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Proceso No 20190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 21
Bogotá D.C., nueve de marzo de 2006.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Sirley Cardona, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual condenó a la recurrente a la pena principal de 13 años de prisión como autora del delito de homicidio y por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Hechos
Así pueden narrarse de acuerdo a como fueron juzgados en las instancias:
En horas del amanecer del día 17 de junio de 2001, cerca a las instalaciones de la empresa Sotrasabar del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), César Augusto Vera Montoya consumía licor en compañía de su hermano Diver Alonso y su amigo Julio César Ramírez Vega, siendo a esa hora atacado por un hombre y una mujer, quienes le propinaron, al primero de los nombrados, varias heridas con arma corto punzante que le ocasionaron la muerte instantes después en el centro asistencial en donde fue atendido.
En seguida, en inmediaciones de ese lugar, la policía capturó a Ever Alberto Velásquez y Sirley Cardona, de quienes dijo fueron sorprendidos cuando agredían físicamente a César Augusto Vera Montoya.
Actuación Procesal
1. El 17 de junio de 2001, la Policía del municipio de Santa Bárbara dejó a disposición de la Fiscalía a Ever Alberto Velásquez y Sirley Cardona, a quienes señaló de ser los autores de la muerte violenta de César Augusto Vera Montoya (fs., 1).
2. Con base en esa información, el 19 de junio siguiente la fiscalía abrió investigación penal (fs., 7), (fs., 15 y ss), y el 27 de julio les resolvió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fs., 67).
3. Practicadas las pruebas decretadas en el curso de la investigación, y estimando que algunas de ellas se podían repetir en el juicio, la fiscalía cerró la investigación mediante auto del 27 de septiembre de 2001 (fs., 229), y el 17 de octubre siguiente la calificó, acusando a los sindicados de la comisión del delito de homicidio simple (fs., 252).
4. La fase del juicio la asumió el Juzgado segundo promiscuo del circuito de Santa Bárbara, autoridad que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de enero de 2002, resolvió las nulidades propuestas y se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada por la defensa (fs., 328).
5. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2002, el juzgado absolvió a los sindicados.
El Tribunal Superior, a instancias del señor Fiscal delegado, la revocó mediante la suya del 12 de julio de 2002, en lo que respecta a Sirley Cardona.
DEMANDA DE CASACION
El demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia
Primer cargo (causal tercera)
El primero, como principal, lo desarrolla con fundamento en la causal tercera.
Afirma que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por infracción al principio de investigación integral.
En efecto, aduce que antes del cierre de la investigación, la defensa solicitó que se decretara nuevamente la práctica de la prueba testimonial – en particular la que recepcionaron agentes de policía judicial por su propia cuenta – , y pericial – la dactiloscopia – sobre el arma cortopunzante, con el fin de demostrar que las huellas que allí se pudiesen encontrar no son de la sindicada.
Empero, pese a que el fiscal al cerrar la investigación encontró que algunos de los testimonios solicitados por la defensa podían practicarse en el juicio, el Juez, sin mayores argumentos, desconoció esa orden y consideró que la prueba no era conducente.
De otra parte, aun cuando la defensa siempre estuvo atenta para intervenir en la práctica de pruebas, no fue citada para tal efecto. Así, a sus espaldas, se recibieron los testimonios de Sergio Cock Mejía, Edison Blandón García, Edison Fernández y Alvaro Grajales, y los de Gloria Cecilia Quintana y Eusebio Jesús Castrillón.
Dicho lo anterior, en lo que constituye lo que denomina demostración del cargo, señala que:
Tales vicios, patentizan una infracción del derecho de defensa, pues al menos respecto de dos de los testigos que declararon ante la policía judicial, no fue posible que la defensa los interrogara. 1
Pero lo que hace más evidente la vulneración de garantías fundamentales, es el haber ignorado las decisiones de la fiscalía. En efecto, el juez se abrogó competencias que no tenía y desconoció de facto las resoluciones del fiscal. Si acaso así lo estimaba, ha debido decretar la nulidad de la actuación, lo que por supuesto no hizo.
Al no decretar esas pruebas, dice el recurrente, el Juez olvidó que,
“el deber del funcionario judicial no se agota en decretar la práctica de las diligencias pedidas, o de las que considere necesarias para el establecimiento de la verdad, además debe hacer todo lo que esté a su alcance para que se puedan practicar. Pues tan arbitrario es negarlas siendo conducentes, como ordenarlas, pero no hacer nada para que efectivamente se recauden…” 2
De lo expuesto concluye que surge un perjuicio concreto, pues en la declaración rendida ante funcionarios de policía judicial, Edison Blandón García – quien le imputó el hecho a la procesada – fue parco con relación a otros aspectos de interés para el proceso y no fue interrogado sobre sus condiciones anímicas y la manera cómo percibió los acontecimientos.
Segundo cargo (causal primera cuerpo segundo)
En el segundo cargo, que propone como subsidiario, acusa a la sentencia de ser ilegal por haber incurrido el juzgador en errores de hecho – falso raciocinio, identidad y existencia – y de derecho – falso juicio de legalidad –.
Asegura que los errores recaen tanto sobre las pruebas que incriminan a la acusada, como sobre las que hablan de su inocencia, por lo cual deja éstas últimas para analizarlas al final bajo el rubro del error de hecho por falso raciocinio. No obstante, con el fin de conferirle orden a la demanda, la Sala resumirá los cargos de acuerdo a la clase de errores que se denuncia, con el fin de guardar una secuencia armónica de la misma.
El error de hecho por falso juicio de identidad se estructura, en su criterio, al apreciar los testimonios de Didier Alonso Vera, Oscar Castaño Valencia, José Ospina Arenas y Carlos Alberto Román Villa, cercenándolos, tergiversándolos y distorsionándolos.
Así, Didier Alonso Vera señaló que miró a la procesada y a otro individuo enfrentarse con su hermano – como también la sindicada lo reconoció –, mientras que el Tribunal, valiéndose de las expresiones utilizadas por el testigo, concluyó que fue sólo la mujer quien le propinó las puñaladas a César Vera. Si, concluye, el testigo no refirió que la mujer tuviese un arma blanca, entonces el Tribunal distorsionó lo expresado por el declarante, quien además dio a conocer las características morfológicas del hombre que intervino en los hechos, sin que esa información le causara al juzgador mayor preocupación.
De otra parte, el agente Oscar Castaño y el patrullero Carlos Román Villa, se refirieron al hecho reconocido por todos de que una mujer y un hombre atacaron a César Vera. De éste modo, si el Tribunal, sin cercenarlos ni distorsionarlos, hubiese acogido en sus justas dimensiones los testimonios de los personajes indicados, habría concluido que Ever Alberto Velásquez participó en los hechos.
El falso juicio de legalidad, recae, a su juicio, en el proceso de aducción y formación del testimonio de Julio César Ramírez Vanegas, pues éste en la diligencia no cumplió con la solemnidad de suscribir su declaración.
Agrega que si la Corte encontrase que esa irregularidad es intrascendente, entonces deberá estudiar subsidiariamente el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, al no considerar que el testigo atravesaba por la tercera fase de la embriaguez – ley de la ciencia –, pues había consumido alcohol desde las 7 de la noche del día anterior, lo cual seguramente le impidió precisar detalles y acontecimientos.
Así mismo, incurrió el juzgador en falso juicio de legalidad respecto a la apreciación de los testimonios de Sergio Cock Mejía, Edison Blandón García y Adriana Patricia Grajales García, quienes declararon ante la policía judicial, autoridad que excediendo sus facultades legales, pues fue comisionada solo para adelantar labores de inteligencia destinadas a establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos – fs., 136 –, le impidió a la defensa intervenir en su práctica, en perjuicio del principio de contradicción de la prueba.
En el mismo vicio se incurrió al no permitir el contra interrogatorio de Gloria Quintana Ceferino, Evelio Castrillón Suaza y Luis Bedoya Quirama, claro que esta vez por parte del fiscal instructor, quien además al cerrar la investigación consideró que aquello se podía hacer en el juicio. Mas el juez hizo caso omiso de esa decisión, perturbándole a la defensa el principio de contradicción de la prueba (ley 74 de 1968 y 16 de 1972).
En consecuencia, los testimonios indicados se han de excluir y proferir el fallo con los legalmente incorporados al expediente.
De otra parte, considera que incurrió el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, al apreciar los testimonios de Jorge Iván Quirama Alzate y Pablo Morales García, quienes declararon que no fue la acusada, sino Ever Alberto Velásquez el probable autor de la conducta.
El Tribunal no les dio crédito por el simple hecho de que el esposo de la acusada les solicitó que declararan, y en efecto así lo hicieron, atribuyéndole el homicidio a Ever Velásquez. Sin embargo, al apreciar sus declaraciones, desconoció la máxima de la experiencia que indica que ante la negligencia de las autoridades, son los defensores y los familiares de los acusados los encargados de reconstruir la verdadera historia de los procesos.
En el mismo error incurrió el Tribunal al no otorgarles crédito a Carlos Humberto Cadavid y Alexis Moncada Ramírez. A éste en especial, que compartió celda con Ever Alberto Velásquez no le creyó por sus contradicciones, a pesar de que en lo sustancial dijo que Velásquez le comentó que él fue el autor de la conducta y no la procesada.
Desconoció el juzgador que las inexactitudes en una declaración son accesorias y no pueden poner en tela de juicio la esencia del objeto de conocimiento. De haber observado esa máxima, el juzgador habría tenido que concluir que una persona diferente a la acusada fue la autora de la muerte del señor Vera.
Por último, aduce un falso juicio de existencia, el cual, a su juicio, surge por la omisión de un indicio.
Señala que se logró establecer que se utilizó una sola arma y que el occiso sufrió varias heridas, las cuales describe. Así mismo que la procesada es zurda, y de baja estatura. Concluye, entonces, que resulta difícil aceptar que ella hubiese sido la autora de la muerte, pues la herida del brazo va de derecha a izquierda, y ella no es diestra; y la herida penetrante en el esternón, no la podía causar una persona de contextura frágil como la suya.
Si además, el patrullero Carlos Roman Villa ubica a Ever Alberto Velásquez al lado derecho de la víctima, entonces con toda probabilidad éste fue el autor de las lesiones y posterior muerte de César Vera Montoya.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia, con base en un lectura sistemática de la prueba legalmente aportada al proceso.
Concepto del Ministerio Público
A juicio del Señor Procurador cuarto delegado en lo penal, la demanda no puede prosperar, pero si pide que oficiosamente se case la sentencia para corregir los errores relacionados con la imposición de la pena accesoria, que no puede ser mayor a diez años, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron con anterioridad a la ley 599 de 2000.
Señala que aun cuando el demandante da a entender que conoce la técnica de casación y la respeta en la postulación de los cargos, no ocurre lo mismo con la fundamentación de los mismos.
En cuanto al primer cargo, olvida el casacionista que las autoridades judiciales no tienen por deber decretar todas las pruebas solicitadas por las partes, sino las conducentes y pertinentes, y las favorables al procesado.
Resulta así que no por haber dejado de practicar algunas de las solicitadas por la defensa, o diligenciado otras sin la presencia del defensor, se vulnera el principio de investigación integral, como lo pretende el recurrente, distorsionando con esa finalidad la actuación procesal para acomodarla a su pretensión anulatoria.
En ese orden, hace ver que la fiscalía no decretó pruebas con el fin de sujetar la actuación del juez, sino que hizo alusión a la posibilidad de recaudarlas en el juicio; por esa razón el juzgado consideró innecesario reiterar en ellas y decretar un superfluo dictamen pericial.
Además de recurrir estas decisiones, la defensa en la etapa del juicio insistió en ellas, pero solo con relación a la ampliación de los testimonios de Luis Bedoya y Gloria Cecilia Quintana, y en la prueba pericial tendiente a establecer, según dijo, la fuerza que se necesita para causar el tipo de lesiones que presentaba el occiso.
De otra parte, debe anotarse que el interrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues igual se lo puede hacer aportando otras o impugnando las decisiones en las que se les confiere un valor persuasivo que no corresponde.
Por lo tanto, la censura no está llamada a prosperar.
Segundo cargo.
En lo que se refiere al falso juicio de identidad, no basta la comparación entre lo que dice el medio y lo que de él dijo el Tribunal, sobre todo si el sentenciador respetó el contenido de la prueba. Se requiere, adicionalmente, analizar la prueba en su conjunto, después de la necesaria verificación del error cometido, para demostrar su incidencia en el contenido del fallo.
Si el Tribunal fue fiel a lo que dijeron Didier Vera y los agentes que intervinieron en la captura, acerca de la destacada participación de la procesada, no encuentra el Ministerio Público ninguna distorsión de los medios de prueba.
Esa censura, a su juicio, no tiene por qué prosperar
Lo mismo ocurre con respecto a los falsos juicios de legalidad y de raciocinio – que en criterio del Procurador es posible plantearlos simultáneamente en un mismo cargo con respecto a un mismo medio de prueba – en que habría incurrido el juzgador al apreciar el testimonio de Julio César Ramírez.
En efecto, el hecho de que el declarante no haya firmado la diligencia en la que se recepcionó su testimonio no le quita validez alguna a la prueba, pues es evidente que aquel dejó su huella registrada en el acta de la misma.
En cuanto al falso raciocinio, la afirmación de que aquel no pudo percibir los acontecimientos debido a la embriaguez en que se encontraba aquella noche no es más que una especulación del casacionista, sobre todo si se tiene en cuenta que aquel declaró en estado de sanidad de sus sentidos.
En lo que si tiene razón es en el ataque que formula por la misma vía respecto a la validez de los testimonios de Sergio Eduardo Cock, Edison Blandón y Adriana Grajales, pues aquellos fueron aportados a instancias de la policía judicial, que los decretó y recepcionó, sin que se les hubiera delegado expresamente tal atribución – artículos 309 del decreto 2700 de 1991 y 311 ley 600 de 2000 –.
Eso quiere decir que por su ilegalidad el Tribunal no podía apreciarlos. Pero que así sea, no significa que la exclusión de la prueba lleve al desquiciamiento del fallo, toda vez que la decisiòn se funda en otros medios persuasivos. En efecto, Luis Bedoya Quirama y Gloria Cecilia Quintana – a quienes el defensor no concurrió a interrogarlos, siendo que la fiscalía realizó la diligencia en la fecha previamente decretada –, declararon que vieron a la mujer portando un arma, accionándola en contra de Vera y luego deshaciéndose de ella.
Estas declaraciones comprometen a la sindicada y son suficientes para mantener la sentencia; son válidas y no las afecta el que el defensor no hubiese asistido a la diligencia en la cual se recibieron, sobre todo si lo fueron en la fecha previamente indicada por la fiscalía.
Tampoco el error de hecho por falso raciocinio, relacionado con la apreciación de los testimonios de Albeiro Otálvaro Giraldo, Jorge Iván Quirama Alzate, Pablo César Morales García, Carlos Humberto Cadavid y Alexis Moncada Ramírez, mediante los cuales la defensa pretendió demostrar que la autoría de las lesiones recaía en Ever Alberto Velásquez, puede prosperar.
En efecto, no por el hecho de que éstos hubiesen resaltado que el autor de la conducta fue Ever Alberto Velásquez, ha de estarse a su versión. Nótese que Otálvaro Giraldo dijo que los sucesos ocurrieron en un establecimiento de comercio, cuando lo cierto fue que ocurrieron en plena vía pública, hecho que da cuenta de la improbable verosimilitud del testigo, quien ante esa evidencia resaltó en su ampliación que no recordaba nada ni menos haber declarado en el curso del proceso.
Para finalizar, sabido es, dice el Procurador, que el falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador supone una prueba que no se encuentra en el expediente u omite considerar la que si obra en el proceso.
Tratándose de la prueba indiciaria, el censor ha debido precisar si el error del Tribunal radica en el hecho indicador, en la inferencia o en la conclusión, pues hoy se acepta que solo es dable, atacar la inferencia por la vía del error por falso raciocinio.
En concreto el censor no señala en donde radica el error y se dedica a especular sobre la dirección de las heridas y a realizar una serie de conjeturas que carecen de fundamento.
El cargo propuesto, en consecuencia, no puede prosperar
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: El censor denunció, en el primer cargo, que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad (causal tercera).
Hay que distinguir. Cuando se trata de un vicio de rito, esa manifestación se vincula con el debido proceso, mientras que el de garantía es mucho mas afín con el derecho de defensa, del cual forma parte el principio de investigación integral.
Pues bien:
Son finalidades del proceso penal, entre otras, la aproximación a la verdad histórica, la aplicación del derecho sustancial y el respeto por las garantías del procesado, que suele dar origen a tensiones, las cuales, tratándose de nulidades, se resuelven, cuidando siempre de preservar el derecho de defensa, acudiendo a los principios de convalidación, trascendencia y protección (artículo 310 de la ley 600 de 2000).
Por lo mismo, cuando se acusa a la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por infracción al principio de investigación integral, se debe partir de la idea de que es un principio que,
“no puede ser entendido ni lo ha sido, como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que puedan surgir en las mentes de los jueces o los sujetos procesales, sino aquellas que son conducentes y pertinentes a los objetivos de la acción penal, siempre y cuando se encuentren al alcance de los medios que están a disposición del instructor.” 3
En ese orden – y en primer lugar –, el hecho de que no se hubiese ordenado ampliar las declaraciones de Adriana Grajales García, Edison Blandón García, Gloria Quintana Ceferino, Evelio Castrillón Suaza y Luis Emilio Bedoya Quirama, que supuestamente el fiscal habría admitido, con el fin de contrainterrogarlos, no es suficiente para acreditar la violación al principio de investigación integral, pues como con tino lo anotó el Ministerio Público, es al juez, dentro del ámbito de su autonomía, a quien le corresponde analizar si las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes o simplemente superfluas, sin que para tal fin esté sujeto a los preconceptos del fiscal, pues aquel no es un amanuense de éste ni un notario de sus actos.
Ahora, si bien el artículo 401 de la ley 600 de 2000 refiere que en la audiencia preparatoria el juez resolverá sobre la repetición de aquellos medios de prueba que no se tuvo la oportunidad de controvertir, no es menos cierto que el verdadero entendido de esa disposición es el de que el contrainterrogatorio de los testigos no es la única manera de controvertir la prueba, pues también es viable hacerlo aportando otras o impugnando las decisiones en las que se les confiere una valor suasorio que no les corresponde.
La defensa, como lo muestra el expediente, no cesó en ese empeño, pues atenta estuvo a controvertir las decisiones del juez que negaron su práctica (fs., 327 vuelta), de igual manera presentó otras para controvertir su valor persuasivo, como en efecto lo hizo mediante los testimonios de Jorge Iván Quirama Alzate y Pablo Morales García, ejerciendo de ese modo plenamente el derecho de contradicción que siempre le fue garantizado.
De otra parte, el censor no analizó el contenido de la prueba, ni mucho menos destacó su importancia frente a las demás que obran en el proceso, con el fin de mostrar su importancia y la aptitud para incidir en la construcción del fallo, de modo que por una y otra razón el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo: El segundo cargo, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, contiene una serie de reparos que han debido conservar su autonomía, claridad y precisión, los cuales ya admitida la demanda la Corte los analizará, no en el orden propuesto, sino de acuerdo a la temática que desarrollan.
2.1. Con respecto al falso juicio de identidad, la literatura de esa modalidad de error enseña que al censor le corresponde demostrar, desde un plano eminentemente objetivo, que el juzgador distorsionó el medio, lo tergiversó, cercenó o adicionó, realizando un juicio de comparación entre lo que expresa el medio y lo que de él dijo el juzgador en la sentencia.
Esa es una primera fase, la cual ciertamente el demandante aborda, pero sin trascenderla, razón por la cual, como se verá, no logra acreditar la incidencia del error. En efecto, el demandante parte de un supuesto inevitable: que el Tribunal no tergiversó el medio de prueba, lo cual de entrada descarta la prosperidad de la censura. En efecto, en concreto, Didier Alonso Vera Montoya expresó:
“…yo sentí como mucha algarabía y escuché cuando un amigo mío Julio estaba como gritando en la esquina y de una me fui para allá y ya vi que alguien estaba ultrajando a mi hermano César, y vi que le daba a mi hermano, yo estaba un poco retirado del lugar de los hechos, y cuando yo llegué a donde estaban ellos, yo solo me preocupé por mi hermanito César y yo lo vi en el suelo tirado y yo me tiré a cogerlo del suelo de una … lo único que se es que una mujer mona lo estaba tratando muy mal en el suelo a mi hermanito y ya mi hermanito estaba herido…”
El Juzgador, por su parte, expresó:
“… al salir de allí vio que ‘una mujer mona lo estaba tratando muy mal en el suelo, le daba en el suelo a mi hermanito y ya mi hermanito estaba ya herido’. Dice que la mujer es conocida como Sirley. Lo mismo reitera a lo largo de su exposición, pues repite que vio a la mujer encima de su hermano: ‘yo vi una mujer mona encima de mi hermano dándole.”
A partir de esos elementos de juicio, nótese que si la demostración del error de hecho por falso juicio de identidad exige constatar la deformación del testimonio por parte del juzgador, tal cometido le era imposible acreditarlo al demandante, toda vez que el sentenciador fue fiel al medio, tal como se puso de presente.
Ahora, si en una segunda fase al casacionista le corresponde acreditar la incidencia del yerro mediante una nueva apreciación en conjunto de los medios de prueba, entonces tal empresa resultaba imposible. Claro, porque el Tribunal reafirmó su convicción acerca de la responsabilidad de la procesada, entre otras pruebas, con el testimonio de Gloria Cecilia Quintana Ceferino.
En efecto, al respecto señaló lo siguiente:
“…Se aprecia a fs. 200 a 202 la declaración de la señora Gloria Cecilia Quintana Ceferino quien dice …’yo vi que la señora en dos veces le hizo acá con la mano, yo pensé que era que le estaba dando puños, después de que ella le hizo en dos veces así, sacó el pie y le dio o le pegó dos patadas …me fui a ver lo que estaba pasando porque vi al mono que estaba con el difunto, porque lo distingo a él de vista, me acerqué y ya vi que era que lo había chuzado.’ Agrega que al acercarse al lugar de los hechos constató que la mujer tenía en su mano una navaja y la tenía ensangrentada, que en ese momento llegó la policía y debió haberle quitado la navaja a la dama.”
El hecho de que la testigo se hubiese referido a la intervención de otra persona, no equivale a decir que el Tribunal cercenó el testimonio, sino que de la declaración tomó los apartes que concuerdan con otras versiones, para concluir que fue la acusada y no otro quien causó la muerte. Y si se tomase en cuenta que fueron una mujer y un hombre los que intervinieron, eso no significa que la mujer no fuese la autora del comportamiento, sino que otro actuó en los hechos, aun cuando fue absuelto, pero nada mas que eso.
Por lo expuesto, bien está decir que el censor no demostró el cargo, bien sea porque no logró acreditar que el juzgador distorsionó la prueba, o ya porque omitió el análisis sistemático de la misma, lo cual con seguridad obedece no al descuido u olvido del recurrente, sino a una estrategia para no afrontar la seriedad del estudio del resto de pruebas incriminatorias.
De igual manera, con esa particular dinámica que le permite aislar los medios de prueba del conjunto – nuclear a la hora de argumentar cuando se acude a la vía indirecta –, cuestiona esta vez la apreciación de los testimonios del agente Oscar Castaño Valencia y del patrullero Carlos Alberto Román Villa.
Estos dijeron que Sirley Cardona atacaba a César Augusto Vera; también que Ever Alberto Velásquez lo golpeaba. De allí el demandante infiere que surge la duda respecto de quien fue el verdadero autor de la conducta.
Pues bien.
Es la argumentación del casacionista la que deja dudas y no el proceso. En efecto, no se alcanza a discernir si pretende acusar al juzgador de haber incurrido en un falso juicio de identidad o en un falso raciocinio, caso éste en el cual la propuesta no puede reducirse a verificar mediante la confrontación de las pruebas lo que ellas enseñan – objetivo contemplativo –, sino a demostrar la equivocada argumentación del juzgador – raciocinio –.
Con todo, al igual que al comienzo, dígase que el Tribunal articuló los testimonios de los agentes y el de Gloria Cecilia Quintana Ceferino, y de ellos, como debe ser, concluyó que reafirmaban la muy puntual aseveración de la testigo, según la cual fue la sindicada, y no quien la acompañaba, la autora del homicidio.
La censura, por éste motivo, no prospera.
2.2. El falso juicio de legalidad, según el recurrente, se estructura porque (i) Sergio Cock Mejía, Edison Blandón García y Adriana Patricia Grajales, declararon ante agentes de policía judicial que no tenían competencia para recaudar la prueba, y (ii) en razón a que Julio César Ramírez no suscribió el acta que contiene su declaración.
Tiene razón con respecto al primer reproche. Pero así mismo, como lo sugiere el Ministerio Público, aun cuando desde otra perspectiva, el error no trasciende la declaración de justicia final.
Veamos:
De acuerdo con el principio de jurisdiccionalidad, que es propio del proceso penal, les corresponde a los fiscales investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal (artículo 259 de la Constitución)4. Sobre el tema y la posibilidad de que la policía actúe por cuenta propia se ha dicho que,
“esa fórmula implica que el Fiscal General de la nación, o sus delegados, tienen a su cargo la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial (artículo 311 del código de procedimiento penal), y que una vez el fiscal asume la dirección de la investigación, no puedan los funcionarios de policía judicial, realizar por su propia cuenta diligencias que de manera privativa le han sido encargadas al ente investigador. No por otra razón se advierte, perentoriamente, que iniciada la investigación, la policía judicial solo actuará por órdenes del fiscal (artículo 316 idem).”
“No es, como podría pensarse, lo antes dicho, una simple fórmula de organización de la función de investigación, sino una visión que corresponde a una concepción del proceso que tiene como principal fundamento la defensa de los derechos y garantías fundamentales de la persona sometida a proceso penal y que en la medida que se acaten y respeten aseguran la veracidad, la imparcialidad y el control de la prueba y de los actos judiciales …”
“…Por lo mismo, lo que se haga por fuera de ese marco específico de atribuciones, que es por esencia excepcional, carece de eficacia probatoria por sí mismo.” 5
Es, tratándose de pruebas, un problema de legalidad, pues si la decisión se elabora con apoyo en declaraciones practicadas por la policía judicial por fuera de la delegación (artículo 316 de la ley 906 de 2004), se incurre en infracción al principio de legalidad de la prueba, de modo que al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les confiere una eficacia que la ley no les otorga.
Mas en esta sede, por ser un juicio extraordinario de legalidad y constitucionalidad a la sentencia, no basta con denunciar ese tipo de errores, como quiera que es menester demostrar la influencia de ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia final.
Precisamente eso es lo que el censor no logra demostrar, pues denuncia el error, pero no su incidencia, toda vez que lo único que atina a decir es que luego de excluir los medios de prueba, “el fallo se verá seriamente resquebrajado, en la medida en que dichas pruebas fundaron parcialmente la sentencia, por manera que, se impondrá ineludiblemente la duda probatoria.” (se resalta)
Si el mismo demandante reconoce que éstas declaraciones “fundaron parcialmente la sentencia”, entonces es porque otras también lo fueron, de manera que desde esa perspectiva la censura está llamada al fracaso.
Si tal ataque no está llamado a prosperar, menos lo será el relacionado con la supuesta ineficacia del testimonio de Julio César Ramírez Vanegas. En efecto, aquel estampó en el acta de la diligencia su huella digital, y esa es razón suficiente para dar razón de su validez – artículo 147 de la ley 600 de 2000 –, máxime si en la diligencia intervino el defensor de la procesada – fs., 32 vuelta –.
Además, se consigna en la demanda que si no se acepta el error denunciado en relación con éste testigo, se examine el falso raciocinio en que pudo haber incurrido el juzgador al apreciar el mismo, sobre la base de proponer este cargo como subsidiario.
Dígase al respecto que es posible, respetando la autonomía de las causales, proponer diversos cargos, los cuales se han de formular en capítulos separados. Lo que si no es admisible, ni aun bajo pretexto de la subsidiariedad, es proponer censuras contradictorias, dado que lo que ello demuestra es que el demandante no tiene claro cuál es el verdadero error que se configura, si la prueba es legal o si se apreció erróneamente, cuando esto último supone aceptar la validez de la misma.
Con todo, el recurrente no postula razones serias acerca de los motivos que darían origen a un falso raciocinio, porque a poco se advierte que lo que busca es anteponer su criterio al de las instancias, al decir que una persona ebria no puede percibir los hechos con la precisión de una persona que se encuentra en estado normal, en el lenguaje cifrado de una especulación que como tal no tiene respaldo en el expediente.
2.3. Del falso raciocinio se ha dicho que es un tema en el que subyace una equivocada argumentación, que surge bien sea porque el juzgador ignora las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Es, pues, un problema de persuasión, cuya denuncia exige respetar el contenido fáctico de la providencia y la materialidad de la prueba, en aras de demostrar que no es en la prueba en sí, sino en el método de conocimiento en donde radica el error.
De otra parte, tratándose de un problema esencialmente argumentativo, es necesario enseñarle a la Corte cual es la regla general que el Tribunal infringió. Claro, porque se trata de un razonamiento en donde se deduce nuevos conocimientos de otros establecidos anteriormente.6
En ese orden, el censor cree, equivocadamente desde luego, al menos con relación a los testimonios de Jorge Ivan Quirama Alzate y Pablo César Morales García, que por haber declarado a instancias del marido de la procesada – que fue la persona que los buscó –, no se demerita su veracidad, pues la regla general, según el censor, enseña que ante la deficiente labor de los organismos de investigación, son los familiares quienes deben dedicarse a investigar la verdad.
La del demandante es una conclusión exótica. Con todo, mas que una regla, el demandante lo que enuncia es una visión subjetiva y muy particular que corresponde a su modo de ver las cosas y que no puede ser objeto de verificación empírica. Si lo es, en cambio, el que el Tribunal no tuviera en cuenta esos testimonios, no por esas razones, sino porque faltaron a la verdad, pues ante la vista de todos, los hechos ocurrieron en la plaza pública, mientras que para éstos lo fueron en un sitio cerrado; mientras la mayoría vieron accionar el arma a la mujer, con los testigos de descargo se pretendió mostrar que fue el hombre quien lo hizo.
El cargo, pues, no está llamado a prosperar.
2.4. Cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, el demandante debe acreditar que la equivocación yace en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores, o en la inferencia, o en el proceso de valoración conjunta, convergencia y concordancia de los varios indicios entre si.
Por tales razones, el demandante debe indicar en que momento de la construcción indiciaria se produce el error, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, caso en el cual ha de señalar en concreto que dice el medio demostrativo del hecho indicador, como construyó la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y que grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo. 7
Supone el libelista que el juzgador no tuvo en cuenta un indicio, y particular que dejó de apreciar hechos indicadores de los cuales infiere que la procesada no pudo cometer la conducta que se le imputa, tales como el de que la mujer es zurda y no diestra, aspecto que no sería compatible con la descripción de las heridas.
Contrariando toda técnica, el censor cree que toda conjetura es un indicio, o que el indicio también es una suposición o una afirmación del recurrente sin respaldo alguno. Solo así se explica que refiera como argumento que la dama era zurda y que por tanto no podía causar heridas que la necropsia indicó que tenían una trayectoria de derecha a izquierda, sin indicar cuál es la prueba del hecho indicador, sin cuya identificación no puede realizarse inferencia alguna.
De todas maneras a ese planteamiento habría que responderle – al parecer como es la única manera de hacerlo – por el absurdo que representa, que en ninguna parte del expediente existe constancia alguna de que la procesada fuese zurda. Pero si lo fuera, aun cuando según la lógica del recurrente los zurdos solo pueden causar heridas con trayectoria de izquierda a derecha, esa no sería razón para descartar la autoría de la procesada. En efecto, la ampliación de la diligencia de necropsia indicó, con respecto a la herida número 3, lo siguiente:
“¨3.5 centímetros en región paresternal izquierda con quinto espacio intercostal, con dirección adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con discreta dirección izquierda derecha, y de profundidad 5 centímetros, que produce en corazón herida de 2 centímetros de ventrículo derecho.” (se resalta)
Como se comprende, el censor no logra demostrar cuál es el hecho indicador y por lo tanto su conclusión no es una inferencia, sino una afirmación indefinida. En consecuencia, el cargo no prospera.
CASACION OFICIOSA
De acuerdo con la ley sustancial que rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, no pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980.
La procesada fue condenada a la pena privativa de la libertad de 13 años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 599 de 2000, que fue la norma que se dispuso aplicar en relación con la pena privativa d ella libertad.
Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Sirley Cardona.
2. CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para fijar en diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En lo demás el fallo se mantiene.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere a los testimonios de Sergio Eduardo Cock, Edison Blandón García, Edison Martínez y Adriana Patricia Grajales.
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de agosto de 1997.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 11127, 22 de octubre de 1999.
4 Original artículo 250 de la Constitución Política.
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia 20429
6 P.V.. Kopnin, Lógica dialéctica, Editorial Grijalvo, pag 194
7 Cfr., por todas, casación de marzo 10 de 2004, radicación 18328.