23282(27-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23282  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 083  

Bogotá,  D. C., octubre veintisiete (27) de  dos mil cinco (2005).   

V I S T O S :  

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ELKIN  DE JESÚS ROMERO BERRÍO,  contra  la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2004, por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, que lo condenó  como  autor  responsable  del  delito  de prevaricato por acción en que habría  incurrido  durante  su  desempeño  como  Fiscal  18  delegado  ante  el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Sahagún, Córdoba, a las penas principales de tres (3)  años  de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  en  el  año  2003  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  cinco  años,  sanciones cuya ejecución  suspendió por un período de prueba de cuatro (4) años.   

H E C H O S :  

Al  doctor ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO en  ejercicio  de  sus  funciones  de  Fiscal  18 delegado ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Sahagún,  Córdoba, le fue repartida la denuncia formulada el 20  de  enero  de  2003  por  Danith  de los Dolores Morales Ramos contra la señora  Soledad  María  Bula  Morales,  como  presunta autora de los delitos de usura y  estafa,  originados en los negocios celebrados entre ellas a partir de agosto de  2000,  consistentes  en créditos que esta le otorgaba sobre el salario por ella  devengado  como  auxiliar  de  enfermería  del  Hospital  San Juan de la citada  población  y  que  le  cancelaba  con  un interés del 10% mensual, pero que en  algunos  casos  incluía  el  valor  correspondiente  a  dos  meses, pagados por  anticipado.   

Con  el transcurso del tiempo la denunciante  siguió  adquiriendo  este  tipo de obligaciones aunque a partir de mayo de 2002  su  acreedora  le  hizo suscribir varios contratos de “cesión de crédito”,  con  espacios  en  blanco  que  llenó  arbitrariamente, pues consignó sumas de  dinero  exageradas  que  ella  no  le  adeudaba y en una ocasión le incluyó el  salario  del  mes  de julio de 2003, más la prima de navidad y festivos sin que  se hubieran causado ni se hubiera comprometido a pagárselos.   

El  fiscal  mencionado  de  consuno  con  su  homólogo  17,  a  quien le correspondieron otras denuncias por hechos similares  relacionados  con  trabajadores  del  mismo  hospital,  el 6 de febrero de 2003,  suscribió   el  oficio No. 0153, dirigido al Pagador de la E.S.E. Hospital  San  Juan de Sahagún, solicitándole la entrega de los cheques correspondientes  a  la  nómina de ese mes y, hasta nueva orden, entre otras personas a Danith de  los  Dolores  Morales  Ramos,  siempre  y cuando no existieran originales de las  supuestas  cesiones  de  crédito  que ella hubiere realizado a favor de Soledad  María             Bula            Morales1.   

Dicha  decisión fue sustituida por ELKIN DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO  mediante  escrito  del 18 de febrero de 2003, en el que  ordenó  al  pagador  la  entrega  del  referido  cheque  a Bula Morales, con el  argumento  que  “…se  observa que el asunto (sic) su naturaleza jurídica es  más  civil  que penal…”. Tal mandamiento no estuvo precedido de resolución  alguna  y  fue  consignado  en  un  documento carente de las especificaciones de  numeración  e  imagen  corporativa  usuales  en  estos  casos  y,  además, fue  entregado al defensor de la comerciante denunciada.   

La  presunta  contradicción  de  la última  orden  impartida  por  ELKIN  DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO  con la ley, indujo al  apoderado  de  Danith  de  los  Dolores Morales Ramos a formular la denuncia con  base en la cual se inició la presente investigación penal.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Recepcionada la  anterior  noticia  criminosa  por  la  Fiscalía  Dieciséis  delegada  ante los  Jugados  Penales  del  Circuito  de turno en la Unidad de Reacción Inmediata de  Montería,  el  20  de  marzo  de  2003  ordenó  varias diligencias previas que  finalmente  practicó la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad,  según orden que impartió en providencia del 28 de marzo de  2003.   

2.   Mediante  resolución  del  15  de  julio  de  2003  dispuso la apertura de instrucción y  acreditó  la calidad funcional de ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO en el cargo de  Fiscal  Local  de  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Montería, según  resolución  de  nombramiento No. 0-0437 del 28 de febrero de 1995 y hasta el 25  de  marzo  de 2003 cuando fue declarado insubsistente2.   

3.  En indagatoria  fue  escuchado el 5 de agosto de 2003 y al finalizar dicha diligencia le imputó  las  dos especies de prevaricato que consagra el Código Penal. Al resolverle la  situación  jurídica,  en  resolución  del  4 de septiembre del mismo año, le  atribuyó  la  presunta  autoría  únicamente  del  tipo  doloso  de  comisión  mencionado,  aunque  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, y anunció  la  postergación  para  el  momento de la calificación del mérito del sumario  del juicio lo relativo a la modalidad omisiva.   

4. Al presentar los  hechos  motivo  de  la  acusación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal señaló  que  el  encausado,  sin  justificación  aparente  alguna, dejó sin efecto una  decisión  en  que  le advertía al pagador del hospital de San Juan de Sahagún  que  no  debía  entregar los cheques a sus respectivos beneficiarios, empleados  del  centro  asistencial,  sino  a  Soledad  María Bula Morales, denunciada por  estafa  y  usura,  sin proferir resolución alguna, con desconocimiento del acto  propio  de  sus  funciones  consistente  en  la  motivación  de  las decisiones  judiciales,  garantía  del debido proceso consagrada en los artículos 1º, 2º  y  29  de  la  Constitución Política y desarrollada en los artículos 13 y 232  del  Código  de Procedimiento Penal. Destacó el hecho de que la determinación  antes  señalada la hubiera comunicado el procesado en un oficio sin logotipo de  la  fiscalía, sin número consecutivo, sin que hubieran anexado copia del mismo  a  las  diligencias  respectivas  y  que  envió  al destinatario con el abogado  defensor  de  la  sindicada,  comportamiento  constitutivo  de  prevaricato  por  omisión.   

De  otra  parte,  precisó  el  funcionario  acusador  que  la  resolución  mediante  la cual ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO  “inadmitió  la  denuncia”  formulada  en  contra  de  Soledad  María  Bula  Morales,  por  hechos  similares  a  los  denunciados  por  otros  empleados del  hospital  que  sí  dieron  origen  a  apertura  de  instrucción,  no configura  prevaricato  por  acción  en  razón de la revocatoria de esta decisión por el  mismo funcionario investigado.   

5. En la audiencia  pública  el  fiscal  sostuvo  la  acusación en los términos de la resolución  calificatoria.  El agente del Ministerio Público coadyuvó el endilgamiento del  cargo  de  prevaricato  omisivo.  El  defensor  se  abstuvo de contradecir dicha  imputación   jurídica   y   concentró   su   actividad  argumentativa  en  el  derrumbamiento  del cargo de prevaricato por acción por haberle sido imputado a  su  representado  en  la  resolución  de  apertura  de  investigación,  en  la  indagatoria  y  al  resolverle  la  situación  jurídica,  que él deriva de la  elaboración  del oficio judicial del 18 de febrero de 2003, dirigido al pagador  del Hospital de San Juan de Sahagún.   

6.  El Tribunal al  proferir  el  fallo atacado analizó el material probatorio recaudado con el fin  de  establecer  si  la  orden  impartida  por  ELKIN  DE JESÚS ROMERO BERRÍO a  través  del  oficio  del  18  de febrero de 2003, es constitutiva del delito de  prevaricato  por  acción,  descrito  en  el  artículo 413 del Código Penal, y  arribó a conclusión afirmativa. Y,   

7. Al sustentar el  defensor  el  recurso  de  apelación  que  interpuso  contra  dicha providencia  rebatió  exclusivamente la atribución de la autoría y responsabilidad penal a  su  representado del delito de prevaricato por acción, aun cuando controvirtió  la  conducta  investigada  en  lo  relativo  al  sustento  normativo  del oficio  redargüido  de  ilegal, a las formalidades que lo rodearon y a las motivaciones  del funcionario que lo produjo.   

LA        PROVIDENCIA   IMPUGNADA:   

La  Sala Penal del Tribunal al dar solución  al  problema  de  si  ELKIN  DE  JESÚS ROMERO BERRÍO incurrió en el delito de  prevaricato  por acción al emitir el oficio del 18 de febrero de 2003 en el que  ordenó  al  pagador  del  Hospital  de  San Juan de Sahagún entregar el cheque  salarial  de  Danith  de los Dolores Morales Ramos a su acreedora Soledad María  Bula  Morales, cuando el 6 del mismo y año había ordenado lo contrario, expuso  los siguientes pilares argumentativos:   

Al referirse a la tipicidad objetiva de dicho  comportamiento  calificó el contenido de la citada comunicación de contrario a  la  ley  porque  su  autor  se  contradijo  con la previamente remitida al mismo  funcionario  administrativo  en  sentido  opuesto; porque la entregó al abogado  defensor  de la denunciada, especialmente interesado en ella; porque desconoció  la  existencia  de  las  diligencias  penales promovidas contra Bula Morales por  estafa  y  usura  con  la  finalidad de evitar la afectación de los derechos de  particulares;  porque  no  estuvo  precedido  el  citado  oficio  de resolución  judicial  lo  cual  impidió a los sujetos procesales “impugnarlo”; y porque  no  existe  norma  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  que  autorizara su  elaboración.   

Afirmó  el  Tribunal la demostración de la  fase  subjetiva  del  tipo  comisivo mencionado con base en las explicaciones de  ELKIN   DE   JESÚS   ROMERO   BERRÍO  cuando  fue  interrogado  procesalmente,  indicativas del conocimiento y voluntad de su actuar delictual.   

En efecto, consideró que resulta inadmisible  que  si  el  procesado  adujo  que impartió la referida orden por creer que los  hechos  denunciados  por  Danith de los Dolores Morales Ramos eran de naturaleza  civil   no   hubiera  proferido  resolución  inhibitoria  o  preclusiva  de  la  investigación,  sobre  todo  cuando  fue  solicitada  por  el  defensor de Bula  Morales.   

No admitió el argumento del equilibrio entre  las  partes  buscado  por  el acusado mediante conciliación porque se limitó a  satisfacer  los  intereses  de  la más fuerte, en este caso Soledad María Bula  Morales,  en  detrimento de la denunciante que tenía comprometidos sus ingresos  producto del trabajo.   

Igual  posición asumió frente a la postura  adoptada  por  el  procesado  al  negarle  carácter  de “orden o decisión de  fondo”  al  contenido  del oficio del 18 de febrero citado porque precisamente  la  importancia  del  asunto  radicaba  en  la entrega o no de los cheques a los  trabajadores   hospitalarios   con   el  fin  de  poner  freno  a  la  actividad  presuntamente ilícita de Soledad María Bula Morales.   

Descalificó las afirmaciones del acusado de  haber  estudiado  con  el  Fiscal  17  Local  la decisión mencionada pues dicho  funcionario lo refutó categóricamente.   

Objetó la finalidad de justicia alegada por  el  implicado frente a la demostración de la cercanía afectiva existente entre  él,  Soledad  María Bula Morales y el defensor de ésta, pues admitió haberle  entregado  al  profesional  el oficio de autos, con quien, además, fue visto en  sitios  públicos, y por haber presentado a dicha ciudadana como una benefactora  de la comunidad.   

Fueron las razones antes consignadas las que  fundamentalmente  condujeron  al  Tribunal  Superior  a irrogar condena penal al  justiciable.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   APELACIÓN :   

El primer reparo formulado por el defensor a  la  sentencia  de  primera  instancia  es  la  ausencia  de  invocación  de  la  disposición  legal  contrariada por su representado al expedir el oficio del 18  de  febrero  tantas  veces  citado,  omisión  que conlleva a la declaratoria de  inexistencia del delito investigado.   

Acto  seguido expresó sus planteamientos en  orden  a quebrar el juicio de tipicidad objetiva pronunciado por el Tribunal, en  los siguientes términos:   

Predicó ilegalidad de la decisión adoptada  por  su  representado  en  el  oficio  del  6  de  febrero de 2003, por no estar  precedida   de   resolución   ni   haber   sido  adoptada  para  garantizar  el  restablecimiento  del  derecho  de  la afectada con el supuesto delito de usura,  como  quiera  que  este tipo de medidas deben tomarse pero al dictarse sentencia  condenatoria.  También le atribuyó arbitrariedad por haber invadido la órbita  administrativa   del   pagador   del  hospital,  pues  era  a  él  a  quien  le  correspondía  resolver  frente  a  la  pérdida  de los contratos originales de  cesión  de  créditos  celebrados  entre  Soledad  María  Bula  Morales  y los  empleados  de  dicho centro, por ostentar la calidad de deudor, documentos estos  cuya   ausencia   de   análisis   por  parte  del  Tribunal  deploró  dada  su  trascendencia.   

Insistió  en el ajuste a la ley  de la  orden  impartida  por  el  procesado  en  el  oficio  del  18  de febrero citado  -librado  sin  resolución  alguna  de  sustento- por ser  suficiente  el  concreto y breve motivo aducido en él, referido a la naturaleza  civil  de  los  hechos  denunciados  por  Danith  de  los  Dolores Morales Ramos  presente  en  los  procesos  que  por estafa y usura se adelantan contra Soledad  María Bula Morales.   

En relación con la última conducta punible  citada  dijo  que  cuando  se  formuló  la querella, ya la acción penal había  caducado  por  haber  dejado transcurrir la presunta afectada más de seis meses  para formularla después de la ocurrencia de los hechos.   

Resaltó   la   imposibilidad   de   dicha  corporación  de  fundar  el  fallo  apelado  en  la  ausencia de preclusión de  instrucción  dentro  del  proceso que por usura tramitó ELKIN DE JESÚS ROMERO  BERRÍO  en  la  medida  en  que  exteriorizó  en él su opinión a cerca de la  naturaleza civil del asunto allí tratado.   

Excluyó  el  dolo  del actuar del encartado  derivado  de la informalidad del oficio del 18 de febrero postrero, así como de  la  entrega  del  mismo al defensor de Bula Morales por cuanto no existe delito,  y,  además,  porque  no se les impidió a los sujetos procesales la posibilidad  de impugnar su contenido.   

Reclamó la aceptación de la manifestación  injurada  en  el  sentido  de  que  el  acusado buscó un acercamiento entre las  partes  en  conflicto  y  expresó  su  inconformidad  con  el  excesivo mérito  otorgado  a  la  declaración  del  Fiscal  Local  17  de  Sahagún de la época  delictual,  quien  guardó  silencio para evitar ser destituido por la decisión  adoptada conjuntamente con ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO.   

Finalizó  el  memorial  señalando  que  la  prueba  obtenida  crea  dudas  a  cerca  de la justificación del proceder de su  representado,  cuya  resolución  favorable  demanda,  en  consecuencia,  con la  revocatoria de la condena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA  :   

1. La Corte aborda  el  estudio de este asunto de acuerdo al principio de limitación que informa el  conocimiento  de  los  recursos  por  parte del superior, conforme al cual “la  apelación  le permite revisar únicamente los aspectos impugnados” (artículo  217  Código  de Procedimiento Penal derogado) aunque lo autoriza a extenderse a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  con  el objeto de la  impugnación  (artículo  204  del  Código vigente), sin llegar a desconocer la  garantía  de  la  prohibición de reformatio in peius  que  rige  la  doble  instancia  cuando  se  trata  de  apelante  único,  como  en  este  caso  (artículo 31 de la Carta Política).   

2.  Estima la Sala  indispensable  aclarar que si bien es cierto se presenta una incongruencia entre  el  cargo de prevaricato por omisión formulado a ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO  a  partir  de  la  indagatoria  y  al  calificar  la  instrucción, -resolución  en  la cual la Fiscalía de  manera  expresa  desechó el cargo de prevaricato por acción también endilgado  al   procesado  en  los  dos  primeros  actos  procesales  invocados-,  y  la  sanción  a él impuesta en la  sentencia  condenatoria  lo  fue  por la modalidad comisiva de la misma conducta  punible,  no  alcanza a generar nulidad conculcadora del derecho de defensa pues  en  la  audiencia  pública el representante del justiciable tuvo la oportunidad  de  controvertir  la  petición de condena que por el delito omisivo elevaron la  Fiscalía  y  el  agente  del Ministerio Público en dicho acto, sin embargo, se  esforzó  en  rebatir  los  mimos  hechos  tenidos  en cuenta por el fiscal para  acusar por el delito omisivo.   

Además,  porque existe identidad de hecho y  si  bien  la calificación jurídica dada por el instructor fue modificada en la  sentencia,  el  desplazamiento  de  tipicidad  realizado  por  el Tribunal está  comprendido  dentro de la denominación genérica “Del prevaricato” y porque  el  defensor  al sustentar el recurso que se está desatando no sólo se abstuvo  de  aludir  al  yerro  destacado sino que de alguna manera lo indujo al orientar  sus  alegaciones  finales  a  controvertir  la  modalidad  comisiva.  Luego,  en  aplicación  de  los  principios de transcendencia y de protección que orientan  la  declaratoria  de nulidades, estipulados en el artículo 310, numerales 2º y  3º  del  Código  de  Procedimiento Penal, no se impondrá a esta actuación la  mencionada sanción procesal.   

Así  se  dispuso por la Sala en antecedente  expresado en los siguientes términos:   

“El  carácter  provisional  que el nuevo  estatuto  procesal  otorga  a  la  calificación  jurídica de la conducta en la  resolución  acusatoria,  incluso  tiene prevista la posibilidad para el acto de  juzgamiento  su  variación  una  vez  concluida la práctica de pruebas, “por  error  en  la  calificación  o  prueba  sobreviniente  respecto  de un elemento  básico   estructural   del   tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una circunstancia atenuante o reconocimiento de  una  agravante  que modifiquen los límites punitivos”, como en tal sentido se  establece  del  artículo 404 de la ley 600 de 2000 por la que se rige el asunto  en examen.   

Indica  ello,  que  a  diferencia de lo que  acontecía  en el Código procesal derogado (Decreto 2700 de 1991), en el que la  calificación  jurídica de la conducta era intangible y en tal medida no podía  variarse  por  fuera  del capítulo correspondiente sin desquiciar la estructura  lógica  y  conceptual del proceso, y, por tanto, si el Juez consideraba que era  necesario  variarla por fuera del  nomen juris o en disfavor del procesado,  no  había  más  remedio que decretar la nulidad, en el nuevo estatuto (ley 600  de  2000)  durante  el  juicio  no  sólo  es posible variar la calificación en  cuanto  al  género  de  delito  sino  en  relación  con  la  especie, forma de  coparticipación    (cómplice-coautor),    imputación   subjetiva   (culpa   –  preterintención  –  dolo), desconocimiento de una atenuante o reconocimiento de  una  circunstancia  agravante,  que  modifiquen los límites punitivos en contra  del enjuiciado.   

Se explica esto en que el nuevo esquema del  proceso   cambió   la   noción   de  congruencia  genérica  entre  el  pliego  enjuiciatorio  y  la  sentencia  que  exigía  el  anterior  sistema,  por el de  congruencia  específica,  de manera que el fallo debe proferirse por el núcleo  básico  de  la  conducta  imputada  en  la  resolución  de  acusación  o  sus  variaciones  jurídicas  introducidas  durante el juzgamiento y sobre las que se  hubiere  dado la controversia debida en guarda del equilibrio de las partes y el  derecho  de  defensa, sin que se faculte al juez para agravar la responsabilidad  del  acusado adicionando hechos nuevos, suprimiendo atenuantes reconocidas en la  acusación,  o  incluyendo  agravantes no contempladas en el enjuiciamiento o en  su  variación,  pudiendo  sólo,  acorde  con  lo  acreditado  y debatido en la  investigación  y  el juicio, en ejercicio de la soberanía y como interviniente  supraparte  en  el  proceso,  declarar  el  derecho  sustancial  y  condenar  en  consonancia  con  la  acusación  o  sus modificaciones, absolver, o degradar la  responsabilidad  imputada  en  la  acusación  y  condenar  atenuadamente,  pero  actuando  siempre  con  criterios de lealtad, igualdad, e imparcialidad,  y  respetando  la  legalidad  y  el  núcleo  central  de  la  imputación  que  es  intangible  e  indisponible,  sin  que  en  todos  los  casos en que se produzca  variación  de  la calificación jurídica sea necesario acudir al medio extremo  de  la nulidad, pues su declaración la reserva la ley sólo para cuando no haya  otra   manera   de   subsanar   el   vicio   sustancial  que  afecta  el  debido  proceso.”3   

3.  Sentadas  las  anteriores  premisas,  la Sala se referirá al prevaricato por acción atribuido  en  la  sentencia  de  primera  instancia  a  Elkin  de  Jesús  Romero  Berrío  constituido  por  la elaboración del oficio del 18 de febrero de 2003, dirigido  al  Pagador del Hospital de San Juan de Sahagún contrariando la decisión del 6  del  mismo  mes  y  año, mediante la cual, de consuno con el Fiscal 17 Local de  dicha  población,  le  mandaron  que  entregara  los  cheques  salariales a los  empleados  de  dicha institución en desconocimiento de las cesiones de crédito  presentadas  respecto de tales dineros por Soledad María Bula Morales, con base  en  la  denuncia  formulada en contra de ésta por Danith de los Dolores Morales  Ramos por los delitos de estafa y usura.   

La  primera  dificultad que se presenta para  compartir  dicho  juicio  de tipicidad surge en relación con el objeto sobre el  cual  recayó  la  acción investigada, pues el oficio del 18 de febrero de 2003  no  es  asimilable a “resolución, dictamen o concepto”, términos estos con  significación   jurídica  que  no  se  puede  soslayar  cuando  se  trata  del  prevaricato por acción definido en el art. 413 del Código Penal.   

Situación  similar se observa respecto del  elemento   normativo   “manifiestamente   contrario   a   la   ley”  que  el  Tribunal    ―según  acertado  reparo del defensor― no precisó  pues  se  abstuvo  de  indicar  la  norma  infringida,  ni puede  entenderse  suplido  con el argumento de la inexistencia de norma del Código de  Procedimiento  Penal  que autorizara la creación del mencionado oficio. Aceptar  la  adecuación  del citado comportamiento al delito de prevaricato por acción,  implicaría  desconocer  los principios de legalidad y de tipicidad, consagrados  en  los  artículos 6º y 10º del Código de Procedimiento Penal y la reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala  emitida en torno a la estructura de dicha conducta  punible en los siguientes términos:   

“Establecido  cuál  era  entonces  el  estadio procesal de la actuación y como quiera que la  acusación  es  por  el  cargo de prevaricato por acción, para la verificación  del  juicio  que  aquí  se realiza debe también tenerse en cuenta lo abundante  que  ha  sido  la doctrina y la jurisprudencia en exigir para la estructuración  típica  del  prevaricato  por acción una interpretación rigurosa del elemento  normativo  “manifiestamente  contrario  a  la ley” y así sólo tener en esa  categoría  el  apartarse  grosera  y evidentemente de la decisión de cara a su  fundamento  jurídico  o fáctico,  pues cualquier atisbo de discutibilidad  de  esa  circunstancia  resulta  suficiente  para  infirmar la existencia de esa  conducta  punible.   Y,  esa  que  es  una  conceptualización generalmente  aceptada  por  la  comunidad  jurídica,  ofrece  aún mayor exigencia cuando se  trata   de   calificar   conductas  delictivas  de  prevaricación  achacadas  a  servidores  públicos como los Funcionarios Judiciales cuya misión funcional es  precisamente  la interpretación de la ley, que ejercen con la autonomía que la  Constitución     Política    les    reconoce.”4   

4.   Entonces,  avocará  enseguida  el  análisis  del  comportamiento  investigado  en orden a  establecer  si  es  típico  de  prevaricato  por  omisión,  consagrado  en  el  artículo 414 del Código Penal:   

4.1.  Predicó la  Fiscalía  de  ELKIN  DE JESÚS ROMERO BERRÍO la omisión del deber judicial de  motivar   las  decisiones,  estipulado  en  los  arts.  1º,  2º  y  29  de  la  Constitución  Política,  y  13 y 232 del Código de Procedimiento Penal, en la  resolución  acusatoria  y  al  pedir  su  condena  en  el curso de la audiencia  pública   ―punto  en  el  cual  también  coincidió  el  Tribunal  en el fallo que se revisa―,  al  emitir  el  oficio  del  18  de febrero de 2003 sin estar  precedido  de  resolución  judicial contentiva de las  razones  por  las  cuales  impartió  la  contraorden al pagador del hospital de  Sahagún  de  entrega  de los cheques a Soledad María Bula Morales, sin incluir  el   logotipo   de   la   Fiscalía   ni   el  respectivo  número  sucesivo  de  identificación,  sin  dejar  copia  de  él  en  el expediente respectivo y por  haberlo  remitido  a  su  destinatario con el abogado defensor de Soledad María  Bula   Morales,   hechos   que   efectivamente   se   establecieron  durante  la  investigación  con  el  arribo  de  la  fotocopia  de  dicho oficio5, con el acta de  inspección  judicial  practicada al proceso seguido en contra de Soledad María  Bula  Morales  con  base en la denuncia formulada en su contra por Danith de los  Dolores            Morales            Ramos6   y  con  el  testimonio  del  pagador     Gustavo     Ramón     Tirado    Hoyos7.   

Al  anterior  cargo  replicó  el  defensor  diciendo   que  dicha  omisión  fue  suplida  al  haber  dejado  consignado  su  representado  en  el  citado  documento la razón por la cual ordenó al pagador  que  en  lugar  de  entregar  a  Danith  de  los Dolores Morales Ramos el cheque  correspondiente  al  pago  de  sus  salarios,  se lo diera a Soledad María Bula  Morales,  al  expresar:  “…se  observa  que  el  asunto  (sic) su naturaleza  jurídica  es  más  civil  que  penal…”, determinación esta que, añade la  defensa,  los  sujetos procesales pudieron haber controvertido, y que despoja de  dolo tal proceder.   

Para  dirimir  este  punto es necesario, en  primer  lugar,  concretar  cuáles  son  las normas legales que les impone a los  funcionarios  judiciales  el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas  que  fundamentan  sus  providencias  judiciales  y si tal deber es ineludible en  todos  los  casos.  Al  respecto  existe  el  siguiente  criterio  de esta Sala:   

“Si bien en la Constitución de 1991 no se  consagró  de  modo  específico  el deber de motivar las decisiones judiciales,  éste  hace parte integral de la garantía del debido proceso, de suerte que los  funcionarios  judiciales, jueces o fiscales, están en la obligación de exponer  las  razones fácticas y jurídicas que fundamentan sus decisiones, pero de ahí  no  se  sigue  que  toda  determinación  tenga  que  ser  fundamentada, pues en  desarrollo  de  tal  garantía,  la  ley señala cuáles son las que deben tener  determinada discusión.   

Así,  el  legislador de 1991 al expedir el  Decreto  2700  diferenció  las  distintas providencias en resoluciones, autos y  sentencias  (artículo  179), indicando que éstas son las que deciden el objeto  del  proceso  en  primera  o  segunda  instancia,  o  en  virtud  del recurso de  casación  o  de  la acción de revisión; las interlocutorias, que resuelven un  incidente  o aspecto sustancial; y las de sustanciación, que disponen cualquier  otro  trámite  para  dar  curso  a  la  actuación  (artículo  169  Ley 600 de  2000)   

De esa manera, de acuerdo con el diseño de  proceso  penal  contenido  en  la  mencionada  codificación,  las  sentencias y  providencias  interlocutorias  requieren  determinada  redacción, ya que, entre  otros  aspectos,  aquéllas  deben contener el análisis de los alegatos  y  la  valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse, la calificación  jurídica  de  los  hechos  y  de  la  situación del procesado, los fundamentos  jurídicos  relacionados  con  la indemnización de perjuicios, mientras que las  segundas  han de contener la exposición del punto que se trata, los fundamentos  legales  y  la  decisión  que corresponda (artículos 180 y 181 Decreto 2700 de  1991,      170     y     171     Ley     600).”8   

         

          4.2. Ahora bien: si mediante el oficio del  18  de  febrero de 2003, ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO impartió una orden a un  funcionario  del sector administrativo de Sahagún, dirigida a dejar sin validez  la  comunicada  al  mismo  servidor  en  el  oficio  del  6 de febrero del mismo  año9,  mediante  la  cual  con  el  Fiscal  17  tomaron  la decisión de  desconocer  las  cesiones  de  créditos  realizadas  por  algunos empleados del  Hospital  de la mencionada población, a favor de Soledad María Bula Morales, y  con  base  en  las  cuales  había sido denunciada dicha ciudadana como presunta  autora  de  estafa  y usura, para que fueran entregados los cheques salariales a  los  empleados, se concluye que dicha determinación al estar relacionada con el  restablecimiento  de  los  derechos de tales personas, presuntamente conculcados  con   las   mencionadas  conductas  punibles,  debió  estar  precedida  de  una  resolución  interlocutoria,  pues  se decidió sobre un tópico sustancial y no  de mero impulso procesal.   

4.3. Definido este  aspecto  y para avanzar en la solución de la discusión, en segundo término es  indispensable  establecer  el  contexto  histórico  en  el  que  se  produjo la  emisión del citado oficio del 18 de febrero:   

    

* El  20  de enero de 2003, Danith de los Dolores Morales Ramos denunció penalmente a  Soledad  María  Bula  Morales  por  los  delitos  de  estafa  y  usura que hizo  consistir  en  el  préstamo de dinero que sobre los salarios que ella devengaba  como  auxiliar  de enfermería en el Hospital de San Juan de Sahagún, le venía  haciendo  desde  agosto de 2000, a un interés mensual del 10%, y en respaldo de  cuyo  pago  últimamente  decidió  hacerla  suscribir  contratos  de cesión de  créditos  en  blanco,  llenados  por  la  prestamista  a su antojo por sumas de  dinero  exageradas  que  en  el  mes  de  mayo  de  2002  alcanzaron la cifra de  $12’255.620,  conforme  a  contrato  adjunto,  prevalida  la acreedora de las apremiantes necesidades de la  enfermera  debido  al incumplimiento del pago oportuno de sus salarios por parte  del            empleador            oficial10.     

    

* El  29  de  enero  de 2003, la Fiscalía 18 delegada ante el Juzgado Penal Municipal  de  Sahagún,  a  cargo  de  ELKIN  DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO,  en resolución  interlocutoria  decidió  inadmitir  la  denuncia  antes relacionada11.     

    

* Para  oponerse  a dicha providencia, el 4 de febrero de 2003, Danith  de  los  Dolores Morales Ramos interpuso, por escrito, “recurso de reposición  y  en  subsidio  de  apelación”,  de  los  cuales el Fiscal acusado resolvió  favorablemente  el  horizontal,  el  18 de febrero subsiguiente, y ordenó abrir  investigación  contra  Soledad  María  Bula  Morales  por  el delito de usura,  decisión   que  materializó  en  providencia  del  día  siguiente12.     

    

* Si  bien  no  obra  copia de la inspección judicial que se ha sostenido practicaron  conjuntamente  el  fiscal  investigado  y  su  homónimo 17, a la Tesorería del  Hospital  de San Juan de Sahagún, lo cierto es que ambos funcionarios aceptaron  su  realización  con  el  fin  de,  según  palabras  de   ROMERO BERRÍO,  “…verificar  la  existencia  de unos documentos privados denominados cesión  de  créditos  que  habían sido celebrados entre las partes en conflictos (sic)  es  decir  los  denunciantes  y  la  señora  SOLEDAD  BULA,…”. A su vez, la  Fiscalía  instructora  de  este  proceso,  al practicar inspección judicial en  otro  expediente  penal  seguido por hechos similares, impulsado por denuncia de  Ludys  del  Rosario Regino Acosta, encontró acta de inspección realizada el 20  de  diciembre de 2002, en la nombrada pagaduría, por otra funcionaria diferente  al  aquí  implicado,  en  cuyo  desarrollo y ante la inexistencia de “soporte  alguno  documental  en  el  cual  se  fundamentara la entrega de los cheques por  concapto  (sic) de sueldo de los empleados del hospital a favor de la denunciada  SOLEDAD  MARÍA  BULA  MORALES,  se dispuso al final de la diligencia oficiar al  pagador  del  hospital (sic) hacer las entregas que por cualquier concepto se le  pague  a los funcionarios relacionados y que sigue la advertencia de no entregar  un   cheque   mas  a  la  señora  SOLEDAD  MARÍA  BULA  MORALES,  hasta  nueva  orden.”     

    

* También  aceptaron  dichos  fiscales  la  suscripción conjunta del  oficio  del  6  de  febrero de 2003, dirigido al pagador del centro hospitalario  mencionado  para  ordenarle  la entrega de los cheques de los salarios de varios  empleados,  entre otros, Danith de los Dolores Morales Ramos y Ludys del Rosario  Regino  Acosta,  a  ellas  mismas,  “siempre  y cuando no haya original de las  cesiones  de  crédito”  a favor de Soledad María Bula Morales”13.     

    

* Posteriormente,  ELKIN  DE  JESÚS ROMERO BERRÍO elaboró el oficio  del   18   de   febrero   tantas   veces   mencionado   sin  resolución  previa  sustentatoria14.     

    

* El  21  de  febrero  de  2003, hay constancia de recibo de la demanda de parte civil  presentada  por  el  doctor  William Cumplido Gamarra15,  más  no  de  resolución  considerándola.     

    

* También  se  allegó fotocopia de la resolución del 19 de marzo de  2003  en  que  ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO responde al apoderado de Danith de  los  Dolores  Morales Ramos la solicitud de aclaración del oficio 18 de febrero  de  2003,  con “revocatoria” de dicha comunicación y la anterior, y deja en  libertad  al  pagador  del  hospital  para  que decida lo pertinente16     

4.4.  El material  probatorio  antes relacionado pone en evidencia la forma insólita como ELKIN DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO  varió su criterio inicial de adoptar medidas efectivas  dirigidas  a  restablecer  el  derecho salarial de Danith de los Dolores Morales  Ramos   afectado   por   el  comportamiento  de  Soledad  María  Bula  Morales,  presuntamente  constitutivo  de  usura  y  estafa. También revela las grandes e  inexplicables  vacilaciones  sobre  la apertura de la instrucción, al punto que  se  vio  obligada Danith de los Dolores Morales Ramos a impugnar la decisión de  “inadmisión  de  la  denuncia” y, no obstante haberle atendido el Fiscal 18  Local   el   pedido  de  investigar  los  hechos  por  ella  denunciados,  dicho  funcionario  por  iniciativa  propia,  pues  en  el proceso no obra petición de  Soledad  María Bula Morales, opta por “salvaguardar” los derechos de ésta.  Luego  está  demostrado que ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO se rehusó a cumplir  con   un   acto   propio  de  sus  funciones,  regulado  en  varias  preceptivas  constitucionales y legales.   

Así  se ha pronunciado sobre el particular  la Sala:   

“Los principios rectores del procedimiento  penal  de  la  supremacía  del  derecho  sustancial  y del restablecimiento del  derecho   (artículos  9º  y  14  del  Decreto  2700  de  1991)  tienen  fuente  constitucional,  porque  están  consagrados  en  sus artículos 228 y 250-1. Su  teleología  descansa  en  la  necesidad  de  que  la  función  judicial  no se  distraiga  en el simple cumplimiento de ritualismos inanes, en cuanto su misión  es  la  de  servir  como  instrumento  catalizador  de  los conflictos entre los  asociados,  además  de  que busca con la finalidad protectora de los derechos y  garantías, amparar a las víctimas de los delitos….   

En  cuanto al restablecimiento del derecho,  debe  señalarse  que  de acuerdo con el artículo 250-1 de la Carta Fundamental  en  su  redacción  original, uno de los cometidos de la Fiscalía General de la  Nación  era  el  de  “si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para hacer  efectivos  el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios  ocasionados  por  el delito”. En la actualidad, en virtud del Acto Legislativo 3  de  2002,  la  figura  está contenida en el numeral 6º, de acuerdo con el cual  ese  organismo  debe  “Solicitar  ante  el  juez  de  conocimiento  las  medidas  necesarias  para  la  asistencia  a  las  víctimas,  lo  mismo  que disponer el  restablecimiento  del  derecho  y la reparación integral a los afectados con el  delito”.   

Esa   consagración   constitucional  del  restablecimiento  del derecho la desarrolló el artículo 14 del Decreto 2700 de  1991  al  establecer  que:  “Cuando  sea  posible,  las  autoridades  judiciales  deberán  adoptar  las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por  la  comisión  del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo  que  se  restablezcan  los derechos quebrantados”. El artículo 21 de la Ley 600  de  2000 lo contempla así: “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas  necesarias  para  que  cesen los efectos creados por la comisión de la conducta  punible,  las  cosas  vuelvan  al estado anterior y se indemnicen los perjuicios  causados  con la conducta punible”. Además, el artículo 120-3 del Decreto 2700  de  1991 señala que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde: “Tomar  las  medidas  necesarias  para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y  la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.   

La   nota   común   entre   el  precepto  constitucional  y  los legales citados que se le subordinan, se encuentra en que  supeditan  la viabilidad del restablecimiento del derecho a que por la comisión  de  una  conducta  punible  se  hayan  afectado  intereses,  para  que las cosas  retornaran  al  estado  en  que  se  encontraban  antes  de  la  realización de  aquélla.   

El  tribunal  detectó  con  acierto que es  presupuesto  para la operatividad del instituto, que con claridad aparezca en el  mundo  fenoménico  el menoscabo de un derecho como consecuencia de una conducta  prevista como punible.   

Lo  anterior  implica,  entonces,  que  la  funcionalidad  del  restablecimiento del derecho está circunscrita a un ámbito  bien  demarcado,  esto  es,  a  que  son  susceptibles de restablecerse aquellos  derechos  que  tengan  injerencia  directa  con  la  conducta  punible puesta en  conocimiento  del  funcionario  judicial,  y  que  correlativamente  pueden  ser  intervenidos  aquellos intereses del imputado o sindicado, según sea el estadio  procesal  en que se lleve a cabo, que también guarden estrecha relación con la  conducta      que      se      le      imputa.”17   

4.5. Admitido que  el   oficio   del   18  de  febrero  ha  debido  derivarse  de  una  resolución  interlocutoria  porque  cuando  el  fiscal  ELKIN  DE  JESÚS  ROMERO BERRÍO lo  elaboró   existían   razones   para   tomar   medidas   relacionadas   con  el  restablecimiento  del  derecho  de Danith de los Dolores Morales Ramos a recibir  un  salario  con  el cual atender sus necesidades de subsistencia, pues se trata  de  una  auxiliar  de  enfermería de modesta remuneración que debido al actuar  calificado  de  arbitrario  y  presuntamente  ilícito  de  Soledad  María Bula  Morales,  se  vio  privada  de  toda  fuente  de  ingresos, es dable concluir la  tipicidad    objetiva    de    prevaricato   por   omisión   del   actuar   del  encartado.   

4.6. Y los motivos  que  indujeron a ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO a comportarse de la manera antes  descrita  se  develaron  a  través  del  testimonio  del pagador Gustavo Ramón  Tirado  Hoyos,  quien  recibió el oficio del 18 de febrero de manos del abogado  Zabala,  defensor  de Soledad María Bula Morales; de la declaración de Zoraida  Stella             Reino             Hoyos18,   también   empleada  del  hospital  y damnificada con hechos similares a los denunciados por Danith de los  Dolores  Morales,  y quien presenció dos encuentros en público del procesado y  de  dicho  profesional;  y,  las contradictorias e infundadas manifestaciones de  ELKIN  DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO  en  su  indagatoria,  en  cuyo transcurso se  remitió   a   sus   expresiones   de   la  versión  libre  inicial19,   rescatadas  y  controvertidas  en  la providencia del Tribunal y sintetizadas al  inicio   de   esta   providencia,   material   probatorio  que  permite  inferir  razonablemente  la  parcialidad  de  ELKIN  DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO hacia la  imputada  penalmente  Soledad  María  Bula  Morales, en desmedro de la presunta  víctima  de  los  hechos, Danith de los Dolores Morales Ramos, al punto extremo  que  llegó  a  exaltar  y  a justificar el proceder mercantil de Soledad María  Bula  Morales,  de  tal  manera  que  no cabe duda que en él habitó la idea de  apartarse  del  ordenamiento  jurídico  para  favorecer  a  Soledad María Bula  Morales.   

Deviene  de  lo  expuesto, entonces, que el  argumento  central  de ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO de haber contraordenado la  entrega  de los cheques salariales a Soledad María Bula Morales, por considerar  que  el  asunto  sometido  a  su  consideración era de naturaleza civil más no  penal,  no  deja  de  ser  una  justificación infundada a su proceder y pone de  manifiesto  el  conocimiento  que  él  tenía  del  contenido  delictivo  de su  proceder,   cuya   representación  mental  íntegra  él  concibió  y  eligió  voluntariamente  realizar,  para  mostrar  que  su  proceder también es típico  subjetivamente.   

4.7. En ese orden  de  ideas  y  aceptando  que  el  delito  de prevaricato por omisión es de mera  conducta,  en  este  caso  concientemente  dirigida  por  ELKIN DE JESÚS ROMERO  BERRÍO  a  la  afectación  del  bien jurídico de la administración pública,  integrada  por  él  en el sector judicial, su libre determinación a consumarla  conlleva  al  dictado  de  sentencia  condenatoria,  aunque  no  por  el  delito  sancionado  por  el  Tribunal, según se dejó previamente aclarado, sino por el  de  prevaricato  por  omisión,  desplazamiento  de tipicidad que al implicar un  reproche  punitivo  menor que el irrogado en el fallo que se revisa es viable en  esta  oportunidad  en  cuanto  no  afecta  la  prohibición  de  la reformatio  in  pejus,  ni el principio de  lealtad,  según  se  dejó  consignado  en  precedencia (artículos 18 y 17 del  Código de Procedimiento Penal).   

Por   todas   las  razones  expuestas  se  confirmará   el   fallo   impugnado,   con  la  modificación  inherente  a  la  dosificación punitiva así:   

Si las sanciones principales previstas en el  artículo  414  del  Código  Penal de 2000 para el prevaricato por omisión son  prisión  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  la  época de los hechos e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco  (5)  años,  es  necesario  dividir  el ámbito punitivo de movilidad de la pena  privativa  de  libertad  y  la  de  multa  en  cuartos, conforme a exigencia del  artículo  61,  inciso  primero,  ibídem,  operación  que  arroja el resultado  consignado en el siguiente cuadro:   

CUARTO  MÍNIMO             

   

CUARTOS MEDIOS            

   

CUARTO MÁXIMO  

Prisión  de  2 años a 2 años y 9 meses;   

Multa de 10 a 20 smlmvs.            

   

Prisión de 2 años y 9 meses a 4 años y 3  meses;   

Multa de 20 a 40 smlmvs.            

   

Prisión  de  4  años  y  3  meses  a  5  años;   

Multa de 40 a 50 smlmvs.  

Al    observarse   que   no   concurren  circunstancias  de  mayor  punibilidad  más  sí  una  de menor punibilidad, la  prevista  en  el  artículo  55, numeral 1º del Código Penal, por cuanto no se  tiene  información  acerca  del  registro  de  antecedentes penales de ELKIN DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO,  se  seleccionarán los cuartos mínimos y de estos los  extremos  inferiores  por  considerar que la falta de protección a los derechos  de  la  víctima propiciada por el procesado no fue irreversible, aspecto que se  refleja   en   la   menor   gravedad   de   la   omisión   delictual   por  él  consumada.   

Y  así,  las penas principales a irrogar a  ELKIN  DE  JESÚS  ROMERO  BERRÍO son: dos (2) años de prisión; multa de diez  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  la  época  de  los hechos  ($332.000.00),    equivalentes    en    moneda    nacional,   a   $3’320.000.00;  e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.   

Y  el  reconocimiento  del  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad,  realizado  por el A-quo a favor de ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRÍO, a pesar de la  escasa  motivación  que se le dio sobre el requisito de carácter subjetivo del  artículo  63  del  Código  Penal  de  2000,  la  Sala se abstiene de referirse  puntualmente  a  él  por  considerar que cumple las exigencias mínimas, aunque  debido  a  la  gravedad de la conducta juzgada se podría inclusive pensar en su  revocatoria  sino  fuera  porque  se  encuentra con el obstáculo superior de la  no  reformatio  in peius (no  reforma  de  lo  peor),  garantía  de la cual es titular el apelante único -en  este  caso, el defensor del acusado-, quien seguramente impugnó la sentencia de  primera  instancia  con la aspiración de que la nueva decisión  a adoptar  en  esta  sede  no  le  agravara  su  ya comprometida situación, que abarca por  supuesto lo atinente a los sustitutos penales.   

A  mérito   de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

         

1.            MODIFICAR  el  punto  PRIMERO  de  la sección resolutiva de la sentencia objeto del recurso de  apelación,  en el sentido de imponerle al doctor ELKIN  DE   JESÚS   ROMERO   BERRÍO  las  siguientes  penas  principales:  DOS  (2)  AÑOS  DE  PRISIÓN,  MULTA DE TRES MILLONES TRESCIENTOS  VEINTE      MIL      PESOS      ($3’320.000.00)  E  INHABILITACIÓN  PARA  EL  EJERCICIO  DE  DERECHOS Y  FUNCIONES  PÚBLICAS  POR  CINCO (5) AÑOS, como autor responsable del delito de  prevaricato por omisión.   

2.             MODIFICAR   PARCIALMENTE  el punto SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el  sentido  de reducir el PERÍODO DE PRUEBA de suspensión de la pena privativa de  libertad, A DOS (2) AÑOS.   

3.               CONFIRMAR      el fallo impugnado en todo lo demás. Y,   

4.           ADVERTIR que en  contra de esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Cita medica  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  Cuaderno No. 1, Fol. 4.   

2 Cuad.  No. 1, fols. 93-97.   

3 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sentencia  de  segunda  instancia  del  26  de  febrero de 2002, radicación  18.874, M. P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sentencia  de única instancia del 12 de  mayo   de   2004,   radicación   16.955   bis,   M.   P.   Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS.   

5 Cuad.  No. 1, fol. 5.   

6 Cuad.  No. 1, fols. 40-47.   

7 Cuad.  No. 1, fol.. 37.   

8  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sentencia de segunda instancia del 11 de  diciembre   de  2003,  radicación  19.547,  M.  P.  Dr.  JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO.   

9  Cuaderno No. 1, Fol. 4.   

10 Cuad.  No. 1, fol. 99-104.   

11  Cuad. No. 1, fol. 105.   

12  Cuad. No. 1, fols. 109-117.   

13  Cuad. No. 1, fol. 61, 226, 4,   

14  Cuad. No. 1, fol. 5.   

15  Cuad. No. 1, fol. 45.   

16  Cuad. No. 1, fol. 48-49.   

17  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  radicación  19.547,  ibídem.   

18  Cuad. No. 1, fol. 31.   

19  Cuad. No. 1, fols. 185-187; 60-67 y  74-83.     

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