23966(27-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 57   

Bogotá,  D. C., veintisiete de julio de dos  mil cinco.   

V I S T O S  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  trabado  entre los Juzgados Tercero Penal Municipal de Conocimiento  y  Depuración  de Manizales (Caldas) y Segundo Promiscuo Municipal de Cajamarca  (Tolima),  en virtud del cual las citadas dependencias se rehúsan a conocer del  juzgamiento  de  JULIÁN  ANDRÉS  PINEDA  LÓPEZ,  acusado  como presunto autor  responsable     del     delito    de    Inasistencia  alimentaria.   

A N T E C E D E N T E S  

El  8  de  julio  de  2004,  en  la  Sala de  Atención  al  Usuario  del  C.T.I.  de Manizales (Caldas), PAULA TATIANA LÓPEZ  JIMÉNEZ,  quien  dijo residir en esa ciudad capital junto con su hija, formuló  denuncia  en contra de JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ, por cuanto éste, desde el  año  2003,  no  cumplía a cabalidad con el pago de la cuota que para alimentos  de  su  descendiente  había  sido  pactada  en  el  año 2001 ante el Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar, pese a que trabajaba en el Centro de Estudios  de  Ingeniería  y  devengaba  aproximadamente  dos  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  Fiscal  12  Delegada  ante  los Juzgados  Penales  Municipales  de  Manizales, con base en la denuncia y el registro civil  de  nacimiento de la menor JULIANA PINEDA LÓPEZ, decretó la apertura formal de  investigación,  a  la  que  ordenó  vincular  a JULIÁN ANDRÉS LÒPEZ, lo que  realizó a través de declaratoria de persona ausente.   

La  fase  investigativa  fue clausurada y su  mérito  probatorio  calificado  el  24 de diciembre de 2004, con resolución de  acusación,  atribuyéndose al procesado la comisión del delito de Inasistencia  alimentaria, decisión que al  cobrar  ejecutoria  (5 de enero de 2005) dio lugar al envío de la actuación al  reparto  de los juzgados penales municipales de Manizales para el adelantamiento  de la etapa de juzgamiento.   

El  proceso  fue  asignado el 13 de enero de  2005  al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración, donde se  corrió  el  traslado  previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000  y se celebró audiencia preparatoria, fijándose el 16 de marzo  siguiente  para  llevar  a  cabo audiencia de juzgamiento, la que no se celebró  por petición del enjuiciado.   

El  8 de junio se dejó constancia por parte  de  la  Oficial  Mayor  del  despacho  judicial que había llamado al número de  teléfono  consignado  en la querella como del sitio donde se podía localizar a  PAULA  TATIANA,  y  quien  contestó (GERMÁN LÓPEZ) le indicó que la misma se  había  trasladado  a  vivir  a  Cajamarca  (Tolima),  junto con la hija, lo que  había ocurrido desde el mes de enero anterior.   

Tal información originó que la titular del  despacho  dispusiera  la  remisión de la actuación a su homólogo de Cajamarca  para  que continuara adelante con el juzgamiento, por cuanto la competencia para  conocer  de  los  procesos  de  alimentos  corresponde al juez del domicilio del  menor,  tal  y  como  lo prevé el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, norma  ésta  que  por fijar jurisdicción y competencia era de obligatorio acatamiento  y  debía  aplicarse  en  forma  inmediata, como lo precisó la Corte Suprema de  Justicia,  a  través  de sentencia fechada el 17 de abril de 1995, con ponencia  del  doctor  Juan  Manuel  Torres  Fresneda, proponiendo de contera colisión de  competencia   negativa   en   el   evento   de   que   no   se   aceptaran   sus  argumentos.   

Repartido  el  proceso  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo    Municipal   de   Cajamarca   su   titular   decidió   “no” aceptar la colisión propuesta, y  dispuso  el  envío  de  la actuación a esta Corporación para que se dirima el  conflicto,  ya  que,  en  su  sentir,  quien debe seguir adelante con la fase de  juzgamiento  es  la  funcionaria judicial de Manizales, en razón a que, como lo  ha  señalado  en  varias  ocasiones  la  Sala  de Casación Penal, el cambio de  domicilio  del  titular  del  derecho  no  acarrea  per  se  la  mutación de sede para el juzgamiento, pues en  el   delito  de  Inasistencia  alimentaria  la  residencia  del  titular  del  derecho  es  la que se tiene al  momento  de  la  formulación  de  la  querella  de  parte,  por  lo que el juez  competente es el existente en ese lugar.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En virtud a lo establecido en el numeral 4º  del  artículo  75 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde resolver las  colisiones   de  competencia  que  se  suscitan  entre  juzgados  de  diferentes  distritos  judiciales,  como  acontece  en  el presente evento, donde uno de los  funcionarios  judiciales  pertenece  al  distrito  de  Manizales y el otro al de  Ibagué,  pero  antes  de entrar de lleno a la resolución del conflicto resulta  pertinente  señalar  que  cuando  el  funcionario  judicial considera no ser el  competente  para  conocer  de  la  actuación  que  le es remitida, así lo debe  señalar  en el auto respectivo ACEPTANDO, de contera, la colisión, en lugar de  indicar  que  “no acepta la colisión de competencia  propuesta”,   como  lo  hizo  la  señora  juez  de  Cajamarca,  pues con ello lo que se está diciendo tácitamente es que se admite  la competencia, lo cual resulta un contrasentido.   

Pese  a  tal  dislate de parte de la señora  Juez  Segunda  Promiscuo  Municipal,  entiende la Corte que su idea era la de no  asumir  el  conocimiento  de la continuación del juzgamiento de JULIÁN ANDRÉS  PINEDA LÓPEZ.   

Ahora, en cuanto atañe al objeto de debate,  ha  decirse  que  la  Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias  ocasiones,  con  reiteración  del criterio expresado en auto calendado el 19 de  diciembre  de  2001, con ponencia del doctor Édgar Lombana Trujillo, dentro del  radicado   18.571,   haciéndose   las   siguientes   precisiones  en  torno  al  tema:   

1.   De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  271 del Código del Menor, la Sala ha sostenido desde antaño que  el  juez  penal  municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el  competente  para  conocer  del  delito  de Inasistencia  alimentaria, puesto que tiene asignado el conocimiento  de  los  delitos  querellables  -artículo  73  del  Decreto  2700 de 1991- y la  conducta   punible   en   mención   es   de  esos  -artículo  33  ibídem-.   

2.  Acogiendo el criterio expuesto en la  sentencia  de  constitucionalidad  C-459  de  1995,  la  Corte  admitió que los  delitos   en   que   sean   víctimas   los   menores  de  edad  “no  tienen  como requisito de procedibilidad el de la querella, sino  que  por  virtud de la protección especial que la Constitución garantiza a los  niños  en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio  pleno  de  sus  derechos  y  la  sanción  de  los  infractores de tales, son de  carácter  oficioso.”  -auto  del 19 de diciembre de  2000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Radicación 17.842-.   

3.   Adoptando  el  mismo  criterio, el  artículo  35  de  la  Ley  600 de 2000 al regular lo atinente a los delitos que  requieren  querella  de  parte  -dentro  de los cuales aparece relacionado el de  Inasistencia  alimentaria-,  hizo  la  salvedad  de  que  cuando  el sujeto pasivo de la infracción fuese un  menor  de  edad  no  se  requería de aquélla, lo cual no es óbice para que en  estos  eventos  los  jueces  penales municipales continúen conociendo de dichas  conductas   punibles,   puesto   que  así  la  querella  no  sea  requisito  de  procedibilidad  frente  a los menores, “es factor que  determina  la  competencia  cuando  el  legislador así lo establece.”   

4.   Y  con  relación  a la expresión  “residencia  del  titular  del  derecho”  contenida  en  el  artículo  271  del Decreto 2737 de 1989, ha  estimado  la  Sala  que la alocución en mención no se puede aplicar en sentido  literal,   habida   consideración   que,  “como  la  realidad   lo   enseña,  las  mudanzas  podrían  ser  indefinidas  según  las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.”   

Luego, se concluye que dicha expresión debe  entenderse  como  “aquélla que tenía al momento de  formular  la  querella  de  parte,  o  al  momento de iniciarse oficiosamente la  investigación”  -Cfr.  autos  del  24 de febrero de  1998,  radicación  13.960, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 31 de agosto  de  1998, radicación 14.697, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 11 de mayo  de  1999,  radicación  15.707, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, 19 de diciembre  de  2001,  radicación 18.571, M.P. Édgar Lombana Trujillo, criterio refrendado  en  proveídos  del  21 de mayo y 26 de noviembre de 2002, radicaciones 19.476 y  20.177,  Ms.Ps.  Nison  Pinilla  Pinilla  y  Jorge Aníbal Gómez Gallego, en su  orden-.   

En  el  asunto  sub  examine  resulta  evidente  que la titular del derecho  alimentario,  es decir la menor JULIANA LÓPEZ PINEDA, para el momento en que se  formuló  la  denuncia  respectiva  vivía  con su progenitora en la capital del  Departamento  de  Caldas,  de  ahí que la interpretación del artículo 271 del  Código  del  Menor que ha hecho la Sala tiene aquí cabida, pues si se aplicara  literalmente  su  texto,  absurdamente  tendría  que  admitirse  tantos  jueces  temporalmente  competentes  como  ciudades  o poblaciones acogiesen a la titular  del  derecho,  o a su representante legal, por lo que es a la Juez Tercera Penal  Municipal  de  Conocimiento  y  Depuración de Manizales a la que le corresponde  continuar adelante con el debate.   

Y  aun  cuando  la  mencionada  funcionaria  judicial  citó  como norma a aplicar el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989,  para  determinar  la  competencia  territorial, ha de decirse que tal preceptiva  hace  relación  a  los  procesos  de  alimentos adelantados en la jurisdicción  civil,  mas  no  en la penal, por lo que la misma no tiene aplicabilidad alguna,  ni  siquiera  en  consideración  al  principio  de  remisión  consagrado en el  artículo  23 del Estatuto Procesal Penal de 2000, por cuanto en la normatividad  penal  se  encuentra  expresamente  contemplada  la forma en que se determina la  competencia  territorial  en los casos de juzgamiento del delito de Inasistencia  alimentaria,  como  se dejó  atrás reseñado.   

En  consecuencia,  como  ya  se anunció, al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Conocimiento  y Depuración de Manizales  (Caldas)  se le atribuirá el conocimiento de las presentes diligencias para que  continúe con la etapa de juzgamiento.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Declarar  que  la  competencia  para  seguir  conociendo  del presente proceso, adelantado en contra de JULIÁN ANDRÉS PINEDA  LÓPEZ,  radica  en cabeza del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y  Depuración de Manizales (Caldas).   

En  consecuencia,  disponer  la  inmediata  remisión   de  la  presente  actuación  al  juzgado  en  quien  se  radica  la  competencia,  dando  aviso  de  lo  aquí  decidido al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Cajamarca (Tolima).   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                           HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                                JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *