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Proceso No 22636
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 119.
Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como determinadora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aproximadamente a las cinco de la mañana del 31 de agosto de 2002, César José Alarcón Morales fue muerto de múltiples disparos de arma de fuego que le fueron propinados por sicarios que se movilizaban en una motocicleta, en momentos en que trotaba en la plaza principal del corregimiento Los Garzones, municipio de Montería.
Adelantada la investigación a la misma concurrieron inicialmente Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales, hermanos de la víctima, quienes pusieron de presente comportamientos irregulares anteriores y posteriores a la muerte de César Alarcón Morales de su esposa AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA. Y,
Posteriormente Aníbal Fernando Salcedo González quien indicó que el homicidio de Alarcón Morales fue planeado y pagado en la casa de habitación de JOSÉ PALOMINO MADRID, tío de Argénida Palomino, a la vez tía de AMANDA AMPARO, y que a la ejecución del mismo concurrieron JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, conduciendo una motocicleta, y YULIER CORREA PALOMINO, autor de los disparos, a quien el día anterior él había llevado en su moto taxi al mismo lugar de los hechos por recomendación de su amigo John Ramírez Berrrocal –quien posteriormente fue muerto- indicándole aquél que iba a hacer un trabajo, “a quebrar un man en Garzones”, precisando que la información sobre la salida de la víctima hacia el parque donde regularmente hacía ejercicio prevenía de llamadas telefónicas realizadas por su esposa desde su misma residencia a la casa de PALOMINO MADRID.
2. Abierta la investigación y vinculados AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA, JOSÉ PALOMINO MADRID, YULIER CORREA PALOMINO y JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, la primera a través de indagatoria y los tres restantes por declaración de persona ausente, la Fiscalía Segunda Seccional de Montería mediante resolución del 24 de enero de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado a ARBELÁEZ FREJA.
3. Cerrada parcialmente la investigación en relación con la procesada y dispuesta la ruptura de la unidad procesal frente a los tres sindicados declarados en ausencia, la misma Fiscalía el 27 de mayo siguiente acusó a AMANDA AMPARO como presunta determinadora del delito por el cual le había resuelta la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 11 de junio de ese mismo año en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 16 de diciembre de 2003 resolvió condenar a la procesada ARBELÁEZ FREJA como determinadora penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación a la pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años y al pago de indemnización de perjuicios materiales y morales.
5. La providencia anterior fue apelada por el defensor de la acusada y el 19 de marzo de 2004 el Tribunal Superior de Montería la confirmó, mediante fallo contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista formula un único cargo acusando la sentencia proferida por el Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 9 y 12 del Código Penal por errores de hecho provenientes de transgresión a las reglas de la sana crítica –lógica- en la valoración de las declaraciones de Aníbal Fernando Salcedo González, Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales.
1. Declaración de Aníbal Fernando Salcedo González.
1.1. El a quo consideró que este declarante ocultaba algo, seguramente su participación en los hechos investigados, porque el hecho de haber transportado al sicario a la hora y en las condiciones en que lo relató mostraba que de alguna manera perteneció a la banda delincuencial, así fuera ocasionalmente, pero que esta circunstancia no invalidaba otorgarle credibilidad a sus manifestaciones, toda vez que si hubiese participado llevando al homicida el día de los sucesos, no se iba a exponer a ser desmentido por sus secuaces. El aspecto que lo llevó a declarar fue el miedo que le causó la muerte de John Ramírez Berrocal, persona que lo había puesto en contacto con el autor de la muerte de la víctima, de manera que su relato concuerda con el resto de circunstancias, particularmente que es un hecho cierto que las llamadas salían de la casa de César Alarcón Morales, donde la única que podía hacerlas era su esposa AMANDA AMPARO, pues sólo ella sabía a que horas se levantaba César a hacer deporte, de allí que Salcedo González se atreviera a asegurar que la procesada tuvo algo que ver con la muerte de su esposo.
Igualmente apreció que el declarante no tenía ningún interés en perjudicar a AMANDA, por el contrario, su versión fue corroborada por el informe policivo que logró establecer, en virtud de esta declaración, que el dueño de la casa de donde salió el sicario es JOSÉ PALOMINO MADRID, que JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, alias Tasmania, fue el conductor de la motocicleta, y que YULIER CORREA PALOMINO disparó contra la víctima, personas estas que luego de ocurridos los hechos desaparecieron de la región.
1.2. El ad quem se mostró de acuerdo con la valoración que de este testimonio se hiciera en primera instancia, y aun cuando admitió que el declarante ofrecía algunas inconsistencias en su narración, especialmente en lo que tiene que ver con su posible participación en los hechos, no es menos evidente que su relato encaja en una serie de circunstancias particulares que hacen creíble sus manifestaciones, especialmente la forma como fue contactado y la indicación de las personas que participaron directa e indirectamente en la ejecución del homicidio.
1.3. Para el casacionista a Salcedo González no se le debió otorgar credibilidad por lo siguiente:
1.3.1. Cuando el declarante acudió a la SIJÍN no era tanto el miedo que afirmó sentir por la muerte de Ramírez Berrocal, sino que también lo movió el temor de verse vinculado al proceso como partícipe de la muerte de César Alarcón Morales, resultando procedente admitir que cuando una persona acude a la justicia en estas condiciones la regla general es que miente para evadir la responsabilidad de su participación en el crimen.
1.3.2. Al responder sobre si se le había hecho algún ofrecimiento económico por la ida a Los Garzones contestó que no, cuando la lógica dice que por este tipo de “trabajos” siempre se ofrece dinero. Además, en otra intervención procesal dijo que JOSÉ PALOMINO MADRID, dueño de la casa, le dio dinero al muchacho que él llevó a Los Garzones, agregando que “cualquiera le ofrece plata pero como yo no soy malo”, demostrando con esta última expresión la huella de su conducta respecto a si se le ofreció dinero o no por la ida al lugar donde ocurrieron los hechos.
1.3.3. Salcedo González dijo que entre él y la víctima existió familiaridad, al punto de considerarse su hijo de crianza porque César convivió con su hermana Myriam, relación que terminó y a ésta precisamente la reemplazó AMANDA AMPARO. Una de las probabilidades es que el declarante por esa situación odiara a AMANDA y por eso quisiera incriminarla, o, porque la sindicada era la sospechosa ideal para que su estrategia defensiva fuera perfecta y por demás convincente.
1.3.4. Otro hecho que demostraría el interés de Salcedo González por mentir es el haber afirmado que el día anterior a los hechos, al llevar al sicario a Los Garzones, éste le dijo que entraran por Chocolate que es un caserío distante más de un kilómetro después del lugar en el cual ocurrió la muerte de César. Además, para llegar a Chocolate es necesario desviarse de la carretera pavimentada que de Montería conduce a Cereté, luego no es lógico que se diera toda esa vuelta en horas de la madrugada y así evitar el camino más corto.
1.3.5. El declarante señaló a JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, alías Tasmania, como el conductor de la motocicleta, y al sicario YULIER CORREA PALOMINO, como el parrillero de aquél, diciendo que los podía reconocer a pesar de que ambos tenían casco la mañana de los hechos, aspecto este que en sana crítica indica que el testigo miente para protegerse él, ocultar a sus compinches y de paso implicar a AMANDA AMPARO.
1.3.6. Salcedo González está seriamente comprometido en el crimen, sus palabras así lo indican, manifestó haber estado en el lugar de los hechos un día antes de los mismos, anduvo con los integrantes de la banda, se enteró del plan, le ofrecieron dinero para participar en la ejecución del delito, sabía que iban a matar a una persona que trotaba por ese parque, la víctima resultó ser su ex cuñado y padre de crianza, conocía al sicario, pese a estar enterado de todo esto se abstuvo de acudir a las autoridades oportunamente. Lo anterior lo fuerza a mentir y por tanto, su dicho, no es creíble.
1.4. Los jueces de instancia al proferir el fallo que halló a su defendida responsable de la conducta punible investigada incurrieron en un “falso juicio de identidad mayúsculo” el cual de no haber existido, hubiese llevado a que la procesada fuera absuelta.
1. Declaración de Jorge Eliécer Morales Morales.
2.1. Según el testimonio de Aníbal Salcedo González, éste le manifestó lo que sabía desde el velorio de su medio hermano César Alarcón Morales, de manera que no es acertado que los jueces de instancia digan que Jorge Eliécer es un declarante desprovisto de toda sospecha o parcialidad, o que no puede estar afectado por el odio o la animadversión porque es indudable que cualquier hermano de un fallecido se le altere el ánimo hacia quien aparece como determinadora en el homicidio, luego es un testigo parcializado y sospechoso.
Este declarante se presentó a la Fiscalía casi dos meses después de los hechos, tiempo que coincide prácticamente con el mismo que tenía de conocer la versión de Salcedo González que, entre otros aspectos, comprometía seriamente a su cuñada AMANDA AMPARO, de manera que son estas las causas de parcialidad que afectan su credibilidad y que demuestran un claro interés en acusar a su cuñada, así fuese mintiendo.
2.2. La procesada relató una mala relación entre la pareja por ella conformada con César y su medio hermano Jorge Eliécer porque aquél tuvo que pagar una deuda de éste al servirle de fiador en la compra de una motocicleta por lo que discutieron varias veces. De otra parte, César estuvo privado de la libertad acusado de un homicidio cometido por Jorge Eliécer. Estas manifestaciones de la acusada no fueron confrontadas con la versión del declarante para inferir de allí que contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, las relaciones familiares dejaron de ser armoniosas desde hacia varios años atrás.
2.3. Si se hubieran valorado los aspectos anteriores siguiendo las reglas de la sana crítica al declarante Jorge Eliécer Morales Morales no se le debió dar credibilidad, pues se insiste tenía interés en faltar a la verdad e incriminar a la procesada.
2.4. La magnitud del desacierto fue tal que el fallo contiene “falso juicio de identidad, claro y determinante en la decisión”, que de no haberse incurrido en el mismo, la acusada hubiese sido absuelta.
1. Declaración de Rosa del Carmen Alarcón Morales.
3.1. Ella manifestó que un domingo como a las siete y media de la noche AMANDA la llamó para decirle que a Víctor Hugo, Rector de la Universidad de Córdoba, lo iban a matar y que César corría peligro porque en dicho atentado le “darían” primero a éste. Dos meses después César y AMANDA discutieron, ella se fue con sus hijos menores para donde una tía quien le habría aconsejado que degollara a César cuando estuviera dormido. Pasados unos días la volvió a llamar para decirle que protegiera a los niños porque unos sicarios iban a matar a alguien en la plaza y que como los asesinos eran conocidos suyos le habían dicho que recogiera a sus hijos para evitar peligro, situaciones que llevaron a la declarante a expresar que la procesada la estaba preparando para la muerte de su hermano César que precisamente ocurrió en ese lugar, sospechando por qué no le dijo el nombre de los guardaespaldas de Víctor Hugo, si ellos según ella eran los sicarios, a quienes conocía perfectamente porque andaban con su esposo conductor del Rector de la Universidad. Así mismo dijo que AMANDA le comentó que César le había dejado un seguro de cincuenta millones de pesos, el cual una vez cobrara se iría del país, aspectos todos los anteriores que acrecentaban que aquélla mandó matar a su esposo.
3.2. Al valor este testimonio los jueces de instancia incurrieron en los siguientes desaciertos:
3.2.1. El temor que sentía AMANDA AMPARO por la suerte de su esposo, debido al oficio que desempeñaba, era fundado, porque sabido es que en dicho centro universitario han ocurrido muertes violentas sobre estudiantes, docentes y trabajadores, al punto que el Rector de turno Víctor Hugo sufrió un atentado del cual salió bien librado. Contra esta realidad los juzgadores concluyeron que la procesada lo que estaba era preparando a los familiares para el futuro homicidio de César, contrariando de esta forma las reglas de la sana crítica.
3.2.2. Si bien las relaciones familiares con Rosa del Carmen eran mejores que las sostenidas con Jorge Eliécer, no se puede sostener que eran armoniosas del todo al momento de la muerte de César, desarmonía que surge de las mismas manifestaciones de la declarante cuando afirma que AMANDA la venía previniendo del deceso de su esposo y que ante una pelea de la pareja la procesada se había llevado los niños a la casa de Argénida, tía de aquella, lo cual resultó falso porque AMANDA se los llevó fue donde su amiga Yolanda, es más, qué relación fraterna podía tener Rosa con su cuñada AMANDA, cuando supuestamente ésta le había confiado que había sido aconsejada para que degollara a César, cuando éste durmiera. Estos son aspectos que fácilmente llevan a concluir que este testimonio también debió ser mirado por los jueces de instancia como poco confiable o al menos con alguna desconfianza, error que de no haber existido hubiese llevado a la absolución de la acusada.
3.2.3. La procesada se mostró inocente frente a la conducta punible investigada, sin embargo los jueces de instancia no le otorgaron credibilidad manifestando que en su afán de hacer creer que nada tenía que ver con el homicidio de su esposo, tejió una historia según la cual venía siendo víctima de una extorsión, versión que ofrece algunas inconsistencias que comprometen seriamente su responsabilidad al punto de afirmar contra toda evidencia que más parece que se reunía con las personas que ejecutaron el homicidio que con los supuestos extorsionistas.
Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado, profiriendo uno de reemplazo que absuelva a su defendida de los cargos imputados.
MINISTERIO PÚBLICO:
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que en el desarrollo de la censura propuesta por el censor no pasa de ser una crítica a la labor apreciativa efectuada por los jueces de instancias a las tres declaraciones en mención, sin indicar y mucho menos demostrar cuáles fueron los principios lógicos presuntamente vulnerados y la forma como ese error condujo a que se declarara una verdad contraria a la realidad procesal. Con una postura abiertamente inadmisible en casación, plantea una nueva valoración de las pruebas señaladas para oponerse a las conclusiones del fallador, desconociendo la presunción de acierto y legalidad que precede a la sentencia recurrida.
2. Declaración de Aníbal Fernando Salcedo González.
2.1. En relación con esta prueba el Tribunal advirtió sobre algunas inconsistencias en que incurrió, particularmente en lo referente con su participación en el homicidio, pero en términos generales estimó que su versión se ajusta a la realidad procesal al encajar en una serie de circunstancias, especialmente la forma como fue contactado por las personas que directa e indirectamente participaron en la conducta punible investigada.
Para demeritar las afirmaciones del declarante no resultaba procedente –como lo hizo el censor- restarle credibilidad bajo el supuesto que se presentó a la SIJÍN por miedo a ser vinculado a la investigación como posible partícipe de la muerte de César Alarcón Morales, y que la regla general es que cuando una persona acude a la justicia en estas condiciones miente para evitar ser vinculado al proceso y evadir su responsabilidad.
Esta propuesta no es demostrativa del presunto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria sino su inconformidad por no haberse rechazado el testimonio de Salcedo González pues, como bien lo dedujeron los jueces de instancia, el hecho que oculte algo por miedo a quedar comprometido no es circunstancia que por sí sola invalide su dicho máxime si su relato coincide con aspectos sustanciales del asunto.
2.2. Si el declarante mintió al responder negativamente ante los funcionarios de la SIJÍN sobre algún ofrecimiento económico que le hiciera el sicario por el viaje a Los Garzones, o por su familiaridad con la víctima en cuanto afirmó ser hijo de crianza del occiso y de una hermana suya de nombre Myriam Ramos González, o por cualquiera otra de las razones que pone de presente, no son circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad que se le otorgó a sus restantes manifestaciones, las cuales fueron evaluadas razonablemente por los juzgadores de instancia, destacando su falta de interés en perjudicar a la procesada.
2.3. Las afirmaciones del declarante fueron corroboradas por el informe policivo, en cuanto se logró establecer, entre otras circunstancias determinantes de la responsabilidad de la acusada que de la casa a donde lo llevó su amigo John Ramírez Berrocal salió la orden para acabar con la vida de César Alarcón Morales y su dueño era JOSÉ PALOMINO MADRID, tío de Argénida Palomino, a la vez tía de AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA. Ese sujeto, al igual que el autor de los disparos, YULIER CORREA PALOMINO, desaparecieron desde entonces y fueron vinculados a la actuación como personas ausentes.
2.4. El demandante no enfrentó, como era su deber, todas las consideraciones probatorias que respaldan el fallo de condena, en cambio, se dedicó a construir hipótesis que en nada contribuyen al correcto desarrollo del reparo, como cuando aduce que Salcedo González optó por llevar al sicario por la vía que conduce al caserío de Chocolate, porque allí vivía el hermano medio de la víctima, Jorge Eliécer Morales Morales, quien no se llevaba bien con César y, por tanto, que ambos sabían todo lo ocurrido desde los días cercanos a la muerte de éste, y que Salcedo González acudió ante la justicia a mentir por temor a ser vinculado al proceso y proteger a los verdaderos culpables e inculpar injustamente a la procesada.
2.5. El libelista intentó, inútilmente, desvirtuar la credibilidad que el juzgador le otorgó también al testimonio de Morales Morales, sin percatarse que el yerro denunciado no surge de la simple discrepancia que se tenga con esa estimación probatoria sino de la evidente contraposición a los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, a tal punto que los jueces declararon una verdad distinta a la realidad contenida en el proceso.
Por el contrario, el demandante no asumió la carga de evidenciar la ilegalidad de la sentencia, sino que procuró extender un debate probatorio, elaborando sus propias deducciones, oportunidad que terminó en las instancias y no es posible revivir en sede extraordinaria.
3. Declaraciones de Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales.
3.1. El recurrente pretende descalificar la credibilidad otorgada a éstos dos declarantes, hermanos de la víctima, mediante la indicación de que sus testimonios están afectados por el odio y la animadversión, aspectos que demostrarían su interés en acusar a la procesada, tesis contraria a la realidad contenida en el proceso pues la predicada enemistad de los declarantes hacia la acusada es sola una percepción subjetiva que carece por completo de respaldo probatorio.
3.2. Jorge Eliécer expresó que su cuñada con insistencia le decía que no informara nada al CTI porque ella misma se encargaría de vengar la muerte de su esposo. Rosa del Carmen señaló que antes de la muerte de César, su cuñada la había alertado sobre la presencia de unos sicarios que la visitaron para informarle que matarían a alguien en la plaza y por eso le pidió que no dejara salir a los niños y cerrara las puertas.
Los jueces de instancia llegaron a la conclusión que las relaciones entre la procesada y estos familiares de su esposo eran armónicas para ese entonces, pues mantenían una constante comunicación y luego de la muerte de César sus hijos permanecían en la casa de sus abuelos y tíos paternos. Incluso, cuando la acusada abandonó la ciudad para instalarse en San Pedro de Urabá, ella misma llamó a su cuñada Rosa del Carmen para que habitara su casa de Los Garzones y esta se desplazó hasta esa localidad para suscribir el respectivo contrato de arrendamiento.
3.3. Esta evidencia deja sin piso la tesis del casacionista en cuanto al interés de los deponentes en perjudicar a su representada, lo cual, en todo caso, no sería argumento suficiente para desarticular el fallo acusado porque este es apenas uno de los tantos aspectos que el juzgador tuvo en cuenta para deducir la responsabilidad de la procesada como determinadora de la muerte de su esposo.
3.4. También se refiere el libelista para sacar avante su tesis defensiva que, según la procesada, las relaciones familiares no eran buenas, toda vez que César debió pagar una deuda de Jorge y además estuvo detenido, acusado de un homicidio cometido por Jorge, tal como este mismo lo reconoció en su declaración.
Si se acude a la declaración de Jorge Eliécer se establece que las cosas sucedieron de otra manera pues al serle preguntado si sabía de enemigos que tuviera su hermano, dijo que no, pero recordó que en el año 80 se habían visto involucrados en el homicidio de un muchacho vecino, ocurrido en una cantina donde se formó una pelea y que estuvo detenido como siete días y su hermano como veintidós días, pero que no los encontraron culpables, hoy en día se hablan con los familiares del occiso común y corriente y eso fue hace más de veinte años.
Por este aspecto y por ningún otro, el Tribunal encontró motivos de parcialidad y sospecha que llevaran a Jorge Eliécer, hermano de la víctima, a mentir y porque carece de respaldo probatorio que sus relaciones con la procesada dejaran de ser armoniosas de tiempo atrás.
4. El demandante se queja de los juzgadores de instancia por no haberle otorgado credibilidad a las manifestaciones de inocencia propuestas por la procesada, desconociendo así el soporte probatorio tenido en cuenta para elevar el juicio de reproche y sin realizar esfuerzo alguno tendiente a demostrar error de apreciación.
Ese compromiso penal de la acusada, se acreditó, entre otros aspectos con lo expuesto por Jorge Eliécer Morales Morales y Carmen Rosa Alarcón Morales, sobre las manifestaciones de la procesada anteriores y posteriores al delito: las primeras, por sus voces de alerte a la familia de su esposo para que no los tomara por sorpresa la muerta de este, la cual había concebido previamente, pero orientando toda sospecha hacia presuntas amenazas de muerte recibidas por el Rector de la Universidad de Córdoba, de quien la víctima era su conductor. Las segundas, las reiteradas sugerencias que le hiciera a Jorge Eliécer para que no diera información a las autoridades, so pretexto de querer vengar la muerte de su cónyuge por intermedio de un pariente suyo.
La versión de la acusada sobre una supuesta extorsión por unos individuos pertenecientes a las AUC para quitarle el valor del seguro de vida que le había dejado su esposo, es también indicativa de su compromiso penal en el injusto penal porque al comentarle a los familiares de su esposo y a la justicia en sus diferentes intervenciones, incluida la audiencia pública, acerca de las citas que debió cumplirle a esos sujetos, incurrió en tantas inconsistencias que todo parece indicar que el motivo de esas reuniones era por el pago del homicidio.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Tiene razón la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente los desaciertos técnicos y la falta de fundamentación en los reparos propuestos por el defensor de la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería, el cual acusa de haber transgredido la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falso raciocinio en la apreciación probatoria de las declaraciones de Aníbal Fernando Salcedo González, Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales, esto por lo siguiente:
1.1. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado1.
1.2. En el desarrollo de los reparos el libelista no indicó y mucho menos demostró cuáles fueron las reglas de la lógica presuntamente vulneradas por los jueces de instancia en la valoración de tales pruebas, cuáles debieron ser aplicadas y la trascendencia de los yerros en el sentido de justicia declarado en el fallo, limitándose sin más a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria en tanto que la sentencia llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que deben ser desestabilizadas lo cual aquí no logra como adelante se verá.
1.3. Cuando en casación se alega error de hecho derivado de falso juicio de identidad es deber del demandante individualizar la prueba o pruebas que se dicen han sido objeto de distorsión, hacer una confrontación de su contenido con lo que de ellas de expresa en la sentencia, demostrar si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y establecer la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
Nada de lo anterior realizó el libelista en relación con las declaraciones de Aníbal Fernando Salcedo González y Jorge Eliécer Morales Morales, pues al margen de proponer frente a tales pruebas que el Tribunal habría incurrido en error de hecho “en la apreciación de las pruebas, con violación de las reglas de la sana crítica”, esto es, yerros de valoración, adujo que se habría incurrido en falso juicio de identidad, es decir, en defectos de contemplación sin ningún desarrollo pues dejó a Sala sin saber dónde radicó la adición, cercenamiento o distorsión de tales medios y sus repercusiones en la sentencia.
1.4. Al margen de estas falencias, al recurrente no le asiste razón en sus reparos por lo siguiente:
1.4.1. Declaración de Aníbal Fernando Salcedo González.
1.4.1.2. Esta persona manifestó que el día anterior a la muerte de César Alarcón Morales su amigo John Alberto Ramírez Berrocal lo invitó a hacer una “vuelta”, llevándolo a una casa de habitación ubicada en el barrio Alfonso López de Montería –que luego se determinó era de propiedad de JOSÉ PALOMINO MADRID- donde Ramírez Berrocal le dijo que llevara a YULIER CORREA PALOMINO, a Los Garzones, luego de que PALOMINO MADRID recibió una llamada de la residencia de la víctima avisando que ya había salido a trotar y le entregó dinero a YULIER.
En ese recorrido él le dijo a CORREA PALOMINO que entraran por Chocolates, momentos en los cuales éste le manifestó que irían “a hacer un trabajo, que iba a quebrar un man en Garzones”, motivo por el cual respondió que no se prestaría a ello, pero aún así por temor llevó a su pasajero hasta el lugar acordado donde éste trotó por algún momento y luego se devolvieron a la casa de PALOMINO MADRID.
Hacia las cinco y media de la mañana del día siguiente observó a CORREA PALOMINO ocupando como parrillero una motocicleta conducida por JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, alias Tasmania, enterándose momentos después de la muerte de César Alarcón Morales en el parque de Los Garzones.
Precisa que la muerte de César se acordó y pagó en la casa de habitación de JOSÉ PALOMINO MADRID, que CORREA PALOMINO fue quien disparó y DÍEZ BELTRÁN condujo la motocicleta. AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA tuvo participación en los sucesos pues era quien efectuaba las llamadas y avisaba si su esposo había salido a hacer ejercicio; al enterarse que él transportó al sicario ella ofreció dinero a su cuñado Julio César Alarcón si le averiguaba su dirección.
Indicó que de lo anterior enteró a Jorge Eliécer Morales Morales, cambió la motocicleta que conducía por temor a los sicarios y después sobrevino la muerte de Ramírez Berrocal por lo que decidió acudir a la justicia a contar lo que sabía.
1.4.1.3. Al valorar este testimonio el a quo consideró que Salcedo González “oculta algo” porque necesariamente se involucró en la conducta punible investigada al transportar el día anterior al sicario al mismo lugar de los hechos seguramente atendiendo cualquier “remuneración tentadora”, pero que tal circunstancia no invalidaba la credibilidad que merecían sus atestaciones que comprometían seriamente la responsabilidad de la procesada ARBELAEZ FREJA y de los demás partícipes que desde entonces desaparecieron de la región.
1.4.1.4. El Tribunal, por su parte, llegó a la conclusión que si bien el testimonio de Aníbal Fernando Salcedo “es inconsistente en algunos aspectos, especialmente en lo que tiene que ver con su posible participación en los hechos”, su relato merece credibilidad porque
“en términos generales se ajusta a la realidad procesal, su dicho encaja en una serie de circunstancias particulares, que hacen creíble su relato, especialmente la forma como fue contactado y respecto a las personas que directa e indirectamente participaron en el homicidio. La procesada llamó por teléfono al señor José Palomino (aún cuando dice que fue después de la muerte de su esposo) y Aníbal Salcedo dice que la llamada provino de la casa del muerto para anunciar que salía a trotar. YULIER CORREA PALOMINO fue identificado como el autor material y sus características físicas (según fotocopia de la cédula) coinciden con las que señala Aníbal Salcedo. Precisamente los supuestos extorsionistas le preguntaban a la procesada si ella era amante del antes mencionado, según lo relata ella misma. Por lo anterior esta Sala considera que el juzgador de instancia hizo bien en otorgarle credibilidad al testimonio del señor Aníbal Salcedo.”
1.4.1.5. El casacionista se opone a las valoraciones efectuadas por los jueces de instancia en relación con el testimonio de Salcedo González, señalando que no se le debe otorgar credibilidad porque acudió a la justicia no tanto por la muerte de su amigo Ramírez Berrocal, sino por el temor de verse involucrado al proceso como partícipe de la muerte de César Alarcón Morales, y que en tales condiciones mintió para evadir su responsabilidad.
Al margen de que el libelista no atinó a demostrar dónde radicó la falta a la verdad en que habría incurrido el declarante, éste en sus intervenciones procesales expresó que desde el mismo momento en que se enteró de la intención de quienes acordaron el homicidio sintió miedo, al punto que se rehusó a transportar el día de los hechos al sicario YULIER CORREA PALOMINO y posteriores al suceso investigado optó por ocultarse, cambiar la motocicleta con la que trabajaba y contar lo que sabía, entre otros, a Jorge Eliécer Morales Morales, hermano de la víctima y a otros de sus familiares que le aconsejaron guardar silencio ante el peligro que lo asechaba.
Fue precisamente la muerte violenta de John Ramírez Berrocal, persona que lo contactó y llevó hasta la casa de JOSÉ PALOMINO MADRID donde se acordó y pagó el homicidio de la víctima lo que lo impulsó a acudir a la justicia a declarar lo que sabía, temeroso por el peligro que corría su vida ante el hecho también demostrado que la procesada ARBELÁEZ FREJA ofreció dinero a Julio César Alarcón para que le consiguiera la dirección de Aníbal Fernando.
En este contexto encuentra la Sala razonable la afirmación del Tribunal cuando consideró que tales circunstancias no pueden influir para que el declarante haga cargos contra personas inocentes, toda vez que su seguridad “depende en gran medida del aseguramiento de los responsables”.
1.4.1.6. Al responder pregunta que le fuera formulada inicialmente en el sentido de si le habían hecho ofrecimiento económico por la ida a Los Garzones, Salcedo González respondió que no. Luego se le preguntó sobre los pormenores en los cuales salió la orden para matar a César Alarcón Morales, iniciando la respuesta así:
“Porque resulta y pasa que uno cm (sic) esta fregado de la vida, cualquier (sic) le ofrece plata pero como yo no soy malo entonces el señor viejito de la casa de Alfonso López, le da plata al muchacho que lleve a Garzones entonces ese man cuando llegó a Garzones me dijo esperadme que yo le cuadro”.
En la valoración probatoria realizada por el a quo, punto no controvertido por el Tribunal, se señaló que Salcedo González hizo parte de la organización que llevó a cabo la muerte de la víctima, así fuera ocasionalmente, movido por “remuneración tentadora” que hacía irresistible oponerse al plan concebido, con lo cual queda sin sustento el reproche que formula el censor en cuanto a la real existencia del ofrecimiento de dinero.
1.4.1.7. La víctima César Alarcón Morales tiempo atrás de su matrimonio con la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁZ FREJA, convivió con Myriam Salcedo González, hermana de Aníbal Fernando González. Éste precisamente dijo que acudió a la justicia porque César había sido su cuñado, tenía información del caso, pero especialmente por el miedo hacia quienes ejecutaron el asesinato, temor que se acrecentó con la muerte de su amigo John Ramírez Berrocal quien lo contactó con los homicidas.
Ningún elemento de juicio permite señalar que con motivo de la separación de César y Myriam se gestara animadversión de Aníbal Fernando hacia el primero, mucho menos sobre AMANDA AMPARO, de manera que resulta carente de lógica la deducción que pretende el demandante le sea admitida en el sentido que por esa “probabilidad” de odio el declarante quisiera incriminar a la acusada en sucesos cuyo compromiso penal resultó acrecentado no solamente con el testimonio de Aníbal Fernando Salcedo González sino con otras pruebas.
1.4.1.8. En declaración rendida el 12 de noviembre de 2002 Salcedo González manifestó que la madrugada anterior al homicidio de César Alarcón Morales, cuando transportaba a YULIER CORREA PALOMINO en motocicleta rumbo a Los Garzones, él le dijo “vamos a entrar por Chocolates”, de manera que contrario a lo que asevera el recurrente no fue CORREA PALOMINO quien propuso esa ruta.
Además, ningún elemento de juicio indica que a pesar de la sugerencia de Salcedo González, ese hubiese sido el camino seguido. En todo caso, lo cierto es que el declarante afirmó haber llevado al sicario hasta el parque de Los Garzones donde a la mañana siguiente se le dio muerte a la víctima.
1.4.1.9. En relación con la individualización de JOHN JAIRO DÍEZ BELTRÁN, alias Tasmania, y YULIER CORREA PALOMINO, el declarante Salcedo González fue enfático en sostener que tanto al uno como al otro los podría reconocer pues a pesar de que la mañana de autos ambos llevaban casco frente al primero expresó:
“aunque me pongan veinte yo lo saco, él es uno así como gordito de mas o menos 67 y pico de kilos, es velludo en el pecho, tiene mas o menos como la edad mía, donde yo lo vea lo saco aunque se quite el pelo, lo saco, él es blanco”. Y,
En lo que tiene que ver con DÍEZ BELTRÁN, conocido como Tasmania, al serle preguntado si éste tenía casco cerrado que imposibilitaba observar su rostro, cómo estaba seguro que era él quien conducía la motocicleta donde transportó al sicario, el declarante respondió:
“Porque cuando uno está acostumbrado a ver una persona en la moto aunque lleve casco cerrado, lo conoce, por el tamaño de él y porque él siempre pasa con el casco en el brazo y cuando se lo pone uno ya sabe que es él también por el tamaño.”
A lo anterior se suma, como ya quedó consignado, que el Tribunal llegó a la conclusión que CORREA PALOMINO fue identificado por Salcedo González como el autor material con características físicas que confrontadas con las que aparecen en la fotocopia de su cédula de ciudadanía coinciden con lo señalado por el declarante, de manera que huérfana de demostración queda la replica del casacionista que por este aspecto afirma que el testigo mintió para protegerse él y ocultar a sus compinches.
1.4.1.10. Los jueces de instancia dejaron entrever que Salcedo González alguna participación tuvo en la conducta punible investigada y que si bien no acudió inicialmente ante las autoridades a poner en conocimiento lo que sabía, existieron razones que se lo impidieron, pero en todo caso a los familiares del occiso y a los suyos los enteró de lo que sabía. Y ocurrida la muerte de su amigo John Ramírez Berrocal decidió presentarse ante la justicia a declarar lo que sabía mediante relato que fue corroborado por otros medios de prueba sobre la conformación y actividad de quienes participaron en el homicidio, de manera que sus dichos resultaron creíbles sin que el libelista atiene a demostrar por qué no se le debe creer.
1.5. Declaración de Jorge Eliécer Morales Morales.
1.5.1. Esta persona se presentó a la Fiscalía dos meses después de haber ocurrido los hechos pidiendo se le escuchara en testimonio, como así sucedió, manifestando que algunas inquietudes tenía sobre el comportamiento de su cuñada AMANDA AMPARO, esencialmente porque ella le insistió desde un comienzo que no fuera a dar ninguna información relacionada con el homicidio al CTI, puesto que ella se encargaría de vengar la muerte de su esposo a través de un tío que era comandante y que cobraba $500.000, debido a que tenía sospecha de quien lo había mandado matar.
1.5.2. Si esto fue lo que en esencia declaró Jorge Eliécer, como en efecto lo es, no resulta lógico la afirmación del libelista en el sentido de que a éste declarante no se le debe dar credibilidad por el claro interés que tenía de acusar a su cuñada AMANDA AMPARO pues si sabía lo que le contó Aníbal Fernando Salcedo González, relató que como quedó visto comprometía seriamente a la procesada en la conducta punible investigada, ese no fue lo que declaró.
1.5.3. Los jueces de instancia llegaron a la conclusión que existía armonía en las relaciones entre la familia de la víctima y la procesada, al punto que no la abandonaron, la acompañaron a realizar algunas gestiones, los hijos de los esposos Alarcón Arbeláez antes del suceso pasaban en la casa de los abuelos paternos y de sus tíos.
El casacionista pretende derruir esta conclusión afirmando que, según las atestaciones de la acusada, las relaciones de su esposo con Jorge Eliécer no eran buenas porque César debió pagar una deuda de Jorge y además estuvo detenido, acusado de un homicidio que aquél cometió.
Como bien lo afirma la Procuradora Delegada en torno a lo segundo, las cosas sucedieron de otra manera pues Jorge Eliécer
“al responder si sabía de enemigos que tuviera su hermano, dijo que no, pero recordó que en el año 80 se habían visto involucrados en el homicidio de un muchacho vecino, ocurrido en una cantina donde se formó una pelea y que estuvo detenido como siete días y su hermano como veintidós días, pero que no los encontraron culpables y hoy en día se hablan con los familiares del occiso común y corriente y que so fue hace como veinte años”. Y,
En relación con lo primero, esto es la supuesta deuda, el a quo la desestimó como sustento de animadversión al sostener que la misma acusada afirmó que
“CÉSAR y ella se hablaron con JORGE solo 15 días antes de su muerte y que después de este incidente JORGE iba a prestarle (sic) el revólver a CÉSAR y que CÉSAR en una ocasión se lo prestó pero que CÉSAR tenía miedo que JORGE lo matara porque era su enemigo, mírese pues semejante adefesio, acaso después del problema sostenido y que llegó al extremo de mediar disparos y existir amenazas de muerte, inmediatamente superado este, JORGE le pida prestado el revólver a CÉSAR, y este acceda a prestárselo a quien considera su enemigo.”
Como puede verse, por estos dos motivos a los que alude el recurrente, los jueces de instancia no encontraron interés malsano del hermano de la víctima por mentir y tampoco que las relaciones con la acusada dejaron de ser armoniosas.
1.6. Declaración de Rosa del Carmen Alarcón Morales.
1.6.1. Al referirse a esta prueba el a quo consideró que la acusada
“previno a Rosa Alarcón de la muerte de su hermano, pretendiendo desde ese mismo instante desviar la investigación y acomodar lo ocurrido de tal forma que se viera marginada de sospecha alguna en su contra, no en vano se anticipó a ello, con el pretexto que a su alcance se presentaba de que su esposo era conductor del ex Rector de la Universidad de Córdoba, Víctor Hugo Hernández quien había sido objeto de atentado contra su vida, pero era tanta su vinculación con el hecho, que llegó al extremo de alertar a su cuñada de lo que iba a suceder con su hermano, narrándole la conocida historia en la que los sicarios no le informaron de quien se trataba, pero que resultó siendo idéntica a la manera como le dieron muerte a su esposo César Alarcón, evidenciándose con ello su participación en el punible investigado, pues escapa a la lógica, que una persona que no tenga interés en un ilícito, se encuentre al tanto de lo que va a suceder, y sostenga relación con sicarios, mírese como la declarante explica que AMANDA le dijo que los sicarios le avisaron porque la conocían, para que cuidara a sus hijos, y no ser justamente César Alarcón, la víctima, AMANDA no tenía por qué resguardarlos, esta preocupación se la despierta el hecho de ser el padre de sus hijos, el blanco de los sicarios, y poder encontrarse estos a su lado al momento de darle muerte, y es que con seguridad AMANDA no sabía cual iba a ser exactamente este momento, la modalidad empleada para el caso, se lo impedía.”
1.6.2. El Tribunal frente a la misma prueba expresó:
“No menos interesante resulta el testimonio de la señora Rosa del Carmen Alarcón, también cuñada de la procesada con quien mantuvo siempre una buena relación de familia, quien relata que días antes de ocurrir el homicidio recibió una llamada telefónica de AMANDA, para alertarla sobre dos supuestos sicarios que habían ido a donde ella y le habían manifestado que en la plaza matarían a alguien. Por eso le pedía que no dejara salir a los niños y cerrara las puertas. Según la testigo, AMANDA le dijo también respecto a los sicarios que se trataban de los guardaespaldas de Víctor Hugo, ex Rector de la Universidad de Córdoba, pero no le sabía los nombres; siendo que ella –dice la testigo- conocía a los escoltas del ex Rector dado que César Alarcón (la víctima) era su conductor.”
1.6.3. De las manifestaciones de Rosa del Carmen Alarcón Morales los jueces de instancia dedujeron razonadamente que la procesada había concebido el homicidio de su esposo y para ello estaba preparando el ánimo de los parientes de éste para que cuando el hecho sucediera no los tomara por sorpresa y la investigación se encaminara –como en principio sucedió- con los problemas que al parecer tenía el ex Rector de la Universidad de Córdoba. Sin embargo, no resultaba creíble que sicarios hicieran contacto con uno de los habitantes del sector para advertirle que darían muerte a alguien en la plaza, menos aún que se tratara de los guardaespaldas del Rector que por supuesto la procesada conocía porque su esposo se desempeñaba como conductor del mencionado Rector.
1.6.4. El descrédito que el censor pretende sobre el testimonio de Rosa del Carmen por su aparente animadversión hacia la procesada dista de acreditarse, porque como bien lo anota el Tribunal a pesar de que AMANDA AMPARO abandonó la ciudad y se instaló en San Pedro de Antioquia, hasta dicho municipio se trasladó su cuñada para suscribir un contrato de arrendamiento relacionado con la casa de propiedad de la acusada que así se lo solicitó, luego mal puede sostenerse que lo dicho por la declarante se trata de todo un andamiaje contra la acusada.
1.7. Versión de la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA.
1.7.1. En la última parte del reparo, el demandante afirmó que a su defendida se le debió creer en sus manifestaciones de inocencia frente a la conducta punible que le fuera imputada.
1.7.2. Ante la precariedad de esta censura, basta recordar que los jueces de instancia llegaron a la conclusión que la acusada era determinadora penalmente responsable de la muerte de su esposo, entre otros aspectos, por los siguientes:
– Las manifestaciones anteriores al delito pues las pruebas indicaban que ella preparó a los parientes de aquél para cuando el suceso ocurriera, tratando de desviar la atención a posibles problemas del ex Rector de la Universidad del Cauca.
– Las manifestaciones posteriores a la conducta punible al solicitarle a su cuñado Jorge Eliécer Morales Morales que no diera ninguna información sobre el homicidio de su esposo a las autoridades, porque ella tomaría venganza por intermedio de un pariente suyo que algún dinero cobraría.
– La declaración de Aníbal Fernando Salcedo González quien señaló que la muerte de la víctima se acordó y pagó en la casa de habitación de JOSE PALOMINO MADRID, donde se reunieron los participes, quienes salieron hacia el parque donde César Alarcón Morales solía trotar a tempranas horas una vez recibieron la llamada de AMANDA AMPARO sobre la veracidad de este desplazamiento.
– El hecho de que la procesada enterada de la muerte de su esposo a quien llamó antes y después del episodio fue precisamente a JOSÉ PALOMINO MADRID.
– Un mes después de los hechos la acusada insistió en conseguir la dirección de Salcedo González ofreciéndole a su cuñado Julio César Alarcón compensarlo económicamente si le averiguaba ese dato.
– Pretendió acreditar ante los familiares de la víctima que luego de los hechos fue objeto de una extorsión por supuestos integrantes de las AUC que la obligaron a confesar su participación en la muerte de su esposo y la supuesta relación extramatrimonial de ella con YULIER PALOMINO CORREA, queriendo aquellos apropiarse del valor de un seguro de vida, efectos para los cuales acude a unas citas transportada por José Jesús López Peralta, conocido como “Catalino”, quien en testimonio afirmó que nunca la llevó al lugar por ella indicado.
– La pretendida extorsión no resultaba creíble cuando se pretendió cobrar el valor de lo exigido mediante la apertura de una cuenta de ahorros y la entrega de la tarjeta débito, aspecto que de suceder así llevaría a un considerable tiempo para el retiro de lo consignado. Estas inconsistencias permitían indicar que el motivo de esas reuniones era para el pago del homicidio.
– El precipitado cobro del seguro de vida, las prestaciones sociales y la firma de la escritura de la casa donde vivían los esposos Alarcón Arbeláez a nombre de la acusada, indicaban el interés de esta de recibir esos beneficios de los cuales sólo podía disponer a su arbitrio con la muerte de su cónyuge.
Estos aspectos no fueron abordados en su totalidad por el recurrente, limitándose como quedó visto a cuestionar la fuerza de convicción otorgada por los juzgadores de instancia a algunos medios de prueba bajo supuestos yerros ayunos de demostración para socavar el sentido del fallo que así permanecerá indemne.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sents. de casación del 26 de junio de 2002, rad. 11.451 y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras.