25341(25-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 076   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinticinco de julio del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  JORGE DE LOS REYES BAUTISTA  MARTÍNEZ,        y        adopta        otras  determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano    JORGE    DE    LOS    REYES   BAUTISTA  MARTÍNEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   0737   del   24  de  marzo  de  2006,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las  partes,  procede  obrar  de  conformidad  con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  el  veinticuatro  de  mayo  último,  en  aplicación  de  lo previsto por el estatuto procesal penal se dispuso, por auto  del  Magistrado  Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al  requerido  en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que consideraran pertinentes y conducentes  (fl. 17).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto  por  la  Corte,  el  defensor de confianza solicita tener en cuenta y  recaudar las siguientes pruebas:   

              

3.1.- Copia del certificado de libertad No.  50S-904536  correspondiente  al  inmueble  localizado  en la Diagonal 39 sur No.  34-72, interior 24.   

3.2.-  Oficio mediante el cual la Fiscalía  da  respuesta a una solicitud de devolución de un equipo de cómputo presentada  a nombre de John Freddy Bautista.   

3.3.- Solicitar a la Fiscalía General de la  Nación,  que  remita copia íntegra del expediente penal No. 62457 que se sigue  en  contra  de  Jorge  Montero  Angulo  y  otros,  por  el delito de tráfico de  estupefacientes  en hechos llevados a cabo con anterioridad a los que motivan la  extradición  en  este  caso,  y  por los de tráfico de inmigrantes y lavado de  activos,  es  decir  por  los  mismos  hechos  a  que se refiere la solicitud de  extradición.   

3.4.-Solicitar a los organismos de seguridad  del  Estado  colombiano,  copia de los informes de inteligencia relacionados con  la  militancia  de  JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ al grupo armado ilegal  “FARC”.   

3.5.-  Escuchar  la  declaración  de  las  personas  que  aparecen  como sindicados dentro del proceso número 62457 que se  tramita  ante la Fiscalía,  para que manifiesten todo lo que les conste de  los  hechos  de  que  se ocupa la solicitud de extradición, especialmente en lo  relativo  a las supuestas funciones cumplidas por BAUTISTA MARTÍNEZ frente a la  organización   internacional   dedicada  al  lavado  de  activos,  tráfico  de  inmigrantes,  tráfico de estupefacientes y demás acciones delictivas que se le  imputan.   

Manifiesta que las pruebas referidas en los  numerales  que  preceden,  tienen por finalidad demostrar que su asistido carece  de  recursos  económicos,  que el señor BAUTISTA MARTÍNEZ “llegó a conocer  gran  parte de los vinculados tan sólo en el mes de noviembre del año próximo  pasado  efectuando  con ellos tan sólo una transacción que perfectamente puede  ser demostrada”.   

Considera  que  tanto  la  Corte  como  el  Gobierno  Nacional,  “deben  sopesar  juiciosamente  si  en el caso del señor  JORGE  DE  LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, es jurídicamente procedente declinar o  no  la  jurisdicción  penal  colombiana;  frente  a  la  posibilidad  de que el  mencionado  señor  haya lesionado o puesto en peligro dentro del territorio del  Estado    Colombiano,    bienes   jurídicos   tutelados   por   el   legislador  penal”.   

3.6.-  Solicitar  a  los  Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  que  “concrete, con  elementos  materiales  probatorios  claros,  preciso, efectivos e idóneos,  la  demostración ante la Corte, de la hipótesis según la cual el señor JORGE  DE  LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ  habría  violado  las  leyes penales de los  Estados  Unidos,  relacionadas  con  el tráfico de narcóticos, y que el delito  por  el  cual  se  habría  proferido la acusación en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de La Florida, habría sido cometido en  Territorio de los USA”.   

3.7.-  Oficiar  al  DAS  “para  que  se  verifique   desde   cuando  se  inició  la  precitada  investigación,  agentes  encubierta  y  personal   directo que participó en ella, quien dirigió la  misma  y  por parte de los investigadores se declare para determinar en concreto  cuál   el   verdadero   grado   de  participación  de  mi  prohijado  BAUTISTA  MARTÍNEZ”.      

En   relación   con  la  “conducencia,  pertinencia  y justificación de la prueba”, manifiesta que de conformidad con  la  Carta  Política,  la extradición  se concederá por delitos cometidos  en  el  exterior  y considerados como tales en la legislación penal colombiana.  En  este  caso, dice, la Embajada de los Estados Unidos de América sostiene que  JORGE  DE  LOS  REYES BAUTISTA MARTÍNEZ  desde hace tiempo estaba dedicado  al  tráfico  de  inmigrantes  y  el lavado de dinero, pero sin especificarse de  manera  concreta  cuál  el objetivo personal  o de grupo que se perseguía  con dichas actividades.   

3.8.-  En  el  acápite que el memorialista  destina  a la “conducencia de las pruebas en general”, manifiesta que con la  solicitud   que  presenta  pretende  acreditar  que  su  asistido  “para  nada  intervino  en  las  conductas  penales  que  se  le  endilgan” y que si estuvo  presente  en  el  lugar  de  los  hechos “fue tan sólo por haberse hallado en  momento  y  lugar  equivocado  junto  a personas que tal vez pretendían ganarse  unos  centavos  aparentemente  fáciles consiguiendo para particulares sellos de  extensión  de  la  visa ante las autoridades correspondientes y sin saberse que  eran personas de cuerpos de seguridad” (fls. 22 y ss.).   

4.-  Durante  el  término  de  traslado  el  Procurador Delegado guardó silencio (fl. 30).   

5.-  En  escrito  presentado  por  fuera  de  oportunidad,  pues  el  término  para solicitar pruebas venció a las 4:00 p.m.  del  veintidós (22) de junio último, según constancia secretarial que corre a  folios  21  del cuaderno original, el requerido en extradición, señor JORGE DE  LOS  REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, hace llegar un escrito en el que, junto con otras  personas  que lo suscriben, entre otras cosas manifiesta “que no hacemos parte  de  ninguna  red  ni  organización terrorista ni criminal que opere nacional ni  internacionalmente…” (fls. 39 y ss.).    

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  502  del  Código  de procedimiento penal, el concepto que le compete  emitir  a  la  Corte  por  solicitud  del  Gobierno  Nacional,  en  torno  a  la  procedencia  de  la  extradición  de  quien  es  requerido para comparecer ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la  verificación  de la validez  formal  de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre  la  persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición;  el  principio  de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de  la  solicitud  no  sea  un  delito  político  o de opinión y además, de estar  también  previsto  en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años; que la providencia  proferida  por  autoridades  extranjeras  en  que se funda la solicitud, sea una  sentencia  o  al  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere  el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los  tratados  públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas  durante el trámite.   

En  torno  a  este  último  aspecto,  es de  decirse  que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y conducentes, referidas a los fundamentos a  considerar  en  el  concepto,  pues  de  lo  contrario  la  Corte  no tiene más  alternativa  que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio  general,  establece  el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que  la  sola  consideración  particular  de uno de los sujetos intervinientes en la  actuación  sobre  la  necesidad  de la prueba pedida, resulta insuficiente para  que se disponga su recaudo.   

2.-  En  este evento no se requiere de mayor  esfuerzo  para  advertir  que  ninguna de las pretensiones probatorias expuestas  por  el  defensor del requerido en extradición señor  JORGE  DE  LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, satisface los  presupuestos  de  conducencia  y  pertinencia,  pues no se dirigen a acreditar o  desvirtuar  el  cumplimiento  de alguno o algunos de los requisitos en el que el  Concepto  de  la  Corte  ha  de  fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo,  según pasa a precisarse.   

2.1.-  No  siendo  discutido  que  el señor  JORGE  DE  LOS  REYES  BAUTISTA MARTÍNEZ  –quien se  encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  del  presente trámite-, es  ciudadano  colombiano,  ni  que  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía  número  7.276.300,  tal  como  se  indicó  en  las Notas Verbales mediante las  cuales  el  gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición y  formalizó  el  pedido,  nada  podría aportar a los fundamentos del concepto el  allegar  la  información  sobre  las  pruebas  relativas  a  la real o presunta  militancia  del  requerido en el grupo armado ilegal “FARC”, o las funciones  que eventualmente cumplía al interior de dicha organización.   

La   utilidad   de  los  referidos  medios  probatorios  no  resulta  patentizada  en  el  presente caso, ni siquiera con el  pretexto  de  acreditar que el requerido en extradición no realizó la conducta  que  se  le  atribuye  y  por  la cual ha sido acusado en el exterior, o que las  autoridades  del  país  requirente  se equivocaron al solicitar la extradición  de  JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ,  toda vez que para efectos de establecer el aspecto relativo a la  plena  identidad  de la persona requerida en extradición basta con acudir a los  términos  de  la  documentación  allegada  y  cotejarla  con  la  información  relativa  a  la  persona capturada con fines de extradición a fin de determinar  si  se trata o no de la misma persona, sin que la Corte cuente con facultad para  disponer  el  recaudo  de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto  de  las  decisiones  judiciales  proferidas por las correspondientes autoridades  del     Estado     requirente     o    la    prueba    en    que    éstas    se  apoyan.        

2.2.-  Según se tiene de los fundamentos en  que  la  Corte ha de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse  la   situación   económica   por  la  que  atraviesa  el  señor  JORGE  DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, o  si  es  o no titular del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, pues aún de  llegarse  a demostrar una u otra eventualidad, ella resulta irrelevante frente a  los  aspectos  que  le compete evaluar a la Corte en el acto de culminación del  trámite judicial de la extradición.   

Y  si  lo  perseguido  es  demostrar  que el  requerido  no  pudo haber cometido el delito de que se le acusa y por el cual se  solicita  su  extradición,  como  así es lo que se establece de la afirmación  según  la  cual  con  las  solicitudes  probatorias  pretende  acreditar que su  asistido  “para  nada  intervino  en  las conductas  penales  que se le endilgan”, tampoco la procedencia  de las pruebas pedidas resulta acreditada.   

En  este sentido es claro que la pretensión  desborda  el  ámbito  del  concepto  que le corresponde emitir a la Corte, pues  dentro  de  los  objetivos  del  instrumento de la extradición no se incluye la  necesidad  de  establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que  tuvieron  realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del  encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante  el  hecho  delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia  del  órgano  jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, en  cuanto  la  Corte  no  realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en  materia  de  extradición  no  culmina  con  un fallo que tenga potencialidad de  hacer  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino  en  un concepto jurídico referido al  cumplimiento  de  precisos  requisitos  establecidos  en  el  Estatuto  Procesal  Penal.             

Por  esto,  su  postulación debe realizarse  ante  la  autoridad  judicial  que  adelanta  el  proceso en que se profirió la  acusación  y  por  la  que  se  solicita  la  extradición,  con  recurso a los  instrumentos  de  controversia que prevea la legislación del país solicitante.   

2.3.- Tampoco en el  presente  trámite  resulta  procedente  allegar  copia  del proceso penal a que  alude  el  peticionario,  toda  vez  que dentro de las facultades con las que la  Corte  cuenta  para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional,  no  se  incluye  la  necesidad de establecer si el requerido es investigado o no  por  la  justicia  colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los  mismos  por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no  afectan   el   trámite   ni   determinan   el   sentido   en   que  habría  de  conceptuar.   

En tal medida, no resulta útil conocer si el  requerido  en  extradición  ha  sido  procesado o condenado en Colombia por las  conductas  cuya  realización  se le imputa por autoridades extranjeras, o si al  momento  de  iniciarse  el  proceso  de extradición se encontraba procesado por  autoridades judiciales colombianas.   

A  este  respecto no puede perderse de vista  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por  la  ley  para  obrar  según  las  conveniencias nacionales y, en tal medida, de  acuerdo  con  la  órbita  de  su competencia, de la cual carece la Corte, si lo  considera  necesario,  establecer  los  aspectos  a  que  alude la defensa, y su  correspondencia con el caso.   

En  razón  de  lo anterior, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor     JORGE    DE    LOS    REYES    BAUTISTA  MARTÍNEZ en  escrito que antecede.   

2.4.- Finalmente, en relación con el escrito  que  de último momento allega el requerido en extradición, señor JORGE DE LOS  REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ, la Corte se abstendrá de considerarlo, no sólo por  ser  extemporáneo  sino  en  razón  a  que  los  planteamientos  que  allí se  formulan,  orientados a cuestionar los fundamentos fácticos y probatorios de la  acusación  con  apoyo en la cual se solicita la extradición, resultan ajenos a  los  fundamentos  a  tomar  en  cuenta  en la emisión del concepto.     

3.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor  JORGE  DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ,  su  defensor  de  confianza  y  el  Procurador  Delegado, para que presenten sus  correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por  el  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición  señor     JORGE    DE    LOS    REYES    BAUTISTA  MARTÍNEZ,    y,   en   consecuencia   DEVOLVER    al    peticionario   los  documentos  anexos  a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría, la  cual,  devolverá  asimismo,  el  escrito  hecho  llegar  por el señor BAUTISTA  MARTÍNEZ.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado  en extradición señor JORGE DE LOS REYES  BAUTISTA  MARTÍNEZ,  su defensor de confianza, y el  Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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