25084(16-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25084  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 47   

Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil  seis   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  BARROS,  solicitado  por  el gobierno de los  Estados  Unidos  de América, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de  práctica  de  pruebas  elevada  dentro del término del artículo 518 de la Ley  600   de   2000,  por  el  defensor  del  requerido.  La  Procuraduría  guardó  silencio.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1. Mediante nota verbal n.° 2701 del 1º de  noviembre  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del natural colombiano NELSON BARROS,  pues  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Medio de  Florida  lo  requiere  para  que  comparezca  en  juicio,  toda vez que allí se  emitió  en  su contra la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del  19  de  octubre  del  mismo  año,  en  la  cual se le formularon dos cargos por  delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 17 de noviembre de  2005,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BARROS para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo  el  siguiente  7 de diciembre en  Barranquilla.   

3.  Con  la  nota  verbal n.° 0291 del 3 de  febrero  de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  NELSON  BARROS,  en  la  cual  reitera que este  individuo    fue   objeto   de   la   resolución   de   acusación    n.°  5:05-Cr-39-OC-10GRJ,  emitida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio de Florida, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i)  concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y (ii) concierto  para   importar   cinco   kilogramos   o   más   de   cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció el asistente técnico de BARROS.   

5.    El    defensor    del    reclamado  solicita:   

5.1.   Ordenar   la  traducción  técnico  jurídica  de  la acusación y de las mencionadas notas diplomáticas,  con  el  fin  de  establecer el requisito de la doble incriminación, pues en la n.°  0291  se  expresa que “La Embajada se permite anotar  que  la  referencia  al  Título  21,  Sección  841(b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos al final del Cargo Dos como aparece en la acusación incluida en  los   documentos   que   sustentan   esta   solicitud   de   extradición  está  errada”.  Es  un asunto importante para el derecho a  la  defensa,  toda  vez  que  la  traducción  existente  deja  dudas  sobre  su  idoneidad.   

5.2. Ordenar que un experto con conocimiento  de  las leyes penales estadounidenses y colombianas traduzca y revise la validez  de  la  acusación,  pues  existe  aparente  violación al principio de la doble  incriminación.  No es de recibo que se solicita y se conceda la extradición de  compatriotas,  citando  artículos  del  código  de los Estados Unidos de forma  errada    y    presurosa,    para    que   por   el   camino   se   intente   la  corrección.   

5.3.  A  través  del mismo experto, ordenar  traducción  de  los  cargos  que  se  imputan,  pues el gobierno de los Estados  Unidos,  en  relación  con  la  doble  incriminación,  hace  referencia  a los  artículos  375  a  385  del  Código  Penal  colombiano,  ninguno de los cuales  establece    el    concierto    o    ‘conspiración’  de corte norteamericano.   

5.4. Ordenar traducción, por experto de las  mismas  características,  de  las  leyes  penales  de  Estados  Unidos sobre la  competencia  territorial,  pues la solicitud de extradición se formula con base  en  hechos sucedidos en Houston, Texas, el juez que profiere la acusación está  radicado  en  Ocala,  Florida, ante quien interviene una fiscal de Jacksonville,  Florida,  quien  al  referirse  a  la  intervención del Gran Jurado señala que  éste   se selecciona al azar entre los residente del Distrito Sur de Nueva  York,  manifestación  a  la  cual  la  traductora no oficial le agregó de modo  ilegal           un           ‘sic’, lo que  resulta relevante para la defensa.   

5.5.  Solicitar a la Registraduría Nacional  del  Estado Civil la cartilla decadactilar del detenido para efectos de su plena  identificación.   

5.6. Solicitar al departamento de La Guajira  el  registro de las comunidades indígenas, en las que aparece registrado NELSON  BARROS  PIMIENTA  como perteneciente a ellas, hijo de indígenas wayú, de etnia  wayú,  con  el  fin  de  aplicar  la  Constitución  respecto de la competencia  especial de esas comunidades para juzgar a los suyos.   

5.7.  Ordenar  un  examen  médico al señor  NELSON  BARROS  para  verificar  su  grave  estado de salud y las complicaciones  cardiacas  que  padece,  con  el  fin  de  establecer  si  por  ministerio de la  Constitución  y  de la ley es dable extraditar a un enfermo en el estado en que  se encuentra BARROS.   

5.8. Oficiar al DAS para establecer si NELSON  BARROS ha ingresado a los Estados Unidos en alguna ocasión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  en  los  puntos 1a 5 y 8 el defensor  hace  peticiones  que  estarían  dirigidas a establecer algunos de los aspectos  que  constituyen  los  fundamentos  del  concepto  que  debe emitir la Corte con  arreglo  al artículo 520 de la Ley 600 de 2000, las mismas devienen ineficaces,  por las siguientes razones:   

1. Que se busque la traducción por parte de  un  perito  oficial  de las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó  la  detención  con  fines de extradición del señor BARROS y se formalizó tal  petición,  así  como la de la acusación, desconoce que según el inciso final  del  artículo 513 de la Ley 600 de 2000, los documentos que deben acompañar la  solicitud   de   extradición   son  expedidos  en  la  forma  prescrita  en  la  legislación  del  estado requirente, el cual tiene a su cargo la traducción al  castellano.   

Por  otra  parte,  la traducción de la nota  diplomática  0291 del 3 de febrero de 2006 está certificada por una traductora  juramentada,  reconocida  mediante  resolución  10607 de 1981 del Ministerio de  Justicia,  tal  como  aparece  en  el  sello y rúbrica estampados al pie de las  correspondientes páginas.   

2.  Si  bien  la  Embajada de Estados Unidos  señaló  que “la referencia al Título 21, Sección  841(b)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos al final del Cargo Dos como  aparece  en  la  acusación  incluida  en  los  documentos  que  sustentan  esta  solicitud  de  extradición  está  errada.  Dicha  referencia,  sin embargo, no  afecta  la  validez  de la acusación y puede ser revisada en cualquier momento,  inclusive   después   de   que   el  acusado  sea  extraditado  a  los  Estados  Unidos”,  debe observarse que en el citado cargo dos  de  la acusación se le imputa a BARROS el concierto para importar a los Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o más de cocaína y que la disposición que se citó  erróneamente   se   refiere   a   las   penas   previstas  en  la  legislación  estadounidense  para  la  persona que fabrique, distribuya, dispense o posea con  intenciones  de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (cinco  kilogramos  o más de cocaína): al menos 10 años de prisión y no mayor que la  cadena  perpetua,  o  no  menos de 20 años de prisión y no mayor que la cadena  perpetua  en  caso  de  que se produzca la muerte o daño corporal por el uso de  esa  sustancia, según la traducción que de ese precepto aparece en el folio 42  de la carpeta.   

Sin  embargo,  en  el  segundo  párrafo del  mencionado  cargo,  en el cual, como se dijo, a BARROS se le imputa el concierto  para  importar  cocaína a los Estados Unidos, se afirma que esa conducta sería  delito  en  contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código  de  los  Estados Unidos, normas que, en su orden, se ocupan de preceptuar que es  ilegal  la  importación  de una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar fuera de éste y de fijar la pena para ese comportamiento  la  cual  es  de  la misma clase y duración que la señalada en la Sección 841  del  Título  21,  que  según  la  Sección 963 ha de aplicarse en los casos de  tentativa   y   concierto   (folio   40   y  41,  carpeta,  35  cuaderno  de  la  Corte).   

De  manera,  entonces,  que  la  equivocada  referencia  a  la  Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  que   se   hizo   en   el  cargo  dos  de  la  resolución  de  acusación  n.°  5:05-Cr-39-OC-10GRJ  no  produce  incertidumbre  sobre  la  conducta imputada ni  sobre  las  normas  aplicables;  además,  como  lo  informa  la  Embajada,  tal  situación  es susceptible de revisarse con posterioridad, lo que no implica que  el  núcleo  de  la acusación se modifique, pues en caso de que el concepto sea  favorable  y  el  Gobierno  Nacional acceda a la solicitud de extradición, debe  exigir  que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del  que  la  motiva,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo  512  de la Ley 600 de  2000   

3. Lo que aparece claro es que NELSON BARROS  está  solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para que  responda  por  dos  cargos:  concierto para distribuir cocaína y concierto para  importar  esa sustancia al mencionado país, tal como aparece especificado en la  resolución de acusación aportada a la petición.   

Esos cargos son la medida para determinar si  se  satisface el principio de la doble incriminación, el cual exige examinar la  conducta  imputada  en  el  extranjero  para  establecer  si  la  misma también  constituye  delito en Colombia y si la ley penal patria le asigna pena privativa  de la libertad con mínimo que no sea inferior a cuatro años.   

Eventuales  errores como los que contiene la  pieza   acusatoria   extranjera  allegada  con  la  solicitud  de  extradición,  entonces,  no  se  erigen  en  obstáculo  infranqueable para que la Corte en su  momento  emita  su  concepto.  Ahora,  si  esos errores llegaren a ser de fondo,  sustanciales,   al   punto  que  llegaren  a  afectar  la  validez  del  proceso  respectivo,  es lógico entender que se deben argüir ante la autoridad judicial  del  país  reclamante  conforme  a la legislación pertinente, si es que regula  tal circunstancia con esos alcances invalidatorios.   

4.  Que  la  Embajada de Estados Unidos haga  referencia,  según  el defensor, al principio de la doble incriminación porque  en  la  nota  diplomática  por  medio  de  la  cual  formaliza  la solicitud de  extradición  cite  normas  penales colombianas, no es un asunto que impida a la  Corte  verificar  si se cumple o no con ese requisito, en tanto las afirmaciones  que  en  tal documento hace la mencionada misión extranjera no son obligatorias  para  esta  Corporación,  sino  apenas  ilustrativas,  pues,  como  se dijo, el  principio  en cuestión se establece a partir del cotejo de la conducta imputada  con  la  ley penal patria, para verificar si en Colombia también es considerada  como   punible,   tarea   que   no   exige  experto  en  la  legislación  penal  estadounidense.   

5.  Resulta también ineficaz establecer por  qué  si parte de la conducta fue ejecutada en Houston, Texas, es un Tribunal de  Florida  el  que acusa a BARROS, pues la forma como se distribuye la competencia  en  el  país reclamante es un aspecto de su total y exclusiva soberanía, en lo  que ninguna autoridad colombiana puede inmiscuirse.   

6.  Tampoco  es  eficaz  obtener la cartilla  decadactilar  del requerido para establecer su plena identidad, pues téngase en  cuenta  que  éste fue señalado como NELSON BARROS, identificado con la cédula  de  ciudadanía  n.° 17.809.144, nacido en Riohacha el 24 de noviembre de 1954,  desde  la  nota  verbal  n.°  2701 del 1º de noviembre de 2005, es decir, poco  más  de  un  mes  antes de su captura, momento en el que, dicho sea de paso, se  identificó  con  ese documento de identidad, cuyo número estampó en las actas  de  imposición  de  sus derechos y en la de notificación de la resolución por  medio  de  la  cual  el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión con  fines de extradición.   

7.  La  petición relacionada con oficiar al  DAS  para establecer si BARROS ha ingresado a los Estados Unidos, respecto de la  cual  no  se  hizo  explicación  sobre su necesidad, pertinencia y conducencia,  también  es  ineficaz,  pues  esa  entidad  no  es la encargada de controlar la  entrada a ese país de las personas.   

Además, si se pensara que con ella se busca  establecer  que  el  requerido  no  ha  salido  de Colombia y que, por ende, mal  habría  podido  delinquir  allí,  debe  señalarse  que  para  el efecto no es  necesario  que  el  inculpado  haya  trasgredido  las  leyes  penales  del país  requirente  cuando estaba en su territorio, pues de conformidad con el principio  de  territorialidad,  la  conducta  punible  se  considera realizada en el lugar  donde se produjo o debió producirse el resultado.   

9.  En  relación  con  la  solicitud  para  establecer  si  NELSON  BARROS  es  miembro  de  una  comunidad  indígena, debe  señalarse  que  es  inconducente frente a los fundamentos del concepto que debe  rendir  la  Corte,  pues  si  bien  es  cierto  que el artículo 246 de la Carta  consagra  la jurisdicción indígena, también lo es que su artículo 35 permite  la  extradición de colombianos por nacimiento cuando han cometido delitos en el  exterior  y  que  estén  considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana, sin que excluya de esa posibilidad a los indígenas.   

9.  Tampoco el estado de salud es un punto a  considerar  para  efectos  de  emitir  el  concepto.  Establecer si el requerido  padece  una  grave enfermedad le compete al gobierno para decidir si accede o no  a  la  extradición  o para fijar las condiciones que crea necesarias en orden a  evitar  que  esa situación repercuta nocivamente en el supuesto deterioro de la  salud del reclamado.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

NEGAR por ineficaces  e  inconducentes  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor del solicitado en  extradición NELSON BARROS.   

Una  vez  en  firme  esta  providencia,  en  Secretaría  córrase  traslado a los intervinientes dentro de este trámite por  el  término  de  cinco  (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el  inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

             TERESA RUÍZ NUÑEZ   

Secretaria  

    

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