10323 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10323  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 185   

Santafé  de Bogotá D.C., diciembre dos (02)  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Vistos:  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  MILTON  FERNEY  BARRIOS  QUIÑONES, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá de octubre 3 de 1994,  confirmatoria  de  la  del  Juzgado  21  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual  condenó  al  mencionado  a la pena principal de 27 años de  prisión,  multa  de  $10.000.oo  y  a  la  pena  accesoria  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  al  hallarlo responsable, en  calidad   de  coautor,  de  los  cargos  de  homicidio  y  lesiones  personales.   

Hechos y actuación procesal:  

El  9  de  mayo  de  1993, hacia las 4 de la  madrugada,   MIGUEL  ANGEL  PENAGOS  URRIAGO,  su hermano HECTOR y GILBERTO  TRUJILLO  PATIÑO  arribaron  al  Barrio  Venecia  de  Bogotá en un taxi.   Habían  tomado  licor.   El  primero, según TRUJILLO, le dijo un piropo a  una  muchacha  que  se  encontraron  al  pasar y de inmediato varios jóvenes le  reclamaron  y  procedieron  a  agredirlo.   MIGUEL  ANGEL cayó al piso, lo  hirieron  con  cuchillo,  se  incorporó,  corrió,  volvió  a caer y allí fue  masacrado.   Esto  sucedió  en  la  autopista  sur frente al #52-71.   Según   la   necropsia   le   fueron   propinadas  11  heridas  con  arma   cortopunzante.   

El caso correspondió inicialmente al Fiscal  79  de  Unidad  6ª de Fiscalía especializada en investigaciones previas, quien  comisionó  el  12  de  julio  de  1993 a la Brigada Nacional del Homicidios del  Cuerpo   Técnico   de   Investigación  para  que  realizara  la  averiguación  respectiva,  orientada  a la identificación de los autores del crimen.  La  Brigada,  a través de su Coordinador, recepcionó el mismo día a las 2:45 P.M.  el  testimonio  de FERNANDO LOZADA GOMEZ, celador que dijo haber presenciado los  hechos  desde  el  lugar  de  su  trabajo  (autopista  sur  #52-65, Piqueteadero  Venecia).    Fundamentalmente   afirmó   que   luego  de  que  “como  20  ladrones”  pertenecientes  a  la  “Pandilla  Los  Simpson” persiguieron al  occiso  y  a  sus  dos  acompañantes,  por  último  6  o 7 lo masacraron en el  piso.   Entre  ellos  reconoció  a  “alias Pinocho”, “alias Lunar de  Puta”  (ALEXANDER  SACRISTAN  ARIAS)  y  a  “alias  Potes”  (MILTON FERNEY  BARRIOS QUIÑONES).   

Con  base  en  dicho  testimonio y en alguna  información  adicional  que  el  Coordinador  de  Homicidios  le suministró al  Fiscal,  toda  vez  que  venían investigando otro caso relacionado con la misma  pandilla,  se  ordenó  la  apertura de la investigación, la captura de BARRIOS  QUIÑONES,  la  remisión  de  copias  con destino a la justicia de menores para  investigar  a  SACRISTAN  ARIAS  en consideración a que contaba con 17 años de  edad  para  el momento de los hechos y la realización de diligencias tendientes  a la individualización de “alias Pinocho”.   

El 13 de agosto de 1993 MILTON FERNEY BARRIOS  QUIÑONES  fue  capturado,  de  inmediato  se dio comienzo a la recepción de su  indagatoria,   ésta   se   suspendió  y  se  prosiguió  el  siguiente  17  de  agosto.   Admitió  que  le  dicen  “el  potes”  y  que  el día de los  hechos   se  encontraba  con  su  compañera  STELLA  en el puente  de  Venecia.   Que  un  desconocido  le  tocó  las  nalgas,  le  reclamaron  y  pelearon.   Niega, sin embargo, que lo haya agredido con arma cortopunzante  y mucho menos haber participado en su muerte.   

El  siguiente  18  de  agosto  fue  detenido  preventivamente  por  el cargo de homicidio simple.  En las motivaciones de  la  resolución  la  Fiscalía aludió al delito de lesiones personales del cual  fue    objeto    HECTOR   PENAGOS   (recibió   “dos   puñaladas”   en   la  espalda)1,  mencionadas  desde  el  mismo  día de los acontecimientos por el  testigo  GILBERTO  TRUJILLO  PATIÑO, y concluyó que hasta ese momento procesal  no   se  encontraban  objetivamente  demostradas.   De  ahí  que  se  haya  abstenido   de   imponer   medida   de  aseguramiento  al  procesado  por  dicha  conducta.   

El  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  13  de diciembre de 1993.  Se resolvió acusar al procesado  por  los  cargos  de  homicidio simple (art. 323 del C.P.) y lesiones personales  (arts.  331  y  333  ib.).  Por el último delito, además, se le profirió  detención preventiva.   

Dicha determinación fue apelada y la segunda  instancia  la  confirmó, estimando agravado el homicidio por la concurrencia de  las  circunstancias 4ª y 7ª del artículo 324 del Código Penal.  Lo hizo  mediante providencia del 12 de enero de 1994.   

El  Juzgado  21  Penal del Circuito, una vez  surtido   el  trámite  del  juicio,  dictó  sentencia  el  1º  de  agosto  de  1994.   Condenó  a BARRIOS QUIÑONES a 27 años de prisión, en calidad de  coautor  de  los  delitos  de homicidio simple y lesiones personales.  Y el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  la  providencia que es  materia del recurso de casación, confirmó esa decisión.   

La demanda:  

Dos  cargos  le  hace  el  defensor  a  la  sentencia.   El  primero, principal, lo apoya en la causal 3ª de casación  y  el  segundo,  planteado  como subsidiario,  en el inciso 2º del numeral  1º del  artículo 220 del código de Procedimiento Penal.   

          Cargo principal.   

Expresa  el  casacionista que en el trámite  procesal  se  incurrió  en  una  irregularidad sustancial que vulneró  el  debido  proceso  legal  y  el  derecho de defensa.  La hace consistir en el  hecho  de  que a su representado en el acto de vinculación al proceso jamás se  le  indagó  por  el  delito  de  lesiones personales y por lo tanto le resultó  imposible defenderse de éste cargo.   

Aparte  de lo anterior, sigue el recurrente,  en  la  providencia  mediante la cual le fue resuelta la situación jurídica al  procesado,  la  Fiscalía  se  abstuvo  de hacerlo en relación con el delito de  lesiones  personales  y  sin  embargo  en  el  calificatorio  se  le  acusó por  él.    Tal   circunstancia,   dice,   es   abiertamente  ilegal.   Es  desconocedora  del  artículo  438,  inciso  1º,  del  Código de Procedimiento  Penal,  ya  que se clausuró el ciclo investigativo sin haberle sido resuelta la  situación    jurídica    a    su    defendido    por    el    hecho    punible  mencionado.   

“El instructor que calificó el mérito del  sumario   –concluye  el  demandante—había  podido  declarar   la   ruptura   de   la  unidad  procesal,  para  que  se  indagara  y  posteriormente  resolviera la situación jurídica … y luego si, se calificara  el  mérito del sumario en cuanto al delito de lesiones personales, pero como no  lo  hizo,  y la ruptura sólo puede realizarse dentro de la actuación procesal,  es   claro  que  la  unidad  que  reclamo  es  operante”.   Pide  que  su  declaratoria    sea    a    partir    de   la   decisión   que   calificó   la  investigación.   

          Cargo subsidiario.   

Pide  el  casacionista,  de  no prosperar la  censura  principal, que la sentencia sea revocada y en su lugar se absuelva a su  representado,  en  consideración a que el juzgador violó indirectamente la ley  sustancial   al   incurrir  en  error  de  derecho.   El  siguiente  es  el  fundamento:   

    

* El  testimonio  de  FERNANDO  LOZADA  GOMEZ  fue  asumido  como  trascendental en la  sentencia.     

    

* Fue  recepcionado  el  12  de  julio  de  1993,  mismo  día  en  el  cual  la Fiscal  instructora  comisionó a la Policía Judicial para individualizar a los autores  de  los  hechos,  lo  cual  era  “temporalmente”  imposible  que  sucediera,  quedando  abierta  “la  posibilidad”  de  que  haya  sido  el producto de un  “montaje”.     

    

* En  cuanto  no  se  pudo  luego  localizar  al  testigo  (los  datos de dirección y  teléfono  que suministró no correspondían a los verdaderos), no tuvo contacto  ni  con  los  funcionarios judiciales que conocieron del caso ni con la defensa,  con lo cual se violó el principio de contradicción.     

    

* Si  el  testigo  mintió  en  cuanto a sus datos personales, “…se debe quitar la  fuerza probatoria dada a tal prueba”.     

    

* Que  los   testigos   en   los   “procesos  ordinarios”  deben  estar  plenamente  identificados,  a diferencia de lo que sucede en los casos de competencia de los  Juzgados  Regionales.  En este caso, es el parecer de la defensa, se trató  de  un “testigo secreto”, ya que se dejó de verificar con la Registraduría  si    el    nombre    e    identificación    que    suministró   eran   o   no  correctos.     

Hace   consistir   el  error  de  derecho,  finalmente,   en  que  el  fallo  se  profirió  con  sustento  en  dicho  medio  probatorio,  el  cual  carecía  de  la  fuerza  necesaria  para fundamentar una  condena.       “Además     –concluye—es  claro  que este error manifiesto de apreciación, nos conduce a una protuberante  inexactitud  en  la apreciación de las pruebas que condujeron al juzgador a una  conclusión absolutamente reñida con la realidad procesal”.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

Luego  de  precisar el concepto jurídico de  indagatoria  y  de  señalar  que  es  fundamentalmente  un medio de defensa del  procesado,  e  igualmente  de  examinar  la  rendida  por MILTON FERNEY BARRIOS,  concluye  que  efectivamente en dicho acto procesal no fue informado sobre todos  los   hechos   respecto   de   los   cuales  debía  presentar  explicaciones  o  descargos.   Se  le  interrogó  solamente  por  el cargo de homicidio y en  ningún  momento  respecto  de las lesiones personales causadas a HECTOR PENAGOS  URRIAGO.   

Aunque una pregunta hizo mención “a otros  dos  sujetos”  que  resultaron  lesionados,  “…ella no alcanza a delimitar  varios  factores  para  que  el  procesado  pudiera  tener  una  representación  conceptual  precisa  sobre  lo  que  se le estaba interrogando”, puntualiza el  Procurador.  Y agrega:   

“Obsérvese  que  al  indagado  no  se  le  informó  cuáles  fueron  los  dos  sujetos  que  resultaron  lesionados  en la  refriega,  pero  ni siquiera se insistió en la separación de las dos conductas  delictivas  o  el  conocimiento  concreto  que  la Fiscalía podría tener sobre  ellas;   no  se hizo tampoco siquiera una breve descripción de las heridas  y  su  localización  dentro del cuerpo de las víctimas, ni la posible causa de  ellas  precisando  si  se habían originado en el empleo de un arma de fuego, un  arma  cortopunzante,  o cortocontundente etc., o en fin si la participación del  indagado  fue  directa  o  indirecta,  para  de  esta manera darle a conocer una  acusación   específica,   que  desde  luego  el  procesado  tenía  derecho  a  conocer”.   

En suma el interrogatorio a que fue sometido  se   limitó   al  delito  de  homicidio.   Y  la  explicación  que  puede  encontrarse  para  que  la  Fiscal que realizó la diligencia no haya preguntado  sobre  las  lesiones, dice el agente del Ministerio Público, puede ser que para  ese  momento  no conocía detalles sobre el particular.  Ni siquiera obraba  en  el  expediente  la  historia  clínica  de  la  víctima  y  mucho  menos el  reconocimiento   médico   legal.    Entonces,   ni  se  le  interrogó  al  procesado   ni  se  le resolvió su situación jurídica   por el  delito  de  lesiones  personales.   De  tal  manera,  agrega  el  concepto,  “…se   presentó   una   ausencia   total,   por   parte  del  indagado,  de  planteamientos  tendientes  a  explicar  su  no  participación  en el hecho o a  proponer  alguna  eximente de responsabilidad penal ya fuera alegando a su favor  circunstancias  de  justificación  o  inculpabilidad o a buscar en alguna forma  disminuir    su    compromiso    penal    o    circunstancias   de   una   menor  punibilidad”.   

Para el Procurador es claro, entonces, que el  procesado  estuvo  en  imposibilidad de ejercer los derechos de contradicción y  de   defensa,  ya  que  la  imputación  le  era  desconocida,  por  lo  que  el  planteamiento  del  censor  a  su  parecer  debe  ser  acogido, pero sólo en lo  atinente  al  delito  de  lesiones  personales.  Frente al homicidio fueron  respetadas   plenamente  las  garantías  procesales,  debiéndose  mantener  lo  actuado  frente  a  él  en  virtud  del  principio  de  protección que rige la  declaración de nulidad.   

La solicitud del Procurador es, por lo tanto,  que  se  case  parcialmente la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  indagatoria y únicamente en relación con el delito de lesiones  personales.   

Frente al cargo subsidiario de la demanda la  idea  del  agente  del  Ministerio Público es que no debe prosperar.  A su  juicio  lo  que hace el censor frente al testimonio de FERNANDO LOZADA GOMEZ es,  de  una  parte,  acusarlo por falso juicio de legalidad (se adujo al proceso sin  ordenamiento  previo)  y,  de  otra,  a  partir  de  considerarlo producto de un  montaje  y  con  fundamento  en  un falso juicio de convicción, pedir que se le  reste credibilidad.   

Para el Procurador Delegado no existió error  de  derecho.   El  Fiscal  instructor,  con  resolución del 12 de julio de  1993,   comisionó   a  la  Policía  Judicial  para  realizar  las  diligencias  necesarias  tendientes a la individualización de los autores de los hechos y el  mismo  día,  en  desarrollo  de  esa  orden  de  trabajo,  fue  recepcionado el  testimonio.   Entonces la realidad procesal desmiente al actor, por lo que,  a  renglón seguido, sigue el concepto en el análisis del supuesto falso juicio  de convicción, que igualmente descarta.   

Dice   que   nada   hace  sospechar  sobre  irregularidades  en  la práctica de la declaración, como por ejemplo coacción  al  testigo.   El  supuesto del cual partió el censor para atacar el medio  de  prueba lo hizo consistir en la imposibilidad de que en un mismo día pudiera  dictarse  la  resolución,  realizarse  las  pesquisas  para ubicar al testigo y  recibirle  el  testimonio.  Pero resulta que esa imposibilidad no solamente  no  fue  demostrada  por  el  censor  sino  que  desconoció, además, que ya la  Policía  Judicial,  a raíz de otros hechos, tenía adelantadas pesquisas sobre  la  denominada pandilla de “Los Simpson”.  Entonces la propuesta de que  hubo  un  montaje cae en el vacío ante los hechos y razones que lo desvirtúan,  concluye  el Produrador.  Y agrega que el derecho de contradicción tampoco  fue  conculcado pues fueron múltiples las ocasiones en que la defensa atacó el  contenido  de  la  declaración  de  LOZADA  GOMEZ.   El  ejercicio  de ese  derecho,  dice,  “…se  caracteriza  por  el  acceso  que  tienen los sujetos  procesales  al  conocimiento  del  acervo probatorio y a las posibilidades de su  discusión,  lo  que  de  paso incluye el ejercicio de contraprobar el hecho que  expresa    ese    medio,    exigencia    que    fue    satisfecha   dentro   del  proceso…”   

Señala   el   concepto,   finalmente,  la  impropiedad  con  la  cual  el censor trata de demostrar el cargo, al no indicar  cuáles  fueron  las  normas sustanciales violadas y mucho menos demostrar error  alguno  cometido  por  el  juzgador  que  conduzca  a  variar  la situación del  procesado.   

Consideraciones de la Sala:  

          Sobre el cargo principal.   

Es  claro que la indagatoria es la primera y  más  importante  oportunidad (el procesado puede negarse a rendirla) con la que  cuenta  el  sindicado  para defenderse.  Y ejercita dicho derecho a través  de  las  respuestas  que  suministra  –cuando         libremente         acepta         hacerlo—,  a  los interrogantes que le formula  el  funcionario  judicial sobre los hechos objeto de la investigación, bien sea  explicando  las  razones  y  circunstancias  que motivaron su conducta o negando  cualquier tipo de participación en la producción del resultado.   

Dichas respuestas constituyen, además de un  medio  de defensa, un medio de demostración de diferentes aspectos relacionados  con  la finalidad de la instrucción.  Con la indagatoria, en consecuencia,  el  funcionario investigador cuenta eventualmente con una serie de informaciones  que,   en   la  medida  de  su  verificación,  contribuyen  a  desentrañar  la  complejidad  de  lo sucedido.  Su característica de medio demostrativo es,  entonces, innegable.   

Resulta  igualmente  indiscutible  la  gran  importancia   de   dicho   acto   de   vinculación  dentro  del  proceso  penal  colombiano.     Por    esta    razón    la   ley   es   exigente   en   su  reglamentación.   El  derecho  de  defensa es garantizado con la presencia  del  defensor,  el  cual,  aunque no cuenta con la facultad de interrogar, tiene  como  función  evitar  que  la  diligencia no siga el curso adecuado, es decir,  protestar  presiones  indebidas, preguntas capciosas, o cualquier otra actividad  del  instructor  que afecte el ambiente de libertad de respuesta que debe rodear  al  imputado.  A éste, además,  previamente al interrogatorio, deben  efectuársele  las  advertencias  consignadas  en  el  artículo 358 del Código  de   Procedimiento  Penal  y,  acto  seguido,  las  preguntas  a  que  hace  relación  el  artículo  359 del mismo estatuto.  Estas tienen que ver con  sus  datos  personales,  que  aunque trascendentales para la investigación, por  efecto  de  la práctica judicial han terminado convirtiéndose en una actividad  mecánica  y  rutinaria,  que  muy  rápido  se  quiere  dejar  de  lado en cada  indagatoria, para comenzar a preguntar sobre los hechos.    

Esa  mecanización ha llegado hasta el punto  de  la  elaboración  de formatos preimpresos que incluyen las preguntas y fijan  para  su  respuesta  un espacio limitado, que no siempre es posible que coincida  con  lo  que  contesta  el  imputado, impidiéndose de paso, en el acto, ahondar  sobre  determinada  información  que  suministre,  que  puede con posterioridad  contribuir  enormemente en el análisis integral de sus descargos, o en el mismo  momento a darle otra orientación al interrogatorio.    

Superado  lo  precedente,  es  el momento de  preguntar  de  manera  clara  y  precisa  sobre  los  hechos  que  motivaron  la  vinculación  del sindicado, para que éste tenga la oportunidad de conocerlos y  referirse  a los mismos.  Tal es, como lo sostuvo la Sala en providencia de  agosto        27        de        1992,        2 un requisito de procedibilidad  para  el  ejercicio  del  derecho de defensa del indagado, “…porque no basta  cumplir  formalmente  la  exigencia  constitucional  de  que  el sindicado esté  asistido  por  un  abogado  durante  la  investigación,  porque si no se le han  concretado  los  cargos  por los que se le procesa, es obvia la imposibilidad de  que aquella pueda ser ejercida técnica o materialmente”.    

Este  es  el  punto  a que alude el cargo de  nulidad   elevado  como  principal  por  el  casacionista,  que  el  Agente  del  Ministerio  Público  consideró que debía prosperar y que en concreto consiste  en  que  a  su representado, en la indagatoria, no se le preguntó acerca de los  hechos  relacionados  con  las  lesiones  personales  causadas  a HECTOR PENAGOS  URRIAGO   y   que   como   consecuencia   le   fue   conculcado  su  derecho  de  defensa.   

Aunque  se pregona que con la más absoluta  claridad  y  precisión  sobre las lesiones, no se le preguntó al indagado, uno  de  los interrogantes formulado por la Fiscalía fue nítidamente comprensivo de  dicho hecho.  El siguiente es su tenor:   

“Para el día 9 de mayo en las horas de la  madrugada,  en  la  autopista  sur  #52-71  Barrio  Venecia  de  esta ciudad, se  practicó  inspección  de  cadáver  y  levantamiento de el señor MIGUEL ANGEL  PENAGOS   URRIAGO   a  quien  se  le  propinaron  diferentes  heridas  con  arma  cortopunzante,   en   circunstancias   en   donde  se  lesionaron  otros  dos  sujetos  más,  uno  de  ellos  conducido al Hospital El  Tunal,  sindicándose de este  hecho  a  un  grupo de jóvenes los que estaban armados con elementos tales como  machete  ,  navajas, piedras, y dentro de los cuales se  encontraron      como      autores     de     ese     homicidio     ‘lunar      de     puta’,             ‘el          potes’         y         ‘pinocho’.   Se  dice  que  estos jóvenes  pertenecen  ‘a  la  banda  denominada  Los  Simpson’,  dedicada  a  ‘labores  de  atraco,  hurto,  homicidio  y  lesiones  personales,  sembrando el pánico a los  residentes     y     comerciantes     del    sector    de    Venecia’.  Qué manifestaciones puede hacer al  respecto?”.   

Es verdad, como lo anotó el Procurador, que  el  sindicado no fue informado sobre quiénes fueron las personas lesionadas, ni  qué  lesiones exactamente se les causaron.  No obstante esas deficiencias,  para  la  Sala  la  imputación relacionada con las lesiones sufridas por HECTOR  PENAGOS,  sin  la  mención  expresa  de  su nombre, quedó realizada.  Las  mismas  circunstancias  en  las  cuales  resultó  muerto  MIGUEL  ANGEL PENAGOS  (agresión  de la que lo hicieron víctima varios individuos que lo atacaron con  armas  cortopunzantes),  señaló  el  instructor en el interrogante, originaron  que  “otros  dos  sujetos”  aparecieran  “lesionados”,  “uno  de ellos  conducido  al  Hospital  El  Tunal”,  el  cual,  como se comprueba con la  historia  clínica  allegada a folio 274 del cuaderno principal, no fue otro que  HECTOR PENAGOS.   

La pregunta, de otra parte, hace posible la  separación  entre  las lesiones y la muerte.  Y respecto de los dos hechos  –es  constatable  en  el  interrogante—, la Fiscal  le  manifestó  al  procesado  que se sindicaba a un grupo de jóvenes entre los  cuales se encontraba él.    

El hecho de las lesiones personales, por lo  tanto,  sí  le  fue  dado  a  conocer  de manera explícita al procesado, quien  aunque   no   suministró  explicaciones  expresas  sobre  el  mismo3,    las  respuestas   que   adujo,  de  ajenidad  completa  a  lo  sucedido  –“yo  en  ningún momento le he dado  puñaladas   a   nadie”,   aseguró—   son   constitutivas   de   su  explicación  frente  a  los  dos  cargos.   Y  corresponde esa actitud (de situarse al margen de los hechos),  en    mecanismo    de    defensa    que    eligió   en   su   declaración   de  descargos.   

Por  lo  demás,  en  la  resolución  de  situación  jurídica, la Fiscalía, también en términos concretos, consideró  la  hipótesis  delictiva  de las lesiones personales  causadas  a HECTOR PENAGOS, pero en consideración a la  ausencia  que  para ese momento había de prueba demostrativa de su objetividad,  en  la  parte  resolutiva  de la decisión se abstuvo de proferir por ese delito  medida  de  aseguramiento,  indicando de paso que sobre el mismo continuaría la  investigación.   

Y  si  se  tiene  en cuenta que una de las  formas  de  resolución  de  la  situación  jurídica del procesado es la de no  imponer   detención,   caución  o  conminación,  es  diamantino  que  sí le fue resuelta dicha situación a MILTON FERNEY BARRIOS en  relación  con  el  delito de lesiones personales.  Y no resulta cierto, en  consecuencia,  como  lo  predica  el  demandante,  que  el  instructor  se  haya  abstenido  de resolverla, violando de tal manera el inciso 1º del artículo 438  del Código de Procedimiento Penal.   

La   situación   jurídica  había  sido  resuelta,  con  abstención de imponerle medida de aseguramiento respecto de las  lesiones  personales, y en tales circunstancias fue completamente legal proceder  al   cierre   de   investigación   y   a   la  calificación  del  mérito  del  sumario.   

En conclusión, en desacuerdo con el Agente  del Ministerio Público, el cargo de nulidad no prospera.   

         Cargo subsidiario.   

Este  ataque,  realizado como de violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho, lo dirige el censor contra  el  testimonio  rendido  ante la Policía Judicial por FERNANDO LOZADA GOMEZ, el  cual  sin  duda  alguna  fue  trascendental  en la construcción de la sentencia  condenatoria.   

La primera crítica de la defensa es que se  obtuvo  el  testimonio sin estar debidamente decretado.  Pero el fundamento  que  ofrece  no es atendible.  Lo que sorprendió al censor es que el mismo  día  en el cual la Fiscal instructora comisionó a la Brigada de Homicidios del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  con  el  objetivo  de individualizar a los  autores   de   los   hechos,  12  de  julio  de  1993,  se  haya  logrado  dicha  declaración.   Para  el  profesional  resultaba físicamente imposible, el  mismo  día,  impartir  la  comisión, remitir el caso a los investigadores, que  éstos  realizaran  las  pesquisas  necesarias, que ubicaran al testigo y que le  escucharan  su  testimonio.   Y como comisión y declaración ocurrieron el  mismo   día,   habla   de   la  posibilidad  de  que  se  haya  tratado  de  un  “montaje”.   Que  naturalmente  lo  imagina,  porque no aportó un solo  elemento de juicio orientado a demostrarlo.   

El  manejo  de  información  global  sobre  actividades  criminales  es  uno  de los presupuestos de la labor que desarrolla  cualquier  Cuerpo de Policía Judicial.  Y conjugado el mismo con una buena  comunicación  con los funcionarios instructores, contribuye a la resolución de  casos  que  de  otra  manera,  manejados  aisladamente, sin relacionarlos con la  dinámica  del  crimen en un sector determinado, con las informaciones obtenidas  en    otras    investigaciones,   simplemente   aumentarían   las   cifras   de  impunidad.   

La  investigación  criminal  actual  no es  concebible   sin   un   ordenado   manejo  de  información,  sin  una  adecuada  interacción  entre  instructores  e  investigadores  y  sin actuaciones prontas  orientadas  a  impedir  que  las pruebas se alteren o desaparezcan.  Lo que  sucedió  en  el presente caso es que se cumplieron esas características.   De  acuerdo  con  el informe de la Brigada de Homicidios de la Fiscalía (fl. 23  c.  principal),  allí  se  venía  desde  días  atrás  averiguando  sobre  el  homicidio  de  que  fue  víctima  URIEL RAUL NUÑEZ en el Barrio Venecia.   Este,  ya  lo  sabían  los  investigadores,  era  miembro de la pandilla “Los  Simpson”  y  en  las  labores de vecindario que desarrollaron se enteraron del  homicidio  de  MIGUEL  ANGEL PENAGOS, ubicaron como testigo del hecho al celador  FERNANDO  LOZADA  GOMEZ   y,  debidamente comisionados por la Fiscal a  cargo  del  caso,  le recepcionaron el testimonio cuestionado por la defensa, en  lo cual la Sala no observa ningún tipo de irregularidad.   

Curioso  que se demande a la justicia penal  éxito  rápido  en  sus investigaciones y que cuando lo logra, como sucedió en  el  caso  a  consideración  de  la  Corte,  el planteamiento sea la sospecha de  corrupción,  sin  fundamento  distinto  a  la  celeridad  misma con la cual fue  conseguido el resultado.   

Así  las  cosas,  tampoco  el cargo que se  considera  está  llamado  a  prosperar.   Aunque  el  censor realiza otras  observaciones   sobre   el   testigo,   dirigidas  éstas  a  que  se  le  reste  credibilidad   (con  lo  cual  integró indebidamente en el mismo cargo dos  sentidos  distintos de violación indirecta de la ley), las mismas no varían la  conclusión  de  la  Sala.   Dicho medio probatorio fue conocido y debatido  por  los  sujetos procesales, por lo que no cabe pensar que se violó el derecho  de   contradicción.   Lo  recepcionó  la  Policía  Judicial  debidamente  facultada  para  hacerlo  y  si  no  existió  otra oportunidad para ampliar esa  declaración,  ya ante el funcionario judicial, no traducía lo mismo una razón  para  que  el  juzgador obviara su deber de considerarla y de asignarle el valor  que  de  acuerdo con el sistema de la sana crítica encontrara pertinente.   Eso  fue  lo  que  hizo.  En  su análisis consultó el contexto probatorio y su  conclusión  fue  otorgarle  credibilidad, especialmente cuando se demostró que  LOZADA  GOMEZ  efectivamente  trabajó en el Piqueteadero Venecia (autopista sur  #52-65)  hasta el 28 de julio de 1993 aproximadamente, de acuerdo con el informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  visible  a  folio  284  del cuaderno  principal.   Y  cuando,  además,  otros  medios  de  prueba,  inclusive la  indagatoria  misma  en  la cual admitió el procesado que la noche de los hechos  tuvo  un  altercado  con  un desconocido a raíz de que le tocó las nalgas a su  compañera,  corroboraban en buena parte su versión.   

Como  se  dijo,  entonces, tampoco prospera  este    cargo    por    lo    que    consecuencialmente   no   se   casará   la  sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                 NILSON  PINILLA  PINILLA   

          NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  .   El  Instituto  de  Medicina  Legal  le  fijó  15  días de incapacidad  definitiva  y  como  secuela  de  carácter permanente, deformidad física en el  cuerpo.   

2 . M.P.  Dr.  Edgar Saavedra Rojas. (Decisión citada por la Procuraduría en su concepto  y por el defensor en la demanda).   

3  .  Dado  el  peso que frente a tal ilícito representaba  el  delito de homicidio e igualmente la circunstancia de que fue sobre éste que  terminó     concentrándose     el    interrogatorio    de    la    funcionaria  instructora.     

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