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Proceso No 23945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 68
Bogotá D.C, quince de septiembre de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS contra el fallo de segundo grado de fecha 29 de septiembre de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena a 30 meses de prisión y multa por la suma de $10.000, impuesta por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad por su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS
Según el resumen que de los mismos se trajo en la sentencia impugnada, para el mes de septiembre de 1995, los esposos Rafael Bernal Zambrano y Myriam Bonilla Méndez de Bernal, entablaron conversaciones comerciales con Gustavo Adolfo Melo Castilla, quien les presentó como su amigo y socio a MANUEL MEJÍA FLÓREZ, procediendo estos últimos a ofrecer a los primeros una considerable cantidad de “Money Orders Travelers Express” a muy buen precio, razón por la cual aceptaron la oferta, y después de varias transacciones satisfactorias los esposos Bernal Méndez adquirieron confiabilidad a la negociación.
Fue así como después de algunos días de las primeras negociaciones, se ofreció a los citados esposos US$ 249.000 en Money Orders y US$ 52.400 en cheques, cuyo pago, se les dijo, debía ser inmediato porque los títulos pertenecían a sus socios Danilo José Marín Contreras y Manuel Caballero Quintero, oferta que aceptaron los compradores cancelando una parte del valor correspondiente en dinero efectivo entregado a MANUEL MEJÍA FLÓREZ y GUSTAVO ADOLFO MELO CASTILLA, y otra en cheques que fueron girados a nombre de la Comercializadora Financiera de Colombia.
Realizadas las anteriores transacciones y pasados tres días a partir de la última, los compradores fueron informados de la devolución de los cheques negociados, razón por la cual de manera inmediata paralizaron la negociación de los últimos US$ 249.000 Money Orders adquiridos. Con ocasión de las anomalías informadas se constató que los últimos habían sido objeto de hurto, razón por la cual el banco en Miami les había implantado el sello “Stop Paiment” que impedía su pago. Igualmente, que los cheques en dólares fueron devueltos por la causal de cuenta cancelada.
Finalmente, después de múltiples requerimientos de los esposos Bernal a los vendedores de los títulos, quienes quisieron cubrir su valor con otros que igualmente resultaron impagados por haber sido girados unos de cuentas saldadas y otros de cuentas canceladas, no lograron recobrar el dinero invertido en las diferentes transacciones, mismas que ascendieron a la suma de ciento ochenta mil dólares (US$ 180.000).
A la investigación por tales hechos, fueron vinculados además de los arriba citados, la señora KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS, quien para la época de los hechos figuraba como socia de la Comercializadora Financiera de Colombia, donde, además, desempeñaba el cargo de gerente.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre del procesado MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ.
Primer cargo. Violación directa del artículo 247 del Código Penal.
Aduce la demandante que el Juez de primera instancia condenó por el delito de estafa agravada sin que se hubiera confirmado dentro del proceso la cuantía del objeto material del delito, dado que como lo refirieron los mismos denunciantes “no cancelaron el total de los money odres ($150.000.000), esto es el valor de la cosa u objeto material, a diferencia del valor tasado como daños materiales, suma que no corresponde a la fecha de proferir al sentencia en la cuantía fijada para determinar la circunstancia de la agravación”.
Sin más consideraciones, culmina el cargo señalando que el sentido de la violación es por interpretación errónea.
Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión.
Según la demandante, al proceso fueron allegados documentos suscritos por los señores Mario Montoya y Gustavo Adolfo Melo Castilla, en los cuales asumen su responsabilidad en las transacciones efectuadas y la carga de devolver a los denunciantes los dineros pagados por ellas.
Sin embargo, agrega, los juzgadores no analizaron estas pruebas que exoneraban a los demás implicados. Además, en su afán por proferir sentencia condenatoria contra ellos, no se valoró la circunstancia de que se encontraban frente a un negocio civil, donde no existió la condición sine qua non que fija el artículo 246, esto es, el inducir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños, dado que los denunciantes son comerciantes en ese tipo de títulos valores y por ende debían conocer las mínimas exigencias de seguridad y comprobación para adquirirlos, las cuales no observaron por negligencia o por el bajo valor a que fueron vendidos, lo cual los hacía conocedores de que se trataba de títulos impagables, y a pesar de ello procedieron a su compra, con la creencia de que obtendrían un lucro.
Dice que tampoco se valoró la prueba del pago de la obligación mediante otros cheques, que aunque fueron impagados, desvirtúan el delito de estafa, pues se intentó subsanar el incumplimiento del contrato, lo que se confirma con el lapso transcurrido entre la fecha de los hechos y de la denuncia, en el cual, además, se iniciaron acciones civiles tendientes a hacer efectivos los títulos valores entregados en restitución de los dineros pagados.
Culmina el cargo solicitando a la Corte que case el fallo demandado.
2. Demanda a nombre de la procesada KATERINE LIESL VILLAREAL BARROS.
Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, presente el defensor de esta procesada, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
El demandante acusa al fallador de haber interpretado erróneamente el artículo 356 del decreto 100 de 1980, por cuanto una situación de ribetes netamente civiles, equivocadamente la convirtió en una situación estructurante del tipo penal descrito en esa norma.
Paralelamente, agrega, se violaron directamente los artículos 10, 11, 12, 22, 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.
Después de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal en los cuales se analiza la situación de la procesada, esgrime que el fallador partió de la creencia y consideración de que KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS “tenía pleno conocimiento de la actividad desplegada por dicho individuo (MARÍN CONTRERAS)”, por lo que se le estimó coautora del delito de estafa, cuando resulta evidente que la procesada no conoció, ni le era posible conocer las actividades del citado Marín Contreras, y mucho menos establecer que el tráfico de cheques que se mencionan provenían de las delictuosas exacciones verificadas a los esposos denunciantes.
Agrega que los mismos coprocesados Gustavo Adolfo Melo Castilla, Manuel Armando Caballero y MANUEL JULIAN MEJÍA, en sus injuradas aludieron a su mandante como una persona completamente ajena a los acontecimientos delictuosos. Además, del hecho de que su poderdante fungiera como gerente de la Comercializadora Financiera Colombia, figurando en apariencia como titular de unas acciones, no puede concluirse su conocimiento del ilícito.
Sostiene que el fallador no analizó el elemento subjetivo del dolo, necesario para la configuración del tipo penal de la estafa, condenando a su poderdante “mediante la erradicada figura de la ‘responsabilidad penal objetiva’”, defecto trasgresor de la norma rectora contenida en el artículo 10º de la Ley 599 de 2000.
Dice que “no se requiere de mayor esfuerzo mental” para entender que las circunstancias relativas a la gerencia ejercida por su representada, el haber conocido el tráfico comercial de unos cheques cuya emisión dispuso el dueño real de la empresa y el hecho de haber entregado a MARÍN, por instrucciones de éste, algunos cheques en blanco, “no tuvieron el cariz y la connotación de LESIONAR EFECTIVAMENTE el patrimonio de los esposos denunciantes, pues con ellas o sin ellas, otros procesados habían logrado esquilmar los caudales cuyo monto concretaron los ofendidos”, comportamiento ajeno a la procesada VILLAREAL BARROS.
Cita los artículos 2341 y 2343 del Código Civil para referir que la responsabilidad penal es distinta de la civil, última por la que podía responder su representada, ante la indemostración del dolo en su comportamiento.
Trae la definición legal de coautor contenida en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, para señalar que el decreto 100 de 1980 sólo se ocupó de fijar el concepto de autor sin agregados extensivos a la noción, por lo que en virtud del principio de ultractividad de la ley penal en el tiempo, solicita que la situación de su defendida se ritúe acorde con esta última normatividad a pesar de haber perdido su vigencia.
Advirtiendo sobre su deber de aceptar los hechos y las pruebas “con que se nutre la causa”, afirma que los juzgadores de instancia “desconocieron comportamientos subjetivos de mi poderdante, y de contera decayeron en interpretación errónea de su conducta y comportamiento, pues desconocieron su pregonada buena fe y su confianza que tenía y mantuvo respecto de su viejo amigo DANILO JOSÉ MARÍN CONTRERAS”, respecto de quien desconoció que hubiese maquinado la comisión del reato.
Trae algunos conceptos sobre la buena fe para manifestar que su defendida estuvo “imbuía” de ella y de exceso de confianza frente a las propuestas, exigencias y comportamiento general de su amigo MARÍN CONTRERAS, ingredientes que al no ser reconocidos por el fallador, lo llevaron al error in iudicando alegado.
Segundo cargo. Violación indirecta por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
Sostiene que el Tribunal tuvo como hecho real e indubitable, la conformación de un colectivo de procesados intervinientes en la esquilmación de una fuerte suma de dinero a los esposos denunciantes, según lo demuestra con las trascripciones pertinentes del fallo.
De otro lado, agrega, se cuenta con las versiones desinteresadas de los procesados Gustavo Melo Castilla, Manuel Julian Mejía Flórez y Manuel Armando Caballero Quintero, que cita en extenso, de las cuales, dice, se deduce que su poderdante CATHERINE VILLAREAL BARROS no participó a ningún título en hechos y circunstancias relacionadas con la estafa materia de juzgamiento, argumento que también puede deducirse del dicho de los propios ofendidos.
Afirma que por más que se haya demostrado que su poderdante fungió como gerente de la multicitada financiera y se registrara con un paquete de acciones sociales en la misma, de allí no se puede derivar que fue coautora del reato, pues ello no deja de ser más que “un craso error in procedendo, un innegable falso juicio de identidad por apreciación y valoración probatoria, que recaen sobre el contexto probanzal que se ha venido de estudiar”.
Agrega que la trascendencia de la violación demandada está referida a la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 232, 234, 238, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, pues se declaró la certeza para impartir fallo condenatorio en contra de mi representada, sin prueba que resistiere su valoración y análisis frente a los postulados de la sana crítica; se dejó de lado el principio de imparcialidad en la valoración probatoria; no hubo observancia del principio de la apreciación conjunta de las pruebas; y, finalmente, “no hubo jurídica y puntual estimación de los pretendidos indicios, a cuyo amparo se dedujo la culpabilidad de mi defendida”.
Además, surge evidente el perjuicio causado a su poderdante con el fallo impugnado, pues se le ha dejado sumergida en la angustia, máxime cuando en la motivación del mismo se le atribuye una peligrosidad que no tiene.
Finaliza su demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su defendida de los cargos a ella imputados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De entrada advierte la Sala, que en ninguno de los escritos que se acaban de resumir se aprecia la más mínima aproximación a las reglas básicas de una demanda de casación, pues apenas evidencian inconformidades sin sujeción a las elementales exigencias de claridad y precisión en los cargos formulados, como se entra a verificar.
1. Demanda a nombre del procesado MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ.
| En el primer cargo, es absoluta la falta de sustentación del reproche por la supuesta violación directa del artículo 247 del Código Penal, pues la demandante se limitó a alegar que se condenó a su representado por el delito de estafa agravada sin que se hubiera confirmado dentro del proceso la cuantía del objeto material del delito.
Los criterios jurisprudenciales que rigen la técnica casacional enseñan que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos declarados probados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta de la propuesta de ataque con dichos aspectos.
El debate, en tales eventos, ha insistido la Sala, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y, necesariamente, construirse a partir del supuesto de que los falladores, al proferir la sentencia, acertaron en la demostración de los hechos, las conclusiones fácticas y el análisis probatorio, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, ya porque aplicaron una norma equivocada, o porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
En la demanda que se estudia, es evidente que la disconformidad con el fallo se sustenta en lo fáctico, pues lo que se alega es la falta de prueba sobre la cuantía del ilícito para imputar el agravante por esa razón, caso en el cual la demandante debió demostrar que la conclusión del juzgador en este sentido fue equivocada, y, para ello, tenía que haber presentado la censura por la vía de la violación indirecta, con indicación de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, su trascendencia en la decisión cuestionada, y sus implicaciones en el ámbito jurídico, exigencias que en modo alguno satisface.
La ausencia de técnica se evidencia aún más en el segundo cargo, pues la demandante se limita a enunciar una serie de documentos que dice fueron desconocidos en la valoración probatoria de los falladores, pero no expone cómo de no haber sido omitidos los mismos, otro hubiera sido el sentido del fallo, lo cual sólo es posible de demostrar cuando se confrontan los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido – y por ende si la sentencia es o no legal.
El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente incorporados al proceso, ignora la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Tal modalidad impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara relación de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya, en orden a comprobar que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al recurrente.
Cómo en este caso, para nada menciona la defensora de MANUEL JULÍAN MEJÍA FLÓREZ los razonamientos del juzgador para llegar a la conclusión de su responsabilidad en el delito que se le imputa, es claro que el cargo carece de razón suficiente.
En tales condiciones, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el ordinal 3° del Art. 212 del C. de P. Penal, como ya se anotó, por lo que a la Sala sólo le es dable disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso presentado a nombre del citado procesado.
2. Demanda a nombre de la procesada KATERINE LIESL VILLAREAL BARROS.
En el primer cargo, el demandante acusa al fallador de haber violado de manera directa el artículo 356 del decreto 100 de 1980, por interpretación errónea, por cuanto una situación de ribetes netamente civiles, equivocadamente, la convirtió en una situación estructurante del tipo penal descrito en esa norma.
De este planteamiento era de esperarse que los argumentos suscitaran un juicio de puro derecho sobre la sentencia, satisfaciendo dos ineludibles condiciones: i) aceptar sin reparos el sustrato fáctico de la sentencia impugnada; ii) demostrar que frente a los hechos declarados como probados, no procedía la imputación a título de dolo por el delito de estafa, y que los juzgadores, a pesar de ello, se equivocaron en su valoración jurídica. Ambas exigencias, sin embargo, son desatendidas por el casacionista.
En efecto, pese a que el defensor de KATERINE VILLAREAL RAMOS, aduce que su propósito no es discutir los hechos declarados como probados en la sentencia, en el desarrollo de la censura adopta una postura totalmente distinta, pues en su discurso entra a cuestionar tanto los hechos como la valoración de las pruebas, lo cual desvía por completo el camino que eligió para emprender la censura.
Así, véase cómo empieza criticando la conclusión del fallador según la cual KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS “tenía pleno conocimiento de la actividad desplegada por dicho individuo (MARÍN CONTRERAS)”, a la cual se opone, alegando que la procesada no conoció, ni le era posible conocer, las actividades del citado Marín Contreras, y mucho menos establecer que el tráfico de cheques que se mencionan provenía de un ilícito en perjuicio de los esposos denunciantes, reclamando en esta alegación credibilidad al dicho de los coprocesados Gustavo Adolfo Melo Castilla, Manuel Armando Caballero y MANUEL JULIAN MEJÍA.
Todo ello, evidencia una clara y contundente oposición a los hechos y valoraciones probatorias asumidas por el fallador, lo cual descarta la pretendida violación directa de la ley sustancial, pues, se reitera, esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.
Y aunque habría lugar a salvar tal deficiencia si pese al enunciado errático, el subsiguiente desarrollo del libelo permitiese entender que enfocó el ataque por la vía indirecta, es decir, que dejó patentes errores de apreciación en las pruebas, observa la Sala que lo que hace el demandante es emprender un embate contra la apreciación de las pruebas que llevó a cabo el juzgador, para calificarlo de errado, cuando esa disparidad de criterios de valoración no son susceptibles de ventilarse en esta sede extraordinaria. Insistentemente viene enseñando la Corte que el cometido en sede casacional no es el de examinar cuál de las dos posturas apreciativas, la del juzgador o la del recurrente, es la más acertada o la más convincente, sino el de desvelar si en esa labor los jueces la llevaron a cabo con arreglo al ordenamiento jurídico.
En el segundo cargo, son aún más evidentes los desaciertos en que incurre el libelista, pues aunque enmarca la censura dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, en particular las versiones de los procesados Gustavo Melo Castilla, Manuel Julian Mejía Flórez y Manuel Armando Caballero Quintero, de las cuales, dice, se deduce que la procesada VILLAREAL BARROS no participó, a ningún título, en hechos y circunstancias relacionadas con la estafa materia de juzgamiento, su planteamiento en forma alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.
Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre cuál fue el sentido asignado por el juzgador a tales elementos de juicio, limitando su inconformidad a una crítica genérica al mérito persuasivo otorgado por el fallador, al que pretende oponer su criterio, según el cual, la prueba no conducía a demostrar la participación de su representada en el reato.
Es así como en uno de los apartes del mismo cargo, aduce que por más que se haya demostrado que su poderdante fungió como gerente de la financiera a través de la cual se hicieron las transacciones delictuosas, y se registrara con un paquete de acciones sociales en la misma, de allí no se podía derivar que fue coautora del reato, porque ello no deja de ser más que “un craso error in procedendo, un innegable falso juicio de identidad por apreciación y valoración probatoria, que recaen sobre el contexto probanzal que se ha venido de estudiar”, argumento que se queda en el mero enunciado, pues no acredita cuál fue el error cometido por el fallador.
En realidad, no resistió el casacionista la tentación de contraponer su personal perspectiva valorativa de las pruebas, a la fijada con autoridad por el tribunal, procedimiento vedado en sede del extraordinario recurso, pues en tanto no se demuestren determinantes yerros de apreciación en el examen probatorio que el sentenciador realice, el criterio del funcionario siempre prevalecerá por estar cobijados los fallos judiciales por la doble presunción de acierto y legalidad.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida, según lo anunciado.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados MANUEL JULIAN MEJÍA FLÓREZ y KATERINE LIESL VILLAREAL RAMOS, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria