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Proceso No 23018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 06
Bogotá, D. C., nueve de febrero del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO, contra la sentencia proferida el veintisiete de junio de dos mil tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que se le condenó a la pena de treinta (30) años de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras sostener que la prueba nueva que aduce demuestra la inocencia de su asistido, toda vez que otro fue el autor de los comportamientos materia de investigación y juzgamiento.
Manifiesta que su representado “fue objeto de una condena ciertamente injusta y evidentemente desproporcionada, no sólo por proceder en la práctica a construir la presunta correspondencia entre las identidades del ciudadano sindicado por el único testigo de cargos y quien finalmente resultara condenado, sino también por radicar en su esencia la plena prueba a partir de las declaraciones que demuestran que fue otra persona que intervino, en esos acontecimientos”.
Indica que con la prueba que allega con la demanda se establece que el ciudadano EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO no se encontraba en el lugar de los acontecimientos y que la familia de éste, “presenta un grupo de integrantes del sexo masculino, quienes presentan características físicas extremadamente parecidas, y en especial entre EDUARD DAVID y su casi gemelo DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, sobre el que recae el mayor número de señalamientos de ser la persona que apodada COFLAS, adoptó una serie de comportamientos de especiales características de violencia”.
Agrega que se presenta una especial confusión de identidades e individualidades por parte del testigo único de cargos, quien reconoce que sólo había visto en una oportunidad a la persona que acusa procediendo a señalar los rasgos morfológicos del señor DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, y reconocer en diligencia de audiencia pública que esta persona se encontraba fallecida”.
También demostrará, dice, que EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO es objeto de especial confusión con Dany Vladimir a tal punto que lo realizado por éste termina siéndole imputado a aquél debido al especial parecido físico en especial en el rostro.
Destaca, finalmente que el acontecer fáctico en que se desarrollaron el homicidio consumado y el imperfecto, denota la presencia de secuencias de violencia que definen dificultades en la percepción del testigo de cargo, al punto de que el instante concreto en que el homicidio tuvo realización, no fue observado íntegramente por éste “dejando vacíos importantes en la percepción que se relacionan con la especial confusión de identidades entre mi defendido y su hermano DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO”.
Seguidamente, en lo que el demandante denomina “fundamentos de derecho que motivan la presentación de la acción de revisión contra la sentencia condenatoria” anota que si la Corte revisa la prueba de la responsabilidad en que se fundamentan los fallos de primera y segunda instancia, encontrará que el contenido fáctico de la prueba fue distorsionado en altísimo porcentaje. Así por ejemplo, en la audiencia pública el testigo de cargos indicó que el ciudadano apodado “El Coflas” a quien acusa de intervenir en los acontecimientos se encuentra fallecido, a la par que en sus iniciales intervenciones se limitó a describir las características morfológicas y en la diligencia de reconocimiento fotográfico no se dio cumplimiento al mandato legal de describir previamente a la persona a individualizar, lo cual, según el demandante “demuestra la gran confusión de identidades que presenta el único testigo de cargos”.
Asimismo, dice, JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO dijo en su indagatoria que mantenía una especial y muy cercana amistad con DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, “a quien era el que realmente identificaban con el apodo de El COFLAS”, y no con EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO “con quien es evidente no presentaba el rango de amistad que se observa con su hermano”.
Después de aludir a la presunción de inocencia, anota que el condenado fue objeto de juzgamiento en situación de contumacia, razón por la cual no pudo controvertir adecuadamente los cargos en su contra, por lo que indica que la prueba que aporta apunta a denotar que el condenado es confundido en su identidad con su hermano, quienes, según la prueba que allega y la existente en el proceso, presentaban características físicas muy similares.
Advierte que los conceptos de causalidad, coautoría material y responsabilidad penal, no fueron materia de una adecuada demostración pues se omitió afirmaciones del testigo de cargo, cuando en la audiencia pública acepta que la persona que conoce como “El Coflas”, no es EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO y que además aquél se encuentra fallecido por haber perecido en forma violenta “llevándose consigo una estela de comportamientos alejados del respeto por las normas de convivencia”.
Como pruebas nuevas en que se fundamenta el ejercicio de la acción, el demandante menciona las siguientes:
1.- “Retrato hablado de la persona que describe el testigo Jiménez Vásquez en su primera declaración”, “en donde se deduce con meridiana claridad, que la persona allí descrita, sin la mayor precisión posible, es el señor DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, y no EDUAR DAVID, sin dejar de olvidar que ORTIZ AGUDELO acepta que los lazos de amistad con alguno de los hermanos fueron siempre con DANY VLADIMIR”-
2.- Copia del memorial de retractación presentado ante los Jueces Especializados de Medellín por Anderson Steven Jiménez, cuyo original reposa en el proceso seguido en contra de Juan Pablo Ortiz Agudelo, en el cual manifiesta haber sido coaccionado para declarar en el sentido en que lo hizo “con un ofrecimiento de dinero que recibí tanto por parte de los familiares del occiso Eduar Stiven Cardona como por parte de los señores Wilson Lanos Caballero (alias el profe) y Wilfre Monsalve Tamayo (alias el peludo) para que responsabilizara de ellos a dichos señores a pesar de saber que el responsable de ello o autor de tal homicidio había sido el hermano del último de los antedichos”.
3.- Diario de la señora Yeniffer Dayana Arias Bohorquez, de quien afirma el demandante es “compañera permanente de la persona con la que es confundido mi defendido”.
4.- Respuesta a un derecho de petición relacionado con la modificación de las nomenclaturas indicadas por el testigo de cargo, obtenida, según dice, con el fin “de facilitar hacia el futuro la realización de la necesaria e inaplazable diligencia de inspección judicial” en el lugar donde los hechos tuvieron realización.
5.- Constancia del inicio de estudios de secundaria en el primer semestre de 1997. Advierte al efecto que “por razones que debieron ser objeto de demostración en el expediente que contiene la condena, el condenado no pudo volver a estudiar en el centro educativo Santa Rosa de Lima a pesar de que para la fecha de los acontecimientos se había matriculado en el horario de 6:00 a 10:00 p.m.. Lo anterior permite inclusive con una investigación complementaria establecer si para el día 30 de abril de 1997 en las horas de la noche se encontraba EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO recibiendo clases, y no en el lugar de los acontecimientos”.
6. Reproducción ampliada de la fotografía tomada en la contraseña de la cédula del señor DANY VLADIMIR GUTIERREZ CANO a fin de “establecer el inmenso y radical parecido en las características del rostro entre el amigo de ORTIZ AGUDELO y EDUAR DAVID GUTIÉRREZ CANO, que permitió la confusión por parte del testigo único de cargos JIMÉNEZ VÁSQUEZ”. Censura, además, que para la diligencia de reconocimiento fotográfico la Fiscalía no se hubiere aprovisionado de las fotografías de todos los hermanos que son acusados de presunta participación en el concierto para delinquir, pues si bien allí aparece la de EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO no ocurre igual con la de DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, como así lo establece de la diligencia de reconocimiento realizada por el señor JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
7.- Declaración para fines extraprocesales rendida ante Notario por Carlos Mario Jaramillo Presiga, quien, según el demandante, “bajo juramento ratifica que el ciudadano condenado presenta un especial parecido físico con su hermano DANY VLADIMIR al punto de ser objeto de reiteradas confusiones y señalamientos como el que motivó la imposición de una equivocada condena de treinta (30) años de prisión”.
8.- Declaración para fines extraprocesales rendida por Marta Castrillón Velásquez, quien, a voces del actor, “señala que entre los dos hermanos GUTIÉRREZ CANO, existía un parecido ciertamente excepcional, al punto de presentarse confusiones entre ambos, inclusive por personas que los conocían desde niños”.
Considera que la Corte debe admitir al trámite la acción de revisión que instaura, con el fin de permitir “no sólo la defensa real del procesado, sino demostrar su inocencia debido a que una entidad punitiva como la que sintetiza las sentencias de primera y segunda instancias, cuando una persona es inocente, constituye si se quiere una grave situación para la justicia material”.
La prueba que allega, dice, no existía al momento de los debates, “no sólo porque la fiscalía especializada incumple el imperativo constitucional de investigar lo favorable, el defensor técnico ante la ausencia del sindicado tampoco consideró oportuno acceder a estos medios de convicción, sino también porque la lectura de la motivación probatoria de la condena, no resiste oposición fáctica que representan los presentes medios de prueba y la inocencia que se desprende de su contenido y que finalmente y esto lo expresamos con profundo respeto, de existir seguramente exigirían la aplicación de por lo menos la solución legal de la duda”.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Respecto de los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de 2002. Rad. 16382).
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que de la prueba aducida como novedosa, se establece que el autor de las conductas cuya realización fue imputada a su asistido, no fue éste sino un hermano suyo ya fallecido de nombre DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO, que ostentaba características físicas extremadamente parecidas a las del sentenciado lo que dio lugar a que fueran confundidos por el testigo Anderson Steven Jiménez Vásquez. Según dice el libelista, este testigo se encontró “en presencia de secuencias de violencia que definen dificultades concretas de percepción adecuada”, ya que el “instante concreto en que se produce el homicidio, no es observado integralmente en su esencia por éste, dejando vacíos importantes en la percepción que se relacionan con la especial confusión de identidades entre mi defendido y su hermano DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO”.
La Corte observa que el tema propuesto por el libelista fue objeto de consideración por los juzgadores de instancia, y de manera específica por el Tribunal de segunda instancia al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado; además, que las pruebas aducidas en la demanda carecen de la virtualidad de demostrar que “otro fue el autor del hecho” materia de investigación y juzgamiento, según se afirma, todo lo cual patentiza la inocultable pretensión por continuar el debate probatorio surtido en las instancias.
Sobre el primer aspecto, dígase que el Tribunal no fue ajeno a las inquietudes del recurrente en apelación, las cuales ahora son reiteradas so pretexto del ejercicio legítimo del instrumento extraordinario, pues dejó sentado que pese a que el entonces procesado y ahora sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO contaba con dos hermanos de nombres DUVAN ALONSO GUTIÉRREZ CANO (también procesado en este asunto), y DANY VLADIMIR GUTIÉRREZ CANO “quien recibió muerte violenta en junio 10/99” (fl. 39 de la sentencia de segunda instancia), es lo cierto que de acuerdo con lo probado en el juicio, no existe asomo de duda sobre la responsabilidad penal del primero de los mencionados en los hechos a él atribuidos en el pliego enjuiciatorio.
Al efecto baste con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia que el demandante omite referir:
“Y no se advierte error en la identificación de los procesados como parte de la banda, en el caso de Eduard David Gutiérrez, su defensor destaca algunas imprecisiones que surgen de la prueba testimonial, en la cual se refieren en ocasiones a Los Coflas, dado que son varios hermanos integrados al grupo, uno de ellos muerto (Dany Vladimir Gutiérrez Cano), con quien, asegura el defensor, compartía el alias y características físicas su defendido que se prestan a confusión. Al censurar lo expresado por el testigo Anderson Steve Jiménez Vásquez testigo de la muerte de Eduard Estid Hurtado y así mismo víctima de un atentado en contra de su vida, hechos de los cuales acusa a Bochas, a Coflas y a Bayron, indicando que todos disparaban, describe a Coflas: 45 kilos, blanco, cejón, ojos negros, la cara llena de barros. Este declarante quien vincula al Profe como ‘parcero’ de Bochas, le asigna a este último la propiedad de una subametralladora y otras armas, los relaciona a todos con la banda y sus ejecuciones delictivas. El declarante distingue claramente entre Coflas y Dany, indicando que son hermanos y hace un señalamiento fotográfico del primero, eliminando así cualquier margen de duda. Y cuando se refiere a la presunta muerte de Coflas, no lo hace por conocimiento propio, ni siquiera constituye una afirmación, lo transmite como un comentario: no le consta. De manera que de esto no puede derivarse ninguna confusión como pretende la defensa, aludiendo a un factor de duda en cuanto a la persona de su defendido y a los delitos a él atribuidos. Añádase también que este declarante de manera reiterada, a pesar de las amenazas, incluso advertidas durante el acto de audiencia pública, se refiere al grupo delincuencial del Socorro, relaciona su accionar y a algunos de su miembros.
“De otra parte, los informes de la Policía Judicial, individualizan a Eduard David Gutiérrez a. Coflas, suminsitran su documento de identidad, se conocen sus datos personales y antecedentes, lo que permitió un adecuado emplazamiento” (fls. 49-50 Sent. Sda. Inst.).
Esto no conduce a otra cosa que a reiterar lo ya dicho por la Corte, en el sentido de que la pretensión del accionante es revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues el documento que contiene la intención de Jiménez Vásquez de retractarse de lo dicho años atrás, no constituye desde ningún punto de vista un medio de prueba ex novo, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Si lo perseguido por el actor es demostrar que la declaración de Anderson Steven Jiménez Vásquez, rendida durante el trámite ordinario del proceso, se encuentra afectada de falsedad, debió apoyar la acción en la causal quinta, acreditando, claro está, con sentencia en firme donde se declare que ello es así: que la prueba es falsa, y establecer que no obstante ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.
En razón a esto, y dado que el testimonio de Anderson Steven Jiménez carece de los presupuestos mínimos para ser tomado como prueba nueva, que su dicho fue ponderado por los juzgadores, que no ha sido demostrada la falsedad de su declaración, y tampoco la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
Asimismo, en cuanto concierne al segundo de los aspectos que párrafos arriba se dejó indicado, esto es el relativo a la inocuidad de las demás pruebas aducidas, específicamente a las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por Carlos Mario Jaramillo Presiga y Martha Castrillón Velásquez, así como las impresiones fotográficas de Dany Vladimir y su hermano Eduard David, en las que se pone de presente que ostentan similares características físicas, es lo cierto que carecen de potencialidad de poner en tela de juicio el inequívoco señalamiento que respecto del sentenciado durante el proceso hiciera Anderson Steven Jiménez Vázquez, de haber sido otro distinto del procesado, el autor del comportamiento materia de investigación y juzgamiento.
Esto si se da en considerar que ninguno de los aludidos medios de convicción permite establecer, ni siquiera suponer, que el sentenciado Eduard David Gutiérrez Cano no fue el autor del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio de que fueron víctimas Eduard Extid Hurtado Córdoba y Anderson Steven Jiménez, respectivamente, sino el hoy fallecido Dany Vladimir Gutiérrez Cano.
De lo expresado por los citados medios, sólo se establece la semejanza física entre los dos hermanos Gutiérrez Cano, pero nada más, ya que ninguno permite acreditar el supuesto fáctico en que se funda la causal de revisión que el demandante aduce.
Lo mismo acontece con la certificación expedida por la “Institución Educativa Santa Rosa de Lima”, según la cual Eduard David Gutiérrez Cano se matriculó para cursar el octavo grado de educación básica secundaria en el primer semestre de 1997 y que “no volvió a clases”, pues de allí no se establece, como contrariamente se sugiere por el demandante que dicho sujeto “no se encontraba en el lugar de los acontecimientos”, lo que denota que una tal inferencia sólo es el resultado de una conjetura particular del actor, sin respaldo probatorio alguno.
Y, finalmente, la Corte observa que tampoco el documento que el accionante denomina “diario de la compañera permanente del señor Dany Vladimir Gutiérrez Cano” resulta idóneo para demostrar inocencia de EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO, no sólo por tratarse de un escrito anónimo, sino porque el hecho de que allí se indique que a Dany también le decían “Coflas” no pone en evidencia que hubiere sido éste y no el sentenciado el autor de las conductas materia de investigación y juzgamiento.
Al efecto el libelista omite referir que a la investigación se incorporó y fue objeto de consideración en el fallo la “denuncia formulada en mayo 28 de 1999, bajo reserva de identidad”, en la cual se hizo “saber la existencia de una banda en el barrio ‘El Socorro’ dedicada a hurtar vehículos y a cometer homicidios”, en la que se indicó que “hacen parte de la banda Gabriel, Duván, Bochas, ‘Los Coflas son tres hermanos no he oído los nombres” (fl. 21 sentencia de primera instancia), como igualmente se indica en el informe datado en enero 25 de 2000, en el que se afirma que “los motes de ‘Coflas’ pertenecen a los hermanos Eduardo David y Duván Alonso Gutiérrez Cano” (fl. 22 Ib.).
De manera que aún de llegar a establecerse que en realidad el documento allegado por el libelista corresponde a un diario de la compañera permanente de el hoy fallecido Dany Vladimir Gutiérrez Cano, o que con dicho medio se comprueba que éste también ostentaba el alias de “Coflas”, es asunto irrelevante para remover la declaración de justicia contenida en el fallo, toda vez que en éste fue considerado que con un tal mote se identificaba a tres hermanos, entre ellos Eduard David Gutiérrez Cano.
Y, por último, el demandante también pretende apoyar el ejercicio de la acción de revisión en la respuesta dada por la Curaduría Urbana de Medellín, sobre los cambios de nomenclatura que ha tenido un inmueble de dicha ciudad, “en aras de facilitar hacia el futuro la realización de la necesaria e inaplazable diligencia de inspección judicial” en el sitio en que tuvieron realización los delitos de homicidio y tentativa de homicidio imputados al sentenciado, pero no indica cuál habría de ser el contenido de la mencionada prueba que demanda, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador. Esta falencia, también denota el incumplimiento de los requisitos indispensables para que la demanda pudiera ser admitida al trámite de la revisión.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
La Corte no podría culminar sin dejar de destacar, que la afirmación del demandante en el sentido de que durante el trámite ordinario del proceso el sentenciado careció de reales posibilidades defensivas por haber sido juzgado en contumacia, no guarda relación con el motivo de revisión que aduce, sino que, por el contrario, para discutir tal aspecto contó con amplias posibilidades dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstas en relación con la especie de error a que correspondería la situación que pone de presente, y que el argumento que propone, escapa a la naturaleza de la acción que erradamente ensaya. Es por todos conocido que la causal tercera de revisión no puede apuntar a nada diverso de modificar los sustentos fácticos del fallo en orden a variar el sentido de éste, sin que sea posible cuestionar la validez del juicio en que fue proferido, siendo ésta, otra de las razones que ameritan la inadmisión del libelo por su falta de apego a la técnica del instrumento extraordinario a que se acude.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO, al doctor Bernardo David Quintero Herrera, en los términos y condiciones del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado EDUARD DAVID GUTIÉRREZ CANO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria