21322(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21322  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 065  

Bogotá, D. C., septiembre  siete (7) de dos mil cinco (2005).   

V  I  S   T  O  S  :   

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  los  defensores de los procesados ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS  EUGENIO  TOBAR  GUTIÉRREZ,  y  el  representante  de  la  parte civil contra la  sentencia  proferida  el  9  de  septiembre  de 2002 por el Tribunal Superior de  Neiva  mediante  la  cual revocó la dictada el 30 de mayo de ese mismo año por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad que había absuelto a  los  procesados,  y,  en  su  lugar,  los  condenó  como  coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo  y,  se  abstuvo de condenar por perjuicios materiales a favor de la parte civil.   

H E C H O S :  

Ocurrieron de la siguiente manera:  

Con   el  objeto  de  adelantar  obras  de  construcción  en  las  bodegas  de  la  Sociedad  Central  de  Abastos del Sur,  “Surabastos  S.A.”, en Neiva, empresa de economía mixta con más del 50% de  acciones  del  Estado,  el  gerente  CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ suscribió,  entre  muchos  contratos,  ocho que son la causa de investigación y juzgamiento  en  este  proceso,  para  cumplir  fines  de obras sanitarias, hidráulicas y de  mampostería,  con trabajadores de confianza y parientes de Juan María Gordillo  conforme  se  lo  solicitó  el  interventor ÓMAR PABÓN MONROY, para que fuere  él,  en  vista  de  que  no  podía  contratar  directamente,  quien  ejecutara  finalmente las labores de la contratación.   

Fue  así  como,  a  pesar  de  que  nunca  realizaron  esas  labores,   se  consiguieron de los terceros las firmas de  las  actas  de  liquidación  de  los trabajos, de los demás documentos que les  servían  de  soporte, les hicieron cobrar los cheques, cuyo dinero entregaron a  los  empleadores, pero dejaron de cancelar el pago correspondiente a Juan María  Gordillo  quien los denunció por esos comportamientos con el objeto de reclamar  lo adeudado.   

Los  ocho  contratos  cuestionados  son  los  siguientes:   

No.             

Fecha             

Valor   

Contrato            

Valor pagado             

Objeto             

Contratista  

100             

15 12-1996             

29.507.020             

41.865.459*             

Estructura  en  concreto  bodega  “G”             

James Orlando Sánchez.  

014             

29-02-1996             

24.621.530             

25.728.170*             

Mampostería      bodega  “E”             

Héctor Iván Camacho  

048             

24-06-1996             

23.255.010             

23.255.010             

Pisos, sardineles y andenes bodega  “G”             

Juan Hermes Gordillo  

074             

27-09-1996             

5.655.190             

5.475.190             

Baños,  acabados y puertas bodega  “E”             

Olivar Navarro Betancur  

076             

7-10-1996             

26.022.960             

26.860.680*             

Mampostería      bodega  “G”             

Ever Quintero Vargas  

078             

10-10-1996             

19.176.600             

27.640.000*             

Pavimentación carril sur frente a  bodegas “A,B,C”             

Luis Gonzalo Sánchez  

092             

26-10-1996             

24.040.650             

35.966.500*             

Pavimentación carril norte bodegas  “D,E,F”             

Rudesindo Charry Gómez  

104             

26-10-1996             

19.816.650             

30.492.000*             

Pavimentación carril norte frente  a bodegas “A,B,C”             

Armando       Rodríguez  Celis  

*Mayor   valor   por   obra   adicional  o  reajuste.   

A C T U A C I Ó N    P R O C  E S A L :   

1. Abierta la investigación y vinculados al  proceso  ÓMAR  PABÓN  MONROY  y  CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ, a través de  indagatoria,  la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Neiva  mediante  pronunciamiento  del  9  de  mayo  de 2000 les dictó medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  interés  ilícito  en  celebración  de  contratos y falsedad en  documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo.   

2.  Cerrada  la  instrucción,  la  citada  Fiscalía,  el  7  de septiembre de 2000, profirió en contra de los mencionados  resolución  acusatoria  por  las  mismas  conductas punibles que les imputó al  resolverles  la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de  octubre  siguiente  cuando  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva   la   confirmó   parcialmente  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   sus   defensores,   revocando  el  cargo  del  peculado  por  apropiación y respaldándola en lo demás.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de Neiva adelantar el juicio e iniciada la audiencia pública el 27 de  marzo  de  2001  y  culminada  el 10 de mayo de 2002, absolvió a los procesados  PABÓN  MONROY  y  TOBAR  GUTIÉRREZ  de  los  cargos  por los que se les había  acusado.   

4. La providencia anterior fue apelada por la  fiscalía,  el  apoderado  de  la  parte civil y el representante del Ministerio  Público,  y  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el 9 de septiembre siguiente la  revocó  para condenar a los acusados ÓMAR PABÓN MONROY y CARLOS EUGENIO TOBAR  GUTIÉRREZ  a  la  pena  de   58  meses  de  prisión, multa de 14 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de  la  libertad, inhabilitación para ejercer cargos públicos y celebrar contratos  con  entidades estatales por un lapso de 10 años, como coautores de los delitos  de  interés  indebido  en  la celebración de contratos y falsedad en documento  privado,  en  concurso  material  y  sucesivo.  Y,  se  abstuvo  de  condenar en  perjuicios  materiales  y  morales  a  los  acusados aduciendo ausencia de causa  lícita.   

5.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que ahora se decide, interpuesto por los defensores de los procesados  PABÓN  MONROY  y  TOBAR  GUTIÉRREZ,  y  por  el  apoderado  de la parte civil.   

LAS DEMANDAS:  

    

1. En defensa de ÓMAR PABÓN MONROY.     

1.1.  Al  amparo  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  formula  un único cargo contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Neiva, acusando que incurrió  en  error  de  hecho  por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas que  llevó  a  la  violación  indirecta  de  los  artículos 145 y 221 del anterior  código  penal que rigió el asunto, con la exclusión del 7 y 24 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  (Ley  600  de  2000) aplicables por favorabilidad  prevista en el artículo 6 ídem.   

1.2.  Manifiesta  el  casacionista  que  el  ad  quem   quebrantó  también  el  artículo 232 del estatuto procesal penal, porque en relación con  el  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos no se podía  concluir  con certeza que concurren sus ingredientes esenciales típicos ni hubo  dolo,  ni  lesión  o  puesta  en  peligro  del  bien jurídico protegido por el  legislador,     tampoco     se     configuró    el    punible    de    falsedad  documental.   

1.3.  Considera  que  el  juzgador colegiado  incurrió    en    los    siguientes   errores,   al   dar   por   probado   sin  estarlo:   

1.3.1.  Violación  de  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva  en  la  celebración  de los 8 contratos  porque  el Comité de Surabastos S.A., conformado por el Gerente, CARLOS EUGENIO  TOBAR  GUTIÉRREZ,  el  Director  de la Obra, ÓMAR PABÓN MONROY, el arquitecto  Germán  Trujillo,  el  ingeniero civil Ernesto Granados, el topógrafo Fernando  Ortega,  el  ingeniero  eléctrico  Julio César Restrepo y el contador público  Benjamín  Mosquera,  en su condición de revisor fiscal y delegado como auditor  especial   de   la  Junta  Directiva,  era  el  encargado  de  recomendar  a  la  Administración  la  adjudicación del contrato al proponente mas conveniente, y  si  PABÓN  MONROY  no  estaba  facultado en forma personal, no puede afirmar el  Tribunal  que  gestionó  la  adjudicación  de  los  contratos  a  los amigos y  familiares  de Juan María Gordillo y que éste fue quien finalmente ejecutó la  obra.   

Reclama  del  fallo  que no precisó en qué  consistió  el  perjuicio  económico  causado  a  la  entidad  ni explicitó el  supuesto  provecho  del  procesado, por cuanto a través de un dictamen pericial  se  estableció que no existió sobrecosto en las obras realizadas, contrariando  así  la  exigencia  de  la  certeza  sobre la existencia del hecho punible y la  responsabilidad penal de su representado.   

Destaca  que se cumplieron las disposiciones  de  la  contratación  directa,  toda  vez  que  se hicieron las invitaciones de  manera  pública;  se  recibieron  no  menos de dos ofertas y las presentadas no  provinieron  necesariamente  de  familiares y amigos de Juan María Gordillo; la  adjudicación  de  cada uno de los contratos se realizó con la orientación del  Comité  Técnico  de  Surabastos  S.A.,  por  lo  que  no  se trasgredieron las  exigencias  contractuales  de donde se infiere que el procesado cumplió con sus  obligaciones y en esas condiciones no violó la ley.   

          1.3.2.  El  interés  indebido  por parte del interventor. La prueba  testimonial  le  permitió  al Tribunal inferir el interés personal en provecho  propio  o  de un tercero al suscribir los contratos a través de intermediarios.  Esa  apreciación  constituye  una  flagrante  violación a los principios de la  sana  crítica en el análisis del conjunto probatorio porque los testimonios de  quienes  pretendieron  corroborar  que  el verdadero contratista fue Juan María  Gordillo  y  ellos  se  limitaron  a  prestar  sus  nombres  para figurar en los  convenios,  se  les  debe  sustraer  todo mérito demostrativo porque algunos de  ellos,  en  principio,  dijeron  haber  estado al frente de las obras pero luego  señalaron   que   sólo   Gordillo   dirigió  esas  labores  y  de  esa  forma  testimoniaron  maliciosamente  preparados  para  repetir al pie de la letra esas  “lecciones  aprendidas”.  O,  que  se hubieran reunido en el apartamento del  interventor  para  liquidar  cuentas con Juan María Gordillo, no debió tomarse  como  un  hecho  irrefutable  de  la  calidad de contratista de éste porque por  ejemplo,  James  Orlando  Sánchez  se dirigió a PABÓN MONROY para solicitarle  incremento  salarial  para  los  trabajadores  a  su  cargo  y no precisamente a  Gordillo.   

          1.3.3.  El  provecho  ilícito  a  favor de los procesados y de Juan  María  Gordillo.  El  Tribunal  no  especificó  en qué consistió el interés  ilícito  ni  el  provecho  de  los  acusados solamente se limitó a formular la  hipótesis  que  el  interés  no fue de carácter económico pero no aclaró en  qué  consistió,  incurriendo  en grave error de apreciación, al pretender dar  por  demostrada  la  existencia  de un hecho mediante inferencia carente de toda  razón   lógica   como   que   dar  por  sentado  un  hecho  sin  expresar  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió.   

          1.3.4.  El Gerente e Interventor se confabularon y acordaron dividir  acciones  encaminadas  a  producir  un  fin ilícito. No se indica la deducción  jurídica  que  llevó  a  la  conclusión  en  el fallo de la existencia de una  responsabilidad   penal   en  calidad  de  coautores  en  que  se  precisen  las  modalidades  del  acuerdo  para cometer los delitos. Violó el Tribunal las más  elementales  reglas  de la sana crítica porque ni siquiera se ocupó de indicar  la  prueba  indiciaria  ni  su  estructura  partiendo del hecho probado. Además  omitió  una  consideración  de  elemental  sentido  común,  al no incluir los  oferentes  el  costo correspondiente a los ingresos del supuesto maestro de obra  Juan   María  Gordillo  que  sí  permitiría  elucidar  el  favorecimiento  de  este.   

          1.3.5.  La  condición de verdadero contratista de las obras de Juan  María  Gordillo  respecto  de  los 8 contratos suscritos por terceros.  Es  posible  que  haya supervisado algunos otros trabajos aprovechando su estadía o  permanencia  en  las  instalaciones  de  Surabastos S.A. pero esto no revela una  situación  contractual,  a  lo  sumo una relación de orden laboral que podría  facultarle  para  reclamar ante la jurisdicción del trabajo más no para acudir  a  la  penal  en  busca  del  reconocimiento  de  esos  supuestos  derechos  por  contravenir   cláusulas   contractuales   dada   su   inexistencia.   Eran  los  profesionales  quienes ejercían esas labores de interventoría en las obras, en  ningún momento le habían sido diferidas  a Gordillo.   

          Las  pruebas  de cargo compuestas por la denuncia y sus ampliaciones  así  como  los  testimonios  de  familiares  y  amigos  de  Gordillo,  pedieron  credibilidad  debido  a  la  cercanía  y  amistad  existente entre ese grupo de  declarantes,  quienes  a  su  vez  fueron desvirtuados por otros medios de mayor  convicción dada su idoneidad, conducencia, pertinencia.   

          1.3.6.  En  cuanto  a  la  imputación  por el delito de falsedad en  documento  privado,  niega la existencia del punible, al considerar que nunca se  tramitó  un  proceso  de contratación en el cual los documentos incluyeran una  situación  diferente  a  la  real  y porque esos actos administrativos gozan de  presunción  de  legalidad  inatacable  por  la jurisdicción ordinaria. Resulta  inane  el  cargo  de falsedad en tanto la naturaleza  y objeto del contrato  estuvieron   encaminados   al   suministro  de  personal,  y  eso  hicieron  los  contratistas  sin  que sea relevante que el adjudicatario no haya trabajado como  oficial u obrero en las labores propias del contrato suscrito.   

          1.3.7.  Esos  errores  fueron de tal entidad trascendentes porque de  no  haberse  incurrido  en  ellos,  la  decisión de la segunda instancia sería  totalmente  contraria,  esto  es,  habría confirmado la sentencia absolutoria a  favor de su representado.   

          1.3.8.  En  virtud  a  que  no existen los presupuestos sustanciales  para  producir certeza de condena y si eventualmente no se acepta  la plena  prueba  de  inocencia del acusado, resulta forzoso huir al principio de in dubio  pro  reo  al  tenor  de los artículos 7 y 24 del Código de Procedimiento Penal  para su aplicación.   

          Así,  solicita  el  censor que se case la sentencia y se absuelva a  su  defendido.  Además,  que se disponga la cancelación de órdenes de captura  en  su  contra,  se  levante  la  medida  de  aseguramiento  impuesta,  se anule  cualquier  registro  de  antecedentes,  se ordene la inmediata devolución de la  caución  prendaria constituida al momento de sustituir la detención preventiva  por domiciliaria y se archive definitivamente el expediente.   

      

2.  En  defensa  de  CARLOS  EUGENIO  TOBAR  GUTIÉRREZ.   

Formula dos cargos, nulidad como principal y  violación indirecta de la ley sustancial como subsidiario.   

2.1. Primer cargo: Nulidad.  

Con base en las causales 2 y 3 del artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  la  sentencia de haber sido  proferida en un juicio viciado de nulidad.   

2.1.1.  Porque  en  la  indagatoria  no  se  interrogó  al  sindicado  de  manera  concreta  sobre todos los delitos por los  cuales se le profirió resolución acusatoria.   

En  relación a la falsedad no se indicó su  clase,  ni el documento supuestamente espurio; la fiscalía no preguntó por las  actividades  de  falsificar  o usar, consustanciales a esta especie de conductas  ilícitas.  Fue tal confusión que inicialmente dirigió la investigación hacia  una  falsedad  en  documento  público,  aunque posteriormente en la resolución  acusatoria se enmendó el error.   

Y,  al  aludir a la celebración indebida de  contratos  sólo  genéricamente  mencionó la trasgresión de la ley 80 de 1993  pero  no imputó  concretamente alguno de los tipos que engloba dicha clase  de   delitos   como  la  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  o el interés indebido en la celebración  de   contratos,   o   el   contrato   sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales.   

2.1.2.  Inmotivación  de  las  providencias  judiciales.  Las  resoluciones  interlocutorias  intermedias  proferidas  por la  Fiscalía  Doce delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en este  proceso,   tales   como,   la  que  resolvió  situación  jurídica  y  la  acusatoria,  y la sentencia de segundo grado, no contienen  fundamentación  relacionada  con  la  coautoría   por  la  que,  a posteriori, se le   dictó  sentencia condenatoria. Ante la inexistencia de razones jurídicas sobre  esa  forma  de  participación criminal privó a su poderdante de la oportunidad  procesal  de  refutar  los  cargos  aludidos,  de  ahí  la  trascendencia de la  censura.   

          2.2.  Segundo  cargo  (subsidiario):  violación indirecta de la ley  sustancial.   

          Al   concebir   el   Tribunal   una  coautoría  imputable  a  TOBAR  GUTIÉRREZ,  incurrió  en error de inferencia pues le dedujo la responsabilidad  de  lo  afirmado  por  los  testigos  respecto  del  otro  co-procesado.  Si  la  responsabilidad  penal es personal e intransferible, la prueba debió examinarse  respecto  de cada uno de los procesados, especialmente si se tiene en cuenta que  el  verbo  rector  “interesarse”  en  provecho  propio o de un tercero es de  carácter  subjetivo.  Se  abstuvo del esmerado análisis requerido pues si bien  la  evidencia  podría  indicar  interés  en  el  uno  no  necesariamente en el  otro.   

          Los errores de hecho los escinde y fija así:   

         2.2.1. Falso raciocinio.   

         Refiere  a  las  etapas  de preparación, selección y ejecución de  los  contratos  descritas  por los testigos para evidenciar que ninguno de ellos  especificó  la  actuación  directa  de TOBAR GUTIÉRREZ, excepto el declarante  Héctor  Iván  Camacho Celis quien no descartó que el procesado debía conocer  las  anomalías  del proceso de contratación, apreciación que el censor reduce  a una simple opinión.   

         El  fallo  presenta  un  defecto de lógica consistente en una falsa  inferencia  porque  los  ocho contratistas y Juan María Gordillo no aludieron a  ninguna  intervención  de  su  procurado ya que de antemano estaba asegurada la  adjudicación  de  los  contratos,  por  tanto,  no  se  violó  el principio de  transparencia  y selección objetiva. Además, el Comité de Obras de Surabastos  S.A.  estaba  excluido  de  cualquier maniobra fraudulenta porque  Gordillo  podía  manejar a su antojo las propuestas u ofertas de cotizaciones, deducción  que  surge  de  comparar  lo  dicho  por ÓMAR PABÓN con lo expresado por James  Orlando  Sánchez  y  Héctor  Iván  Camacho,  al  asegurar  que el contrato lo  firmaron para hacerle un favor al denunciante.   

         2.2.2.  Falso  juicio de identidad en relación con la transparencia  y selección objetiva.   

         El  Tribunal  se  abstuvo  de  examinar, no obstante haber resumido,  apartes  de  las  declaraciones del Gerente, el Interventor, el Fiscal Benjamín  Mosquera  y  de otros funcionarios de la empresa, la forma en que se cumplió la  supervisión  del  proceso de recepción y evaluación de las cotizaciones. Esta  omisión  condujo a la equivocación de afirmar que antes de concluir el proceso  de  contratación  estaba  garantizada la adjudicación. Sin embargo, de haberse  valorado   integralmente   esas   pruebas,   la   conclusión  habría  sido  de  absolución.   

         2.2.3.  Falso  raciocinio respecto de la prueba que alude al manejo,  control y verificación del pago a los trabajadores de las obras.   

         En   cuanto   al   cobro   de  cheques  y  entrega  de  los  dineros  correspondientes  a  esos  títulos  valores  a  TOBAR  GUTIÉRREZ, se dio plena  credibilidad  a  los  testigos  para  construir  un  indicio  de oportunidad por  haberle  dado  un  manejo  indebido  a  esos  recursos,  indicativo  de interés  ilícito,  cuando  en  realidad se trataba de ejercer un control para garantizar  el  pago oportuno a los obreros de sus mesadas por las labores realizadas y así  evitar  futuras demandas contra la empresa. De esta forma, el juzgador incurrió  en  un error de lógica, por falsa inferencia, porque de existir una dualidad de  causas  deducibles  del  manejo  de  los  dineros,  no  podía inclinarse por lo  desfavorable   al   procesado   sino   aplicar,   al   menos,   la   duda  a  su  favor.   

         2.2.4.  Falso juicio de existencia deducible de las declaraciones de  Jairo Garzón e Isauro Garzón Correa.   

         La  imparcialidad  de  estos  testigos  porque no les asiste ningún  interés  ni  ánimo  de mentir, y quienes fueron, como contratistas, objeto del  control  por  parte de los procesados del pago material y real de los salarios a  los  obreros,  demuestra  que  era  un  procedimiento  generalizado  y  no sólo  respecto  de  los  contratos  que  tenía Gordillo o los demás contratistas. De  esta  manera  lo  expresado por TOBAR GUTIÉRREZ demerita el supuesto indicio de  oportunidad para delinquir.   

         2.2.5.  Falso  raciocinio  respecto  de  las  declaraciones  de Juan  María   Gordillo,  Julio  César  Restrepo  Moscoso,  la  intervención  en  la  audiencia  pública  de  ÓMAR PABÓN MONROY y el informe 433 del 27 de abril de  2000  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, sobre el desaparecimiento de los  documentos referidos a las nóminas del pago a los trabajadores.   

         Presenta el fallo errores ostensibles de lógica como:   

    

* Suponer  la  necesidad  que  las  nóminas  debían formar parte del  archivo  de  Surabastos  como complemento de los documentos de contabilidad, y a  la vez soporte de pago a los trabajadores.     

    

* Concluir  a  partir  de  esa  suposición, falta de credibilidad del  dicho   del   procesado   para   ocultar  el  monto  del  dinero  pagado  a  los  obreros.     

Como  esos  documentos  sobre la nómina no  tenían  virtud  demostrativa,  restablecía  el valor probatorio de esos hechos  los  recibos  correspondientes  al  pago  de  los  obreros en la oficina o en el  apartamento  del  Interventor  con  suficiente evidencia de la falta de interés  ilícito imputado a los procesados.   

2.2.6. Falso juicio de identidad relacionado  con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación.   

Lo liga al falso raciocinio sobre la prueba  alusiva  a  la  pérdida  de  las  nóminas,  porque  sólo  se  tuvo  en cuenta  parcialmente  el  informe  más  no  la  conclusión  del  perito  acerca  de la  ineficacia    de    esos    documentos    como    soporte   del   pago   a   los  trabajadores.   

         El  extravío  de las nóminas no podía tenerse como indicativo del  interés  ilícito  que  se le atribuye a CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ porque  su  inexistencia  no  era indebida ni incidía de manera relevante. Por esto, de  haberle  negado el Tribunal trascendencia y haber admitido la falta de lesión a  la  fuerza  probatoria  de  las  nóminas  contentivas  de  los  pagos,  hubiera  descartado cualquier reproche penal por este motivo.   

De la ausencia de prueba eficaz, concluye el  censor,  de  la  que  pudiera derivarse la imputación por el delito de interés  ilícito   en   la   celebración   de   contratos,   surge  la  atipicidad  del  comportamiento  de  su representado y de esa forma no puede ser autor ni coautor  de conducta penal alguna.   

    

1. En representación de la parte civil.     

Con  el objeto de obtener la condena por el  pago de perjuicios se formulan dos cargos.   

Causal  primera,  cuerpo  primero  (cargo  principal).   

Se  infiere  falta  de  aplicación  de los  artículos  1494  del Código Civil en concordancia con el 105 del Código Penal  de  1980,  debido  a  que  la preclusión de instrucción a favor de Juan María  Gordillo,  impedía argüir como razón para abstenerse de imponer condena civil  al  pago  de  perjuicios  ocasionados con la infracción, la existencia de causa  ilícita  en  los referidos contratos. Solicita entonces, que se case el fallo y  se ordene la reparación de ese derecho de su representado.   

Causal       segunda       (cargo  subsidiario).   

Enuncia  la  falta  de  congruencia  de  la  sentencia  con  la  resolución acusatoria por dejar de condenar en perjuicios y  por  ello  el  Tribunal  se habría salido del marco del pliego de cargos que no  podía evitar legalmente.   

CONCEPTO      DEL      MINISTERIO  PÚBLICO:   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de los cargos formulados por los recurrentes, lo  hace de la siguiente forma:   

1. En nombre de ÓMAR PABÓN MONROY (Cargo  Único).   

Parte  de  censurar  la  pretensión  del  casacionista  en  la  afirmación  de  la  inexistencia  de  los dos delitos que  originaron  la condena, sin asumir la claridad y precisión que demanda el rigor  técnico  propio del ámbito casacional, porque la misma argumentación en torno  al  falso  raciocinio  en la valoración de la prueba la combina tanto para  los  delitos  contra  la  Administración  como  la  Fe  Pública  en  tanto  la  estructura  que  caracteriza  a  uno  y  otro  punible  impone la discusión del  proceso de adecuación típica en forma independiente y separada.   

Respecto del delito de falsedad en documento  privado  según  el  libelista,  asegura  que  no  concurren  los  elementos  de  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad para configurar el hecho punible sin  mas   argumentación,  sin  postular  tampoco  cargos  autónomos  como  le  era  imperativo  hacerlo, pues de acuerdo con la sucesión de las categorías de todo  injusto  punible,  la  ausencia de la primera hace innecesario el estudio de las  otras.   

Rechazar  la  existencia  del  delito  de  falsedad  por  incompetencia  de  la  jurisdicción  penal  para  determinar  el  carácter  simulado  del  acto administrativo porque este goza de la presunción  de  legalidad  solamente  desvirtuable  por  la  jurisdicción de lo contencioso  administrativo resulta equívoco e inexacto  porque:   

“se  debe  precisar que de acuerdo con la  acusación  el objeto material del delito de Falsedad se radicó en la mutación  de  las  actas de entrega, ni siquiera respecto de los contratos, y en esa forma  no  se  trató  de una actuación de naturaleza jurídica como manifestación de  la  voluntad  de la Administración, equivalente a la liquidación unilateral de  un  contrato conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley 80, sino de un acta de  formalización   de   la   conformidad   entre   partes  sobre  la  terminación  satisfactoria  de  la  ejecución de una obra, constitutiva, a no dudarlo, de un  simple documento privado”.   

         No  se  advierte  ausencia  de  dolo  en el comportamiento de PABÓN  MONROY  porque  sus  funciones como interventor le exigían la comprobación del  cumplimiento  de  los  contratos  por  quienes  lo  suscribieron  y  si  él vio  laborando  a  Gordillo  reconoció  su  legitimidad  para  trabajar a instancias  suyas.   

“La  alteración  de  la  verdad  de  los  documentos  la  confirma  el hecho de la confesión por parte del interventor de  su  conocimiento  del  abandono de la ejecución de la obra por parte de algunos  contratistas  (contratos  100/95,  014  y  076/96),  que  sin  embargo  aparecen  firmando  las  respectivas  actas  de  entrega.  Por  lo  demás,  en  su propio  apartamento,  se  reunía  para  la  elaboración  de  éstas  con  el verdadero  ejecutor  de  los trabajos, donde también recibía el dinero producto de cambio  de    los    cheques    con    los    cuales   se   pagaba   a   los   supuestos  contratistas”.   

         Destaca   la   utilidad  de  los  documentos  porque  contienen  una  situación  jurídica  concreta  y  entidad  probatoria al permitir el pago como  consecuencia   de   la  terminación  de  la  obra  acordada  entre  las  partes  contratantes.   

         A  pesar  de  que  el  censor  denuncia  un  falso  raciocinio en la  valoración  de  las  pruebas  y le atribuye al tribunal inferencias que, según  él,  carecen  de  validez  por  partir de premisas erróneas al concluir que el  procesado  es  coautor  de  los  delitos  imputados,  no precisa si se trató de  cuestiones  relacionadas  con  ausencia  de elementos de convicción, o si en la  prueba  construida  el supuesto fáctico fue producto de la invención judicial,  que   diera   origen   quizás  a  la  configuración  de  un  falso  juicio  de  existencia.   

         El  objeto  del  debate  no  sólo  se refiere a la legalidad de los  contratos,  “sino  a la incolumidad moral y ética de quienes tomaron parte en  su   celebración   en   detrimento   de  la  transparencia  y  la  igualdad  de  oportunidades   como  pilares  del  proceso de contratación estatal”, de  ahí  que  poco  valor  adquiere  las  argumentaciones  del defensor que fija la  atención  en  los  pasos  previos a la adjudicación contractual realizados con  total  apego  a  la  ley  o  descalificar  la  mano de obra por ineptitud de los  aparentes  contratistas que se prestaron para que fuera Gordillo quien ejecutara  las  obras,  o  la  manera como cobraban los cheques y le entregaban el dinero a  PABÓN  algunas  veces  en  su  apartamento  o  en  su almacén, o a TOBAR en su  oficina,  que  lejos  de  evidenciar  arbitrariedad  del  juzgador en el proceso  intelectivo,  expresa  llanamente  una  simple  oposición  a  las  conclusiones  judiciales  “al  enfrentar  su  criterio a la fuerza probatoria que sirvió de  sustento a la condena”.   

         La  selección  no  objetiva  “sino a dedo” como se conoce en el  argot  de  la  contratación  directa, no permitida por la ley, se demuestra con  las  declaraciones de varios supuestos contratistas nominales como  Héctor  Iván  Camacho,  Ever Quintero Vargas, Luis Gonzalo Sánchez, Armando Rodríguez  y  Rudesindo  Charry  Gómez,  algunos de ellos se desempeñaron como obreros de  Juan   María   Gordillo,   quienes  afirman  que  el  Interventor  -PABÓN         MONROY-  los  contactó  con  el  objeto de que  fueran  solidarios  con Gordillo para seguirle dando trabajo, pero ellos tenían  que  firmar  los  contratos,  incluso fue la persona que tramitó las pólizas y  que  no  presentaron  ninguna documentación para las propuestas, ni siquiera se  identificaban  para  firmar los contratos, pero, eso sí, tenían una vigilancia  muy  cercana del Interventor cuando iban a cobrar los cheques al banco y debían  entregarle  inmediatamente  el  dinero que, algunas veces, recibió directamente  el Gerente de Surabastos S.A. TOBAR GUTIÉRREZ.   

         El  acuerdo  criminal  no  debe constar en un documento previo   pues  el  se  deduce de los actos desencadenantes del ilícito que evidencian la  común  voluntad  de  su  realización por las actuaciones tanto del Interventor  como del Gerente al   

“interesarse en los contratos; el primero,  al  solicitar  que  se  buscaran las personas de mayor confianza de quien debía  ejecutar  en  realidad la obra y ayudarles en la obtención de los documentos, y  el  segundo, con la suscripción de los convenios. Respecto de ambos también se  puede    predicar   el   manejo  de  los  dineros  producto  de  las  obras  contratadas,  y  todas  las  situaciones  anotadas  sin duda evidencian el obrar  parcializado en el trámite buscando el provecho particular”.   

         El  Procurador calificó de inaceptable la posibilidad de aplicar el  principio  del  in  dubio  pro  reo,  no sólo porque su postulación carece del  rigor  técnico  que  exige  la  casación,  sino  también  en razón de que la  fundamentación  del  libelista  no  quiebra  la  certeza de la comisión de los  delitos a que llegó el Tribunal.   

         Por  los defectos de la demanda expuestos y, sustancialmente, por la  falta   de   razón   de  la  pretensión,  solicita  la  desestimación  de  la  censura.   

    

1. Respecto de CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ.     

Presenta  el  censor  dos  cargos:  con  el  primero  pretende  la  nulidad  de  la actuación procesal y subsidiariamente al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, la absolución del procesado en  relación   con   el   delito   de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos.   

2.1. Primer cargo: Nulidad.  

Al  omitir  el  fiscal  en  la  indagatoria  interrogar  de manera precisa por todos los delitos investigados y ante la falta  de  motivación  de  las  providencias  judiciales  para  imputar la coautoría,  solicita  que  se  anule la actuación procesal desde la resolución que ordenó  el cierre de la instrucción.   

Considera  deficiente  tanto  la  técnica  empleada  como  la  argumentación  que presenta el desarrollo de la pretensión  porque  combina  varias  irregularidades, unas referidas a la estructura básica  del  proceso  y  otras  a la pretermisión del derecho de la defensa pero no las  escinde  de  manera precisa para su confrontación, a tal punto, que hace cargos  de vulneración simultánea.   

Fácticamente  se  le  puso  de presente no  sólo  los  hechos  objeto de la denuncia sino también las declaraciones de los  supuestos  contratistas  y  además se le hizo de manera concreta el cargo de la  violación  a  la ley 80 de 1993, conocida como de contratación administrativa,  y  por  el  delito  que  se  consideraba,  en  ese entonces, como de falsedad en  documento  público  sobre  las obras que se ejecutaban en la Central de Abastos  bajo  su gerencia, luego no hubo un sorprendimiento para que desconociera de que  se  le  investigaba, por qué se le acusaba y sobre qué debía defenderse en el  juicio público que se le seguía.   

El  censor  anuncia la falta de motivación  sobre la coautoría que se le imputó a su defendido.   

Destaca   la   participación  del  dúo:  Interventor  y  Gerente  de  Surabastos  S.A.  El  primero,  porque consiguió a  personas  fácilmente  manejables,  y el otro, porque suscribía los contratos y  las  actas  de  entrega  de  trabajo  por  quienes  nunca  los ejecutaron con la  adición   de   recibir   mancomunadamente  dineros  producto  de  esa  supuesta  terminación  de  obras.  Hubo  de  forma  manifiesta  una división material de  trabajo  en  esa  sociedad  criminal entre los procesados en donde se destaca un  dominio  conjunto de la conducta reprochada en el que cada acción era necesaria  para el objetivo propuesto.   

El  contenido  mentiroso  de  las  actas de  liquidación  de  los contratos por aparecer personas que no ejecutaron la labor  indicada  en  esos  convenios,  como  ellos  mismos  lo  destacan,  demuestra la  necesidad  de  esos  documentos y la utilidad al liquidar los contratos y exigir  el  pago  correspondiente.  He  ahí  la  existencia  del punible de falsedad en  documento privado.   

2.2.  Segundo cargo: al amparo de la causal  primera, cuerpo segundo.   

Fundamentalmente el libelista afirma que las  pruebas  que  comprometían solamente al co-procesado fueron extendidas para dar  por  cierta  la  coautoría  de su representado. Pero elucida graves desaciertos  del  desarrollo  del cargo que no alcanzan a demeritar el fallo, en razón a que  reúne  vicios relacionados con la aprehensión probatoria al no tener en cuenta  algunas  pruebas  y al tiempo ubica yerros en el momento de la asignación de su  mérito.   

         Pretende  el demandante eludir la responsabilidad de su representado  diciendo  que el Tribunal incurrió en la violación del principio lógico de la  correcta   inferencia  para  llegar  a  una  conclusión  falsa,  pero  en  nada  contribuye  su análisis sobre las fases del proceso contractual pues si bien es  cierto  que  no  hay  ninguna  prueba  que  lo  sindique  de  haber insinuado la  búsqueda  de  personas de confianza de Gordillo para adjudicarles los contratos  o  influenciar en la decisión del Comité Técnico de Surabastos S.A., por vía  indiciaria  se demostró su compromiso directo en la operación por su posterior  manera   de  comportarse  particularmente  por  haber  recibido  dinero  de  los  supuestos   contratistas   inmediatamente   después   de  cambiar  los  cheques  .   

Tan  cierto  es  el compromiso penal que le  asiste  a  su  prohijado que el Tribunal estimó como irregular la desaparición  de  las  nóminas  de  los  trabajadores precisamente en los contratos objeto de  investigación   porque   si   la   existencia  de  ese  documento  -la          nómina-  servía  como  control  para  que  los  contratistas  pagaran  los salarios y así evitar futuras reclamaciones, debían  custodiarse  con  sin  igual  celo  para  que  pudieran  servir  de prueba en el  inmediato  futuro  a  mas de ser muy útiles en el manejo contable de Surabastos  S.A.   

Si  el  Revisor  Fiscal no percibió alguna  irregularidad,  de  ninguna  manera  le  inviste  de  ilegal  el fallo porque no  encontró  eco  su  declaración,  pues la prueba dominante demuestra que varios  contratos fueron realmente dirigidos por el denunciante.   

Solicita in fine que la censura invocada no  puede prosperar.   

    

1. En representación del actor civil.     

La  demanda  de  la  condena  del  pago  de  perjuicios,  debió  sustentarse  en  las  causales y la cuantía que regulan la  casación  civil  y  no  las  causales prescritas en el Código de Procedimiento  Penal como lo plantea el libelista.   

3.1. Primer cargo.  

No acepta el demandante que su representado  de  manera  voluntaria  y consciente se haya prestado a colaborar con la empresa  criminal  para  la  celebración  indebida  de  contratos, por ausencia de causa  lícita.   

         La  preclusión  de la instrucción a favor de Gordillo no releva de  ninguna  manera  la  responsabilidad  penal  de  los  demás  procesados y no le  esquivan  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron los  hechos  especialmente  por ese acuerdo verbal sobre la contratación de terceros  amigos  y  de  confianza para que a través de ellos recibiera una remuneración  por adelantar trabajos pese a que la ley no se lo permitía.   

“Así se tiene, que si bien la prestación  de  la  actividad  era  lícita,  el  móvil  determinante  de  la  voluntad fue  ilícito,  sin  que se pueda admitir la condición de engañado del contratista,  porque  tanto  él  como  sus  contratantes  sabían  de  la inhabilidad legal y  actuaron por la necesidad de hacerle un esguince a la ley”.   

Así  es que esa pretensión indemnizatoria  deviene  del  incumplimiento  de  la  obligación  demandada  pero  nacida de un  contrato  que tuvo una causa ilícita y no propiamente del delito de la indebida  celebración  de contratos por interés ilícito, razón suficiente para afirmar  que  no  se  advierte  ningún  error  de  juicio del fallador por abstenerse de  ordenar el pago de perjuicios.   

Los  desaciertos  de  orden técnico y ante  todo  por  la  falta  de  razón  del  demandante  conducen  al  fracaso  de sus  pretensiones.   

Solicita finalmente a la Sala que desestime  todos los cargos propuestos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Las  demandas  presentadas a nombre de los  procesados  y  la  parte civil no solo adolecen de las inconsistencias técnicas  advertidas  por  el Ministerio Público en su concepto, sino que las acusaciones  lanzadas  por  los libelistas contra el fallo del Tribunal, carecen por completo  de fundamento.   

        En  el  orden propuesto y por separado la Sala responde a los cargos  de la siguiente manera:   

    

1. SOBRE   EL   CARGO   ÚNICO   DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ÓMAR  PABÓN  MONROY.     

FALSO RACIOCINIO.  

1.1.  La jurisprudencia ha señalado que se  debe  acudir al error de hecho por falso raciocinio, cuando en la valoración de  los  medios  de  prueba  el juzgador desconoce los principios de la lógica, los  postulados  de la ciencia y las reglas de la experiencia, debiéndose demostrar,  por    consiguiente,    la    trascendencia    del   error   en   la   decisión  impugnada.   

La  simple  manifestación  de  opiniones,  reclamos   o   conceptos   acerca   de   la  forma  como  debió  orientarse  la  investigación  o evaluarse el material probatorio, o de aquellas circunstancias  no  probadas dentro del proceso, no suplen el deber del libelista de demostrarle  a  la  Corte,  de  manera  clara  y  acorde  a  las  pautas  de orden técnico y  jurídico,  el  verdadero  defecto  sustancial  de que adolece la sentencia, con  apoyo  en las directrices que incansablemente la Sala ha precisado frente a cada  una  de  las  hipótesis  de  violación  de la ley en que los juzgadores pueden  incurrir.   

Tampoco  interesa a la Sala la opinión que  le  merezca  al recurrente la tarea del Tribunal en la emisión de la sentencia,  porque  no  es  un  parámetro que sirva para desvirtuar la doble presunción de  acierto  y legalidad que ampara a los fallos de instancia. Es el razonado juicio  técnico  jurídico  a  través  del  cual el recurrente se propone desarticular  cada  uno  de  los  fundamentos  probatorios  del  fallo  más  no  la subjetiva  apreciación de los hechos y de las pruebas.   

Estas inconsistencias se pueden advertir en  el  cargo,  donde  el  libelista  atribuye  al fallador la inexistencia de ambos  delitos  pero  sin  hacer  una  precisión para cada uno ellos, como lo exige la  técnica  casacional, porque elaboró la misma fundamentación para sustentar el  falso  raciocinio  en  la  valoración probatoria tanto para el delito contra la  administración   pública   como   contra   la   fe   pública  siendo  que  su  configuración  es  diferente,  luego  cada ilícito exigía per se su ataque en  forma autónoma y separada.   

1.2.  En  relación  a la alteración de la  verdad  en los documentos y por ende su falsedad, deriva probatoriamente no solo  de  la  inconsistencia  en  las  firmas  de  las actas de entrega y recibo de la  ejecución  de  las  obras,  por  quienes  supuestamente habrían realizado esos  trabajos,  sino  por  la aceptación del Interventor de su conocimiento sobre el  abandono  de  la ejecución de la obra por algunos de los contratistas, como los  contratos  No.  100  de  1995,  014  y  076  de  1996,  que  dieron  lugar  a la  suscripción  de  las  actas  de  entrega  de  la obra. Pero, es el mismo PABÓN  MONROY  quien  admite que se reunía en su apartamento con el verdadero ejecutor  de  los trabajos, aquel a quien él le vendió la idea de seguirlo contratando a  través  de  terceros,  pero  que  tenía  la  rienda  total  del  manejo de los  contratos,  incluso  hasta  recibir los dineros derivados de ellos para después  distribuirlos  entre  los  trabajadores,  como  si fuera él el contratista y no  quienes  los  suscribieron. Luego, el uso y la utilidad de esos documentos asume  gran  relevancia  penal  pues  con el contenido declarativo de esas actas era el  que  permitía  finalmente el pago de la obra, sin  ellas era imposible que  se pagaran los contratos.   

1.3.  Respecto  del  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de contratos, dirige de manera preferente su ánimo  para  tratar  de  demostrar  los  errores  en  la  valoración  de la prueba por  inadvertencia  de  las  reglas  de  la sana crítica de parte del fallador y que  determinaron  en  él  la  certeza  de  la  existencia  de  los  hechos  y de la  responsabilidad del procesado.   

La   secuencia  del  fallo  del  Tribunal  demuestra  que  la  valoración  hecha  respecto de los testigos de cargo, James  Orlando                   Sánchez1,    Juan   Hermes   Gordillo  Perdomo2,      Ever      Quintero     Vargas3,      Rudesindo     Charry  Gómez4,     Luis     González     Sánchez5,     Armando     Rodríguez  Celis6    y    Oliver   Navarro   Betancourt7,  quienes de una u otra manera  declaran,  no  en  la  forma  como  dice  el  demandante  para  dar una lección  aprendida  sino como consecuencia de la inocultable verdad de los episodios, que  por  su  misma  uniformidad,  sin  ser  una  declaración  calcada,  sin ningún  interés   en  beneficiar  a  nadie,  cobra  relevancia.  Igual  ocurre  con  el  testimonio de Navarro Betancourt, al señalar que:   

“A mi me llamaron para ser contratista en  Surabastos,  en  el año 1996, estaba estudiando todavía. Juan Gordillo me dijo  que  me  necesitaba,  yo  fui  con  él a Surabastos y hablamos con el ingeniero  ÓMAR  PABÓN  y  el  ingeniero  PABÓN  me comentó que había unas bodegas que  había  que  hacerle unos trabajos de mampostería, es decir, baños y todo eso,  y  PABÓN me dijo que si yo podía ser contratista, que con eso le ayudaba a que  Juan  María  Gordillo  durara más en Surabastos. Hablamos con PABÓN eso y les  dejé  mi  número  de  teléfono  y  el ingeniero me dijo que me llamaba cuando  saliera  lo  de las bodegas. Y si, como a los quince días me llamó y firmé el  contrato  allá  en la obra donde había una oficina de Surabastos, yo firmé un  contrato  que  decía  para hacer un trabajo de mampostería y grifería en unas  bodegas,  no  recuerdo  cuáles,  fueron  más de tres millones de pesos pero no  recuerdo  el  valor  exacto  y  pues  a los días después de firmar el contrato  llegó  un  muchacho  a  mi  casa  en una moto y me mandaban un cheque del banco  Colombia  sucursal  Quirinal  frente  a donde ahora es el almacén Olímpica, no  recuerdo  el  valor  del  cheque,  fuimos y yo lo cambié porque estaba a nombre  mío  y  le  llevé  el  dinero  al  ingeniero  PABÓN  allá  en  la oficina de  Surabastos;  me  parece  que  recibí  como  tres  cheques  del mismo banco y el  último  dinero  se  lo llevé al Gerente de Surabastos don CARLOS TOBAR, era la  suma  más  grande de todas, no estaba el ingeniero y el muchacho que siempre me  recogía  incluso  cuando  me  llevó el último cheque yo tenía un trabajo del  colegio  entonces  le  dije  que si se lo podía endosar y llamaron al Ingeniero  PABÓN  y él me dijo que no que lo cobrara yo porque el muchacho de la moto que  iba  conmigo  ya  había cobrado antes otros cheques, por eso lo cambié y se la  di al ingeniero CARLOS TOBAR”.   

         

Al  preguntársele  si él había ejecutado  las obras a que aludía el contrato respondió:   

“No  yo no, yo sólo firmé el contrato y  cambiaba  los  cheques,  no  se  quien  hizo esos trabajos yo de mampostería no  tengo ni idea”.   

         Luego  al  ser  interrogado  si había hecho alguna gestión para la  adjudicación de contrato dijo:   

         “Yo  no  hice  nada, todo lo hizo el ingeniero PABÓN yo solamente  fui   y   firmé   el   contrato,   a   mí  no  me  tocó  hacer  vueltas  para  nada”   

         Mas    adelante    se    le    hizo    la    siguiente   y   precisa  pregunta:   

“Ha dicho el ingeniero ÓMAR PABÓN que el  contrato  adjudicado  a  usted le fue pagado en su totalidad  a usted, pero  las  obras  usted  la  sub-contrató  con Juan María Gordillo, por lo tanto los  dineros  de los trabajadores eran suministrados por usted a don Juan. Que él no  tuvo  acceso  a  dinero  alguno  de  ese  contrato.  Qué  responde al respecto:  CONTESTO:  No con Juan escasamente nos veíamos en la casa, yo nunca le di plata  a  Juan  porque casi no me veía con él, la plata la cogía la sacaba del Banco  y  se  la  llevaba a  ÓMAR PABÓN y al Gerente CARLOS TOBAR. Una vez si me  dijo  que  si  quería  fuera  a supervisar la obra, como quien dice para que me  vieran,  pero  yo  estaba  estudiando  once  grado de bachillerato en el Colegio  Reynaldo Matíz y el estudio no me daba tiempo para eso”.   

         Los  testimonios  practicados  y  su  valoración  por  el  Tribunal  resulta  del  todo  coherente  y  ponderada  luego no se puede predicar de dicha  corporación  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la persuasión racional.  Además,  de  la  revisión  integral  del  fallo  de instancia se deriva que al  procesado  ÓMAR  PABÓN  MONROY se le condenó porque del análisis en conjunto  de  estos  testimonios con los demás elementos de prueba, el fallador obtuvo la  certeza  para  condenar,  como  lo  requería  la norma procesal vigente para la  fecha de emisión de la sentencia.   

1.4. Para responder a la censura que hace el  demandante  sobre  la  falta  de  demostración  del  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  la  Sala  recurre  a  la  decisión  de  la  CORTE  CONSTITUCIONAL8 que sobre el punto ha dicho:   

“Al  respecto no sobra recordar que en la  exposición  de  motivos  con  la  cual el Gobierno presentó el proyecto que se  convertiría en la Ley 80 de 1993  se expuso lo siguiente:   

“Cualquier   actividad   estatal   se  caracteriza  por  la  satisfacción  del  interés público o de las necesidades  colectivas.  La  celebración  de  un  contrato en la que interviene una entidad  estatal  no  puede  ser  ajena  a  ese  principio.  A  veces la relación con el  interés  público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es  apenas  indirecta.  Sin  embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico  por  parte  del  Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no  existe  razón  para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado  los mismos principios y postulados.(…)   

El principio contemplado en el artículo 3°  del   proyecto,   según  el  cual  tanto  los  servidores  públicos  como  los  particulares  que  contratan  con la administración deben obrar bajo el claro e  inequívoco  entendimiento  de  que  una  de  las  finalidades  esenciales de la  contratación  estatal la constituye, precisamente, el cabal cumplimiento de los  cometidos  estatales,  impone  partir  del  criterio  de  la  buena  fe  de  sus  actuaciones  e  implica, por ello, la simplificación de trámites, requisitos y  procedimientos,  en  el  ámbito  de  un  estricto  régimen  de responsabilidad  correlativo.   Dicho   principio   encuentra  un  complemento  de  significativa  importancia  consistente  en  el  deber  de  escoger  al contratista mediante la  selección  objetiva,  aspecto  éste que el estatuto anterior no contemplaba de  manera explícita.   

En  ese sentido, los artículos 24 y 29 del  proyecto  consagran expresamente ese deber de aplicar tal criterio de escogencia  del  contratista,  para  resaltar  cómo  la actividad  contractual  de  la  administración debe ser en un todo ajena a consideraciones  caprichosas  o  subjetivas  y  que, por lo tanto, sus actos deben llevar siempre  como     única     impronta     la     del     interés    público.”9   (subraya   la  Corte)    

Más  adelante la Corte Constitucional, en  la sentencia citada expresa:   

“Al  respecto  cabe  recordar  que  el  establecimiento  como  delitos  contra  la administración pública de conductas  relacionadas   con  la  contratación  estatal   se remonta al Código  penal  de  1936  en  el  que  dentro  del  título  III relativo a este tema, el  capítulo  IV  se  refirió  a  las negociaciones incompatibles con el ejercicio  de   funciones  públicas  y  en  el  artículo 167 se prescribió que  “el  funcionario  o  empleado  público  o  el  que  transitoriamente  desempeñe  funciones  públicas, que directa o indirectamente  se  interese  en  provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por razón de su cargo, incurrirá  en interdicción  perpetua  de  derechos  y  funciones  públicas  y en multa de ciento a tres mil  pesos (…)”   

En tanto que en el capítulo III  del  mismo  título  relativo a los delitos contra la administración pública,   el  artículo  162  señaló que “El funcionario o empleado público, que  al  intervenir  por  razón  de su cargo en la celebración de algún contrato o  licitación  pública,  en  la liquidación de efectos o haberes públicos, o en  el  suministro  de los mismos, se concertare con los interesados o especuladores  para  obtener  determinado  resultado, o usare de cualquier maniobra o artificio  conducente   a  ese  fin,  incurrirá  en  prisión  de uno a ocho años”   

La  forma  como  quedaron redactadas estas  normas   fue   objeto   de   numerosas   críticas  como  lo  recordó  ya  esta  Corporación    en   la  Sentencia  C-917/01  en  la  que  se  declaró  la  exequibilidad  de los artículos 146 del Decreto 100 de 1980 y 410 de la Ley 599  de  2000.  Por  ello,  quienes  participaron  en   la  elaboración  de los  proyectos  encaminados  a  modificar el Código Penal de 1936 (modificación que  culminó  con  la  expedición  del  Decreto Ley 100 de 1980), concluyeron en la  necesidad   de  identificar conductas que protegieran de manera específica  la  contratación  estatal y que estas conductas ocuparan un capítulo propio en  el             Código             Penal10.      Así    quedó  establecido  en   el capítulo IV  del título III denominado “de la  celebración  indebida  de  contratos”  en  el  que  se tipificaron  tres  delitos:  1-  violación de régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  (art.  144); 2- interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145); y,  3- contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146)”.   

        1.5.  En  vista  que  el  tema  en  cuestión  gira alrededor de la  celebración   indebida  de  contratos  por  interés  ilícito,  nuevamente  se  aludirá  a  la  sentencia de constitucionalidad invocada, en cuanto compara los  delitos comprendidos dentro de dicho género delictual.   

“Estos  tres  tipos penales (se refiere a  los  artículos  408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2000) si bien protegen todos el  bien   jurídico   administración  pública  y  en  particular,  dentro  de  la  clasificación  que  hace  generalmente  la doctrina11, la transparencia, eficacia,  economía,  celeridad  e  imparcialidad   en  el  ejercicio  de la función  pública12,  cada uno se refiere a un ámbito específico de protección de la  contratación  estatal  que  impide confundirlos, tanto entre si, como con otros  tipos  penales  destinados  a  la  protección de otros aspectos del citado bien  jurídico  que puedan resultar vulnerados por situaciones acaecidas con ocasión  de  la  actividad contractual, pero sin que abarquen la actividad contractual en  si  misma,  como  puede suceder con el cohecho, la concusión o el peculado, por  ejemplo13”.   

Al  avanzar  en  el planteamiento la citada  Corporación Constitucional señala:   

“Los  artículos  145 del Decreto 100 de  1980   y  409   de  la  Ley  599  de  2000,   describen de manera  idéntica   la  conducta  tipificada  como   interés “ilícito” o  “indebido”  en  la celebración de contratos.  Si bien la denominación  del      tipo      penal      es      diferente14  en  uno  y otro caso y las  consecuencias  punitivas  son mas severas en el caso del artículo 409 de la Ley  599  de  200015,  la  descripción típica de la conducta es la misma. Por ello la  Corte   efectuará   el   análisis   simultáneo   de  dichos  textos  penales.   

3.4.1.  El  sujeto activo del delito es el  servidor  público,  sometido  como  ya se dijo a precisas obligaciones en   relación  con  el  cumplimiento  de  los  fines de la contratación estatal y a  quien   corresponde   en   sus   actuaciones  en  materia  contractual  asegurar  exclusivamente  la  realización  del  interés  general  que  de acuerdo con la  Constitución,  la  ley y  los reglamentos deba perseguirse  de manera  específica por la actividad contractual en el que interviene.   

3.4.2.  La  conducta   reprochada  al  servidor  consiste en el hecho de que éste se interese  en provecho propio  o  de  un  tercero en cualquier clase de contrato  u operación en que deba  intervenir en razón de su cargo o de sus funciones.   

Ello  implica  la  actuación  del servidor  público   con  miras  a  la  obtención  de  un  determinado resultado que  beneficie al propio agente o a un tercero.   

Ese  interés se penaliza, en la medida en  que  se  han dado manifestaciones externas del mismo por parte del servidor, las  cuales   en  la  medida  en que traducen el abandono por el servidor de sus  deberes  de  imparcialidad y transparencia en la gestión contractual evidencian  la configuración de la conducta reprochada penalmente.    

Cabe  precisar  al  respecto   que el  verbo  a  que  alude   la norma es el verbo “interesar” dentro de cuyas  acepciones  figura  las  de  “dar  parte a uno en un negocio o comercio en que  pueda  tener  utilidad o interés”, así como   “hacer tomar parte  o  empeño  a uno en los negocios o intereses ajenos como si fueran propios” y  en  que  el pronominal  es “adquirir  o mostrar interés por alguien  o   algo”16.   

El  tipo  penal  no  sanciona entonces los  simples   pensamientos,  la  personalidad  o tendencias del servidor,   sino  el  interés  indebido  que  se manifiesta externamente  a través de  actuaciones concretas del servidor publico.   

3.4.3. El momento consumativo del delito lo  constituyen   las   actuaciones   del  servidor  que   evidencian  ese  interés.   

Así   lo  ha  reiteradamente  expresado  la   Corte  Suprema  de  Justicia en su jurisprudencia. Al respecto resulta  ilustrativo  el  siguiente aparte  de la Sentencia  del 18 de Abril de  2002  en  la que  la Sala Penal de esa Corporación explicó el alcance del  artículo  145  del Decreto 100 de 1980 para su aplicación en un caso concreto.   

Dijo  la  Corte Suprema de Justicia:    

                     “Como  puede  verse,  la  interpretación que hace el Tribunal del tipo penal a estudio  se  ajusta  a  la  efectuada por esta Corte, pues lo que reprocha de la conducta  del  procesado  es  precisamente el haber infringido los principios que orientan  la  actividad estatal de la contratación, como un valor que se configura con la  plena   observancia  de  las  reglas  que  garanticen  a  los  co-asociados  una  administración   transparente,  objetiva  y  por  supuesto  imparcial,  en  los  términos señalados al iniciar estas consideraciones.   

                   No   demuestra   el  libelista  el  error  aducido  y  en  cambio pone en evidencia su pretensión de  imponer  una interpretación del precepto que responda a sus intereses, tratando  de  limitar  las  faltas  del  procesado  a simples irregularidades de carácter  disciplinario  como habría sido el hecho de no haberse declarado impedido en la  adjudicación  del  contrato  por  estar participando un amigo cercano y haberse  referido    con    expresiones   groseras   a   otro   de   los   participantes.  Pero tal como lo destaca el  Procurador  Delegado,  precisamente  su activa participación en la negociación  no  obstante  su  cercana  amistad  con el contratista, fue lo que facilitó que  pudiera  influir en los demás miembros de la junta para lograr la adjudicación  del     contrato     a     su     amigo.””   

       ……..  

“3.4.4. Por lo demás es claro, según la  redacción  del  tipo penal, y la jurisprudencia referida, que el provecho   a  que  alude  la  norma  puede  ser  para  el servidor  público o para un  tercero,  siendo  indiferente  que  se obtenga o no frente a la consumación del  delito,  basta  el  interés entendido como la falta de  imparcialidad para  intervenir  dado  el  ánimo de beneficiarse o de beneficiar a un tercero,   para  que  se  entienda  consumado  ese  elemento subjetivo del tipo penal.   

Dicho  provecho no es, de otra parte,   necesariamente  económico.  Al respecto resulta pertinente referirse así mismo  a  la  jurisprudencia   de la Corte Suprema  de Justicia en la materia  en la que se ha hecho énfasis en este aspecto.   

Ha dicho esa Corporación (alude a la Corte  Suprema de Justicia):   

“El  procesado  (…)  y  su defensor han  sostenido  hasta  el final, que la conducta atribuida es atípica, por cuanto la  Fiscalía  acogió  para  ello  la  definición  gramatical  de  “interés”, que  resulta  más  gravosa,  al  hacerla  consistir en la “inclinación más o menos  vehemente  del  ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc.” (f. 204 cd. 5  Fisc.),  y  no  la  que  se  refiere  a  su  contenido  de  “provecho, utilidad,  ganancia”.   

En contra de ese criterio, se observa que en  el  Acta  N°  82 de la Comisión Redactora de 1974 de lo que vino a convertirse  en  el  decreto  100  de  1980, se analizó el ahora artículo 145, estimándose  adicionado   el  167  del  anterior  estatuto,  pues  tal  precepto  únicamente  contemplaba  la ilicitud para “El funcionario o empleado público… que directa  o  indirectamente  se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato  u  operación  en que deba intervenir por razón de su cargo”, y la disposición  actual  abarca  “provecho  propio  o  de  un  tercero”,  así  mismo  sin  hacer  referencia  a  que  sea  de  carácter  económico.  De  tal manera, el interés  previsto   por   esta  norma  tampoco  tiene  que  contener  una  significación  pecuniaria,  ni  el  provecho en sí debe ser ilícito, sino que esa ilicitud se  circunscribe al interés.   

……  

Dijo    la    Corte    Suprema    de  Justicia17:   

“El  artículo  145  del derogado Código  Penal  de 1980, modificado por el 57 de la ley 80 de 1993, señalaba que incurre  en  el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, “El servidor  público  que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus  funciones”.   La   descripción  típica  así  determinada  fue  recogida  en  idénticos  términos  en  el  hoy  artículo  409  de la ley 599 de 2000, nuevo  Código  Penal,   bajo  la  denominación  de  “interés  indebido  en la  celebración de contratos”.   

De acuerdo con el Libro Segundo, Título III  del  Código  Penal  que  rigió  el  presente  caso  (hoy  título XV del nuevo  código),  el  bien  jurídico  protegido  en el delito examinado es el correcto  funcionamiento  de  la  administración  pública.  La distribución de los  tipos  legales  en capítulos, con sus respectivas denominaciones, significa que  en  cada  caso se tutela una dimensión distinta de la administración pública,  pues  sería diverso el amparo según se trate del peculado, o la concusión, el  cohecho,  la  celebración  indebida de contratos, etc. Y es distinto el ámbito  de  protección,  siempre dentro de la administración pública, no sólo por la  variedad  existencial  de  las conductas y los modos de comisión, sino también  por los sujetos que en cada caso se ven involucrados.   

Ahora  bien,  es  cierto  como lo afirma el  demandante  que  la  misma  definición  de  los  tipos  legales, como conductas  prohibidas,  delimita  el  ámbito de protección penal del bien jurídico de la  administración   pública,   que   de   otra   manera   quedaría   expuesto  a  interpretaciones   amplias   y  extrajurídicas  nocivas  a  los  principios  de  seguridad jurídica y legalidad.   

Pero  con el fin de establecer en un primer  plano  el marco de protección del bien jurídico “administración pública”  y,  de  manera  más  específica,  de  lo relacionado con la sana contratación  estatal,  ha  de  recurrirse  a  la  norma  superior  porque es en ella donde se  sientan  los  principios  que  regulan  toda la actividad de la administración.   

Así,  el artículo 209 de la Constitución  Política, en lo pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…”.   

Este precepto es desarrollado en el Estatuto  General  de la Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, que  sienta  los  principios  infranqueables  que  deben  guiar  a la administración  cuando  realiza  convenios,  tal  como indiscutiblemente se hace en su artículo  23, al señalar:   

         “De  los  principios en las actuaciones  contractuales   de   las   entidades   estatales.  Las  actuaciones    de    quienes    inter­vengan  en  la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a  los  principios  de  transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad  con    los    postulados    que   rigen   la   función   administra­tiva.  Igualmente, se aplicarán en las  mismas     las    normas    que    re­gulan  la  conducta  de  los  servidores  públicos,  las  reglas de  inter­pretación  de  la  contratación,  los  principios  generales  del  derecho  y los particulares del  derecho administrativo”.   

A  estos principios se refirió la Corte in  extenso  en  el  fallo de única instancia de diciembre 19 de 2000, con ponencia  del  Magistrado  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  en los siguientes términos  (…)   

                                             “Si  como  lo  alega  el  impugnante la  norma  superior  irradia todo el ordenamiento jurídico, es lógico concluir que  en  delitos  como  el  que  ocupa  la  atención  de la Sala, la administración  pública  es  lesionada  cuando  el  servidor no actúa con sujeción absoluta y  franca  a  tales principios que se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la  contratación estatal, generando la sensación o certeza de  deslealtad,   improbidad   y   ausencia   de   transparencia   dentro   de   los  coasociados.         (Énfasis         agregado  originalmente)   

De allí que tiene absoluta vigencia frente  a  la Carta Política de 1991, el análisis que la Corte hizo sobre el delito de  interés  ilícito en la celebración de contratos en la sentencia de junio 8 de  1982,  con  ponencia  del  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez,  sobre cuyos  aspectos principales se destaca lo siguiente:   

“… la razón de  ser  de  este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte del Estado, de  mantener  la  función  administrativa  dentro de moldes de corrección básica,  atendida  de  manera fiel, sin que el interés particular del funcionario llegue  a  opacar la rectitud que debe implicar ese ejercicio, pues lo lógico es pensar  en  un desvío real por influjo de esa motivación, o en la fundada creencia, en  la  opinión pública o en los destinatarios de sus efectos, que se ha procedido  indignamente  por obra de ese apremio. Lo más posible,  en  estas  circunstancias  es  que  se  produzca  lo  que  los autores llaman un  “desdoblamiento  de  la personalidad del funcionario”, quien actuará dentro  de  la  esfera  oficial,  con  exigencias  propias  al  servidor  público, pero  orientado   por   logros   personales.  Se  busca,  pues,  preservar  la  ética  administrativa apoyo obligado de esa importantísima gestión.   

“…  Ese  interés personal, de provecho  particular,  traduce  la conducta censurable, ya que el Código Penal la recoge,  por  sí, como actividad incompatible con la función pública. El Código Penal  vigente,  en  parte  (artículo 145), corresponde a este mismo régimen, el cual  cambia  en el artículo 144, que exige como elemento típico el quebranto de una  incompatibilidad  o  de  una inhabilidad. En otros términos debe advertirse que  cuando  se  olvida  una  de  estas  prohibiciones,  el  delito  se  da aunque el  funcionario  sea  ajeno  a  conveniencias  personales.  Y,  al  contrario, si se  ‘interesa’  de modo particular cuando ejercita una atribución pública, así no  ofenda  el reglamento de inhabilidades o incompatibilidades, incurre en el hecho  punible comentado.   

“Es  más,  si  el  interés  particular  deviene  a  favor  de  la  administración  (v.  gr.  el contrato celebrado, con  atención  personal,  se  presenta  como fructuoso para la administración, o de  mayor  rendimiento  para  ésta),  el  delito  se  ha  consumado, porque en esta  modalidad  no  se  demanda la existencia de un interés de perjuicio, pues no se  busca  sancionar negocios “prohibidos” sino disconformes con el ejercicio de  la función pública”   

La  ilicitud  del  comportamiento  que  se  analiza  se  circunscribe entonces al “interés” que en provecho propio o de  un  tercero  tenga el funcionario en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón  de su cargo. Dicho interés ilícito se liga  indefectiblemente  al  desconocimiento  de  los  principios  de  transparencia y  selección  objetiva,  según  lo ratificó la Sala en  sentencia  de  septiembre 27 de 2000, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla  Pinilla, al señalar:   

“El  interés  previsto  por ese precepto  tampoco  ha  de  ser,  necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en  mostrar   una   inclinación   de  ánimo  hacia  una  persona  o  entidad,  con  desconocimiento  de  los  principios  de transparencia y selección objetiva, en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de  su cargo o sus funciones.”   

        1.6.  Sobran  mayores  explicaciones sobre el asunto que plantea el  libelista   respecto   de   no  haberse  probado  el  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  pues  si  conforme  a  la  variada  jurisprudencia  previamente  trascrita,  de  ninguna manera se trata solo y exclusivamente de un  interés  pecuniario,  sino  precisamente de cualquier maniobra que en contra de  los   principios  de  imparcialidad,  objetividad  y  transparencia  incurra  no  solamente  el  servidor público sino quien se asimila como tal en el proceso de  contratación  estatal.  Fue  notorio  el  interés  mostrado por el Interventor  Ingeniero  ÓMAR  PABÓN  MONROY y el Gerente de Surabastos  CARLOS EUGENIO  TOBAR   GUTIÉRREZ.  De  ahí  que  la  sentencia  demandada  por  esa  supuesta  ilegalidad  no tenga ninguna posibilidad de ser atendida y por lo tanto el cargo  no prospera.   

        1.7.  Igual  destino  le  asiste  a  la  pretensión  del censor al  plantear   la   aplicación  del  in  dubio  pro  reo  pues  es  inaceptable  su  presentación  que  padece  del mínimo rigor técnico para su invocación, pues  sus  estériles  argumentaciones no quiebran la certeza a que llegó el juzgador  sobre  la  existencia  de  los hechos y la consecuente responsabilidad penal del  procesado    PABÓN   MONROY,   por   lo   tanto   se   impone   desestimar   la  censura.   

    

1. Respecto de CARLOS EUGENIO TOBAR GUTIÉRREZ.     

Las  deficiencias  ostensibles  de  orden  técnico  que  se  vienen  de  ver,  agregadas  a la carencia absoluta de razón  del   recurrente,  muestran  que  ninguno  de  los cargos presentados tiene  vocación de éxito, como se declarará.   

     

1. 2.1.          Primer cargo: Nulidad.     

2.1.1. Refiere el censor que el instructor  omitió  interrogar  en la indagatoria por todos los delitos que se le imputaron  a  su  representado  TOBAR  GUTIÉRREZ,  pretendiendo que se anule la actuación  procesal    desde    la    resolución    que    ordenó    cerrar    la   etapa  instructiva.   

2.1.2.  Para  acreditar la existencia de una nulidad en sede  de  casación, es necesario que el impugnante indique  de  manera  clara  y  precisa  los  fundamentos mediante los cuales demuestre el  menoscabo   a   las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  las  bases  fundamentales  de la instrucción o del juzgamiento, con identificación precisa  de  las  irregularidades  ocurridas a lo largo del proceso y su incidencia en la  sentencia recurrida.   

La Sala ha sido insistente en señalar que  si  el motivo invalidante de la actuación lo constituye el debido proceso, debe  acreditarse  la  existencia  de  una  irregularidad con capacidad de socavar las  bases  de  la  actuación. En cambio, si se trata de la violación del derecho a  la  defensa  material  o  técnica, es indispensable determinar los defectos que  lesionaron  esta  garantía  y  que  por  su  gravedad  y  trascendencia resulta  inevitable  su declaratoria, sin que sea admisible invocar el desconocimiento de  ambas  garantías  sobre  un  mismo supuesto de hecho porque cada una implica la  presencia de vicios de diferente contenido y alcance.   

2.1.3. En este caso el recurrente pregona  que  a  CARLOS  EUGENIO  TOBAR GUTIÉRREZ no se le preguntó concretamente en la  indagatoria  por  todos  los  delitos  que se le imputaron. Olvida el censor que  desde  la  primera  injurada  que duró varias sesiones, en cada una de ellas, a  tono  con  el  desarrollo  de la diligencia de descargos o de defensa, sí se le  pusieron   de   presente,  incluso  con  la  propia  lectura  cada  una  de  las  declaraciones  de  los supuestos contratistas, en las que de manera muy clara se  le  hacía conocer fácticamente todas y cada una de las irregularidades por las  que  le  fue proferida medida de aseguramiento, acusación y posterior sentencia  condenatoria  de  segundo  grado,  todas  esas arbitrariedades cometidas bajo la  función  del  cargo  de  Gerente  de Surabastos S.A. y que se relacionan con el  notorio  interés  en la celebración indebida de contratos y con la falsedad de  documento privado en concurso material homogéneo y heterogéneo.   

2.1.4. Es cierto que el artículo 360 del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, vigente para el momento en que TOBAR  GUTIÉRREZ  rindió sus descargos, determinaba que el imputado fuera interrogado  en  relación  con  los hechos que originaron su vinculación en orden a obtener  las  explicaciones  que  estimara  necesarias acerca de su comportamiento y así  garantizarle  el  ejercicio  de  su  derecho a la defensa, pero sin implicar ese  mandato  que  el  funcionario  agotara en ese mismo instante todas las preguntas  acerca  de  las  circunstancias  en  las cuales sucedieron los hechos materia de  investigación  porque  era propósito que dependía en gran parte de la postura  que  asumiera  el  indagado,  quien  podía  mostrarse  completamente ajeno a la  ilicitud  o  simplemente  negarse  a  suministrar  los  datos  que  fueran de su  conocimiento.   

2.1.5.  El demandante no superó el plano  de  las  afirmaciones  descalificadoras de la actividad defensiva, para entrar a  demandar,  sin  más,  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la diligencia de  indagatoria  sin  que  al  final  haya logrado concretar la existencia de alguna  actuación irregular de carácter sustancial.   

2.1.6.  Advierte  también  la  falta  de  motivación   judicial   sobre  la  coautoría  que  se  le  ha  imputado  a  su  defendido.   

Evidencian   los  medios  de  convicción  allegados  al  proceso  la  participación  combinada  del binomio delictual que  surgió  en la manipulación del proceso contractual consistente en que mientras  PABÓN  MONROY  consiguió el personal para suplantar a un potencial contratista  que  realizó las labores propias de quienes convinieron en los papeles realizar  los  roles  respectivos,  sin hacerlo, pero sí firmando los contratos, cobrando  los  cheques,  entregando  el  dinero  al Interventor y en ocasiones al Gerente,  recibiendo  dádivas  económicas por ello, el otro, TOBAR GUTIÉRREZ, permitía  y  como  le  correspondía,  firmaba  los  contratos  y  las actas de entrega de  trabajos  por  quienes jamás ejecutaron las obras, aunque estas sí se hicieron  pero  bajo la dirección no precisamente de los contratistas sino de un tercero,  -el  denunciante  de  este  proceso   a   quien   le   incumplieron   con   el   pago   ofrecido-,  y  en  esa  calidad  de Representante  Legal,   al   tener  la  facultad  de  ser  ordenador  de  gastos,  canceló  la  contraprestación  respectiva  de  los  trabajos  y  recibió  el  dinero de los  cheques  que entregó a los supuestos contratistas. Fue una verdadera coautoría  impropia  en  la  que  los  participantes  realizan  de manera conjunta pero con  división  de  trabajo la conducta punible, como da cuenta la prueba testimonial  de los supuestos contratistas.   

No      surgió      -entonces-  para  el  sentenciador ninguna duda en  cuanto  a  la  responsabilidad  compartida  de  los  procesados  en  el interés  indebido  en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, ni en  cuanto  a  la  falta  de  certeza  respecto de los partícipes que con su actuar  deprimieron  el  grado de honestidad que se les exige a quienes participan en la  celebración  de  contratos  con el Estado, demostrando que la acción delictiva  se  ejecutó  con  división  de  trabajo en una empresa criminal común, figura  conocida como coautoría impropia.   

De  otra  parte,  el  libelista  ataca  las  diferentes  decisiones  tanto de la Fiscalía como del Tribunal con el argumento  que sobre la coautoría no hubo la suficiente motivación.   

La  Sala al respecto ha dicho que cuando se  plantea  en  casación  la  trasgresión  del  debido proceso por defectos en la  motivación  de  la  sentencia,  le  corresponde  al  recurrente  precisar  qué  aspectos  de  la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados no resolvió  el   superior   jerárquico   y  si  ello  ocurrió  por  carencia  absoluta  de  motivación,  por  motivación  incompleta  o  por  motivación contradictoria o  anfibológica,  e  igualmente está obligado a acreditar que la irregularidad es  trascendente  porque  le  impide  discutir  la  decisión  a través del recurso  extraordinario.   

En   el  caso  examinado  se  limitó  el  casacionista  a  afirmar  que  la  motivación del fallo impugnado es precaria o  deficiente,  que  se desconocen las razones que condujeron a las conclusiones de  las  decisiones  y,  en  suma,  que  no  se tienen claros los fundamentos de los  pronunciamientos  y  que,  en  esa  medida,  no es posible ejercer el derecho de  contradicción.   Empero   estas   afirmaciones  de  tipo  general  no  permiten  identificar  cuáles  fueron  concretamente los aspectos del fallo atacados. Por  tanto, falló el demandante en la construcción del cargo.   

Así   las   cosas,  ante  las  evidentes  imprecisiones  técnicas  y  la falta de razón del demandante, la censura está  condenada a la improsperidad.   

2.2.              Segundo  Cargo  (subsidiario):      Violación      indirecta      de     la     ley  sustancial.   

2.2.1.  Como  atinadamente  lo  sostiene el  colaborador  del Ministerio Público, la fijación de la censura se dirige a que  las  pruebas  que  comprometían  únicamente  al  procesado ÓMAR PABÓN MONROY  fueron  extendidas  a  CARLOS  EUGENIO  TOBAR  GUTIÉRREZ para dar por cierta la  coautoría de este.   

         Destaca  ante  todo  el  censor  que el Tribunal violó el principio  lógico  de  la  correcta inferencia para arribar a una conclusión falsa porque  ninguna  prueba  le  imputa el hecho de haber insinuado la búsqueda de personas  de  confianza  de Juan María Gordillo para adjudicarles los contratos o ejercer  algún  tráfico  de  influencias  ante  el Comité Técnico de Surabastos S.A.,  pero  olvida  el  censor que la prueba indiciaria es la que conduce a revelar su  compromiso  personal en la fase operativa de la contratación relacionado con el  recibo  y  manejo  de  dineros  que  los  contratistas  en  algunas ocasiones le  entregaron  después  de  haber cobrado los cheques, y esto sí está plenamente  demostrado con los testimonios.   

         2.2.2.  Ahora  bien:  la  demostración  de  los  falsos  juicios de  identidad  por  distorsión,  cercenamiento o adición del contenido material de  los  medios  de convicción pretendidos por el libelista, exige la precisión de  esos  errores, para lo cual es necesario acudir al cotejo del contenido material  de  las  pruebas  que se dicen tergiversadas, con lo expresado por el juzgador y  luego  de ello, su correlación con los demás elementos de juicio que sirvieron  de  apoyo  a  la  sentencia y así demostrar la incidencia del error  en el  sentido y alcance del fallo.   

         Resulta   por   tanto   inadmisible   asumir   parcializadamente  la  estructura  del  fallo  e  incursionar  en una crítica probatoria, para derivar  supuestos  errores  que,  como  en el caso que ocupa la atención de la Sala, no  son  más  que  un  pretexto  para  anteponer  el  análisis de las pruebas y el  mérito   que   debe   asignárseles,   conforme   al   interés   personal  del  censor.   

         La  Corte  debe  decir desde ya que los planteamientos expuestos por  el  libelista  desconocen de lleno el análisis sopesado y completo del fallador  respecto  de  los  elementos  de  prueba  en  conjunto  con la conducta de ambos  procesados,  antes,  durante  y después de cometido el hecho punible, así como  de las circunstancias que rodearon el íter críminis.   

         2.2.3.  Hasta  este  punto, como lo dijo el Ministerio Público, las  inconsistencias   del   cargo   serían   motivo  suficiente  para  predicar  su  improsperidad.  Pero,  en  aras  de  demostrar la falta de razón del libelista,  resulta   conveniente   efectuar   algunas   precisiones  de  orden  fáctico  y  probatorio.   

         2.2.4.  De  la  prueba  recopilada  a  lo largo de la actuación, se  logró  establecer que la fortaleza de la decisión atacada a través de la vía  casacional  sobre  la responsabilidad penal de TOBAR GUTIÉRREZ, sin duda radica  en  las  declaraciones de Ever Quintero Vargas, Rudesindo Charry, Luis González  Sánchez,  Armando  Rodríguez  y  Oliver  Navarro,  quienes  dan  cuenta  de la  actuación   previa  del  Interventor  solo  en  la  fase  preparatoria  de  los  contratos,  por  ejemplo,  la búsqueda afanosa de personas de confianza de Juan  María  Gordillo,  la  elaboración  de  todos los documentos necesarios para la  presentación  de ofertas, la consecución de las pólizas  de los seguros,  para  luego  entregar  a  la  fase  siguiente  el protagonismo del Gerente TOBAR  GUTIÉRREZ,  esto  es  el  momento  de la contratación y la suscripción de las  actas  de  ejecución  de  las  obras  para proceder al pago por ellas, pero sin  desprenderse  de  asumir personalmente tanto PABÓN MONROY como TOBAR GUTIÉRREZ  el  manejo directo de los dineros producto de los cheques entregados apenas para  su  cambio  y  con  un control hombre a hombre con cada uno de ellos para evitar  algún  acto  de  desposesión  de  esa  plata  por  estos señores.           

         

2.2.5. De otra parte, no resulta acorde a la  técnica  propia de este recurso, fraccionar el contenido de una prueba y opinar  si  ella  merece  o  no  credibilidad, máxime cuando el fundamento del fallo no  puede   desvirtuarse   sobre   el  análisis  individual  de  los  elementos  de  convicción,  sino  de  su  conjunto,  que es lo que no advierte el libelista en  ninguno  de  sus  reproches.  Por  ello,  si  los  miembros del Comité Técnico  manifiestan  su desconocimiento de las actuaciones que merecen reparo y reproche  contra  los  procesados,  ello no significa que los hechos no hayan ocurrido, lo  que  pasa  es  que,  en  el  mejor  de los casos, desconocían lo que hacían el  Interventor  PABÓN  MONROY  y  TOBAR  GUTIÉRREZ a sus espaldas, de ahí que la  valoración  probatoria  de  esta  fuente  del conocimiento sobre los hechos, no  revela  más  allá de lo que a ellos les consta pero no releva lo probado en el  proceso  sobre las maniobras fraudulentas contra la objetividad, transparencia y  honestidad con que debieron obrar los procesados.   

Es  evidente  que  el libelista confunde la  acción  de  tergiversar  el  contenido  fáctico  de  un  medio probatorio (que  conduce  a  hacerle  producir  efectos  que  no  se  derivan de éste) con la de  apreciarlo  al  momento  de  fijarle  su mérito, actividad dentro de la cual el  juzgador  goza de cierta libertad para apreciar los elementos de juicio, siempre  que  no  se aparte de los parámetros de la sana crítica. De ser así, estaría  incurriendo  en  error  de  hecho  por falso raciocinio y su demostración exige  acreditar  los  principios  de  la  lógica,  la  ciencia y/o la experiencia que  fueron  vulnerados  y que llevaron a conclusiones que en realidad no emergen del  conjunto probatorio.   

La  argumentación del casacionista no pasa  de   ser   una  percepción  personal  que  en  nada  influye  en  la  fortaleza  estructural     del    fallo    atacado    y   por   lo   tanto   permanece  incólume.   

3.         Respecto de la parte civil.   

El  libelista no acudió a las causales del  ordenamiento  procesal  civil,  sino a la primera, cuerpo primero, del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal por violación de los artículos 1494  del  Código  Civil en concordancia con el 105 del Código Penal de 1980, y a la  causal  2ª  ibídem  que  trata  sobre la incongruencia de la sentencia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

Como lo sugiere el Procurador delegado ante  la  Sala,  este último cargo no guarda ninguna correspondencia con las causales  de  casación  en  materia  civil y ante la precaria sustentación y desarrollo,  adolece   de   todo   orden   técnico   casacional,   por   lo  que  habrá  de  desatenderse.   

No  sucede lo mismo con la clamada al tenor  del  cuerpo  primero  de  la causal primera porque esta sí está prevista en el  artículo 368 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.   

Amparándose  el  casacionista  en  que por  haber  sido  privilegiado  su  representado  por  una  resolución preclusiva de  instrucción,  quedó  exonerado  de  cualquier  señalamiento  delictivo por la  celebración  indebida  de  contratos,  lo que traduciría en su decir, que Juan  María Gordillo habría entonces procedido en una causa lícita.   

La  Fiscalía  no le hizo cargos a Gordillo  por  el  delito  de  interés indebido en la celebración de los contratos, sino  que  se limitó al cargo de la falsedad documental y así lo dejó consignado en  la resolución que calificó el mérito del sumario:   

“Respecto  a  Juan María Gordillo, se le  han  hecho  cargos  por  Falsedad  pero  teniendo en cuenta que al igual que los  anteriores  sólo  buscaba  continuar  trabajando  para  el  sostenimiento de su  familia  y que aprovechando esta situación los sindicados PABÓN MONROY y TOBAR  GUTIÉRREZ  lo  utilizaron para ejecutar la obra, trayendo para ellos beneficios  económicos, se ordena precluir la investigación a su favor”.   

Por  esta  razón,  la  preclusión  hizo  tránsito  a  cosa juzgada por la firmeza que adquirió pero sólo por el delito  de  falsedad  en  documento  privado pero no guarda relación ni le es extensivo  ese  fenómeno  procesal  inalterable  por una investigación posterior respecto  del  delito  contra la administración pública que precisamente se materializó  por  el  acuerdo  verbal  sobre  la  contratación  de  terceros  y  la  promesa  remunerativa    que    recibiría    el    denunciante    por   adelantar   esas  labores.   

         Precisamente  los  testigos  de cargo dan cuenta que fue a través y  para  que  Juan  María  Gordillo  pudiera seguir al frente de las obras, que se  prestaron  para simular ser contratistas, administradores de los trabajos de las  bodegas,  de la mampostería y demás obras civiles realizada por otras personas  pero  no  bajo  la  dirección  de  los  contratistas.  Razones suficientes para  afirmar  sin  ambages ni hesitación alguna que sí hubo un propósito innoble y  por  tanto  la  voluntad  estuvo  viciada de ilicitud, porque tanto él como los  demás      contratistas      estaban      inhabilitados     legalmente     para  contratar.   

El  Tribunal  Superior de Neiva en acertada  síntesis dijo:   

“Por  lo  que  respecta  a los perjuicios  materiales  y  morales  reclamados  por  el  señor  Juan  María  Gordillo  por  intermedio  de  su  apoderado,  en  razón  del  incumplimiento por parte de los  acusados  del  acuerdo  a  que  llegaron de asignarle los trabajos objeto de los  contratos  que  suscribiera  por interpuestas personas, la Sala considera que no  hay  lugar  a la condena en el pago de los mismos por ausencia de causa lícita,  toda  vez que el citado contratista de manera consciente y voluntaria se prestó  a  participar  en  la  empresa  delictiva  para  la celebración indebida de los  contratos   tantas  veces  mencionados,  máxime  cuando  del  plenario  se  vislumbra  que  al  denunciante  si  se  le  cancelaron  los  emolumentos que le  correspondían  por  su  gestión,  sólo  que  no  en  la  proporción  que él  esperaba,   dado   el   monto   de   las   contrataciones   y  lo  acordado  con  aquellos.”   

Y  en un todo de acuerdo con el colaborador  del Ministerio Público quien expresó:   

“En  suma,  su pretensión indemnizatoria  proviene  del  incumplimiento  de la obligación  que nació de un contrato  que  tuvo una causa ilícita y no propiamente del delito de interés ilícito en  la  celebración  de contratos por el cual se condena a los procesados, en forma  tal  que  no  se advierte ningún yerro de juicio del Tribunal por abstenerse de  ordenar el pago de perjuicios”.   

En consecuencia, ante la abundancia de tanto  desacierto  técnico  en  la  presentación  de  la  demanda y sobre todo por la  absoluta  falta  de  razón  del  casacionista,  el  cargo  no  está  llamado a  prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO:  No  casar la sentencia impugnada. Y   

SEGUNDO:   Contra esta providencia no cabe ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE        y   CÚMPLASE           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN      JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  27 Cuad. 1.   

2 Folio  30 Cuad. 1.   

3 Folio  31 Cuad. 1.   

4 Folio  36 Cuad. 1.   

5 Folio  39 Cuad. 1.   

6 Folio  41 Cuad. 1.   

7 Folio  42 Cuad. 1.   

8 CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sentencia  C-128 de 2003. M. P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.   

9Exposición  de motivos a la Ley 80 de 1993. Jorge Bendeck Olivella  . Gaceta del Congreso, N° 75. 23 de septiembre de 1992   

10  CORTE    CONSTITUCIONAL,    Sentencia   C-917/01,  Magistrado  Ponente, Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, salvó  voto el Dr. JAIME ARAUGO RENTERÍA.   

11  Como  lo  ha  señalado  reiteradamente   la  doctrina  en  este  campo los  diferentes  tipos  penales que buscan proteger el bien jurídico administración  pública,  pueden  clasificarse por lo menos en tres grandes grupos, a saber (i)  aquellos  que protegen el patrimonio público; aquellos que  protegen   el  ejercicio  de  la función pública propiamente dicha,  que puede verse  afectada  particularmente  cuando  el  comportamiento   de  los  servidores  públicos  vulnera  el  buen  nombre,  la  eficiencia  o la legalidad de la  misma   y  (iii)  aquellos  que  protegen  los  agentes  de  la  administración  .Ver   en  relación con la clasificación tradicional Bernal Pinzón   Jesús   Delitos contra la Administración  Pública, Editorial Temis,  Bogotá  1965.   

12  Artículo 209 de la Constitución Política.   

13  Puede  suceder  en  efecto  que   conductas  que  puedan  tipificarse  como  cohecho,   concusión, peculado  se den   en relación   con   actuaciones  de  servidores  públicos  con ocasión de un proceso de  contratación   estatal.    Sin   embargo   ellas  protegen  aspectos   diferentes    del   bien   jurídico   administración   pública   –por  lo  esencial  en  los  ejemplos  planteados   el  patrimonio  de  la  administración-,  y  la  conducta  que  se  sancionará  será  la  que  configure  cada  uno  de esos tipos penales y no el  interés indebido en la celebración de contratos.   

14 En  la  Exposición  de  motivos  de la Ley 599 de 2000 se señaló que el cambio de  denominación   tiene  más un sentido pedagógico  que una incidencia  sobre  la  identificación  del  tipo penal estudiado. Allí se dijo “ el tipo  penal  ya  no   habla de interés ilícito  sino indebido. Lo ilícito  podría  hacer  pensar   en  infracción  a  la  ley, lo cual no es cierto,  puesto  que el contrato puede incluso ser perfecto; empero se quebrantarían los  deberes de transparencia imparcialidad y moralidad”   

15 Ver  al   respecto   las  consideraciones  hechas  en  esta  misma  sentencia  en  el  punto  3.1.   

16 Ver  Diccionario   de  la Real Academia de la Lengua. Vigésima primera edición  pag 1179   

17 Se  refiere  a  la  sentencia  de la Sala de Casación Penal   del 18  de abril de 2002.     

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