10327 (11-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA  ANTICIPADA-Oportunidad   

Despejada  la  inquietud constitucional de la  Delegada,  entra  la  Sala  a  ocuparse  del  punto  propuesto  en  la demanda y  prohijado  por  la  Procuraduría,  esto  es, la incidencia de la ejecutoria del  cierre   de  investigación  en  la  oportunidad  para  solicitar  la  sentencia  anticipada.  Siguiendo  orientación  sistemática  en  la  interpretación  del  artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal y del ordenamiento jurídico,  tiene  definido  la  Corte,   por  mayoría,   que  la  oportunidad se  proyecta  hasta la ejecutoria de la resolución del cierre. Es así que en fallo  de  16  de  abril  del año en curso (Cas. 10.397, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego  y  Carlos E. Mejía Escobar), expresó lo que aquí se reproduce,   frente al tema tratado:   

“De  la norma y el método de interpretación  antes  expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación  jurídica,  como  paso  previo a su aplicación, es la de la preservación de la  unidad  o  carácter  sistemático  del  ordenamiento  jurídico.  Por  ello, la  expresión  ‘antes de que se  cierre  la  investigación’,  no  puede  entenderse  como escuetamente la dispone el artículo 37 del C. de P.  P.,   sino   que  es  necesario  precisarla  conforme  con  las  definiciones  y  matizaciones  que  de  la  figura  se  hacen  bien  sólo  dentro  de  la ley de  procedimiento   penal   ora   dentro  del  resto  de  reglas  y  principios  del  ordenamiento  jurídico  y  ,  en  especial,  de  las  normas  constitucionales.   

Así  entonces, para precisar el ‘antes’, como momento que precede ese algo que  se   discute,  previamente  debe  saberse  cuándo  se  entiende  jurídicamente  ‘cerrada      la  investigación’,  no desde  una  perspectiva  imaginada solamente a la luz del artículo 37 del C. de P. P.,  que  no  define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar  un  plazo  legal,  sino  desde la óptica más clara y directa de las siguientes  normas:   

Según lo dice el articulo 438 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cierre de la investigación jurídicamente se produce  por  medio  de  una  providencia de sustanciación notificable personalmente, en  contra  de  la cual sólo cabe el recurso de reposición, y que simplemente hace  tal  declaración y ordena que  el  expediente  pase  a  despacho  para  calificar, previo traslado por ocho (8)  días a las partes para que presenten sus alegaciones.   

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 196  y  197  del  mismo ordenamiento procesal, las providencias quedan ejecutoriadas,  es   decir,   en   firme   respecto  de  su  contenido  declarativo  (cierre  de  investigación)  y  dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva (traslado  y  calificación sumarial) , cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a  partir  de  la  última  notificación,  si  no se han interpuesto recursos y no  deban  ser  consultadas,  o  una  vez  se hayan decidido las impugnaciones. Esta  disposición  general  se  reitera en el referido artículo 438, cuando dice que  el   traslado   a   los   sujetos  procesales  para  alegar  sólo  ‘se         ordenará’    (seria    más   técnico   decir  ‘se  cumplirá’),     una     vez     ‘ejecutoriada  la  providencia de cierre  de             investigación’.   

También  el  artículo  334  del Código de  Procedimiento    Civil,    inmerso   dentro   del   título   del   ‘efecto    y    ejecución    de   las  providencias’  dispone que  sólo  podrá  exigirse  la  ejecución  de  las  decisiones  judiciales una vez  ejecutoriadas.   

Se concluye parcialmente que ese ‘antes’  escrutado  no  se  agota  con la mera  declaración  de  cierre  de  investigación,  sino  que  se  proyecta  hasta la  ejecutoria  de  la  respectiva  providencia.  Aunque  se  pensara,  en gracia de  discusión,  que  el  genuino  querer de los redactores de la ley se orientaba a  sellar  la  oportunidad  con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto  es  que  no  fue  eso  lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por  ello  se  impone  esta  suerte de interpretación contextual o sistemática que,  frente  a  la  ambigüedad  de  la  letra  de  la  ley, es el único método que  suministra      seguridad     jurídica,  uno  de  los  valores  fundamentales  del  derecho  -aunque no el  único-,  en  el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las  resoluciones  es  algo  que, no sólo por su sentido jurídico-sistemático sino  también   por   su   ambientación   en   la   práctica  judicial  para  otras  instituciones,  resulta  más  fácil  de  prever  a  los  destinatarios  de  la  norma.   

Pero   aquí   no   culminan  las  razones  adicionales. Se verán otras:   

La  racionalidad  teleológica de la norma del artículo 37 del C. P. P.  enseña  que  la  creación  del instituto de la sentencia anticipada obedece al  propósito   racional  de  economizar  jurisdicción  en  asuntos  relativamente  fáciles,  con  el  fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para  dedicarla  más  ágilmente  a  un  abundante  número de procesos pendientes de  solución   y   que  significan  impunidad  latente.  Estos  objetivos  sociales  estarían  más  limitados  con  la  interpretación  que  para  la  Corte  (por  mayoría)  no  puede  prosperar,  por contener una restricción del plazo que ni  siquiera  se  aviene  con el contexto legal; en cambio, aquéllos tendrían más  posibilidades  de  desarrollo en la significación normativa que aquí se avala.  Y  la  eficacia  de la norma,  entendida  como  el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser  ajena a la interpretación y aplicación del derecho.   

Y  si  la  discusión  se  centra  desde  la  perspectiva   del   procesado   que,  merced  a  su  allanamiento  para  aceptar  responsabilidad,  se  hace merecedor a una reducción de pena, la conclusión no  podría  ser  distinta,  pues,  por obra de una interpretación segmentada de la  ambivalente  expresión lingüística, se le estaría negando una oportunidad de  participar  más  activamente  (como  sujeto y no como objeto) en las decisiones  que  lo  afectan  (art. 2° Const. Pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de  una    significativa    rebaja    en    la   sanción   que   pueda   llegar   a  imponérsele.   

De  modo  que, involucrada en los anteriores  niveles    de    interpretación,   aparece   la   idea   de   la   racionalidad  ética, como último peldaño  también  favorable  a  la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores  como  la  seguridad jurídica,  la  eficacia y la eficiencia     social     de   las   normas   y   el   derecho  participativo (menos impositivo),  de  verdad justifican los fines sociales perseguidos que se potencian mayormente  si se acepta la dimensión de la oportunidad que se ha propuesto.   

Pero  claro,  algún tropiezo aparente puede  advertirse  en  la  práctica judicial como consecuencia de la tesis respaldada,  pues,  según  lo dispone el inciso 2° del artículo 37 examinado, ‘hecha      la     solicitud,     el  fiscal,  si  lo  considera  necesario,  podrá  ampliar la indagatoria y practicar  pruebas   dentro   de   un   plazo   máximo   de   ocho  (8)  días’,  propósito  que  no  será  posible  conseguir  en  los  casos  en  que  ya se ha dictado la resolución de cierre de  investigación,      aunque      no      esté     ejecutoriada     (argumento consecuencialista).  Inclusive, se explica por los mentores  de  la  posición  contraria,  que  esa  posibilidad  explícita de continuar la  instrucción,  después  de la solicitud de sentencia anticipada, constituye una  evidencia  de  la  intención legislativa de cerrar el plazo con el solo dictado  de la resolución de cierre de investigación.   

En  abstracto  y  formalmente,  el argumento  aparece  correcto, pero, amén de su soledad y de la subordinación del elemento  lógico-subjetivo  en  la  tarea  hermenéutica,  desde el punto de vista de una  justificación  material, todo resulta falaz porque dicha previsión legislativa  que  se  hizo  para proteger la dirección de las investigaciones potencialmente  eficaces   pero   que  aún  estaban  en  ciernes,  con  el  fin  de  evitar  la  manipulación  de  la  verdad  cuando  las  averiguaciones  apenas comienzan, no  entraña  ningún  obstáculo  a  la  tesis  interpretativa  propuesta, pues tal  necesidad  de prueba indudablemente no se tendrá en aquellas investigaciones en  las  que  el  fiscal ya haya dictado la resolución de cierre,  inequívoca  señal  de que cuenta con la prueba necesaria para calificar o de que ha vencido  el  término  de  instrucción,  de cara a las condiciones que fija el artículo  438  para  poder  adoptar  una  decisión de tal naturaleza (prueba necesaria)”.   

La interpretación que prohija la mayoría de  la  Corte, fue insinuada en este caso por el Fiscal, quien en proveído de 23 de  marzo  de 1994 dispuso llevar a cabo trámite para sentencia anticipada, a pesar  de  que estaba cerrada la investigación, en el entendido que la resolución que  así  lo  declaró  “no  se  encuentra  ejecutoriada”  (f. 126). Sin embargo, la  determinación  de  no  continuar  la  actuación  de  cara  a  la  terminación  excepcional  del  proceso,  obedeció  a la solicitud que en tal sentido hizo la  representante  del  Ministerio  Público  en el acto mismo de la diligencia (fs.  137  y  138), decisión que tanto el defensor como el procesado consintieron con  su  silencio, de manera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°  del  artículo  308  del  C.  de P. P., no es admisible a los sujetos procesales  alegar  nulidad  respecto  de  actos  irregulares  en los cuales hayan puesto su  voluntad  y  participación,  a menos que se trate de falta de defensa técnica,  hipótesis que aquí no se da.   

Pero  es  más,  la sentencia anticipada  proviene  de  la  voluntad  clara  del  procesado  de renunciar al procedimiento  ordinario,   que  de concretarse, le representa una significativa rebaja de  pena,  luego se trata de actuación rogada (no impuesta por el funcionario), que  en  el  asunto  estudiado  el implicado abandonó en la diligencia de 29 de  marzo  de  1994  (fs.  137  y  138) y que bien pudo plantear allí  o   pedir  en  la  etapa  del  juicio  con  la consiguiente rebaja como si las cosas  hubieran  ocurrido  en  la fase instructiva, solución que ninguna irregularidad  con  poder  de invalidación ofrece. En el fallo recordado  del 16 de abril  del año en curso, la Corte frente a este punto dijo:   

“Y en cuanto a la presunta desintegración de  las  bases  del  procedimiento,  no  se  advierte de tal entidad el efecto de la  irregularidad,  porque  el  juzgado no se inventó el procedimiento especial, si  se  tiene  en  cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se  regula  tanto  para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. Ahora  bien,  el  reconocimiento  de  una reducción de la tercera parte de la pena, en  lugar  de  la  sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa  del  juicio,  no  sería  un  error  de  procedimiento  (in procedendo) sino del  mérito  de  la  decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in  iudicando),  pues  si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo  37  del  C.  P.  P.,  la  dismunición  de pena la hace el juez en la sentencia,  después   de   que   ha   declarado   ausencia   de  violación  de  garantías  fundamentales.  Por  ello,  si  la situación hubiese sido otra, esto es, si, no  obstante  haber  solicitado  oportunamente la sentencia anticipada en el sumario  ésta  sólo  se  realiza  en  el juicio con la rebaja de pena correspondiente a  este  último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de  casación  no  sería  la  nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la  pena  de  acuerdo  con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente  rechazada.”   

Proceso No. 10327  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                  

                                                                 Magistrados Ponentes   

                                                                 Drs. DIDIMO PAEZ VELANDIA y   

                                                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                          Aprobado Acta No. 83        

Santafé  de Bogotá, D.C., junio once (11)  de           mil           novecientos          noventa          y          ocho  (1998).                                                                                                                                         

         Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el   defensor  público de NELSON POVEDA VARGAS contra la sentencia de  septiembre  27  de  1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá  condenó  a  dicho  procesado a 25 años de  prisión  por  el  delito  de  homicidio  y accesoriamente a la interdicciòn de  derechos y funciones por el térrmino máximo legal previsto.   

         

ANTECEDENTES  

         1.-  El 1º de enero de 1994, la familia Poveda Vargas, acompañada  de   unos   amigos,   celebraba  el  advenimiento  de  ese  nuevo  año,  cuando  aproximadamente  a  las  9  de la noche llegó a la residencia familiar (cra.19A  No.53-58  sur de esta capital, barrio San Carlos) NELSON POVEDA VARGAS, quien se  desempeñaba como vigilante en una Empresa de Seguridad.   

Nelson  saludó  a  sus  fraternos y amigos  -quienes  tomaban  cerveza-  y,  al  poco  rato,  entró  en  discusión  con el  visitante  Carlos  Julio  Bastidas Campos, de cuyo lado se puso su hermano Jorge  Enrique  Poveda Vargas. Al parecer ya estaba todo tranquilo cuando sonó al lado  del  garaje  de la casa un disparo: los presentes salieron a ver qué ocurría y  hallaron  desfalleciente  a  Carlos  Julio  Bastidas Campos, quien, conducido al  hospital del barrio El Tunal, falleció.   

         Todos  los  testigos  dicen  que  Nelson  Poveda  Vargas  “estaba  sobrio”.   

2.-  La  Fiscalía  17 Seccional -Unidad de  Investigación  Previa y Permanentes”- abrió investigación (fl.8) y escuchó  en  declaración  al  referido Jorge Enrique Poveda Vargas (fl.9), quien reitera  que  el  autor  del  disparo letal fue su hermano Nelson, de quien dice “fumó  marihuana  en  un  tiempo,  es  como desquiciado, él cuando toma se le trata de  volar  la  cabeza,  de  pronto alguien no le gusta, inclusive nosotros nos hemos  agarrado,  incluso yo tengo una herida como de tres puntos que me causó él con  un  cuchillo,  pero eso hace rato…” (fl.10) y agrega que, antes del disparo,  Nelson,  entró  a una habitación -“supongo que fue cuando se armo”, fl.10-  y  salió “como bravo”, rompió un vidrio y salió a pelear con todos, claro  que  buscando  al  muerto…”  (fl. 10.), y luego sonó el referido disparó y  Nelson emprendió la huida.   

             En    los  mismos  esenciales términos declaró su amiga Tilsia Ardila Ruiz (fls.13 y 85),  quien  confirma que Carlos Julio Bastidas “Se quedó solo” en el primer piso  (todos  los  demás estaban arriba), cuando Nelson bajó rápidamente y luego se  escuchó el disparo.   

Se presentó el imputado el 2 de enero a la  Sexta  Estación  de  Policía  y  desde  entonces quedó privado de la libertad  (fl.19-1);  en  su  indagatoria  (fls.30 y ss.) dijo que consumió licor el día  1º  de  enero y después, cuando terminó el turno de vigilante, se fue para su  casa,  donde  continuó  haciendo  lo  propio  (con “cerveza y aguardiente”,  fl.31),  “molestando”  con  el  hoy  occiso,  lo cual disgustó a su hermano  Jorge  Enrique,  motivo por el cual él se fue de la casa, adonde llamó al día  siguiente  “para preguntar por mis papeles” que “se me habían perdido”,  siendo  entonces  informado  de  que  él  había matado la noche anterior “al  señor amigo de mi hermano” (fl.31).   

Dice que no tenía arma y que en el trabajo  de  vigilante  “me  dan una escopeta y allá la dejo en el trabajo” (fl.32),  reconoce  que  “de  joven”  fumó  marihuana y también admite que el occiso  “sí  me  caía mal, pero no a tal punto de querer matarlo (se deja constancia  que  el indagado se pone a llorar), fl.33. Cuando se le pregunta quién cree que  sea  el  responsable  del  homicidio investigado, responde: “No sé, de pronto  sería  yo  el  culpable, no me acuerdo si será cierto lo que hubiere hecho, no  tengo  armas.  Que  si  yo hubiera querido que hubiera sucedido tal tragedia, no  fue  mi  intención  en  ningún momento en llevar los hechos hasta ese punto”  (fl.34 infra).   

3.- Se decretó la detención preventiva de  Nelson  Poveda  (fl.43)  y  luego  se  oyó en declaración a Ruth Alicia Poveda  (fl.88),  compañera de Jorge Enrique López (fl.91), quien también declaró en  los  mismos  sustanciales  términos  ya  vistos,  reiterando que el occiso y el  procesado  parecía  que estaban bromeando, y Jorge Enrique López dijo que “a  la  salida  me  paré  como  en  el  segundo  escalón y fue cuando bajó NELSON  corriendo,  yo  seguí  otro momentico en la escalera, entonces fue cuando oi el  disparo  y los gritos de CARLOS que se quejaba…entonces al salir vi que Carlos  estaba  tambaleando  en  la puerta de la casa…entonces él me alcanzó a decir  ‘ese     man    me  mató’…“  (fl.92).   

4.-  Cerrada  la  investigación  (fl.115),  mediante  resolución de abril 25 de 1994 (fl.149) se acusó al sindicado por el  delito  de  homicidio  simple,  de  conformidad con el artículo 323 del Código  Penal (29 de la ley 40 de 1993).   

5.-  El  Juzgado  51  Penal del Circuito de  Bogotá  celebró  audiencia pública (fl.202), en la cual el acusado admite que  estaba  “fregando”  con  la víctima, que se refugió en su habitación para  que  su  hermano Jorge Enrique no lo viera, que al salir sí se encontró con el  referido  Jorge  Enrique  López  y  que  logró  salir de la casa, dedicándose  nuevamente a ingerir licor.   

Cabe  anotar  que el peritaje médico-legal  concluyó  que  el  procesado  “no  padecía  para  el  momento  de los hechos  investigados  en el presente proceso, transtorno mental o inmadurez psicológica  que   le   impidieren   comprender   o   autodeterminarse  en  su  ejecución”  (fl.214).   

Se  dictó  sentencia  en  armonía  con la  acusación  y  Nelson  Poveda  Várgas  fue  condenado a la pena principal de 25  años  de  prisión  (agosto  8/94,  fl.224),  providencia  que,  apelada por el  procesado  y  su  defensor,  fue  enteramente  confirmada mediante la que hoy se  recurre en casación (fl.4-2).   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

Al    amparo    de    la     causal  3ª   del     artículo    220     del     Código    Penal,    el       casacionista  afirma  que  se violó el debido  proceso  regulado en los artículos 1º y 37 del Código de Procedimiento Penal,  al   desconocerse   la  petición  de  sentencia  anticipada  planteada  por  el  procesado,  toda  vez  que  cuando  éste  hizo tal petición la resolución que  clausuró  la  investigación  no  se encontraba en firme e incluso “ya había  accedido   a   su   realización   por   resolución  de  marzo  23  de  1994”  (fl.51-2).   

Alega  que,  en  vía  de discusión, si la  tesis  correcta  fue  la  finalmente  asumida  por  la  Fiscalía  (que basta el  proferimiento   de   la   resolución   en  referencia,  sin  ser  necesaria  su  ejecutoria),  de  todos  modos  al procesado “se le reabre otra oportunidad”  (fl.cit.)  ante  el juez de la causa, quien en este caso ha debido “atender el  pedimento  y  celebrar  la  diligencia”, pero -continúa- el Juez 51 Penal del  Circuito  guardó  silencio  al  respecto  (fl.52)  y,  así, también violó el  debido  proceso,  por  lo  cual  esta  Corte  Suprema  debe  decretar la nulidad  pertinente.   

Segundo cargo  

Con apoyo en la causal primera de casación  el  actor  enrostra  al  fallo “error en la apreciación” de los testimonios  rendidos  por  Jorge  Enrique  Poveda  Vargas,  Tilsia  Ardila Ruiz, Ruth Alicia  Poveda  y  Jorge  Enrique  López, “al darles plena credibilidad y sobre ellos  demostrar  los  hechos indicadores de presencia de NELSON POVEDA frente a CARLOS  JULIO  BASTIDAS;  de  fuga  del incriminado del sitio del hecho; del móvil para  matar  y de la capacidad personal por su conocimiento de armas. Punto de partida  en  la  crítica testimonial y que lógicamente resta credibilidad a sus dichos,  para  comenzar  a  apartarnos  del  respetable  estudio  de la Sala del Tribunal  Superior,  es  el  estado de embriaguez en que se encontraban los deponentes que  afectaba  su  normal  posibilidad  de  percibir  correctamente  el  episodio  de  sangre” (fl.52).   

Argumenta que los referidos testigos para el  día  de los hechos “estaban en su totalidad embriagados”, como ellos mismos  admiten  al  declarar  que  “estaban  borrachos”,  cosa  que el censor halla  lógica  ya  que “consumían cerveza desde las dos de la tarde del primer día  del  año  que empezaba a transcurrir” (fl.53), como ratifica la testigo Tilsa  Ardila al decir que “estábamos enguayabados”.   

Encuentra  el  censor “contradicciones”  entre  los  nombrados  testigos,  quienes -dice- coinciden en que no vieron arma  alguna  en  poder del procesado ni el momento en que éste disparó, con todo lo  cual  se  viola “el principio de la sana crítica” (fl.54), como también la  elaboración de los indicios inferidos por el Tribunal.   

A  continuación hace el censor un recuento  de  lo  dicho  por  los  testigos  y  plantea  un examen de este acervo desde su  particular  posición  de defensor, alegando literalmente como en una instancia,  y  luego  realiza  lo  propio  al  sostener  que la dirección del proyectil que  causó  la  muerte  (de  arriba hacia abajo) milita en pro del acusado, quien es  “de  similar  estatura  a la del sentenciado” (fl.54 infra.), cosa que torna  “imposible”  el  accionamiento  del  arma  en  el garaje de la casa, como lo  acepta el fallo recurrido.   

Con  análoga  “subjetividad” considera  los  indicios  contenidos en la sentencia recurrida y señala que éstos, al ser  “contingentes”,  “no  tienen  la  contundencia  para  eliminar  la duda”  (fl.56),  por  todo  lo cual solicita de la Corte casar el fallo, y en su lugar,  absolver al procesado.   

CONCEPTO DE LA DELEGADA  

1.- Con respecto al primer cargo conceptúa  el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal:   

– Las “condiciones de la providencia que  ordene  el  cierre  de  la  investigación  (fl.13 cdno. Corte) son: que se haya  recaudado  la  prueba necesaria para calificar la investigación y/o que se haya  cumplido  el  término  que  la  ley  fija  para proferir dicha calificación, y  “las  finalidades” de la misma son: poner fin a la labor investigativa y dar  la  oportunidad  a los sujetos procesales de “una alegación que conduzca a la  protección de sus propios intereses”.   

Así,  la  importancia de esa decisión de  clausura  investigativa  hace  que  se  deba  notificar  y  que  cobre firmeza o  ejecutoria  “material”,  momento  a  partir  del cual nace la oportunidad de  presentar  las  respectivas  alegaciones,  por  todo  lo cual debe afirmarse que  “el  cierre de investigación se produce” una vez la providencia que así lo  ordena  esté  en  firme (fl.14), antes de lo cual dicha investigación “no se  encuentra cerrada”.   

–  Por  lo  anterior opina la Delegada que  lleva  razón  el  casacionista  cuando afirma que la preclusión “no se (sic)  operó  por  falta de ejecutoria de la resolución de (sic) ordenó el cierre de  la  investigación”  (fl.15),  dicho  ésto con relación al momento en que se  solicitó  la  sentencia  anticipada,  momento entonces oportuno, de conformidad  con el artículo 3º de la ley 81 de 1993 (37 del C.P.P.).   

–  Concluye el Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal  que,  por  lo  dicho,  no  tuvieron  razón  el representante del  Ministerio  Público  y el fiscal cuando argumentaron que el término para pedir  la  audiencia  anticipada  le  había  precluído  al  procesado  Nelson  Poveda  Vargas   

No obstante esa equivocación procesal, la  Delegada  se reafirma en su escrito de que el instituto procesal de la sentencia  anticipada   contraría   manifiestamente   preceptos  constitucionales  (debido  proceso,  etc.)  y, por tanto, no puede ser aplicable, aserto éste que “hasta  la  fecha no ha recibido pronunciamiento contrario de la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia y, por consiguiente, estima esta oficina que  tiene plena vigencia” (fl.16).   

Los  argumentos que sustentan esta postura  jurídica los expone así la Delegada:   

1.-  “No  es  el juez de sentencia quien  examina  las  pruebas recaudadas y los cargos formulados, sino la fiscalía como  órgano acusador”.   

2.- Así, no pueden entenderse destruida la  presunción  de  inocencia  que  consagra  el  artículo  29 de la Constitución  Nacional.   

3.-   No  se  concede  al  procesado  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y también se desconoce el principio de  “la publicidad del juzgamiento” (fl.19).   

4.-  Los  pactos  Internacionales  sobre  Derechos  Humanos  y  sobre  los  Derechos  Civiles  y Políticos prevén “las  garantías  de  la  audiencia  pública”  (Convenios  que prevalecen sobre las  normas  internas,  según el art.93 de la Carta), la cual no existe en el evento  de la sentencia anticipada.   

5.-  “Nótese  que no existe posibilidad  alguna  de que el procesado sea oído por el juez de la causa, tampoco de que se  presenten   pruebas  para  controvertir  la  acusación,  pero  ni  siquiera  se  consagró  mecanismo  alguno  que  permita al funcionario encargado de dictar la  sentencia,  establecer si el acusado en verdad obró voluntariamente y con pleno  conocimiento  de  las  consecuencias  de  su  decisión en la aceptación de los  cargos,  de  manera  tal que ésta a más de comportar consecuencia adversas, ni  siquiera   está  revestida  de  las  formalidades  mínimas  que  exigen  a  la  confesión judicial” (fl.23).   

Concluye la Delegada:  

“Así   las   cosas,   entiende   esta  representación  del  Ministerio  Público que el no haber atendido la solicitud  del  procesado  POVEDA  VARGAS para que se dictara sentencia anticipada, si bien  entraña   un  antiprocesalismo  en  relación  con  las  normas  vigentes,  tal  irregularidad  no tiene trascendencia en la anulación del proceso, en tanto que  su  trámite se realizó con prescindencia de una (sic) rito insconstitucional y  con  estricto  apego  a  las disposiciones ordinarias, ellas sí compatibles con  los  mandatos  de  la  Carta.  No  procede,  por  tanto,  la  pretensión  de la  demanda” (fl.24).   

Segundo cargo  

.Considera la Delegada que como aquí el  censor  simplemente  opone  sus valoraciones a las del sentenciador, lo que hace  es  formular  “falsos  juicios  de convicción que, según se ha establecido a  través  de  los  análisis  y  precisiones  jurisprudenciales,  no es de recibo  dentro  del  actual  sistema  de  valoración  probatoria  regido  por  la  sana  crítica”  (fl.24),  y añade que como arguye la ebriedad de los testigos como  dato  para restarles credibilidad a éstos, las contradicciones que encuentra en  sus   testimonios   deben  ser  rechazadas  ”como  fuente  de  incredulidad”  (fl.24).   

Se  refiere  en  seguida  el concepto del  Ministerio  Público  a  las  “pretendidas  equivocaciones  de  los testigos o  imprecisiones  en  relación  con  alguna  fase  de  los  hechos investigados”  (fl.25)  y  acota que, no obstante, el censor no logra demostrar el falso juicio  de   identidad   propuesto,   “toda  vez  que  limita  su  proposición  a  la  transcripción  de  sectores  de  las pruebas que en nada demeritan su validez o  contenido” (fl. cit.).   

Sobre la crítica que el casacionista hace  a  la  prueba indiciaria, considera la Delegada que, sustancialmente, “no pasa  de  ser  un  enunciado  que corresponde a la simple lucubración del libelista e  incapaz,   por   ello,   para   aconsejar  la  ruptura  del  fallo  impugnado”  (fl.26).   

Reitera  que el demandante no motivó sus  asertos,  sino  que  dio su “opinión personal en relación con la valoración  probatoria”.   

Conceptúa,   pues,  que  la  sentencia  recurrida no debe ser casada por este cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       Primer cargo   

       Como  se  indicó,  la nulidad que plantea el actor se basa en que  se  violó  el debido proceso al negársele al procesado la sentencia anticipada  que  había solicitado una vez clausurada la investigación, con el argumento de  que  dicha  petición  era  extemporánea.  En  concepto del censor, al no estar  ejecutoriada   la   providencia   que   decretó   el   mencionado   cierre   de  investigación,  la solicitud de su defendido estaba dentro del término legal y  ha debido ser atendida.   

       El  Procurador  Delegado  acepta  el razonamiento de la demanda en  este  punto  pero  es  de  opinión que por ser inconstitucional el precepto que  consagra  la  sentencia  anticipada, la falla resulta inocua de donde deviene la  improsperidad del cargo.   

       El   planteamiento   de  la  Delegada  amerita  de  la  Corte,  en  consecuencia,  un  análisis  preliminar  a  fin  de  despejar  la inquietud. En  efecto,   ha   de   aclararse   primeramente  que  el  concepto  lo  emitió  la  Procuraduría   con   anterioridad  al  fallo  de  la  Corte  Constitucional  de  exequibilidad  del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el artículo 3º de la ley 81 de 1993, según sentencia C-425 de septiembre  12/96,  que  como se sabe es de efectos definitivos y vinculantes, razón por la  cual    innecesario    resulta    cualquiera    disquisición    jurídica    al  respecto.   

       No  obstante,  para tranquilidad de la Delegada se le recuerda que  la  Corte Constitucional en el fallo referido despejó muchas de las inquietudes  planteadas,  al  considerar  la  sentencia  anticipada como la expedición de la  misma  “…antes  de  agotar  todas  las  etapas procesales instituidas por el  legislador,  las cuales se consideran innecesarias debido a  la aceptación  por  parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de  plena  prueba  que  demuestra  su  responsabilidad  como  autor o partícipe del  ilícito”;   y   en   cuanto   al  derecho  de  contradicción,  dijo  aquella  corporación:  “el  procesado  ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro  del  proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de  contradicción”.   

       Ahora,  que  durante  el  trámite  de  la sentencia anticipada el  procesado  sea  oído  por  el  fiscal  y no por el juez no es problema, pues la  sentencia  destaca  cómo  el  procedimiento  penal  consagra  dos etapas: la de  investigación  y  acusación,  y  la  del juzgamiento, la primera asignada a la  Fiscalía  General  de la Nación y la segunda a los jueces. Cuando la solicitud  de  sentencia  anticipada  se  presenta durante la investigación, la respectiva  acta  contentiva  de  los  cargos  admitidos  por  el  procesado,  equivale a la  resolución  acusatoria,  según  el  artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal.  Dicha  acta, junto con todo el restante proceso se remite al juez, quien  es  el  que  debe  emitir  el  fallo “siempre que no haya habido violación de  garantías  fundamentales”,  con lo cual queda claro que no es el fiscal quien  profiere  la  sentencia  sino  el  juez,  y  lo  hace  de  manera “autónoma e  independiente”.   

       Despejada  la  inquietud  constitucional  de la Delegada, entra la  Sala  a  ocuparse  del  punto  propuesto  en  la  demanda  y  prohijado  por  la  Procuraduría,   esto   es,  la  incidencia  de  la  ejecutoria  del  cierre  de  investigación  en  la  oportunidad  para  solicitar  la  sentencia  anticipada.  Siguiendo  orientación  sistemática en la interpretación del artículo 37 del  Código  de  Procedimiento Penal y del ordenamiento jurídico, tiene definido la  Corte,   por  mayoría,   que  la  oportunidad  se  proyecta  hasta la  ejecutoria  de  la  resolución  del cierre. Es así que en fallo de 16 de abril  del  año  en curso (Cas. 10.397, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos  E.  Mejía  Escobar),  expresó  lo que aquí se reproduce,  frente al tema  tratado:   

            “De  la  norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que  una  exigencia  fundamental  en la interpretación jurídica, como paso previo a  su  aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático  del    ordenamiento    jurídico.   Por   ello,   la   expresión   ‘antes   de   que   se   cierre  la  investigación’,  no  puede  entenderse  como escuetamente la dispone el artículo 37 del C. de P. P.,  sino  que  es  necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones  que  de  la  figura  se hacen bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal  ora  dentro  del  resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y , en  especial, de las normas constitucionales.   

       Así      entonces,      para     precisar     el     ‘antes’, como momento que precede ese algo  que  se  discute,  previamente  debe  saberse cuándo se entiende jurídicamente  ‘cerrada     la  investigación’,  no  desde  una  perspectiva  imaginada solamente a la luz del artículo 37 del C. de  P.  P.,  que no define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para  situar  un  plazo  legal,  sino  desde  la  óptica  más clara y directa de las  siguientes normas:   

       Según  lo  dice  el  articulo  438  del  Código de Procedimiento  Penal,  el  cierre  de  la investigación jurídicamente se produce por medio de  una  providencia  de  sustanciación  notificable personalmente, en contra de la  cual  sólo  cabe  el  recurso  de  reposición,  y  que  simplemente  hace  tal  declaración y ordena que  el  expediente  pase  a  despacho  para  calificar, previo traslado por ocho (8)  días a las partes para que presenten sus alegaciones.   

       Ahora  bien,  de  acuerdo  con  los artículos 196 y 197 del mismo  ordenamiento  procesal,  las  providencias  quedan  ejecutoriadas,  es decir, en  firme  respecto  de  su  contenido  declarativo  (cierre  de  investigación)  y  dispuestas  para  ejecutar  lo  que de ellas se deriva (traslado y calificación  sumarial)  ,  cuando  hayan  transcurrido tres (3) días contados a partir de la  última  notificación,  si  no  se  han  interpuesto  recursos  y  no deban ser  consultadas,  o  una  vez se hayan decidido las impugnaciones. Esta disposición  general  se  reitera en el referido artículo 438, cuando dice que el traslado a  los      sujetos      procesales      para     alegar     sólo     ‘se       ordenará’   (seria   más   técnico  decir  ‘se  cumplirá’),  una  vez  ‘ejecutoriada   la  providencia         de        cierre        de        investigación’.   

       También  el  artículo  334  del  Código de Procedimiento Civil,  inmerso   dentro  del  título  del  ‘efecto    y    ejecución    de    las    providencias’  dispone que sólo podrá exigirse  la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas.   

       Se      concluye     parcialmente     que     ese     ‘antes’  escrutado no se agota con la mera  declaración  de  cierre  de  investigación,  sino  que  se  proyecta  hasta la  ejecutoria  de  la  respectiva  providencia.  Aunque  se  pensara,  en gracia de  discusión,  que  el  genuino  querer de los redactores de la ley se orientaba a  sellar  la  oportunidad  con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto  es  que  no  fue  eso  lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por  ello  se  impone  esta  suerte de interpretación contextual o sistemática que,  frente  a  la  ambigüedad  de  la  letra  de  la  ley, es el único método que  suministra     seguridad    jurídica,  uno  de  los  valores  fundamentales  del derecho -aunque no el  único-,  en  el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las  resoluciones  es  algo  que, no sólo por su sentido jurídico-sistemático sino  también   por   su   ambientación   en   la   práctica  judicial  para  otras  instituciones,  resulta  más  fácil  de  prever  a  los  destinatarios  de  la  norma.   

       Pero   aquí  no  culminan  las  razones  adicionales.  Se  verán  otras:   

       La     racionalidad    teleológica  de  la  norma  del artículo 37 del C. P. P. enseña  que  la creación del instituto de la sentencia anticipada obedece al propósito  racional  de  economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el  fin  de  alistarla  y  concentrarla  para casos difíciles o para dedicarla más  ágilmente  a  un  abundante  número  de procesos pendientes de solución y que  significan  impunidad latente. Estos objetivos sociales estarían más limitados  con  la interpretación que para la Corte (por mayoría) no puede prosperar, por  contener  una  restricción  del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto  legal;  en  cambio,  aquéllos  tendrían más posibilidades de desarrollo en la  significación    normativa    que   aquí   se   avala.   Y   la   eficacia  de  la  norma, entendida como  el  logro  de  ciertos  objetivos  sociales,  obviamente no puede ser ajena a la  interpretación y aplicación del derecho.   

       Y  si  la  discusión se centra desde la perspectiva del procesado  que,  merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a  una  reducción  de pena, la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra  de  una interpretación segmentada de la ambivalente expresión lingüistica, se  le  estaría negando una oportunidad de participar más activamente (como sujeto  y  no  como  objeto)  en las decisiones que lo afectan (art. 2° Const. Pol.) y,  por  la  misma  vía,  la posibilidad de una significativa rebaja en la sanción  que pueda llegar a imponérsele.   

       De   modo   que,   involucrada   en   los  anteriores  niveles  de  interpretación,  aparece  la idea de la racionalidad  ética,  como  último peldaño también favorable a  la  postura  hermenéutica  que se ha asumido, pues valores como la seguridad  jurídica,  la eficacia     y    la    eficiencia  social  de  las normas y el  derecho       participativo       (menos  impositivo),  de  verdad  justifican  los  fines  sociales  perseguidos  que  se  potencian  mayormente  si  se  acepta  la dimensión de la  oportunidad que se ha propuesto.   

       Pero  claro,  algún  tropiezo  aparente  puede  advertirse  en la  práctica  judicial  como  consecuencia  de la tesis respaldada, pues, según lo  dispone    el    inciso   2°   del   artículo   37   examinado,   ‘hecha  la  solicitud,  el  fiscal,  si     lo     considera     necesario,  podrá  ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un  plazo   máximo  de  ocho  (8)  días’,  propósito  que  no será posible conseguir en los casos en que  ya  se  ha  dictado  la resolución de cierre de investigación, aunque no esté  ejecutoriada                (argumento  consecuencialista).  Inclusive,  se  explica por los  mentores  de la posición contraria, que esa posibilidad explícita de continuar  la  instrucción,  después  de la solicitud de sentencia anticipada, constituye  una  evidencia  de  la  intención  legislativa  de  cerrar el plazo con el solo  dictado de la resolución de cierre de investigación.   

       En  abstracto  y formalmente, el argumento aparece correcto, pero,  amén  de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la  tarea  hermenéutica,  desde  el  punto de vista de una justificación material,  todo  resulta  falaz  porque  dicha  previsión  legislativa  que  se  hizo para  proteger  la  dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que  aún  estaban  en  ciernes,  con  el fin de evitar la manipulación de la verdad  cuando  las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la  tesis  interpretativa  propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no  se  tendrá  en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la  resolución  de  cierre,   inequívoca  señal  de que cuenta con la prueba  necesaria  para  calificar  o  de que ha vencido el término de instrucción, de  cara  a  las  condiciones  que  fija  el  artículo  438  para poder adoptar una  decisión  de  tal  naturaleza (prueba necesaria)”.   

       La  interpretación  que  prohija  la  mayoría  de  la Corte, fue  insinuada  en este caso por el Fiscal, quien en proveído de 23 de marzo de 1994  dispuso  llevar a cabo trámite para sentencia anticipada, a pesar de que estaba  cerrada  la  investigación,  en  el  entendido  que  la resolución que así lo  declaró   “no   se  encuentra  ejecutoriada”  (f.  126).  Sin  embargo,  la  determinación  de  no  continuar  la  actuación  de  cara  a  la  terminación  excepcional  del  proceso,  obedeció  a la solicitud que en tal sentido hizo la  representante  del  Ministerio  Público  en el acto mismo de la diligencia (fs.  137  y  138), decisión que tanto el defensor como el procesado consintieron con  su  silencio, de manera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°  del  artículo  308  del  C.  de P. P., no es admisible a los sujetos procesales  alegar  nulidad  respecto  de  actos  irregulares  en los cuales hayan puesto su  voluntad  y  participación,  a menos que se trate de falta de defensa técnica,  hipótesis que aquí no se da.   

       Pero  es  más,   la  sentencia  anticipada  proviene  de  la  voluntad  clara del procesado de renunciar al procedimiento ordinario,  que  de  concretarse,  le representa una significativa rebaja de pena, luego se trata  de  actuación  rogada  (no  impuesta  por  el  funcionario),  que  en el asunto  estudiado   el  implicado abandonó en la diligencia de 29 de marzo de 1994  (fs.  137  y 138) y que bien pudo plantear allí  o  pedir en la etapa  del  juicio con la consiguiente rebaja como si las cosas hubieran ocurrido en la  fase   instructiva,   solución   que   ninguna   irregularidad   con  poder  de  invalidación  ofrece.  En  el fallo recordado  del 16 de abril del año en  curso, la Corte frente a este punto dijo:   

       “Y  en  cuanto  a  la  presunta desintegración de las bases del  procedimiento,  no  se  advierte  de  tal entidad el efecto de la irregularidad,  porque  el  juzgado  no  se  inventó  el procedimiento especial, si se tiene en  cuenta  que  la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto  para  la  fase  de  la  instrucción  como en la del juzgamiento. Ahora bien, el  reconocimiento  de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la  sexta  parte  que  era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio,  no  sería  un  error  de  procedimiento  (in procedendo) sino del mérito de la  decisión  final  y  concerniente  a  la aplicación del derecho (in iudicando),  pues  si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del C. P.  P.,  la dismunición de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha  declarado  ausencia  de  violación de garantías fundamentales. Por ello, si la  situación  hubiese  sido  otra,  esto  es,  si,  no  obstante  haber solicitado  oportunamente  la  sentencia  anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en  el  juicio  con  la  rebaja  de  pena  correspondiente  a  este  último momento  procesal,  la  solución tanto en sede de apelación como de casación no sería  la  nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la  reducción   autorizada   para   la   oportunidad   inicialmente   rechazada.”   

       El   cargo,   en   consecuencia,    no  prospera.     

       Segundo cargo.   

       Comparte  la  Corte  el  criterio  expresado  por  la  Delegada en  relación  con  este segundo reproche del actor a la sentencia, pues ciertamente  lo  que hace la demanda es simplemente oponer sus propias valoraciones a las del  sentenciador.  Además, si bien el actor alega imprecisiones y equivocaciones en  los  testimonios,  no  logra  demostrar  el falso juicio de identidad propuesto,  pues  dejó de lado el análisis de los demás medios de prueba que sirvieron de  fundamento  al  fallo,  lo cual como bien sentado lo tiene la jurisprudencia, no  es  de  recibo  en  la  cuidadosa  técnica casacional, en donde es necesario el  análisis  de todas las pruebas en su individualidad y en conjunto, es decir del  acervo  en general en sus interrelaciones lógicas; de ahí que no sea admisible  el   cuestionamiento  de  un  solo  medio,  sino  que  es  necesario  desvirtuar  totalmente  el  raciocinio  judicial que surge de la evaluación de la comunidad  de  prueba,  porque  si  subsiste  un segmento válido que ampare la conclusión  axiológica judicial, no será posible la quiebra de la sentencia.   

       Al   no   motivar  los  asertos  y  menos  demostrar  los  errores  anunciados,  se  impone  la  improsperidad del cargo y de la demanda en general.   

       En  mérito  de  lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal,  parcialmente  de  acuerdo  con la Delegada, administrando  justicia    en    nombre    de   la   República   y   por   autoridad   de   la  Ley,                

RESUELVE  

       NO    CASAR   el   fallo   impugnado  extraordinariamente  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Santanfé de Bogotá condenó a NELSON POVEDA VARGAS a 25 años de  prisión  como  autor del delito de homicidio. En firme, vuelva el expediente al  Tribunal de origen.    

       Cópiese y cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

                                                            Salvamento parcial de voto   

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO   CALVETE   RANGEL                

CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE              JORGE       A.      GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                                          DIDIMO      PAEZ  VELANDIA          

                                                                                       Salvamento   parcial   de  voto   

NILSON          PINILLA  PINILLA                                             JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                                                                                                        Salvamento  parcial de voto   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

***************************************************   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con todo comedimiento me permito discrepar  de  la  posición  mayoritaria  de  la  Sala,  en el sentido de que la sentencia  anticipada  se puede solicitar hasta cuando quede ejecutoriada la resolución de  cierre  de investigación, siendo nuestro criterio que la oportunidad para hacer  tal  pedimento  precluye  cuando se dicta tal proveído.   

Fundamos  nuestro  disentimiento  en  lo  siguiente:   

Administrar  justicia y, particularmente,  investigar  los  delitos  es  una labor que tiene altísimos costos, no sólo en  Colombia  sino  en  todo el mundo. Además, el delincuente actual se ha refinado  e,  incluso,  han  aparecido organizaciones criminales que no sólo son diestras  en  el  arte de delinquir, sino, especialmente, en el de ocultar los rastros del  delito,  lo  cual  hace  más  difícil, costosa y demorada la labor requirente.  Esto  ha  llevado  a  los  Estados modernos a crear mecanismos que con el halago  de   disminuir  la  sanción  impulsen  al  infractor   a reconocer su  responsabilidad  frente  a  los  cargos  que  se  le  formulan  y a optar por un  procedimiento abreviado y una sentencia inmediata.   

Con  lo  anterior   se buscan varias  finalidades:   

     

a. La  economía  procesal,  en  cuanto  en  vez  de  un  dilatado  y  dispendioso  procedimiento ordinario se cumple uno abreviado, lo cual redunda en  la descongestión de los despachos judiciales.     

     

a. Otorgarle  credibilidad  a la administración de justicia, pues la  colectividad  se percata que el delincuente ha sido rápidamente sancionado, con  lo  cual,  así mismo, se alcanza, más eficazmente, la finalidad de prevención  general, buscada por la sanción.     

     

a. Lograr  el  objetivo  constitucional  de  un  debido  proceso, sin  dilaciones injustificadas.     

     

a. Realizar  el  ideal  democrático de que los ciudadanos participen  en las decisiones que los afectan.     

     

a. Pero,  sobre  todo,  el  aparato  de  justicia  economiza ingentes  recursos económicos y esfuerzo humano.     

Estas  o  parecidas razones han llevado a  que  en  muchos  países  se  establezcan  procedimientos  semejantes,  como  la  negociación  o  plea  bargainig  en  E.  U.,  la  sentencia por conformidad del  imputado  en  la ley de Enjuiciamiento Criminal de España, la aplicación de la  pena por solicitud de las partes en Italia, etc.   

Pero  estas  particulares  finalidades,  especialmente  la  atinente con el ahorro económico y de esfuerzo humano, no se  alcanzarán  si  la  inteligencia  que  se  le  da  a  la  norma es la de que la  oportunidad  para  acudir  a  este especial trámite se extiende hasta cuando la  investigación  ya se ha agotado y se ha desgastado el aparato jurisdiccional en  la  indagación  del  punible.  Por tal razón, no tenemos duda que la sentencia  anticipada  hay  que  solicitarla  antes  de  que se profiera la resolución que  cierra  la  investigación, pues cuando tal ocurre es porque el Estado, con gran  esfuerzo  y  enfrentado  dialécticamente  a  la  defensa, al fin pudo reunir la  prueba suficiente para calificar.   

La teleología de esta disposición está  orientada  en  el  sentido de que la terminación se haga lo más pronto posible  y,  de  todos  modos,  antes  de  que  se complete la investigación. Por eso se  retribuye  con  una  tercera parte de rebaja, en tanto que si se efectúa cuando  el  proceso  ha avanzado más y se ha producido un mayor desgaste del aparato de  justicia, la misma será apenas de una octava parte.   

Dentro del criterio de que la terminación  anticipada  sea  lo  más  pronto  posible,  la  ley la autoriza desde que quede  ejecutoriada  la  resolución  que  define  la  situación  jurídica.  Si no se  permite  antes  es porque la precariedad de la investigación y de los elementos  de  juicio con que se cuenta impedirían formular adecuadamente la imputación y  terminar el proceso.   

Por  otra  parte  existe  un  argumento  adicional  que avala el criterio de que el querer del legislador no lo fue en el  sentido  que  propugna  la  mayoría,  consistente en que el procesado que tenga  dudas  sobre  si  será  o  no   llamado  a juicio, no va a pedir sentencia  anticipada  hasta  después del cierre y dentro del término de ejecutoria, pues  sólo  entonces  estará  seguro que va a ser acusado, ya que si el fiscal   carece  de  la  prueba  suficiente  para  formular  pliego  de  cargos,  pues no  cierra.   

Lo anterior llevará a que se disminuya la  eficacia  de  la  norma, pues muchos sindicados no pedirán sentencia anticipada  recién  definida su situación jurídica, o durante la averiguación, sino que,  calculadamente,  esperarán  que  el  Estado  se  agote en la consecución de la  prueba  para  acusar  y  cierre  investigación, para sólo entonces acogerse al  beneficio.   

En  consecuencia, interpretar el precepto  en  el sentido de que el plazo se extiende hasta la ejecutoria de la resolución  de  cierre,  llevará  a  que la norma en vez de ganar en eficacia y eficiencia,  sea lo contrario.   

También  opinamos  que  premiar  con una  tercera  parte  de  la  rebaja  a  quien  esperó  que  el  Estado  terminara la  investigación   para   pedir   sentencia  anticipada,  resulta  violatorio  del  principio  de  igualdad,  pues  no es justo que reciba la misma retribución que  aquel  que  la pidió antes y, por lo mismo, sin esperar a que el Estado agotara  sus esfuerzos averiguatorios.   

Fuera  de estos argumentos, existen otros  de  carácter  sistemático  que  avalan nuestra posición y que sintetizamos en  que  cuando  el  legislador  quiere  señalar como límite procesal la  ejecutoria de un proveído y no su  emisión,  así  lo  dice, como ocurre en el inciso 2° del art. 198, en el art.  415-5   y   en   el   mismo  art.  37,  cuando  se  refiere  a  la  ejecutoria   de  la  resolución  que  define  la situación jurídica, como límite mínimo para acceder al instituto.  Así  mismo,  la  norma  citada dice que “Hecha la solicitud, el fiscal, si lo  considera  necesario,  podrá  ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro  de  un  plazo  máximo  de  8  días”,  lo   que  implica  que no se haya  dictado    el   auto  preclusivo  de  la  investigación,  pues si ya se emitió habría que revocarlo  para  cumplir  con ese objetivo, lo cual resultaría en contravía de la rapidez  y    agilización    buscadas    con    el    instituto    de    la    sentencia  anticipada.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Magistrado  

Fecha Ut Supra.  

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       S  A  L  V  A  M  E  N  T  O    P  A  R  C I A L  D  E   V O T O:   

Pese  a  que  los  salvamentos de voto ya  suscritos  por  los  Magistrados doctores Dídimo Páez Velandia y Jorge Enrique  Córdoba  Poveda podrían relevarme de dar explicación sobre las razones que me  separan  de  la  decisión  de  mayoría,  en  cuanto en esencia son las mismas,  además  de remitirme por brevedad a ellas, estimo necesario agregar que como el  tema  de  la oportu­nidad  para  solicitar  la  sentencia  anticipada había sido ya tratado por la Sala, y  aún  resuelto  por  unanimidad  pero  de  modo  opuesto a como lo hace ahora la  providencia  que discrepo, a esa primera providencia paso a referirme, en cuanto  ella abriga una motivación que no ha debido ser modificada.   

En  efecto,  al  resolver sobre la tutela  número  3217,  mediante fallo del 23 de enero de 1997, tuvo ocasión la Sala -y  no   por   simple   accidente-,   de   abordar   el  tema  que  aquí  de  nuevo  contro­vierte, en cuanto  el  punto  vertebral  se refería a la negativa de un Fiscal instruc­tor  a  tramitar  una  solicitud  de  sentencia  anticipada,  arrimada  al  proceso  luego  de  proferirse  el  cierre  instructivo, pero antes de que esa decisión quedara en firme.   

Cuando el Fiscal denegó por extemporáneo  el  trámite  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento Penal, lo hizo  susten­tado    como  sigue:   

                “En sentir  de  ésta  Delegada,  claro  es  el  tenor  del  artículo  37  del  Código  de  Proce­dimiento Penal al  expresar     que     el     procesa­do  puede  solicitar  que se dicte sentencia anticipada una vez se  encuentra  ejecuto­riada  la  resolución  que  defina  la  situa­ción   jurídica   y   hasta   antes   de   que   se   cierre  la  investigación   

                   Se cree  entonces  por  esta Agencia Fiscal que fue el querer del legislador delimitar en  forma  precisa  e  intencional  los  dos  momentos  procesales  en  que opera el  acogi­miento   de  un  sindicado  a  ésta  forma  de  terminación  del  proceso,  siendo enfático en  distinguir  cuando se requiere la ejecu­tria   de   una  providencia   y  cuando  el  sim­ple  pronunciamiento  jurisdiccional  que  no  requiere  del  trámite necesario para no poder predicar su firmeza, de  ahí  que  haya  requerido  en  el primero de estos eventos, la ejecutoria de la  resolución  que  defina  la  situación  jurídica  del  procesado  y el simple  proferimiento  de  la  resolución de acusación en la otra oportunidad procesal  para solicitar el proferimiento de la sentencia anticipada.   

                Es nuestro  sentir,  para  que  la  petición  de  sentencia  anticipada sea atendida por la  Fiscalía  que  ésta sea presentada dentro del lapso antes indicado, pues fuera  del     mismo     se    carece    de    competencia    para    reali­zar actuación distinta y que no sea  la de calificar el mérito del sumario”(sic).   

Pues  bien,  frente  este razonamiento, y  lejos  de conformarse la Sala con despachar el caso con la sola advertenencia de  su  improceden­cia  por  referir  a  decisiones  judiciales,  de modo expreso abordó el tema y sobre él  añadió  que  la  que  daba  el  Fiscal  era  la  interpretación  correcta del  precepto.   

Dicha  postura  se  avaló  en  la  Sala,  resaltando el acierto del trámite cumplido:   

       “De  otra  parte,  estima  la  Sala  que la postura asumida por la  Fiscalía  Regional,  responde  a  los  objetivos  de  la solicitud de sentencia  anticipada    y    por   ende   su   aplicación   se   encuentra   ajustada   a  Derecho:   

       “Tal  como  se  desprende del contenido del artículo 37 del C. de  P.P.,  reformado  por  el  artículo  3o  de  la  ley 81 de 1993, es posible dar  terminación  al  proceso  mediante  el  mecanismo  de  la sentencia anticipada.   

       La  institución  como tal apunta a un claro objetivo de política  criminal,  consistente  en  que  mediante  la  colaboración del sindicado se le  economice  tiempo  y  esfuerzos a la Administración de Justicia en la búsqueda  de la verdad material que dió origen a la investigación penal.   

       En  el  marco  de  los  anteriores  presupuestos  si  se  opta por  solicitar  sentencia  anticipada  en  la  etapa  instructiva, es evidente que en  consonancia   con   esa   clara   finalidad   buscada   por  el  legislador,  la  solici­tud debe elevarse  antes  de  que  el  Fiscal  cierre  la  investigación,  es  decir, antes de que  profiera el auto que declare perfeccionada esa etapa procesal.   

       Resulta  evidente  que si el Estado busca mediante la terminación  anticipada  del  proceso  que  el  organismo  judicial  encargado  de instruirlo  renuncie  a  la  búsqueda  de  pruebas,  porque se ha suscitado la declaración  voluntaria  del  procesado,  ninguna  razón habría para que esa oportunidad se  difiera   al   momento   del   cierre   de   la   investigación,   porque   esa  “volunta­ria”  “colaboración”   del   implicado   perdería   toda   validez   frente   a  una  investigación   que   ya   se  encuen­tra  perfeccionada, máxime cuando este acto  procesal supone  la  existencia  de  la  prueba  suficiente  para dar paso a la calificación del  mérito  del  sumario (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar).” -el subrayado es fuera de texto-.   

Ahora,  en  sede  de  casación varía la  mayoría    de    la   Sala   rotunda­mente  aquel  criterio,  sin  que  ello  signifique que sea uno su  entendimiento  cuando  se trate de tutela, y otro muy diferente cuando se vaya a  resolver  un recurso extraordinario. No. Aún cuando la providencia no lo aduce,  es    claro    que    mayoritariamen­te  se  recoge  el inicial criterio, y no discuto que para ello la  Sala  está  en  todo  su  derecho y aún en el deber de hacerlo, siempre que la  inter­pretación primera  fuese  equivocada,  o  que  la  nueva resulte más justa o más jurídica, mejor  para el interés público, más coherente o conforme con la ley.   

Lo  que  sucede  es que a mi modo de ver,  aquellas  razones  con  las que unánimemente resolvió la Sala en enero de 1997  perduran  como  serias, ecuánimes, acertadas y fieles al texto de la ley y a su  sentido,       por       lo       que       encuentro      injustifi­cado  el  cambio de doctrina, que de  añadido,   muy   lamentablemente  podría  generar   la  invalidación  de  múltiples procesos.   

Tan claro fue el primer pronunciamiento de  la  Sala  que  me  he dado la licencia de reproducir ahora en lo pertinente, que  con   su   cita   me   siento   relevado  de  dar  otras  explicacio­nes        margina­les,  bastándome  con adherir a las  ya dichas por mis colegas  disidentes.   

Honorables Magistrados,  

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

       Magistrado.   

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El  salvamento  parcial  de  voto del Dr.  Dídimo Páez Velandia no se encuentra  en computador   

    

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