23018(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 06  

Bogotá, D. C., nueve de febrero del año dos  mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  EDUARD     DAVID    GUTIÉRREZ    CANO,  contra la sentencia proferida el veintisiete de junio de dos mil  tres  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se  le  condenó  a  la  pena  de  treinta  (30) años de prisión a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable del concurso de delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio y concierto para delinquir.   

          La demanda.   

Con  apoyo  en la causal tercera el defensor  del    sentenciado    EDUARD    DAVID    GUTIÉRREZ  CANO  solicita la revisión de la sentencia proferida  por  el  Juzgador  de  segunda  instancia, tras sostener que la prueba nueva que  aduce  demuestra  la inocencia de su asistido, toda vez que otro fue el autor de  los comportamientos materia de investigación y juzgamiento.   

Manifiesta que su representado “fue objeto  de  una  condena  ciertamente injusta y evidentemente desproporcionada, no sólo  por  proceder  en la práctica a construir la presunta correspondencia entre las  identidades  del  ciudadano  sindicado  por  el único testigo de cargos y quien  finalmente  resultara  condenado,  sino  también  por  radicar en su esencia la  plena  prueba  a partir de las declaraciones que demuestran que fue otra persona  que intervino, en esos acontecimientos”.   

Indica  que  con la prueba que allega con la  demanda  se  establece  que  el  ciudadano  EDUARD  DAVID  GUTIÉRREZ CANO no se  encontraba  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  y  que la familia de éste,  “presenta  un  grupo  de  integrantes  del  sexo  masculino, quienes presentan  características  físicas  extremadamente parecidas, y en especial entre EDUARD  DAVID  y  su  casi  gemelo  DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, sobre el que recae el  mayor  número  de  señalamientos de ser la persona que apodada COFLAS, adoptó  una    serie    de    comportamientos    de   especiales   características   de  violencia”.   

Agrega   que  se  presenta una especial  confusión  de  identidades  e  individualidades por parte del testigo único de  cargos,  quien  reconoce  que sólo había visto en una oportunidad a la persona  que  acusa  procediendo  a  señalar  los  rasgos  morfológicos del señor DANY  VLADIMIR  GUTIÉRREZ  CANO,  y reconocer en diligencia de audiencia pública que  esta persona se encontraba fallecida”.   

También demostrará, dice, que EDUARD DAVID  GUTIÉRREZ  CANO  es objeto de especial confusión con Dany Vladimir a tal punto  que  lo  realizado  por  éste  termina  siéndole  imputado  a aquél debido al  especial parecido físico en especial en el rostro.   

Destaca, finalmente que el acontecer fáctico  en  que  se  desarrollaron  el  homicidio  consumado  y el imperfecto, denota la  presencia  de secuencias de violencia que definen dificultades en la percepción  del  testigo  de cargo, al punto de que el instante concreto en que el homicidio  tuvo  realización,  no fue observado íntegramente por éste “dejando vacíos  importantes  en  la  percepción que se relacionan con la especial confusión de  identidades   entre   mi   defendido  y  su  hermano  DANY  VLADIMIR  GUTIÉRREZ  CANO”.   

Seguidamente,  en  lo  que  el  demandante  denomina  “fundamentos  de  derecho que motivan la presentación de la acción  de  revisión  contra  la sentencia condenatoria” anota que si la Corte revisa  la  prueba  de  la responsabilidad en que se fundamentan los fallos de primera y  segunda  instancia,  encontrará  que  el  contenido  fáctico  de la prueba fue  distorsionado  en  altísimo  porcentaje.  Así  por  ejemplo,  en  la audiencia  pública  el  testigo de cargos indicó que el ciudadano apodado “El Coflas”  a  quien acusa de intervenir en los acontecimientos se encuentra fallecido, a la  par   que   en   sus   iniciales  intervenciones  se  limitó  a  describir  las  características   morfológicas   y   en   la   diligencia   de  reconocimiento  fotográfico  no se dio cumplimiento al mandato legal de describir previamente a  la  persona a individualizar, lo cual, según el demandante “demuestra la gran  confusión    de    identidades    que    presenta    el   único   testigo   de  cargos”.   

Asimismo, dice, JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO dijo  en  su  indagatoria  que  mantenía  una especial y muy cercana amistad con DANY  VLADIMIR  GUTIÉRREZ  CANO, “a quien era el que realmente identificaban con el  apodo  de  El  COFLAS”,  y no con EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO “con quien es  evidente   no   presentaba   el   rango   de  amistad  que  se  observa  con  su  hermano”.   

         

Después  de  aludir  a  la  presunción  de  inocencia,  anota  que  el  condenado fue objeto de juzgamiento en situación de  contumacia,  razón por la cual no pudo controvertir adecuadamente los cargos en  su  contra,  por  lo que indica que la prueba que aporta apunta a denotar que el  condenado  es  confundido  en  su  identidad  con su hermano, quienes, según la  prueba  que  allega  y  la existente en el proceso, presentaban características  físicas muy similares.   

Advierte  que  los  conceptos de causalidad,  coautoría  material  y responsabilidad penal, no fueron materia de una adecuada  demostración  pues  se  omitió afirmaciones del testigo de cargo, cuando en la  audiencia  pública acepta que la persona que conoce como “El Coflas”, no es  EDUARD  DAVID  GUTIÉRREZ  CANO  y que además aquél se encuentra fallecido por  haber   perecido   en  forma  violenta  “llevándose  consigo  una  estela  de  comportamientos     alejados     del     respeto     por     las    normas    de  convivencia”.   

Como  pruebas nuevas en que se fundamenta el  ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes:   

1.-  “Retrato  hablado  de  la persona que  describe  el  testigo  Jiménez  Vásquez  en  su primera declaración”, “en  donde  se  deduce  con meridiana claridad, que la persona allí descrita, sin la  mayor  precisión  posible,  es  el  señor  DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, y no  EDUAR  DAVID,  sin  dejar  de  olvidar que ORTIZ AGUDELO acepta que los lazos de  amistad    con    alguno    de    los   hermanos   fueron   siempre   con   DANY  VLADIMIR”-   

2.-  Copia  del  memorial  de  retractación  presentado  ante  los  Jueces  Especializados  de  Medellín por Anderson Steven  Jiménez,  cuyo  original  reposa  en el proceso seguido en contra de Juan Pablo  Ortiz  Agudelo, en el cual manifiesta haber sido coaccionado para declarar en el  sentido  en  que  lo hizo “con un ofrecimiento de dinero que recibí tanto por  parte  de  los  familiares del occiso Eduar Stiven Cardona como por parte de los  señores  Wilson  Lanos  Caballero  (alias  el  profe)  y Wilfre Monsalve Tamayo  (alias  el  peludo) para que responsabilizara de ellos a dichos señores a pesar  de  saber  que  el  responsable  de ello o autor de tal homicidio había sido el  hermano del último de los antedichos”.   

3.-  Diario  de  la  señora Yeniffer Dayana  Arias  Bohorquez,  de  quien afirma el demandante es “compañera permanente de  la persona con la que es confundido mi defendido”.   

4.-  Respuesta  a  un  derecho  de petición  relacionado  con  la modificación de las nomenclaturas indicadas por el testigo  de  cargo,  obtenida, según dice, con el fin “de facilitar hacia el futuro la  realización   de   la   necesaria   e  inaplazable  diligencia  de  inspección  judicial” en el lugar donde los hechos tuvieron realización.   

5.-  Constancia  del  inicio  de estudios de  secundaria  en el primer semestre de 1997. Advierte al efecto que “por razones  que  debieron  ser  objeto  de  demostración  en  el expediente que contiene la  condena,  el  condenado  no  pudo volver a estudiar en el centro educativo Santa  Rosa  de  Lima  a  pesar  de  que para la fecha de los acontecimientos se había  matriculado  en  el  horario de 6:00 a 10:00 p.m.. Lo anterior permite inclusive  con  una investigación complementaria establecer si para el día 30 de abril de  1997  en  las  horas  de  la  noche  se  encontraba EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO  recibiendo clases, y no en el lugar de los acontecimientos”.   

6.  Reproducción ampliada de la fotografía  tomada  en  la contraseña de la cédula del señor DANY VLADIMIR GUTIERREZ CANO  a   fin   de   “establecer    el   inmenso  y  radical  parecido  en  las  características  del  rostro  entre  el  amigo  de  ORTIZ AGUDELO y EDUAR DAVID  GUTIÉRREZ  CANO,  que  permitió  la confusión por parte del testigo único de  cargos  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ”.  Censura,  además,  que  para  la  diligencia de  reconocimiento  fotográfico  la  Fiscalía  no  se hubiere aprovisionado de las  fotografías  de  todos los hermanos que son acusados de presunta participación  en  el  concierto  para delinquir, pues si bien allí aparece la de EDUARD DAVID  GUTIÉRREZ  CANO  no  ocurre igual con la de DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, como  así  lo  establece  de  la diligencia de reconocimiento realizada por el señor  JIMÉNEZ VÁSQUEZ.    

                

7.-  Declaración para fines extraprocesales  rendida  ante  Notario  por  Carlos  Mario  Jaramillo  Presiga, quien, según el  demandante,  “bajo  juramento  ratifica que el ciudadano condenado presenta un  especial  parecido  físico  con su hermano DANY VLADIMIR al punto de ser objeto  de  reiteradas  confusiones  y señalamientos como el que motivó la imposición  de una equivocada condena de treinta (30) años de prisión”.   

8.-  Declaración para fines extraprocesales  rendida  por  Marta Castrillón Velásquez, quien, a voces del actor, “señala  que  entre  los  dos  hermanos GUTIÉRREZ CANO, existía un parecido ciertamente  excepcional,  al  punto  de  presentarse  confusiones entre ambos, inclusive por  personas que los conocían desde niños”.   

Considera  que  la  Corte  debe  admitir  al  trámite  la  acción  de  revisión  que instaura, con el fin de permitir “no  sólo  la  defensa  real del procesado, sino demostrar su inocencia debido a que  una  entidad  punitiva como la que sintetiza las sentencias de primera y segunda  instancias,  cuando  una  persona es inocente, constituye si se quiere una grave  situación para la justicia material”.   

La  prueba  que allega, dice, no existía al  momento  de  los debates, “no sólo porque la fiscalía especializada incumple  el  imperativo  constitucional  de investigar lo favorable, el defensor técnico  ante  la  ausencia  del  sindicado  tampoco  consideró oportuno acceder a estos  medios  de  convicción,  sino  también  porque  la  lectura  de la motivación  probatoria  de  la  condena,  no resiste oposición fáctica que representan los  presentes  medios  de  prueba  y la inocencia que se desprende de su contenido y  que   finalmente   y  esto  lo  expresamos  con  profundo  respeto,  de  existir  seguramente  exigirían  la aplicación de por lo menos la solución legal de la  duda”.   

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia  proferidos  en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a  que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.   

             SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  acción  de revisión  ostenta  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  a  través  del cual se  pretende  remover  los  efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente  con  tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce  reúna  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el  presente  asunto.  De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente  conduce a la inadmisión del libelo.     

En este sentido es de reiterarse que el actor  no  solamente  tiene  el  deber  de  seleccionar  cuidadosamente  el  motivo que  pretenda  invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino  que,  además,  dado  el  carácter  eminentemente  técnico  y  rogado  que  la  revisión  ostenta,  es  su  obligación  indicarle  a  la  Corte,  mediante  la  presentación  de  una  exposición  lógica  y  racional,  de  qué  manera  se  demuestra  la  configuración  de  la  causal  escogida, y cómo los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  presenta,  dan  lugar  a  derruir  el  fallo cuya  remoción persigue.   

Si el ejercicio de la acción se apoya en el  motivo   tercero   de  los  previstos  por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el  fallador  no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de  haberlo  hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra  se  dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

Respecto  de  los  presupuestos  básicos  requeridos  para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son  fundamentalmente  dos:  (1)  Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el  curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse.   

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión  de  condena  (Cfr.  Revisión,  diciembre  12  de  2002. Rad. 16382).   

Acorde, entonces, con los derroteros trazados  por  la  jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se  trata  de  aducir  cualquier  clase  de  medio  de  convicción,  sino solamente  aquellos   que   apunten   a   establecer   la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  tiene  por  finalidad  la  continuación  del  juicio  que  terminó  con la  ejecutoria  de  la  decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

Por   esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  resulta  indispensable  que las pruebas aportadas tengan la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos  de  novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de  entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que continuar un debate  estéril  e  impertinente  sobre  hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  el  rechazo  in  límine de la demanda  (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).   

En el presente evento, con apoyo en la causal  tercera  de  revisión, el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO  pretende  la  remoción  del  carácter  definitivo  e inmutable de la sentencia  proferida  en  contra  de  su  asistido, a partir de considerar que de la prueba  aducida  como  novedosa,  se  establece  que  el  autor  de  las  conductas cuya  realización  fue  imputada  a su asistido, no fue éste sino un hermano suyo ya  fallecido   de   nombre   DANY   VLADIMIR   GUTIÉRREZ   CANO,   que   ostentaba  características  físicas extremadamente parecidas a las del sentenciado lo que  dio  lugar  a  que  fueran  confundidos  por el testigo Anderson Steven Jiménez  Vásquez.   Según  dice  el  libelista,  este  testigo  se encontró “en  presencia  de  secuencias  de  violencia  que  definen dificultades concretas de  percepción  adecuada”,  ya  que  el “instante concreto en que se produce el  homicidio,  no  es  observado  integralmente  en  su  esencia por éste, dejando  vacíos  importantes  en  la  percepción  que  se  relacionan  con  la especial  confusión  de  identidades  entre  mi  defendido  y  su  hermano  DANY VLADIMIR  GUTIÉRREZ CANO”.   

La Corte observa que el tema propuesto por el  libelista  fue  objeto  de  consideración por los juzgadores de instancia, y de  manera  específica  por  el  Tribunal  de  segunda  instancia  al  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  el  fallo  de  primer grado; además, que las  pruebas  aducidas  en  la  demanda  carecen  de  la virtualidad de demostrar que  “otro  fue  el  autor  del  hecho”  materia de investigación y juzgamiento,  según  se  afirma,  todo  lo  cual  patentiza  la  inocultable  pretensión por  continuar el debate probatorio surtido en las instancias.   

Sobre  el  primer  aspecto,  dígase  que el  Tribunal  no  fue  ajeno  a  las  inquietudes  del recurrente en apelación, las  cuales  ahora son reiteradas so pretexto del ejercicio legítimo del instrumento  extraordinario,  pues dejó sentado que pese a que el entonces procesado y ahora  sentenciado  EDUARD  DAVID  GUTIÉRREZ  CANO contaba con dos hermanos de nombres  DUVAN  ALONSO  GUTIÉRREZ  CANO  (también  procesado  en  este  asunto), y DANY  VLADIMIR  GUTIÉRREZ  CANO  “quien  recibió muerte violenta en junio 10/99”  (fl.  39  de la sentencia de segunda instancia), es lo cierto que de acuerdo con  lo  probado en el juicio, no existe asomo de duda sobre la responsabilidad penal  del  primero  de  los  mencionados  en  los hechos a él atribuidos en el pliego  enjuiciatorio.   

Al  efecto  baste  con  traer a colación el  siguiente  aparte  del  fallo  de  segunda  instancia  que  el  demandante omite  referir:   

“Y   no   se   advierte   error  en  la  identificación  de  los procesados como parte de la banda, en el caso de Eduard  David  Gutiérrez,  su  defensor  destaca algunas imprecisiones que surgen de la  prueba  testimonial,  en la cual se refieren en ocasiones a Los Coflas, dado que  son  varios  hermanos  integrados  al  grupo, uno de ellos muerto (Dany Vladimir  Gutiérrez  Cano),  con  quien,  asegura  el  defensor,  compartía  el  alias y  características  físicas su defendido que se prestan a confusión. Al censurar  lo  expresado  por  el  testigo  Anderson  Steve Jiménez Vásquez testigo de la  muerte  de  Eduard  Estid Hurtado y así mismo víctima de un atentado en contra  de  su vida, hechos de los cuales acusa a Bochas, a Coflas y a Bayron, indicando  que  todos disparaban, describe a Coflas: 45 kilos, blanco, cejón, ojos negros,  la   cara  llena  de  barros.  Este  declarante  quien  vincula  al  Profe  como  ‘parcero’  de Bochas, le asigna a este último  la  propiedad  de  una subametralladora y otras armas, los relaciona a todos con  la  banda y sus ejecuciones delictivas. El declarante distingue claramente entre  Coflas  y  Dany, indicando que son hermanos y hace un señalamiento fotográfico  del  primero, eliminando así cualquier margen de duda. Y cuando se refiere a la  presunta  muerte  de  Coflas,  no  lo  hace por conocimiento propio, ni siquiera  constituye  una  afirmación,  lo transmite como un comentario: no le consta. De  manera  que  de  esto  no  puede  derivarse  ninguna confusión como pretende la  defensa,  aludiendo a un factor de duda en cuanto a la persona de su defendido y  a  los  delitos  a  él  atribuidos.  Añádase  también que este declarante de  manera  reiterada,  a  pesar de las amenazas, incluso advertidas durante el acto  de  audiencia pública, se refiere al grupo delincuencial del Socorro, relaciona  su accionar y a algunos de su miembros.   

“De  otra  parte,  los  informes  de  la  Policía   Judicial,   individualizan  a  Eduard  David  Gutiérrez  a.  Coflas,  suminsitran  su  documento  de  identidad,  se  conocen  sus  datos personales y  antecedentes,  lo  que  permitió  un  adecuado emplazamiento” (fls. 49-50 Sent.  Sda. Inst.).   

Esto  no conduce a otra cosa que a reiterar  lo  ya dicho por la Corte, en el sentido de que la pretensión del accionante es  revivir  sin  fundamento  un  debate  fenecido  en  el  momento  en  que  cobró  ejecutoria  el  fallo,  pero  sin  aportar  ningún elemento que no hubiese sido  materia  de  consideración en las instancias del proceso, pues el documento que  contiene  la  intención  de  Jiménez Vásquez de retractarse de lo dicho años  atrás,  no  constituye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo,  sino  un  recurso  de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por  supuesto,  resulta  inadmisible  si  son  tomados  en  cuenta  los  presupuestos  exigidos por la causal aducida.   

Si  lo perseguido por el actor es demostrar  que  la  declaración  de  Anderson Steven Jiménez Vásquez, rendida durante el  trámite  ordinario  del  proceso,  se  encuentra  afectada  de falsedad, debió  apoyar  la  acción en la causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia  en  firme  donde  se  declare  que  ello  es  así:  que  la  prueba es falsa, y  establecer  que  no  obstante  ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se  demanda,   presupuesto  éste  que también incumple, lo que impide suponer  siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.   

En  razón a esto, y dado que el testimonio  de  Anderson  Steven Jiménez  carece de los presupuestos mínimos para ser  tomado  como prueba nueva, que su dicho fue ponderado por los juzgadores, que no  ha  sido  demostrada  la  falsedad  de  su declaración, y tampoco la acción se  promueve  con  fundamento  en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la  demanda la solución que se impone adoptar.   

       

Asimismo, en cuanto concierne al segundo de  los  aspectos  que  párrafos arriba se dejó indicado, esto es el relativo a la  inocuidad  de  las demás pruebas aducidas, específicamente a las declaraciones  con  fines  extraprocesales rendidas por Carlos Mario Jaramillo Presiga y Martha  Castrillón   Velásquez,  así  como  las  impresiones  fotográficas  de  Dany  Vladimir  y su hermano Eduard David, en las que se pone de presente que ostentan  similares  características  físicas, es lo cierto que carecen de potencialidad  de  poner  en  tela  de  juicio  el  inequívoco  señalamiento que respecto del  sentenciado  durante  el  proceso  hiciera Anderson Steven Jiménez Vázquez, de  haber  sido  otro distinto del procesado, el autor del comportamiento materia de  investigación y juzgamiento.   

Esto  si se da en considerar que ninguno de  los  aludidos medios de convicción permite establecer, ni siquiera suponer, que  el  sentenciado  Eduard  David  Gutiérrez  Cano no fue el autor del concurso de  delitos  de  homicidio  y  tentativa de homicidio de que fueron víctimas Eduard  Extid  Hurtado Córdoba y Anderson Steven Jiménez, respectivamente, sino el hoy  fallecido Dany Vladimir Gutiérrez Cano.   

De  lo  expresado  por  los citados medios,  sólo  se establece la semejanza física entre los dos hermanos Gutiérrez Cano,  pero  nada más, ya que ninguno permite acreditar el supuesto fáctico en que se  funda la causal de revisión que el demandante aduce.   

Lo  mismo  acontece  con  la certificación  expedida  por la “Institución Educativa Santa Rosa de Lima”, según la cual  Eduard  David  Gutiérrez  Cano  se  matriculó  para  cursar el octavo grado de  educación  básica secundaria en el primer semestre de 1997 y que “no volvió  a  clases”,  pues de allí no se establece, como contrariamente se sugiere por  el  demandante  que  dicho  sujeto  “no  se  encontraba  en  el  lugar  de los  acontecimientos”,  lo  que denota que una tal inferencia sólo es el resultado  de   una  conjetura  particular  del  actor,  sin  respaldo  probatorio  alguno.   

Y, finalmente, la Corte observa que tampoco  el  documento  que  el accionante denomina “diario de la compañera permanente  del  señor  Dany  Vladimir  Gutiérrez  Cano”  resulta idóneo para demostrar  inocencia  de  EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO, no sólo por tratarse de un escrito  anónimo,  sino  porque  el hecho de que allí se indique que a Dany también le  decían  “Coflas”  no  pone  en  evidencia  que  hubiere  sido éste y no el  sentenciado   el   autor   de   las   conductas   materia  de  investigación  y  juzgamiento.   

Al  efecto el libelista omite referir que a  la  investigación  se  incorporó y fue objeto de consideración en el fallo la  “denuncia  formulada  en  mayo 28 de 1999, bajo reserva de identidad”, en la  cual  se  hizo  “saber  la  existencia  de una banda en el barrio ‘El        Socorro’  dedicada  a hurtar vehículos y a  cometer  homicidios”,  en  la  que  se  indicó que “hacen parte de la banda  Gabriel,     Duván,    Bochas,    ‘Los  Coflas   son  tres  hermanos  no he oído los nombres”  (fl.  21  sentencia  de  primera  instancia),  como  igualmente  se indica en el  informe  datado  en  enero  25  de 2000, en el que se afirma que “los motes de  ‘Coflas’  pertenecen a los hermanos Eduardo  David y Duván Alonso Gutiérrez Cano” (fl. 22 Ib.).   

De manera que aún de llegar a establecerse  que  en  realidad el documento allegado por el libelista corresponde a un diario  de  la  compañera permanente de el hoy fallecido Dany Vladimir Gutiérrez Cano,  o  que  con  dicho  medio  se comprueba que éste también ostentaba el alias de  “Coflas”,  es  asunto  irrelevante  para remover la declaración de justicia  contenida  en  el  fallo,  toda  vez que en éste fue considerado que con un tal  mote  se  identificaba  a  tres  hermanos,  entre  ellos Eduard David Gutiérrez  Cano.                  

Y,  por  último,  el  demandante  también  pretende  apoyar  el  ejercicio de la  acción de revisión en la respuesta  dada  por  la  Curaduría Urbana de Medellín, sobre los cambios de nomenclatura  que  ha  tenido  un  inmueble  de dicha ciudad, “en aras de facilitar hacia el  futuro  la  realización de la necesaria e inaplazable diligencia de inspección  judicial”  en el sitio en que tuvieron realización los delitos de homicidio y  tentativa  de  homicidio  imputados al sentenciado, pero no indica cuál habría  de  ser  el contenido de la mencionada prueba que demanda, su real incidencia en  orden  a  establecer  la  posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada  judicial  y,  de  contera,  remediar  la  injusticia  material  en que se afirma  incurrió  el  sentenciador. Esta falencia, también denota el incumplimiento de  los  requisitos  indispensables  para  que  la  demanda  pudiera ser admitida al  trámite de la revisión.    

      

Se tiene en síntesis, que la prueba que se  aduce  para  demostrar  los  fundamentos  básicos  de  la  acción no ofrece en  estricto  rigor  técnico  aporte  ex  novo,  como  quiera  que no revela hechos  desconocidos  para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un  hecho  conocido,  con  capacidad  para  derruir la declaración de verdad que la  sentencia  contiene,  únicos  eventos  en  los  cuales resulta dable acceder en  revisión  al  amparo  de  la  causal  tercera,  según  se  dejó  visto.    

La  Corte  no podría culminar sin dejar de  destacar,   que  la afirmación del demandante en el sentido de que durante  el   trámite   ordinario   del   proceso  el  sentenciado  careció  de  reales  posibilidades  defensivas  por  haber  sido  juzgado  en  contumacia,  no guarda  relación  con  el  motivo  de  revisión  que  aduce,  sino  que,   por el  contrario,  para  discutir  tal  aspecto contó con amplias posibilidades dentro  del   proceso,  incluso  en  sede  extraordinaria  de  casación,  previstas  en  relación  con  la especie de error a que correspondería la situación que pone  de  presente,  y  que  el  argumento  que  propone, escapa a la naturaleza de la  acción  que  erradamente ensaya. Es por todos conocido que la causal tercera de  revisión  no  puede apuntar a nada diverso de modificar los sustentos fácticos  del  fallo en orden a variar el sentido de éste, sin que sea posible cuestionar  la  validez  del  juicio en que fue proferido, siendo ésta, otra de las razones  que  ameritan  la inadmisión del libelo por su falta de apego a la técnica del  instrumento  extraordinario  a que se acude.         

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se  impone no puede ser otra que la inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         Reconocer     como     defensor     del    sentenciado  EDUARD  DAVID  GUTIÉRREZ  CANO,  al  doctor  Bernardo  David  Quintero  Herrera,  en  los términos y condiciones del  poder a él conferido.   

        

SEGUNDO.    INADMITIR    la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  defensor  del  sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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