20216(19-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   JAVIER   ZAPATA  ORTIZ    

Aprobado acta No. 03   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil seis (2006)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  el 19 de octubre de 2002, mediante la  cual  revocó  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  el Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  absolvió  a  ERNESTO PINTO  AFANADOR  para  en  su  lugar  condenarlo  a  la  pena  principal  de 1 año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la  pena  privativa de la  libertad,  como  autor  material  de  la  conducta  de  porte ilegal de armas de  defensa personal.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“Para  la  media  noche  del 7 de mayo de  2000,  el individuo ERNESTO PINTO AFANADOR acude a donde GLORIA ISABEL PAEZ, con  quien  mantenía  una  relación amorosa, a su residencia ubicada en el conjunto  Mirador  del  Cacique  y  distinguida  con  el  número 104. Allí abre la joven  María  Angélica  Pinto  Páez, apareciendo luego la denunciante GLORIA MARÍA,  madre  de  la primeramente citada, surgiendo un atentado con ocasión de esta no  gustosa  relación  sentimental. Una vez Pinto Afanador abandona el sitio,   aprovecha  la  señora  para llamar a la Policía e informar lo sucedido, o sea,  que  fue  víctima de unos golpes a la cara y patadas a sus piernas como amenaza  con  arma de fuego, vociferando, el procesado, que la mataría y a su familia si  se  seguía  oponiendo  a  los  amores  con  su  hija. Posteriormente, el sujeto  transita  en  la  camioneta  Toyota  Hilux  por la carrera 27 con la calle 59 en  compañía  de  su  chofer  SIGIFREDO  SOLANO  RUEDA, cuando es detenido por una  patrulla  de  la  Policía  quien  revisa  el vehículo encontrando un revólver  debajo  del  asiento del pasajero en la cabina del automotor; razón por la cual  se    retiene    y    es    puesto    a    disposición    de    la    autoridad  competente.”   

Por  los anteriores hechos, el 9 de enero de  2001,  la  Fiscalía  6ª  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de  Bucaramanga,  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de ERNESTO  PINTO AFANADOR como probable autor  del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

LA     DEMANDA   

Inicialmente  el  defensor  del  procesado  PINTO   AFANADOR  presenta  escrito  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  recurriendo  el  fallo  de segunda instancia, por vía excepcional  afianzando  la  promoción  de la impugnación en la violación del derecho a la  libertad  personal  derivado  de la captura ilegal de que fue objeto el acusado,  por  la  ausencia  del  estado  de  flagrancia.  Adicionalmente  refiere que los  funcionarios   judiciales   adelantaron   la  actuación  cuando  se  encontraba  secuestrado,  conculcándosele  el  derecho  a la defensa. De otra parte sugiere  que la actuación de adelanto con violación al debido proceso.   

1.- Primer cargo, causal tercera  

Refiere  el  actor  que  el fallo de segunda  instancia  en  el  que se condenó al procesado ERNESTO  PINTO  AFANADOR, se profirió en un proceso viciado de  nulidad por haberse quebrantado el derecho a la libertad.   

Considera  que  la  violación al mencionado  derecho  es  latente  o  evidente  por  cuanto  no existió motivo legal para su  captura  puesto  que no podía predicarse de él estado flagrante delictual toda  vez  que  cuando  fue  aprehendido  las  circunstancias  modales,  temporales  y  espaciales  no permitían a la Policía Nacional ni a la Fiscalía la deducción  de  la  supuesta flagrancia y con ello se violó la ley procesal penal en cuento  faltó  la  emisión  de  orden  escrita  de  captura,  previas las formalidades  constitucionales  y  las  legalmente  plasmadas  en  el Código de Procedimiento  Penal.   

Afianza  el  quebrantamiento  del  derecho  fundamental  de  la libertad, en que la captura ocurrió en un sitio distante de  la  residencia  de  la  quejosa o supuesta lesionada, en tanto que el acusado no  portaba  el arma, es decir no la llevaba en su cuerpo ni mucho menos la portaba,  dado que el verbo rector es de carácter objetivo y transitivo.   

Además  señala  que  en  el  vehículo  de  PINTO   AFANADOR  iban  dos  hombres,  y se ha reseñado que él no llevaba consigo el arma incautada, motivo  de  este  debate  judicial. Por el contrario se ha aceptado por parte del señor  SIGIFREDO  SOLANO  RUEDA,  quien  acompañaba  al procesado, que en el lugar del  pasajero  fue  encontrado  el  artefacto, lo que significa que en el instante en  que  la  Policía  abordó  el  vehículo no existía la flagrancia respecto del  delito  de  porte ilegal de armas por parte de su defendido pues insiste, él no  llevaba consigo o portaba artefacto bélico alguno.   

Sostiene  que  portar  arma  de  fuego es la  conducta  que se le endilga al procesado y en el proceso no existe la prueba que  ofrezca  certeza para condenarlo por tal comportamiento como lo hizo el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga;  tan  es  así que el juez que adelantó el juicio lo  absolvió  por  este  cargo,  por  lo  tanto  no  puede admitirse la adecuación  típica   que   hace  la  Sala  de  Decisión  para  soportar  la  decisión  de  condena.   

Considera  entonces, que al haber operado en  forma  ilegal  la  captura  de su procurado, todo lo que de ella se desprenda es  nulo,  es  decir  la  orden de encarcelación, la apertura de investigación, el  acta  de  indagatoria,  la resolución que resolvió la situación jurídica, el  cierre  de  investigación  y  las  sentencias  tanto de primera como de segunda  instancia.   

Señala  la  trascendencia  de la violación  porque    la   flagrancia   fue   desechada   por   el   juzgador   de   segunda  instancia.   

Por lo anterior solicita a la Corte declarar  la  nulidad  parcial  del  proceso,  particularmente  de  las  piezas procesales  citadas    precedentemente,    para    que    ordene   reponer   la   actuación  viciada.   

2.-     Segundo     cargo,     primero  subsidiario   

Al amparo de la causal tercera de casación,  considera  que  el  proceso  se  encuentra  viciado  de  nulidad  por  cuanto el  procesado fue investigado estando secuestrado.   

Señala   que  el  proceso  se  siguió  a  PINTO AFANADOR a sus espaldas  cuando  él  se  encontraba secuestrado, siendo este un hecho notorio y conocido  por  esos  despachos  judiciales, convirtiéndolo en una víctima de la justicia  aplicada a sus espaldas.   

Precisa  que  el  motivo  es  de  carácter  objetivo  por  cuanto  el  Fiscal  Delegado  a  sabiendas  de  la  situación de  secuestrado  del procesado le adelantó gran parte del sumario sin su presencia,  quebrantándose  las  prerrogativas mínimas de estar presente en el proceso, de  defenderse  personalmente,  de  presentar  ante  el  Tribunal  sus testigos y de  contrainterrogarlos,  violándose de esta manera el derecho a la defensa, razón  por  la  cual  solicita  la  nulidad  parcial  del proceso desde el cierre de la  investigación.   

Por   lo   anterior   considera   que   la  trascendencia  del  cargo  se ubica en la falta de oportunidad procesal para que  el investigado pudiera ejercer el derecho a la defensa.   

3.-     Tercer     cargo,     segundo  subsidiario   

El  segundo  cargo subsidiario lo postula al  amparo   de   la   causal   tercera   de   casación   por  cuanto  “de  una situación fáctica de presuntas lesiones personales que  no  era  producto  de  flagrancia  delictual   se  extrajo  fundamento para  endilgar   imputación  penal  por  presunto  porte  ilegal  de  armas,  tampoco  sustentada en estado flagrante respecto de este delito.”   

Aduce que se violó la garantía fundamental  del  debido  proceso  cuando  se  hizo referencia a las lesiones personales y se  conectó  al  delito  de  porte ilegal de armas, al punto que aquella referencia  fue  la  base  para  condenar  al imputado como infractor penal por este segundo  punible,  sabiéndose que la imputación por las lesiones personales no proviene  de  un  estado  flagrante delictual  y que no fue motivo de formulación de  cargos  en  la  diligencia  de  indagatoria,  lo  que a la postre conllevó a la  declaratoria  de  nulidad parcial del proceso. “pero  la  violación  se  traduce en que la contaminación del acto en cita debió ser  motivo  de  nulidad  también  para  los actos conexos, por haber tenido los dos  hechos  como supuestamente concursales y en especial, los testimonios del primer  acto o comportamiento.”   

Explica  que en el presente caso la conducta  se  dividió  en dos: la primera de acuerdo con lo sucedido en el apartamento de  la  quejosa  supuestamente  constitutiva de las lesiones personales y la segunda  de  la  supuesta  flagrancia  del  porte  ilegal  de armas en sitio distante del  primero,  razón  por  la  cual  considera  que  la nulidad decretada debió ser  plena.   

En consecuencia solicita a la Corte declarar  la  nulidad parcial del proceso desde el cierre de la investigación para que se  reponga la actuación viciada.   

4.-     Cuarto     cargo,     tercero  subsidiario   

Al  amparo de la causal tercera de casación  considera  que  la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad  por  no  haberse  demostrado  con  certeza  el  elemento  estructural del delito  denominado antijuridicidad material.   

Al  respecto  argumenta  que  se  violó  el  derecho  fundamental  del  principio  de  inocencia  por  cuanto “se  quebrantó  el  derecho fundamental del principio de inocencia,  cuando  el Superior desconoció la sentencia desfavorable dictada por el juez de  primera  instancia, sin soporte o fundamento eficiente del recurso de apelación  que  interpuso  el  señor  fiscal  instructor  como  sujeto procesal y que a la  postre hizo virar la absolución basada en la duda ineludible…”   

En  este  sentido  tilda  de  deficiente  la  motivación  de  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia respecto de la  antijuridicidad  material,  pues ni el fiscal en su apelación, ni la Sala en el  fallo  abordaron  el  tema.  Adicionalmente  refiere  que  se dejó por fuera el  señalamiento  de  la  certeza de la responsabilidad penal con medios legalmente  producidos  o  aportados acudiéndose a pruebas que no podían sopesarse ante la  nulidad de la actuación y la unidad procesal en cita.   

Solicita  que dada la motivación deficiente  que  le  otorga la sentencia de segunda instancia, se decrete la nulidad parcial  del  proceso para que se ordene reponer la actuación viciada mediante sentencia  que   contenga   sustento   lógico   racional   y  probatorio  de  la  supuesta  antijuridicidad    material    del    porte   ilegal   de   armas   de   defensa  personal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala,  es  preciso  señalar,  en  primer lugar, que la  demanda  de  sustentación  del  recurso  de casación por la vía discrecional,  debe   justificar   la   solicitud   en   la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  ya  para  su unificación, dada sus variaciones o la diversidad  de  criterios  sostenidos  por  la  Corte, ora porque existan vacíos que exijan  precisiones  o  ampliaciones  para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien  porque  con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o por la concurrencia de nuevas  realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala  no  haya  tenido oportunidad de  referirse  a  un  tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada  yerra  o  infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la  ampliación  de  los  mecanismos  protectores  de las garantías de los derechos  fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Si,   como   podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la  promoción  del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los cuales considera que se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  su  representado  o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas  concretas  hipótesis,  se repite, se contrae la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera   concreta  la  materia  sobre  la  cual  la  Sala  debía  pronunciarse,  determinando  si  existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego  de  precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine,  para  establecer  su  trascendencia,  el  punto  sobre  el  cual es necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte,  bien por existir duda, contradicción o vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación  o  la  diversidad  de  criterios  jurisprudenciales sobre el mismo  asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en  la  vulneración  de  la garantía de los derechos fundamentales, por violación  al  derecho  a  la libertad personal, aludiendo que en momentos de efectuarse la  captura  por  parte  de  la  Policía  Nacional  y  legalizarse  a través de la  actividad  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el acusado PINTO  AFANADOR no se encontraba en estado  de  flagrancia,  ni  en  su  contra  pesaba  orden escrita, con las formalidades  legales  y  expedida  por  autoridad competente para su captura. Adicionalmente,  refiere  que  la  actuación  judicial  se  adelantó  cuando  el  procesado  se  encontraba  secuestrado y por lo tanto se le vulneró el derecho a la defensa, a  la   vez  que  cuestiona  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  deficiente  motivación  al  no haber desarrollado el principio de antijuridicidad material,  promoviendo,  en  consecuencia, una discusión de un problema jurídico, como lo  es  el  estado  de  flagrancia,  bajo  la  apariencia  de  la vulneración de la  garantía  de  un  derecho fundamental como es el que se arraiga en el principio  de la libertad personal.   

De igual manera, pretende la invalidación de  la  actuación por el secuestro de que fue víctima el procesado, situación que  si  bien resulta cierto como lo afirmó en la diligencia de audiencia pública y  lo  certificó el Gaula (fls. 107 y 117 c # 1), solo se tuvo conocimiento en ese  instante  procesal,  es  decir,  cuando  ya  había sido liberado y se agotó el  trámite    de    la    causa;    empero,    su   apoderado   no   lo   informó  oportunamente.   

En segundo lugar, del argumento expuesto por  el  actor  se  infiere  que,  veladamente,  controvierte el hallazgo del arma de  fuego   por  parte  de  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  en  poder  de  PINTO  AFANADOR en el momento  de  su  captura,  así  mismo,  cuestionando  la  prueba  tenida  en cuenta para  proferir,   en   segunda   instancia,   la  sentencia  adversa  en  torno  a  la  estructuración  del  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa  personal,  pues  como  lo  aduce en la demanda, el hallazgo del arma de fuego se  hizo  en  el  vehículo del procesado, bajo el asiento del pasajero ERNESTO  PINTO  AFANADOR, de la cual éste,  inicialmente,  manifestó a la Policía, de acuerdo con le informe rendido sobre  el  particular,  “desconocer la procedencia del arma  aduciendo  que  era  del conductor señor SIGIFREDO SOLANO RUEDA,”  indicándose  en  el  mismo  informe,  a  renglón seguido, que la  afectada  GLORIA  MARÍA  CÁCERES lo señaló “como  el   mismo   sujeto   que  había  ingresado  momentos  antes  a  su  residencia  agrediéndola  verbal  y  físicamente de la misma forma la amenazó con el arma  de    fuego    en    mención,    instaurando    denuncio   en   la   Sijin   de  Bucaramanga.”   

Así mismo, al amparo del supuesto quebranto  de  las  garantías  fundamentales del procesado, inicia una discusión en torno  al  ejercicio  argumentativo  del  Tribunal  al edificar la sentencia de segunda  instancia,  en  tanto  que discute la deficiente motivación tanto en el escrito  impugnatorio   presentado   por   el   fiscal  recurrente  contra  la  sentencia  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  9° Penal del Circuito de Bucaramanga,  como en la sentencia condenatoria.    

Sobre  este aspecto, la controversia, propia  de  las  instancias,  sobre  la  presencia,   significado  o  alcance de la  estructuración  de  una  conducta  ilícita  y  la  discrepancia  jurídica del  demandante  con  el  juzgador  no  implica  que  el  funcionario  judicial  haya  desconocido  la  tipicidad  de  la  conducta imputada, derivada del principio de  legalidad.  Es  por  esta  razón,  que  el  casacionista,  sobre  este  disenso  probatorio  complementa  su  alegación en este sentido, al sustentar los cuatro  cargos que pretende formular en la demanda.   

Ciertamente,  se  advierte  que  el  censor,  primordialmente,  está  discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la  estructuración  del  delito de porte ilegal de armas de fuego, aspecto que como  tal,   distancia  al  actor  de  la  naturaleza  y  finalidad  de  la  casación  excepcional.   Esa   discusión,  podría  tener   arraigo  en  los  cargos  formulados,  pero  no  fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la  vía discrecional.   

3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo,  que  los  cargos  no  observan mínimamente la metodología inherente al recurso  extraordinario  de  casación;  pues en los cuatro cargos al amparo de la causal  tercera  de  casación,  derivado  el  primero  de la violación al derecho a la  libertad;  el  segundo  cargo  porque  el  proceso  se  adelantó a sus espaldas  teniendo  en  cuenta que el procesado se encontraba secuestrado; el tercero, por  violación  al  debido  proceso  derivado de la sustentación de la sentencia de  segunda  instancia  con  pruebas  declaradas  nulas  con  ocasión  a la nulidad  parcial  decretada y, el cuarto cargo, por deficiente motivación al no ocuparse  del  tema de la antijuridicidad material, no logra elaborar la argumentación en  orden  a  demostrar los posibles yerros cometido por los funcionarios judiciales  que  tuvieron  la  dirección  del proceso, pues en su criterio personal, estima  que    el    procesado   PINTO   AFANADOR no transgredió ningún tipo penal.   

Téngase  en  cuenta,  igualmente,  que  la  nulidad  como  causal  de  casación  no es ajena a las exigencias propias de la  impugnación   extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su  desarrollo,  pues  la  jurisprudencia  de  la Sala viene señalando que para que  pueda  declararse  la  nulidad  del  proceso es requisito imprescindible, que el  demandante   determine   con   claridad   y   precisión  los  motivos   de  invalidación,  esto  es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo  del  debido  proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera  lógica  sus  fundamentos,  indicar  la  fase  procesal  a  partir de la cual se  presenta  el  yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  que  apoya la postulación de la censura.  También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que la conducta del  censor  no  contribuyó  a la producción del acto irregular (salvo que se trate  de  la  ausencia  de  defensa  técnica), ni que por una actuación posterior se  convalidó   aquel   de   conformidad   con  la  preceptiva  del  artículo  310  ibídem.   

Por   consiguiente,  nótese  que  en  el  desarrollo  de  los  cargos  que  postula  al  amparo  de  la causal tercera, el  recurrente  afianza  su disenso con la sentencia acusada de manera desordenada y  contradictoria,  en  cuatro  premisas, a saber:  a).- Ausencia de estado de  flagrancia;  b)  Violación  al derecho de defensa porque se adelantó parte del  proceso  cuando se encontraba secuestrado; c) Fundamentación de la sentencia en  pruebas    declaradas    nulas;    y,    d)   Deficiente   motivación   en   la  sentencia.   

Pues bien, en la demanda se echa de menos el  cumplimiento  de  la técnica exigida, como que, el impugnante no logra precisar  los  cargos  sobre  los  cuales  demanda la “nulidad  parcial”  desde diversas etapas del proceso, pues de  manera  indiscriminada alega violación al debido proceso, al derecho de defensa  y  yerros  en  la  valoración  probatoria,  sin lograr concretar y demostrar la  trascendencia     de    las    presuntas    falencias    cometidas    por    los  juzgadores.   

En  relación  con  el primer cargo, siendo  aún  incoherente  en  su  planteamiento  y  desarrollo,  reprocha  una eventual  violación  al  derecho fundamental de la libertad personal, pero en el fondo lo  que  se  observa es la confusión que tiene acerca de la captura en flagrancia y  la  operancia  de  la ley, cuando la privación de la libertad se hace por fuera  del  marco  constitucional  y  legal,  así  como  de  ese  estado  excepcional.   

Así  mismo, es notorio que en las censuras  el  actor  incurre  en  el  defecto  técnico  de desbordar el cauce normal para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales  sobre  la  configuración del  estado  de  flagrancia,  la  motivación como presupuesto para la concesión del  recurso  de  apelación  y  el  mérito persuasivo de las pruebas allegadas para  anteponerlas  al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición  que   implica   su   mayor   distanciamiento  de  la  metodología  del  recurso  extraordinario de casación.   

De  otra parte, se refleja una discrepancia  sobre  la  valoración probatoria efectuada por el juzgador de segundo grado del  conjunto  probatorio  y  de la estructuración del tipo penal de porte ilegal de  armas  de  fuego  distanciándose,  de  esta  manera  de la técnica que se debe  observar   para   cuando  se  acude  al  recurso  extraordinario  de  casación,  específicamente, cuando se pretende la nulidad de la actuación,   

Así las cosas, el censor no logra demostrar  el  error  en que pudo incurrir el juzgador al proferir el fallo adverso, razón  por  la  cual  el  reproche  se  aleja  del  motivo  legal  de casación aludido  – nulidad de la actuación  – y carece necesariamente  de  claridad  y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de la posibilidad real de  estudiar la demanda.   

Finalmente,  debe  recordar la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia, se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   INADMITIR  la  casación  por  vía  excepcional  interpuesta a nombre del procesado ERNESTO  PINTO    AFANADOR    por    las   razones   anotadas  precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Impedido  

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *