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Proceso No 25590
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 132
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Se resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de Carlos Arturo Alarcón Malaver contra el auto del 25 de septiembre del año en curso, que inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
La menor Jenny Maritza Villota Hidalgo, de 11 años de edad, formuló denuncia el 11 de junio de 2003, en la cual puso en conocimiento que desde los 7 años su padrastro, Carlos Arturo Alarcón Malaver, la ha accedido carnalmente en forma vaginal y anal.
El 20 de mayo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá absolvió al procesado. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre del mismo año, para, en su lugar, condenarlo a la pena principal de 64 meses de prisión.
La demanda de casación presentada por la defensa fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte el 29 de septiembre de 2005.
LA DEMANDA
El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y solicitó la revisión de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia.
Sostuvo que aunque al proceso fue aportado un dictamen realizado por PROFAMILIA, según el cual la víctima “presentaba himen íntegro, que no se veían desgarros a ese nivel”, el Tribunal se basó en el dictamen médico legal y sexológico practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el que consta que “presenta himen con desgarros antiguos en el meridiano de las 2 y las 6 y ano con esfínter hipotónico grado II”.
Aportó como prueba nueva, no conocida durante los debates, un dictamen médico ginecológico practicado a la menor el 13 de marzo del año en curso por el Instituto de Medicina Legal, con sede en Zipaquirá, en el que consta que presenta “himen festoneado íntegro elástico, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse. Tono y ano normal”.
Adujo que esta prueba contradice, desvirtúa y/o pone en duda razonable el dictamen que sirvió para condenar, porque en éste se señaló que el himen no era elástico o complaciente, pues se evidenció desgarros antiguos en el meridiano de las 2 y las 6, mientras que en el nuevo no existe desgarro. Además, en el primero se advirtieron contactos sexuales a nivel anal de manera crónica, y en el segundo no ha existido manipulación sexual en esa área.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto del 25 de septiembre del año en curso esta Sala inadmitió la demanda de revisión, por considerar que la prueba aportada no tenía el carácter de nueva, ni la capacidad de desvirtuar el soporte probatorio en que se sustentó la responsabilidad delictiva.
En esencia, sostuvo:
a) Dentro del proceso existe un dictamen en sentido similar al aportado con la demanda, que fue eliminado por el Tribunal Superior.
b) El demandante no expuso la incidencia que esa prueba nueva habría tenido en la sentencia de condena; y por qué, de haberse conocido, la decisión habría sido favorable a los intereses del procesado.
c) Tampoco presentó argumentos dirigidos a desvirtuar el verdadero soporte de la sentencia, esto es, la declaración de la menor, el dictamen psicológico realizado en la Comisaría de Familia y el examen psiquiátrico forense.
EL RECURSO
El apoderado del sentenciado solicita se revoque el auto referido y, en su lugar, se tenga por subsanada la demanda, ordenando, en consecuencia, su admisión. Estos son los argumentos:
Los jueces de instancia fundamentaron su decisión en los dos dictámenes contradictorios obrantes en el proceso, pero mientras el de primer grado absolvió por duda, su superior condenó, pues desechó el rendido por PROFAMILIA, y fundó su decisión en el estudio médico legal y sexológico practicado por el Instituto de Medicina Legal.
No se explica cómo el Instituto de Medicina Legal, en el nuevo dictamen, pudo terminar identificándose con el presentado por PROFAMILIA. Esto significa que en alguno de los dos experticios se equivocó el forense, por lo que el juzgado de conocimiento tenía razón en absolver al procesado por in dubio pro reo.
Si durante la primera instancia hubiesen existido esos dos resultados provenientes de la misma autoridad, se hubiere absuelto al incriminado con base en la duda razonable.
Nuevamente advierte las diferencias existentes entre los dos dictámenes emanados de Medicina Legal (el existente en el proceso y el aportado con la demanda de revisión).
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia cuestionada, en este caso la Sala de Casación Penal, revise su decisión y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Quien decide interponer tal recurso contra la providencia que inadmite una demanda de revisión tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales considera que los argumentos allí expresados por la Sala están errados, son infundados, contrarios a la realidad fáctica, y, por contera, le causan un agravio injustificado al condenado.
Pero, no puede utilizar ese mecanismo de impugnación para enmendar los errores cometidos en la demanda de revisión, o para complementar los argumentos allí expuestos y menos para subsanar o adicionar el libelo, incluyendo nuevas valoraciones o aportando pruebas que no fueron allegadas con el escrito inicial. Ello sería desnaturalizar por completo el recurso de reposición.
En el presente caso el recurso será desestimado por las siguientes razones:
En primer lugar, no hay duda que lo pretendido, a través de la reposición, es subsanar la demanda, lo cual, como se explicó, es abiertamente inadmisible.
En segundo lugar, no presenta argumentación alguna dirigida a cuestionar o controvertir las razones que llevaron a esta Sala a inadmitir la demanda. Tan sólo se limita a transcribir lo consignado en la referida providencia y a reiterar los argumentos expuestos en su libelo.
No explica por qué su demanda pudo haber sido valorada de manera inadecuada o por qué las razones expuestas en el auto recurrido no son ciertas o resultan erradas.
Para la Sala no hay duda que la prueba que se trae a esta acción no es novedosa, como en efecto lo exige la causal aducida, ni tiene la eficacia para probar que el sentenciado es inocente. El dictamen médico que se exhibe se asemeja a uno obrante dentro del proceso: el de PROFAMILIA, y que fue desechado por el Tribunal.
Adicionalmente, el recurrente no sustentó por qué, a pesar de existir otros elementos de juicio en los que se fundamentó la sentencia condenatoria, esto es, la declaración de la menor, el dictamen psicológico realizado en la Comisaría de Familia y el examen psiquiátrico forense, la prueba nueva que aporta tendría la fuerza de derruirlos.
Se advierte que lo que busca es, sin lugar a dudas, reabrir el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando el hecho o prueba nueva por sí sola no permite considerar la falsedad de las sentencias.
Lo anterior es suficiente para que la Sala no reponga su decisión de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME CAMACHO FLOREZ CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO
Conjuez Conjuez
RICARDO CALVETE RANGEL ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ
Conjuez Conjuez
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID REYES ALVARADO
Magistrado Conjuez
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA EDUARDO TORRES ESCALLÓN
Magistrado Conjuez
LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria