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Proceso No 24025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 062
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 23 de mayo del 200315 de julio del 2004, el Juzgado 1°3° Penal del Circuito de CúcutaSocorro (Santander) declaró al los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán FuentesHenry Esteban Leal autor penalmente responsables del concurso de delito de homicidio simples de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 13 años de prisión, 10 de interdicción de derechos y funciones públicas8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le negó y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y la los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes. Finalmente, por prescripción de la acción penal, cesó el procedimiento seguido por la conducta de porte de arma de fuego de uso personal.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo del 2005.
los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
El mismo apoderado Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudióeron a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 30 de abril de 1995, Isnardo Gelves Rolón salió de su casa en el municipio de Arboledas (Cúcuta), cuando Henry Esteban Leal esgrimió un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades ocasionando su deceso.
El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 24 de octubre de 199519 de julio del 2001 la fiscalía a se acusó al procesado como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas. a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El defensor presenta un primer cargo, con fundamento en la causal tercera, nulidad, por violación del derecho a la defensa.
La censura se queda sin desarrollo ni demostración, porque lo señalado como irregularidad sustancial es la práctica de dos testimonios sin la presencia del defensor de oficio.
Eln modo alguno el casacionista no demuestra cómo la asistencia del apoderado en la realización de esas pruebas hubiera incidido en el sentido del fallo. Por lo demás, es claro en afirmar que el abogado fue citado y no compareció.
En esas condiciones, no acredita, como le correspondía, si la actitud del togado hacía parte de la estrategia escogida para ejercer su cargo o erafue producto de una negligencia extrema. Esto último, de otra parte,La última, por otra parte, es negadoa por el propio libelista cuando explicarefiere que el profesional se notificó acudió a notificarse personalmente del pliego de cargos.
2. El demandante acusa, como lesiva del derecho dea la defensa, la actuación del funcionario instructor cuando que dispuso comisionar a un inspector de policía para recibir una declaración. Pero en ninguna parte,Por parte alguna, fuera de su manifestación de “extrañeza”, comprueba, con la cita de las disposiciones pertinentes, verifica que ese procedimiento fuera ilegalcon la cita de las disposiciones pertinentes que ese procedimiento fuera ilegal.
Lo propiomismo sucede con elotro reproche consistente en que alusivo a que el delegado de la fiscalía procedió a recibir recibiera de inmediato un testimonio de una persona que compareció al despacho: no demuestra, sin demostrar qué mecanismos legales exigían a la justicia que el declarante fuera citado para fecha posterior y que no pudiera ser atendido de una vez.imponían que el testigo no fuera atendido inmediatamente, sino que fuera citado para fecha posterior.
3. El segundo cargo es formuladose presenta con fundamento enpor vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho producto de un falso juicio de identidad.
El enunciado correcto no fue probado. El censor simplemente En efecto, lo que hace el censor es presentar su postura personal sobre el verdadero alcance que, en su sentir, se ha debido darse a las pruebas de cargo.
Se equivoca, porque le competía lo que le competía era acreditar, a partir de las citas pertinentes de los fallos, que los jueces habían tergiversado, distorsionado, tergiversaron, distorsionaron el contenido real de los medios probatorios.
No lo hace: postula. Lo que presenta como falso juicio de identidad es un trabajo de libre elaboración, que, en principio, puede ser bien recibido resultar de buen recibo duranteen el desarrollo del proceso, pero que es raro resulta extraño en sede de casación. En ésta, que no es una tercera instancia, el impugnante debe probar la ilegalidad del fallo del Tribunal a partir del señalamiento y demostración, en éste caso, de la distorsión de lo que realmente señalaban los medios de convicción.
4. Con una interpretación laxa, la Sala podría concluir que el anhelo defensivo era el defue invocar un falso raciocinio. Pero tampoco fructificaría pues el togado no precisaó cuáles fueron las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos desconocidos por el Ad quem, como tampoco las reglas, máximas o aportes que eran aplicables en el caso concreto.
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
Lo anterior es suficiente para ratificar lo afirmado al inicio de estas consideraciones, es decir, que la demanda debe ser inadmitida.
De otra parte, la La Sala no actúa de fondo oficiosamente porque tras la revisión del expediente no percibe ostensibles motivos de nulidad ni violación alguna de derechos fundamentales.
inadmitirá la demanda, porque tampoco se observa una manifiesta trasgresión de las garantías fundamentales.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo dichoexpuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria