22636(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22636  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 119.  

Bogotá,  D. C., octubre  diecinueve (19) de dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el defensor de la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁEZ  FREJA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, por  medio  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  esa  misma  ciudad que la condenó como determinadora penalmente responsable  de la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Aproximadamente a las cinco de la mañana  del  31  de  agosto  de  2002,  César  José  Alarcón  Morales  fue  muerto de  múltiples  disparos  de arma de fuego que le fueron propinados por sicarios que  se  movilizaban  en  una  motocicleta,  en  momentos  en que trotaba en la plaza  principal del corregimiento Los Garzones, municipio de Montería.   

Adelantada  la  investigación  a  la  misma  concurrieron  inicialmente  Jorge  Eliécer  Morales  Morales  y Rosa del Carmen  Alarcón  Morales,  hermanos  de  la  víctima,  quienes  pusieron  de  presente  comportamientos  irregulares  anteriores  y  posteriores  a  la muerte de César  Alarcón Morales de su esposa AMANDA AMPARO ARBELÁEZ FREJA. Y,   

Posteriormente  Aníbal  Fernando  Salcedo  González  quien  indicó  que  el  homicidio de Alarcón Morales fue planeado y  pagado  en  la  casa  de habitación de JOSÉ PALOMINO MADRID, tío de Argénida  Palomino,  a la vez tía de AMANDA AMPARO, y que a la ejecución del  mismo  concurrieron  JOHN  JAIRO  DÍEZ BELTRÁN, conduciendo una motocicleta, y YULIER  CORREA  PALOMINO,  autor  de  los  disparos, a quien el día anterior él había  llevado  en  su  moto taxi al mismo lugar de los hechos por recomendación de su  amigo   John   Ramírez   Berrrocal   –quien  posteriormente  fue  muerto-  indicándole  aquél  que iba a  hacer  un  trabajo,  “a  quebrar  un  man  en  Garzones”,  precisando que la  información  sobre  la salida de la víctima hacia el parque donde regularmente  hacía  ejercicio  prevenía  de  llamadas telefónicas realizadas por su esposa  desde su misma residencia a la casa de PALOMINO MADRID.   

2.  Abierta  la  investigación y vinculados  AMANDA  AMPARO  ARBELÁEZ FREJA, JOSÉ PALOMINO MADRID, YULIER CORREA PALOMINO y  JOHN  JAIRO  DÍEZ  BELTRÁN,  la  primera  a  través de indagatoria y los tres  restantes  por  declaración  de persona ausente, la Fiscalía Segunda Seccional  de  Montería  mediante  resolución del 24 de enero de 2003 le dictó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la conducta punible de homicidio  agravado a ARBELÁEZ FREJA.   

3. Cerrada parcialmente la investigación en  relación  con  la procesada y dispuesta la ruptura de la unidad procesal frente  a  los tres sindicados declarados en ausencia,  la misma Fiscalía el 27 de  mayo  siguiente  acusó  a  AMANDA AMPARO como presunta determinadora del delito  por  el  cual  le  había  resuelta la situación jurídica, pronunciamiento que  alcanzó  ejecutoria  el  11  de  junio de ese mismo año en tanto que contra el  mismo no se interpuso ningún recurso.   

4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Montería adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  16  de  diciembre de 2003 resolvió condenar a la procesada ARBELÁEZ FREJA como  determinadora   penalmente   responsable  de  la  conducta  punible  materia  de  acusación  a  la  pena  de  trescientos  noventa  (390) meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  período de veinte (20) años y al pago de indemnización de perjuicios  materiales y morales.   

5. La providencia anterior fue apelada por el  defensor  de  la  acusada  y  el  19  de  marzo  de 2004 el Tribunal Superior de  Montería  la  confirmó,  mediante  fallo  contra  el  cual el mismo recurrente  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación que ahora se  decide.   

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el  libelista  formula  un  único  cargo  acusando  la  sentencia  proferida por el  Tribunal  de  haber  incurrido  en violación indirecta de los artículos 9 y 12  del  Código  Penal  por  errores  de  hecho provenientes de transgresión a las  reglas   de   la   sana   crítica   –lógica-  en la valoración de las declaraciones de Aníbal Fernando  Salcedo  González,  Jorge  Eliécer  Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón  Morales.   

    

1. Declaración de Aníbal Fernando Salcedo González.     

1.1.  El  a  quo  consideró   que   este   declarante  ocultaba  algo,  seguramente  su  participación  en  los hechos investigados, porque el hecho de  haber  transportado  al sicario a la hora y en las condiciones en que lo relató  mostraba  que  de alguna manera perteneció a la banda delincuencial, así fuera  ocasionalmente,   pero   que   esta   circunstancia   no   invalidaba  otorgarle  credibilidad  a  sus  manifestaciones,  toda  vez  que  si  hubiese  participado  llevando  al  homicida  el  día de los sucesos,  no se iba a exponer a ser  desmentido  por  sus  secuaces. El aspecto que lo llevó a declarar fue el miedo  que  le causó la muerte de John Ramírez Berrocal, persona que lo había puesto  en  contacto  con  el autor de la muerte de la víctima, de manera que su relato  concuerda  con  el  resto  de  circunstancias,  particularmente  que es un hecho  cierto  que las llamadas salían de la casa de César Alarcón Morales, donde la  única  que  podía hacerlas era su esposa AMANDA AMPARO, pues sólo ella sabía  a  que horas se levantaba César a hacer deporte, de allí que Salcedo González  se  atreviera  a asegurar que la procesada tuvo algo que ver con la muerte de su  esposo.   

Igualmente  apreció  que  el  declarante no  tenía  ningún  interés  en perjudicar a AMANDA, por el contrario, su versión  fue  corroborada  por  el  informe  policivo que logró establecer, en virtud de  esta  declaración, que el dueño de la casa de donde salió el sicario es JOSÉ  PALOMINO  MADRID,  que  JOHN  JAIRO  DÍEZ  BELTRÁN,  alias  Tasmania,  fue  el  conductor  de  la  motocicleta,  y que YULIER CORREA PALOMINO disparó contra la  víctima,  personas estas que luego de ocurridos los hechos desaparecieron de la  región.   

1.2.   El   ad  quem  se  mostró de acuerdo con la valoración que de  este  testimonio  se  hiciera en primera instancia, y aun cuando admitió que el  declarante  ofrecía  algunas inconsistencias en su narración, especialmente en  lo  que  tiene  que ver con su posible participación en los hechos, no es menos  evidente  que  su  relato encaja en una serie de circunstancias particulares que  hacen  creíble  sus manifestaciones, especialmente la forma como fue contactado  y  la  indicación  de las personas que participaron directa e indirectamente en  la ejecución del homicidio.   

1.3. Para el casacionista a Salcedo González  no se le debió otorgar credibilidad por lo siguiente:   

1.3.1.  Cuando  el  declarante  acudió a la  SIJÍN  no  era  tanto  el  miedo  que  afirmó sentir por la muerte de Ramírez  Berrocal,  sino  que  también  lo movió el temor de verse vinculado al proceso  como  partícipe  de la muerte de César Alarcón Morales, resultando procedente  admitir  que  cuando  una  persona  acude  a la justicia en estas condiciones la  regla  general es que miente para evadir la responsabilidad de su participación  en el crimen.   

1.3.2.  Al  responder  sobre si se le había  hecho  algún  ofrecimiento  económico  por la ida a Los Garzones contestó que  no,  cuando  la  lógica  dice  que  por  este tipo de “trabajos” siempre se  ofrece  dinero.  Además, en otra intervención procesal dijo que JOSÉ PALOMINO  MADRID,  dueño  de  la  casa,  le  dio  dinero al muchacho que él llevó a Los  Garzones,  agregando  que  “cualquiera  le  ofrece  plata  pero como yo no soy  malo”,  demostrando  con  esta  última  expresión  la  huella de su conducta  respecto  a  si  se le ofreció dinero o no por la ida al lugar donde ocurrieron  los hechos.    

1.3.3. Salcedo González dijo que entre él y  la  víctima  existió familiaridad, al punto de considerarse su hijo de crianza  porque  César convivió con su hermana Myriam, relación que terminó y a ésta  precisamente  la  reemplazó  AMANDA AMPARO. Una de las probabilidades es que el  declarante  por  esa situación odiara a AMANDA y por eso quisiera incriminarla,  o,  porque la sindicada era la sospechosa ideal para que su estrategia defensiva  fuera perfecta y por demás convincente.   

1.3.4.  Otro  hecho  que  demostraría  el  interés  de  Salcedo  González  por  mentir  es  el haber afirmado que el día  anterior  a  los  hechos, al llevar al sicario a Los Garzones, éste le dijo que  entraran  por  Chocolate  que  es  un  caserío  distante  más de un kilómetro  después  del  lugar  en  el  cual  ocurrió  la muerte de César. Además, para  llegar  a  Chocolate  es  necesario desviarse de la carretera pavimentada que de  Montería  conduce  a  Cereté, luego no es lógico que se diera toda esa vuelta  en horas de la madrugada y así evitar el camino más corto.   

1.3.5.  El  declarante señaló a  JOHN  JAIRO  DÍEZ  BELTRÁN,  alías Tasmania, como el conductor de la motocicleta, y  al  sicario  YULIER  CORREA PALOMINO, como el parrillero de aquél, diciendo que  los  podía  reconocer  a  pesar  de  que  ambos tenían casco la mañana de los  hechos,  aspecto  este  que  en  sana crítica indica que el testigo miente para  protegerse  él,  ocultar  a  sus compinches y de paso implicar a AMANDA AMPARO.   

1.3.6.  Salcedo  González  está seriamente  comprometido  en  el  crimen,  sus  palabras  así  lo indican, manifestó haber  estado  en  el  lugar  de los hechos un día antes de los mismos, anduvo con los  integrantes  de  la  banda,  se  enteró  del  plan,  le  ofrecieron dinero para  participar  en  la  ejecución del delito, sabía que iban a matar a una persona  que  trotaba  por  ese parque, la víctima resultó ser su ex cuñado y padre de  crianza,  conocía  al sicario, pese a estar enterado de todo esto se abstuvo de  acudir  a  las  autoridades  oportunamente. Lo anterior lo fuerza a mentir y por  tanto, su dicho, no es creíble.   

1.4.  Los jueces de instancia al proferir el  fallo  que  halló a su defendida responsable de la conducta punible investigada  incurrieron  en  un  “falso  juicio  de  identidad mayúsculo” el cual de no  haber   existido,  hubiese  llevado  a  que  la  procesada  fuera absuelta.   

    

1. Declaración de Jorge Eliécer Morales Morales.     

2.1. Según el testimonio de Aníbal Salcedo  González,  éste  le  manifestó  lo  que  sabía  desde el velorio de su medio  hermano  César Alarcón Morales, de manera que no es acertado que los jueces de  instancia  digan  que  Jorge  Eliécer  es  un  declarante  desprovisto  de toda  sospecha  o  parcialidad,  o  que  no  puede  estar  afectado  por  el odio o la  animadversión  porque  es  indudable  que  cualquier hermano de un fallecido se  le   altere  el  ánimo  hacia  quien  aparece  como  determinadora  en  el  homicidio, luego es un testigo parcializado y sospechoso.   

Este  declarante se presentó a la Fiscalía  casi  dos  meses  después de los hechos, tiempo que coincide prácticamente con  el  mismo  que  tenía  de  conocer  la versión de Salcedo González que, entre  otros  aspectos,  comprometía  seriamente a su cuñada AMANDA AMPARO, de manera  que  son  estas  las  causas  de  parcialidad  que afectan su credibilidad y que  demuestran   un   claro   interés   en   acusar   a   su  cuñada,  así  fuese  mintiendo.   

2.2. La procesada relató una mala relación  entre  la  pareja  por  ella  conformada  con  César  y  su medio hermano Jorge  Eliécer  porque  aquél tuvo que pagar una deuda de éste al servirle de fiador  en  la  compra  de  una motocicleta por lo que discutieron varias veces. De otra  parte,  César  estuvo  privado  de la libertad acusado de un homicidio cometido  por  Jorge  Eliécer. Estas manifestaciones de la acusada no fueron confrontadas  con  la  versión  del  declarante  para  inferir  de  allí  que contrario a lo  sostenido  por los jueces de instancia, las relaciones familiares dejaron de ser  armoniosas desde hacia  varios años atrás.   

2.3.  Si  se  hubieran valorado los aspectos  anteriores  siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  declarante Jorge  Eliécer  Morales  Morales  no  se  le  debió dar credibilidad, pues se insiste  tenía interés en faltar a la verdad e incriminar a la procesada.   

2.4.  La magnitud del desacierto fue tal que  el  fallo  contiene  “falso  juicio  de  identidad, claro y determinante en la  decisión”,  que  de no haberse incurrido en el mismo, la acusada hubiese sido  absuelta.       

    

1. Declaración de Rosa del Carmen Alarcón Morales.     

3.1.  Ella  manifestó que un domingo como a  las  siete y media de la noche AMANDA la llamó para decirle que a Víctor Hugo,  Rector  de  la  Universidad  de  Córdoba,  lo iban a matar y que César corría  peligro  porque  en  dicho  atentado le “darían” primero a éste. Dos meses  después  César  y  AMANDA  discutieron, ella se fue con sus hijos menores para  donde  una  tía  quien  le  habría  aconsejado  que  degollara a César cuando  estuviera  dormido.  Pasados  unos  días  la  volvió a llamar para decirle que  protegiera  a los niños porque unos sicarios iban a matar a alguien en la plaza  y  que  como  los asesinos eran conocidos suyos le habían dicho que recogiera a  sus  hijos  para  evitar  peligro,  situaciones  que  llevaron a la declarante a  expresar  que  la  procesada  la  estaba preparando para la muerte de su hermano  César  que  precisamente ocurrió en ese lugar, sospechando por qué no le dijo  el  nombre  de los guardaespaldas de Víctor Hugo, si ellos según ella eran los  sicarios,  a  quienes  conocía  perfectamente  porque  andaban  con  su  esposo  conductor  del  Rector de la Universidad. Así mismo dijo que AMANDA le comentó  que  César  le  había dejado un seguro de cincuenta millones de pesos, el cual  una  vez  cobrara  se  iría  del  país,  aspectos  todos  los  anteriores  que  acrecentaban que aquélla mandó matar a su esposo.   

3.2.  Al valor este testimonio los jueces de  instancia incurrieron en los siguientes desaciertos:   

3.2.1. El temor que sentía AMANDA AMPARO por  la  suerte  de su esposo, debido al oficio que desempeñaba, era fundado, porque  sabido  es  que  en  dicho  centro  universitario han ocurrido muertes violentas  sobre  estudiantes,  docentes  y  trabajadores,  al punto que el Rector de turno  Víctor  Hugo  sufrió  un  atentado  del  cual salió bien librado. Contra esta  realidad  los  juzgadores  concluyeron  que  la  procesada  lo  que  estaba  era  preparando  a los familiares para el futuro homicidio de César, contrariando de  esta forma las reglas de la sana crítica.   

3.2.2. Si bien las relaciones familiares con  Rosa  del  Carmen eran mejores que las sostenidas con Jorge Eliécer, no se  puede  sostener  que eran armoniosas del todo al momento de la muerte de César,  desarmonía  que  surge  de  las  mismas manifestaciones de la declarante cuando  afirma  que  AMANDA la venía previniendo del deceso de su esposo y que ante una  pelea  de  la  pareja  la  procesada  se  había llevado los niños a la casa de  Argénida,  tía  de aquella, lo cual resultó falso porque AMANDA se los llevó  fue  donde  su amiga Yolanda, es más, qué relación fraterna podía tener Rosa  con  su cuñada AMANDA, cuando supuestamente ésta le había confiado que había  sido  aconsejada  para  que degollara a César, cuando éste durmiera. Estos son  aspectos  que  fácilmente llevan a concluir que este testimonio también debió  ser  mirado  por  los  jueces  de  instancia  como poco confiable o al menos con  alguna  desconfianza,  error  que  de  no  haber  existido  hubiese llevado a la  absolución de la acusada.   

3.2.3.  La  procesada  se  mostró  inocente  frente  a  la  conducta punible investigada, sin embargo los jueces de instancia  no  le  otorgaron  credibilidad  manifestando que en su afán de hacer creer que  nada  tenía  que  ver con el homicidio de su esposo, tejió una historia según  la  cual  venía  siendo víctima de una extorsión, versión que ofrece algunas  inconsistencias  que  comprometen  seriamente  su  responsabilidad  al  punto de  afirmar  contra  toda  evidencia que más parece que se reunía con las personas  que ejecutaron el homicidio que con los supuestos extorsionistas.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case el  fallo  impugnado,  profiriendo  uno  de reemplazo que absuelva a su defendida de  los cargos imputados.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  considera  que en el desarrollo de la censura propuesta por el  censor  no  pasa  de  ser  una crítica a la labor apreciativa efectuada por los  jueces  de  instancias a las tres declaraciones en mención, sin indicar y mucho  menos  demostrar cuáles fueron los principios lógicos presuntamente vulnerados  y  la  forma como ese error condujo a que se declarara una verdad contraria a la  realidad  procesal.  Con  una  postura  abiertamente  inadmisible  en casación,  plantea  una  nueva  valoración  de  las pruebas señaladas para oponerse a las  conclusiones  del  fallador, desconociendo la presunción de acierto y legalidad  que precede a la sentencia recurrida.   

2.  Declaración de Aníbal Fernando Salcedo  González.   

2.1. En relación con esta prueba el Tribunal  advirtió  sobre algunas inconsistencias en que incurrió, particularmente en lo  referente  con  su  participación  en el homicidio, pero en términos generales  estimó  que  su  versión  se  ajusta  a la realidad procesal al encajar en una  serie  de  circunstancias,  especialmente  la  forma como fue contactado por las  personas  que  directa  e  indirectamente  participaron  en  la conducta punible  investigada.   

Para   demeritar   las  afirmaciones  del  declarante  no  resultaba  procedente  –como  lo  hizo el censor- restarle credibilidad bajo el supuesto que  se  presentó  a  la  SIJÍN  por miedo a ser vinculado a la investigación como  posible  partícipe  de  la  muerte  de  César Alarcón Morales, y que la regla  general  es  que  cuando  una  persona  acude a la justicia en estas condiciones  miente  para  evitar  ser  vinculado  al  proceso  y  evadir su responsabilidad.   

Esta  propuesta  no  es  demostrativa  del  presunto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  probatoria sino su  inconformidad  por no haberse rechazado el testimonio de Salcedo González pues,  como  bien  lo  dedujeron  los jueces de instancia, el hecho que oculte algo por  miedo  a  quedar  comprometido  no es circunstancia que por sí sola invalide su  dicho   máxime   si   su   relato   coincide   con  aspectos  sustanciales  del  asunto.   

2.2.  Si el declarante mintió al responder  negativamente  ante  los  funcionarios  de  la  SIJÍN sobre algún ofrecimiento  económico  que  le  hiciera  el  sicario  por el viaje a Los Garzones, o por su  familiaridad  con la víctima en cuanto afirmó ser hijo de crianza del occiso y  de  una  hermana suya de nombre Myriam Ramos González, o por cualquiera otra de  las  razones que pone de presente, no son circunstancias que permitan cuestionar  la  credibilidad  que  se le otorgó a sus restantes manifestaciones, las cuales  fueron  evaluadas  razonablemente por los juzgadores de instancia, destacando su  falta de interés en perjudicar a la procesada.   

2.3. Las afirmaciones del declarante fueron  corroboradas  por  el  informe  policivo,  en cuanto se logró establecer, entre  otras  circunstancias  determinantes  de la responsabilidad de la acusada que de  la  casa  a donde lo llevó su amigo John Ramírez Berrocal salió la orden para  acabar  con  la  vida  de César Alarcón Morales y su dueño era JOSÉ PALOMINO  MADRID,  tío  de  Argénida  Palomino, a la vez tía de AMANDA AMPARO ARBELÁEZ  FREJA.  Ese  sujeto,  al  igual  que  el  autor  de  los disparos, YULIER CORREA  PALOMINO,  desaparecieron  desde  entonces  y  fueron vinculados a la actuación  como personas ausentes.   

2.4. El demandante no enfrentó, como era su  deber,  todas las consideraciones probatorias que respaldan el fallo de condena,  en  cambio,  se  dedicó  a  construir  hipótesis  que  en  nada contribuyen al  correcto  desarrollo  del  reparo, como  cuando aduce que Salcedo González  optó  por  llevar  al sicario por la vía que conduce al caserío de Chocolate,  porque  allí  vivía  el  hermano  medio de la víctima, Jorge Eliécer Morales  Morales,  quien  no  se  llevaba bien con César y, por tanto, que ambos sabían  todo  lo  ocurrido  desde los días cercanos a la muerte de éste, y que Salcedo  González  acudió  ante  la  justicia  a  mentir  por  temor a ser vinculado al  proceso  y  proteger  a  los  verdaderos  culpables e inculpar injustamente a la  procesada.   

2.5.  El  libelista intentó, inútilmente,  desvirtuar  la credibilidad que el juzgador le otorgó también al testimonio de  Morales  Morales,  sin  percatarse que el yerro denunciado no surge de la simple  discrepancia  que  se  tenga  con esa estimación probatoria sino de la evidente  contraposición  a  los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, a  tal  punto que los jueces declararon una verdad distinta a la realidad contenida  en el proceso.   

Por  el contrario, el demandante no asumió  la  carga  de  evidenciar  la  ilegalidad  de  la  sentencia,  sino que procuró  extender  un  debate probatorio, elaborando sus propias deducciones, oportunidad  que   terminó  en  las  instancias  y  no  es  posible   revivir  en  sede  extraordinaria.   

3.  Declaraciones de Jorge Eliécer Morales  Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales.   

3.1. El recurrente pretende descalificar la  credibilidad  otorgada  a  éstos  dos  declarantes,  hermanos  de  la víctima,  mediante  la  indicación  de que sus testimonios están afectados por el odio y  la  animadversión,  aspectos  que  demostrarían  su  interés  en  acusar a la  procesada,  tesis  contraria  a  la  realidad  contenida  en  el proceso pues la  predicada  enemistad de los declarantes hacia la acusada es sola una percepción  subjetiva que carece por completo de respaldo probatorio.   

3.2. Jorge Eliécer expresó que su cuñada  con  insistencia  le  decía  que  no informara nada al CTI porque ella misma se  encargaría  de  vengar  la  muerte  de  su esposo. Rosa del Carmen señaló que  antes  de  la muerte de César, su cuñada la había alertado sobre la presencia  de  unos sicarios que la visitaron para informarle que matarían a alguien en la  plaza  y  por  eso  le  pidió  que  no  dejara salir a los niños y cerrara las  puertas.   

Los  jueces  de  instancia  llegaron  a  la  conclusión  que  las  relaciones  entre  la  procesada y estos familiares de su  esposo  eran  armónicas  para  ese  entonces,  pues  mantenían  una  constante  comunicación  y  luego de la muerte de César sus hijos permanecían en la casa  de  sus abuelos y tíos paternos. Incluso, cuando la acusada abandonó la ciudad  para  instalarse en San Pedro de Urabá, ella misma llamó a su cuñada Rosa del  Carmen  para  que habitara su casa de Los Garzones y esta se desplazó hasta esa  localidad para suscribir el respectivo contrato de arrendamiento.   

3.3.  Esta evidencia deja sin piso la tesis  del  casacionista  en  cuanto  al  interés de los deponentes en perjudicar a su  representada,  lo  cual,  en  todo  caso,  no  sería  argumento suficiente para  desarticular  el  fallo acusado porque este es apenas uno de los tantos aspectos  que  el  juzgador tuvo en cuenta para deducir la responsabilidad de la procesada  como determinadora de la muerte de su esposo.   

3.4.  También se refiere el libelista para  sacar  avante  su  tesis  defensiva  que,  según  la  procesada, las relaciones  familiares  no  eran buenas, toda vez que César debió pagar una deuda de Jorge  y  además estuvo detenido, acusado de un homicidio cometido por Jorge, tal como  este mismo lo reconoció en su declaración.   

Si  se  acude  a  la  declaración de Jorge  Eliécer  se  establece  que  las  cosas sucedieron de otra manera pues al serle  preguntado  si  sabía  de  enemigos  que  tuviera su hermano, dijo que no, pero  recordó  que  en el año 80 se habían visto involucrados en el homicidio de un  muchacho  vecino, ocurrido en una cantina donde se formó una pelea y que estuvo  detenido  como  siete  días y su hermano como veintidós días, pero que no los  encontraron  culpables,  hoy  en  día  se  hablan con los familiares del occiso  común y corriente y eso fue hace más de veinte años.   

Por  este  aspecto  y  por ningún otro, el  Tribunal  encontró  motivos  de  parcialidad  y  sospecha  que llevaran a Jorge  Eliécer,  hermano  de  la  víctima,  a  mentir  y  porque  carece  de respaldo  probatorio  que  sus  relaciones  con  la procesada dejaran de ser armoniosas de  tiempo atrás.   

4. El demandante se queja de los juzgadores  de  instancia  por  no  haberle  otorgado  credibilidad a las manifestaciones de  inocencia  propuestas por la procesada, desconociendo así el soporte probatorio  tenido  en  cuenta  para  elevar  el  juicio de reproche y sin realizar esfuerzo  alguno tendiente a demostrar error de apreciación.   

Ese  compromiso  penal  de  la  acusada, se  acreditó,  entre  otros  aspectos  con  lo  expuesto por Jorge Eliécer Morales  Morales  y  Carmen  Rosa  Alarcón  Morales,  sobre  las  manifestaciones  de la  procesada  anteriores  y  posteriores  al delito: las primeras, por sus voces de  alerte  a  la familia de su esposo para que no los tomara por sorpresa la muerta  de  este,  la  cual  había concebido previamente, pero orientando toda sospecha  hacia  presuntas amenazas de muerte recibidas por el Rector de la Universidad de  Córdoba,  de  quien  la víctima era su conductor. Las segundas, las reiteradas  sugerencias  que  le  hiciera  a Jorge Eliécer para que no diera información a  las  autoridades,  so  pretexto  de  querer  vengar la muerte de su cónyuge por  intermedio de un pariente suyo.   

La versión de la acusada sobre una supuesta  extorsión  por  unos individuos pertenecientes a las AUC para quitarle el valor  del  seguro de vida que le había dejado su esposo, es también indicativa de su  compromiso  penal  en  el injusto penal porque al comentarle a los familiares de  su  esposo  y  a  la  justicia  en  sus  diferentes  intervenciones, incluida la  audiencia  pública,  acerca  de  las citas que debió cumplirle a esos sujetos,  incurrió  en  tantas  inconsistencias  que todo parece indicar que el motivo de  esas reuniones era por el pago del homicidio.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Tiene  razón  la  Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  cuando  pone  de  presente los desaciertos  técnicos  y  la  falta  de  fundamentación  en  los  reparos propuestos por el  defensor  de  la  procesada  AMANDA  AMPARO  ARBELÁEZ  FREJA  contra  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  el  cual  acusa de haber  transgredido  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho provenientes de falso  raciocinio  en  la  apreciación  probatoria  de  las  declaraciones  de Aníbal  Fernando  Salcedo  González,  Jorge  Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen  Alarcón Morales, esto por lo siguiente:   

1.1.   Cuando en sede de casación se  ataca  la  sentencia  por transgresión indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  esto es, por desconocimiento de los  postulados  de  la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala  que  se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado  de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto      y     opuesto     al     ameritado1.   

1.2.  En  el  desarrollo de los reparos el  libelista  no  indicó  y  mucho menos demostró cuáles fueron las reglas de la  lógica  presuntamente  vulneradas por los jueces de instancia en la valoración  de  tales  pruebas,  cuáles  debieron  ser  aplicadas y la trascendencia de los  yerros  en el sentido de justicia declarado en el fallo, limitándose sin más a  oponerse  a  las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede  extraordinaria  en  tanto  que  la  sentencia  llega a la Corte precedida de las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  deben ser desestabilizadas lo cual  aquí no logra como adelante se verá.   

1.3. Cuando en casación se alega error de  hecho   derivado   de   falso  juicio  de  identidad  es  deber  del  demandante  individualizar  la prueba o pruebas que se dicen han sido objeto de distorsión,  hacer  una  confrontación  de su contenido con lo que de ellas de expresa en la  sentencia,  demostrar si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o  alteración  del  medio probatorio y establecer la trascendencia de ese yerro en  el sentido del fallo.   

Nada  de lo anterior realizó el libelista  en  relación  con  las  declaraciones  de  Aníbal Fernando Salcedo González y  Jorge  Eliécer  Morales  Morales,  pues  al  margen  de proponer frente a tales  pruebas   que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  error  de  hecho  “en  la  apreciación   de  las  pruebas,  con  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica”,  esto  es, yerros de valoración, adujo que se habría incurrido en  falso  juicio  de identidad, es decir, en defectos de contemplación sin ningún  desarrollo   pues   dejó   a   Sala  sin  saber  dónde  radicó  la  adición,  cercenamiento   o  distorsión  de  tales  medios  y  sus  repercusiones  en  la  sentencia.   

1.4.  Al  margen  de  estas  falencias, al  recurrente no le asiste razón en sus reparos por lo siguiente:   

1.4.1.  Declaración  de  Aníbal Fernando  Salcedo González.   

1.4.1.2.  Esta  persona  manifestó que el  día  anterior  a  la  muerte  de  César Alarcón Morales su amigo John Alberto  Ramírez  Berrocal  lo  invitó a hacer una “vuelta”, llevándolo a una casa  de  habitación  ubicada  en  el barrio Alfonso López de Montería –que   luego  se  determinó  era  de  propiedad  de JOSÉ PALOMINO MADRID- donde Ramírez Berrocal le dijo que llevara  a  YULIER  CORREA  PALOMINO,  a Los Garzones, luego de que PALOMINO MADRID   recibió  una  llamada  de  la  residencia de la víctima avisando que ya había  salido a trotar y le entregó dinero a YULIER.   

En  ese  recorrido  él  le  dijo a CORREA  PALOMINO   que  entraran  por  Chocolates,  momentos  en  los  cuales  éste  le  manifestó  que  irían  “a hacer un trabajo, que iba a quebrar un man en  Garzones”,  motivo  por  el  cual respondió que no se prestaría a ello, pero  aún  así   por  temor  llevó a su pasajero  hasta el lugar acordado  donde  éste  trotó  por  algún  momento  y  luego se devolvieron a la casa de  PALOMINO MADRID.   

Hacia  las cinco y media de la mañana del  día   siguiente  observó  a  CORREA  PALOMINO  ocupando  como  parrillero  una  motocicleta   conducida   por   JOHN   JAIRO  DÍEZ  BELTRÁN,  alias  Tasmania,  enterándose  momentos  después  de  la muerte de César Alarcón Morales en el  parque de Los Garzones.   

Precisa que la muerte de César se acordó  y  pagó en la casa de habitación de JOSÉ PALOMINO MADRID, que CORREA PALOMINO  fue  quien disparó y DÍEZ BELTRÁN condujo la motocicleta.  AMANDA AMPARO  ARBELÁEZ  FREJA tuvo participación en los sucesos pues era quien efectuaba las  llamadas  y  avisaba  si su esposo había salido a hacer ejercicio; al enterarse  que  él  transportó  al sicario ella ofreció dinero a su cuñado Julio César  Alarcón si le averiguaba su dirección.   

Indicó que de lo anterior enteró a Jorge  Eliécer  Morales  Morales, cambió la motocicleta que conducía por temor a los  sicarios  y  después  sobrevino  la  muerte  de  Ramírez  Berrocal  por lo que  decidió acudir a la justicia a contar lo que sabía.   

1.4.1.3.  Al  valorar  este  testimonio el  a   quo  consideró  que  Salcedo  González  “oculta  algo” porque necesariamente se involucró en la  conducta  punible  investigada  al  transportar  el  día anterior al sicario al  mismo  lugar  de  los  hechos  seguramente atendiendo cualquier “remuneración  tentadora”,  pero  que  tal  circunstancia  no  invalidaba la credibilidad que  merecían  sus  atestaciones  que comprometían seriamente la responsabilidad de  la  procesada  ARBELAEZ  FREJA  y  de  los demás partícipes que desde entonces  desaparecieron de la región.   

1.4.1.4. El Tribunal, por su parte, llegó  a  la  conclusión  que  si bien el testimonio de Aníbal Fernando Salcedo “es  inconsistente  en algunos aspectos, especialmente en lo que tiene que ver con su  posible  participación  en  los hechos”, su relato merece credibilidad porque   

“en  términos  generales se ajusta a la  realidad  procesal, su dicho encaja en una serie de circunstancias particulares,  que  hacen  creíble  su  relato,  especialmente  la forma como fue contactado y  respecto  a  las  personas  que  directa  e  indirectamente  participaron  en el  homicidio.  La  procesada  llamó  por  teléfono al señor José Palomino (aún  cuando  dice  que fue después de la muerte de su esposo) y Aníbal Salcedo dice  que  la llamada provino de la casa del muerto para anunciar que salía a trotar.  YULIER   CORREA   PALOMINO  fue  identificado  como  el  autor  material  y  sus  características  físicas  (según  fotocopia  de la cédula) coinciden con las  que  señala  Aníbal  Salcedo.  Precisamente  los  supuestos  extorsionistas le  preguntaban  a  la  procesada si ella era amante del antes mencionado, según lo  relata  ella  misma.  Por  lo  anterior  esta  Sala considera que el juzgador de  instancia  hizo  bien en otorgarle credibilidad al testimonio del señor Aníbal  Salcedo.”   

1.4.1.5.  El  casacionista  se opone a las  valoraciones  efectuadas  por  los  jueces  de  instancia  en  relación  con el  testimonio   de  Salcedo  González,  señalando  que  no  se  le  debe  otorgar  credibilidad  porque  acudió  a  la justicia no tanto por la muerte de su amigo  Ramírez  Berrocal,  sino  por  el  temor  de  verse involucrado al proceso como  partícipe  de  la muerte de César Alarcón Morales, y que en tales condiciones  mintió para evadir su responsabilidad.   

Al  margen de que el libelista no atinó a  demostrar  dónde  radicó  la  falta  a  la  verdad en que habría incurrido el  declarante,  éste  en sus intervenciones procesales expresó que desde el mismo  momento  en  que  se  enteró de la intención de quienes acordaron el homicidio  sintió  miedo,  al  punto que se rehusó a transportar el día de los hechos al  sicario  YULIER  CORREA PALOMINO y  posteriores al suceso investigado optó  por  ocultarse,  cambiar  la  motocicleta  con  la que trabajaba y contar lo que  sabía,  entre otros, a Jorge Eliécer Morales Morales, hermano de la víctima y  a  otros  de  sus familiares que le aconsejaron guardar silencio ante el peligro  que lo asechaba.   

Fue precisamente la muerte violenta de John  Ramírez  Berrocal,  persona  que  lo  contactó y llevó hasta la casa de JOSÉ  PALOMINO  MADRID  donde se acordó y pagó el homicidio de la víctima lo que lo  impulsó  a  acudir  a  la  justicia  a  declarar lo que sabía, temeroso por el  peligro  que  corría su vida ante el hecho también demostrado que la procesada  ARBELÁEZ  FREJA ofreció dinero a Julio César Alarcón para que le consiguiera  la dirección de Aníbal Fernando.   

En   este  contexto  encuentra  la  Sala  razonable   la   afirmación   del   Tribunal   cuando   consideró   que  tales  circunstancias  no  pueden  influir  para  que  el declarante haga cargos contra  personas  inocentes,  toda  vez  que  su seguridad “depende en gran medida del  aseguramiento de los responsables”.   

1.4.1.6. Al responder pregunta que le fuera  formulada  inicialmente  en  el  sentido  de  si  le  habían hecho ofrecimiento  económico  por  la  ida  a  Los  Garzones, Salcedo González respondió que no.  Luego  se  le  preguntó sobre los pormenores en los cuales salió la orden para  matar a César Alarcón Morales, iniciando la respuesta así:   

“Porque  resulta y pasa que uno cm (sic)  esta  fregado  de  la  vida, cualquier (sic) le ofrece plata pero como yo no soy  malo  entonces  el  señor  viejito de la casa de Alfonso López, le da plata al  muchacho  que  lleve  a Garzones  entonces ese man cuando llegó a Garzones  me dijo esperadme que yo le cuadro”.   

En la valoración probatoria realizada por  el   a   quo,  punto  no  controvertido  por  el Tribunal, se señaló que Salcedo González hizo parte de  la  organización  que  llevó  a  cabo  la  muerte  de  la víctima, así fuera  ocasionalmente,    movido   por   “remuneración   tentadora”   que   hacía  irresistible  oponerse  al  plan  concebido,  con  lo cual queda sin sustento el  reproche  que  formula el censor en cuanto a la real existencia del ofrecimiento  de dinero.   

1.4.1.7.  La  víctima  César  Alarcón  Morales  tiempo  atrás de su matrimonio con la procesada AMANDA AMPARO ARBELÁZ  FREJA,  convivió  con  Myriam  Salcedo  González,  hermana de Aníbal Fernando  González.  Éste  precisamente  dijo  que  acudió  a la justicia porque César  había  sido su cuñado, tenía información del caso, pero especialmente por el  miedo  hacia  quienes  ejecutaron  el  asesinato, temor que se acrecentó con la  muerte   de  su  amigo  John  Ramírez  Berrocal  quien  lo  contactó  con  los  homicidas.   

Ningún elemento de juicio permite señalar  que  con  motivo  de la separación de César y Myriam se gestara animadversión  de  Aníbal  Fernando  hacia  el  primero,  mucho  menos sobre AMANDA AMPARO, de  manera  que  resulta carente de lógica la deducción que pretende el demandante  le  sea  admitida  en  el  sentido  que  por  esa  “probabilidad” de odio el  declarante  quisiera  incriminar  a  la acusada en sucesos cuyo compromiso penal  resultó  acrecentado no solamente con el testimonio de Aníbal Fernando Salcedo  González sino con otras pruebas.   

1.4.1.8.  En declaración rendida el 12 de  noviembre  de  2002  Salcedo  González  manifestó que la madrugada anterior al  homicidio  de  César  Alarcón  Morales,  cuando  transportaba  a YULIER CORREA  PALOMINO  en motocicleta rumbo a Los Garzones, él le dijo “vamos a entrar por  Chocolates”,  de  manera  que  contrario a lo que asevera el recurrente no fue  CORREA PALOMINO quien propuso esa ruta.   

Además, ningún elemento de juicio indica  que  a  pesar  de la sugerencia de Salcedo González, ese hubiese sido el camino  seguido.  En  todo caso, lo cierto es que el declarante afirmó haber llevado al  sicario  hasta  el parque de Los Garzones donde a la mañana siguiente se le dio  muerte a la víctima.   

1.4.1.9.    En    relación   con   la  individualización  de  JOHN  JAIRO  DÍEZ  BELTRÁN,  alias  Tasmania, y YULIER  CORREA  PALOMINO,  el declarante Salcedo González fue enfático en sostener que  tanto  al  uno como al otro los podría reconocer pues a pesar de que la mañana  de autos ambos llevaban casco frente al primero expresó:   

“aunque me pongan veinte yo lo saco, él  es  uno  así  como  gordito de mas o menos 67 y pico de kilos, es velludo en el  pecho,  tiene  mas  o menos como la edad mía, donde yo lo vea lo saco aunque se  quite el pelo, lo saco, él es blanco”. Y,   

En lo que tiene que ver con DÍEZ BELTRÁN,  conocido  como Tasmania, al serle preguntado si éste tenía  casco cerrado  que  imposibilitaba  observar  su  rostro, cómo estaba seguro que era él quien  conducía   la   motocicleta   donde   transportó  al  sicario,  el  declarante  respondió:   

“Porque  cuando uno está acostumbrado a  ver  una  persona  en  la  moto  aunque  lleve  casco cerrado, lo conoce, por el  tamaño  de  él  y porque él siempre pasa con el casco en el brazo y cuando se  lo pone uno ya sabe que es él también por el tamaño.”   

A  lo  anterior  se  suma,  como ya quedó  consignado,  que  el  Tribunal  llegó  a la conclusión que CORREA PALOMINO fue  identificado  por  Salcedo González como el autor material con características  físicas  que confrontadas con las que aparecen en la fotocopia de su cédula de  ciudadanía  coinciden  con  lo  señalado  por  el  declarante,  de  manera que  huérfana  de  demostración  queda  la  replica  del  casacionista que por este  aspecto  afirma  que  el  testigo  mintió  para  protegerse él y ocultar a sus  compinches.   

1.4.1.10.  Los jueces de instancia dejaron  entrever  que  Salcedo  González  alguna  participación  tuvo  en  la conducta  punible  investigada  y que si bien no acudió inicialmente ante las autoridades  a  poner en conocimiento lo que sabía, existieron razones que se lo impidieron,  pero  en  todo  caso a los familiares del occiso y a los suyos los enteró de lo  que  sabía.  Y  ocurrida  la muerte de su amigo John Ramírez Berrocal decidió  presentarse  ante  la  justicia a declarar lo que sabía mediante relato que fue  corroborado  por  otros  medios  de prueba sobre la conformación y actividad de  quienes  participaron  en  el  homicidio,  de  manera  que sus dichos resultaron  creíbles  sin  que  el  libelista  atiene  a  demostrar  por qué no se le debe  creer.   

1.5. Declaración de Jorge Eliécer Morales  Morales.   

1.5.1.  Esta  persona  se  presentó  a la  Fiscalía  dos  meses  después  de  haber  ocurrido  los  hechos pidiendo se le  escuchara   en   testimonio,   como  así  sucedió,  manifestando  que  algunas  inquietudes  tenía  sobre  el  comportamiento  de  su  cuñada  AMANDA  AMPARO,  esencialmente  porque  ella  le  insistió  desde un comienzo que no fuera a dar  ninguna  información  relacionada  con  el homicidio al CTI, puesto que ella se  encargaría  de  vengar  la  muerte  de  su  esposo a través de un tío que era  comandante  y  que  cobraba  $500.000,  debido a que tenía sospecha de quien lo  había mandado matar.   

1.5.2.  Si  esto  fue  lo  que  en esencia  declaró   Jorge  Eliécer,  como  en  efecto  lo  es,  no  resulta  lógico  la  afirmación  del libelista en el sentido de que a éste declarante no se le debe  dar  credibilidad por el claro interés que tenía de acusar a su cuñada AMANDA  AMPARO  pues  si  sabía  lo  que  le contó Aníbal Fernando Salcedo González,  relató  que  como  quedó  visto  comprometía  seriamente a la procesada en la  conducta punible investigada, ese no fue lo que declaró.   

1.5.3.  Los jueces de instancia llegaron a  la  conclusión  que  existía armonía en las relaciones entre la familia de la  víctima  y  la  procesada,  al  punto  que no la abandonaron, la acompañaron a  realizar  algunas  gestiones,  los hijos de los esposos Alarcón Arbeláez antes  del  suceso  pasaban  en  la  casa  de  los  abuelos  paternos  y  de sus tíos.   

El  casacionista  pretende  derruir  esta  conclusión   afirmando   que,  según  las  atestaciones  de  la  acusada,  las  relaciones  de  su esposo con Jorge Eliécer no eran buenas porque César debió  pagar  una deuda de Jorge y además estuvo detenido, acusado de un homicidio que  aquél cometió.   

Como bien lo afirma la Procuradora Delegada  en  torno  a lo segundo, las cosas sucedieron de otra manera pues Jorge Eliécer   

“al responder si sabía de enemigos que  tuviera  su  hermano,  dijo  que  no, pero recordó que en el año 80 se habían  visto  involucrados  en  el  homicidio  de  un  muchacho vecino, ocurrido en una  cantina  donde  se  formó una pelea y que estuvo detenido como siete días y su  hermano  como  veintidós  días, pero que no los encontraron culpables y hoy en  día  se  hablan  con  los familiares del occiso común y corriente y que so fue  hace como veinte años”. Y,   

En  relación  con lo primero, esto es la  supuesta    deuda,    el    a   quo   la  desestimó  como sustento de animadversión al sostener que la  misma acusada afirmó que   

“CÉSAR  y  ella  se hablaron con JORGE  solo  15  días  antes de su muerte y que después de este incidente JORGE iba a  prestarle  (sic)  el  revólver  a  CÉSAR  y  que  CÉSAR en una ocasión se lo  prestó  pero que CÉSAR tenía miedo que JORGE lo matara porque era su enemigo,  mírese  pues  semejante  adefesio,  acaso después del problema sostenido y que  llegó   al   extremo   de   mediar  disparos  y  existir  amenazas  de  muerte,  inmediatamente  superado  este,  JORGE le pida prestado el revólver a CÉSAR, y  este acceda a prestárselo a quien considera su enemigo.”   

Como puede verse, por estos dos motivos a  los  que  alude  el  recurrente, los jueces de instancia no encontraron interés  malsano  del  hermano de la víctima por mentir y tampoco que las relaciones con  la acusada dejaron de ser armoniosas.   

1.6.  Declaración  de  Rosa  del  Carmen  Alarcón Morales.   

1.6.1.  Al  referirse  a  esta  prueba el  a  quo  consideró que la  acusada   

“previno a Rosa Alarcón de la muerte de  su  hermano,  pretendiendo  desde ese mismo instante desviar la investigación y  acomodar  lo  ocurrido de tal forma que se viera marginada de sospecha alguna en  su  contra,  no en vano se anticipó a ello, con el pretexto que a su alcance se  presentaba  de  que  su  esposo era conductor del ex Rector de la Universidad de  Córdoba,  Víctor  Hugo  Hernández quien había sido objeto de atentado contra  su  vida,  pero era tanta su vinculación con el hecho, que llegó al extremo de  alertar  a  su  cuñada  de  lo que iba a suceder con su hermano, narrándole la  conocida  historia  en la que los sicarios no le informaron de quien se trataba,  pero  que  resultó  siendo  idéntica  a  la  manera como le dieron muerte a su  esposo  César  Alarcón,  evidenciándose  con  ello  su  participación  en el  punible  investigado,  pues  escapa  a  la lógica, que una persona que no tenga  interés  en  un  ilícito,  se  encuentre  al  tanto  de lo que va a suceder, y  sostenga  relación  con sicarios, mírese como la declarante explica que AMANDA  le  dijo  que  los  sicarios le avisaron porque la conocían, para que cuidara a  sus  hijos,  y  no ser justamente César Alarcón, la víctima, AMANDA no tenía  por  qué  resguardarlos,  esta preocupación se la despierta el hecho de ser el  padre  de  sus  hijos, el blanco de los sicarios, y poder encontrarse estos a su  lado  al  momento  de darle muerte, y es que con seguridad AMANDA no sabía cual  iba  a  ser  exactamente este momento, la modalidad empleada para el caso, se lo  impedía.”   

1.6.2.  El  Tribunal  frente  a  la misma  prueba expresó:   

“No   menos  interesante  resulta  el  testimonio  de  la  señora  Rosa  del  Carmen  Alarcón, también cuñada de la  procesada   con quien mantuvo siempre una buena relación de familia, quien  relata  que días antes de ocurrir el homicidio recibió una llamada telefónica  de  AMANDA,  para alertarla sobre dos supuestos sicarios que habían ido a donde  ella  y  le  habían manifestado que en la plaza matarían a alguien. Por eso le  pedía  que  no  dejara  salir  a  los  niños  y cerrara las puertas. Según la  testigo,  AMANDA le dijo también respecto a los sicarios que se trataban de los  guardaespaldas  de  Víctor  Hugo, ex Rector de la Universidad de Córdoba, pero  no     le     sabía    los    nombres;    siendo    que    ella    –dice  la  testigo-  conocía  a los  escoltas   del  ex  Rector  dado  que  César  Alarcón  (la  víctima)  era  su  conductor.”   

1.6.3. De las manifestaciones de Rosa del  Carmen  Alarcón  Morales los jueces de instancia dedujeron razonadamente que la  procesada  había  concebido  el  homicidio  de  su  esposo  y  para ello estaba  preparando  el  ánimo  de  los  parientes  de  éste  para  que cuando el hecho  sucediera  no  los  tomara  por  sorpresa  y  la  investigación  se  encaminara  –como  en  principio  sucedió-  con  los  problemas  que  al  parecer  tenía  el  ex  Rector  de  la  Universidad  de  Córdoba.  Sin  embargo,  no  resultaba  creíble  que sicarios  hicieran  contacto  con  uno  de  los  habitantes del sector para advertirle que  darían  muerte  a  alguien  en  la  plaza,  menos  aún  que  se tratara de los  guardaespaldas  del  Rector  que  por  supuesto  la procesada conocía porque su  esposo se desempeñaba como conductor del mencionado Rector.   

1.6.4.  El  descrédito  que  el  censor  pretende  sobre  el testimonio de Rosa del Carmen por su aparente animadversión  hacia  la  procesada dista de acreditarse, porque como bien lo anota el Tribunal  a  pesar  de que AMANDA AMPARO abandonó la ciudad y se instaló en San Pedro de  Antioquia,  hasta  dicho  municipio  se  trasladó  su cuñada para suscribir un  contrato  de  arrendamiento  relacionado  con la casa de propiedad de la acusada  que  así  se  lo  solicitó,  luego  mal  puede  sostenerse que lo dicho por la  declarante se trata de todo un andamiaje contra la acusada.   

1.7.  Versión  de  la  procesada  AMANDA  AMPARO ARBELÁEZ FREJA.   

1.7.1. En la última parte del reparo, el  demandante  afirmó que a su defendida se le debió creer en sus manifestaciones  de    inocencia    frente   a   la   conducta   punible   que   le   fuera   imputada.   

1.7.2.  Ante  la  precariedad  de  esta  censura,  basta  recordar  que los jueces de instancia llegaron a la conclusión  que  la  acusada  era  determinadora  penalmente  responsable de la muerte de su  esposo, entre otros aspectos, por los siguientes:   

– Las manifestaciones anteriores al delito  pues  las  pruebas  indicaban  que  ella preparó a los parientes de aquél para  cuando  el  suceso  ocurriera,  tratando  de  desviar  la  atención  a posibles  problemas del ex Rector de la Universidad del Cauca.   

–  Las  manifestaciones  posteriores a la  conducta  punible al solicitarle a su cuñado Jorge Eliécer Morales Morales que  no   diera   ninguna  información  sobre  el  homicidio  de  su  esposo  a  las  autoridades,  porque  ella  tomaría venganza por intermedio de un pariente suyo  que algún dinero cobraría.   

–  La  declaración  de  Aníbal Fernando  Salcedo  González  quien  señaló  que  la  muerte de la víctima se acordó y  pagó  en la casa de habitación de JOSE PALOMINO MADRID, donde se reunieron los  participes,  quienes  salieron  hacia  el  parque  donde César Alarcón Morales  solía  trotar  a tempranas horas una vez recibieron la llamada de AMANDA AMPARO  sobre la veracidad de este desplazamiento.   

– El hecho de que la procesada enterada de  la  muerte  de  su  esposo  a  quien  llamó  antes  y después del episodio fue  precisamente a JOSÉ PALOMINO MADRID.   

– Un mes después de los hechos la acusada  insistió  en  conseguir  la  dirección de Salcedo González ofreciéndole a su  cuñado  Julio  César Alarcón compensarlo económicamente si le averiguaba ese  dato.   

– Pretendió acreditar ante los familiares  de  la  víctima  que  luego  de  los  hechos  fue  objeto de una extorsión por  supuestos  integrantes  de las AUC que la obligaron a confesar su participación  en  la  muerte de su esposo y la supuesta relación extramatrimonial de ella con  YULIER  PALOMINO CORREA, queriendo aquellos apropiarse del valor de un seguro de  vida,  efectos  para los cuales acude a unas citas transportada por José Jesús  López  Peralta,  conocido  como “Catalino”, quien en testimonio afirmó que  nunca la llevó al lugar por ella indicado.   

–  La  pretendida extorsión no resultaba  creíble  cuando  se  pretendió  cobrar  el  valor  de  lo  exigido mediante la  apertura  de  una  cuenta de ahorros y la entrega de la tarjeta débito, aspecto  que  de  suceder  así  llevaría  a un considerable tiempo para el retiro de lo  consignado.  Estas  inconsistencias  permitían  indicar  que  el motivo de esas  reuniones era para el pago del homicidio.   

– El precipitado cobro del seguro de vida,  las  prestaciones  sociales  y la firma de la escritura de la casa donde vivían  los  esposos Alarcón Arbeláez a nombre de la acusada, indicaban el interés de  esta  de  recibir  esos  beneficios  de  los  cuales  sólo podía disponer a su  arbitrio con la muerte de su cónyuge.   

  Estos aspectos no fueron abordados  en  su  totalidad por el recurrente, limitándose como quedó visto a cuestionar  la  fuerza  de  convicción  otorgada  por los juzgadores de instancia a algunos  medios  de  prueba bajo supuestos yerros ayunos de demostración para socavar el  sentido del fallo que así permanecerá indemne.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa  justificada   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,    Sents.  de  casación del 26 de junio de  2002,  rad.  11.451  y  10  de  noviembre  de  2005,  rad.  23451,  entre otras.     

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