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Proceso No 25341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 076
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0737 del 24 de marzo de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veinticuatro de mayo último, en aplicación de lo previsto por el estatuto procesal penal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 17).
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicita tener en cuenta y recaudar las siguientes pruebas:
3.1.- Copia del certificado de libertad No. 50S-904536 correspondiente al inmueble localizado en la Diagonal 39 sur No. 34-72, interior 24.
3.2.- Oficio mediante el cual la Fiscalía da respuesta a una solicitud de devolución de un equipo de cómputo presentada a nombre de John Freddy Bautista.
3.3.- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que remita copia íntegra del expediente penal No. 62457 que se sigue en contra de Jorge Montero Angulo y otros, por el delito de tráfico de estupefacientes en hechos llevados a cabo con anterioridad a los que motivan la extradición en este caso, y por los de tráfico de inmigrantes y lavado de activos, es decir por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición.
3.4.-Solicitar a los organismos de seguridad del Estado colombiano, copia de los informes de inteligencia relacionados con la militancia de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ al grupo armado ilegal “FARC”.
3.5.- Escuchar la declaración de las personas que aparecen como sindicados dentro del proceso número 62457 que se tramita ante la Fiscalía, para que manifiesten todo lo que les conste de los hechos de que se ocupa la solicitud de extradición, especialmente en lo relativo a las supuestas funciones cumplidas por BAUTISTA MARTÍNEZ frente a la organización internacional dedicada al lavado de activos, tráfico de inmigrantes, tráfico de estupefacientes y demás acciones delictivas que se le imputan.
Manifiesta que las pruebas referidas en los numerales que preceden, tienen por finalidad demostrar que su asistido carece de recursos económicos, que el señor BAUTISTA MARTÍNEZ “llegó a conocer gran parte de los vinculados tan sólo en el mes de noviembre del año próximo pasado efectuando con ellos tan sólo una transacción que perfectamente puede ser demostrada”.
Considera que tanto la Corte como el Gobierno Nacional, “deben sopesar juiciosamente si en el caso del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, es jurídicamente procedente declinar o no la jurisdicción penal colombiana; frente a la posibilidad de que el mencionado señor haya lesionado o puesto en peligro dentro del territorio del Estado Colombiano, bienes jurídicos tutelados por el legislador penal”.
3.6.- Solicitar a los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, que “concrete, con elementos materiales probatorios claros, preciso, efectivos e idóneos, la demostración ante la Corte, de la hipótesis según la cual el señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ habría violado las leyes penales de los Estados Unidos, relacionadas con el tráfico de narcóticos, y que el delito por el cual se habría proferido la acusación en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, habría sido cometido en Territorio de los USA”.
3.7.- Oficiar al DAS “para que se verifique desde cuando se inició la precitada investigación, agentes encubierta y personal directo que participó en ella, quien dirigió la misma y por parte de los investigadores se declare para determinar en concreto cuál el verdadero grado de participación de mi prohijado BAUTISTA MARTÍNEZ”.
En relación con la “conducencia, pertinencia y justificación de la prueba”, manifiesta que de conformidad con la Carta Política, la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en la legislación penal colombiana. En este caso, dice, la Embajada de los Estados Unidos de América sostiene que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ desde hace tiempo estaba dedicado al tráfico de inmigrantes y el lavado de dinero, pero sin especificarse de manera concreta cuál el objetivo personal o de grupo que se perseguía con dichas actividades.
3.8.- En el acápite que el memorialista destina a la “conducencia de las pruebas en general”, manifiesta que con la solicitud que presenta pretende acreditar que su asistido “para nada intervino en las conductas penales que se le endilgan” y que si estuvo presente en el lugar de los hechos “fue tan sólo por haberse hallado en momento y lugar equivocado junto a personas que tal vez pretendían ganarse unos centavos aparentemente fáciles consiguiendo para particulares sellos de extensión de la visa ante las autoridades correspondientes y sin saberse que eran personas de cuerpos de seguridad” (fls. 22 y ss.).
4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 30).
5.- En escrito presentado por fuera de oportunidad, pues el término para solicitar pruebas venció a las 4:00 p.m. del veintidós (22) de junio último, según constancia secretarial que corre a folios 21 del cuaderno original, el requerido en extradición, señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, hace llegar un escrito en el que, junto con otras personas que lo suscriben, entre otras cosas manifiesta “que no hacemos parte de ninguna red ni organización terrorista ni criminal que opere nacional ni internacionalmente…” (fls. 39 y ss.).
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, es de decirse que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo.
2.- En este evento no se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor del requerido en extradición señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el Concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.
2.1.- No siendo discutido que el señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ –quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite-, es ciudadano colombiano, ni que se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.276.300, tal como se indicó en las Notas Verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido, nada podría aportar a los fundamentos del concepto el allegar la información sobre las pruebas relativas a la real o presunta militancia del requerido en el grupo armado ilegal “FARC”, o las funciones que eventualmente cumplía al interior de dicha organización.
La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera con el pretexto de acreditar que el requerido en extradición no realizó la conducta que se le atribuye y por la cual ha sido acusado en el exterior, o que las autoridades del país requirente se equivocaron al solicitar la extradición de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, toda vez que para efectos de establecer el aspecto relativo a la plena identidad de la persona requerida en extradición basta con acudir a los términos de la documentación allegada y cotejarla con la información relativa a la persona capturada con fines de extradición a fin de determinar si se trata o no de la misma persona, sin que la Corte cuente con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.
2.2.- Según se tiene de los fundamentos en que la Corte ha de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse la situación económica por la que atraviesa el señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, o si es o no titular del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, pues aún de llegarse a demostrar una u otra eventualidad, ella resulta irrelevante frente a los aspectos que le compete evaluar a la Corte en el acto de culminación del trámite judicial de la extradición.
Y si lo perseguido es demostrar que el requerido no pudo haber cometido el delito de que se le acusa y por el cual se solicita su extradición, como así es lo que se establece de la afirmación según la cual con las solicitudes probatorias pretende acreditar que su asistido “para nada intervino en las conductas penales que se le endilgan”, tampoco la procedencia de las pruebas pedidas resulta acreditada.
En este sentido es claro que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que tuvieron realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, en cuanto la Corte no realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en materia de extradición no culmina con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Estatuto Procesal Penal.
Por esto, su postulación debe realizarse ante la autoridad judicial que adelanta el proceso en que se profirió la acusación y por la que se solicita la extradición, con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del país solicitante.
2.3.- Tampoco en el presente trámite resulta procedente allegar copia del proceso penal a que alude el peticionario, toda vez que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
En tal medida, no resulta útil conocer si el requerido en extradición ha sido procesado o condenado en Colombia por las conductas cuya realización se le imputa por autoridades extranjeras, o si al momento de iniciarse el proceso de extradición se encontraba procesado por autoridades judiciales colombianas.
A este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ en escrito que antecede.
2.4.- Finalmente, en relación con el escrito que de último momento allega el requerido en extradición, señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, la Corte se abstendrá de considerarlo, no sólo por ser extemporáneo sino en razón a que los planteamientos que allí se formulan, orientados a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios de la acusación con apoyo en la cual se solicita la extradición, resultan ajenos a los fundamentos a tomar en cuenta en la emisión del concepto.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, y, en consecuencia DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría, la cual, devolverá asimismo, el escrito hecho llegar por el señor BAUTISTA MARTÍNEZ.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria