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Proceso No 23963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta # 59
Bogotá, D. C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES:
1. En relación con hechos sucedidos el 15 de diciembre de 2003 en Zipaquirá (Cundinamarca), la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 31 de agosto de 2004, acusó a CRISTIAN ANDRÉS PERDOMO SAAVEDRA por el cargo de tentativa de extorsión en cuantía de 50 millones de pesos, agravado por hacerse consistir el contreñimiento en amenaza de muerte, lesión o secuestro.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto el 14 de octubre de 2004 y el 12 de enero del siguiente año, antes de que hubiese tenido lugar la realización de la audiencia preparatoria, a instancias de una petición presentada por la defensa, ordenó enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por competencia, proponiéndole conflicto negativo en el caso de no aceptar sus razonamientos, los cuales se pueden resumir así:
2.1. La Ley 906 de 2004 que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran de las conductas punibles descritas en el artículo 35, variando así la competencia que se había asignado a esos despachos judiciales en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, además que en sus artículos 6º y 633 estableció que sus disposiciones se aplicarían única y exclusivamente para las investigaciones y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, lo cual significa que el nuevo sistema no se utiliza para aquellos procesos que se venían tramitando bajo la Ley 600 de 2000, los cuales dicho sea de paso siguen su curso por ese procedimiento, sino para los delitos que se cometan con posterioridad al 1° de enero del presente año.
Las disposiciones que se aplican a los procesos que nacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, son las relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implantó en el país y no lo referente a la competencia, toda vez que cuando una nueva disposición modifica el conocimiento de los procesos, “la readjudicación funcional se produce a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad”, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato.
2.2. La nueva normatividad procesal se aplica en algunos Distritos Judiciales, fijándose el 1° de enero de 2007 como el momento en que entrará a regir para los de Antioquia, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Villavicencio y Cundinamarca, con la significación que aún respecto de los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en cualquiera de esos distritos judiciales y otros, la investigación y juzgamiento deberá seguir bajo la Ley 600 de 2000, pero lo relativo a la competencia debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y entrar a aplicarse desde ya.
Como en el caso a examen se procede por la conducta punible de extorsión y ésta no es ya de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados debido a que su cuantía no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales, ordenó enviar el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
3. Dicho despacho judicial admitió el conflicto por auto del 26 de enero de 2005, aduciendo en lo esencial que la ley 906 de 2004 no rige en Cundinamarca y que en esa medida mal se haría en aplicarla, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad. El juicio, entonces, se debe adelantar conforme a la ley preexistente.
4. El conflicto de competencia lo resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de febrero de 2005 y posteriormente, al considerar una apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia de no practicar pruebas, anuló lo actuado el 28 de junio pasado a partir de ese pronunciamiento porque la competencia para dictarlo era de la Corte, a donde dispuso remitir las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corporación tiene competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. La ley 600 de 2000, en vigencia de la cual sucedieron los hechos que son objeto del proceso, le otorga a los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para conocer del delito de extorsión en cualquier cuantía, mientras que la ley 906 de 2004, por la cual se reguló el sistema procesal penal acusatorio que se adoptó a través del Acto Legislativo 03 de 2002, le asigna su conocimiento a los Juzgados Penales Municipales hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la comisión del hecho, a los Juzgados Penales del Circuito entre más de 150 salarios mínimos y 500, y a los Juzgados Penales del Circuito Especializados más allá de 500 salarios mínimos.
3. Si se tiene en cuenta que el salario mínimo vigente para el año 2003 fue de $332.000.oo y que, por ende, la cuantía del delito objeto del proceso es superior a 150 salarios e inferior a 500, la definición del conflicto implica determinar si la cláusula de competencia de la nueva ley de enjuiciamiento criminal –con sustento en la cual la competencia para conocer del presente asunto radicaría en el Juzgado del Circuito de Zipaquirá— tiene vigencia general inmediata o si en atención a la categoría del cambio procesal que se operó, el Constituyente fijó desde el Acto Legislativo unas reglas de vigencia que sean las llamadas a resolver el tema de la ley procesal aplicable respecto de las conductas punibles cometidas antes del 1º de enero de 2005.
4. La gradualidad o implementación paulatina del nuevo sistema de procedimiento penal fue el mandato asumido por el Constituyente derivado.
“El presente Acto Legislativo –dijo en el artículo 5º de la reforma constitucional— rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.
5. El desarrollo de esa disposición corrió por cuenta de la ley 906 de 2004, que con fundamento en los criterios relacionados en su artículo 529, decidió comenzar a aplicar el sistema a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; y determinó implantarlo a partir del 1º de enero de 2006 en los Distritos de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; desde el 1º de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y, por último, desde el 1º de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse.
6. No alberga ninguna duda la Corte, por lo tanto, sobre el hecho de que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es aplicable en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005, como se colige de manera incontrovertible luego de revisar los artículos 5º del Acto legislativo 03 de 2002, y 530 y 533 del Estatuto Procesal.
En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en Distritos Judiciales distintos a aquellos donde se implantó el sistema, rige la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecida.
7. Así las cosas, como en el asunto examinado los hechos de los cuales se ocupa la actuación acontecieron antes del 1º de enero de 2005 es evidente que la ley procesal aplicable es la 600 de 2000, simplemente porque es la decisión que adoptó el Constituyente de 2002. Y aunque la Sala ha admitido la aplicación de la nueva ley a casos de ley 600, en razón del principio constitucional de favorabilidad, no cabe esa posibilidad frente al tema de la competencia.
Se asignará el conocimiento del proceso, por lo tanto, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se dispone remitir la actuación.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria