20201(09-02-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.010   

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  la defensora de GUILLERMO MOLINA SAAVEDRA, contra el  fallo  del  19  de  abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga  confirmó  con modificaciones la sentencia anticipada, dictada el 23 de julio de  2001  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira, quedando condenado  dicho  procesado  por los delitos de homicidio culposo  agravado   y   lesiones   culposas   agravadas,   en  concurso,   a   la  pena  principal  de  ciento  seis  (106) meses de prisión, a prohibición de conducir  automotores  por el lapso de cuatro (4) años, al pago de los perjuicios morales  causados  con  la  infracción;  y  le  fue  negada  la  condena  de  ejecución  condicional.   

HECHOS  

Fueron redactados de la siguiente manera en  la sentencia de segundo grado:   

“Ocurrió  que el 25 de febrero de año  pasado,  a  eso  de  las 7:30 de la noche, cuando por la vía que del Aeropuerto  Alfonso   Bonilla   Aragón   (Palmira)   conduce   al  corregimiento  de  Rozo,  colisionaros  dos  vehículos,  uno  de  ellos  conducido por el aquí procesado  MOLINA  SAAVEDRA,  (carro-tanque  de  placas  DCF-307)  y el otro, por el señor  EDWIN  RODRIGO  MUÑOZ  SERENA,  (microbús de placas ZNK-029), resultando nueve  (9)  personas  muertas,  y  otras  dos (2) lesionadas. Se aseguró por parte del  oficial  que  retuvo  al  implicado,  que el conductor del carro-tanque expelía  olor  a  licor,  por  lo  que  se  procedió a solicitar la prueba de embriaguez  (folio    88),    la   cual   arrojó   resultados   positivos.   (fls.   83   y  ss).”1   

LA  DEMANDA   

Un  cargo propone la defensora de GUILLERMO  MOLINA  SAAVEDRA  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  aduciendo que el fallo  proviene de un juicio viciado de nulidad.   

Asegura que en el trámite de la actuación  varias  personas  se  constituyeron en parte civil contra el procesado GUILLERMO  MOLINA  SAAVEDRA; pero las demandas admitidas no se notificaron personalmente el  señor  Roberto  Molina González, propietario del carro-tanque implicado, quien  en  tal  condición  ha debido vincularse como tercero  civilmente responsable.   

Y  aunque  “la  ley  no determina en qué  momento  debe hacerse esta vinculación”, sí marca pautas al estipular que el  tercero     civilmente     responsable  tiene  los  mismos  derechos  de  los sujetos procesales y que no  podrá  condenarse  cuando  no se hubiese notificado, ni podido controvertir las  pruebas en su contra.   

Por  tanto,  como  se  sabía que el señor  Roberto  Molina  González  era  dueño  del camión que conducía el implicado,  desde  el  principio tenía que ser vinculado al proceso penal como tercero              civilmente             responsable.   

Por  tanto, solicita a la Corte declarar la  nulidad   de   todo   lo  actuado,  porque  al  no  vincularse  al  tercero   civilmente   responsable   se  transgredió el derecho fundamental a la igualdad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por la defensora de  GUILLERMO  MOLINA  SAAVEDRA no satisface los requisitos formales establecidos en  el  artículo  207 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Debido a  ello, será inadmitida.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal. Tal disposición establece requisitos  meramente  enunciativos  y  otros  inherentes  a  la esencia de la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado  por  la  doble   presunción  de  legalidad y  acierto,  exige  rigurosidad  en  la  observación  de  las  reglas que tocan la  esencia  de  la  impugnación,  por  cuanto en esta sede, la Sala está inhibida  para  actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta la presencia de una nulidad o  cuando     encuentre    que    la    sentencia    atenta    contra    garantías  fundamentales.   

2.  Uno  de los requisitos esenciales de la  impugnación  consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir,  que  para el procesado y su defensora, en tratándose de la sentencia anticipada  está  restringido  a  los casos que contemplaba el artículo 37B del Código de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de  1993;  y  que  estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a saber: respecto  de  la  dosificación  de  la  pena,  de  los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa   de   la   libertad   y   de   la   extinción   de   dominio   sobre  bienes.   

3. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de  esta  Sala,  la  sentencia  anticipada participa de la naturaleza de la justicia  consensuada  y  a  su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que  previa   solicitud   a   la   Fiscalía,  el  implicado  manifiesta  consciente,  espontánea  y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le  formule;  y  a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que  el  sometimiento  a  la  justicia  genera,  recibe como beneficio una sustancial  rebaja de la pena que correspondiere.   

4.  Una  de  las  consecuencias  de  aquel  sometimiento  premiado  es  la  irretractabilidad.  En  efecto,  la  aceptación  consciente  y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de  irretractabilidad,  en  virtud  del  cual, proferida la sentencia anticipada, el  procesado  y  su  defensora renuncian a controvertir la prueba y el contenido de  la  acusación.  Ello  implica  que,  descartados  los motivos que eventualmente  darían  lugar  a la impugnación (dosificación de la  pena,  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción  de  dominio  sobre  bienes), dichos sujetos procesales  carecen  de  interés  jurídico  para  interponer los recursos de ley contra el  fallo.   

Para  el  seguimiento  de  aquella  línea  jurisprudencial,  confrontar,  entre  otros:  Auto  del  17  de  mayo  de  2000,  radicación  10250.  Auto  del  9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia  del  5  de  junio  de  2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de  2002,  radicación  16099.  Sentencia  del  4 de septiembre de 2003, radicación  12768.   

5. En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de  la  Ley  600  de  2000,  exceptúa  la anterior regla, la postulación de algún  motivo  de  nulidad,  por  afectación  sustancial  del  debido proceso o de las  garantías  fundamentales.  Así  que,  cuando  de  nulidad se trate es factible  recurrir  la  sentencia  anticipada,  y  en  particular, podría interponerse el  recurso  extraordinario  debido  a  que  la casación “debe tener por fines la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  de las personas que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia  nacional  y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia  demandada”  (Artículo  207,  Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).   

No  obstante, aunque la causal de casación  por  vía de nulidad aparentemente no exige en su redacción formas específicas  en  cuanto  su  proposición  y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre  confección,  puesto  que,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

6.  En  este  caso,  la libelista parte del  supuesto  según  el  cual  los  funcionarios  judiciales  estaban  obligados  a  vincular  oficiosamente  al  señor  Roberto  Molina  González  en  calidad  de  tercero     civilmente     responsable,  porque  él era propietario del camión que guiaba el implicado,  pese  a  que  las víctimas que se constituyeron en parte civil no lo demandaron  formalmente.   

Era preciso que la censora indicara la norma  o  normas  jurídicas  que  contenían  ese  supuesto deber funcional, y además  demostrara    su    incumplimiento    o    pretermisión    a   lo   largo   del  proceso.   

En  cambio de ello, la casacionista apenas  recuerda  que Roberto Molina González era el dueño del camión comprometido, y  concluye   que   por   ese  sólo  hecho  ya  era  obligatorio  vincularlo  como  tercero     civilmente    responsable,  sin  haberse detenido a revisar cuáles fueron las pretensiones  de  cada  uno de los constituidos en parte civil, ni los términos en los cuales  se admitieron las demandas.   

Tampoco   explica,   para  acreditar  su  interés,  cuáles  son  los  motivos  que  la  inducen a pensar que la falta de  vinculación      del     tercero     civilmente  responsable causó un agravio al procesado GUILLERMO  MOLINA   SAAVEDRA,  que  no  es  factible  remediar  sino  invalidando  todo  lo  actuado.   

Menos  aún  discierne sobre la naturaleza  jurídica  dispositiva de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, ni  indica  algún  fundamento  legal  o  constitucional del cual dimane el presunto  derecho  del  implicado  en  el  asunto penal, a que oficiosamente se vincule al  tercero     civilmente    responsable.   

No  se entiende tampoco, a qué se refiere  la  libelista  en cuanto menciona como infringido el derecho a la igualdad, pues  no  se  sabe  respecto de quién lo predica, siendo una realidad que ni existió  vinculación  de  alguien  como  tercero  civilmente  responsable, y menos se condenó a alguna persona en  tal condición.   

En  síntesis, la idea que la defensora de  GUILLERMO  MOLINA  SAAVEDRA  postula  como  un cargo de casación no alcanza tal  entidad,  porque  no  tiene  la profundidad lógico jurídica indispensable para  cuestionar  la  estructura jurídica del fallo, ni para denunciar algún defecto  trascendental que se hubiese cometido en el trámite.   

7.    Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime  que  tampoco  en la revisión del expediente se observa la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite el ejercicio de las facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

8. Al margen de lo anterior, y sin que ello  implique  la  emisión  de  una  respuesta  de  fondo,  se  hace  propicia  esta  oportunidad  para  rememorar  la doctrina según la cual es factible vincular al  tercero     civilmente    responsable,  cuando precede demanda en forma oportunamente presentada por la  parte civil, donde expresamente solicite su vinculación.   

La Sala de Casación Penal, en Auto del 12  de noviembre de 2001 (radicación 19044) expresó:   

“1.3.7.  La  vinculación  del  tercero civilmente responsable – artículos 69, 140 y 141 del  mismo  Estatuto2  -, es posible jurídicamente siempre que la parte civil pretenda  el  resarcimiento  económico, más no cuando persiga únicamente la verdad y la  justicia.   

1.3.8.   Igual   que   con  la  anterior  interpretación,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  el  carácter  preponderantemente  inquisitivo  de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  han  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo  a  lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

Y, su naturaleza dispositiva cuando existe  parte  civil  constituida,  a  la  que  le  corresponde delimitar el ámbito del  debate  y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de  demanda  con  precisión  las  pretensiones,  los  hechos  en que se basan y los  fundamentos  jurídicos.  Es  decir, la controversia se circunscribirá al marco  fáctico  fijado  en  la  demanda,  sin  que  ello signifique que el funcionario  judicial  no  puede  ordenar  de  oficio  la  práctica  de pruebas tendientes a  verificar  si  en  efecto  los  daños  y  perjuicios  señalados  en la demanda  efectivamente  sucedieron  y  si  los  mismos fueron ocasionados con la conducta  punible,  al  igual  que  el  monto  de  los  perjuicios. Consecuencialmente, la  sentencia   condenatoria   deberá  estar  en  concordancia  con  los  hechos  y  pretensiones de la demanda.”   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda    de    casación    presentada    a   nombre   de   GUILLERMO   MOLINA  SAAVEDRA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  2004 cdno. 2   

2 Se  refiere al Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.     

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