24911(24-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24911   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 04.  

          Bogotá   D.C.,   enero   veinticuatro   (24)   de   dos   mil  seis  (2006).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la colisión negativa de competencia  suscitada  entre  los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva  y  Primero  Penal del Circuito de Pitalito, en virtud de la cual rehusan conocer  del    juicio    adelantado   en   contra   de   los   procesados   JOSÉ  WILLIAM  ORDÓÑEZ  MARTÍNEZ, JHON FREDY USUGA JIMÉNEZ, LUZ  MILA   RIVERA,   JUAN   CARLOS  SERNA  y  ALEXANDER  ALFONSO  ARANGO.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Aproximadamente  a  las  7:30  de  la  noche del 21 de septiembre de  2004,  cuando  María  Nancy  Arcos  Jojoa  se  encontraba  en  su  residencia ubicada en la calle 18 No. 13 B  –  36  del  municipio  de  Pitalito,    fue   herida   por   ALEXANDER   ALFONSO  ARANGO   con   proyectiles   de  arma  de  fuego  que  determinaron  su  deceso. El día 24 de los mismos mes y año las autoridades de  policía   aprehendieron  a  JOSÉ  WILLIAM  ORDÓÑEZ  MARTÍNEZ,  JHON  FREDY  USUGA  JIMÉNEZ,  LUZ  MILA RIVERA, JUAN CARLOS SERNA y  ALEXANDER  ALFONSO  ARANGO,  hallándose  en  poder de  estos  una  pistola  calibre  nueve  milímetros  y  manuscritos  alusivos a las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, con instrucciones para la comisión de otros  delitos.   

La  Fiscalía Seccional de Pitalito declaró  abierta  la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a los  aprehendidos,  para  luego  remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Neiva,  despacho que les resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a libertad provisional como posibles autores del concurso de delitos de  homicidio   agravado,   concierto  para  delinquir  agravado  por  pertenecer  y  organizar   grupos   al   margen   de   la  ley  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  fue  calificado  el  5  de  mayo  de 2005 con resolución de acusación  contra  los  incriminados,  como presuntos coautores del concurso de delitos que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento;  providencia contra la cual la defensa  interpuso  recurso  de  apelación  y  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Neiva   la   confirmó   mediante   resolución   del  28  de  junio  del  mismo  año.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Neiva. Al dar inicio a  la  correspondiente  audiencia  preparatoria,  los  defensores de los procesados  expresaron  que  si de conformidad con la Ley 975 de 2005 el delito de concierto  para  delinquir  cambió  su  denominación  a sedición, se imponía remitir el  proceso a los jueces penales del circuito.   

RAZONES DEL CONFLICTO  

          El  Juez  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva accedió  a  lo solicitado por los defensores, al estimar que la Ley 975 de 2005 adicionó  el  artículo  468  del  estatuto penal en el sentido de crear un comportamiento  que  recoge  la  conducta  de  concierto  para delinquir aquí investigada, cuya  competencia  radica  en  los  jueces penales del circuito y por tanto, remite el  expediente  a  los  referidos  despachos  judiciales  de  Pitalito por el factor  territorial,  proponiendo  colisión  negativa  de competencia en caso de no ser  compartidos sus planteamientos.   

          A  su  turno,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pitalito  considera   mediante   providencia   del  pasado  11  de  enero  que  carece  de  competencia,  pues  en  su  criterio,  si  bien  la Ley 975 de 2005 adicionó el  delito  de  sedición,  no  desapareció el delito de concierto para delinquir y  por    tanto,    podrían    concurrir    efectivamente    los    dos    delitos  mencionados.   

Agrega  que  en  el delito de concierto para  delinquir   la   asociación   se   encuentra  dispuesta  para  cometer  delitos  indeterminados,  mientras  que  en  la  sedición el propósito es altruista por  tratarse  de  un  delito político, de donde concluye que podría presentarse un  concurso  material de delitos de concierto para delinquir y sedición, más aún  cuando el bien jurídico protegido en uno y otro caso es diverso.   

Al analizar este asunto afirma que si bien se  trata  de  personas  que  reciben  dinero  por  la  comisión  de delitos, no se  advierte  el  fin  político  y  por tanto, subsiste el delito de concierto para  delinquir     que     radica     la     competencia    en    la    jurisdicción  especializada.   

Con base en lo anterior, dispone la remisión  de  las  diligencias  a  esta Corporación para que sea dirimida la colisión de  competencias legalmente trabada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito especializado y penales de circuito, motivo por el  cual   se   procede   a   acometer   el   estudio   de  fondo  de  la  colisión  trabada.   

1.           Aspectos generales.   

La  Ley  975  de  2005  fue  expedida con el  propósito  de  regular  todo  lo  concerniente a “la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, como  autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y  con   ocasión   de   la  pertenencia  a  esos  grupos,  que  hubieren  decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”  –  artículo  2°  –  ,  lo que de entrada plantea un primer problema a  resolver,  consistente  en  determinar  si su artículo 71 quedó condicionado a  ése específico ámbito de aplicación.   

Con tal propósito habrá de mencionarse que  la  norma  en  cita  fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia       y       disposiciones  complementarias”   evento   que   permite  concluir  razonablemente  que  fue  voluntad del legislador que los efectos de la especial  modalidad  sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera  exclusiva  para  quienes  opten  por desmovilizarse, sino que se aplique a todos  aquéllos  que hagan parte de los denominados “grupos  armados      organizados      al      margen      de      la     ley”.   

A  su vez, mediante esta norma el legislador  reformó  directamente  el  Código  Penal  en  el  sentido de tipificar bajo el  nomen     juris     de  “sedición”  la  conducta de “quienes conformen o  hagan    parte   de   grupos   guerrilleros   o   de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con el normal  funcionamiento      del     orden     constitucional     y     legal”,  de  donde  deviene  indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación  de  la  codificación  en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos  generales,  de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la  imputación  fáctica  contra  un sindicado se haga consistir en “pertenecer   o  conformar”  uno  de  los  mencionados   grupos   armados   con   las   consecuencias  allí  señaladas  –  interferir    en   el   funcionamiento   del   orden  constitucional    y    legal   vigente   -,   resulta  inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.   

          No  cabe  duda  que  la  introducción  de  esta  nueva modalidad de  sedición  se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para  introducir   tal   reforma,   pues   como   lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  constitucional1,  en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir  las  leyes,  es  de  su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de  protección,  señalar  las  conductas  capaces  de afectarlos, distinguir entre  delitos  y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies  y  determinar  los  procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen  parte  de  la  política  criminal  del Estado, en cuya concepción y diseño se  reconoce  al  legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un  margen   de   acción   que  se  inscribe  dentro  de  la  llamada  libertad  de  configuración.   

En  desarrollo  de  tales  competencias  se  visualiza  la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975  de  2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en  su  aplicación  a  quienes  hagan  dejación  de  las  armas en el marco de los  acuerdos   de   desmovilización,   ni   concebirse   como   uno   más  de  los  “beneficios”  regulados  en  ese  cuerpo  normativo  para  incentivar dichas  entregas,  pues  cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación  del  principio  de  igualdad  ante la ley, en virtud del cual resulta impensable  que  una  misma  conducta  ontológicamente  considerada  puede  adecuarse a dos  modelos  delictivos  diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben  orientar  su  definición  como  delito  y  el  proceso  de  adecuación típica  propiamente dicho.   

En  consecuencia,  la  introducción  de  la  especial  modalidad  de  sedición  reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene  haciéndose  referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en  determinar  si  esa  norma  modificó  o  derogó  el  concierto  para delinquir  recogido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal.   

A  este respecto, bien está recordar que el  inciso  2°  del  artículo  340  del  Código  Penal, tienen antecedente en los  Decretos  180  de  1988 y 1194 de 1989, codificaciones  que  contemplaron  una  especial modalidad de asociación delictiva para quienes  promovieran,  financiaran,  organizaran,  dirigieran,  fomentaran  o  ejecutaran  actos  tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados  de  los  denominados  comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o  de  justicia  privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para  quienes  formaran  parte  de  tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les  correspondiera  por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad,  incorporadas  como  legislación  permanente a través  del  Decreto  2266  de  1991  y,  luego,  por  la  Ley  365 del 21 de febrero de  1997.   

En tales condiciones, desde la expedición de  la  legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo  penal,        la       conducta       consistente       en       “pertenecer”  a un grupo de justicia privada, se reputó típica del  delito   de  concierto  para  delinquir  recogido  en  las  disposiciones  antes  referidas.   

No  obstante,  la  introducción de la nueva  modalidad  de  sedición  prevista  en  la  Ley  975  de  2005,  presenta  en la  actualidad un diverso panorama.   

Ciertamente,  por voluntad del legislador se  creó   una   nueva  categoría  delictiva  para  sancionar  la  “pertenencia”    a    los   grupos   de  “autodefensa” extrayéndose  así  esa  conducta  como  atentado  contra  el  bien  jurídico de la Seguridad  Pública,  para  erigirla  como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal,  de  suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es  ahora  delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley  975 de 2005.   

Con  todo,  no  comporta  lo  anterior que a  través  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos  2°  y  3°  del  artículo  340  del  Código  Penal, ni que todo actuar de una  persona  que  conforma  o  hace  parte  de  uno  de  los  denominados  grupos de  “autodefensa”  constituya  automáticamente  delito  de  sedición:  para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las  acciones  al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones  dirigidas  a  realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco  de  la  confrontación  armada  que  sostiene con las autoridades legítimamente  constituidas o con los grupos guerrilleros.   

No  otra conclusión se extrae cuando quiera  que  en  el  artículo  1°  de  la Ley 975 de 2005, precisa que “se  entiende  por  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el  grupo    de    guerrilla    o    de    autodefensas, o  una  parte  significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones  de  las  que  trata la Ley 782 de  2002”,  codificación  que, a su turno, recoge en el  artículo   8°   como   notas   características  de  tales  agrupaciones,  las  siguientes:   

“Parágrafo 1°.  De  conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los  efectos  de  la  presente  ley,  se entiende por grupo  armado  al  margen  de  la  ley,  aquel  que,  bajo  la  dirección  de un mando  responsable,  ejerza  sobre  una  parte  del  territorio  un  control tal que le  permita  realizar  operaciones  militares  sostenidas  y concertadas”.   

Ahora  bien,  habrá  de  recordarse  que la  anterior  definición  fue  extraída  por  el  legislador  de la recogida en el  artículo  1°  del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del  12  de  agosto  de  1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el  artículo  3°  común  y  se introdujeron normas tendientes a la protección de  las  víctimas  de los conflictos armados sin carácter  internacional.   

En  efecto,  aunque de manera tradicional se  considera  como  actores  de un conflicto armado no internacional a los miembros  de  movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento  del  régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para  la  protección  de  las  víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas  realidades   que  evidenciaron  enfrentamientos  internos  entre  diversidad  de  grupos,  no  necesariamente  insurgentes,  que  desbordaban  dicha  lógica,  el  Derecho  Internacional  Humanitario  se  dio  a  la  tarea  de involucrar en los  instrumentos  de  humanización  de la guerra a todos los posibles actores de un  conflicto  armado  internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no  participan en las hostilidades.   

Es  así  como  a  través  del Protocolo II  adicional  a  los  convenios  de Ginebra se optó por una definición universal,  omnicomprensiva  de  los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto  armado   no   internacional,   considerando   por  tales  a  todas  las  fuerzas  organizadas,  colocadas  bajo  un  mando  responsable de la conducta de sus  subordinados  y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se  consideran                combatientes2.   

Precisamente esa definición fue la recogida  por  la  legislación  interna  a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente,  por  virtud  del  artículo  72  de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como  conducta   típica  del  delito  de  sedición  la  que  se  hace  consistir  en  militar   o  pertenecer  a  uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o  autodefensas,   bajo   el   entendido  que  ellos  ciertamente  ejercen  control  territorial  sobre  una  parte  del territorio o se lo disputa mediante acciones  militares  sostenidas,  que  dirigen  ya  sea contra las fuerzas regulares, bien  entre  los  grupos  armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata  de   impedir   el   normal   funcionamiento   del   régimen   constitucional  y  legal.   

En  consecuencia,  la única conducta que se  aviene  a  la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización  ilegal  de  la  que  sean  predicables todas las características  de   “grupo   armado   al  margen  de  la ley” con la   

consecuencia   de  obedecer  órdenes  que  implican  la  comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el  mando  responsable  y  en dirección al desarrollo de los objetivos trazados por  éste.   

Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de  personas  acuerdan  la  comisión  de  delitos  en  general  desligados  de  las  directrices   que   imparta   el   mando  responsable  en  el  escenario  de  la  confrontación  armada  sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales  comportamientos  por  manera  alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio  prohijado  por  esta  Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas  que  estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células  aisladas  cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por  la  organización  armada  ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede  presentarse  un  concurso  entre  el  delito de rebelión y el de concierto para  delinquir.  Sobre  el particular tiene dicho la Sala3:    

“si los miembros  de  un  grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población  en   desarrollo   de   directrices   erróneas,  censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen  no  podrán  desdibujar  el  delito  de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en  la  medida  en  que  tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como  delitos comunes.   

Por   el   contrario,   si   los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión surge con nitidez”.   

Por  la misma razón, no quedan incluidos en  la  nueva  categoría  de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o  quienes  conforman  grupos  de  justicia privada o de sicarios, pues no obstante  que  ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto  control   territorial  y  asumen  la  forma  de  una  organización  con  mandos  definidos,   sus   acciones   no  se  enmarcan  en  la  lucha  que  pretende  el  derrocamiento     del    régimen    –        guerrilla       –,   ni   tampoco   se  encamina  a  la  eliminación   de   dicha   disidencia   por  vía  de  las  armas  –  autodefensas  –     de  suerte  que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del  delito de concierto para delinquir agravado.   

          3.        El asunto objeto de estudio.   

          Realizadas  las  anteriores  precisiones conceptuales en punto de la  Ley  975  de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto,  como sigue.   

3.1.         La resolución de acusación.   

La decisión de acusar a los procesados como  presuntos  coautores  materiales  del concurso de delitos de homicidio agravado,  porte  ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado fue adoptada  por  la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Neiva  el  5  de  mayo  de  2005  y  fue  confirmada en segunda instancia por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 28 de junio del mismo  año,  es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y  Paz,  dado  que  de  conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley  975  de  2005, esta entraría a regir “a partir de la  fecha  de  su promulgación”, acto que de acuerdo con  lo  dispuesto  en el artículo 52 de la Ley 4ª  de 1913, se produjo con su  publicación  en  el  Diario  Oficial  No. 45.980 del 25 de julio de la referida  anualidad.   

Como  quiera  que  los  procesados  fueron  acusados  como  presuntos  coautores  del  delito  de  concierto  para delinquir  agravado  por  tratarse  de  la organización de grupos al margen de la ley, sin  dificultad  alguna  advierte  la Sala que una tal calificación jurídica no fue  cuestionada,  ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio  novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación.   

Entonces,  puede  observarse  que  se  trata  simple  y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de  la   variación  del  nomen  iuris   del   mismo   supuesto   fáctico,  introducida  por  el  órgano  que  constitucionalmente  tiene la  facultad  reglada,  exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de  la  República,  al  cual  le  asiste,  dentro  de su libertad de configuración  normativa,  la  posibilidad  de  elevar  a  la categoría de delito determinados  comportamientos  o  fusionar  otros, siempre que lo encuentre indispensable para  asegurar  la  convivencia  de  los  miembros de la sociedad, con sujeción a los  fines  esenciales  del  Estado, los valores, principios y derechos proclamados y  reconocidos en la Constitución Política.   

Respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir  por  el  cual se acusó a los incriminados, se impone precisar que el  inciso  2º  del  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se  cometió  la  conducta  investigada,  sanciona  con pena de seis (6) a doce (12)  años   de   prisión   a   quienes  se  concierten  con  el  fin  de  organizar  “grupos  armados  al  margen  de  la ley”,  condición que ostentan las denominadas Autodefensas Unidas de  Colombia  (AUC),  al  cual  se dice en la resolución de acusación pertenecían  los procesados.   

Pese a que en el artículo 2º de la Ley 975  de  2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “lo  concerniente  a  la  investigación,  procesamiento,  sanción y  beneficios  judiciales  de  las personas vinculadas a grupos armados organizados  al  margen  de  la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos  durante  y  con  ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional”,   lo  cierto  es  que  si  modificó  el  artículo  468  del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes  se  encuentren  en  tales  circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su  entrada  en  vigencia  le  sea  imputada  la conducta de conformar o hacer parte  “de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal”.   

Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975  de   2005   el   legislador   incluyó   bajo   la  denominación  jurídica  de  “sedición”     el  comportamiento  de  “quienes conformen o hagan parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”, no  hay   duda   que   dicho   cambio   normativo   viene   a  recoger  –   por   vía   de   la   subrogación     parcial    –  la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado  por  tratarse de la organización de grupos al margen de la  ley.   

          En  cuanto dice relación con el delito de homicidio agravado por el  cual  también  fueron  acusados  los  incriminados,  se impone precisar que tal  comportamiento  tiene  la  condición  de  conexo  con el de sedición, sin que,  desde  luego,  haga  parte  integrante  de  este  o tenga la condición de hecho  típico  acompañante,  en  cuanto  no  guarda  relación  con  las  finalidades  políticas  del  grupo  armado al margen de la ley, motivo por el cual continúa  conservando su entidad independiente.   

          Igualmente,  es  necesario puntualizar respecto del delitos de porte  ilegal  de  armas  de fuego, por el cual fueron también acusados los procesados  que  si el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contiene bajo la denominación de  sedición  el  supuesto fáctico señalado en los artículos 365 y 366 de la Ley  599  de  2000,  referido  al  porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso  personal  y  de uso privativo de las fuerzas armadas, dado que dicho ilícito de  sedición  definido  en  el artículo 468 del estatuto penal y adicionado por la  mencionada   norma   de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  supone  “el   empleo   de   las  armas”  (subraya  fuera  de texto) orientado a impedir transitoriamente  el    libre    funcionamiento    del    régimen    constitucional    y    legal  vigente.   

En  efecto,  de lo anterior se colige que la  utilización  de  armas  corresponde  a  uno  de los elementos constitutivos del  delito  de  sedición  y  por  tanto,  se  violaría  el  principio non  bis  in  ídem si los delitos de porte  ilegal  de armas de fuego y municiones de uso personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  fueran  sancionados  de  manera autónoma, caso en el cual se  impone  la  aplicación  del principio de especialidad en favor del artículo 71  de  la  Ley  795  de  2005,  a  fin  de eliminar el concurso aparente de delitos  suscitado entre las normas en cita.   

En  suma,  se  procede en este asunto por un  concurso  material  efectivo,  no  aparente, de delitos de sedición y homicidio  agravado.   

Así  las  cosas,  concluye  la  Sala que en  virtud  del  artículo  71  de  la  Ley  975 de 2005, el legislador dentro de su  libertad   de   configuración   normativa  subrogó  parcialmente  la  conducta  contenida  en  el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Además de  ello,  por  tratarse  de  una  conducta  pluriofensiva,  la  ubicó dentro de la  sistémica  penal  en  el  conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien  jurídico   del   régimen   constitucional   y   legal   y   no,  la  seguridad  pública.   

3.2.            Variación   de   la   calificación  jurídica.   

El  principio de congruencia que debe mediar  entre  la  acusación  y  el fallo está instituido para garantizar, además del  derecho  de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del  proceso,  pues  por  regla  general,  quien  es acusado por determinada conducta  delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.   

          Tal  principio,  como  ya  lo  ha  expuesto  la  Sala,  no  debe ser  entendido  como “una exigencia de perfecta armonía e  identidad  entre  los  juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico –  jurídico  que le sirve como marco y  límite   de   desenvolvimiento   y  no  como  atadura  irreductible”4  y  por  ello, el fallador en la sentencia puede, dentro de ciertos  límites,   degradar   la   responsabilidad,  sin  que  se  altere  el  referido  principio.   

Ahora bien, cuando se presentan errores en la  calificación  jurídica  provisional señalada en la resolución de acusación,  su  enmienda  puede  realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el  artículo   de   la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual,  la  “variación  de la calificación jurídica provisional de la conducta  punible”  –  no  de  la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable  –  puede  efectuarse  en  razón  del  advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de  los  funcionarios  judiciales  al efectuar el proceso de adecuación típica del  comportamiento.   

Y  la segunda, mediante el planteamiento por  parte  del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 de la  Ley  600  de  2000)  al  establecer que ha existido un yerro en la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta y que ello determina que la competencia  para  conocer  del  asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez  penal  del  circuito  y  juez penal del circuito especializado) o superior (juez  penal  municipal  y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de  inferior   jerarquía   es   claro  que  opera  la  figura  de  la  prórroga   de   competencia,  según  lo  dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000.   

          En  tal  caso,  la Sala se encuentra facultada de manera excepcional  para   examinar   los  elementos  que  integran  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  con  la  única  finalidad  de  establecer  el  factor objetivo de  competencia  determinante  para  dirimir  la colisión trabada, sin que entonces  pueda  inmiscuirse  en  la  existencia  del  delito  o en la responsabilidad del  procesado.   

Pese  a  lo  expuesto,  cuando  la Fiscalía  advierte  que  la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada  en  la  acusación,  bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba  practicado  o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece  que  la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se  debe  reconocer  una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en  suma,  impera  degradar  la responsabilidad del procesado, no debe introducir la  variación  de  la  calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación  en  el  momento  oportuno,  a  fin  de  que sea ponderada por el fallador cuando  profiere  la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio  de congruencia entre acusación y fallo.   

          En  cuanto  concierne  que  una nueva ley modifique la denominación  jurídica  o nomen iuris de un  comportamiento   sobre   el   cual   se  impartió  la  calificación  jurídica  provisional  en  vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto  objeto  de  estudio,  ha precisado la Sala que “no es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede serlo cuando se  incurrió  en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  correcta,  al  tenor  de la ley entonces  vigente,  sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se  modificó  en  la  nueva  ley”, sin que, entonces, se  produzca  afectación al “principio de congruencia, a  la  estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó,  en  la  resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior  legislación  y  la  sentencia  se  dicta con la de la nueva normatividad, desde  luego    que    respetando    el    principio    de    favorabilidad”5.   

Estima  la  Sala  que  en  este  asunto  la  Fiscalía  en  su  momento  impartió una calificación jurídica acorde con los  hechos y con las normas para entonces vigentes.   

Así  las  cosas, como la Ley 975 de 2005 en  cuanto  a la conducta de concierto para delinquir con el fin de formar grupos al  margen  de  la  ley,  sólo  varió  su  denominación  jurídica o nomen  iuris, una tal circunstancia, según  se  puntualizó en precedencia, no impone la variación  de  la  calificación  jurídica provisional, en cuanto no se incurrió en yerro  alguno  en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo  imponga,  dado  que  la  calificación  fue  impartida  correctamente  de  acuerdo a la legislación vigente para cuando fue proferida y  fue  el  legislador  quien  dispuso  de  conformidad  con  la Ley 975 de 2000 la  subrogación del referido comportamiento objeto de acusación.   

En  tal  caso,  no se afecta el principio de  congruencia,  la  estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados  si  las  conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la  sentencia  (absolutoria  o  condenatoria)  se  profiere  de  conformidad  con la  denominación  jurídica  de  la  Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se  está dando aplicación al principio de favorabilidad.   

          Lo  anterior  es  así,  dado que: a) No hay variación del supuesto  fáctico;  b)  La  conducta,  tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos  estructurales;  c)  Sólo  se trata de un cambio en la denominación jurídica o  nomen     iuris    del  comportamiento;  d)  El  legislador  le  dio  prevalencia  al bien jurídico que  protege  el  régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública,  habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas.   

De  allí  que  la  decisión que se impone  adoptar  no  es  otra  que  la  de  dirimir  la  presente  colisión negativa de  competencia,  asignando  el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pitalito.   

          Es  necesario  destacar  que no procede en este caso la prórroga de  competencia   en  cabeza  del  juzgado  penal  del  circuito  especializado,  en  atención  al  estado  en  el  que se encuentra actualmente el proceso, esto es,  porque  hasta  ahora  va a comenzar la fase del juicio (apenas se ha iniciado la  diligencia  de  audiencia  preparatoria) y, en consecuencia, la citada prórroga  conllevaría  modificaciones  sustanciales  en el trámite, como por ejemplo, la  duplicación  del  término  para  que  el acusado tuviera derecho a su libertad  provisional  de  acuerdo  con lo establecido en el numeral 5º del artículo 365  de  la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 15 transitorio del mismo  ordenamiento.   

          Por  último,  conviene  aclarar  que  como  la Fiscalía aún no ha  intervenido   dentro  de  la  audiencia  pública,  le  corresponde  en su momento poner de presente la referida situación en punto del  cambio  en  el nomen iuris de  la  conducta  a  la que se ha hecho referencia (concierto para delinquir, por el  delito  de  sedición  establecido  en  el  artículo 71 de la Ley 975 de 2005),  situación  que  le  resulta  más  favorable que la Ley 599 de 2000;  todo  ello,  con  la finalidad de que el fallador pondere una tal  situación al momento de proferir la sentencia.   

4. Cuestión final.   

Se  debatió  en Sala si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción   de   sus  reglas  con  las  superiores6,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de  inferior  jerarquía, con efectos inter   partes  y  en  relación  con  las  personas  involucradas  en  un  conflicto específico, sin que pueda exceder ese  preciso           marco           jurídico7, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir   por   vía   general   y  con  efectos  erga  omnes    el    ajuste    de   un   precepto   a   la  Constitución.   

          Ahora,   tratándose   de   una   ley  sui  generis,  que  regula  un  tema   muy  puntual en  materia  de  penas  en  el  contexto  de  una justicia transicional, la Corte no  encuentra  establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos  en  ella  contenidos  y  el  Orden  Superior, como condición indispensable para  realizar  el  juicio  de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el  control  difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para  hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita  la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades        constitucionales”8. (resaltado fuera de texto).   

Además,  en  dicho pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la  autoridad  con  atribución  constitucional para juzgar la inexequibilidad de la  comentada disposición”.   

          De  otra  parte,  el  valor  justicia y los principios de igualdad y  proporcionalidad,  en  orden  a  juzgar  la  constitucionalidad de una norma, no  pueden  estudiarse  tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en  cuenta  las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad  de  resolver  la  tensión  que  en este caso surge entre los conceptos de paz y  justicia,  que  son  también  fundamentos  del  Estado,  y  de  los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia.   

Por   lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala  en  cuanto  a  la  conveniencia  o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes.   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

         En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

         1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  asignando  el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Pitalito, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su  cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.            COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Con  salvamento  de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

     Con aclaración de  voto   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Con salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98.   

2  Comité  Internacional  de la Cruz Roja. Diccionario de Derecho Internacional de  los  Conflictos  Armados.  Pietro Verri, Impresora  Limitada  Editores,  Bogotá,  noviembre  de 2002, pág.  16-17.   

3 Auto  de colisión de competencia. Rad. 21639.   

4  Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827.   

5 Auto  del 14 de febrero de 2002. Rad 18457.   

6 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T-1290  de  2000,  en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la  proposición  ha  de  ser  tan  ostensible que salte a la vista del intérprete,  haciendo  superflua  cualquier  elaboración  jurídica  que busque establecer o  demostrar  que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una  oposición  flagrante  con  los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que  resuelva  con  efectos  erga  omnes  el  juez  de constitucionalidad, según las  reglas expuestas”.   

7 Corte  Constitucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

8 Auto  del  18  de  junio  de  2002, colisión de competencias. Rad. 19516. En el mismo  sentido, auto del 2 de julio de 2002. Rad. 19517.     

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