10316 (01-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No.  10316            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 130   

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre primero  de mil novecientos noventa y ocho.   

          V I S T O S   

Procede la Sala a resolver sobre las demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los procesados REINALDO AREVALO  AREVALO,  HERNANDO  DE  JESUS  CASTAÑO  TAMAYO  y  LUIS ALFONSO SANCHEZ BEDOYA,  contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizalez,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná,  que  condenó  a  los  aquí  recurrentes  como  autores del delito de homicidio  agravado  a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, la accesoria  de interdicción   

de  derechos  y funciones públicas por diez  años,  y  al  pago de perjuicios causados con la infracción, modificándola en  el  sentido de condenar a CASTAÑO TAMAYO y SANCHEZ BERMUDEZ a ocho (8) años de  prisión  y  la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  tiempo,  como  cómplices  del  delito,  al  tiempo  que  revocó  la condena en  perjuicios materiales.   

          I. HECHOS   

Fueron   resumidos   por   el   Procurador  así:   

          “El  14  de  octubre  de  1984  se hallaban de turno nocturno en la  ciudad  de  Pereira  el  Sub  Teniente  Reinaldo Arévalo Arévalo comandando la  patrulla  integrada  por  los  agentes Hernando de Jesús Castaño Tamayo y Luis  Alfonso  Sánchez Bedoya, habiendo retenido a los señores Oscar de Jesús Peña  Gaitán    alias   el   “flaco”   y  Alberto  Betancurt  Rivera,  alias  el  “reservista”,  quienes  ingresaron a la Permanente Central de Pereira sindicados  del delito de hurto.   

          “Mientras  eran conducidos al interior de las celdas, esto es en el  pasillo,  el  St.  Arévalo cogió a empellones al “reservista” quien reaccionó  de  manera  violenta,  ante lo cual fue brutalmente golpeado por el policial con  el revólver dejándolo “bañado en sangre”.   

          “Fue  así  como en horas de la madrugada el st. Arévalo sacó del  Comando  de  la  Permanente  de  Pereira  al “reservista” manifestándole que lo  conduciría  a  la  policía  judicial  y momentos más tarde hizo lo propio con  Oscar  de  Jesús  Peña Gaitán pese a que éste le suplicó de rodillas que no  lo  sacara  de  la central a esa hora de la madrugada.  En los registros de  la  Permanente  no  figuran  oficialmente  registradas  las salidas de estas dos  personas.   

          “Sin  embargo,  al  día siguiente se encontró un cadáver N.N. en  la   carretera  de  Chinchiná  (Caldas)  con  claras  muestras  de  haber  sido  torturado,  pues  se  encontraba  con  las manos atrás y con varios impactos de  balas,  que  posteriormente  fue  identificado  por sus familiares como Oscar de  Jesús    Peña    Gaitán.     El    “reservista”    aún   se   encuentra  desaparecido.”   

         II. ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado Once de Instrucción Criminal de  Chinchiná  (Caldas)  abrió  la investigación con base en el levantamiento del  cadáver   de   NN   practicado   por  la  Inspección  de  Permanencia  de  esa  ciudad.   

El  Juzgado  Tercero  Superior  de Manizalez  avocó  el  conocimiento  y  una vez obtenida la identificación del cadáver de  Oscar  de  Jesús  Peña  Gaitán  y  establecidas  algunas  circunstancias  que  rodearon  su  muerte,  remitió  la  actuación por competencia a la Inspección  General  de  la Policía Nacional quien comisionó al Juzgado 71 de Instrucción  Penal  Militar  de Pereira para que adelantara la investigación a la que fueron  vinculados  mediante  indagatoria  el  Teniente  REINALDO  AREVALO AREVALO y los  agentes  LUIS  ALFONSO  SANCHEZ BERMUDEZ, HERNANDO CASTAÑO TAMAYO, Ricardo Luis  Ríos  y  Francisco  Zuleta Sierra.  A los tres primeramente citados se les  resolvió   la   situación  jurídica  con  detención  preventiva  y  libertad  provisional,   y   respecto   a  los  dos  últimos  no  se  les  impuso  medida  alguna.   

Trabado   un   conflicto  de  competencias  -negativo-  entre  el  Comando  de  la Policía de Risaralda y el Juzgado 6o. de  Instrucción  Criminal de Chinchiná, la Corte Suprema asignó la competencia al  Juzgado antes referido.   

Finalmente,   el   Juzgado   Dieciocho  de  Instrucción  Criminal  de  Chinchiná  cerró  la investigación y la Fiscalía  Treinta  y  Siete  en  providencia de septiembre 16 de 1993 calificó el mérito  del  sumario con resolución de acusación contra REINALDO AREVALO AREVALO, LUIS  ALFONSO  SANCHEZ  BERMUDEZ  y  HERNANDO  DE JESUS CASTAÑO TAMAYO como presuntos  coautores  del  delito de homicidio, y revocó la libertad provisional conferida  en  el auto que definió la situación jurídica, solicitó la suspensión en el  cargo  de  AREVALO  y  SANCHEZ,  y  ordenó  la  captura  de CASTAÑO. Profirió  preclusión  de la investigación a favor de Antonio Zuleta Serna y Ricardo Luis  Giraldo Ríos.   

El  Juzgado  del  Circuito  de  Chinchiná  adelantó  la  etapa  de  la  causa,  y  una vez efectuada la audiencia pública  dictó  sentencia  condenatoria  que  al  ser  apelada por los defensores de los  procesados   fue  confirmada  por  el  Tribunal  con  las  modificaciones  antes  reseñadas.   

         III.  LAS DEMANDAS   

1o.  Demanda presentada a nombre de HERNANDO  DE JESUS CASTAÑO TAMAYO.     

Presenta  un  cargo  al  amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, prevista en el artículo 220 del C. de  P.P.,  “por  ser  el  fallo  indirectamente violatorio de normas sustanciales al  haber  incurrido  en error de hecho al apreciar el contenido y significado de la  prueba   testimonial   e   indiciaria   que   sirvió   de   fundamento   a   la  decisión.”   

Enuncia un error de hecho por falso juicio de  identidad,  “implementado al acometer el Tribunal el proceso lógico-racional de  adecuación  de  prueba  indiciaria  y  malinterpretar  o  deformar  los  hechos  indicantes,  otorgándoles  un significado y unas consecuencias que naturalmente  no les eran apropiados”.   

En al demostración de la censura enfatiza en  la  advertencia  consignada  en  la  sentencia  sobre  la  existencia  de graves  indicios  de  responsabilidad,  “inspirados  y estructurados en el testimonio de  Bertulfo  Hernández  Cruz,  a  quien  razonable  y  ponderadamente  confiere la  máxima  atendibilidad”,  pasando luego a reproducir los mismos al igual que las  conclusiones que de ellos sacó el sentenciador.   

En  lo que denomina “Crítica e impugnación  de  las  erradas conclusiones del Tribunal con respecto a los hechos indicadores  debidamente  acreditados,  para  derivar de ellos una certeza de responsabilidad  inexistente en autos”, afirma lo siguiente:   

          “Las  circunstancias de hecho atrás esbozadas, consideradas por el  Tribunal  como  indicios  de  participación  ‘en  la  primera  etapa de la fase ejecutiva’ del homicidio, ni  por  sí  solos  en  particular  ni  considerados  en  su conjunto permitían la  desbordante  extensión  conceptual  que se les otorgó para deducir de ellos la  certeza  de responsabilidad a título de cómplices en relación con los agentes  HERNANDO  DE  JESUS  CASTAÑO  TAMAYO y Luis Alfonso Sánchez Bermúdez, como se  expondrá  a  continuación.  Cabe  advertir  que no se trata aquí de oponer el  personal  criterio  a  las apreciaciones y consideraciones de la sentencia, sino  de  confrontar  con  las  únicas  y  razonables opciones que de manera objetiva  ofrecen  los  hechos indicantes a la luz de la lógica y la experiencia, pilares  esenciales e imprescindibles de la sana crítica”.    

Pasa  a  analizar  cada  uno de los indicios  reseñados   en   la   sentencia,   iniciando  por  el  denominado  “posibilidad  de  delinquir” en que se  encontraban  los  tres  inculpados,  pues  efectivamente  prestaron  servicio de  patrullaje  durante  la  madrugada del 14 de octubre de 1984, condujeron a Peña  Gaitán  al  permanente  en  calidad  de  capturado,  para decir que es veraz el  contenido  de  la prueba y atinadas son las conclusiones que de ella se derivan,  pero  el  indicio apenas marca una evidencia, que los tres sindicados disponían  de  la  oportunidad  de  atentar  contra  la vida del aprehendido, “pero sólo a  partir  del  momento  en que lo retiraron a los exteriores del Permanente…pues  también  es  evidente  que  dentro  de  las  instalaciones  de  la  inspección  únicamente  el  sub-teniente  Arévalo disponía de poder o facultad para tomar  cualquier  determinación  con  respecto  al  detenido;  y fue allí y no afuera  donde  tuvo  inicio  el iter criminis.”  Por ello considera que el Tribunal  se   equivoca   cuando   sugiere   con  imprecisión  que  los  tres  procesados  acompañaron    a    la    víctima    “antes   de  morir”,  pues  “no  existe  dentro  del  proceso  un  instante  preciso  que  pueda  considerarse como el inmediatamente anterior a la  occisión”.   

Concluye  que el indicio apenas señala que  los  agentes  CASTAÑO y SANCHEZ estuvieron en contacto con la víctima hasta el  momento  en  que  fue  retirada del permanente por el Teniente Arévalo, pero no  “hasta antes de morir”, y  que  el  decurso criminal tuvo génesis en las instalaciones del Permanente “por  iniciativa  del  teniente  Arévalo y en ningún aspecto por voluntad de los dos  agentes”.   

En  lo  que tiene que ver con el indicio de  mentira,  considera  que  las  estimaciones  de  la  sentencia al respecto no dejan de ser frases “huecas,  vacías  de  todo significado y contenido, que no pueden invocarse como pretexto  para  elaborar  un  indicio de escritorio”, pues el teniente AREVALO faltó a la  verdad  porque  todos  los  indicios apuntan contra él, los “policías pudieron  mentir  por  respeto  a  él,  por  temor reverencial a su calidad superior, por  amistad,  por encubrirlo o porque efectivamente colaboraron en la ejecución del  homicidio;  pero  las  posibilidades se confunden en una maraña de hipótesis y  conjeturas  tan ambiguas como diversas”, además se ignora el grado y alcance de  esa presunta cooperación.   

Acierta   el   fallo   cuando   acepta,  contradictoriamente  con las consideraciones allí contenidas, que la mentira no  sólo  encubre  el hecho principal sino que puede pretender ocultar “hechos  precedentes”, que son los que  callaron  o  negaron  los  dos  agentes  y  que  no los comprometen a título de  cómplices,  puesto  que  el  retiro  de  la  víctima  de las instalaciones del  Permanente  Central,  inclusive  para  el  teniente AREVALO, no pasaba de ser un  mero  acto  preparatorio  que  aún  en los mismos alrededores de la Inspección  podía ser desistido.   

El  caudal  probatorio  señala  a  un solo  culpado   con  “dominio  del  hecho”,  situación  que  resulta  irreconciliable  respecto de los dos agentes.   

Así, respecto de la salida irregular de la  víctima,  señalada  en  la  sentencia  como  un  indicio más en contra de los  procesados,  considera  el  actor que se trata de un hecho solamente atribuíble  al  St. AREVALO, como quiera que el occiso Peña Gaitán fue custodiado bajo sus  órdenes  y  bajo  cuyo  imperio  fue retirado ilegalmente del permanente, y fue  también  él  la  persona  que  “deliberadamente” omitió dejar las constancias  sobre  la  situación del aprehendido, y quien además tuvo el altercado con “el  reservista”.  Por  eso  considera  que  estas  circunstancias  fueron errónea y  extensivamente  deducidas  a  quienes  ninguna  proximidad  tuvieron  con  tales  situaciones”.   

En lo atinente al estado en que se halló el  cadáver  “del  cual  se  pasa  a inferir la intervención mancomunada de varias  personas”  dice  el censor que solo contiene suposiciones y generalizaciones que  “deforman  su  estructura  y  significado  y  permitieron irradiar sus efectos a  personas  que  no  podían  ser  afectadas  por  él, como lo fueron los agentes  Castaño Tamayo y Sánchez Bermudez”.   

De  lo  anterior  concluye  que  si bien el  cadáver  presentaba  signos  inequívocos  de  que  la  víctima fue sometida a  “total  indefensión  y  que  se abusó de ella hasta el extremo de la sevicia”,  ninguna  sana  lógica  autoriza  inferir que necesariamente debieron participar  varias  personas,  pues “luego de atado las manos cualquier cobarde, por su sola  cuenta,   podía  disponer  del  sometido  a  su  libre  arbitrio”,  y  si  hubo  colaboración   pudo   ser  de  cualquier  “voluntario”  diferente  de  los  dos  policías”.   

El  Tribunal  sin  ser  expreso,  y  en las  conclusiones  del  capítulo  consagrado  a  los  indicios,  parece deducir otro  indicio,  esto  es,  que  los  uniformados no podían ignorar “el objetivo de la  salida  irregular, nocturna y clandestina de la víctima, que sería inobjetable  si  cuando  AREVALO  “ordenó”  a  los  agentes  el traslado del aprehendido les  hubiera  advertido  “expresamente  que  lo  retiraba  para darle muerte” y dicha  colaboración  hubiese  sido  necesaria.  Plantea  una serie de dudas que pueden  surgir,  habida  cuenta  de  que  la víctima permaneció en el “limbo” por doce  horas.   

Considera que se quebrantaron los artículos  300  y 303 del C. de P. P., así como las directrices para la apreciación de la  prueba  contenidas  en  el  artículo 254 ibidem, en cuanto ordena valorarlas de  conformidad  con  los  dictados  de la sana crítica, y los artículos 24, 323 y  324  del  C.P., solicitando en consecuencia casar la sentencia para que se dicte  fallo sustitutivo absolviendo a HERNANDO DE JESUS CASTAÑO TAMAYO.   

2o. Demanda presentada a nombre de REINALDO  AREVALO AREVALO.   

Primer  cargo.   

El actor acusa la sentencia del Tribunal de  que  fue  dictada en un juicio viciado de nulidad, porque su representado no fue  legalmente  vinculado  al  proceso por cuanto la indagatoria se recepcionó tres  años  después  de  ocurridos  los  hechos,  “pero el oficial AREVALO para esta  trascendental  diligencia  de  indagatoria  NO  ESTA  ASISTIDO  POR  UN  ABOGADO,  sino por un oficial del  ejército  y  bien sabemos que la H. Corte Constitucional dijo en reciente fallo  que  no  es  defensa  técnica la que realiza un oficial, sino la que realiza un  abogado titulado.”   

Analiza  la trascendencia de la indagatoria  como  medio de defensa aduciendo su fundamento constitucional en el artículo 29  de  la Carta el cual transcribe, y afirma que se quebrantó el artículo 1o. del  C.  de  P.P.,  “como  que se desconocieron los pasos de un debido proceso”, así  como  también  se  desconoció  el contenido del artículo 246 ibidem, “pues el  fallo  se  basa  esencialmente en prueba que no se aportó en forma legal”, y el  artículo  247 del mismo código porque se dictó sentencia condenatoria sin que  existiera legal vinculación del procesado.   

Igualmente  cita  como  normas violadas los  artículos  355,  358,  304  y 30 del C. de P.P., así como el artículo 324 del  C.P.,  agregando  mas  adelante  que  la investigación se dedicó a “buscar una  sola  tesis” dejando de lado lo relativo al Jeep que según algunos testigos fue  visto  por  varias  personas  la  noche  en que se dejó el cadáver en el sitio  donde  se  encontró,  ni  se  trato  de  establecer  si  AREVALO  era  o  no el  propietario  del  mismo, quebrantándose el articulo 250 de la C.N. que impone a  la   Fiscalía   investigar   tanto   lo   favorable  como  lo  desfavorable  al  procesado.   

Termina  la  sustentación  de  la  censura  aduciendo  que  “con  violación  indirecta,  se  dejó  de  tener en cuenta una  situación fáctica que favorecía al implicado en grado sumo”.   

Segundo cargo.  

Este  reproche  lo formula el censor en los  siguientes términos:   

         “En  subsidio  acuso  el  fallo por haberse dictado con violación  (indirecta),  de  la  ley sustancial, al tenor de lo estatuído por el artículo  por el art. (sic) 220 num.1o. del C. de P.P.”   

         “El  error  consiste  en  que  se  dió  a algunos hechos el valor  probatorio que no tenían ni pueden tener”.   

Sobre  este  aspecto arguye que el hecho de  que  AREVALO  comandara la patrulla no constituye ni siquiera un sub-indicio, ya  que  el  occiso apareció “mucho tiempo después en paraje alejado y nadie puede  decir  que el autor material e intelectual haya sido el señor CAPITAN AREVALO”,  razón  por  la cual estima que se quebrantó el contenido del artículo 300 del  C. de P.P.   

No puede decirse que exista el “sub-indicio  del  móvil”,  pues  el  disgusto fue con una persona distinta al occiso, por lo  que  se debe decir que no existe indicio, “ya que nisiquiera está demostrado el  hecho indicador”.   

El  hecho  de  que  AREVALO no recordara la  captura,  ni  el  incidente o “lo haya negado, por sí solo no constituye prueba  para  condenar, pues para la fecha de la indagatoria habían transcurrido mas de  tres  años, así como que “tampoco resulta lógico decir que como el oficial no  dejó  constancia  sobre  la  salida  del occiso, él es el autor de una muerte.  Ello es absolutamente sencillo”.   

Por  último, concluye que no existe prueba  “que  permita  decir  cómo,  cuándo y dónde oficial y agentes se concentraron  para  dar  muerte al occiso, ni cómo, cuándo y dónde lo asesinaron, ni cómo,  cuándo  y  donde  ocurrió  el  hecho”,  no  se sabe siquiera quién o quiénes  fueron  los  autores materiales directos”. Cuestiona nuevamente las conclusiones  de  la  sentencia, para reiterar el quebrantamiento de los artículos 300, 301 y  302 del C. de P. P.   

Solicita  que se case la sentencia para que  se  declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria, o para que  “por falta de prueba se dicte fallo absolutorio”.   

3o.  Demanda  presentada  a  nombre de LUIS  ALFONSO SANCHEZ BERMUDEZ.   

El defensor, en idénticos términos que los  de    la    demanda    anterior,   y   con   algunos   agregados   formula   las  censuras.   

En lo que tiene que ver con el primer cargo  de  nulidad, se adiciona una transcripción de varios apartes de la sentencia de  inexequibilidad  del  artículo  374  del  Código  Penal  Militar,  en la parte  demandada,   proferida  por  la  Corte  Constitucional  el  9  de  diciembre  de  1993.   

En  lo  que  respecta  al segundo cargo, es  decir,  el  formulado por violación indirecta de la ley, el actor refiriéndose  concretamente  a “los errores cometidos con el señor Agente Sánchez”, sostiene  que  los indicios de oportunidad extraídos del hecho de que Arévalo y Castaño  integraban  una  patrulla y manifestaron que no habían retenido a nadie, no son  indicios y no se refieren a su defendido.   

Dice lo mismo del indicio del móvil, basado  en  el altercado que tuvo Arévalo con uno de los capturados, pues el occiso fue  otro  y  por  tal razón “se viola por esa ilogicidad el mismo artículo 300 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  de todas formas fue el oficial y no el  agente el que tuvo el altercado”.   

          

Concluye que existe una “vaguedad infinita”  en  cuanto  a  si  el teniente actuó solo o en compañía de otras personas, lo  que  indica que el tribunal tenía “una tremenda duda que lejos de tratarla como  tal,  la  resolvió  convirtiendo  esa  duda  en  indicio  mediante una serie de  malabarismos  improcedentes”,  razón  por la que infiere la violación también  de los artículos 246 y 243 del C. de P.P.   

Las  peticiones  son  las  mismas que en la  demanda anterior.   

        IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  sugiere   a   la   Corte   no  casar  el  fallo  impugnado  por  las  siguientes  razones:   

1.    Refiriéndose   a  la  demanda  presentada  a  nombre  de  HERNANDO  DE  JESUS  CASTAÑO TAMAYO, advierte que la  pretendida  demostración del error de hecho por falso juicio de identidad está  lejos  de  la  naturaleza  misma  de la censura y de lograr su cometido, pues la  afirmación  con  que  el  recurrente  inicia el reproche basta para sostener la  subsiguiente sinrazón en que incurre.   

Si  acepta  que  el  Tribunal  razonable  y  ponderadamente  le  confiere  la  máxima  credibilidad  a  la  declaración  de  Bertulfo    Hernández  Cruz  a  partir  de  la  cual  se  estructuran  los  indicios,   resulta  contradictorio  “que se le atribuya a esas deducciones  errores  por  parte  del  fallador  consistentes en ‘malinterpretar o deformar’,  pues  si  a partir de allí se estructuraron los indicios, ello significa que es  esta  prueba  la  que  demuestra los hechos indicadores”.  A lo largo de la  argumentación  no  menciona  el  actor qué aspectos de dicho testimonio fueron  distorsionados en la sentencia.   

Descuida además su formulación inicial que  sugiere  que el ataque va contra la prueba de los diferentes hechos indicadores,  para  enfrascarse  en  una argumentación sin salida respecto de las inferencias  lógicas  de la sentencia, que terminan por desdibujar y desviar el ataque hacia  el  campo  del error de derecho por falso juicio de convicción, como quiera que  termina  proponiendo  una  arduo  enfrentamiento entre sus propias deducciones y  valoraciones,  con  las  de  la sentencia, enfrentamiento que no produce ningún  efecto en esta sede.   

No es posible desvirtuar el compromiso penal  que   frente   a  los  hechos  le  cabe  a  CASTAÑO  TAMAYO  con  un  análisis  pormenorizado  pero aislado de cada uno de los hechos indicadores, puesto que la  responsabilidad   de   los   aquí   involucrados,   en  uno  u  otro  grado  de  participación,  es  el  producto  del  análisis lógico y razonable de todas y  cada una de las pruebas que soportan tales hechos base del indicio.   

Tampoco  resultan  aceptables  las  demás  consideraciones  como  las  relativas al indicio de mentira, donde dentro de las  varias  alternativas  deductivas  que presenta el actor al respecto, está la de  la  efectiva  colaboración  en  el hecho punible, olvidando mencionar que no es  por  sí  misma  y  aislada  esta  situación  de  lo que el fallador infiere la  mentira,  sino  que  dentro  del  contexto  probatorio esta es la inferencia que  conforme a la lógica y a la experiencia deviene con mayor fuerza.   

En lo que respecta a los indicios de salida  irregular  de  la  víctima  del  lugar  adonde fue llevada retenida, estado del  cadáver,  y conocimiento del objetivo irregular de la salida, el actor aspira a  satisfacer  la  demostración  del  pretendido  yerro  tratando  de  radicar  la  responsabilidad  exclusiva  de  estos  hechos  en cabeza de AREVALO AREVALO, sin  aludir a las pruebas que soportan tales afirmaciones.   

El cargo no debe prosperar.  

2.    En   cuanto   a  las  demandas  presentadas  a  nombre  de los procesados REINALDO AREVALO AREVALO y LUIS ALONSO  SANCHEZ  BERMUDEZ,  teniendo  en  cuenta  que son sustancialmente idénticas, la  Delegada procede a responderlas conjuntamente así:   

Causal  Tercera:  La  demostración  de  la  censura  se  soporta  en  una  serie  de afirmaciones  inconclusas  ajenas  a  la  naturaleza  de  la  proposición inicial, que por lo  mismo,  no  logran evidenciar el desconocimiento de las bases de la instrucción  y  el juzgamiento, ni la vulneración de garantías fundamentales de los sujetos  procesales.   

De  manera incoordinada el ataque propuesto  por  los  defensores  se  queda  en  la  mera afirmación de la existencia de la  nulidad,  pues no concretan cuál de las causales contenidas en el artículo 304  del  C.P.P.  es la que aspiran demostrar, aunque en principio el hecho de acudir  a  la  vinculación  tardía  y  ausencia  de  abogado en la indagatoria permite  colegir  que  se  trata de una nulidad por afectación del derecho de defensa, a  renglón  seguido  aducen  que  “se  desconocieron   los pasos de un debido  proceso  (artículo  304-3-2 ib.), además del quebranto de los artículos 246 y  247  del  C. de P.P., porque a su modo de ver la sentencia no se basó en prueba  legalmente  aportada  al proceso, y sin que los procesados estuvieran legalmente  vinculados,  sugiriendo  de manera confusa la existencia  de la duda o bien  de errores de derecho por falso juicio de legalidad.   

Mayor  es  el  desatino  de los demandantes  cuando  arguyen  que  la  investigación sólo se dirigió a comprobar “una sola  hipótesis”  dejando de lado otras como las que tienen que ver con el jeep en el  que  al  parecer se transportó a la víctima al lugar donde fue hallada, ya que  ello  supone  el  desconocimiento  de  la  investigación  integral, que implica  además  la  vulneración  del derecho de defensa, el quebrantamiento del debido  proceso,  que  como  tal  exige  su  demostración  de  manera  independiente  y  efectivamente  al  amparo  de la causal tercera de casación. Creen los censores  complementar  lo anterior aduciendo la violación indirecta de la ley por cuanto  no  se  tuvo  en cuenta un indicio que favorecía a los implicados, y que por lo  inoportuno releva a la Delegada de cualquier comentario.   

No obstante lo anterior, en lo que tiene que  ver  con  la vinculación tardía de los sindicados y la calidad del defensor de  oficio  que  los asistió en la indagatoria, el planteamiento de los impugnantes  carece de fundamento fáctico y jurídico.   

Hace  una reseña de las circunstancias que  demuestran  lo  dispendiosa  que  fue  la  labor  que  tuvieron que realizar los  diferentes   funcionarios   que   de  una  y  otra  manera  conocieron  de  esta  investigación,  para  concluir  que  no es conforme con la realidad del proceso  aducir  como  causal  de nulidad la vinculación tardía de los procesados,  puesto  que  ello  no  obedeció  a falta de diligencia de los funcionarios y no  implicó vulneración de garantías fundamentales de aquellos.   

En  lo  que tiene que ver con la calidad de  las  personas  que  como  defensores  asistieron  a  AREVALO  y  SANCHEZ  en sus  respectivas  indagatorias,  tampoco  aciertan  los casacionistas al pretender en  este   momento   del  proceso  provocar  una  nulidad  que  no  soporta  ninguna  argumentación  jurídica,  pues forzoso resulta tener en cuenta que se trata de  actos  cumplidos  bajo  el  imperio  y  vigencia  de  una  ley, cuyos efectos de  inexequibilidad  posteriores  en  virtud  del  cambio de constitución no pueden  retrotraerse.   

Los  procesados  fueron  asistidos  en  la  indagatoria  por  un  oficial  y un mayor respectivamente como lo establecía el  artículo  374  del Código Penal Militar, cuyo texto transcribe advirtiendo que  el  aparte que se destaca fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-592  de  diciembre  9  de  1993,  y  esa  no es razón que amerite la declaratoria de  nulidad  como   quiera  que  las  indagatorias de los dos procesados fueron  practicadas  el  doce  de  marzo  y  el  16 de diciembre de 1987 en vigencia del  artículo  34  de  la  ley 16 de 1986 -que fue sustancialmente reproducido en el  artículo  374  del  Decreto  2550  de  1988-  sin  contar con la ampliación de  indagatoria  rendida  por AREVALO el 11 de febrero de 1988 a la que asistió con  su  defensor de confianza, esto es seis años antes de que en virtud de la nueva  consagración   constitucional  sobre  el  derecho  a  la  defensa  técnica  se  declarara  la  inexequibilidad de la norma que facultaba a los instructores para  realizar  dicha  diligencia  nombrando  como  defensor a un oficial de la fuerza  pública,  circunstancia  que  permite  afirmar  en la actualidad la legalidad y  legitimidad  de  tales  actos procesales, aspecto que también reconoce la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  referida,  y  así  lo  entendió  la Sala de  Casación Penal en auto de junio 13 de 1995.   

No  existiendo  ninguna  de  las  nulidades  propuestas el cargo no debe prosperar.   

Causal Primera;  

Destaca  la Delegada la falta de claridad y  precisión  del reparo, pues no se especifica la clase de error y mucho menos su  sentido.   Sin  embargo,  los recurrentes en la sustentación de la censura  sugieren  un  falso  juicio  de  convicción  que  en  sede de casación resulta  estéril,  ya  que  los  fallos  judiciales  arriban  a  esta  sede con la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  además  de  que  los  jueces  para  la  valoración probatoria no están sujetos a una tarifa legal.   

Las argumentaciones presentadas a nombre de  cada  uno  de  los  procesados se diluyen en una serie de divagaciones que sólo  contienen  escuetas  afirmaciones  de  los demandantes donde cuestionan desde su  punto  de  vista  las  conclusiones del Tribunal, afirmando de cada una de ellas  que   no constituyen indicio, sin desquiciar el sustento fáctico en que se  apoyó la sentencia.   

De  la  petición  final  que  hacen  los  libelistas  se  infiere  que  pretendían fundamentar la existencia de la duda a  favor  del  procesado,  pero  aún  así  resulta una tarea imposible suplir los  defectos  técnicos  de las demandas, que no cumplen con lo que tiene bien claro  y  definido  la  jurisprudencia desde antaño sobre el particular, por lo que el  cargo tampoco debe prosperar.   

        V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Antes  de examinar las tres demandas de  casación  presentadas,  es  oportuno traer a colación un pronunciamiento de la  Sala que tiene que ver con los planteamientos en ellas consignados.   

         “Cuando  de  prueba  indiciaria  se  trata,  como  sustancialmente  ocurre  en  el presente caso, se puede impugnar la fuente del indicio (la prueba  en  sí)  o  la  inferencia lógica que a partir de la misma hace el juzgador en  busca  del  hecho  desconocido  o  indicado.   Si  se  acoge lo primero, el  casacionista  debe  acudir  a  los  errores  de  derecho o de hecho y endilgarle  alguno  de  estos  al  sentenciador en su tarea de apreciación o valoración de  esos  medios  probatorios;  si a lo segundo, el censor debe -como tiene dicho la  jurisprudencia-  demostrar  que  la  ‘inferencia  lógica’ hecha por el fallador  -realmente  constitutiva  de indicio- no merece tal calificativo, vale decir que  esa deducción o inferencia fue irracional o caprichosa.   

         “No  bastan, pues, y por ello resultan enteramente inidóneas, las  meras  apreciaciones  que  sobre  dicho  aspecto probatorio haga el censor, como  queriendo  hacer  prevalecer  su personal modo de ver sobre el panorama procesal  que  muestra  en  la  sentencia  el funcionario judicial, cuyo criterio, es bien  sabido,  corres  protegido por la doble presunción de legalidad y acierto y que  solo  puede  ser  derrumbado  si se demuestra que se erige en yerros ostensibles  sobre  la  misma ley o en torno a las pruebas.” (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz-  Agosto 31 de 1994).   

Ninguna  de  las  demostraciones a que hace  referencia  la  jurisprudencia  en cita intentaron en este caso los demandantes,  como seguidamente pasa a verse.   

2.Demanda presentada a nombre de HERNANDO DE  JESUS      CASTAÑO TAMAYO.   

El  casacionista  en  el  único  cargo que  formula  ataca  la  sentencia  por  violación  indirecta  de la ley sustancial,  originada  en  un  error  de  hecho  por  malinterpretar  o  deformar los hechos  indicantes,  otorgándoles  un significado y unas consecuencias que naturalmente  no  le  eran apropiadas, pero en lugar de demostrar lo enunciado, lo que hace es  exponer  sus  propias deducciones y valoraciones respecto de las pruebas, con la  aspiración  de  que  prevalezcan  sobre  las del fallador, pretensión inútil,  pues  sabido  es  que salvo demostración de errores trascendentes que vicien de  ilegalidad  la  decisión, las consideraciones del sentenciador priman sobre las  de  los  sujetos procesales, al estar cobijada la sentencia de segunda instancia  por la doble presunción de legalidad y acierto.   

Es  así que la afirmación del Tribunal de  que  “…el  conocimiento  del  hecho permitió establecer quiénes fueron las  personas  que  estuvieron  con él la última vez que se le vio antes de morir y  no  en  situación  de  libertad  sino  de  sojuzgamiento  e  indefensión”,  la  tergiversa  el  defensor  para  poder  decir que no existe dentro del proceso un  instante  preciso  que  pueda  considerarse como el inmediatamente anterior a la  occisión,  aseveración que no está haciendo el juzgador, pues claramente dice  que  a  los tres implicados fue a las últimas personas que se les vio con OSCAR  DE  JESUS  PEÑA,  y  luego  apareció  muerto,  lo  cual es un hecho plenamente  probado,  que  ni siquiera el recurrente se atreve a desconocer, en la medida en  que  admite  que  “los agentes Castaño Tamayo Y Sánchez Bermúdez estuvieron  en  contacto  con  la  víctima  hasta  el  momento  en  que  fue  retirada  del  permanente”.   

Ese tipo de sofismas y de manipulación del  texto  del  fallo para apoyar las críticas no es de recibo, pues fácilmente se  detecta  que  pone  a decir a la sentencia cosas que no contiene, y sobre eso se  basa  para hacer el ataque, con lo cual es evidente que éste carece de respaldo  procesal.   

En  este  mismo  orden  de  ideas, tomar de  manera  aislada  el  “indicio  de  mentira”,  para  decir  que si bien dicha  mentira  existió pudo ser que los agentes obraron así por temor reverencial al  superior,  por  respeto, por amistad, por encubrirlo etc., es desconocer que las  pruebas  por orden legal se aprecian “en conjunto”, y eso les da un contexto  muy  diferente  al  que  logra el libelista separándolas, pues es verdad que el  simple  hecho  de mentir visto en abstracto no parece suficiente para declarar a  alguien  cómplice  de  un  delito, pero la conclusión cambia cuando se analiza  que  los  policiales  manifestaron  no haber detenido a nadie sindicado de hurto  aquella  noche,  y  las  pruebas revelan que no solo lo detuvieron, sino que ese  desgraciado  sujeto  fue  sacado después de las instalaciones de la policía, y  apareció  muerto  de  cinco disparos en el cráneo, hechos a corta distancia, y  en  estado  de  total indefensión, como quiera que tenía las manos atadas a la  espalda.   

A propósito de la forma como fue encontrado  el  cadáver,  las inferencias que hace el tribunal son lógicas, coherentes con  lo  probado,  y  ajustadas  a  las  circunstancias  en  que se desarrollaron los  hechos,  lo  cual  no  quiere decir que es imposible que en algún otro caso una  sola  persona  pudiera  llegar  a  hacer lo mismo, que es la tesis del defensor,  pero  ocurre  que en este asunto la prueba correctamente apreciada indica que no  fue  únicamente  el  Oficial  AREVALO el que intervino, sino que lo hizo con la  ayuda de los dos agentes sentenciados como cómplices.   

Una  última observación sobre la falta de  consistencia  de  la  alegación,  es  que el defensor llega hasta el extremo de  criticar  que  el  Tribunal  infiera  que  los  policías  sabían  cuál era la  finalidad  para la cual se sacaba irregularmente a los detenidos a esas horas de  la  madrugada,  lo  cual teniendo en cuenta el antecedente, y lo inexplicable de  esa  medida,  es  francamente  indiscutible,  así  como  lo  es  el  afirmar su  intervención.   

En  síntesis,  lo que se observa es que el  censor  admite  -como  era  forzoso  hacerlo,  dada  la evidencia recaudada- los  hechos  indicadores,  pero  centra  su  exposición  en  extraer  de  los mismos  conclusiones  diversas  a  las  del  sentenciador con el fin de que la Corte las  prefiera,  procedimiento  propio  de  las  instancias  pero  ajeno al recurso de  casación.  Además,  hace  reparos  sin tener en cuenta que precisamente por no  haberse  podido  probar  si  los  agentes participaron en toda la ejecución del  hecho,  así  existan serias dudas al respecto, fue por lo que se les sentenció  como  cómplices, ya que lo establecido suficientemente fue que prestaron ayuda.   

En  las anteriores circunstancias el reparo  no prospera.   

2.Demandas presentadas a nombre de REINALDO  AREVALO AREVALO y LUIS ALFONSO SANCHEZ BERMUDEZ   

Teniendo  en  cuenta que los libelos de los  dos  defensores  de los procesados son idénticos en los planteamientos, la Sala  procede a responder las censuras en forma conjunta.   

Primer cargo.  

Aunque  de  manera  impropia mezclan varias  supuestas  irregularidades  que  darían  lugar  a nulidad, lo cual debería ser  tratado  en  capítulos  separados,  ello no impide a la Sala pronunciarse sobre  los temas propuestos, así:   

a)Se ataca la sentencia porque se dictó en  un  juicio  viciado  de  nulidad porque AREVALO y SANCHEZ fueron vinculados tres  años  después  de  ocurridos  los  hechos,  y  además  en  la  diligencia  de  indagatoria  no  fueron asistidos por un abogado titulado sino por un Capitán y  un mayor respectivamente.   

Es   cierto  que  los  procesados  fueron  vinculados  al  proceso  mediante indagatoria luego de tres años de sucedido el  crimen,  pero no puede dejarse de lado que sólo hasta el 30 de enero de 1985 se  logró  establecer la identidad del cadáver junto con las posibles causas de su  muerte,  a  raíz  del oficio No. 1.194 de la misma fecha, donde además se daba  cuenta de la posible participación del St. AREVALO.   

Remitidas las diligencias por competencia a  la  Jurisdicción  Penal  Militar el 26 de marzo de 1985, mediante auto de julio  17  del  mismo  año  el  Juzgado  de  primera instancia ordenó la práctica de  algunas  pruebas  tendientes  a  establecer  la  vinculación  de AREVALO con la  institución,  y  si  para  la  fecha  de  los  hechos se encontraba de turno en  Pereira,  para  que  una  vez cumplido lo anterior, se sometiera a diligencia de  indagatoria  y  dentro  del  término  legal  se  le  resolviera  la  situación  jurídica.   

Para  la  práctica  de esta diligencia fue  comisionado  el Juez 71 de Instrucción Penal Militar de Pereira, quien después  de  una  serie  de dificultades para establecer la ubicación de AREVALO, se vio  en  la  necesidad  de  devolver la comisión sin la práctica de la indagatoria,  pues  éste  se  encontraba  prestando  sus servicios en Bogotá, advirtiéndolo  así al comitente en auto de julio 11 de 1986 (fl. 220 del C.O.).   

El Juzgado de primera instancia nota que no  se  ha  vinculado a AREVALO, y considerando la necesidad de vincular además por  los  mismos  hechos  a SANCHEZ BERMUDEZ, CASTAÑO TAMAYO, Giraldo Ríos y Zuleta  Sierra,  nuevamente mediante auto de noviembre 20 de 1986 comisiona para ello al  Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar.   

Fue  así  como mediante auto de enero 7 de  1987  dicho juzgado ordenó cumplir la comisión “previa averiguación del lugar  donde   se  encuentran  cada  uno  de  los  ordenados  vincular  al  proceso,  y  correspondiente  citación”,  y  una  vez obtenida la respuesta dispone a su vez  comisionar  al  Juzgado  de  Bogotá  para que recibiera indagatoria a AREVALO y  SANCHEZ,  habiéndose  devuelto  la  comisión  en  lo  que tiene que ver con el  primero,  pues  para  entonces ya se encontraba en el Atlántico; no obstante en  lo  que  tiene  que ver con SANCHEZ BERMUDEZ si se cumplió, pues se le escuchó  en  indagatoria el 12 de marzo del año citado por el Juzgado 65 de Instrucción  Penal  Militar,  diligencia  en  la que el indagado manifestó que nombraba como  apoderado  para que lo asistiera al Mayor José Gonzálo Cuervo Joya, oficial de  la Policía en servicio activo (fl. 223 y ss. C.O.).   

Finalmente  luego de ordenado otro despacho  comisorio  a  Valledupar,  y  de  un incumplimiento por parte de AREVALO AREVALO  para  llevar a efecto la diligencia de indagatoria, ésta se llevó a cabo el 16  de  diciembre  de 1987 por parte del Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de  esa  ciudad,  dentro  de la cual el indagado manifestó que nombraba para que lo  asistiera al C.T. Marco Aurelio Forero Quintero (fl. 409 y ss.).   

Como  fácil puede verse, y conforme con la  realidad  del  proceso,  es  evidente  que  la  circunstancia  que presentan los  defensores  como  constitutiva  de  nulidad  no  lo  es,  puesto  que la tardía  vinculación  de  los  procesados  no  obedeció a la falta de diligencia de los  diferentes   funcionarios   que   en   una   u   otra  forma  conocieron  de  la  investigación,  quienes  como  lo  advierte el Ministerio Público tuvieron que  realizar  una labor dispendiosa, sino a motivos ajenos a ellos, causados por las  particularidades  del proceso y por la falta de colaboración de los implicados.  Además,    también    es    claro    que    no   se   les   vulneró   ninguna  garantía.   

b.  De  otro  lado,  es  cierto  que  los  procesados   AREVALO   AREVALO  y  SANCHEZ  BERMUDEZ  fueron  asistidos  en  sus  indagatorias  por  un  capitán  y  un  mayor  respectivamente,  pero ello no es  constitutivo  de  nulidad,  pues forzoso resulta tener en cuenta que estos actos  se  cumplieron  bajo  el  imperio y vigencia de una ley cuya inexequibilidad fue  posterior y sin efectos retroactivos.   

El  artículo 374 del Código Penal Militar  establecía  que  “en  los procesos penales militares el cargo de defensor puede  ser  desempeñado  por  un abogado en ejercicio o por  un  oficial  de  las  Fuerzas Armadas o de la Policía en servicio activo.   Los  oficiales  solo  podrán  actuar  en  los recursos de casación cuando sean  abogados  en  ejercicio”.  El aparte de la norma  escrita  en  negrillas fue declarado inexequible mediante la sentencia No. C-592  del 9 de diciembre de 1993.   

Sin embargo, necesario resulta recordar que  las  indagatorias  de  AREVALO y SANCHEZ fueron practicadas el 16 de diciembre y  el  12 de marzo de 1987, esto es cuando estaba en vigencia el artículo 34 de la  ley  16  de  1968  -que  fue sustancialmente reproducido en el artículo 374 del  Decreto  2550  de  1988-,  luego  razón  le  asiste  al  Ministerio Público al  conceptuar  que  no  hay  motivo  alguno de nulidad, puesto que las indagatorias  tuvieron  lugar  seis  años  antes de que se declarara la inexequibilidad de la  norma  que facultaba a los instructores para realizar dicha diligencia nombrando  como  defensor  a  un  oficial de la fuerza pública, circunstancias que de suyo  permite  afirmar  en  la  actualidad  la  legalidad y legitimidad de tales actos  procesales.   

Este  aspecto también lo reconoce la Corte  Constitucional  en  la sentencia referida, cuyos efectos son señalados hacia el  futuro.   

c.  La afirmación de que la investigación  sólo  se  dirigió  a comprobar “una sola hipótesis” dejando de lado otras, no  es  demostrativa  de  que  se  hubiera  violado  el  principio de investigación  integral,  pues  es  normal  que  un defensor que ingresa al proceso después de  haber  actuado  otro, estime que hubiera sido oportuno practicar algunas pruebas  adicionales  a  las  recaudadas,  pero  lo cierto es que en su momento no fueron  pedidas,  y  dada  la  contundencia  de las existentes, el instructor con razón  pudo estimarlas innecesarias, o simplemente no advertirlas.   

Es  absurdo  creer  que  así el instructor  tenga   claro   y   demostrado   lo  ocurrido,  so  pretexto  de  garantizar  la  investigación  integral  tenga  que  inventarse  otras  hipótesis,  como si la  garantía  llegara  hasta  el  extremo  de obligarlo a desdeñar lo probado para  darle paso a lo improbable.   

La  Sala en total acuerdo con el Ministerio  Público,   concluye  que  no  existe  nulidad  alguna,  luego  el  reproche  se  rechazará.   

Segundo  cargo.   

Los  casacionistas se limitan a afirmar que  atacan  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  sin  especificar  concretamente  cuál  es el error de hecho o de derecho en que pudo  incurrir el sentenciador.   

En el desarrollo del ataque se constata que  no  tienen ningún error para denunciar, pues se limitan a aseverar que “se dió  a  algunos  hechos  el  valor  probatorio  que  no  tenían”,  y  a  manera de  demostración  agregan  que  del  hecho  de que el Oficial AREVALO comandara una  patrulla  que  capturó  al  occiso no se puede deducir un indicio necesario, ni  siquiera  un  sub-indicio  de  oportunidad;  que  no puede decirse que exista el  sub-indicio  de  móvil  porque  el incidente no fue con el occiso sino con otra  persona;  que el hecho de no recordar la captura ni el incidente, o que los haya  negado,  no  constituye  prueba para condenar; y que tampoco es lógico que como  el  Oficial  no  dejó  constancia  de la salida del detenido, es el autor de la  muerte,  con  lo  cual no solo no acreditan nada, sino que ponen de presente que  desconocen  el  contenido  de la sentencia, pues en ella no se hacen ese tipo de  afirmaciones aisladas.   

Es claro que en éstas demandas se tiende a  la  misma  estrategia  de  la primera que se comentó, es decir, a fraccionar la  argumentación  de  la  sentencia  con  el  propósito de debilitarla, porque es  evidente  que  mirando  la  prueba  en  su  conjunto  el  acierto  del  fallo es  indiscutible.  Como  ya  se  dijo,  esa  manera  de  cuestionar  las  decisiones  judiciales no tiene posibilidad de prosperar.   

Le  asiste  razón al Procurador al afirmar  que  la  argumentación  presentada  a  nombre  de cada uno de los procesados se  reduce  a una serie de divagaciones, que solo contienen escuetas afirmaciones de  los  demandantes  donde  desde su punto de vista cuestionan las conclusiones del  Tribunal,  afirmando  que cada una de ellas no constituye indicio, sin que hagan  alusión  alguna  a  las  pruebas  a  partir  de  las  cuales  se elaboraron las  diferentes  inferencias  lógicas,  y sin desquiciar el sustento fáctico en que  se  apoyó  la  sentencia  para  deducir la responsabilidad de los procesados, a  AREVALO como autor y a SANCHEZ como cómplice.   

El cargo será desestimado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA-  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                           HUGO H. RODRIGUEZ CORTES   

                                                                                                                  Conjuez.   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

    

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