13695 (25-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION     DISCRECIONAL/     TERMINO/  PERJUICIOS   

1.-  La  casación excepcional procede contra  los  fallos  de  segunda instancia dictados por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial,  el Penal Militar y el Nacional, por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad inferior a seis años, o como en el presente caso, los  proferidos   así   mismo   en  segunda  instancia  por  un  Juzgado  Penal  del  Circuito.   

Dentro  de  los  quince días siguientes a la  última  notificación  de  la  sentencia,  se  debe  interponer  el  recurso  y  sustentar  el  motivo  que  determine  la  viabilidad  de la admisión, sea para  procurar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de un derecho  fundamental violado en las instancias.   

2.-  La Corte expresó en sentencia del 22 de  junio    de    1988    (rad.   2001,   M.   P.   dr.   Guillermo   Dávila   Muñoz):   

“…  la indemnización que exige también la  norma  (C.  P.,  art.  374)  debe  ser  plena o suficiente, en el sentido de tal  concepto,  para  que  produzca  el  efecto  indicado. Y en este caso, señalados  únicamente  los  perjuicios  materiales por el perito, con prescindencia de los  morales,  el   juez  sin precisar éstos conforme a sus facultades o anotar  tal  vacío,  dio como suficiente la indemnización, para disponer la reducción  referida  cuando  faltaba  este  requisito,  sin  el  cual no podría entenderse  atendido debidamente el precepto.   

No  obstante  lo  anteriormente  expresado,  podría  argüirse  que el procesado consignó la suma señalada en la sentencia  en  comento,  como perjuicios y que esto indicaba su ánimo de resarcimiento, lo  que  hacía posible la reducción comentada. A este respecto son pertinentes las  razones  expuestas  por  la Procuraduría Tercera Delegada, ya que no existiendo  parte  civil  -se  reitera-  y siendo incompleta la tasación efectuada, como se  expresa  en  el  mismo  dictamen,  puesto  que  se prescindió de los perjuicios  morales,  no  puede darse por satisfecho este requisito. Lo cual no ocurría, si  habiendo  intervenido  el  perjudicado  en  tal  calidad  no  hubiera reclamado,  pudiéndose  entender  que  se conformaba con el señalamiento de perjuicios con  la limitación indicada.”   

Es   al   Juez  a  quien  corresponde   prudencialmente  señalar  el  valor  del  daño  moral   no susceptible de  valoración    pecuniaria   (art.   106   C.   P.),   que  “escapa  a  toda  regulación    por   medio  de  peritos,  de  donde,   ni  se  precisa  nombrarlos   para   ese   efecto   ni   esperar   sus  resultados,   que  habrán  de ser necesariamente  negativos,  para  entrar  a  señalar  su monto por el  Juez  dentro  del  límite máximo fijado por la ley”,  como  lo  ha indicado la Sala desde tiempo atrás (sentencia del 26 de agosto de  1982,  M.  P.  dr.  Darío  Velásquez  Gaviria,  negrilla  ausente  en el texto  original).   

El   legislador,  dentro  de  la  política  criminal,  de  la misma manera que establece unos topes de pena de mayor o menor  severidad  y  graduaciones  según  la  nocividad  del delito, el bien jurídico  tutelado,  las  repercusiones  sociales, familiares y personales del agravio, su  modo  de realización, la magnitud del irrespeto a las normas de convivencia, el  mal  uso  de  la libertad, etc., puede seleccionar cuáles hechos delictivos son  susceptibles  de  que  se postergue la ejecución de la pena, para permitirle al  Juez  librar  condicionalmente  de  sus  consecuencias  a  quienes  no  parezcan  requerir  “tratamiento  penitenciario”,  observada su personalidad y, ya en  el    caso    particularizado,   la   naturaleza   y   modalidades   del   hecho  punible.   

PROCESO No. 13695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 90  

Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco  (25) de mil novecientos  noventa y ocho (1998).   

ASUNTO POR DECIDIR:  

Se procede a resolver sobre la concesión del  recurso  excepcional  de  casación interpuesto por el representante judicial de  LUIS  EVELIO  RIVILLAS CASTRO y JHON FREDY RAMIREZ PABON, contra la sentencia de  segunda  instancia   proferida  contra  éllos por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bello, por tentativa de extorsión.   

HECHOS:  

Desde  el  16  de  julio  de  1996,  en  el  establecimiento  comercial  de su propiedad denominado “Retacería  de la  47”,  ubicado  en  Bello,   el  señor  MAURICIO RESTREPO ZAPATA recibió  llamadas  telefónicas exigiéndole $ 4’000.000  o  de  lo  contrario  atentarían  contra  miembros  de su  familia, que denotaban conocer.   

Aconsejado  por allegados suyos, el ofendido  acudió  a  la  Policía,  le  fue  interceptado  el  teléfono y el 18 de julio  siguiente,  cuando  se  estaba  efectuado  una  nueva llamada amenazante, fueron  capturados JHON FREDY RAMIREZ PABON y LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  E INTERPOSICION DEL  RECURSO:   

Adelantado el proceso en sus correspondientes  etapas,  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de Bello, el 2 de mayo de 1997,  condenó  a  JHON FREDY RAMIREZ PABON y LUIS EVELIO RIVILLAS CASTRO  por el  delito  de  extorsión,  en tentativa, a 24 meses de prisión y de interdicción  de  derechos y funciones públicas y a la indemnización, en valor equivalente a  30  gramos  oro,  de los perjuicios morales derivados del delito, observando que  “los  materiales  ya  fueron  cubiertos”.  No  les  otorgó  la  condena  de  ejecución  condicional   “por  expresa prohibición legal” (f. 337 cd.  inicial).   

Este fallo fue apelado por el defensor de los  dos  procesados  y  confirmado en  su integridad el 27 de junio de 1997 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.   

El  defensor  impugnó excepcionalmente  la  decisión  de  segunda  instancia,  para que sea unificada y desarrollada la  jurisprudencia,  en  cuanto, en primer término,  reclama uniformidad en la  aplicación  del artículo 374 del Código Penal, para evitar que se sorprenda a  los  procesados  con  la fijación en la sentencia del monto de los perjuicios a  indemnizar,  con   lo  cual no se  les permite repararlos antes de que  sea  proferida.   

Como  segundo punto, se refiere al derecho a  la  igualdad  que  debe  ser  efectivo  para  todos  los  sujetos  procesales en  cualquier  investigación  penal,  por  lo  cual “debía ser inaplicable” lo  dispuesto  por el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, que excluye el otorgamiento  de  la  ejecución  condicional  de  la  condena a quienes cometan alguno de los  delitos previstos en dicha ley.   

El  expediente  fue remitido a la Corte para  que  se  pronuncie  sobre  si  acepta este recurso de casación, lo cual entra a  resolver discrecionalmente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  casación excepcional procede contra los  fallos  de  segunda  instancia  dictados  por  un  Tribunal Superior de Distrito  Judicial,  el Penal Militar y el Nacional, por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad inferior a seis años, o como en el presente caso, los  proferidos   así   mismo   en  segunda  instancia  por  un  Juzgado  Penal  del  Circuito.   

Dentro  de  los quince días siguientes a la  última  notificación  de  la  sentencia,  se  debe  interponer  el  recurso  y  sustentar  el  motivo  que  determine  la  viabilidad  de la admisión, sea para  procurar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de un derecho  fundamental violado en las instancias.   

Cumplido  lo anterior en el presente asunto,  se  aprecia  que el recurrente, después de propiciar con una solicitud suya que  el  Juzgado  ad  quem   anulara  la concesión que había asumido, trata de  alcanzar  por  medio  de  la casación excepcional dos objetivos, aduciendo para  ambos       la       “unificación      y      desarrollo      de      la  jurisprudencia”:   

1° Que los funcionarios judiciales “no se  desborden  en  la negativa al 374 del Código Punitivo, al momento de determinar  la  pena,  y que en caso como éste se respete la indemnización inicial o se de  la   posibilidad   de   una   indemnización  complementaria  con  discusión  y  participación del procesado.”   

Ningún  argumento  presenta  el  impugnante  tendiente  a precisar los aspectos y motivos sobre los cuales se propiciaría el  desarrollo  jurisprudencial  o  su  unificación  en torno a lo dispuesto por el  artículo  374  del  Código  Penal, siendo él mismo quien manifiesta que “la  jurisprudencia  en  este  aspecto  ha  sido  muy  abundante”  y no específica  inconsistencias,  o  contradicciones  que,  en  su  concepto,  la  Corte debiera  dilucidar.   

Simplemente  anhela  la  prosperidad  de  su  aspiración  al  reconocimiento  de  una circunstancia de atenuación punitiva a  favor  sus asistidos, en cuyo propósito trata de enmarcar la pretensión dentro  de  uno  de  los  eventos consagrados en el inciso tercero del artículo 218 del  Código  de  Procedimiento Penal. Deja de lado, sin embargo, que la casación es  un     recurso     extraordinario,     que  no  está  llamado  a resolver todas las discrepancias que los  sujetos  procesales  expresen contra los fallos judiciales, los cuales para ello  cuentan  con  doble  instancia, y que más extraordinaria aún es su procedencia  excepcional  delimitada  con   estrictez  por  los  dos  factores  que  la  norma  taxativamente  prevé,  correspondiéndole  al  censor explicitar,  puede ser sucintamente pero con  precisión,  lo  que  pretende,  su  fundamentación  y  la trascendencia que su  pedimento  arrojaría  frente a los objetivos que la ley ha fijado, para el caso  la  “unificación  y  desarrollo”  de  jurisprudencia, que el censor anuncia  “muy  abundante”  sobre  el  tema y no le censura cortedad, incoherencias ni  contradicciones.    

Frente  a asunto similar al ahora planteado,  la  Corte  expresó  en  sentencia del 22 de junio de 1988 (rad. 2001, M. P. dr.  Guillermo Dávila  Muñoz):   

“… la indemnización que exige también  la  norma  (C.  P.,  art. 374) debe ser plena o suficiente, en el sentido de tal  concepto,  para  que  produzca  el  efecto  indicado. Y en este caso, señalados  únicamente  los  perjuicios  materiales por el perito, con prescindencia de los  morales,  el   juez  sin precisar éstos conforme a sus facultades o anotar  tal  vacío,  dio como suficiente la indemnización, para disponer la reducción  referida  cuando  faltaba  este  requisito,  sin  el  cual no podría entenderse  atendido debidamente el precepto.   

No  obstante  lo  anteriormente  expresado,  podría  argüirse  que el procesado consignó la suma señalada en la sentencia  en  comento,  como perjuicios y que esto indicaba su ánimo de resarcimiento, lo  que  hacía posible la reducción comentada. A este respecto son pertinentes las  razones  expuestas  por  la Procuraduría Tercera Delegada, ya que no existiendo  parte  civil  -se  reitera-  y siendo incompleta la tasación efectuada, como se  expresa  en  el  mismo  dictamen,  puesto  que  se prescindió de los perjuicios  morales,  no  puede darse por satisfecho este requisito. Lo cual no ocurría, si  habiendo  intervenido  el  perjudicado  en  tal  calidad  no  hubiera reclamado,  pudiéndose  entender  que  se conformaba con el señalamiento de perjuicios con  la limitación indicada.”   

No   debe  catalogarse  de  sorpresiva  la  sentencia,  en  cuanto  en este caso fija el monto de los perjuicios morales (30  gramos  oro)  y estima ya cubiertos los materiales, porque el perito que valoró  los  segundos  en  cuarenta  mil  pesos,  suma  que  fue  depositada (f. 224 cd.  inicial),  se  abstuvo  expresamente de tasar los morales, quedando pendiente su  reconocimiento,  no  obstante lo cual la Fiscalía otorgó la excarcelación. Es  al  Juez  a  quien corresponde  prudencialmente señalar el valor del daño  moral   no  susceptible  de  valoración  pecuniaria (art. 106 C. P.),  que  “escapa a toda regulación  por medio de peritos, de donde,  ni  se  precisa  nombrarlos  para ese efecto ni esperar sus  resultados,   que  habrán de ser necesariamente  negativos,  para entrar a señalar su monto por el Juez  dentro del límite máximo fijado por la ley”, como  lo  ha indicado la Sala desde tiempo atrás (sentencia del 26 de agosto de 1982,  M.   P.   dr.   Darío   Velásquez   Gaviria,  negrilla  ausente  en  el  texto  original).   

No  se  descarta  que  lo  dispuesto  por el  artículo   374  del  Código  Penal  puede  requerir  algún  otro  desarrollo,  adicional  a  lo  que,  como  queda  visto  y  el  recurrente acepta, ya ha sido  considerado  en  anteriores planteamientos de esta corporación, pero la demanda  que   ahora   se  observa,  por  las  razones  ya  señaladas,  no  da  lugar  a  ello.   

2°  En  lo  concerniente  a  la  pretendida  violación  del  derecho  a  la igualdad por el no otorgamiento de la ejecución  condicional  de  la condena, expresamente excluida por el artículo 15 de la Ley  40  de 1993, el impugnante no indica razón válida para pretender un desarrollo  de  la  jurisprudencia  derivable de la inaplicación de la citada norma, que en  lo  atinente  a  la  prohibición  de  otorgar  el subrogado penal fue declarada  exequible  por la Corte Constitucional, el 28 de abril de 1994 (sentencia C-213,  M. P. dr. Jorge Arango Mejía).   

El  legislador,  dentro  de  la  política  criminal,  de  la misma manera que establece unos topes de pena de mayor o menor  severidad  y  graduaciones  según  la  nocividad  del delito, el bien jurídico  tutelado,  las  repercusiones  sociales, familiares y personales del agravio, su  modo  de realización, la magnitud del irrespeto a las normas de convivencia, el  mal  uso  de  la libertad, etc., puede seleccionar cuáles hechos delictivos son  susceptibles  de  que  se postergue la ejecución de la pena, para permitirle al  Juez  librar  condicionalmente  de  sus  consecuencias  a  quienes  no  parezcan  requerir  “tratamiento penitenciario”,  observada su personalidad y, ya  en   el   caso   particularizado,   la   naturaleza   y  modalidades  del  hecho  punible.   

Aspectos de tal entidad fueron precisamente  tenidos  en  cuenta  en  la  Ley  40  de  1993  para  aumentar  la  pena  de  la  extorsión    y   de   otros  delitos  graves,  y  excluirlos   de  la  aplicabilidad  de  ciertos beneficios, encontrando la Corte Constitucional en el  fallo  mencionado  que  el  referido artículo 15, con la excepción de la frase  final,    restrictiva   de  la  libertad  provisional,  que  fue  declarada  inexequible,  “no  viola  el artículo 13 de la Constitución, que consagra la  igualdad,  porque,  se  repite, la privación de la libertad debe ser mayor para  quienes cometen los delitos más graves”.   

De   tal   manera,   ningún   desarrollo  jurisprudencial  puede lograrse, desde el enfoque propuesto por el actor en este  caso,  frente  a un  asunto que ya fue dilucidado por el organismo judicial  competente  al  decidir  mediante  fallo  que  hace  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional  (inc.  1° art. 243 Const.) la exequibilidad de la exclusión de  la  ejecución  condicional   de  la  condena  y  de otros beneficios, para  quienes incurran en los delitos de que trata la Ley 40 de 1993.   

Estas  razones  llevan  discrecionalmente  a  rechazar  la  impugnación  excepcional  formulada  por  el  defensor  contra la  sentencia condenatoria, sobre ambos aspectos referidos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO CONCEDER  el  recurso  excepcional  de  casación  interpuesto  por el defensor dentro de este  proceso, por las razones señaladas en la parte motiva.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al despacho judicial de origen. Cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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