10447 (01-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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VIOLACION  INDIRECTA  DE  LA  LEY/  CARGOS  EXCLUYENTES   

Intercalar  la afirmación tajante de que “no  está  plenamente  demostrada”  la  autoría o participación de los procesados,  cuando  los  razonamientos  se orientaban a justificar una violación directa de  la  ley,  es  sencillamente  evidenciar  inseguridad en los motivos y la vía de  ataque  a la sentencia, porque aquel argumento revela insatisfacción en materia  probatoria  y  pertenece al sentido propio de la violación indirecta.  Esa  combinación  argumentativa  es  insostenible  dentro  de un mismo momento de la  impugnación,   dado  que  dispersaría  contradictoriamente  el  objeto  de  la  atención  de  la Corte, en la medida en que situar el presunto agravio sólo en  los  parámetros  de  dosificación  de  la pena presupone la conformidad con el  silogismo  que  concluye  en  la responsabilidad de los acusados.  Es más,  esa  tendencia  fundamental  de  la  demanda  acepta la imposición de una pena,  aunque  no en la cuantía estimada por el Tribunal, pero la introducida variable  de  la  ausencia  de  “plena  demostración”  de  la realización física de los  delitos,  por su contenido, paradójicamente reniega no sólo de la consecuencia  normativa  del  merecimiento de la sanción, sino también de toda la inducción  judicial probatoria sobre los hechos y la responsabilidad.   

No  en vano previene la legislación sobre la  legitimidad  para  la  presentación  de  cargos  excluyentes,  siempre  que  el  demandante  lo  haga  separadamente  en  el  texto  de  la  demanda  y de manera  subsidiaria,  pues  esta  última exigencia tiende a asegurar la claridad de los  objetivos  propuestos  por  el  actor,  precaver  situaciones dilemáticas en la  decisión  de  la  Corte  y  evitar el despilfarro de reflexiones en torno a una  eventual  transgresión  directa  de  la  ley,  cuando  en  realidad el disgusto  trasciende  la  mera  aplicación  o  escogencia  de la norma y radica es en los  procedimientos  probatorios  que le sirven de base al silogismo jurídico (C. P.  P., art. 225, inciso final).   

PROCESO No. 10447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 47  

Santafé  de Bogotá, D. C., primero de abril  de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

          Es  hora de decidir el recurso de casación interpuesto en contra de  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha,  por  medio  de  la  cual  se  ratifica la condena impuesta a los procesados LUIS  ALFREDO  OÑATE DÍAZ y SIXTO ENRIQUE BORREGO JINETE, a las penas principales de  31  y 15 años de prisión, respectivamente, quienes habían sido acusados en su  orden  como  autor y cómplice del delito de homicidio cometido en la persona de  ARAMIS  DE  JESÚS  CÁRDENAS  JIMÉNEZ  y  también en calidad de coautores del  hecho  punible  de  constreñimiento  ilegal, que afectó la autonomía personal  del señor GILBERTO FRAGOZO RONDÓN.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  acontecimiento de sangre ocurrió el domingo 4 de abril del año  de  1993,  al interior del bar “Los Árboles”, situado en la zona urbana del  municipio  de  Villanueva,  departamento  de La Guajira.  Aproximadamente a  las  11:30  horas  de  la  noche,  se presentó un enfrentamiento a golpes entre  Eligio    Enrique   Martínez   Damián     y     Sixto    Enrique    Borrego  Jinete, disputa en la cual medió primero Aramis  de  Jesús  Cárdenas  Jiménez, y  después    lo   hizo   Orlando   Euclides   Montero  Balcázar,  quien  acompañaba  en  el local al primer  contendor  mencionado,  pero  los  rijosos  sólo  se  dispersaron por una falsa  alarma  de  que se aproximaba la policía.  Momentos después, reingresaron  al     establecimiento     el     señor    Borrego  Jinete     y     su    acompañante    Luis  Alfredo  Oñate Díaz, el primero se  lanzó  con una patada sobre la parte frontal del cuerpo del inerme Aramis   de  Jesús  Cárdenas  Jiménez,  después  lo  inmovilizó  al  sujetar  sus  manos  por detrás; mientras que el  segundo  accionó  una  navaja  y  le  propinó  tres  (3) heridas en la región  torácica que después desencadenaron su muerte.   

          Los  dos  agresores  emprendieron inmediatamente la huida, abordaron  el  vehículo  marca “renault 4”, de placas RD 7969, que estaba en el lugar,  conducido  por  Gilberto  Fragozo Rondón,  a  quien  amenazaron con la misma arma cortopunzante para que los  desplazara  a El Molino o a Valledupar; mas el amenazado comenzó el recorrido y  rápidamente  se  desvió hacia las instalaciones del comando de policía, lugar  en  el  cual  pidió  a  gritos  auxilio  y  así  se  logró  la captura de los  imputados.   

          Los  hechos llegaron a conocimiento de la Unidad de Fiscalía de San  Juan   del   Cesar,   gracias   a   las   denuncias   hechas   por  Ever   Francisco   Cárdenas   Jiménez,  hermano    del    occiso,    y    Gilberto   Fragozo  Rondón,  y  también  por  conducto  del  respectivo  informe  policial  (fs.  1,  4  y 8).  El despacho investigador recibió en  indagatoria  a  los  dos  imputados y, por medio de resolución fechada el 12 de  abril  de  1993,  profirió  medidas  de  aseguramiento autónomas de detención  preventiva  y de caución en contra del sindicado Luis  Alfredo  Oñate  Díaz, a título de autor del concurso  de  delitos  de  homicidio  y constreñimiento ilegal; al paso que dispuso igual  medida  de  caución  en  lo  que  atañe al procesado  Sixto  Enrique  Borrego Jinete, como coautor del delito  contra  la  libertad  individual,  pero  también  se abstuvo de ordenar cautela  alguna  en  contra del mismo por la concurrente imputación de complicidad en el  homicidio (fs. 35).   

          Cumplido   el   ciclo   instructivo,  la  Fiscalía  proveyó  a  la  calificación  del sumario el 5 de agosto de 1993, según resolución acusatoria  dictada  en  contra  de  los procesados Oñate Díaz y  Borrego   Jinete,  por  un  concurso  de  delitos  de  homicidio  simplemente  doloso  y  constreñimiento  ilegal,  de acuerdo con las  previsiones  de los artículos 323 (con la modificación de la Ley 40 de 1993) y  276  del  Código  Penal,  con  la  aclaración  de  que el primero respondía a  título  de  autor y el segundo como cómplice del hecho punible contra la vida,  pero  que ambos deberían comparecer en calidad de coautores del segundo injusto  (fs. 99).   

          Diligenciada  la  fase  del juzgamiento por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San  Juan del Cesar, el titular dictó sentencia el 17 de enero de  1994,  por  medio de la cual condena a los procesados a las penas principales de  16  años  de  prisión  para  el autor y 13 años y 8 meses de prisión para el  cómplice,  pero  sobre  el  supuesto  de  que  el homicidio era agravado por la  circunstancia  del  numeral  7°  del  artículo  324, sin considerar además la  reforma  introducida  por  la  ley 40 de 1993 (fs. 160).  Revisado el fallo  como  consecuencia  de  la  apelación interpuesta por el defensor común de los  procesados,  el  Tribunal  advirtió  que  el juzgado de conocimiento dedujo una  causal  de  agravación  del homicidio no dispuesta en la acusación; que había  ignorado  las  normas  vigentes  al momento de la comisión del hecho punible de  homicidio   para  medir  la  pena  (ley  40/93);  y  que,  a  pesar  de  que  el  enjuiciamiento  se  refería a dos delitos, solamente se derivó responsabilidad  por   el   daño  a  la  vida  ajena  y  omitió  un  pronunciamiento  sobre  el  constreñimiento  ilegal.  Aunque los dos primeros yerros eran susceptibles  de  corrección  por medio de la modificación pertinente del fallo, admitió el  Tribunal  que  la  misma fórmula no funcionaría para la tercera irregularidad,  pues  no  era  materia  de impugnación esa omisión, razón por la cual dispuso  “la   revocatoria”  de  la  decisión  revisada  para  que  el  a  quo dictara “el fallo que corresponda  en derecho” (fs. 200).   

          Otro  titular  del  juzgado  de  conocimiento, se encargó de volver  sobre  la sentencia de primer grado, el día 1° de julio de 1994, para condenar  a  los  dos acusados, en congruencia con los cargos formulados en la resolución  de  acusación, a las penas principales de 31 y 15 años de prisión (el autor y  el  cómplice,  respectivamente).   Además,  se  les impuso como sanciones  accesorias  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  igual  tiempo  al  de  la  pena principal, y la prohibición de  consumir  bebidas  alcohólicas  por  un  lapso  de  dos  años (fs. 213).   Examinada  la  decisión  por  el  Tribunal, gracias al recurso propuesto por la  defensa,  se produjo el fallo de segunda instancia el día 6 de octubre de 1994,  por  cuyo  medio se fija el término de la interdicción de derechos y funciones  públicas  en  diez  (10)  años,  cantidad  máxima  permitida por la ley, y se  confirma el resto de la sentencia (fs. 284).   

          SINOPSIS DE LA DEMANDA:   

          El  defensor  de  ambos  procesados  apoya  la  demanda en la causal  primera  de casación, pero discurre sobre los dos modos de violación de la ley  sustancial, así:   

          1.    Dice   que   se   han  violado  directamente  los  artículos  61, 64 y 66 del Código  Penal.   El primero, por cuanto si bien el fallo se refiere a la gravedad y  la  forma  como  los  acusados ejecutaron el homicidio y a un acentuado grado de  culpabilidad  exteriorizado  por  los mismos, lo cierto es que el juzgador ha de  tener  una  “formación  generalizada”  de los criterios para fijar la pena,  con  el fin de apreciar la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad,  las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad  del  agente,  examen  integral  que no se hizo en la sentencia acusada.  Se  viola  el  segundo precepto, continúa el actor, porque no se tuvieron en cuenta  circunstancias  de  atenuación punitiva concurrentes en ambos procesados, tales  como  la  inferioridad  psíquica  determinada  por  la  embriaguez  y  su buena  conducta  anterior.  Finalmente, la transgresión al artículo 66 se sitúa  en  el  hecho  de  haber  impuesto  la pena principal deducida, cuando ha debido  afectárseles  con  la  sanción mínima indicada en las disposiciones violadas,  dado  que  únicamente  aparecían  “circunstancias  de  menor peligrosidad”  (sic).   

          2.   En  otro  capítulo  expone  que  el  fallo  adolece de un  “error   en   la   apreciación   de   determinada  prueba”, supuesto que si bien los testimonios que lo  fundamentan  son  medios de prueba legalmente dispuestos, no es menos cierto que  ellos  deben someterse a los criterios de control en la valoración establecidos  en  el  artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.  A continuación,  transcribe  la  norma  en  cuestión,  anuncia las circunstancias que denotan su  desconocimiento,  pero  finalmente  le  solicita  a  la  Corte  que  acepte como  probadas  las  causales  que  alega  y, en consecuencia, que case la sentencia y  dicte  la  que  deba  reemplazarla, conforme con el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Relieva  el  señor  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal la  concentrada  falta  de  técnica  que exhibe la demanda, pues, involucrado en el  tema  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, no atina ni siquiera a  señalar  con  precisión y claridad el sentido de la transgresión, dado que no  explica  si  ocurrió  una  falta de aplicación, una aplicación indebida o una  interpretación  errónea  de  los  preceptos invocados, que son los parámetros  sobre  los  cuales  se  especula  en  dicha vía de ataque.  Esta necesaria  dirección  de la demanda, recaba el Ministerio Público, no puede presumirla la  Corte,   pues   una  actitud  de  esa  naturaleza  contraría  el  principio  de  limitación del recurso de casación.   

          Ahora  bien,  en el curso de sus disquisiciones, el actor desvía el  contenido  del  ataque,  pues,  si  afirma que no está plenamente demostrada la  realización  material de los hechos por parte de los procesados o sugiere dudas  sobre  el particular, sencillamente abandona el ámbito de la violación directa  y  pasa indebidamente al campo de la violación indirecta, motivos de ataque que  no  pueden mezclarse porque exhiben esferas propias y autónomas de aplicación,  en  la medida en que el primero siempre supone la aceptación de los hechos y el  material   probatorio,   tal   como   fueron   declarados   y  valorados  en  la  sentencia.   

          De  otra  parte,  cuando  el  censor  aduce  violación  directa del  artículo  64,  cifrada  en  el  desconocimiento  de la ausencia de antecedentes  penales  y policivos en cabeza de los procesados, nuevamente desplaza el sentido  de  la  impugnación  hacia  la  violación  indirecta, debido a que con ello se  quiere significar la ignorancia de ciertas realidades del proceso.   

          Por  lo  demás,  el Procurador Delegado relieva que el artículo 61  del  Código  Penal  fue  aplicado  en  una y otra sentencia de grado (fs. 234 y  289),  observación  que  sugiere  la insubstancialidad del cargo por violación  directa de dicho precepto.   

          En  cuanto  al  presunto  menosprecio  de  la  causal de atenuación  punitiva  prevista en el numeral 10 del artículo 64, referida a las condiciones  de  inferioridad  psíquica  determinadas  por  la  edad  o  por  circunstancias  orgánicas  que  hayan  influido  en  la  ejecución  del  hecho,  el Ministerio  Público  sostiene  que  dicha  previsión  dista  mucho  de  comprender  en  su  redacción  típica  los estados de embriaguez como aminorantes del reproche del  comportamiento delictivo.   

          Y  en  relación con la segunda censura, basada en un presunto error  en  la  apreciación de determinada prueba, el Procurador advierte que apenas se  ha  enunciado  el  cargo,  mas  se  falta a la más elemental técnica porque el  actor  no  individualiza  los  testimonios  afectados,  ni especifica si hubo un  error  de  hecho en la modalidad de falso juicio de existencia o de falso juicio  de  identidad;  o si el error es de derecho como falso juicio de legalidad; así  como  tampoco avanza, obviamente, en la demostración de la trascendencia de las  equivocaciones.   

          Como  ninguno  de  los cargos está llamado a prosperar, la Delegada  le   sugiere   como   conclusión   a   la   Corte  que  no  case  la  sentencia  impugnada.   

          Al  margen, el Procurador Delegado señala que es “poco regular”  el  procedimiento  desplegado  por el Tribunal de Riohacha en la providencia del  13  de  mayo de 1994 y, aunque no es constitutivo de invalidación, aduce que es  deber  de  la segunda instancia confirmar o revocar la decisión de primer grado  o  decretar  las  nulidades  que  se  adviertan, pero no es correcto devolver el  expediente  al a quo para que  éste decida o profiera el fallo que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          Parece   que   el  recurrente  ni  siquiera  leyó  las  normas  que  contemplan  elementales y mínimas maneras de actuar en casación, o lo hizo sin  la  menor  atención  a  la  lectura,  mas  lo  cierto  es que no las cita en el  farragoso  escrito.   Como el descuidado memorial, a veces indescifrable en  sus   fundamentaciones,   no   se   aproxima   a   las   formas  sustanciales  e  imprescindibles  de  la impugnación extraordinaria, la Sala resalta lo poco que  habría  para  agregar  a  las  serias  y precisas glosas que hace el Procurador  Delegado.   

          El  estudio  de  la  precaria  propuesta  se  puede  presentar de la  siguiente manera:   

          DEL PRIMER CARGO:   

          Como  este  inicial  reparo  se  ha  apoyado en la causal primera de  casación,  en  el  sentido  de  que  el  fallador presuntamente incurrió en la  violación  directa  de  los artículos 61, 64 y 66 del Código Penal, de verdad  que  resultaba  indispensable  señalar  la  tendencia  que tenía la proclamada  transgresión,  para  ver de comprobar si en realidad tales preceptos se dejaron  de     aplicar,     se    aplicaron    indebidamente    o    se    interpretaron  erróneamente.   

          Las   hipótesis   de   violación   son   en  realidad  diversas  e  inconciliables   entre   sí,  razón  por  la  cual  debe  hacerse  la  precisa  distinción  en  la  demanda.  En efecto, bien pudo ocurrir que las citadas  normas,  a  pesar  de que legalmente están previstas para que guíen el proceso  de  medición  judicial de la pena, ni siquiera hayan sido tenidas en cuenta por  el  juzgador; pero si esto se alega, no sería posible acudir simultáneamente a  la  queja  de  que  dichas  disposiciones  fueron indebidamente activadas por el  fallador,  tal  vez  porque otros eran los preceptos que exigía el caso para la  tasación  de  la  pena,  dado  que  sería edificar la contradicción que surge  frente  al  mismo  objeto  de  apreciación:   “no se aplicó pero sí se  aplicó  indebidamente”.  De igual manera, si la hipótesis de violación  fuera  la  interpretación errónea, que significa una distorsión en el sentido  y  alcance de los textos legales, ella también resulta incompatible con las dos  anteriores,  pues  como  tal  supone  que  en  realidad  se ha aplicado la norma  pertinente  y  sólo  se  discrepa  de  su  entendimiento  judicial.     

          Dicho  silencio  de  la censura no puede enjugarse con una actividad  interpretativa  de  la  Corte  en  pos de la prevalencia del derecho sustancial,  pues  se  corre  el  riesgo  de  mistificar la voluntad del actor y, sobre todo,  porque  una  suplantación  de tal envergadura conduce a desdibujar el carácter  rogado de todo recurso.    

          Se   notará,   además,  que  no  se  han  desplegado  las  razones  suficientes  para  establecer  la realidad de la violación directa de preceptos  sustanciales,  como  era  imposible hacerlo por la generalidad y equivocidad del  señalamiento.   Se  expone  que el fallo no tuvo en cuenta la totalidad de  los  criterios  prescritos  en  el  artículo  61 para cuantificar la pena, como  quiera  que  sólo  se  exploró  el  grado  de  culpabilidad  y  la  gravedad y  modalidades  de  los  hechos  punibles,  pero  no existe un rastreo exacto de la  sentencia  que  demuestre  la  real ignorancia en su texto de otros ingredientes  como  “la  personalidad del agente” y “las circunstancias de atenuación o  agravación”,  amén  de  que igualmente se carece de una consideración seria  sobre  la  influencia  marcada de esa omisión en el establecimiento de la justa  sanción.   

          Ahora  bien,  intercalar  la  afirmación tajante de que “no está  plenamente  demostrada” la autoría o participación de los procesados, cuando  los  razonamientos  se orientaban a justificar una violación directa de la ley,  es  sencillamente evidenciar inseguridad en los motivos y la vía de ataque a la  sentencia,  porque  aquel argumento revela insatisfacción en materia probatoria  y   pertenece   al   sentido   propio  de  la  violación  indirecta.   Esa  combinación  argumentativa  es  insostenible  dentro  de un mismo momento de la  impugnación,   dado  que  dispersaría  contradictoriamente  el  objeto  de  la  atención  de  la Corte, en la medida en que situar el presunto agravio sólo en  los  parámetros  de  dosificación  de  la pena presupone la conformidad con el  silogismo  que  concluye  en  la responsabilidad de los acusados.  Es más,  esa  tendencia  fundamental  de  la  demanda  acepta la imposición de una pena,  aunque  no en la cuantía estimada por el Tribunal, pero la introducida variable  de  la  ausencia  de “plena demostración” de la realización física de los  delitos,  por su contenido, paradójicamente reniega no sólo de la consecuencia  normativa  del  merecimiento de la sanción, sino también de toda la inducción  judicial probatoria sobre los hechos y la responsabilidad.   

          No  en  vano  previene  la legislación sobre la legitimidad para la  presentación   de  cargos  excluyentes,  siempre  que  el  demandante  lo  haga  separadamente  en  el  texto  de  la  demanda y de manera subsidiaria, pues esta  última  exigencia tiende a asegurar la claridad de los objetivos propuestos por  el  actor,  precaver  situaciones  dilemáticas  en  la  decisión de la Corte y  evitar  el  despilfarro  de  reflexiones  en  torno a una eventual transgresión  directa   de  la  ley,  cuando  en  realidad  el  disgusto  trasciende  la  mera  aplicación  o  escogencia  de  la  norma  y  radica  es  en  los procedimientos  probatorios  que  le  sirven de base al silogismo jurídico (C. P. P., art. 225,  inciso final).   

          En  relación  con  la  violación  directa del artículo 64, por el  supuesto  desconocimiento de las circunstancias de atenuación fundadas en “la  buena  conducta  anterior”  y  “las condiciones de inferioridad psíquica de  los  procesados  (numerales  1 y 10), las disquisiciones del impugnante dejan la  perplejidad  sobre  el medio utilizado por el Tribunal en la vulneración:   si  es  directo  porque  el  fallador  reconoció  la existencia procesal de las  condiciones  fácticas  de  la norma y caprichosamente la dejó de aplicar; o si  es  indirecto  en  razón de que, según sus palabras, “está demostrado en el  plenario”  el  estado  de  embriaguez  y  la  ausencia  de antecedentes de los  procesados,  como  hipótesis  formativas  de  las  dos  causales de atenuación  examinadas.   

          La  matización  del juicio crítico sobre violación directa con la  expresión  “está  demostrado  en  el  plenario”,  por su ambigüedad, deja  vigente   la   insinuación   de  una  transgresión  indirecta,  aunque  no  se  singularizan  ni  los medios probatorios pretermitidos ni se exhiben los errores  y  su  consistencia.   Sin  embargo,  otra  manifestación más contundente  enseña  la  vocación  del  actor  por  la  vía indirecta, cuando dice que sus  asistidos  “expresan  en  sus injuriadas (sic) que no tiene (sic) antecedentes  penales  ni  policivo  (sic)  y lo anterior no ha sido rebatido…” (fs. 303).  Con  todo,  lo  más  determinante es que si la invitación al debate se plantea  por  el  canal  de  la  violación directa, resulta contradictorio e inadmisible  argumentar probatoriamente, tal como se ha definido en precedencia.   

          Tiene  razón  el  Ministerio Público cuando tacha de ininteligible  la  motivación  sobre  violación  directa  del artículo 66 del Código Penal,  pues,   si   este  precepto  se  refiere  a  las  circunstancias  genéricas  de  agravación   punitiva,  lo  más  obvio  para  el  defensor  era  demostrar  su  aplicación   indebida   y  así  no  lo  hizo.   Pero  si  este  fuera  el  entendimiento  del  reparo,  de  todas maneras el actor deja sin definir cuáles  fueron   los   factores   de   intensificación   punitiva   que   se  aplicaron  indebidamente,  según  el  múltiple  enunciado que trae el precepto.  Mas  como  el  demandante  dice  que  “… de acuerdo con la norma penal en cita ha  debido  aplicarle  a  mis  patrocinados  el mismo (sic, léase “mínimo”) de  pena  indicado en el Código Penal para este hecho criminoso…”, supuesto que  concurren  únicamente  “circunstancias  de  menor  peligrosidad”  (sic), el  sesgo  parece  referirse  al  artículo  67,  comprensión  que de todas maneras  carece  de  la  básica demostración de que en el caso en realidad se presentan  exclusivamente causales de atenuación.   

          Por  meros  aspectos  de forma, atinentes a la claridad, precisión,  demostración  y  argumentación  de  trascendencia,  no  es  posible atender el  primer cargo presentado en el desarreglado escrito de demanda.   

          SEGUNDO CARGO:   

          El  censor  dice  que  los  testimonios verdaderamente son medios de  prueba,  pero  siempre deben someterse a una evaluación conforme con las pautas  dispuestas  en  el  artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.  Esto  se  afirma  como  esfuerzo  frustrado  de  denunciar  un  supuesto  error  en la  apreciación de la prueba.   

          Sin  embargo,  esa  genérica  y  abierta objeción no pasa del mero  enunciado,  pues,  cuando  todo indicaba que el censor abordaría la concreción  en  la  sentencia repudiada, simplemente deja consignada la oración que anuncia  el  propósito,  seguida  del  correspondiente  signo  ortográfico  de  los dos  puntos,  e  inopinadamente  salta  a la conclusión de todos sus pedimentos (fs.  304).  Vale  anotar,  también  en  este  apartado,  que  el precario escrito ni  siquiera   le   alcanzó   al   demandante   para   reseñar   los   testimonios  hipotéticamente     afectados     por     la     carencia     de    valoración  razonable.   

          De  este  modo,  por  ausencia de una descripción mínima, la Corte  está  en  la  imposibilidad  absoluta  de  examinar  lo que paralógicamente se  presenta como un cargo en contra de la sentencia impugnada.   

          Por  notorios  defectos  de  forma, se rechazarán en este fallo las  censuras tan descuidadamente propuestas en la demanda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

        No  casar la sentencia de fecha, origen y  naturaleza indicadas en la motivación.   

         Cópiese y cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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