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Proceso No 11773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 03
Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil seis.
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, ex-Senador de la República, contra el auto del 17 de noviembre del año en curso, mediante el cual se cerró la investigación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En oportunidad, el procesado doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, interpone recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró cerrada la investigación, a efectos de que en su lugar, se disponga la práctica de los testimonios de Mario Ospina, Senen Cruz y Alfredo Vargas, personas estas que fueron citadas en su indagatoria como personas que les consta sobre algunos hechos que se relacionan con la investigación.
De igual manera, agrega, se hace necesario ampliar el testimonio de Víctor Manuel Aragón Mondragón a fin de que aclare las imprecisiones y contradicciones en que incurrió en sus distintas intervenciones procesales, e igualmente para que en “aplicación del principio de inmediación quede constancia en actas de sus características mentales e intelectuales”.
También que se escuche en declaración al señor Luis E. Rozo Camargo, socio de Aragón Mondragón en el colegio Liceo de Bolívar de Villavicencio, personajes estos contra quienes se adelantó proceso penal por el delito de peculado, del cual se ordenó incorporar copia como prueba trasladada.
Según el procesado, con la práctica de estas pruebas se garantiza su derecho a la defensa “al permitirse la conformación de un amplio acerbo (sic) probatorio tanto en lo favorable como en lo desfavorable” a sus intereses.
Finaliza su escrito de reposición afirmando que el término de instrucción no se encuentra vencido, pues conforme a las normas que rigen el proceso civil – artículo 15 de la Ley 794 de 2003-, mientras el proceso permanezca al despacho no corren los términos procesales, normatividad que debe aplicarse en atención al principio de integración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, por el que se rige este proceso, el cierre de la instrucción procede cuando se cuente con la prueba necesaria para calificar el mérito probatorio del sumario, o cuando se haya vencido el término de instrucción establecido en la ley para dicha etapa del proceso.
Esa preceptiva lleva a señalar que la decisión de que se trata no se encuentra condicionada a la practica total de las pruebas ordenadas o que hubieren surgido de ellas y mucho menos de todas aquellas cuyo recaudo fuere posible, pues la norma sólo habla de que se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial, aspecto que aquí no ha sido discutido por el recurrente.
Pero además, en este caso, el presupuesto esencial que motivó el cierre de la investigación es precisamente el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 329 ibídem, de acuerdo con el cual el lapso de instrucción del proceso penal será máximo de 18 meses, o de 24 si se tratare de tres o más sindicados o delitos contados a partir de la fecha de su iniciación, a cuyo vencimiento procederá tan solo su calificación al tenor de lo dispuesto por el ya citado artículo 393.
Como en este caso se trata de un solo sindicado y un solo delito, el término máximo de instrucción corresponde al de 18 meses, los cuales fueron superados, pues la investigación sumaria se inició el 21 de marzo de 2004, es decir que para la fecha del cierre -noviembre 17 de 2005-, habían transcurrido 19 meses y 15 días aproximadamente.
En ese sentido, se precisa al procesado, que en la etapa instructiva “todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias”, según el mandato contenido en el artículo 162 del estatuto procesal que rige este caso, por lo que la circunstancia de que durante la instrucción el proceso hubiera pasado en algunas oportunidades al despacho del Magistrado ponente, ello no conlleva en forma alguna a la suspensión de los términos procesales como se prevé para el procedimiento civil, pues en materia penal tales términos sólo se suspenden “cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito”, al tenor del artículo 166 ídem.
Se entiende que, por voluntad expresa del legislador, el Código de Procedimiento Penal regula en forma completa lo concerniente a los términos procesales, y por ello no es pertinente acudir al Código de Procedimiento Civil, como lo pretende el procesado, pues el principio de integración está previsto exclusivamente para las materias que no se hallen reguladas en el Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, ha de señalarse que existe una etapa procesal, la del juicio, donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan su esencia. Por lo tanto, en la eventualidad de que contra el doctor MATUS TORRES se profiriera resolución de acusación, contaría con un período probatorio en el cual puede solicitar la practica de las pruebas que extemporáneamente ahora pretende.
Por lo tanto, la Sala mantendrá incólume el auto objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER el auto objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
En cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria