad  de  esa  tarea  comprende,  además,  la  salud,  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada, la  educación,  la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el  desarrollo  armónico  e  integral  de  los  infantes  y los adolescentes. Estos  elementos,  en  términos  del  artículo 44 de la Carta Política, se erigen en  derechos  fundamentales  de  los  menores, mandato éste que es reiterado por el  artículo 3° de la Ley 294 de 1996.   

De  conformidad  con  los  artículos  411 y  siguientes  del  Código  Civil, los descendientes (los hijos) son titulares del  derecho  de  alimentos  congruos,  definidos  como  los  que  habilitan  “para  subsistir  modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (por  oposición  a  los  necesarios,  “que  le  dan  lo que basta para sustentar la  vida”)  y  que  comprenden,  además,  “la  obligación  de  proporcionar al  alimentario,  menor  de  21  años,  la  enseñanza  primaria  y  la  de  alguna  profesión u oficio”.   

2. El legislador penal colombiano, dentro de  los     “Delitos     contra     la    familia”,    considera    –y      lo     ha     hecho     por  tradición-responsable  de  la  conducta  punible  de inasistencia alimentaria a  quien   

se  sustraiga sin  justa  causa a la prestación de alimentos legalmente  debidos.   

Así  se  observa,  por  ejemplo,  en  los  artículos  40  de  la  Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia  moral”),   263   del   Decreto   100   de  1980  y  233  de  la  Ley  599  del  2000.   

El  comportamiento  consiste  en sustraerse,  esto   es,   en  apartarse,  en  salirse,  en  “separarse  de  lo  que  es  de  obligación”  (Diccionario  de  la  Real  Academia de la Lengua Española), en  este  caso,  brindar  los  alimentos  a  los  que  se  refiere  la  normatividad  citada.   

3.  Las  diversas  disposiciones  han  sido  coincidentes  y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica  el   elemento   “sin   justa  causa”.  Con  ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con  el  incumplimiento  en  la  prestación  de  alimentos, siempre y cuando se haga  sin  motivo,  sin  razón que lo justifique, esto es, el  dejar  de  hacer  lo  que  se debe hacer tiene que ser  infundado,  inexcusable.   

4.  La  Corte  Constitucional  declaró  la  constitucionalidad  de  la  norma  que define la conducta, mediante su sentencia  C-237,  del  20  de  mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede  ser  responsable  quien  incumple  sus  deberes  determinado  o empujado por una  “justa         causa”.         Afirmó:   

El  deber  de  asistencia  alimentaria  se  establece  sobre  dos  requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y  la  capacidad  del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,  sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…   

3.  La sanción por el incumplimiento de la  obligación alimentaria no vulnera la Constitución.   

Como  parte  del  Título  XIX  del Código  Penal,  que  consagra  los  “Delitos  contra la familia”-, se ubica el artículo  263,  el  cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y multa  de  un  mil  a  cien  mil  pesos,  para el que se sustraiga, sin justa causa, al  cumplimiento  de  la  prestación  de  alimentos  debidos  a  sus  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo  o  cónyuge.  El  decreto  2737  de 1989  -Código  del Menor-, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena  de  prisión  de  uno  a  cuatro  años  y multa de uno a cien días de salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuando  el  hecho se cometa contra un menor (art.  270).   

La conducta descrita por la norma acusada es  de  peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien  jurídico  protegido;  de  ejecución  continuada,  dado  que la violación a la  norma  persiste  hasta  tanto  se  dé  cumplimiento  a la obligación; exige un  sujeto  pasivo  calificado  que  es  la  persona  civilmente obligada; un sujeto  activo   que   es   el   beneficiario   y,   concretamente,   los  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o adoptivo, y el cónyuge1,  y  un  elemento  adicional,  contenido  en la expresión “sin justa causa”; además, se trata de una conducta  que  sólo  puede  ser  sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el  sujeto   obligado   conozca  la  existencia  del  deber  y  decida  incumplirlo.   

A   juicio   del  actor,  la  obligación  alimentaria  es  una  deuda  y,  en  consecuencia,  el  establecimiento de penas  privativas  de  la  libertad,  como  sanción  para  quien  realice  la conducta  descrita  en el artículo 263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto  en  el  270  del  Código  del  Menor,  vulnera  la prohibición contenida en el  artículo  28  de la Carta; además considera inconveniente la norma, pues, a su  juicio,  la legislación consagra medidas más eficaces que la represión penal,  para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación.   

La  Corte  no  comparte  los  criterios del  demandante.  Como  se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es  el  deber  de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y  su  finalidad  es  la  subsistencia  de  los  beneficiarios.  El  bien jurídico  protegido  por  la norma  acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar  de  que  dicha  obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se  castiga  a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar  a  un  deber  nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro  la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.   

El  artículo  28  de  la Constitución que  prohíbe  la  sanción  privativa  de la libertad “por deudas”, se refiere a las  obligaciones  meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un  crédito,  vulnera  los  bienes  materiales  del  acreedor.  En  la inasistencia  alimentaria,  se  reitera,  no  se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario  sino  su  propia  subsistencia. De ahí que la Convención  Americana sobre  Derechos  Humanos,  o “Pacto de Costa Rica”, en el artículo 7 numeral 7 excluya  de  la  prohibición  de  detención  por  deudas,  a quien incumple los deberes  alimentarios:   

“Nadie  será  detenido  por  deudas.  Este  principio  no  limita  a los mandatos de autoridad  judicial     competente     dictados     por     incumplimiento    de    deberes  alimentarios”.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que la  disposición   acusada  no  vulnera  el  artículo  28  de  la  Constitución…   

Por último, afirma el actor que en la norma  acusada  se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de  recursos  económicos  no  está  prevista  como  causal de justificación en el  artículo  29  del  Código  Penal,  ni puede ser deducida de la expresión “sin  justa  causa”, contenida en el artículo 263 ibídem; elemento que, a su juicio,  es irrelevante.   

Es de destacar que la expresión “sin justa  causa”,  es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo,  producto  de  una  falta  de  técnica  legislativa,  que  en  nada  modifica la  descripción  de  la  conducta,  pues  se  refiere  a  la  misma exigencia de la  antijuridicidad,  en  tanto que para otros autores, es un elemento normativo del  tipo  que  permite  al  juez  eximir  de  responsabilidad  a quien incurra en la  conducta  de  inasistencia  alimentaria,  con  fundamento  en causales legales o  extralegales,  distintas  a  las  de justificación previstas en el artículo 29  del  Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso,  a pesar de su voluntad.   

Cualquiera sea la postura dogmática que se  asuma,  lo  cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la  exigibilidad   civil   de  la  obligación,  sino  -a  fortiori-  la deducción de la responsabilidad penal,  dado  que  cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por  voluntad  suya,  sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza  mayor,  como  lo  es  la  carencia  de  recursos  económicos, la conducta no es  punible   por   ausencia   de   culpabilidad   (art.  40-1  Código  Penal);  en  consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.   

5. En términos similares a los expuestos en  esta      sentencia,      sobre     la     “causa  injustificada”  la  Corte  Constitucional  ha  dicho  que   

El  verbo  “sustraer”,  que  constituye  el  núcleo  de  la  conducta  punible,  expresa  la  idea de separarse de lo que le  corresponde  por  obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.  Es  una  conducta  activa,  maliciosa,  claramente regulada, de modo que deja de  incriminarse  cuando  ocurren  descuidos  involuntarios  o  cuando  se presentan  inconvenientes   de   los   que   pueden   incluirse   dentro   de   las  justas  causas.   

Se   entiende   por   justa   causa  todo  acontecimiento  previsto  en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los  deberes,  imposibilita  su  cumplimiento  o  los  excusa  temporalmente,  y cuya  realización desintegra el tipo penal.   

También   es  justa  causa  el  hecho  o  circunstancia  grave  que  se  hace presente en el obligado para dificultarle la  satisfacción  de  sus  compromisos  a pesar de que no quiere actuar de esa  manera.   

La  justicia  de la causa es determinación  razonable,   explicable,   aceptable   y  hace  desaparecer  la  incriminación,  cualquiera  fuera  su  origen  o  lo  oportunidad  de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).   

6.  Cabe  precisar que la inclusión de ese  elemento  dentro  de  la  definición  del  comportamiento  hace que los motivos  conocidos  tradicionalmente  como causales de justificación y de inculpabilidad  –  ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir  la  “justa  causa”, sean  desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.   

Así,  es  claro que concurriendo alguna de  ellas,   se   disuelve   la   tipicidad   y   no   la   antijuridicidad   o   la  culpabilidad.   

7.  De  la Constitución Política y de las  normas  que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una  persona   solamente  puede  ser  juzgada y sancionada después de un juicio  plenamente  respetuoso  del  debido  proceso,  dentro  del cual se demuestre que  cometió  una  conducta  punible,  esto  es,  típica, antijurídica y culpable.   

Tratándose   de   la   primera  de  esas  exigencias,  la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su  integridad  todos  los  elementos  contenidos  en el tipo penal, esto es, “las  características  básicas  estructurales” que la ley ha definido “de manera  inequívoca, expresa y clara”.   

Frente  al delito que ocupa la atención de  la  Sala,  entonces,  el  funcionario  judicial  debe comprobar, con base en las  pruebas   legalmente  practicadas,  si  el  agente  se  ha  sustraído  “a  la  prestación  de alimentos legalmente debidos”, “sin  justa causa”.   

La  razón  lícita  debe ser encontrada, o  excluida,  a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos  deben  ser  prestados,  en  forma  equitativa,  por el padre y la madre, pues se  trata, sin duda, de una obligación solidaria.   

8. Sobre los egresos para el sustento de los  hijos, el expediente muestra lo siguiente:   

a)  En  la denuncia y en su ampliación, la  querellante  expresó que para octubre del 2000 hacía 10 meses que el procesado  no cumplía con su deber y que   

todos  los  gastos  de  mis  hijos  los he  asumido en su totalidad.   

b) En su indagatoria, el acusado dijo que su  profesión  de arquitecto le impedía conseguir un trabajo estable, resultado de  la  crisis  del  sector  de  la  construcción,  y que, por tanto, se dedicaba a  labores  ocasionales  que,  a su vez, le obligaban a contribuir esporádicamente  con  la  manutención  de  sus  hijos,  aspectos probados con los documentos que  aportó.   

Aclaró,  además,  que  la mayoría de los  gastos  eran  cubiertos  por  la denunciante, dada su gran solvencia económica,  como  que  era dueña de una firma de propiedad horizontal y administraba varios  edificios.   

c)  En  nueva  ampliación  de su queja, la  señora  Ramírez  Riomalo  afirmó que el sindicado tenía un buen cargo y que,  de  común  acuerdo  entre  ellos,  dejó  el  puesto  para realizar estudios de  postgrado,  terminados  los  cuales  ”no  consiguió  trabajo” estable, sino  algunos  contratos  temporales,  sin que de los ingresos así recibidos aportara  algo para el estudio de los niños.   

d)  En  la audiencia pública, Leaño  Castelblanco  explicó  que hacía  varios  meses  uno  de  sus hijos vivía con él y que, con ayuda de su familia,  respondía por todos sus gastos.   

De esas pruebas se concluye que el procesado  tenía  un  trabajo fijo, con  el producto del cual sostenía a su familia;  que,  por  acuerdo  con la querellante, dejó esa labor con el ánimo de obtener  una  mejor  capacitación  académica;  que,  lograda  ésta,  no le fue posible  ubicarse  en un empleo permanente; que sólo conseguía contratos eventuales que  le   representaban   algunos   ingresos,   que   le   permitían  hacer  algunas  contribuciones  para  la  manutención  de  sus  hijos;  y que la denunciante ha  corrido  con  la  mayoría  de  los  gastos,  en  razón  de su mejor situación  económica y de sus aceptables y continuos ingresos.   

En  estas  condiciones,  es  claro  que  el  procesado  se  ha sustraído a sus deberes alimentarios. Pero también que no lo  ha  hecho  de  manera  total  y que, según lo admitió su ex esposa, ello no ha  sido  producto  de  su  capricho, de su negligencia, sino de la imposibilidad de  lograr  mejores  recursos.  Además, cuando en forma temporal ha logrado algunos  emolumentos,  con ellos contribuye para cubrir algunas de las necesidades de sus  hijos, uno de los cuales se encuentra bajo su cuidado total.   

En  ese  orden  de ideas, el incumplimiento  parcial  de  la  prestación  encuentra  fundamento,  sustento,  o, lo que es lo  mismo,          justa         causa.   

Mirado  el asunto desde el otro extremo, la  investigación  demostró  que  la dama querellante está en mejores condiciones  económicas  que  el sindicado, circunstancias que le han permitido sufragar las  necesidades  de  los  hijos  comunes.  Esto  implica que, en virtud del deber de  solidaridad,  la  señora  debe  cubrir  lo  necesario,  incluso  la  parte  que  correspondería  al padre, porque cuenta con posibilidades para hacerlo mientras  éste,  se  repite,  solamente  ha  podido  cumplir  en la medida de los escasos  ingresos que consigue.   

9.  Lo  anterior  fue lo probado dentro del  proceso. Y los jueces lo valoraron.   

El funcionario de primera instancia afirmó  que  el  incumplimiento  fue  parcial,  que  la grave situación económica y el  desempleo  le  habían  impedido al procesado cubrir la totalidad de los gastos.  Pero,  aclaró, ello no lo exoneraba porque no se estaba ante una “insolvencia  económica  insuperable”,  pues  “unos  aportes  esporádicos…  no  pueden  tenerse en cuenta como eximente de responsabilidad”.   

El    Ad  quem  prohijó  esos  argumentos  y  agregó  que  el  sindicado estaba obligado a “aportar una cuota mensual fija”.   

De  lo demostrado, los juzgadores dedujeron  consecuencias  incorrectas,  pues,  según  se  acaba de explicar, la situación  vivida  hacía  razonable,  sensata,  justificable,  la  prestación alimentaria  parcial.   

Admitir,  como hicieron las sentencias, que  no  hay  lugar a excusa alguna, pues en todos los casos el obligado debe atender  una  “cuota fija mensual”, equivaldría al desconocimiento de un ingrediente  normativo  del tipo objetivo que, por tal, compele a un juicio de valor mesurado  frente a la prueba que conforma el expediente.   

Por  supuesto,  demostrado  que la conducta  obedeció    a   un   factor   válido,   se   imponía   la   absolución   por  atipicidad.   

En  consecuencia,  se  casará  el  fallo  impugnado  y,  en  sede  de  instancia  como  juez  Ad  quem,  la Sala revocará la sentencia proferida por el  A  quo  para  en  su  lugar  proceder en la forma indicada.   

10. Adviértase finalmente, como bien lo ha  aclarado  la  Corte,  que, tratándose de un delito de ejecución permanente, la  determinación  que  ahora toma comprende únicamente los hechos cometidos hasta  la  ejecutoria  de la providencia que declaró clausurada la investigación, por  cuanto  los  posteriores solo pueden ser valorados, si hay lugar a ello, en otro  proceso, desde luego separado de este.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.   Casar  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 14 de  enero del 2003.   

2. Revocar el fallo  del  5  de junio del 2002, emitido por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá.  En   su  lugar,  absolver  a  Carlos    José    Leaño   Castelblanco   de   los  cargos  que  por  inasistencia  alimentaria  le  fueron  imputados.   

3.   Por   el  A     quo,   Devolver  las  cauciones  prestadas  y  librar    todas    las  comunicaciones de rigor.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

             (IMPEDIDO)   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1Es de  anotar  que  en  relación con los titulares del derecho, la norma civil es más  amplia  que la penal, pues comprende también a los hermanos legítimos y al que  hizo   una   donación   cuantiosa   siempre   que   no  la  haya  rescindido  o  revocado.     

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