20725(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 84.   

Bogotá,  D.  C., agosto  diez (10) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual  revocó  la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,   y  en  su  lugar,  lo  condenó  a él y a Douglas Aguirre  Rodríguez   como  coautores penalmente responsables de la conducta punible  de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las  siete  y  media  de  la  mañana  del 21 de octubre de 1999 a un lado del camino  carreteable  de  la  vereda Miramar, finca Las Juntas, jurisdicción territorial  del   municipio  de  Baraya  (Huila),  cuando  Rodrigo  Cardozo  Andrade  en  la  compañía  de  su  hijo  menor José Ómar acomodaban productos agrícolas para  transportarlos  al  casco  urbano,  siendo  sorprendidos  por dos sujetos que se  movilizaban  en  una motocicleta y el parrillero disparó repetidas veces contra  el  primero  causándole  la muerte en forma instantánea. Lo propio hizo contra  el  menor  que  logró  ocultarse  ileso  y antes de emprender la huida también  disparó  contra  Rodrigo  Cardozo Bonilla, otro de los hijos de la víctima que  en  esos  precisos  momentos se acercó, sin lograr herirlo, quien reconoció al  agresor  como  MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, persona que de tiempo atrás venía  amenazando  a su padre como consecuencia de un pleito judicial por unas tierras,  estableciéndose  posteriormente que para la fecha de los hechos aquél  se  hacía acompañar por Douglas Aguirre Rodríguez.   

2.  Abierta  la  investigación y vinculados  legalmente   al   proceso   MELQUICEDEC   SERRATO  RAMÍREZ  y  Douglas  Aguirre  Rodríguez,  la  Fiscalía  Segunda Seccional de Neiva mediante resoluciones del  10   y  17  de  septiembre  de  2001,  respectivamente,  les  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la conducta punible de homicidio  agravado.   

3.  Cerrada la investigación, esa Fiscalía  el  22  de  enero  de  2002 profirió resolución acusatoria en su contra por el  mismo  delito por el cual les había resuelto la situación jurídica, decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  11 de marzo siguiente cuando la Fiscalía Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmó al resolver el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  sindicado SERRATO RAMÍREZ.   

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Neiva  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5  de  septiembre  de  2002  resolvió  absolver  a  los  acusados  de  los  cargos  imputados.   

5. La providencia anterior fue apelada por la  Procuradora  138  Judicial  II  Penal  y  por  el Fiscal Segundo Seccional, y el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el  15 de noviembre siguiente la revocó, y en su  lugar,  condenó  a  los acusados MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y Douglas Aguirre  Rodríguez,  en  su  orden,  a  las penas de treinta (30) y treinta y siete (37)  años  de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  declaró  que  los  procesados no eran acreedores a la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión  domiciliaria,  motivo  por el cual dispuso librar orden de captura en su contra,  al  hallarlos  coautores  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  por  las  causales  4ª y 7ª del artículo 104 del Código  Penal.   

6. La decisión anterior fue impugnada por el  defensor  del procesado SERRATO RAMÍREZ a través del recurso extraordinario de  casación que ahora se decide.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, apartado segundo, el demandante  formula  un  único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual  acusa  de  haber  incurrido  en errores de hecho por falso juicio de identidad y  falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, así:   

1.  El  ad  quem  otorgó credibilidad al testimonio rendido por Rodrigo  Cardozo  Bonilla,  hijo de la víctima, quien se encontraba a 50 metros de donde  ocurrieron  los  hechos, señalando a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ como el autor  del  crimen,  pues  dijo  haberlo reconocido por “el caminado y por la voz”,  “indicio”  que  podría  haber sido tenido en cuenta si su defendido tuviera  algún  problema  físico, “caminara en forma especial, que fuera cojo, que su  voz  fuere  diferente  a  la  de  cualquier  persona por su tono o por cualquier  defecto”,  pero  en  el  curso  del  proceso  no  se  dejó  constancia que el  procesado   tuviera   alguna   característica   especial   que  permitiera  ser  identificado o reconocido sin verle su rostro.   

2. El declarante Rodrigo Cardozo Bonilla dice  que  al  hallarse  a  esa distancia del sitio donde ocurrieron los hechos lo que  hizo  fue  ocultarse,  pero  el  Tribunal  omitió apreciar las declaraciones de  Álvaro  Avilez Cuéllar, Iván Darío Arias Rodríguez y Dairo Barrios Barrios,  quienes  describieron  la  zona  en la cual se encontraba Cardozo Bonilla que le  impedía   ver  los  rostros  de  los  protagonistas,  y  según  éste  último  declarante  cuando escuchó los primeros disparos salió corriendo y, por tanto,  no tuvo ninguna posibilidad de observar a los homicidas.   

3.   Igualmente  el  fallador  de  segunda  instancia  dejó  de  analizar  el  informe  que presentó el Investigador de la  Dijín  en  el  cual hizo un resumen de la entrevista hecha al menor José Ómar  Cardozo  Bonilla,  hijo  del occiso, quien se encontraba junto a su padre cuando  llegaron  los  agresores  y  a  pesar  de  que éste testigo conocía desde hace  varios  años  a  MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ,  afirmó  que  no reconoció a  ninguno  de  los  atacantes  por  el  caminado  ni  por  el  timbre  de  la voz.   

4.  Al  valorar  las  pruebas  el  Tribunal  concluyó  que  su  defendido  estuvo presente en el municipio de Baraya, Huila,  para  la  fecha  de  los  hechos  basándose  en el informe suministrado por las  autoridades  de policía que habían instalado un retén en una de las vías que  conduce  al  casco  urbano  de  la población, atinentes a que dos individuos se  transportaban  en  horas  de  la  mañana  del  21  de  octubre  de  1999 en una  motocicleta,  relacionando  el  color  y  número de placa, permitiéndole meses  después  al  investigador  determinar  que  dicho vehículo lo había adquirido  SERRATO  RAMÍREZ  seis  días  antes  de  perpetrado  el  atentado,  por  venta  realizada  por  Mauricio  Palomino,  a  quien  en  el mes de enero de 2002 se lo  vendió nuevamente.   

Frente a esta sindicación el censor sostiene  que  su prohijado demostró que para esa época viajó al municipio de Baraya en  compañía  de  Douglas  Aguirre Rodríguez, a comprar un ganado, y que después  se  trasladaron  a la vereda San Antonio del municipio de Colombia a la finca de  José  de Jesús Cardozo González con la misma finalidad, aspecto que corrobora  éste  y  Gentil  González Serrato. En los libros de población de la Estación  de  Policía  de Baraya no se dejó ninguna anotación sobre la retención de la  motocicleta  y  que  uno  de  los sujetos que en ella se transportaba portaba un  revólver  marca  Rugger  38 largo como lo afirma el Cabo Primero Carlos Alberto  Salamanca  Acero,  pero  si hipotéticamente se dio la referida retención es de  ver  que  el  arma  con  la  que  se  ocasionó la muerte de la víctima fue una  pistola  calibre  9  m.m.  y  ninguna  arma  de ese tipo le fue encontrada a las  personas requisadas en el supuesto retén.   

5. Critica que no se hubiera tenido en cuenta  que  de  la  vereda San Antonio del municipio de Colombia a la vereda Miramar de  Baraya  se  gastan  unas  seis  horas, lo que permite concluir con certeza que a  MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ  le era físicamente imposible asesinar a Rodrigo  Cardozo  Andrade  en  la vereda Miramar del municipio de Baraya y haber estado a  las  nueve y veinte de la mañana “en el municipio de Baraya-Huila”, como lo  afirma  el  Subcomandante  de  la  Estación  de Policía de este municipio Cabo  Primero Carlos Alberto Salamanca Acero.   

6.  Se muestra en desacuerdo con el Tribunal  que  concluyó  con  base  en  la  declaración de Iván Arias Rodríguez que la  motocicleta  de propiedad de SERRATO RAMÍREZ coincide en las características y  color  con  la  utilizada  por  los  homicidas,  cuando  en  el  proceso obra la  declaración  de  Dairo Barrios Barrios, quien acompañaba a Arias Rodríguez, y  al  referirse a las placas observó las letras N y X, habiéndose establecido en  la  investigación  que  la  motocicleta  que  fuera retenida por la policía de  Baraya  el  día  de  los  hechos,  según el Cabo Primero Salamanca Acero es de  placas FOP-46A.   

Frente a este aspecto, tampoco podía afirmar  el  Tribunal  que  la  motocicleta  utilizada  por los homicidas es la misma que  tenía  SERRATO RAMIREZ cuando lo retuvo la policía de Baraya, porque lo único  que coincide es el color,   

“y la experiencia y el conocimiento en esta  región  donde la mayoría de sus habitantes por su situación económica, no se  desplazan  en  carro  sino  que  lo  hacen en motocicleta, es lógico pensar que  existen muchísimas del mismo color”.   

Es  más: Arias Rodríguez y Avilez Cuéllar  declararon  haber  visto  a  los  homicidas,  sin  señalar en ningún momento a  SERRATO    RAMÍREZ,    a    quien   conocían   desde   hacía   mucho   tiempo  atrás.   

7.    Critica    que   el   ad  quem desestimara las explicaciones de  los  procesados  sobre  la  compra  de  ganado,  afirmando  que  Jesús  Cardozo  González  no  tenía semovientes, mientras que sus vecinos, entre ellos Antonio  Serrato  Serrato  y el mismo ex inspector de policía del municipio de Colombia,  confirman  que ese campesino sí vende ganado y que en su predio normalmente hay  de  20  a 30 cabezas de ganado. Y, que Douglas Aguirre Rodríguez tampoco tenía  la  plata para comprarlo, cuando está demostrado en el proceso que éste era el  representante  legal  de  la empresa comunitaria Monteleón, el Banco Agrario de  Colombia  le  había  aprobado  un  crédito  a  dicha  asociación por valor de  $40.000.000.oo,  de  los  cuales  gran  parte se iba a destinar a un proyecto de  ganadería,  como  así  lo  atestiguaron  varios  de  los  socios  de la citada  entidad.   

8.  El  Tribunal  dedujo  como  prueba  de  responsabilidad  no  solamente  la declaración de Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo  de  la  víctima, cuyo testimonio fue “hipervalorado”, sino las amenazas que  SERRATO  RAMÍREZ  había lanzado contra la víctima por un problema de tierras,  cuando  “los  testigos  que declararon en la audiencia pública” confirmaron  que  por  otro  predio denominado San Joaquín, el hoy occiso tenía litigio con  sus  hermanos  Luis  Ciro, Raúl y Justino. Tampoco se valoró el testimonio del  doctor  Luis  Jorge  Sánchez,  persona  muy  cercana a los protagonistas, quien  confirma  otra probabilidad y es que Rodrigo Cardozo Andrade fue ajusticiado por  la  guerrilla,  aspecto  frente  al  cual  el  mismo Rodrigo cuando presentó la  denuncia  por  los  hechos  aquí investigados afirmó que dos días antes, a su  padre  se  le  salió  una  yegua de su propiedad a los potreros de Roberto N, y  este  señor  ya  lo  había  amenazado que si esto volvía a ocurrir tenía que  arreglar el problema con los subversivos.   

Ahora: frente a la afirmación que se hace en  el  fallo que el procesado causó la muerte de la víctima por haberle ganado un  pleito  sobre unos terrenos, se desconoce que su defendido ya no tenía interés  en  el predio por cuanto éste como su padre Celiano Serrato desde el 5 de abril  de  1999  le  vendieron  todos  sus  derechos  sobre  el inmueble a Luis Ernesto  Cardozo Cardozo,   

“y  por  eso  se  puede afirmar, que si yo  vendo  lo que me pueda corresponder y la otra persona lo compra con conocimiento  de  que  hay  un  pleito  pendiente,  a  partir  de ese momento pierdo cualquier  interés  en  dichas  tierras; entonces se falta a la verdad sobre el móvil que  ocasiona la muerte.”   

Y  con  mayor  razón  se  cae de su peso el  citado  indicio  porque  es falsa la afirmación que se hace que como la entrega  del  predio objeto del pleito se iba a cumplir el 28 de octubre de 1999, ese fue  el  motivo  para  que  el  procesado  matara  a Rodrigo Cardozo Andrade el 21 de  octubre  de  ese  mismo  año, desconociendo que la controversia de que aquí se  habla  fue fallada varios años antes a la muerte y que la entrega del predio en  disputa  programada  para  el  28 de octubre de ese año era la tercera o cuarta  fecha  que  se fijaba, pero realmente la entrega efectiva sólo se vino a llevar  a cabo en el mes de febrero de 2002.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  para  que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a su defendido de  los  cargos imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los reparos formulados por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

1. Respecto del testimonio de Rodrigo Cardozo  Bonilla  cuya valoración probatoria aspira el actor a desquiciar precisando que  tiene  el  carácter de “indicio”, lo cual constituye una deformación de la  apreciación   que   hace  el  demandante  de  este  medio,  habida  cuenta  que  enfáticamente  el Tribunal lo consideró como prueba directa de incriminación.   

En  relación  con la credibilidad que pueda  merecer  el  testimonio  citado  el actor lejos de demostrar que el ad  quem  incurriera  en  algunos  de los  errores   de  hecho  denunciados,   se  limitó  a  exponer  su  particular  criterio,  sin  tener  en  cuenta  que  en  el  fallo  se  señaló  que  la  no  demostración  de  las  circunstancias que echa de menos el recurrente en manera  alguna  permite  concluir  la  imposibilidad  del reconocimiento del declarante,  porque  aún  existiendo  normalidad  en  las  personas suelen presentarse en el  respectivo   caminar   particularidades   que  en  un  momento  dado  las  hacen  diferenciar  de  otras,  y  porque  los  elementos fónicos también constituyen  aspectos característicos de los seres humanos.   

El  Tribunal  igualmente justificó por qué  resultaba  verosímil  lo  expuesto  por  el testigo, pues la distancia a la que  dijo  hallarse  del  lugar  donde  ocurrió el hecho le permitía una situación  estratégica  propicia  para  observar  los  pormenores  de  lo  sucedido  a  su  alrededor,  así  como  para  escuchar  lo  aseverado  por   el agresor que  accionó  el  arma  de  fuego,  poniendo  de  presente  que  de  acuerdo  con la  experiencia  en  esos  parajes  rurales,  en  los  que  reina  el  silencio,  es  fácilmente  perceptible  cualquier sonido que se produzca, apreciaciones que no  fueron  objeto  de  cuestionamiento  por  el  recurrente  por  la vía adecuada.   

Tampoco  alcanzó  el  libelista a demostrar  alguno  de  los  errores  de  hecho  denunciados  al confrontar el testimonio de  Rodrigo  Cardozo Bonilla con otros elementos de convicción, porque no es cierto  que  el  declarante  incurra  en  afirmaciones ambiguas o contrapuestas, y mucho  menos  que Iván Arias Rodríguez, Álvaro Avilez Cuéllar y José Ómar Cardozo  Bonilla  controviertan  lo aseverado por el declarante sobre lo que percibió al  momento  de  los  hechos, pues el primero refiere aspectos que observó antes de  ocurrir  el  suceso y en relación con un sitio distinto donde se concretaron, y  los  dos  últimos  exponen  lo  que vieron sobre el desarrollo del crimen desde  lugares  completamente  diferentes  a  aquel  donde  se hallaba Cardozo Bonilla.   

Sobre  lo  último desconoce el casacionista  que  la  experiencia  enseña  que  en  materia  de  prueba testimonial diversos  relatos  sobre  un  mismo hecho necesariamente tienen que presentar diferencias,  aún  en  relación  con aspectos trascendentes, sin que de tal disparidad pueda  afirmarse   que  alguna  de  las  fuentes  miente  o  no  es  veraz.     

2. Luego de ocuparse de las definiciones que  doctrina  y  jurisprudencia  tienen sentadas sobre la prueba de indicios, afirma  que  el  censor  simplemente  discrepa de las conclusiones del fallador frente a  esa  clase de pruebas, más no es claro si postula errores en la concepción del  hecho  indicador, o en la inferencia, o en el hecho indicado, o, en últimas, en  el poder demostrativo de este.   

Al  margen  de estas falencias, encuentra lo  siguiente:   

2.1.   El   libelista  pretende  poner  en  entredicho  la  conclusión  del  ad quem sobre  la  identidad  entre  la motocicleta empleada por los autores  del  homicidio  con  la  que se estableció era de propiedad de SERRATO RAMÍREZ  para ese entonces.   

Sobre  este  aspecto,  de  acuerdo  con  los  testimonios  de Rodrigo Cardozo Bonilla y Álvaro Avilez Cuellar, la motocicleta  en  la  que se movilizaban los homicidas era de color blanco y morado, a más de  que   Iván   Arias  Rodríguez  destacó  que  antes  de  ocurrir  la  conducta  investigada  observó una moto marca Honda XL 125 con iguales colores, así como  a  un sujeto que no pudo identificar, y según el informe de los investigaciones  del   CTI  de  la  Fiscalía  comisionados  para  adelantar  las  averiguaciones  tendientes  a  la individualización de los autores del crimen, el subcomandante  de  Policía  de  Baraya,  Cabo  Primero  Carlos  Alberto  Salamanca  Acero, les  informó  que  similar  velomotor, distinguido con las placas FOP 46A, conducido  por  dos  sujetos  que vestían prendas de características semejantes a las que  lucían  los  responsables de la conducta punible, había sido objeto de requisa  a  las  9:20  de  la  mañana del 21 de octubre de 1999, en un puesto de control  instalado   en   la   vía   que   comunica   los   municipios   de  Colombia  y  Baraya.   

Tales datos permitieron la inmovilización de  la  motocicleta,  y  la  prueba testimonial de los propietarios y poseedores del  rodante,   en   particular  la  declaración  de  Mauricio  Palomino  Maldonado,  permitió  acreditar  que  la misma fue comprada a éste por MELQUICEDEC SERRATO  RAMÍREZ  el 15 de octubre de 1999, y que el procesado se la volvió a vender en  enero  de  2000, hecho además confirmado por el acusado en su indagatoria, así  como la requisa de que fue objeto  el 21 de octubre de 1999.   

El Tribunal dedujo que se trataba de la misma  motocicleta,  esto  es, la empleada por los homicidas y la que fue registrada en  el  retén,  teniendo  en  cuenta que resultaba poco probable que dos vehículos  similares  precisamente  se  encontraren  en  el mismo lugar y para la época de  suceder  el  crimen,  además  porque los residentes de la región aseguraron no  haber  visto  antes  igual  aparato, inferencia que no fue atacada por el censor  por  la única vía que le era posible, es decir, por falso raciocinio, sino que  simplemente  se  limitó  a  exponer  su  particular modo de razonar frente a la  señalada comprobación fáctica.   

Otro  argumento  con  el  que  el demandante  pretende  derruir  la construcción indiciaria consiste en la apreciación de lo  afirmado  por  algunos  declarantes  de los cuales extrae que según sus dichos,  entre  la  vereda  San Antonio del municipio de Colombia y Miramar del municipio  de  Bayara,  hay  un  recorrido  de  casi  seis  horas,  y que de acuerdo con lo  afirmado  por  José  de  Jesús  Cardozo y Gentil González, el acusado habría  partido  de  la  primera  vereda  a  las 6:30 de la mañana del 21 de octubre de  1999,  luego  no  podía  estar en el sitio de los hechos a la hora en que estos  ocurrieron.   

Frente  a este punto el libelista incurre en  irregularidad  argumentativa  frente a una petición de principio, porque da por  demostrado  que  es cierto lo afirmado por el procesado sobre su presencia en la  región  para la fecha de los sucesos, en la finca de Cardozo González, situada  en  la vereda San Antonio del  municipio de Colombia, con el fin de comprar  ganado   en  compañía  del  otro  acusado,  exculpación  que  fue  justamente  desmentida  por  el  Tribunal,  merced a una valoración conjunta y seria de los  medios   de   prueba  con  los  que  se  pretendió  acreditar  dicho  supuesto,  circunstancia que condena al fracaso el reparo.   

2.2.  El  ad quem  precisa  que  la  coartada  preparada por el procesado  para  justificar  su  presencia  en  el  sitio  y  para la época de ocurrir los  hechos,  no  cuenta  con  el  suficiente  respaldo  probatorio  para  conferirle  veracidad  a  sus  dichos,  lo cual equivale a la deducción del indicio de mala  justificación como se le conoce en la doctrina.   

Al  ocuparse  de  este  indicio el Tribunal  apreció  que  resultaba  poco  creíble  que ocho meses antes al desembolso del  dinero  con  motivo del crédito conferido para la compra de ganado se proceda a  su  consecución,  cuando precisamente está sujeto a la aprobación respectiva,  como  se  deduce  de  las  comprobaciones  acreditadas en el proceso. Y, de otra  parte,  que  se  dirijan  a un lugar distante respecto de su sitio de trabajo en  búsqueda  de  una cantidad considerable de ganado, visitando en el municipio de  Baraya  finqueros  con pequeños hatos ganaderos como sucede con José de Jesús  Cardozo  González,  quien  tan  sólo  ofreció  seis  vacunos  que no pudieron  negociar  por  el precio, quedando de volver cuando les saliera el préstamo. Lo  dicho  por  este  declarante  coincide  con  lo expresado por el ex inspector de  policía  Giovanni  Gamboa  Chala, quien lo señala como una persona dedicada al  campo  y  con  escasos recursos económicos, controvirtiendo el dicho de Antonio  Serrato  Serrato persona que asegura que José de Jesús posee buena cantidad de  reses.   

Al respecto el recurrente no tuvo en cuenta  que  la  credibilidad  otorgada  o restada a determinados medios de prueba es un  aspecto  que  en  casación  no puede ser demandado, pues al haberse adoptado en  nuestra  sistemática  procesal  la  sana  crítica  como sistema de valoración  probatoria,  se  facultó  al  juzgador  para formar su convencimiento racional,  respetando  las  leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de  la  experiencia, que en este caso no aparecen infringidas por el juez de segundo  grado.   

2.3.  En  relación  con  el  indicio  de  manifestaciones  anteriores  derivado  de  las amenazas de muerte proferidas por  SERRATO  RAMÍREZ  contra  la víctima, contrario a lo afirmado por el actor, el  Tribunal  no  sólo  halló  creíble  las  manifestaciones  de  Rodrigo Cardozo  Bonilla,   sino  también  las  “referencias  reiteradas”  de  familiares  y  allegados  del  occiso,  como  en  efecto  lo  ponen  de presente Jorge Eliécer  Cardozo,  Octavio  González  y  Martha  Bonilla  (hermano,  yerno  y esposa del  fallecido).   

Respecto  a que no se tuvo en cuenta que en  la  actuación  obra  una  denuncia formulada por Rodrigo Cardozo Andrade contra  otras  personas  por  “discordias, ofensas y desafíos”, en la cual halla el  recurrente   prueba  de  otro  móvil  contra  la  víctima  por  parte  de  los  querellados,  si  bien  no  hay  consideración  expresa del fallador de segunda  instancia  sobre  el  particular,  la  constatación de esa omisión se devuelve  contra  los intereses del procesado, porque la queja justamente se relaciona con  el  conflicto originado con la familia del acusado a raíz del proceso entablado  por  la  víctima  para  recobrar  sus  derechos  sobre los predios que aquellos  habían  obtenido  y  detentaban de manera ilegítima, quedando constancia en la  denuncia  de  la  gravedad y seriedad de las agresiones y amenazas de las cuales  venía  siendo  objeto  el querellado desde 1996 por los mencionados miembros de  esa familia.   

En  cuanto  a  que  otros  medios de prueba  allegados  acreditarían  que  MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ  y su familia para  cuando  ocurrió el crimen, ya no tenían interés en los terrenos que reclamaba  la  víctima  por  haber  enajenado  desde  el 5 de abril de 1999 a Luis Ernesto  Cardozo  los  derechos  respectivos,  la  declaración  de  éste y la copia del  documento  en  el  cual consta la negociación, lejos de demostrar el efecto que  persigue  el  demandante,  acreditan  que  el  acusado  y su familia sí estaban  interesados  en que Rodrigo Cardozo Andrade no recuperara los terrenos porque no  obstante  haber enterado a Luis Ernesto del litigio pendiente, le aseguraron que  el  pleito  “estaba  ganado” y que a más tardar un año después de que él  les  compró  le  harían  los  títulos  respectivos, condición que no podían  cumplir  por  cuanto  el  juicio  civil en fallos de primera y segunda instancia  favoreció  la  pretensión  de  la  víctima  y  con base en ello se ordenó la  restitución del predio para el 28 de octubre de 1999.   

Sobre la existencia de medios de prueba que  acrediten  autoría  del  delito  en  alguien  distinto  al  acusado y por otros  motivos,  fueron  aspectos que el ad quem desestimó  por  inciertos y por motivo baladí como era atribuir el  hecho  a  un vecino por el ingreso a sus predios de una yegua de  propiedad  de la víctima.   

En  este orden, el demandante no consiguió  demostrar  la  ocurrencia de alguno de los errores de hecho a que se refirió en  el libelo, razones por las cuales éste deberá ser desestimado.   

3.   Casación  oficiosa.   

El   Tribunal   incurrió  en  manifiesta  violación  del  principio non bis in idem  porque las circunstancias específicas que convierten el homicidio  simplemente  voluntario en agravado, las valoró doblemente cuando en el proceso  de  dosificación  de  la  pena  también  las tuvo en cuenta para partir de los  cuartos  medios  respecto  de  un  procesado  y  del último en relación con el  otro.   

En el caso de los dos acusados, como ninguna  circunstancia   genérica   de   intensificación  punitiva  se  imputó  en  la  acusación  y  tampoco  la sentencia dio razón de su existencia, de acuerdo con  lo  previsto  en  el artículo 61 del Código Penal sólo se podía mover dentro  del  cuarto  mínimo,  luego  forzosamente  debió  individualizar  la  sanción  privativa  de  la  libertad respecto de ambos procesados entre 25 y 28 años y 6  meses de prisión.   

Por  lo anterior, solicita que en ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  la  Corte case parcialmente la sentencia y ajuste la  pena conforme al principio de legalidad.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Le  asiste  razón  al  Procurador  Cuarto  Delegado  para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y  de  fundamentación  en  los  reparos  formulados  por  el  demandante contra la  sentencia    proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Neiva,   por   lo  siguiente:   

1. En relación con el testimonio de Rodrigo  Cardozo Bonilla encuentra la Sala:   

1.1.  El 22 de octubre de 1999 la Fiscalía  Séptima  de  Baraya  recepcionó  la  declaración  de Rodrigo Cardozo Bonilla,  quien  afirmó que alrededor de las 7:40 minutos de la mañana del 21 de octubre  de  1999  se  dirigía  hacia  la  orilla de la carretera donde se encontraba su  padre  Rodrigo Cardozo Andrade, en la compañía de su hermano menor José Ómar  empacando  pimentón cuando a una distancia de aproximadamente 50 metros vio que  dos  individuos  en  una  motocicleta  apagada  se  les acercaron, el parrillero  descendió  ultrajó  a  su  padre  y  le  disparó  en  unas doce oportunidades  causándole la muerte.   

Precisó que desde el sitio donde se hallaba  pudo  observar  el  desenvolvimiento  de  los  episodios, manifestando que quien  disparó  contra  su  padre  fue MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ a quien pudo   reconocer  por  algunas  de sus características físicas, “estatura mediana y  cuerpo  delgado”,  “también  por  la  forma de andar”, y porque cuando le  hizo  los  tres primeros disparos lo insultaba de modo que el tono de la voz era  el de “Melky Serrato”.   

Puso  de  presente  que  desde varios años  atrás  SERRATO  RAMÍREZ amenazaba a su padre con quitarle la vida si ganaba un  pleito  que  se  había  suscitado   por  unos terrenos pertenecientes a la  finca  “La  Urraca”,  asunto que su progenitor ganó y precisamente el 28 de  octubre  de  ese  año se le iría a entregar el predio en disputa por decisión  de la justicia.   

Expresó  que  Rodrigo  Cardozo  Andrade no  tenía  enemigos,  que  el  único  que lo amenazaba de muerte continuamente era  SERRATO  RAMÍREZ,  aclarando  eso  sí  que  días  antes  de  los hechos aquí  investigados  una  yegua  de  propiedad  de  su  padre se pasó a un potrero del  vecino  Roberto  N.,  quien  a través de su mayordomo le hizo saber que si esto  volvía  a ocurrir entregaría el animal a la guerrilla para que fuera reclamada  donde éstos la tuvieran.   

1.2.  El  30  de  octubre siguiente Rodrigo  Cardozo  Bonilla  volvió  a declarar ante el Investigador Judicial de la Sijín  Rodrigo  Serrato  Cachaya,  manifestando  que  quien  disparó  contra  su padre  Rodrigo  Cardozo  Andrade  fue  MELQUICEDEC  SERRATO RAMÍREZ a quien reconoció  “por  el tono de la voz” al escuchar los improperios que éste lanzó contra  la  víctima,   “por su forma del cuerpo, en el caminado” y por algunos  de  sus  rasgos físicos. Expresó que su padre no tenía problemas con nadie, y  que  el  único que lo amenazaba de muerte era “MELQUI SERRATO” y su familia  por  el  pleito  que  tenían  sobre  unas  tierras,  litigio  que  precisamente  había   ganado  y  se  acercaba  la  entrega del inmueble en controversia.   

1.3.  El 19 de octubre de 2001 la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Neiva  recepcionó  ampliación de declaración al joven  Rodrigo  Cardozo  Bonilla  quien  nuevamente  señaló  al procesado MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ  como  el  autor  de los disparos que causaron la muerte de su  padre,  suceso  que  ocurrió  debido  a  las  constantes amenazas que aquél le  lanzaba  si  ganaba  el pleito por algunos terrenos de la finca “La Urraca”,  como  así  sucedió, amenazas que también formulaban algunos de sus familiares  por el mismo motivo.   

Al  serle  preguntado  por  el  funcionario  instructor  si  presenció el momento en que su padre fue atacado, el declarante  respondió:   

“Sí  señor, yo estaba retirado por ahí  unos  treinta  metros  de  él  o  sea de mi padre, bajaba una moto apagada y de  inmediato  le  disparó  el  que  venía atrás le disparó, y el otro le dio la  vuelta  a la moto, mi papá salió corriendo abajito, entonces fue y lo cogió y  le  pegó  otros tiros, entonces fue cuando se dio a conocer que era MELQUICEDEC  SERRATO,  le dijo perro hijueputa ahora sí lo maté, a mí me disparó por tres  veces  yo  salí corriendo y a mi hermano también le disparo y salió corriendo  yo  salgo  corriendo  para  el  lado  de  la casa, yo me devolví para donde él  estaba y la moto se fue.”   

1.4.  Al  ocuparse  de  la  apreciación  y  valoración de este medio de prueba, el Tribunal expresó:   

“…  la  Sala  destaca como prueba  directa   en  el plenario, el  testimonio  rendido  por  Rodrigo Cardozo Bonilla, quien enfatiza en su versión  inicial  y  en  posterior  ampliación  la  ratifica,  acerca de la autoría del  crimen  en  cabeza  de  MELQUICEDEC SERRATO, pues dijo haberlo reconocido por su  contextura  física,  caminado  y  timbre  de  voz,  aseveración  que permitió  hacerla  por  cuanto  el  día  de  suceder el trágico episodio se encontraba a  escasos  cincuenta  metros  de distancia de su progenitor, aseveración que debe  ser  objeto  de  detenida  valoración,  máxime  que  proviene  del  hijo de la  víctima  y  que  por  ende le asiste un interés que se castigue al responsable  del dolor que lo aqueja como a su familia.   

La  situación estratégica de este testigo  para  observar  la  realización  del  crimen y por ende de sus autores, no deja  entrever  duda  alguna,  pues  a la distancia en que él dijo encontrarse en ese  entonces  respecto al lugar de los acontecimientos, es la propicia para observar  pormenores  que  acaecen  a  su  alrededor;  de  igual  manera  en  cuanto  a lo  escuchado,  dado  que la experiencia nos indica que esos parajes rurales, por el  silencio   reinante   hace  fácilmente  perceptible  cualquier  sonido  que  se  produzca,  máxime  si se encuentra a una corta distancia como lo estaba Rodrigo  Cardozo.  Por  tanto,  el único motivo esgrimido por el defensor de MELQUICEDEC  para  tratar  de  desvirtuar  el  dicho  de ese deponente, es el de no contar su  patrocinado  con una característica especial en sus extremidades inferiores que  lo  hicieran  fácilmente  identificable  por  el  caminado  como  lo pregona el  testigo,  circunstancia ésta que no necesariamente debe darse para llegar a una  conclusión  como  la  presentada,  toda  vez que pese a existir en las personas  normalidad   en   esos   miembros,   sin   embargo   suelen   presentar  algunas  particularidades  en su andar que en determinado momento es factible diferenciar  unas  de otras, sin que por tal razón, la ausencia de la más leve discapacidad  resulte  suficiente  para desvirtuar totalmente una deposición testimonial dada  en ese sentido.   

Menos  cuando  conjuga  el  testigo Cardozo  Bonilla  su  aserto  con  la manifestación que hiciera el agresor al momento de  perpetrar  el  atentado,  donde  por  el  timbre  de voz le permitió señalar a  MELQUICEDEC  como  la  persona  que  le  asestó  a  su  progenitor en repetidas  ocasiones  proyectiles  de  pistola  9  m.m.,  aseveración que lejos de generar  dudas  vienen a darle mayor solidez, dado que los elementos fónicos constituyen  aspectos  que  caracterizan  a  los  seres  humanos  entre  sí,  máxime que el  receptor  de  ese  sonido  se hallaba a una distancia propicia para percibirla y  además   conocedor   de   la  fuente.  Véase  cómo  no  se  equivocó  en  la  identificación  del  arma utilizada contra su padre, al resultar corroborada su  aseveración  mediante  el  análisis  técnico  practicado  por los expertos en  balística  a   uno  de  los  proyectiles  encontrados  en la humanidad del  obitado  –f.49-,  quienes  concluyen  que  efectivamente  corresponde  al artefacto examinado a una pistola  como   la   señalada   por   el   declarante  (además  asegura  era  de  color  negro)”.   

1.5.   Al  confrontar  las  declaraciones  expuestas  en  el  curso  del proceso por Rodrigo Cardozo Bonilla y lo que sobre  las  mismas  apreció  y valoró el Tribunal, encuentra la Sala que tal medio de  prueba   fue   estimado   como  “directo”,  contrariando  lo  afirmado  por  el  demandante quien le da la  categoría  de  “indicio”.   

De   esta   comparación   no  se  evidencia que en su contemplación  el  ad quem hubiera incurrido  en  error  de hecho derivado de falso juicio de identidad pues a la prueba no se  le  puso  a  decir  lo  que  no  expresa  ni tampoco se restringió su verdadero  alcance.   

1.6. Lo que se advierte es que el recurrente  discrepa  de la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de Rodrigo  Cardozo  Bonilla cuando señaló a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ como el autor de  los  disparos  que  terminaron  con  la  vida  de  su  padre  por algunas de sus  características  físicas,  modo  de caminar y timbre de la voz, limitándose a  señalar  que  su  prohijado  no presenta señales que permitieran identificarlo  sin  verle  su  rostro, cuando lo cierto es que las valoraciones expuestas sobre  el  modo  de caminar y el timbre de voz no se ofrecen contrarias a las reglas de  la  sana  crítica  que  en  momento  alguno  acometió  el censor en procura de  demostrar  los  supuestos errores en que se habría incurrido y la trascendencia  de los mismos en el sentido de justicia declarado en la sentencia.   

1.7. Al estudiar la sentencia proferida por  el  Tribunal encuentra la Sala que tal como lo afirma el demandante, allí no se  alude  a  las  declaraciones  de  Álvaro  Avilez  Cuéllar,  Iván Darío Arias  Rodríguez   y   José  Omar  Cardozo  Bonilla,  sin  embargo  al  consultar  lo  manifestado  por  ellos,  como  con  acierto  lo  pone de presente el Procurador  Delegado,  el primero refiere aspectos que observó antes de ocurrir el suceso y  en  relación  con  un sitio distinto donde se desarrollaron, y los dos últimos  exponen  lo  que  vieron  sobre  el  desenvolvimiento  del  crimen desde lugares  completamente  diferentes  a  aquel  donde  se  hallaba Rodrigo Cardozo Bonilla.   

Frente  a  este punto el declarante Cardozo  Bonilla  fue enfático en sus intervenciones procesales al sostener que desde el  lugar   donde  se  hallaba  podía  observar  con  claridad  la  forma  como  se  desarrolló  el  episodio  y  a  sus  protagonistas,  porque  la topografía del  terreno  era  “limpia”  al punto que la persona que disparó contra su padre  lo  podía  ver  a  él  perfectamente y viceversa, siendo esta la razón por la  cual  el  agresor  también  accionó  el  arma  en su contra motivo por el cual  momentáneamente  huyó  para  enseguida retornar al lugar donde quedó sin vida  la víctima y cuando sus agresores se retiraron.   

1.8.   Igualmente   el   ad  quem  omitió  valorar el informe que  presentó   el   investigador   de   la   Sijín   asignado  para  adelantar  la  investigación,  y  dígase  de  una  vez,  el  testimonio del menor José Ómar  Cardozo  Bonilla,  pero  frente  a  este  punto  el  demandante  no demuestra la  trascendencia  que  tales medios pudieran tener en el sentido del fallo, lo cual  a  juicio  de  la  Sala  le  resultaba  imposible  porque  José  Ómar. si bien  acompañaba  a  la víctima al momento de la agresión, siempre dijo que no pudo  reconocer  a  ninguno  de los dos atacantes a quienes simplemente describió por  las  prendas  que  vestían  y  esto  mismo relató a quien suscribió el citado  informe.   

1.9.  En relación con la prueba indiciaria  se tiene lo siguiente:   

1.9.1. Con base en la valoración probatoria  en  conjunto  el  Tribunal llegó a la conclusión que la motocicleta que por la  época  de  los  sucesos  aquí  investigados  era  de  propiedad  del procesado  MELQUICEDEC   SERRATO  RAMÍREZ  se  trataba  de  la  misma  utilizada  por  los  homicidas, porque:   

– Los declarantes Rodrigo Cardozo Bonilla y  Álvaro  Avilez  Cuéllar  manifestaron  que  correspondía a una motocicleta de  colores  blanco  y  morado, a lo que se suma la versión de Iván Arias Ramírez  quien  indicó  que  al  desplazarse  a  tempranas horas de la mañana del 21 de  octubre  de  1999  por la carretera donde tuvo lugar el atentado, conduciendo la  camioneta  recolectora  de   leche,  le  permitió  observar  a  un  sujeto  desconocido  que  se  transportaba  en  una  motocicleta  marca  Honda  XL  125.   

– El subcomandante de Policía del municipio  de  Baraya,  Cabo  Primero  Carlos  Alberto  Salamanca  Acero,  informó que una  motocicleta  de  similares características, distinguida con las placas FOP 46A,  ocupada  por  dos  sujetos que vestían prendas de características semejantes a  las  que  lucían  los  autores  de la conducta punible investigada, había sido  objeto  de  requisa  a  las  9:20 de la mañana del 21 de octubre de 1999, en un  puesto  de   control  instalado  en  la vía que comunica los municipios de  Baraya y Colombia.   

– Estos datos permitieron la inmovilización  de  la  motocicleta,  estableciéndose  que  dicho vehículo lo había adquirido  MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ  el  15  de octubre de 1999, es decir, seis días  antes  del  atentado,  por  venta  realizada  por Mauricio Palomino Maldonado, a  quien  en el mes de enero de 2000 se la vendió nuevamente, según éste así lo  dijo  bajo  la  gravedad  del juramento resultando negociada con Manuel Cardona,  persona que a la postre le fue decomisada.   

– La tenencia de la motocicleta en cuestión  para  la  fecha  de  los  hechos la admitió el procesado SERRATO RAMÍREZ, así  como  también el hecho de haber sido sometido a requisa en el puesto de control  instalado  el  21  de  octubre  de  1999 en las afueras del municipio de Baraya.   

–  Al  ocuparse  de  responder  el  mismo  planteamiento  de  la  defensa  sobre  la no coincidencia de la totalidad de las  características  del  vehículo  en  cuestión, el ad  quem  consideró   

“el disminuido porcentaje de probabilidad  que  dos  vehículos  similares  precisamente  se encuentren en el mismo lugar y  para  la  época  de suceder del crimen, más cuando se trata de un lugar de muy  poco   tránsito   vehicular,  además  de  las  versiones  dadas  por  personas  residentes  en  esa  región  traídas al acervo probatorio, quienes aseguran no  haber visto antes igual aparato.”   

El   libelista  omite  controvertir  esta  deducción  que  la  Corte encuentra admisible, pasando por alto que el Tribunal  se  ocupó de valorar la declaración de Dairo Barrios Barrios que se pretendió  utilizar  como  prueba  que  controvierta  el  hecho indicador del compromiso de  SERRATO RAMÍREZ en la conducta investigada, porque   

“cuando se le pregunta acerca de la placa  de  la motocicleta responde “Hasta donde recuerdo la moto estaba de cola hacia  la  parte  de  abajo, la placa era amarilla, recuerdo como una o dos letras, era  una  NX,  pero  no  se el número, es que donde estaba la moto era enrrastrojado  (sic),  es  que  yo  no pude ver, porque como yo iba a este lado, yo miré así,  pero  uno  va  pasando y no tiene sospecha de nada, recuerdo esas dos letras”,  advirtiéndose  serias  contradicciones  en una y otra manifestación relativa a  la  misma  temática,  que  lejos  de  producir la certidumbre requerida para su  plena  identificación  como  lo  fue  para  la  defensa, imposibilita tener esa  versión  como  evidencia  que  desvanezca  el  compromiso  del  propietario del  aparato en el delito perpetrado.”   

1.9.2.  El demandante pretende demeritar la  contrucción  indiciaria  llevada  a  cabo  por el Tribunal afirmando que según  algunos  declarantes  entre la vereda San Antonio del municipio de Colombia y la  vereda  Miramar  del  municipio  de  Baraya, el recorrido en vehículo automotor  tarda  casi seis horas, y que de conformidad con lo afirmado por José de Jesús  Cardozo  González y Gentil González, el acusado habría partido el día de los  hechos  investigados a las 6:30 de la mañana, luego no podía estar en el sitio  de  los sucesos a la hora en que estos ocurrieron, aproximadamente a las 7:30 de  la mañana.   

Tiene  razón  el Procurador Delegado en la  incorrección  argumentativa  en  que incurre el libelista al dar por demostrado  que  es  cierto  lo  afirmado por el procesado sobre su presencia en la finca de  Cardozo  González para la fecha de los hechos, situada en la vereda San Antonio  del  municipio  de  Colombia,  con  el  fin  de comprar ganado en compañía del  coacusado  Douglas  Aguirre  Rodríguez,  cuando tal exculpación fue desmentida  por  el  ad  quem   de  conformidad  con  la  valoración  en conjunto de los medios de prueba acopiados  con los que se pretendió acreditar dicho supuesto.   

No obstante, el libelista no tuvo en cuenta  que  el declarante Giovanni Gamboa Chala, ex inspector de policía del municipio  de  Colombia, contrario a lo que sostiene el recurrente, afirmó que para cubrir  el  recorrido  entres  tales municipios en carro se gasta aproximadamente hora y  veinte  minutos “y en moto se gasta menos, porque le han hecho mantenimiento a  la carretera” (f. 129 vto. cd. 1).   

1.9.3. El Tribunal concluyó que la coartada  preparada  por  el procesado SERRATO RAMÍREZ para justificar su presencia en la  región  y  para la fecha de ocurrir la conducta punible investigada, no contaba  con  respaldo  probatorio  para conferirle veracidad a sus exculpaciones, porque   

“de  un  lado,  resulta  inusual que ocho  meses  antes  al desembolso del dinero con motivo del crédito conferido para la  compra  de ganado se proceda a su consecución, cuando precisamente está sujeto  a  la  aprobación  respectiva,  como  se  aprecia  en el presente evento que se  inició  a gestionar en el mes de marzo del año 2000, recibiendo aprobación en  mayo  de  la  misma  anualidad,  para  finalmente  suscribir  el correspondiente  pagaré   con   el   Banco   Agrario  –sucursal  del  municipio  de  San  Agustín-  en  el  mes  de julio,  conforme  lo  constató  la  Fiscalía  en  diligencia  de  inspección judicial  realizada      a      dicho      establecimiento     crediticio     –f.  168-. Y, de otra parte, se dirijan  a  un  lugar  distante  a  su  sitio  de  trabajo  en  búsqueda de una cantidad  considerable  de  ganado  -22  novillas  y  un  toro  dice  el implicado Aguirre  Rodríguez-,  visitando  en el municipio de Baraya finqueros con pequeños hatos  ganaderos  como  sucedió  con  José  de  Jesús Cardozo González –f. 117-, quien tan sólo ofreció seis  vacunos  que  no pudieron negociar por el precio, no obstante quedaron de volver  cuando  les  saliera  el  préstamo. Lo dicho por este deponente coincide con lo  expresado  por  el  ex  inspector de policía Giovanni Gamboa Chala –f.  129-,  quien  lo  señala como una  persona  dedicada  al  campo y con escasos recursos económicos, controvirtiendo  el  dicho  de Antonio Serrato Serrato -f. 139-, persona que asegura poseer José  de Jesús  buena cantidad de reses.”   

   

En  relación  con el primer aspecto, no es  que  se hubiera negado las explicaciones suministradas por los sindicados por el  hecho  de  que  Douglas  Aguirre Rodríguez no tuviera el dinero para comprar el  ganado  pretendido por la empresa Monteleón, como lo afirma el demandante, sino  que  lo que allí se consideró, en forma razonada, es que resultaba contrario a  la  experiencia  que se comenzara a gestionar la adquisición de los semovientes  ocho  meses  antes de la aprobación del crédito que de acuerdo con las pruebas  acopiadas ocurrió en el mes de julio de 2000.   

Y, lo segundo, que resultaba contrario a la  evidencia  que  José  de  Jesús  Cardozo  González contara con la cantidad de  semovientos  requeridos por los procesados  -22 novillas y un toro-, cuando  éste  mismo manifestó que para la fecha de los hechos solamente tenía “seis  reses”  para vender, y según el declarante Gamboa Chala José de Jesús posee  en  el municipio de Colombia, y no en Baraya como lo entendió equívocamente el  Tribunal,  una  finca  pequeña  dedicada  mas  que  todo a la agricultura donde  “sin  exagerar  no  tiene  más  de  diez reses”, afirmación contraria a lo  sostenido  por  Antonio  Serrato  Serrato  quien dijo que aquél “tiene hartos  potreros y harto ganado”.   

Lo anterior demuestra que no se incurrió en  las irregularidades denunciadas.   

1.9.4.  En  relación  con  las amenazas de  muerte  que  MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ había lanzado sobre Rodrigo Cardozo  Andrade  en el evento que éste llegare a ganar un pleito sobre algunos terrenos  de  la  finca  “La  Urraca”,  ubicada  en la vereda Miramar del municipio de  Baraya,  el  proceso  cuenta  con  medios  de  convicción que a esa conclusión  apuntan  como  lo  son  las declaraciones de Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo de la  víctima,  quien  no  solamente las escuchó de su padre sino del propio SERRATO  RAMÍREZ y de su familia.   

De  las  amenazas también dio cuenta Jorge  Eliécer  Cardozo  Andrade  (hermano  de  la víctima), Martha Bonilla (esposa),  Octavio  González  Caviedes (yerno), y la denuncia que el 22 de octubre de 1996  formuló  Rodrigo  Cardozo Andrade contra algunos miembros de la familia Serrato  donde  puso  de presente que como consecuencia de un pleito que había dejado en  manos  de  la  justicia  se  le  dijo  que  lo  matarían  si  sus  pretensiones  prosperaban.   

Y,  como  en  realidad  el  ofendido obtuvo  satisfacción  de  sus  aspiraciones,  para  el  28 de octubre de 1999 se había  fijado  fecha  para la entrega del predio materia de controversia, pero el 21 de  ese  mismo  mes  y  año  le  quitaron  la  vida  en  las  circunstancias  antes  indicadas.   

Ahora:  que el procesado SERRATO RAMÍREZ y  su  familia  para  cuando  ocurrió  el  crimen de Cardozo Andrade ya no tenían  interés  en  el  predio que reclamaba la víctima, porque el 5 de abril de 1999  habían  enajenado  sus  derechos  a  Luis  Ernesto  Cardozo,  tiene  razón  el  Procurador  Delegado  cuando  pone de presente que la declaración de éste y la  copia  del  documento  donde  consta la negociación demostrarían lo contrario,  pues  a  pesar  de  haber  enterado  al  comprador  del  litigio  pendiente,  le  aseguraron  que  la controversia “estaba ganada” y que a más tardar un año  después  legalizarían  los títulos de adquisición, condición que no podían  cumplir  por cuanto el proceso civil favoreció las pretensiones del demandante.   

1.9.5.  El  atribuir la ejecución del acto  criminal  a  terceras  personas  también  fue  motivo de pronunciamiento por el  Tribunal  que  no  la  encontró  admisible,  primero, porque a esos propósitos  resultaba  motivo  baladí el ingreso de un animal de propiedad de la víctima a  predios  vecinos,  siendo  de añadir que lo que se advirtió por ese aspecto es  que  de volver a presentarse el hecho se retendría el semoviente para que fuera  reclamado  por  su  propietario  ante  grupo  insurgente,  y  lo segundo, que la  hipotética  intervención  de  los  alzados  en  armas  que actúan en la zona,   

“se   desvirtuó   con   la   falta  de  autenticidad  del documento amenazante conforme se estableció en el proceso.”   

Por  todo lo anterior, se desestimará  la demanda presentada por el recurrente.   

2.   Casación  oficiosa.   

2.1.  Tiene  razón  el Procurador Delegado  cuando  señala  que  el  Tribunal  al  dosificar  la  pena  violó el principio  non  bis  in ídem, y además  el de legalidad:   

2.2.  Los  procesados  fueron  acusados  y  condenados  por  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado por las causales  específicas  previstas  en  los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la ley  599  de  2000,  sin  que  en  la acusación se hiciera alusión a circunstancias  genéricas de intensificación punitiva.   

Bajo  ese  contexto partió de los extremos  punitivos  de 25 y 40 años de prisión, cuyo ámbito de punibilidad fijó así:   

“el  cuarto  mínimo  se  encuentra entre  veinticinco  (25)   y  veintiocho  (28)  años,  nueve (9) meses; el primer  cuarto  medio  entre veintiocho (28) años, nueve (9) meses y treinta y dos (32)  años  y seis (6) meses; el segundo cuarto medio entre treinta y dos (32) años,  seis  (6)  meses  y  treinta  y  seis (36) años, tres (3) meses; finalmente, el  cuarto  máximo  se  encuentra entre treinta y seis (36) años, tres (3) meses y  cuarenta (40) años.”   

Enseguida expresó:  

“Con motivo de concurrir en la situación  del  implicado  SERRATO  RAMIREZ  circunstancias que agravan y atenúan la pena,  tales  como las antes mencionadas y a su vez no contar el proceso que desdiga de  su   buena   conducta,  se  partirá  para  la  dosificación  de  la  pena  del  primer  cuarto  medio,  por  considerar  como grave su comportamiento la penalidad a imponer es la de treinta  (30)  años de prisión, … Y en cuanto al vinculado AGUIRRE RODRÍGUEZ, reposa  en  las  diligencias  copia de un fallo en su contra, donde se le sanciona a una  pena  privativa  de  la  libertad  por  un  delito  de  inasistencia alimentaria  conforme   a   incumplimiento   presentado  desde  el  año  de  1993,  lo  cual  imposibilita  calificar  su  comportamiento  anterior  como  bueno; siendo así,  concurren  en su proceder únicamente circunstancias que agravan la pena, por lo  que  atendiendo  a  la  connotación  que  tiene  el  bien jurídico violado, la  sanción  a  determinar  a este implicado es la de treinta y siete (37) años de  prisión”.   

2.3.  La  equivocación  del  ad  quem  se  presenta  por dos vías: la  primera,  porque  las  circunstancias  específicas  que convierten el homicidio  simple   en   agravado,   las   valoró  doblemente  cuando  en  el  proceso  de  dosificación  concreta  de la pena, también las tiene en cuenta para partir de  los  cuartos  medios  respecto  de  SERRATO  RAMÍREZ  y  del  último cuarto en  relación  con  AGUIRRE  RODRÍGUEZ;  y,  la segunda, porque a éste le tiene en  cuenta   circunstancias  genéricas  de  agravación  que  no  fueron  imputadas  normativa y fácticamente en la acusación.   

Por  tanto:  como  ninguna  circunstancia  genérica  de  intensificación  punitiva  se  atribuyó  en  la  acusación, de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 61 del cp sólo se podía mover  dentro del cuarto mínimo.   

2.4. Bajo el contexto anterior, la Sala en  ejercicio  de  las  facultades  otorgadas  por el artículo 216 de la ley 600 de  2000  casará oficiosa y parcialmente el fallo para declarar que, atendiendo los  criterios  establecidos  en  el  artículo  61  de  la  ley  599 de 2000 dada la  gravedad  de  la conducta imputada en tanto se atentó contra el bien supremo de  la  vida en las circunstancias indicadas, al igual que la necesidad de la pena y  la  función  que  de  la misma ha de cumplir en la situación de los procesados  MELQUICEDEC   SERRATO   RAMÍREZ   y  DOUGLAS  AGUIRRE  RODRÍGUEZ,  fijará  en  veintisiete  (27) años de prisión la pena que han de cumplir los acusados como  coautores  penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- NO CASAR el fallo por  las razones aducidas por el demandante.   

2.-  CASAR  oficiosa  y  parcialmente   la  sentencia  por  los  motivos  planteados  por  el  Procurador  Delegado.   

3.-  Fijar  en  veintisiete  (27)  años de  prisión  la  pena  principal  que  han  de  cumplir  los procesados MELQUICEDEC  SERRATO  RAMÍREZ  y  DOUGLAS  AGUIRRE  RODRÍGUEZ,  como  coautores  penalmente  responsables del delito materia de imputación.    

4.-  En  lo  demás  el  fallo impugnado se  mantiene.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                        

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ         

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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