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Proceso No 19537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 03
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
V I S T O S
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, contra la sentencia de primer grado proferida el 31 de julio de 2000 por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Comando del Batallón de Infantería No. 19 “General Joaquín París” de San José del Guaviare, confirmada el 31 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior Militar de esta ciudad, mediante las cuales su representado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de deserción a la pena principal privativa de la libertad de siete (7) meses de arresto.
H E C H O S
Al Batallón de Infantería No. 19 “Joaquín París” del Ejército Nacional de Colombia, con sede en San José del Guaviare, se encontraba adscrito el Soldado regular ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, a quien el 6 de diciembre de 1998 le fue concedida una licencia de doce (12) días dentro del plan de moral y bienestar, sin embargo, vencido dicho término se abstuvo de presentarse a su Unidad de origen, sin que hubiera podido ser localizado posteriormente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación de los anteriores sucesos fue abierta formalmente el 2 de marzo de 1999 y a ella fue vinculado, mediante declaración de persona ausente, ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autor del delito de deserción, contemplado en el artículo 115 del Código Penal Militar.
Finalizado el ciclo instructivo y remitido el proceso al Juzgado Militar de Primera Instancia del Batallón de Infantería N° 19 “General Joaquín París” de San José del Guaviare, dictó fallo de primer grado el 31 de julio de 2000, por cuyo medio condenó a ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN a la pena principal de siete (7) meses de arresto al encontrarlo autor penalmente responsable del delito deserción, cuya ejecución dispuso simultáneamente al reiterar la captura del sancionado.
La anterior sentencia fue consultada y el Tribunal Superior Militar la confirmó en providencia del 31 de octubre de 2000, decisión que surtió ejecutoria el 15 de noviembre de 2000.
Pasado algún tiempo, según información suministrada por la apoderada de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, más exactamente el 10 de octubre de 2001, su representado fue retenido con fines preventivos de identificación en la Estación de Policía de Fontibón, y al enterarse los funcionarios de la existencia de orden de captura a nombre de dicha persona, proveniente del Batallón “General Joaquín París” de San José del Guaviare, lo privaron de la libertad durante 36 horas, lapso a cuyo vencimiento lo liberaron al no disponer de los documentos confirmatorios pertinentes.
El anterior suceso condujo a la mandante judicial a solicitar a la Auditoría 22 de Guerra de Brigada de Apiay, Meta, copias de los fallos condenatorios dictados por dicha jurisdicción en contra de su procurado y contando con ellos, el 22 de octubre de 2001 presentó memorial al Juzgado Penal Militar de Primera Instancia de la citada población, mediante el cual pidió “realizar el respectivo trámite para obtener la revocación” de las citadas providencias por haber sido suplantada la identidad de su poderdante por la de otra persona, autoridad que mediante auto del 24 de octubre subsiguiente sugirió a la peticionaria ejercer la acción de revisión, sin embargo, para no correr el riesgo de lesionar derechos fundamentales de terceros dispuso suspender transitoriamente la medida de aseguramiento adoptada en contra del procesado dentro de aquella actuación.
Obra, además, providencia del 22 de noviembre de 2002, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal Militar de Brigada de Villavicencio decretó al prescripción de la pena de siete meses de arresto impuesta al Soldado regular ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN y dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su contra.
LA DEMANDA
1. Se originó en la privación de la libertad que sufrió ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN el 10 de octubre de 2001, alrededor de las 10:00 de la noche y durante 36 horas, cuando fue retenido por miembros de la Policía de Fontibón al aproximarse a su residencia después de concluir la jornada laboral de conductor de vehículos de servicio público y no llevar consigo documentos de identidad y existir en su contra orden de captura expedida por el Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare derivada del fallo condenatorio proferido en contra de persona con igual nombre al suyo, por el delito de deserción, sin que haya tenido vinculación alguna con el Ejército Nacional.
2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior Militar aparecen nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates.
La libelista sostiene la ajenidad penal de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN con base en los siguientes hechos: la indefinición de la situación militar de su representado; el extravío, en dos ocasiones, de la cédula de ciudadanía a él otorgada, ocurrido durante los años de 1995 y 1998; el establecimiento de su residencia en forma continua en la transversal 40 A #3-76, barrio Primavera de esta capital, durante los últimos 10 años que lleva conviviendo extramatrimonialmente con Martha Ligia Fresneda Tapias y con el hijo común de 6 años de edad, Francisco Camilo Muñoz Fresneda; el ejercicio permanente de la conducción de vehículos de servicio público en esta ciudad, desde que cumplió los 18 años de edad; la diferencia existente entre las notas civiles del vinculado al proceso penal y las de su procurado, en cuanto a la fecha de nacimiento, el nombre de los padres, el estado civil y el lugar de residencia.
En respaldo de sus afirmaciones, a la demanda anexó fotocopia de los siguientes documentos: de la cédula de ciudadanía 79’654.442 expedida en Bogotá al acabado de mencionar; original del registro de bautismo expedido por la Arquidiócesis de Bogotá y de la licencia de conducción; de las cédulas de ciudadanía expedidas a los padres y compañera permanente del peticionario; del registro civil de nacimiento del menor Cristian Camilo Muñoz Fresneda, hijo de éstos; del carné estudiantil y de la certificación de la Asociación de Padres de Familia a la cual pertenecen; de los registros civiles de nacimiento de cuatro hermanos de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN; de las declaraciones extraprocesales rendidas por Martha Ligia Fresneda Tapias y Blanca Adela Durán de Muñoz, compañera permanente y madre del demandante, respectivamente; de los testimonios extraprocesales ofrecidos por Miguel Ángel Susatama Muñoz y Julián Augusto Rodríguez Muñoz, empleadores del accionante en el sector del servicio de transporte público y certificación sobre el mismo hecho.
3. Con base en lo anterior, la demandante solicita la invalidación de los fallos de primer y segundo grado proferidos en contra de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, con el fin de “…recuperar, de (sic) forma definitiva, el derecho fundamental a su buen NOMBRE, INDIVIDUALIZACIÓN e IDENTIFICACIÓN”.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
1. Admitida la demanda y recibido el expediente en esta Corporación, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, oportunidad procesal que aprovechó la apoderada especial del sentenciado para allegar constancia del Tribunal Superior Militar sobre la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado dictada en contra de su representado.
2. Intervino el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, elevando solicitud de los siguientes elementos materiales de prueba: Inspección judicial con la participación del Teniente Antonio José Dangond Culzat para que diga si ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN es el soldado desertor que estuvo bajo el mando de éste; información a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar si el acabado de nombrar, durante los años 1995 a 1998, solicitó la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía; prueba grafológica con el fin de cotejar la escritura plasmada en el formulario de ingreso al Ejército del antes mencionado con las muestras que se tomen al accionante.
3. En providencia del 31 de octubre de 2003 el Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, dispuso oficiosamente la realización de otras y postergó el pronunciamiento sobre la conducencia y pertinencia de las aportadas con la demanda para el momento de dictar providencia de fondo. Para la práctica de las decretadas comisionó a la Fiscalía General de la Nación.
4. Agotado el trámite probatorio se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, como en efecto se allegaron por parte de la apoderada y del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. La representante judicial de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN:
Recaba en la invalidación de los fallos condenatorios de primer y segundo grado proferidos en contra de dicho ciudadano e insiste en la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica (cita la sentencia de la Corte Constitucional T-090 de 1996), al buen nombre (SU-082 de 1995), a la honra (T-411 de 1995), a la libre circulación y al hábeas data vulnerados a través de dichas providencias en cuanto fueron dictadas en contra de un soldado regular del Ejército Nacional quien al vincularse al Batallón de Infantería N° 19 “General Joaquín París” de San José del Guaviare, se identificó con el nombre y cédula de ciudadanía de su poderdante, peticiones que sustenta en la cabal demostración de los siguientes hechos:
* El extravío, en dos ocasiones, del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil al accionante, evidenciado mediante inspección judicial practicada en dicha institución.
* El establecimiento del domicilio único y permanente de su representado en el inmueble paterno ubicado en la transversal 40 A N° 3-76 de esta capital, desde que inició la convivencia con su compañera Martha Ligia Fresneda Tapias, con quien ha procreado dos hijos, suceso demostrado con los testimonios circunstanciados de los padres y los hermanos que han integrado el mismo núcleo familiar durante aproximadamente 10 años atrás.
* La dedicación exclusiva a la conducción de automotores de servicio público en esta ciudad, comprobada con los testimonios de los empleadores Miguel Susatama Muñoz y Rubén Darío Castiblanco.
* La total ausencia de prestación de servicio militar que le ha impedido legalizar su situación castrense y específicamente demostrada con los testimonios, de los por aquel entonces, Teniente Antonio José Dangond Culzat y Capitán César Giovanny Gómez Pacheco, quienes fueron enfáticos en descartar la coincidencia entre el soldado desertor y el demandante.
* La inexistencia de los documentos diligenciados por el soldado sancionado penalmente al ser incorporado al Ejército en contraste con el pronunciamiento en su contra de sendos fallos condenatorios.
2. El Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal solicita a la Sala que “…se conceda la revisión de la actuación, y se proceda conforme a lo regulado en el artículo 227-2 de la Ley 600 de 2000”, por estimar que la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del citado cuerpo normativo, invocada por la libelista, se encuentra fundada.
Parte del desconocimiento de los artículos 322 y 331-5º de la Ley 600 de 2000, predicable de las autoridades militares que actuaron dentro del proceso penal por deserción, normas consagratorias del deber de individualizar, identificar y conocer las características sociales, familiares e individuales del procesado -al cual se ha referido expresamente esta Sala1-, en la medida en que la información inserta en los fallos condenatorios sobre el número del documento de identidad y los padres del condenado, y respecto de la fecha de ingreso al Ejército Nacional, fue incompleta e inexacta, pues no se verificó con la existente y relacionada con tales aspectos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación correspondiente al sistema AFIS.
Señala que la deserción averiguada fue realizada por una persona distinta a aquella sobre quien recayeron las sentencias condenatorias, según los nuevos elementos probatorios obtenidos en el curso de esta actuación con capacidad suficiente para “…socavar, derruir aquellos fundamentos probatorios contenidos en la sentencia condenatoria”.
Arriba a esta conclusión con base en la verificación del trámite adelantado en dos ocasiones por el accionante en la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la expedición de duplicados de su cédula de ciudadanía.
Atribuye credibilidad a los nombres escuchados en el curso de esta actuación de quienes destaca el que hubieran dado clara razón del origen de sus afirmaciones, su sanidad mental y física, espontaneidad y coherencia, material a su juicio idóneo para demostrar la inocencia de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN.
Con base en él da por demostrado que el accionante es hijo de personas diferentes a las mencionadas en los fallos referidos, en cuya compañía siempre ha vivido en esta ciudad junto a tres hermanos más, su compañera de vida y los hijos procreados con ésta; su constante dedicación a la conducción de automotores como fuente de ingresos; que no ha estado en San José del Guaviare, ni ha realizado trámite alguno para legalizar su situación militar; la ausencia de requerimiento alguno proveniente de las autoridades militares con anterioridad a la captura derivada de los mencionados fallos; las notorias diferencias morfológicas existentes entre MUÑOZ DURÁN y el sancionado penalmente, puestas de relieve por los oficiales del Ejército Nacional que estuvieron en contacto directo y prolongado con el soldado desertor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, los novedosos elementos demostrativos deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas a fin de enervar el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.
El tema del hecho y la prueba nueva ha sido puntualizado por esta Sala desde tiempos pretéritos en los siguientes términos:
“…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”2.
3. Establecidas las anteriores premisas, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario evocar la información relacionada con la individualización, identificación y características sociales, familiares e individuales de quien fue declarado autor responsable del delito de deserción, actividad defectuosamente cumplida por la justicia militar, en opinión del Procurador Delegado, y violatoria del deber legal regulador de la vinculación de las personas al proceso penal y su posterior acusación y juzgamiento
A la investigación penal fue vinculado el Soldado del Ejército Nacional presunto desertor, quien cumplió labores de radio-operador en la Compañía “Espada” de Mapiripán (Meta)3, mediante declaratoria de persona ausente, previo emplazamiento en el cual se consignaron las siguientes notas civiles: “MUÑOZ DURÁN ÓSCAR EVERALDO, identificado con la C.C. No. 79.654.442 de Bogotá, hijo de MARTINA DURÁN GALVÁN, residencia en la calle 6 No. 6-38 en la ciudad de Santa Marta (Magdalena)”4, extraídas seguramente de la “Hoja de datos personales” registrados en el Ejército Nacional y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, incluida la fecha de nacimiento del 19 de julio de 19735.
Ordenada la comparecencia de la madre del imputado antes mencionado, el Citador del Juzgado Catorce de Instrucción Penal Militar de Santa Marta rindió informe bajo juramento, el 21 de junio de 1999, sobre la imposibilidad de citarla por la inexistencia del inmueble distinguido con la dirección suministrada por él, como lugar de su residencia6.
En el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Comando del Batallón de Infantería No. 19 “General Joaquín París” de San José del Guaviare, al referirse al procesado se apuntaron las mismas notas civiles antes consignadas y adicionalmente sólo se indicó el 17 de noviembre de 1997, como la fecha de su ingreso al Ejército Nacional, 5º contingente de dicho año, dado de alta del Batallón de Infantería N° 19 “General Joaquín París”, mediante orden del día N°281. El único dato nuevo que incluyó el Tribunal Superior Militar de esta ciudad, al absolver la consulta del de primera instancia, fue la soltería del condenado.
4. Se impone precisar, ahora, el contenido de las pruebas aportadas por la demandante y las recaudadas en este trámite, a las cuales se les otorga todo mérito demostrativo acogiendo los criterios de credibilidad asignados por el Ministerio Público a las versiones testificales, dada la razonabilidad de sus planteamientos.
Elucida dicho material la siguiente realidad fáctica:
4.1. ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN7 asegura bajo la gravedad del juramento haber nacido el 18 de julio de 1973 e identificarse con la cédula de ciudadanía N° 79’654.442 expedida en Bogotá -datos estos obrantes, también, en la fotocopia de la cédula entregada por el soldado sancionado al ingresar al Ejército Nacional-, documentó que perdió en dos o tres oportunidades y cuyo duplicado gestionó dos veces, el 16 de enero de 1998 y el 12 de noviembre de 2003, afirmación que se constató en la Registraduría Nacional del Estado Civil8.
4.2. También informa de su permanencia continua en esta ciudad, en donde nació, ha vivido con sus padres en el inmueble ubicado en la transversal 40 A #3-76, barrio Primavera, y bajo el techo de estos ha conformado en un lapso de 12 años, su constelación familiar con su compañera Martha Ligia Fresneda Tapias9 y sus hijos Cristian Camilo y Felipe, en igual sentido depusieron sus padres Blanca Adela Durán de Muñoz y Delfín Muñoz Ruiz y sus hermanos Luis Farid, Edna Ruth, Mary Luz Muñoz Durán10.
4.3. En esta capital ha dedicado su vida a la conducción de vehículos de servicio público para obtener ingresos y eventualmente ha laborado en una compraventa, según confirmación testimonial de Miguel Susatama Muñoz y Rubén Darío Castiblanco Poveda, y documental proveniente del establecimiento comercial la “Gran Esquina” y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de esta capital al elaborarle comparendos el 13 y el 24 de octubre de 1998 y el 11 de noviembre del mismo año11.
4.4. Descarta haber visitado siquiera temporalmente San José del Guaviare y haber formado parte del Ejército Nacional, institución con la cual no ha definido su situación militar, punto aquel que corroboraron los oficiales César Giovanny Gómez Pacheco, Comandante de la Compañía “Debuyer” y “Espada” del Batallón “General Joaquín París”, durante los años de 1997 y 1998, en que desertó el soldado que decía llamarse ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, y Antonio José Dangond Culzat12, quienes coincidieron en negar identidad y cualquier parecido morfológico entre el referido soldado y el accionante, juicio que emitieron teniéndolo de presente.
5. El abundante material probatorio antes relacionado no cabe duda está conformado por pruebas formal y materialmente nuevas, pues en su mayoría no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita, con excepción de los testimonios de los oficiales del Ejército evocados en último término, quienes aportaron información en el curso de esta actuación de un hecho no conocido ni discutido en las instancias, a la vez plenamente acreditado con las pruebas solicitadas por la libelista, cual es que ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN no cometió el delito de deserción por el cual ha sido condenado por la justicia penal militar.
Sugieren adicionalmente los elementos de juicio obtenidos en este trámite extraordinario, el uso fraudulento de la cédula de ciudadanía N° 79’654.442 expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil de Bogotá a ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, por parte del Soldado regular sancionado penalmente por la justicia penal militar al haber desertado de las filas del Batallón de Infantería No. 19 “General Joaquín París” de San José del Guaviare.
6. De modo que la conclusión a la que razonablemente se arriba es que la jurisdicción penal militar en sus dos instancias, sometió a investigación y juzgamiento, y luego condenó, a persona distinta a quien fue en verdad la autora de los hechos, a causa, se repite, de los defectos en la individualización e identificación del vinculado penalmente, actividad cuyo debido despliegue es de fundamental importancia cuando el Estado ejerce el ius puniendi, única manera de asegurar el condigno castigo al verdadero responsable y de evitar la afectación de derechos fundamentales de terceras personas ajenas a la conducta punible sancionada, tales como, el buen nombre, la honra, la personalidad jurídica, la libertad de locomoción -nótese cómo el accionante estuvo privado indebidamente de este derecho durante 36 horas, según manifestación fundada de su apoderada- y el hábeas data, deficiencias investigativas con inequívoca capacidad para conculcar derechos fundamentales, de repetición lamentable en el territorio patrio según informan varios fallos de tutela emitidos al respecto por la Corte Constitucional13.
Así las cosas, sin dificultad alguna emerge la inocencia de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN, dada su clara ajenidad en los hechos de que aquí se ha dado cuenta, todo lo cual sustenta la prosperidad de la causal de revisión a cuyo amparo se formuló la demanda origen del presente trámite, esto es, la tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, para dejar sin efecto en lo que tiene que ver con la condena al mencionado los fallos de primera y segunda instancia, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 ejusdem, decisión que la Sala adoptará compartiendo el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
7. La rescisión de los referidos fallos, de conformidad con el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, impone la restauración parcial del proceso a partir, inclusive, del auto dictado el 17 de junio de 1999 por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare, por medio del cual declaró persona ausente a ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN y lo vinculó a la instrucción bajo imputación de deserción, sin haberse ocupado de su individualización ni de su identificación en la forma dispuesta por los artículos 322 y 331-5º Código de Procedimiento Penal y en contravía del mandato contenido en el inciso final del artículo 344 ibídem, siendo del caso precisar que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.
Con tal fin, se dispondrá el retorno del proceso a la Auditoría 22 de Guerra de Brigada, Juzgado Cuarto Penal Militar de Brigada de Villavicencio, Meta, para que, previas las constancias pertinentes en los libros radicadores, a su turno las remita a los Juzgados de Instrucción Penal Militar (Reparto) de San José del Guaviare, con el fin de que sea asignado a uno distinto del que intervino en la etapa instructiva y se cumpla con los fines señalados en el artículo 331 del estatuto procesal penal.
8. Finalmente es necesario advertir, según criterio reiterado de la Sala14, que la acción de revisión por ser un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede fracturar la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos la prescripción, pues dicho término no corre desde cuando surtió ejecutoria la decisión judicial objeto de revisión y hasta la fecha a partir de la cual adquiere firmeza esta providencia, ya que el proceso penal originario quedó finiquitado con la inmutabilidad de la cosa juzgada y no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.
En consecuencia, frente al asunto tratado, el funcionario judicial al recibir el expediente deberá examinar la situación frente a las normas del Código Penal Militar, atendido, desde luego, el momento de la interrupción de la prescripción de la acción. Si han fenecido los plazos deberá decretar la prescripción; si no, le corresponde analizar la situación probatoria y dictar la providencia correspondiente. Adicionalmente deberá analizar la procedencia de la compulsación de copias para promover la investigación por el delito de falsedad documental en que haya podido incurrir el soldado presunto infractor del artículo 128 del Código Penal Militar, al utilizar ilícitamente la cédula de ciudadanía de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN.
Resulta imperiosa, además, la reiteración de la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN -no obstante ya se hayan cancelado la del DAS y la SIJIN de Bogotá, por haberse decretado la prescripción de la pena impuesta en los referidos fallos15-, de los antecedentes penales por este motivo y las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros policivos y de control de decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. DECLARAR fundada la acción de revisión invocada por ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN.
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de julio de 2000 por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Comando del Batallón de Infantería No. 19 “General Joaquín París” de San José del Guaviare, y el 31 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior Militar, respectivamente, mediante las cuales se condenó a ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN como autor penalmente responsable del delito de deserción.
1. DISPONER la reposición de lo actuado a partir del auto dictado el 17 de junio de 1999 por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare, por medio del cual declaró persona ausente a ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN y lo vinculó a dicha actuación penal.
4. ORDENAR la devolución del proceso al despacho de origen para que, a su turno lo remita a los Juzgados de Instrucción Penal Militar (Reparto) de San José del Guaviare, con el fin de que sea asignado a uno distinto del que intervino en la etapa instructiva, y se encargue de adoptar las decisiones legales pertinentes.
5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra de ÓSCAR EVERALDO MUÑOZ DURÁN y de los antecedentes que aparezcan registrados en los archivos del Estado, por razón del referido proceso.
6. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de tutela del 19 de noviembre de 2003, Radicación No. 15.183, M. P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 18 de febrero de 1998, radicación N° 9.901, M. P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. También en decisiones del 1º de diciembre de 1983, radicación N° 1.983, M. P., Dr. ALFONSO REYES ECHANDÍA y del 22 de abril de 1997, radicación N° 12. 460. M. P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, entre otras.
3 Cuad. del Tribunal Superior Militar con radicación No. 144968, fol. 21.
4 Cuad. del Tribunal Superior Militar, fol. 23.
5 Cuad. del Tribunal Superior Militar, fol. 9.
6 Cuad. del Tribunal Superior Militar, fol. 41.
7 Cuad. N° 4, fol. 56.
8 Cuad. N° 4, fol. 149.
9 Cuad. N° 4, fol. 66.
10 Cuad. N° 4, fols. 80, 74, 96, 100 y 105.
11 Cuad. N° 4, fols. 113, 117, 87, 88, 89 y 90.
12 Cuad. N° 4, fols. 122 y 140.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-749 del 7 de octubre de 1999, M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Así se expreso dicha Corporación: “En relación con este punto, la Sala recuerda que es de la esencia misma del proceso penal, la certeza sobre la identidad del imputado. Este principio, de rango constitucional (arts. 28, 29 y 30), está desarrollado en el C. de P. P., en las distintas normas que consagran lo que deben contener las providencias emanadas de las autoridades judiciales. Para los efectos de la sentencia controvertida en esta acción, la del Tribunal Nacional, conviene recordar el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que dice:
“Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:
…”2. La identidad o individualización del procesado”” (Énfasis original).
En el mismo sentido se pronunció la CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-171 del 24 de febrero de 2000, M. P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Revisión del 15 de junio de 2005, radicación No. 18.769, M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN; y, del 22 de junio de 2005, radicación No. 14.198, M. P. Dr., JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.
15 Cuad. No. 4, fols. 124-125.