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Proceso No 24206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 095
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., siete de diciembre del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano cubano señor VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, formalizada por el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia.
1.- LA SOLICITUD:
1.1.- El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales M.R.C. No. 95/2003 (fl. 35) y MRC No. 138/2003( fl. 99 anexo), fechadas los días 13 de mayo y 17 de junio 17 de 2003, y MRC 176/04 de 13 de agosto de 2004 (fl. 108), solicitó la detención preventiva y formalmente la extradición del ciudadano cubano VLADIMIR PETIT RAMÍREZ.
Para tales efectos, anexa, entre otros, fotocopia de los siguientes documentos, debidamente certificados por la secretaría del Tribunal Oral en lo Penal No. 23:
1.1.1.- Auto de “procesamiento sin prisión preventiva” proferido el 19 de junio de 2001 en contra de VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, “tras ser hallado ‘prima facie’ autor penalmente responsable de los delitos de robo en concurso real con el delito de abuso deshonesto (arts. 55, 119-párrafo primero –y 164 del CP)”.
En relación con la filiación del procesado, indica el pronunciamiento que se trata de un ciudadano “de nacionalidad cubana, nacido el 9 de octubre de 1975 en la ciudad de La Habana, hijo de José Fran Petit y Marta Ramírez, de estado civil soltero de profesión cantante, domiciliado en la calle Juan Domingo Perón 1219, piso 5º Depto. ‘21’ de esta ciudad” (Buenos Aires).
Respecto de los hechos, anota la decisión lo siguiente:
“Que se le atribuye al epigrafiado el evento acaecido el día 14 de marzo de 2001 aproximadamente a las 6:60 hs., a un costado del lago artificial sobre la Av. Iraola, entre las calles Monto e Infanta Isabel de esta ciudad, consistente en haberse apoderado ilegítimamente de la suma de pesos cinco ($5) propiedad de Gladys María Giménez mediante la utilización de un arma (pistola de aire comprimido 6 mm).
“Asimismo, se le imputa el haber manoseado los senos de Gladys María Giménez contra su voluntad, al tiempo que la obligaba a mirarle el pene que estaba fuera del pantalón, siempre apuntándole con el arma ya citada.
“Para ello, el imputado, en circunstancias en que Ariel Juan Carlos Araujo se encontraba junto a Glays María Giménez en el interior del automotor marca Ford Falcon dominio VIO-579 el que se hallaba estacionado con las luces apagadas, hallándose sentados en los asientos delanteros del vehículo (del lado izquierdo Giménez y del derecho Araujo) uno de cuyos vidrios delanteros se hallaba bajo, se acerca en forma repentina y apoyándole el arma a Araujo en la cabeza a la altura de la sien izquierda a la vez que le dijo ‘dame toda la plata que tengas, no quiero tener problemas con la policía’ (sic).-
“Ante ello, y dado que Araujo no poseía dinero, Giménez extrajo de entre sus ropas cinco pesos ($5) ante lo cual el inculpado se acercó hasta donde estaba ésta, siempre apuntando con el arma a Araujo.
“Es así que Giménez bajó el vidrio del auto y siempre apuntándole con el arma, el imputado se apoderó del dinero de los mismos.
“Luego de esto, con su mano derecha comenzó a manosear los senos de Giménez durante aproximadamente dos minutos a la vez que teniendo su pene fuera del pantalón le decía ‘mírame la pija’ sic.-
“Luego dejó de tocarla y le dijo “ que no quería tener problemas con la policía” sic para finalmente retirarse del lugar. Momentos después fue detenido por personal policial en las cercanías del lugar” (fls. 207-210 anexo).
1.1.2.- Auto de 4 de febrero de 2004, según el cual se resuelve “declarar rebelde a Vladimir Petit Ramírez y ordenar su captura (fl. 203 (anexo).
1.1.3.- Copia de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, artículos 55 (concurso de delitos), 59 (extinción de acciones y de penas), 119 (abuso deshonesto) y 164 (robo).
1.2.1.- Auto de “procesamiento con prisión preventiva”, proferido el 13 de septiembre de 2001 en contra del ciudadano de nacionalidad cubana VLADIMIR PETIT RAMÍREZ “de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de daño en concurso real con el delito de coacción agravada, que a su vez concurre en forma material con el delito de daño en concurso real con lesiones leves (arts. 55; 89; 149 ter, inc. 2 ‘a’; y 183 del Código Penal), por los cuales deberá responder en calidad de autor penalmente responsable”.
Respecto de la filiación del procesado, en el pronunciamiento se anota lo siguiente: se trata de “VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, titular del DNI No. 93.863.897, de nacionalidad cubana, nacido el 9 de octubre de 1968 en la Habana, Cuba, hijo de José Fran Petit y de Marta Ramírez Quesada, de estado civil soltero, de profesión cantante, domiciliado en la calle Juan Domingo Perón 1219, piso 5to., Depto. 21 de esta ciudad, con teléfono No. 4384-8406”.
La cuestión fáctica a que se contrae la acusación, aparece reseñada de la manera siguiente:
“El pasado 16 de marzo del corriente, siendo las 16 horas aproximadamente, el doctor Agustín Pettigiani, titular de la Secretaría No. 7 del Juzgado de menores No. 3 a cargo de la doctora Julia Marano Sanchis, se constituyó ante la Unidad 28 del SPF, donde solicitó la comparecencia de Vladimir Petit Ramírez, a fin de notificar al nombrado acerca de lo resuelto en su incidente de excarcelación, deducido en la causa No. 7173 /7 del registro de aquel Tribunal.
“Allí, en la Sala de notificaciones de la Unidad 28 del SPF, el encausado, tras notificarse y preguntar si una persona de nombre ‘Claudia’ se había apersonado en el Tribunal a fin de pagar el monto de la caución real impuesta; al serle respondido en forma negativa, en un momento dado se quitó la remera que vestía, se paró en el mostrador del lugar, y con la misma quitó una lamparita, la cual rompió contra el mostrador, para apoyarse un trozo de vidrio en la yugular a la vez que manifestaba frases como ‘me corto…me mato…, no se acerque nadie porque me mato… largame porque me mato…’.-
“Ante tales amenazas, el doctor Pettigiani ordenó al personal del Servicio Penitenciario que no se acerquen.-
“Seguidamente, tomó un trozo de vidrio, que se colocó del otro lado del cuello, con los cuales efectuaba una presión mayor a la normal, con evidentes fines de auto-lesionarse. Ello, se prolongó en el tiempo, pese a los reiterados pedidos del personal del SPF y el Defensor Oficial (Dr. Pablo Domínguez) para que deponga su actitud; hasta las 20 horas aproximadamente, donde finalmente Petit Ramírez cedió a las peticiones.
“Acto seguido, fue invitado por el Dr. Pettigiani a la Sede del Tribunal, a fin de efectuar nuevos llamados tendientes a localizar a alguna persona que pudiera abonar su caución real.
“Siendo las 21:20 hs. Aproximadamente, el Dr. Pettigiani ingresó a la Secretaría Privada del Juzgado de Menores No. 3, donde se hallaba sentado Vladimir Petit Ramírez, y se sentó frente a él, preguntándole acerca de su suerte y si había conseguido fiador, a lo que respondió que no.
“Al ser preguntado para que diga si quería dejarle algún teléfono al doctor Pettigiani a fin de que éste realice sus llamados, Petit Ramírez respondió que había efectuado suficientes llamados.
“Al disponer el Sr. Secretario que nuevamente sea alojado en la Unidad 28 del SPF, el imputado en forma imprevista rompió con su puño el vidrio de la mesa de la computadora, tomando un trozo triangular de vidrio de 15 cm. Por 25 cm. Aproximadamente, y se lo coloca en la ‘nuez’; con el cual comenzó a lesionarse a punto tal que comenzó a emanar sangre.
“Ante ello, el personal del Servicio Penitenciario se abalanzó sobre él logrando reducirlo. Allí, habría también provocado daños en el enchufe donde se hallaba conectado el teléfono.
“Asimismo, habría provocado en Fabián Vega las lesiones que dan cuenta los informes de fojas 28, 45 y 55; Mario Javier Maradona las lesiones que dan cuenta los informes de fojas 27, 49 y 56; y en Osvaldo Giraldo las lesiones que dan cuenta los informes de fojas 26, 40, 44 y 57” (fls. 133-136)
1.2.2.- Copia de las disposiciones penales aplicables al caso, artículos 55 (concurso de delitos), 89 (lesiones), 149 y siguientes (coacción agravada) y 183 (daño) (fls. 87-97).
1.3.- Conforme lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1935 (fl. 110 carpeta anexa).
1.4.- El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 29 de julio del año 2005, ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada (fls. 224-219 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2005 por miembros de Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (fls. 208-234 anexo).
1.5.- Mediante oficio número 04504 del 26 de agosto de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso (fls. 1 y ss. cno. Corte).
1.6.- Previa designación de defensor de oficio (fl. 10), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento penal (fl. 21), durante el cual los intervinientes en la actuación guardaron silencio.
1.7.- Por auto proferido el veintidós de noviembre último se dispuso correr traslado, por el término de cinco días, para la presentación de alegatos previos al Concepto (fls. 57).
2- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, hicieron uso de este derecho el requerido en extradición, señor VLADIMIR PETIT RAMÍREZ (fls. 54 y 62), su defensora de oficio (fls. 63 y ss.) y la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal (E).
2.1.- Del requerido en extradición.
En sendos escritos hechos llegar a esta Corporación, el señor Petit Ramírez dice no negar que se trate de la misma persona buscada y capturada con fines de extradición. Solicita, no obstante, que se cumpla lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal sobre los requisitos para conceder u ofrecer la extradición. Anota que el delito de hurto simple que se le imputa, tiene fijada pena de un día a dos años de prisión cuando, como en este caso, la cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales. Considera que el delito de abuso deshonesto no se halla tipificado en el Código Penal Colombiano, como igual ocurre con la coacción agravada.
Asimismo, solicita se aplique el principio de favorabilidad, ya que si bien existe un tratado sobre la materia, considera que debe ser juzgado de conformidad con lo dispuesto en la ley 906 de 2004 y específicamente por lo previsto en los artículos 493, 500 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
2.2.- De la defensa técnica.
La profesional del derecho designada de oficio para que atendiera los intereses del requerido en extradición, manifiesta no encontrar objeción con respecto a la identificación de la persona solicitada, así como en el aspecto formal de la documentación presentada por la Embajada de la República de Argentina.
No obstante, considera que el concepto de la Corte debe ser negativo, toda vez que no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la legislación colombiana, específicamente en el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en razón a que los delitos por los cuales está siendo solicitado en Colombia tienen una pena mínima inferior a cuatro años e inferior de un año en la legislación argentina.
Menciona, además, que el delito de abuso deshonesto no se halla tipificado en la legislación colombiana, como tampoco la denominada coacción agravada.
De otra parte, considera que por virtud del principio de favorabilidad no resulta aplicable la Convención de Extradición del año 1933, sino la Ley 906 de 2004 que establece los requisitos sustanciales exigidos para conceder la extradición, conforme a los cuales ésta no resulta procedente.
Subsidiariamente, para el caso de que el concepto de la Corte llegue a ser favorable a la extradición, solicita que se condicione a que su asistido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que en caso de que llegare a ser declarado culpable, le sea descontado de la condena el tiempo que lleva detenido en Colombia.
2.3.- Del Ministerio Público.
Comienza por sostener que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código Penal, el trámite de extradición debe sujetarse a las previsiones contenidas en los convenios o tratados internacionales de carácter bilateral o multilateral, celebrados entre los Estados requirente y requerido, cuyas disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones internas.
Como en este caso, dice, la normatividad aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935, el concepto de la Corte debe fundamentarse en tales disposiciones.
Después de analizar uno a uno los requisitos establecidos en el convenio internacional aplicable al caso, considera que no se cumple el requisito previsto en el artículo 1º, literal b) de la citada Convención, y amerita conceptuar desfavorablemente a la extradición, toda vez que los delitos de robo, abuso deshonesto, lesiones leves y daños, en la legislación Argentina tienen prevista pena privativa de la libertad en su mínimo inferior a un año.
Esto en razón a que “…sería el texto de cada uno de los artículos del Código Penal Argentino en el que son tipificados cada uno de los delitos, siendo a ellos a los que se debe remitir la Corte Suprema de Justicia, para determinar el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición”.
Del mismo modo, en relación con el delito de coacción agravada, considera que dentro de la legislación colombiana no aparece definida como comportamiento típico la advertencia de un individuo de causarse daño a sí mismo, con el ánimo de forzar al funcionario judicial a producir una providencia en un sentido determinado.
Anota que “el Código Penal colombiano al utilizar el término amenaza, lo hace en un contexto muy definido, al fijar su noción como ‘anunciar alguien a otro con palabras o con gestos que le va a pegar, a matar o hacer cualquier daño…’, construcción que exige la presencia de dos o más personas y el anuncio verbal o gesticular con el cual se anticipa la ocurrencia de un daño a los bienes jurídicos del individuo a quien va dirigida la agresión”.
“De esta forma, el aviso del perjuicio, cuando va dirigido hacia la misma persona que lo profiere, no resulta un comportamiento idóneo para afectar el bien jurídico de la administración de justicia, en tanto que los asociados pueden disponer libremente de la vida que le ha sido otorgada por la naturaleza y bastaba con demostrar que el procedimiento desplegado por el servidor público se ajustaba a los términos y prescripciones señalados en el derecho positivo, para relevarlo de toda responsabilidad en el evento que el infractor se ocasionara un daño a su propia integridad física”.
“Tampoco podría considerarse una conducta apta para afectar la libertad individual de una persona, así esta tenga la calidad de servidor público, por cuanto el constreñimiento ilegal dentro del marco de la legislación colombiana, exige que la coacción sea seria en la sujeción del sujeto pasivo, que se manifiesta en una fuerza física o oral, la primera mediante violencia material y la segunda con una coacción sicológica, pero siempre sobre el objeto material del delito que, para el caso concreto, lo constituye la víctima y no el victimario”.
Por razón de lo expuesto, la Delegada del Ministerio Público, considera que la Corte debe conceptuar desfavorablemente a la extradición, en tanto no se cumple el requisito de la doble incriminación respecto del delito de coacción agravada, ni tampoco se cumple con la exigencia de la pena mínima de un año de privación de la libertad para el resto de los delitos exigido por el artículo 1º de la Convención sobre extradición (fls. 65 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que el instrumento internacional aplicable al caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1935.
Acorde con dicho concepto, es de acatarse la voluntad del Constituyente dando aplicación a las estipulaciones establecidas en el mencionado instrumento internacional y no a las disposiciones del estatuto procesal penal colombiano, pues, contrario a los planteamientos del requerido en extradición y de su defensora en torno al punto, en materia de extradición aquellas tienen primacía frente a lo que determine la ley.
2.- El artículo 5 de la Convención sobre Extradición precisa que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o de Gobierno a Gobierno, y acompañarse de los siguientes documentos:
2.1.- Si se trata de un individuo que ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
2.2.- Si se trata de un acusado, se debe acompañar una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado; una copia de las leyes penales aplicables al caso y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
2.3.- En ambos eventos, siempre que fuere posible, se allegará la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
3.- Estos presupuestos la Corte los considera satisfechos en los siguientes términos de demostración:
3.1.- El pedido de extradición se hizo por la vía diplomática, toda vez que el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales M.R.C. No. 95/2003 (fl. 35) y MRC No. 138/2003( fl. 99 anexo), fechadas los días 13 de mayo y 17 de junio 17 de 2003, y MRC 176/04 de 13 de agosto de 2004 (fl. 108), solicitó la detención preventiva y formalmente la extradición del ciudadano cubano VLADIMIR PETIT RAMÍREZ.
La documentación adjunta, se halla debidamente certificada por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 23, del Poder Judicial de la Nación Argentina.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentos allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
3.2.- Una copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente.
El Estado requirente acompañó a la solicitud sendas copias auténticas de los autos de procesamiento y las consecuentes ordenes de captura expedidas en contra de Vladimir Petit Ramírez los días el 13 de septiembre de 2001 y 4 de febrero de 2002 por el Juzgado Nacional en lo Criminal No. 10, con sede en Buenos Aires, Argentina.
En consecuencia, se tiene acreditado el requisito, sin que resulte necesario establecer la equivalencia con respecto a la resolución de acusación nacional, en la forma y términos del inciso segundo del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en materia de extradición, este estatuto constituye apenas una fuente formal subsidiaria, por cuanto su pertinencia sólo surge “en defecto” de los Tratados Públicos.
3.3.- Una relación precisa de los hechos imputados.
En cuanto concierte a este tema, de acuerdo con la transcripción pertinente que de los proveídos en que se funda el pedido de extradición, la Corte ha hecho párrafos arriba, se establece con nitidez, la fecha de los hechos, el lugar de ocurrencia y las circunstancias en que aquellos tuvieron realización, con lo cual se cumple el requisito en mención.
3.4.- Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
En los autos de procesamiento se precisa que el ciudadano sometido a juicio es de nacionalidad cubana y responde al nombre de VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, es hijo de José fran Petit y de Marta Ramírez, de estado civil soltero, de profesión cantante, y se identifica con el DNI No. 93.863.897.
La persona capturada con fines de extradición responde al mismo nombre y datos arriba referidos, y, según el informe de captura rendida por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Internacionales INTERPOL-COLOMBIA, se tiene que “su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico-dactiloscópico, de las huellas tomadas en el momento de su captura con las suministradas por el Archivo Migratorio de la Subdirección de Extranjería, comprobando que se trata de la misma persona”.
Por razón de lo anterior se establece que la persona sometida a este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República Argentina y corresponde a VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, de manera que en relación con este tema se reúnen las exigencias del Convenio internacional aplicable al caso.
3.5.- Copia de las leyes aplicables al caso, principio de la doble incriminación y pena mínima para que la extradición resulte procedente.
Según la documentación allegada, se tiene que los hechos imputados al señor VLADIMIR PETIT RAMÍMEZ, en el primer caso “encuentran adecuación típica dentro de los delitos de robo, en concurso real con el delito de abuso deshonesto (arts. 55, 119- párrafo primero- y 164 del CP) por los cuales deberá responder en calidad de autor penalmente responsable” (fl. 207).
Es de advertir, que en la providencia enjuiciatoria se descartó la configuración de la agravante punitiva prevista en el artículo 166 inc. 2do del Código Penal argentino, esto es “si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda”, “pues si bien es cierto que el atraco fue efectuado en poder de un arma, y que los damnificados del mismo desconocían que ésta no se trataba de un arma de fuego; lo cierto es que el bien jurídico tutelado en dicha norma no fue puesto en peligro en momento alguno” (fl. 207).
Y, en el segundo evento se indicó que la conducta se ubica, “dentro de los delitos de daño en concurso real con el delito de coacción agravada; que a su vez concurre en forma material con los delitos de daño en concurso real con el delito de lesiones leves; por los cuales Vladimir Petit Ramírez deberá responder en calidad de autor penalmente responsable (arts. 55; 89; 149 ter, inc. 2 ‘a’; y 183 del Código Penal)” (fl. 134 anexo).
Las aludidas disposiciones contenidas en el Código Penal argentino, definen y sancionan las conductas imputadas al requerido en extradición, de la siguiente manera:
3.5.1.- Robo.
“164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.
3.5.2.- Abuso deshonesto.
“119. Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando éste fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.
3.5.3.- Lesiones leves.
“Artículo 89. – se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código”.
3.5.4.- Daño
“Artículo 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
3.5.5. Coacción.
“Artículo 149 bis-. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
“Será reprimido con prisión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”.
“Artículo 149 ter.- En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a. Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.
b. Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo”.
Si bien en la legislación colombiana, los comportamientos atribuidos al requerido en extradición y denominados en la legislación argentina como robo, abuso deshonesto, lesiones leves y daño, también aparecen previstos como delito para los cuales se fija pena privativa de la libertad en los artículos 239, 206, 111 y 265 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, y denominados jurídicamente hurto, acto sexual violento, lesiones personales y daño en bien ajeno,, es lo cierto que, como con acierto es puesto de presente por el Ministerio Público, de conformidad con el tratado internacional aplicable al caso, para dichos comportamientos la extradición resulta improcedente, pues la Convención sobre extradición exige en su artículo 1º literal b, “que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Como en este caso la legislación penal argentina para el delito de robo prevé pena de prisión de un mes a seis años, para el abuso deshonesto, prisión de seis meses a cuatro años, para el de lesiones leves de un mes a un año de prisión, y para el de daño de quince días a un año de prisión, resulta claro que en relación con dichos comportamientos en el Estado requirente no se cumple el presupuesto de pena mínima para extraditar, lo que obliga a la Corte a emitir concepto desfavorable a la extradición, sin que para ello resulte necesario hacer otro tipo de consideraciones.
Otro tanto ocurre en relación con el delito de coacción agravada, pues si bien en el Estado requirente dicho comportamiento aparece sancionado con pena privativa de la libertad en su mínimo superior a un año, para la Corte resulta claro que las amenazas de auto infligirse daños en su cuerpo por la negativa del funcionario judicial de otorgarle la libertad, del tipo de las proferidas por el solicitado en extradición en este caso, no corresponden a un específico comportamiento delictivo, como en tal sentido es puesto de presente por la Delegada en su concepto, cuyas consideraciones la Sala no puede menos que compartir.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que la extradición del ciudadano cubano VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, por los delitos de robo, abuso deshonesto, lesiones leves, daño y coacción, solicitada por el Gobierno de la República Argentina mediante Notas Verbales M.R.C. No. 95/2003 y M.R.C No. 138/2003, fechadas los días 13 de mayo y 17 de junio 17 de 2003, respectivamente y MRC 176/04 de 13 de agosto de 2004, no resulta procedente toda vez que no se satisface la totalidad de los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano cubano VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República Argentina mediante Notas Verbales M.R.C. No. 95/2003 y M.R.C No. 138/2003, fechadas los días 13 de mayo y 17 de junio 17 de 2003, respectivamente y MRC 176/04 de 13 de agosto de 2004.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido VLADIMIR PETIT RAMÍREZ, a su defensora de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición .
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria