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Proceso No 20726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 55
Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil seis.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Guillermo León Roldán Varela y James Domínguez Aragón, en contra de la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito de Tuluá, que condenó a los recurrentes como autor e interviniente, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento público.
HECHOS
Así pueden resumirse los hechos juzgados en las instancias:
El 1o. de enero de 1998, Gustavo Adolfo Girón se posesionó como alcalde del municipio de Andalucía (Valle) y de inmediato nombró a Luis Alvaro García, como Secretario Municipal de la misma localidad.
Luego de posesionado, Luis Alvaro García encontró múltiples irregularidades que se atribuyeron a la administración pasada, y en concreto a Guillermo Roldán Varela, Secretario de Tránsito de ese entonces.
Entre ellas se destaca la clonación de múltiples licencias de tránsito, la apropiación de recursos por valor de 72.899.029 pesos y la inversión de dineros oficiales para atender necesidades no previstas en el presupuesto por un valor de 21. 125.571 pesos.
En ese proceso de defraudaciones fue crucial la intervención de James Domínguez Aragón, un particular que oficiaba como si fuera servidor público, sin serlo, y quien por órdenes del Secretario de Tránsito se encargaba de realizar trámites oficiales, del manejo de los recursos públicos y de la contabilidad de la dependencia municipal.
ACTUACION PROCESAL
Con base en la denuncia formulada el 8 de junio de 1998 por Gustavo Girón Vanderhuck, la fiscalía sexta delegada abrió investigación penal el 22 de febrero de 1999 (fs., 56), y el 25 de mayo siguiente, apertura de instrucción (fs., 78).
El 29 de noviembre de 1999, la fiscalía escuchó en indagatoria a Guillermo León Roldán Varela (fs., 104), a quien al definirle la situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fs., 116).
El 9 de noviembre de 2000 se cerró la investigación (fs., 183), y antes de que quedara en firme esa decisión, Guillermo Roldán Varela y James Domingo Aragón (fs, 183), manifestaron su voluntad de someterse a sentencia anticipada.
La Fiscalía, considerando que no había claridad en la imputación, mediante providencia del 5 de marzo de 2001 decretó la nulidad de lo actuado.
Convocó a los procesados para ampliación de indagatoria, y el 20 de abril siguiente les impuso medida de aseguramiento por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y peculado por destinación oficial diferente (fs., 228).
El 16 de julio siguiente, la fiscalía volvió a cerrar la investigación, mediante decisión que nuevamente revocó al persistir los procesados en que se le diera trámite a su solicitud de sentencia anticipada (fs., 346).
El 2 de agosto de 2001, los procesados aceptaron cargos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y peculado por destinación oficial diferente.
El asunto le fue asignado al juzgado segundo penal del circuito de Tuluá, autoridad que 3 de septiembre de 2001, condenó a Guillermo León Roldán Varela y James Domínguez Aragón, como autor e interviniente, respectivamente, de los delitos que les fueron imputados, a la penas, en su orden, de 60 y 45 meses de prisión, y multa de 48.599.353, pesos, para cada uno de ellos (fs., 403).
Contra esta decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, discutiendo la pena que les fuera impuesta (fs., 418).
El Tribunal Superior de Buga, mediante la suya del 13 de agosto de 2002, la confirmó en su integridad.
El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
1. Demanda a nombre de Guillermo León Roldán Varela.
Después de manifestar que tiene legitimidad para impugnar en sede extraordinaria la decisión de segunda instancia, el demandante propone un cargo contra la sentencia ameritada.
Aduce, con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, que el tribunal no aplicó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que guían la imposición de las sanciones penales (artículo 3 de la ley 599 de 2000), al condenar a Roldán Varela una pena de multa por un valor mas alto del que corresponde.
En ese sentido, destaca que al dosificar la pena de multa, el juzgado tuvo en cuenta que el valor de lo apropiado ascendía a 72.899.029 de pesos, monto del cual descontó una tercera parte por haberse sometido el procesado a sentencia anticipada.
Por esa razón, la pena de multa se fijó finalmente, para cada procesado, en 48.599.353 pesos, con lo cual ambos terminarán pagando 97.198.706 pesos, suma que por ser superior al monto de lo apropiado, desconoce el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 3 del código penal.
2. Demanda a nombre de James Domínguez Aragón.
El mismo defensor, acusa la sentencia de segunda instancia por infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 1, 46, 61 y 67 del decreto 100 de 1980, y 30 de la ley 599 de 1999.
Señala, con ese fin, que el tribunal desconoció el alcance del artículo 30 de la ley 599 de 2000, pues si bien redujo la pena de prisión en una cuarta parte, como lo manda la disposición citada, no hizo lo mismo con la pena de multa, dejándola en el mismo nivel de la del autor.
De esta forma, dice, el tribunal vulneró el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al imponerle al procesado una pena de multa superior a la que legalmente corresponde.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO
Al descorrer el traslado, el Ministerio Público señaló que salvo excepciones muy puntuales, por regla general se requiere impugnar la decisión de primera instancia para recurrir la de segunda en sede de casación.
En ese orden, indica que si bien el defensor de los procesados cuestionó la punibilidad realizada en la sentencia de instancia, lo hizo por razones diversas a las que ahora aduce en sede de casación, pues en ese entonces discutió la pena de prisión y la de multa, al considerar que esta ha debido ser menor y corresponder a la contemplada en el artículo 46 del decreto 100 de 1980.
En consecuencia, el tribunal al decidir el recurso no podía estudiar otras opciones, pues sólo estaba obligado a pronunciarse sobre aquellas que fueron materia de impugnación, de manera que la propuesta de ahora no guarda identidad temática con la que fue objeto de controversia en las instancias.
Por lo tanto, a su juicio, los recurrentes carecen de la legitimidad para recurrir en sede de casación.
No obstante, aún de aceptarse lo contrario, la censura no puede prosperar.
En efecto, la pena de multa tiene como finalidad castigar al infractor de la ley y realizar como tal las funciones de prevención general y especial que a la pena le son inherentes. Por lo mismo, no es admisible que para guiar su imposición se tenga que recurrir al principio de solidaridad que es propio de instituciones civiles, como lo pretende el demandante con el fin de que, por fuera de la responsabilidad individual que a cada quien le compete, se divida su valor entre los diversos intervinientes en la ejecución de la conducta punible.
En conclusión, la demanda debe desestimarse por carecer de interés, y casarse oficiosamente, pero solo en relación con el interviniente, pues si la pena de prisión fue objeto de la disminución punitiva prevista en el artículo 30 del código penal, con igual razón lo ha de ser la de multa que le fue finalmente impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala estudiará los cargos propuestos en las demandas de manera conjunta, pues al fin y al cabo se trata de discutir la legalidad de las penas impuestas.
Con tal fin se analizará (i) el interés para recurrir, (ii) la punibilidad del interviniente, y (iii) la posibilidad de casar parcialmente la sentencia.
1. El Interés para recurrir
Por regla general, carece de interés para recurrir en casación quien no impugnó la decisión de instancia, salvo que en sede extraordinaria se ataque su validez por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad o porque se modifica la situación jurídica del procesado, haciéndola mas gravosa. 1
También se ha expresado que es necesario, como presupuesto para demandar en casación, que exista en términos materiales, unidad temática entre la apelación y las causales y cargos que se aducen como fundamento del recurso extraordinario.
En éste sentido, la Corte ha dicho, que la unidad temática no supone absoluta congruencia entre los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación y los que se aducen como fundamento del recurso extraordinario, sino identidad de la pretensión, a la luz de la cual debe analizarse si el tema objeto de impugnación es el mismo.
Contrario a esos supuestos, y asumiendo que en particular, cuando se trata de sentencias anticipadas, el procesado y su defensor solo pueden controvertir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000), el Ministerio Público considera que el impugnante carece de interés para recurrir la decisión, pues aunque discutió la punibilidad impuesta, estima que las razones de antes no son las mismas de las que hoy se aduce con idéntica finalidad.
Esa conclusión corresponde a una visión estática del proceso, según la cual al apelante le estaría vedado buscar mejores razones para exponérselas al juez de casación, con el fin de defender una pretensión que permanece intacta.
Desde luego que la Corte no lo cree así. Al contrario, siempre que el recurrente conserve la unidad temática y sea coherente con la pretensión, puede abordar el objeto de la discusión desde perspectivas diferentes.
En ese orden, recuérdese que el defensor estimó excesivas la pena de prisión y multa impuestas, solo que al impugnar la decisión de primera instancia lo hizo bajo la consideración de la falta de aplicación de los artículos 46 del decreto 100 de 1980 y 32 de la ley 190 de 1995, que en su sentir regulaban el tema de mejor manera.
Ahora alega razones distintas, pues sostiene que al imponerles a Guillermo León Roldán Varela y James Domínguez Aragón la pena de multa, se infringieron, en su orden, los principios de proporcionalidad y de legalidad.
Como se comprende, en ambos casos se discute la punibilidad, las consecuencias que apareja la ejecución de la conducta punible y su concreta individualización, de manera que la esencia del discurso y el núcleo de la argumentación no se resienten por el hecho de que ahora se expongan nuevos argumentos que tienen relación inescindible con la misma temática.
Al demandante, en consecuencia, le asiste interés y la Corte, por lo tanto, estudiará los cargos propuestos.
1. Las demandas
En orden a resolver las demandas interpuestas, la Sala lo hará de manera conjunta, pues que en ambos casos se cuestiona la punibilidad.
No le asiste razón al recurrente con relación al cargo propuesto en la demanda formulada a nombre de Guillermo Roldán Varela, pues de acuerdo con el artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la ley 190 de 1995, quien incurre en delito de peculado debe ser sancionado con una pena de multa igual al valor de lo apropiado.
Tratándose de la pena de multa, razón le asiste al Ministerio Público cuando advierte que no le es aplicable el principio de solidaridad que se debe tener en cuenta cuando de una condena por perjuicios civiles se trata, pues la pena responde al desvalor de la conducta y se individualiza según el grado de injusto y culpabilidad, que hacen de la responsabilidad y de sus consecuencias un juicio eminentemente individual.
No podría decirse que la pena es excesiva, y por tanto desproporcionada, como lo pretende el censor, pues la asignada corresponde a la lesividad que un injusto contra la administración pública implica y se constituye en una respuesta simétrica a la que una conducta como la juzgada amerita, teniendo en cuenta que, además de los bienes de la administración, se ofende en forma grave la economía, eficacia, honestidad y pulcritud de la administración pública.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
No ocurre lo mismo con respecto al cargo propuesto en la demanda formulada a nombre de James Domínguez Aragón, pues si bien acertó el tribunal al imponerle una pena de prisión que corresponde a su condición de interviniente, la indebida aplicación de la ley surge al haber reconocido efectos parciales al artículo 30 del código penal, en el entendido que la pena de multa debía disminuirse en una proporción equivalente a la cuarta parte, pues la rebaja de pena del interviniente no está diseñada exclusivamente con relación a la pena de prisión.
La Corte casará la sentencia, y asignará la pena de multa a la que le corresponde al interviniente, es decir, que a la asignada para el autor le disminuirá la cuarta parte, con el fin de aplicar debidamente, y como corresponde, el artículo 30 del código penal, por lo cual la pena de multa queda en 36.449.514.00 pesos.
Decisión
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
Casar parcialmente la sentencia de fecha y origen indicados.
En consecuencia, condénase a James Domínguez Aragón a la pena principal de multa en cuantía de 36.449.514.00 pesos.
En lo demás, la sentencia se mantiene.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
Permiso
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15488