23674(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 84  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de agosto de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 22 de agosto del 2003,  el   Juzgado   13  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  a  los  señores  John    Andrés    Caicedo    González     y    Jairo    Alexander    Castillo  García coautores penalmente responsables del concurso  de      conductas     punibles     de     homicidio  agravado,  tentativa de hurto  calificado       agravado      y      tráfico    y    porte    de    armas    de   fuego   o   municiones  agravado.   

Les  impuso  36  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  les  negó la condena  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los procesados y  sus defensores.   

El 3 de marzo del 2004, el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  lo ratificó, pero modificó la sanción, que fijó en 31  años y 3 meses.   

Los apoderados acudieron a la casación, que  fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  Señora  Procuradora   Segunda   Delegada   en   lo   Penal,   la   Corte   resuelve   de  fondo.   

HECHOS  

El  6  de  septiembre  del 2002, los esposos  Diana  Stella  León  y Hernando Rodríguez Villamil se encontraban laborando en  su  establecimiento  de  comidas  rápidas  de  la  calle  2ª número 17B-33 de  Bogotá.  Aproximadamente a las 10:30 de la noche, ingresaron dos hombres. De un  morral  que  portaba,  uno  de  ellos  sacó un arma de fuego y se lanzó contra  Rodríguez  Villamil,  quien  forcejeó  con  él.  La  señora  arrojó  aceite  caliente  en  contra del agresor, quien disparó en contra de aquel, causando su  deceso. Los dos victimarios emprendieron la huida.   

Agentes  de  la  Policía que patrullaban el  sector  escucharon  el  disparo  y  vieron  a los dos hombres que corrieron y se  subieron  a una camioneta que, seguida, fue interceptada en la calle 2ª sur con  carrera  29.  Fueron  aprehendidos John Andrés Caicedo  González,  conductor  del vehículo, Wilmar Alejandro  Santamaría  Gómez  (o  William  González López), quien presentaba quemaduras  recientes  en  la  cara  y  manchas  de aceite, y Jairo  Alexander Castillo García.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 5 de marzo  del  2003  la  fiscalía  acusó a los procesados como coautores del concurso de  conductas  ya descrito. La resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  el  7  de  abril siguiente, que la modificó para  imputar  la  agravante  del artículo 365.1 del Código Penal, en cuanto para el  porte del arma de fuego se empleó un medio motorizado.   

Según  se  lee en la constancia del folio 1  del  cuaderno  4,  Santamaría  Gómez  se  acogió  al  trámite para sentencia  anticipada,    circunstancia    que    generó   la   ruptura   de   la   unidad  procesal.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LAS DEMANDAS  

John Andrés Caicedo González  

El actor propone:  

Primer   cargo.  Causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta  por  error  de  hecho,  originado  en  un  falso juicio de identidad.   

El     Ad  quem  distorsionó objetivamente el significado de las  declaraciones  de  Diana  Stella  León,  Carlos  Alejandro Castro López, José  Arquímedes  Hernández  Baquero  y  Dulcenia  Ortega  Pitalúa,  y  del informe  suscrito por la última.   

Hace  un  resumen  de  esos  medios y de los  fallos  de  instancia  y  dice  que  los  juzgadores  los  tergiversaron  porque  concluyeron  que  demostraban  la  participación  del  acusado, no obstante que  ninguno  precisaba  su intervención como consecuencia de un acuerdo previo y su  aporte objetivo en las conductas investigadas.   

Esas pruebas solo mostraban que los otros dos  procesados  cometieron  el  hecho y salieron corriendo para subirse al automotor  conducido por su asistido.   

Ningún   elemento  de  juicio,  entonces,  verificaba  el  acuerdo previo deducido, ni que, por la división de trabajo, le  hubiera  correspondido  la  función  de manejar el carro. Los últimos aspectos  solo son una inferencia subjetiva de los funcionarios.   

Segundo  cargo.  Causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta  proveniente  de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia.   

Los juzgadores ignoraron las afirmaciones de  los  imputados  en  sus  indagatorias.  De  éstas  surgía que su encuentro fue  casual,      evidenciándose      que      Caicedo  González  no  hizo  parte  del  grupo  criminal  que  organizó y planeó la conducta.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al sindicado.   

Jairo Alexander Castillo García  

Primer   cargo.  Causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta  producto  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad.   

El Tribunal distorsionó el informe policivo  y  las  declaraciones de la esposa del occiso y de los agentes que conocieron el  caso.   

Confecciona  un resumen de esos elementos de  juicio,  así  como  de  las  dos  sentencias,  y  dice  que estas deformaron su  contenido,  porque afirmaron que de ellos se podía deducir la participación de  Castillo García como coautor  del  hecho,  sin que objetivamente las pruebas mostraran un acuerdo previo y que  hubiera    prestado    un    aporte   efectivo   a   la   realización   de   la  conducta.   

Stella  León  afirma  que  a pesar de haber  llegado  con  el  autor  del  disparo,  no intervino en los actos ejecutados por  éste,  tanto  que  huyó  del  sitio antes de la percusión del arma, según lo  afirma  la declarante en su ampliación. Así, las deducciones de los jueces son  subjetivas.   

El  informe  policivo y las declaraciones de  los  agentes,  refieren  exclusivamente  la  huida  del procesado. Por tanto, no  acreditan  el  consenso  de  voluntades  y  demuestran  que  no fue hallada arma  alguna.   

Segundo  cargo.  Causal  primera,  segunda parte, violación indirecta,  por  error  de hecho consecuencia de un falso juicio de  existencia.   

Se   omitió   la   valoración   de   las  explicaciones  del  imputado  en la ampliación de su indagatoria, diligencia en  la  que  afirmó  el  encuentro  casual y que, mientras él se dirigió a buscar  licor,  Santamaría  Gómez fue a comprar comida y cuando regresó a encontrarse  con  éste,  se percató que forcejeaba con un señor y, al escuchar un disparo,  huyeron.   

Esa  versión,  corroborada  por Santamaría  Gómez  y Caicedo González, y  ratificada  por el informe de inteligencia del CTI, descarta su conocimiento del  hecho,  y  su  participación  en  el mismo, que fue cometido exclusivamente por  Wilmar Santamaría Gómez.   

Solicita  se  case  el  fallo recurrido y se  reemplace por uno absolutorio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda:  

Primero. Desestimar  las demandas.   

Segundo.  Casar de  oficio  y  parcialmente  el fallo, en lo relacionado con las penas de prisión y  de   inhabilitación   de   derechos   y  funciones  públicas,  para  que  sean  redosificadas en forma legal.   

Las siguientes son sus razones:  

1.  Sobre  el  falso  juicio  de  identidad.   

Si  bien aisladamente las pruebas no arrojan  elementos   sobre   la   coautoría   imputada,  analizadas  en  su  conjunto  e  integralmente permiten construir esa inferencia.   

A partir de la presencia plural de sujetos y  de  la  actividad  desplegada  por cada uno de ellos, primero en el sitio de los  hechos,  y  luego  en   su  huida  que  fue  observada  por  los agentes de  policía,  circunstancias  puestas  de  presente  por  los  testigos, los jueces  vislumbraron  el  acuerdo  común  y  la  contribución  de  cada  procesado. El  razonamiento  no  conllevó  tergiversación,  adición  ni  cercenamiento de la  prueba, sino que de ella se infirió la coautoría.   

2.  Sobre  el falso juicio de existencia por  omisión.   

Los jueces no excluyeron las explicaciones de  los  sindicados  ni el informe del CTI, sino que les dieron un alcance diferente  al pretendido por los demandantes.   

Si bien las sentencias no aluden expresamente  al  aparte  del  informe  que dice que Santamaría Gómez admitió haber sido el  responsable  del hecho (censura que estructuraría un falso juicio de identidad,  no  de  existencia), la de primera instancia sí descarta cualquier versión que  ubique  a  Castillo  García  como ajeno al delito, entre las que cabe la de aquel.   

Además,  es  irrelevante  que  Santamaría  Gómez  hubiera  sido  quien  portaba el arma y la disparase contra la víctima,  porque  Castillo  García lo  acompañó  en todo el desenvolvimiento de la acción y, junto a él, emprendió  la  huida  y  los  dos  abordaron  la  camioneta  estacionada  a  pocos metros y  conducida    por    Caicedo    González,  quien  arrancó velozmente y eludió la acción policiva, a pesar  de los avisos para que detuviera la marcha.   

Por  eso, los últimos, como miembros de ese  grupo,   que   convinieron   un  plan  previamente  concertado  y  efectivamente  ejecutado,  deben  responder  no  solo por lo que individualmente hicieron, sino  por  lo  actuado por Santamaría Gómez, pues, visto en conjunto, lo sucedido no  fue  resultado del azar, pues todos contribuyeron a la conducta típica mediante  la división de labores.   

3.  Los  jueces  dedujeron  la  causal  de  agravación  del  artículo  58.10  del Código Penal (obrar en coparticipación  criminal),  que  la  acusación  no  imputó, luego infringieron el principio de  congruencia.  En punto de la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas,  se  faltó a la legalidad, porque fue fijada por el mismo  lapso  de  la  principal, esto es, 31 años y 3 meses, que exceden el máximo de  20 años previsto en la ley.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará  la  sentencia  en los  términos  reclamados por los demandantes. Los motivos son  los siguientes,  que  comprenden  las respuestas a las dos demandas, dados su similar contenido y  finalidades.   

1.  El Tribunal no distorsionó el contenido  real  de  las  declaraciones  de  Diana  Stella  León,  Carlos Alejandro Castro  López,  José  Arquímedes Hernández Baquero y Dulcenia Ortega Pitalúa, ni el  del informe del CTI.   

Véase:  

a)  En su declaración inicial, Diana Stella  León   dijo   que   Santamaría   Gómez  y  Castillo  García  llegaron  a  su establecimiento; que éste se  quedó  detrás  del  primero  que fue el agresor, portador del arma y autor del  disparo,  ocurrido  lo  cual, los dos salieron corriendo hacia un carro. Agregó  que,   luego   del   hecho,   vio   a   los   detenidos   y   reconoció  a  los  citados.   

En su ampliación reiteró esa descripción.  Agregó  que  Santamaría  Gómez se lanzó a quitarle las cadenas que su esposo  llevaba  en el cuello; que Castillo García  se  quedó  “al  lado  de  atrás,  al  lado  de  las sillas, no  intervino  para  nada”; y que los reconoció porque llevaban marcas del aceite  caliente  que  ella  les  había  lanzado.  Luego explicó que en el momento del  disparo   Castillo  García  salió  y  esperó  a  Santamaría  Gómez,  todo lo cual fue “en fracción de  segundos”,  pero  que  “venían los dos, entraron los dos, ambos entraron, y  salieron uno después del otro”.   

b)  El agente Carlos Alejandro Castro López  afirmó  que  escuchó  el  disparo  y  vio  que  dos hombres salían corriendo,  seguidos  de  una  mujer  que  portaba  un  cuchillo en la mano y daba gritos de  auxilio;  que aquellos subieron a una camioneta que los esperaba en la esquina y  que,  “con una puerta abierta subiéndose una persona”, “arrancó en forma  de  pique… aceleró lo máximo que pudo”; que el carro fue seguido, no quiso  parar  a  pesar  del  uso  de  la  sirena y de las luces, y fue alcanzado cuatro  cuadras  adelante,  porque un bus que estaba atravesado le impidió el paso; que  de  los  tres  ocupantes,  dos  tenían  rastros  de aceite; que uno portaba una  navaja  “patecabra”  y  que  decían que estaban desvarando el carro; que el  conductor,  Caicedo González,  afirmó  que  “se  me subieron al carro”; y que no fue encontrada el arma de  fuego.   

c)   Los   testimonios   de  los  también  policiales,  José  Arquímedes  Hernández Baquero y Dulcenia de la Concepción  Ortega  Pitalúa,  explican  lo  mismo.  El  primero  agregó  que  el conductor  afirmaba  que  los  otros  dos  lo habían abordado ordenándole que arrancara y  que,  en  la  estación,  los  tres  decían  que  no se conocían entre sí; la  segunda  aclaró  que  la  viuda reconoció a uno de los capturados (aunque más  adelante  refirió  que señaló a dos y que había arrojado aceite a uno) y que  estos no le manifestaron nada a ella.   

d)  El  informe del CTI del 12 de septiembre  del  2002  dio  cuenta  de  las  versiones  de la esposa de la víctima y de los  policías  que  conocieron  los hechos. Añadió que informalmente los detenidos  dijeron  no  conocerse;  que  Santamaría  Gómez  expuso que no portaba arma de  fuego;  que estaba en el establecimiento y tres desconocidos “fueron a atracar  con   arma   de  fuego,  él  trató  de  desarmarlos,  pero  le  dispararon  al  propietario,  él en vista de eso salió corriendo y al girar en una esquina vio  una  camioneta  parqueada y con la puerta abierta y se subió en ella, se fueron  con  el  conductor  y otra persona”; que, posteriormente, y por la misma vía,  el aprehendido informó   

que  él  efectivamente  había  entrado al  establecimiento  público  de  comidas  rápidas  con  una  navaja y que tuvo un  forcejeo  con el muerto, que el señor sacó un arma de fuego y que él (WILMAR)  en  vista  de  eso  trató  de  desarmar  al occiso, que pero no sabe como de un  momento  a  otro  sonó un disparo, que todo fue un accidente y que por eso sale  huyendo  del lugar con el arma en la mano, que el arma la deja caer muy cerca al  lugar  de  los  hechos,  que  se  sube  con otro muchacho a la camioneta que los  esperaba  a  la  vuelta, con el conductor, refiriéndose a JAIRO ALEXANDER, como  la persona que estuvo con él, en el sitio del suceso.   

Complementó:       Castillo  García  expuso que estaba solo,  no  conocía  a  nadie,  escuchó  el  disparo,  corrió, vio una camioneta y se  subió   a  ella;  que  Caicedo  González  dijo  estar  solo al mando del carro, paró a suplir una necesidad  fisiológica  y  que  dos hombres que no conocía se subieron al vehículo y con  una  navaja  lo  obligaron  a  salir  en  forma  rápida y que había optado por  transitar  los  barrios  para  eludir  a la policía porque había tomado licor.   

Del  documento se desprende, además, que en  el  teléfono  móvil  de  Castillo García  aparecía  el  nombre  de  Herlinda  con  un  número  de abonado,  idéntico   al   encontrado   en   el  directorio  de  bolsillo  de  Santamaría  Gómez.   

La   anterior   reseña   muestra  lo  que  objetivamente  indican  los  elementos  de  juicio,  cuyo  contenido,  dicen los  demandantes, fue distorsionado por el Tribunal.   

2.  Las  sentencias de los jueces, que en el  punto   analizado  conforman  unidad  inescindible  porque  se  pronunciaron  en  idéntico  sentido  y  la  de  segunda  instancia  hizo suyos los argumentos del  A  quo, afirman lo siguiente  sobre las pruebas tratadas en este aparte:   

a)  La  materialidad  de  la  conducta  de  homicidio  fue  demostrada con las declaraciones de la cónyuge de la víctima y  los agentes de policía que conocieron el hecho.   

b)  En  relación  con el atentado contra el  patrimonio  económico,  el  testimonio  de  Diana  Stella  León corroboraba su  ocurrencia,  pues el forcejeo “entre uno de los inculpados” y la víctima se  produjo porque aquel pretendía despojarla de sus joyas. Adicionó:   

La intención entonces de atentar contra el  patrimonio  económico,  es  certera y por ende no encuentra discusión, pues es  claro  que  Jairo Alexander Castillo García y John Andrés Caicedo González en  coparticipación  con el ya sentenciado Wilmar Alejandro Santamaría llevaban la  clara  intención de atracar a los dueños del establecimiento público… y por  ello,  mientras  dos de ellos ingresaron intempestivamente, con arma de fuego, a  altas  horas  de  la  noche y aprovechando que en el lugar solo permanecían sus  dueños,  el  tercero,  previendo  además que una vez cometido el hecho, debía  asegurarse  la  huida, se encontraba como centinela, aguardando sigilosamente en  [l]a esquina dentro de una camioneta, presto a iniciar la huida.   

Lo  trascrito  no ofrece duda respecto de la  ausencia  de  tergiversación:  el  juez  partió  de  las palabras reales de la  compañera  del occiso (incluso las trajo literalmente) y desde ellas construyó  su   inferencia,   según   la   cual   los   procesados  de  común  acuerdo  y  mancomunadamente  realizaron  el  hecho,  mientras  cada  uno  de  ellos  tenía  asignado  un  rol.  Este análisis no constituye distorsión. Simplemente, desde  lo    objetivo   de   la   prueba,   con   argumentos   razonados,   colige   lo  sucedido.   

c)  Esa  conclusión  se  ratifica  con  los  párrafos  que  siguen, conforme con los cuales para el juez el testimonio de la  viuda  era  eficaz,  porque  su  descripción consistente en que había arrojado  aceite  caliente  a  los agresores fue roborada con las evidencias que mostraban  las prendas y el rostro de uno de ellos.   

d)    El    A  quo  admitió  como  probado  (con  las palabras de la  testigo)  que  Santamaría  Gómez  fue quien directamente se abalanzó a quitar  las  joyas a la víctima y disparó en su contra, pero desde ahí, y con base en  lo    dicho    por    ella,    dedujo   que   Caicedo  González,  “segundo  personaje que para entonces lo  acompañaba  y  estaba presto a colaborarle, así como dar aviso de la presencia  de  la  autoridad  que impidiera el acto delictual”, todo lo cual,  unido  al empleo de un   

“arma  de  fuego… [que] da visos de su  posesión  ilegal en cabeza de los sujetos activos del delito, que da lugar a la  bien  llamada  coautoría  impropia,  aunque  sólo  uno de ellos fuera quien la  accionara”.   

Esos  argumentos  conforman una estimación  judicial,  que  no  falseó  las  palabras  de  la declarante, sino que desde su  contenido  exacto construyó la deducción, que, por lo demás, resulta fundada,  pues  según  suceden  las cosas normalmente, los grupos dedicados a ese tipo de  atentados   contra   el   patrimonio   económico  dividen  su  trabajo  en  las  específicas  labores que ilustran los hechos: una persona se encarga de esperar  con  el  vehículo  presto  a la huida, la siguiente hace las veces de vigilante  que  asegure y alerte sobre la presencia de la autoridad o de personas extrañas  que  puedan  interferir  en la acción, y una más esgrime el arma, amenaza y se  apropia   de   los   bienes,  para  seguidamente,  todas  a  una,  emprender  la  retirada.   

e) Sobre la responsabilidad, el juez afirmó  la  captura  en  flagrancia,  estado de evidencia probatoria al que adicionó el  informe  policivo que dio cuenta de la huida de los imputados (tras las voces de  auxilio  de  la  ofendida),  quienes abordaron el vehículo que salió en marcha  veloz y fue seguido sin perderlo de vista. Afirmó el juez que   

…  la  validez y confiabilidad que se le  otorga  al  dicho  de la testigo presencial, Diana Stella León… constituye la  mayor  prueba  de  cargo…  pues  la secuencia de acciones mencionadas por esta  deponente…  son contundentes a la hora de endilgar responsabilidad… ya que a  más  de  su  reconocimiento  inmediato,  es  contundente  la  descripción  que  inicialmente  diera  de  los  homicidas  y sobre todo la prueba reveladora de su  presencia  en el lugar de los hechos, tras las muestras de aceite que tenían en  sus     prendas     de    vestir    –refiriéndose  a  Jairo  Alexander Castillo y que fueron observadas  por  los  agentes  del  orden que participaron en el operativo y que se reflejan  además en las fotografías.   

Nótese,  otra  vez,  que  la deducción de  responsabilidad  resulta  del  proceso  racional  del juez, y que éste surge de  varios  elementos  de  juicio  de  los  que  reseña  su  contenido  exacto:  el  señalamiento   que   la  ofendida  hizo  de  Castillo  García  de  haberse  hecho  presente  en el sitio del  hecho  y  su relato inicial de que arrojó aceite hirviendo a los agresores; las  declaraciones  de  los  agentes  que  vieron  residuos  de  esa sustancia en sus  prendas; y las fotografías que mostraban esos rastros.   

Estos aspectos realmente son señalados por  esos   elementos   de  juicio.  El  A  quo  incluso  resaltó  que  la  señora León afirmó que Castillo  García “se quedó atrás… no  intervino  para  nada”,  esto  es,  acudió a lo objetivamente indicado por la  prueba.  Pero  si  desde  allí  construyó,  en  conjunto,  la  inferencia  que  indubitablemente  apuntaba  a  la responsabilidad del procesado, es claro que no  incurrió  en falseamiento alguno de la prueba. Simplemente cumplió su deber de  declarar el derecho.   

f) A esa estimación judicial, el juez sumó  la  actitud pasiva del procesado, porque nada hizo para impedir la actuación de  su  amigo  Wilmar  Santamaría.  Esta  valoración  fue soportada en el hecho de  ingresar  acompañando  al último, de quedarse en la puerta y huir cuando aquel  disparó.   A  tales  conclusiones,  válidas  por  lo  demás,  llegó  con  la  demostración    de    que    estos   aspectos   fueron   confirmados   por   la  declaración   de la señora, prueba que, así, fue traída con sus exactas  palabras.   

3. La lectura de los fallos demuestra que el  actor  carece  de  razón  cuando  efectúa  el  reproche  por  falso  juicio de  existencia    basado    en    el    desconocimiento   de   los   descargos   del  procesado.   

En  punto  del  porte del arma de fuego, el  A quo dijo que “No obstante  que  los  sujetos  activos  del  delito  han  negado rotundamente poseer y haber  utilizado  el  arma,  la existencia de la misma tiene demostración”, de donde  surge  incontrastable  que, en este tema, las indagatorias fueron estimadas. Que  se  les  hubiera  negado  eficacia,  es  diferente  y  en  modo  alguno comporta  exclusión de las pruebas.   

En  otro  aparte de la sentencia de primera  instancia, se lee:   

Cómo   concebir   que  Jairo  Alexander  Castillo,  fue  capturado  por  “error”  como  él  lo  quiso  hacer  ver en  injurada…  cuando  anuncia  que  al  desocuparse…  iba  rumbo a su casa y…  observó  cuando  una  patrulla  iba  en  persecución  de  una camioneta, cuyos  ocupantes  salieron  a  correr  y que “… en esa cuadra había mucha gente…  entonces  nos  detuvieron  como a diez personas más…”. Cómo aceptar que en  esa  versión  no  solo  se  presenta  totalmente  ajeno  a los hechos, sino que  manifiesta  no  conocer  a  las  otras  dos  personas… y en una ampliación de  indagatoria  varíe  totalmente  su  versión  y admita tener lazos de amistad y  previo  conocimiento  con  aquellos? Será posible creer que una vez en el lugar  de  los  hechos,  Jairo  Alexander  se  llevó  “una gran sorpresa” al ver a  Alejandro  agarrado  con una persona intentando separarlos siendo ello imposible  por  la acción de una segunda persona, cuando la testigo ha sido contundente al  sostener que aquel sujeto no reaccionó en ningún sentido?   

En  efecto,  escuchado  una vez más… da  cuenta  de  una  serie de situaciones que no pueden ser creíbles, como el hecho  tan  casual  como  aquella noche se encontrara con Alejandro Santamaría… y la  coincidencia  de  que  más  adelante  su  amigo también en forma muy casual se  encontrara con otro conocido que tenía una camioneta…   

Es nítido, entonces, que ni la indagatoria  ni  sus  ampliaciones  fueron excluidas de la valoración judicial, como tampoco  las   de  Santamaría  Gómez,  pues  el  fallo  concluye  que  con  su  postura  Castillo  García  intentó  “dar  sustento  al  dicho de su amigo Alejandro” sobre el supuesto porte del  arma  por  parte  de  la  víctima  y  el forcejeo del último para quitársela.   

En  el mismo contexto, seguidamente el juez  se  ocupó  de  “la versión que proporciona su compañero de infortunio, John  Andrés  Caicedo González”, de quien dijo que en su indagatoria negó conocer  a  los otros procesados y que sorpresivamente fue intimidado por dos hombres que  se  subieron  a su camioneta, emprendiendo él la marcha porque “pensó que lo  iban a robar”.   

El  juez  resaltó  que  en  ampliación de  injurada,  este  sindicado  varió el relato “y trae a comento hechos del todo  disímiles  y  poco  creíbles”,  como  que  los  acusados  restantes eran sus  amigos,  que  estuvo  tomando  con  ellos y se bajaron a conseguir comida y más  licor,  para  regresar  asustados  minutos  más  tarde,  y que Wilmar le decía  “apúrele, que nos van a matar”.   

El  fallo  explicó,  además,  que restaba  credibilidad  a  tal  versión,  y a aquella según la cual no se percató de la  presencia  de  la  policía,  cuando  con  claridad  los  agentes declararon que  prendieron  alarmas  y  luces,  aparte  que  la camioneta realizó toda clase de  maniobras para no dejarse alcanzar.   

De los argumentos del juzgador se deduce sin  dificultad  que  sí  estimó las explicaciones del sindicado, y, de otra parte,  que  las palabras de los agentes no fueron tergiversadas, como genéricamente se  afirmó  en  el  primer  cargo,  sino  que  desde  lo realmente aseverado en sus  testimonios, el juzgador infirió la mentira del procesado.   

4. El Tribunal prohijó, o sea, hizo suyas,  las  explicaciones  del A quo,  que  reiteró  en  su  esencia, y unió la postura de Wilmar Santamaría, con la  cual  se  probaba  la  comisión  del  hurto  en grado de tentativa. Esto es, no  excluyó sus descargos (falso juicio de existencia por omisión).   

Los  jueces,  entonces,  como acertadamente  concluye     el     Ministerio    Público,    no    cometieron    los    yerros  demandados.   

Sobre la casación oficiosa.  

La  Sala  comparte el estudio de la señora  Procuradora  Delegada  en  lo Penal. En consecuencia, intervendrá para corregir  las  equivocaciones  detectadas en materia de dosificación punitiva, obviamente  con  respeto  de  la  prohibición  constitucional  sobre  la  desmejora  de  la  situación  del  apelante  único,  porque  fuera  de  los  aspectos  puestos de  presente      por     la     colaboradora,     se     incurrió     en     otras  irregularidades.   

1.  La acusación de primera instancia hizo  las siguientes imputaciones:   

Homicidio agravado,  artículo  104.2 del Código Penal, pues se pretendió asegurar la impunidad del  hurto,   y   por   el   estado   de   indefensión   en   que   se   hallaba  la  víctima.   

Hurto   calificado   agravado, sin explicación alguna, a título de tentativa.   

Tráfico    de   armas   de   fuego   y  municiones.   

2.  La  fiscalía  de  segunda  instancia  ratificó la decisión. Pero:   

Clarificó que para  ejecutar  el  hurto  se  utilizó  el  arma  con el propósito de intimidar a la  víctima  y  hacerle  creer  que  la  amenaza  era  cierta,  y  lograr  así  su  inmovilización.   

Estimó   bien  deducidas  las  agravantes para el homicidio en torno del estado de indefensión  de  la  víctima,  y  que  la  muerte  se  causó para asegurar la impunidad del  inicial atentado al patrimonio económico.   

Adicionó el porte  ilegal  de arma de fuego para imputar la agravante del artículo 365.1 de la Ley  599   del   2000,   porque   se   utilizó   un  medio  de  transporte  para  su  comisión.   

Se observa:  

a) Ni el fiscal de primera instancia, ni el  Ad   quem  que  lo  avaló,  explicaron  las  razones  por las cuales calificaban y agravaban la tentativa de  hurto,  esto  es,  no  dieron  razón  alguna  de  la  que emanara la situación  fáctica  que  estructurara  una conducta calificada y, a la vez, agravada, como  tampoco  citaron  las  disposiciones  que  reglaran  las mismas y que, por ende,  despejaran la incertidumbre.   

En  esas  condiciones,  con  base  en  el  principio  de  congruencia, conforme con el cual los jueces solo pueden proferir  condena  por  los  cargos que aparezcan formulados en la acusación, el atentado  contra  el  patrimonio  económico,  para  efectos de la dosificación, debe ser  considerado  como  hurto  simple,  retirando  las  menciones  a  “calificado y  agravado”.   

b)  La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  hizo  más  cargos,  pues  agravó  el  porte ilegal de armas, procedimiento que  vulneró  su  competencia  funcional,  como  que  ésta  la  obligaba a resolver  únicamente los aspectos objeto de inconformidad.   

Por  lo  demás,  la  imputación  de  esa  agravante  –el  empleo de  medios  motorizados- no consideró que los agresores llegaron a pie, llevando el  arma  en  un  morral,  esto  es,  que el vehículo no era indispensable para esa  acción,   aparte  de  que  ni  siquiera  tácitamente  se  indica  que  tuviera  acondicionados  compartimientos  especiales para esconder elementos bélicos, de  los  que se pudiera deducir que su utilización estaba encaminada no solamente a  asegurar      el      escape      de      los      delincuentes     –como fue demostrado-, sino también el  porte de ese objeto.   

Así, para establecer la sanción que deben  cumplir  los  acusados,  se  eliminará  la agravante que dedujo la fiscalía de  segunda instancia frente al porte ilegal de arma de fuego.   

3. El juzgador de primer grado procedió de  la siguiente manera:   

a) Ubicó como delito base para el concurso,  el  homicidio agravado según el artículo 104.2 del Código Penal. Entonces, si  bien  no  explicó  nada,  descartó  la  circunstancia de mayor punibilidad del  estado de indefensión.   

b)  El  hurto  lo estimó calificado por la  violencia  ejercida  sobre  la  víctima  y  por la participación de dos o más  personas   (artículos  31,  240  y  241  del Código Penal). Y el porte de  armas,  a  tono  con  la  acusación de segunda instancia, lo tipificó agravado  según el artículo 365.1 de la Ley 599 del 2000.   

c) Como criterios de dosificación, afirmó  que   

concurren  como  circunstancias  de  mayor  punibilidad  el  hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, el  huir  del  lugar  de  los hechos sin prestar la más mínima ayuda a la víctima  (artículo  58-6°)  y  el obrar en coparticipación criminal (10°), situación  que   nos   ubica   en   los   cuartos  medios  (de  345  meses  1  día  a  435  meses).   

d)  Con  fundamento  en  la  gravedad de la  conducta,  dada  su  naturaleza,  y  atendiendo  que se quitó la vida de manera  insensible   e   innoble,   para  garantizar  la  impunidad  del  primer  delito   

y  con  observancia  a  la necesidad de la  pena,   se   tiene   que   los   acusados   intentaron   a  todas  luces  burlar  sarcásticamente  por  lo  demás  la  acción de la justicia al traer a comento  situaciones  del  todo  falaces  con  el único ánimo de desviar el curso de la  investigación  y  además no puede olvidarse que se advierte estar comprometido  en  otras  hechos punibles, es viable imponer una pena de 384 meses de prisión,  es decir 32 años de prisión para cada uno.   

Como  quiera  que acude el grado concursal  heterogéneo  con  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado y fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas de fuego o municiones, agravada, se estima  prudente  un  incremento de cuatro (4) años… la pena definitiva por imponer a  los acusados es de treinta y seis (36) años de prisión.   

4. El Tribunal descartó la causal agravante  del  artículo  58.6,  porque la huida de los agresores se encaminó a eludir la  acción  de  la  justicia,  y  no  a  inferirle  un sufrimiento innecesario a la  víctima.   

Debió  hacer lo mismo con la circunstancia  relativa  a  la coparticipación criminal, pues la acusación no la imputó y el  principio  de congruencia exigía su clara deducción fáctica y jurídica en el  pliego  de  cargos,  sin  que los jueces pudieran ir más allá en desmejora del  procesado.   

La  Corte debe enmendar los yerros. Lo hace  así:   

a) La ubicación que hicieron los jueces en  “los  cuartos  medios”,  obedeció  a las circunstancias genéricas de mayor  punibilidad  de hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible, huir del  lugar  sin prestar ayuda a la víctima y obrar en coparticipación criminal, las  que,  según  lo  dicho,  deben ser descartadas. Por tanto, la conducta homicida  debe ser ubicada en el primer cuarto mínimo (de 300 a 345 meses).   

b)  Por  los factores arriba señalados, el  juez,  considerando  que  podía  partir  de un mínimo de 345 meses, fijó 384,  esto es, se alejó 39 meses del límite inferior, o sea, el 11,3%.   

Aplicado ese porcentaje a los 300 meses, se  llegaría  a 333,9 meses, o, lo que es lo mismo, a 27 años, 9 meses y 27 días.   

c)   Por  los  delitos  concurrentes,  el  A  quo adicionó 4 años, en  el  entendido  de la tipificación de una tentativa de hurto calificado agravado  (cuya  pena  mínima  sería de 2 años y 4 meses) y de un porte ilegal de armas  agravado  (con un mínimo legal de 2 años), de donde se desprende razonadamente  que  por cada uno de estos ilícitos acompañó el tope mínimo previsto en cada  tipo penal.   

Trasladando  el  mismo criterio dosificador  respecto  de las conductas de hurto simple y porte de armas sin agravantes, debe  ser  incrementado  un año por cada conducta punible, esto es, dos, para un gran  total de 29 años, 9 meses y 27 días.   

5.  Finalmente,  como la sanción accesoria  fue  impuesta  por “un lapso igual al de la principal”, quedó en 31 años y  3  meses,  límite  que vulnera la garantía de la legalidad de los delitos y de  las  penas,  porque  los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 solo permiten  un   máximo   de   20   años,   a   los   que   deberá   ser   reducido  este  castigo.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  Casar  la  sentencia en los términos solicitados por los demandantes.   

2. Casar, oficiosa  y  parcialmente,  el  fallo  del  3 de marzo del 2004, proferido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  para  imponer  a  John Andrés  Caicedo  González  y  Jairo  Alexander  Castillo  García  29  años,  9 meses y 27  días  de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  como  coautores  del  concurso  de  conductas punibles de  homicidio   agravado,   tentativa   de   hurto   y   porte  ilegal  de  arma  de  fuego.   

En  lo  demás,  la  providencia  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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