23963(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta # 59  

                               

Bogotá,  D.  C., agosto tres (3) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de competencias suscitado  entre  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca y el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.   

ANTECEDENTES:   

1.    En  relación  con  hechos  sucedidos  el  15  de  diciembre  de  2003 en Zipaquirá  (Cundinamarca),  la  Unidad  Nacional Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía  General  de  la Nación, mediante providencia del 31 de agosto de 2004, acusó a  CRISTIAN  ANDRÉS  PERDOMO  SAAVEDRA  por el cargo de tentativa de extorsión en  cuantía   de   50   millones  de  pesos,  agravado  por  hacerse  consistir  el  contreñimiento en amenaza de muerte, lesión o secuestro.   

2.  El Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca asumió el conocimiento del  asunto  el  14  de  octubre  de  2004  y el 12 de enero del siguiente año,  antes  de que hubiese tenido lugar la realización de la audiencia preparatoria,  a  instancias  de  una  petición  presentada  por la defensa, ordenó enviar el  proceso   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá  por  competencia,  proponiéndole  conflicto  negativo  en el caso de no aceptar sus razonamientos,  los cuales se pueden resumir así:   

2.1. La Ley 906 de  2004  que  entró  a  regir  a  partir  del 1° de enero de 2005 dispuso que los  Jueces  Penales del Circuito Especializados conocieran de las conductas punibles  descritas  en  el  artículo  35,  variando  así  la  competencia que se había  asignado  a  esos despachos judiciales en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002,  además  que  en  sus  artículos 6º y 633 estableció que sus disposiciones se  aplicarían  única  y  exclusivamente para las investigaciones y el juzgamiento  de  los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, lo cual significa que  el  nuevo sistema no se utiliza para aquellos procesos que se venían tramitando  bajo  la  Ley  600 de 2000, los cuales dicho sea de paso siguen su curso por ese  procedimiento,  sino para los delitos que se cometan con posterioridad al 1° de  enero del presente año.   

Las  disposiciones  que  se  aplican  a  los  procesos  que  nacen  con posterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, son  las  relativas  al  procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad  se  implantó  en  el  país  y  no  lo referente a la competencia, toda vez que  cuando  una  nueva  disposición modifica el conocimiento de los procesos, “la  readjudicación  funcional  se  produce  a  partir de la existencia jurídica de  dicha  normatividad”, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que  las  disposiciones  de  tal  naturaleza  tienen  un  efecto general e inmediato.   

2.2.  La  nueva  normatividad  procesal  se aplica en algunos Distritos Judiciales, fijándose el  1°  de  enero  de  2007  como  el  momento  en que entrará a regir para los de  Antioquia,   Florencia,   Ibagué,   Neiva,  Pasto,  Popayán,  Villavicencio  y  Cundinamarca,  con  la significación que aún respecto de los delitos cometidos  con  posterioridad  al  1°  de  enero  de  2005 en cualquiera de esos distritos  judiciales  y  otros, la investigación y juzgamiento deberá seguir bajo la Ley  600  de  2000, pero lo relativo a la competencia debe ceñirse a lo dispuesto en  la Ley 906 de 2004 y entrar a aplicarse desde ya.   

Como  en  el caso a examen se procede por la  conducta  punible  de  extorsión y ésta no es ya de conocimiento de los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados debido a que su cuantía no supera los 500  salarios  mínimos  legales mensuales, ordenó enviar el asunto al Juzgado Penal  del Circuito de Zipaquirá.   

3.  Dicho despacho  judicial  admitió  el  conflicto por auto del 26 de enero de 2005, aduciendo en  lo  esencial  que la ley 906 de 2004 no rige en Cundinamarca y que en esa medida  mal   se   haría   en  aplicarla,  ni  siquiera  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad.  El  juicio,  entonces,  se  debe  adelantar  conforme  a  la ley  preexistente.   

4. El conflicto de  competencia  lo  resolvió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de febrero  de  2005  y  posteriormente,  al considerar una apelación interpuesta contra la  decisión  de primera instancia de no practicar pruebas, anuló lo actuado el 28  de  junio  pasado  a  partir  de  ese pronunciamiento porque la competencia para  dictarlo era de la Corte, a donde dispuso remitir las diligencias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

1. La Corporación  tiene  competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia con  lo  dispuesto en el  inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

2.  La  ley 600 de  2000,  en  vigencia de la cual sucedieron los hechos que son objeto del proceso,  le  otorga  a  los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para  conocer  del delito de extorsión en cualquier cuantía, mientras que la ley 906  de  2004,  por  la  cual  se reguló el sistema procesal penal acusatorio que se  adoptó  a  través  del  Acto  Legislativo  03   de  2002,  le  asigna  su  conocimiento  a  los  Juzgados  Penales  Municipales hasta 150 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes cuando la comisión del hecho, a  los Juzgados  Penales  del  Circuito  entre  más  de  150  salarios  mínimos  y 500, y a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  más  allá  de  500  salarios  mínimos.   

3.  Si se tiene en  cuenta  que  el  salario  mínimo vigente para el año 2003 fue de $332.000.oo y  que,  por  ende,  la  cuantía  del  delito objeto del proceso es superior a 150  salarios  e  inferior  a 500, la definición del conflicto implica determinar si  la  cláusula  de  competencia  de  la  nueva  ley  de  enjuiciamiento  criminal  –con sustento en la cual la  competencia  para  conocer  del  presente  asunto  radicaría  en el Juzgado del  Circuito   de  Zipaquirá—  tiene  vigencia  general  inmediata o si en atención a la categoría del cambio  procesal  que  se  operó, el Constituyente fijó desde el Acto Legislativo unas  reglas  de  vigencia que sean las llamadas a resolver el tema de la ley procesal  aplicable  respecto  de  las conductas punibles cometidas antes del 1º de enero  de 2005.   

4. La gradualidad o  implementación  paulatina  del  nuevo  sistema  de  procedimiento  penal fue el  mandato asumido por el Constituyente derivado.   

“El presente Acto Legislativo –dijo  en  el  artículo  5º  de  la  reforma          constitucional—   rige  a  partir  de  su  aprobación,  pero se aplicará de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se establezca. La  aplicación  del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir  del  1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá  entrar   en   plena   vigencia   a   más   tardar   el   31  de  diciembre  del  2008”.   

5. El desarrollo de  esa  disposición  corrió  por cuenta de la ley 906 de 2004, que con fundamento  en  los  criterios relacionados en su artículo 529, decidió comenzar a aplicar  el  sistema  a  partir  del  1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira; y determinó implantarlo a partir del  1º  de  enero  de  2006  en  los  Distritos  de  Bucaramanga,  Buga, Cali,  Medellín,  San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; desde el 1º de enero  de  2007  en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán  y  Villavicencio; y, por último, desde el 1º de enero de 2008 en los Distritos  Judiciales  de  Barranquilla,  Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona,  Riohacha,  Santa  Marta,  Sincelejo,  Valledupar  y en los demás que llegaren a  crearse.   

6.   No  alberga  ninguna  duda  la Corte, por lo tanto, sobre el hecho de que en la actualidad el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  sólo es aplicable en los Distritos  Judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira,  respecto  de delitos  cometidos  a  partir  del  1º  de  enero  de  2005,  como  se  colige de manera  incontrovertible  luego de revisar los artículos 5º del Acto legislativo 03 de  2002, y 530 y  533 del Estatuto Procesal.   

En  los demás casos, es decir, en todos los  relacionados  con  delitos  cometidos  antes  del  1º  de  enero  de  2005, con  independencia  del  lugar  de  su  ejecución, y los perpetrados de esa fecha en  adelante  en  Distritos  Judiciales  distintos  a aquellos donde se implantó el  sistema,  rige  la ley 600 de  2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecida.   

7. Así las cosas,  como  en  el  asunto  examinado  los hechos de los cuales se ocupa la actuación  acontecieron  antes  del  1º  de  enero de 2005 es evidente que la ley procesal  aplicable  es  la 600 de 2000, simplemente porque es la decisión que adoptó el  Constituyente  de  2002. Y aunque la Sala ha admitido la aplicación de la nueva  ley   a   casos   de   ley  600,  en  razón  del  principio  constitucional  de  favorabilidad,  no  cabe  esa  posibilidad  frente  al  tema  de la competencia.   

Se asignará el conocimiento del proceso, por  lo  tanto,  al  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

DIRIMIR el conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  a  donde se dispone  remitir la actuación.   

            

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal  del    Circuito    de   Zipaquirá,   remitiéndole   copia   de   la   presente  decisión.   

Contra  esta  providencia  no  proceden  recursos.   

CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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