23914(29-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23914  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado acta No. 75   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,   D.   C.,    veintinueve  de  septiembre de dos mil cinco.    

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  y  el Procurador 158 Judicial Penal II, contra la  sentencia  de  18  de  mayo  de  2005, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Quibdó  condenó  a  Cecilia  Remolina  Muñoz  a  la pena principal privativa de la  libertad  de  36  meses  de  prisión,  como  autora  responsable  del delito de  prevaricato por omisión.   

Hechos.  

El 6 de mayo de 2004, el Director Seccional de  Fiscalías  de  Quibdó  practicó  visita de carácter ordinario a los procesos  adelantados  en  la  Fiscalía 101 Especializada Delegada ante el Juez Penal del  Circuito   Especializado   de  Quibdó,  a  cargo  de  la  doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz.  Se revisaron 21  asuntos  que  se  hallaban  en  la  fase  de  indagación  previa  de  entre 195  registrados,  y  13  que  se encontraban en la etapa de instrucción de entre 50  existentes,  advirtiéndose  en  la mayoría de ellos parálisis en la actividad  procesal  que superaban en algunos casos los dos años. Concluida la diligencia,  el  funcionario  visitador  ordenó  expedir  copias  del acta con destino a las  autoridades  penales  y  disciplinarias,  para las investigaciones a que hubiera  lugar (fls.1-16/1).      

La presente investigación se relaciona con el  proceso  No.133896,  adelantado  por  la  incursión guerrillera al Municipio de  Bagadó  el  18  de  octubre  de  2000,  en la que murieron varios agentes de la  policía  y  un  comerciante,  en  relación  con el cual se dejó en el acta de  visita  la  siguiente  constancia:  “Radicado 133896.  Por   el  presunto  delito  de  homicidio  con  fines  terroristas   y   otros,  sindicados  OTONIEL  QUERAGAMA  MURILLO,  JOSE  MANUEL  QUERAGAMA   QUERAGAMA  y  FABIO  NELSON  QUIROZ  LARGO  (sic),  se  inicia  esta  investigación  el  23  de octubre de 2000, se practica un importante número de  pruebas  testimoniales y documentales, el 1° de diciembre de 2000 se les define  la  situación  jurídica  imponiendo  en  contra  de  los  sindicados medida de  aseguramiento,   se   practicaron  otras  diligencias,  figurando  como  última  actuación   el   auto   de   15   de   octubre   de   2000”  (página  8  del  acta).   

Actuación  procesal.   

1.  La  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  Quibdó  asumió el conocimiento del asunto el 7 de junio de  2004,  y  en  la misma fecha ordenó la iniciación de diligencias preliminares,  en  cuya  fase  practicó inspección judicial al proceso adelantado por la  toma   guerrillera   al   Municipio   de   Bagadó1,  por los delitos de homicidio  con  fines  terroristas,  hurto  calificado  agravado  y  otros, y allegó copia  completa  de  la  actuación (cuadernos anexos). Del examen de dicho proceso, se  establece  que  la  siguiente fue la actividad fundamental cumplida en el mismo,  desde su iniciación hasta la fecha de la visita:   

El  22  de  octubre  de 2000 la Fiscalía 101  Especializada,  a  cargo de la doctora Cecilia Remolina  Muñoz,  asumió el conocimiento del asunto y practicó  el  levantamiento  de  varios  cadáveres  en el aeropuerto de Quibdó. El 23 de  octubre   inició    diligencias   previas.   El  21  de  noviembre  abrió  investigación  y  ordenó  oír  en  indagatoria  a Otoniel Queragama Murillo y  José  Manuel  Queragama  Queragama,  quienes  habían  sido  detenidos.  El  24  recibió   las   indagatorias   y   en  los  días  siguientes  recaudó  varios  testimonios.  El  1°  de  diciembre  resolvió  la  situación jurídica de los  indagados  con  detención preventiva para Otoniel y abstención por ausencia de  prueba  respecto  de José Manuel. Contra esta decisión fueron interpuestos los  recursos  de  reposición  y  apelación.  El  28  de  diciembre  de 2000 fueron  recibidas  las diligencias adelantadas por la Fiscalía 27 Seccional de Virginia  (Risaralda)  contra  Fabio Nelson Largo, quien se presentó ante las autoridades  y  confesó  haber  participado en la toma de Bagadó. El 25 de enero de 2001 no  repuso  la medida de aseguramiento y concedió la apelación. El 8 de febrero el  defensor  de  José Manuel solicitó la nulidad del proceso. El 21 de febrero de  2001   la   Unidad   de   Fiscalía  ante  el  Tribunal  revocó  la  medida  de  aseguramiento.  El  5 de julio de 2001 declaró cerrada la investigación. El 16  de  julio  dejó  en libertad a Fabio Nelson Largo por vencimiento de términos.  El 17 de julio Fabio Nelson solicitó sentencia anticipada.    

2.  El  20  de  agosto  de 2004, la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal ordenó la apertura de instrucción y la  vinculación  al  proceso   de  la doctora Cecilia  Remolina   Muñoz   mediante  indagatoria,  para  que  explicara  la  inactividad  que  registraba  el  proceso,  y las razones por las  cuales  no  había  dado  curso  a  la  solicitud  de  sentencia  anticipada, ni  calificado  el mérito del sumario, ni resuelto otras peticiones. Sus respuestas  fueron  de  dos  clases.  Una  general,  en el sentido de que al ser dejados los  implicados  en  libertad  la  actividad  procesal  no fue la misma porque debía  darse  prelación a los procesos con preso. Otras específicas, en el sentido de  que  no  dio  trámite  a la sentencia anticipada porque perdió contacto con el  detenido,  y  que  además de eso el proceso permaneció en los estantes sin que  pasara  formalmente  a despacho para decidir las cuestiones pendientes (fls.32 y  38/1).   

3.  Mediante  resolución de 29 de octubre de  2004,   la  Fiscalía  acusó  a  la  doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz  por  el  delito  de  prevaricato por  omisión                   agravado2,  sobre  el  supuesto de haber  incurrido  “en  una  clara y notoria desatención de sus deberes oficiales, al  omitir  realizar  el trámite que se debía en el proceso, cual eran resolver la  solicitud  de  sentencia  anticipada  presentada  por  el procesado Fabio  Nelson  Largo  Quiroz,  y proceder a  calificar  el mérito de las sumarias, en relación con los otros sindicados que  se  encontraban  vinculados a la misma, ubicándose concientemente dentro de uno  de  los  comportamientos  punibles  que  describe  el  artículo 414 del Código  Penal,  y  ocasionando  como  consecuencia  un detrimento al bien jurídicamente  amparado, cual es la administración pública” (fls.60-87/1).   

4.  En  la  audiencia  pública el Procurador  Delegado  y  el  defensor pidieron fallo absolutorio. El primero por ausencia de  dolo,  y el segundo por estimar que el control del proceso estaba a cargo de los  empleados  de  la  Fiscalía  quienes  omitieron  pasarlo a despacho para que la  funcionaria  se  pronunciara  sobre  las solicitudes pendientes. El Tribunal, en  sentencia   de   18   de   mayo  de  2005,  halló  a  la  doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz  responsable del  delito  imputado  en  la  resolución  de  acusación, y la condenó a las penas  principales  de  36  meses  de  prisión,   multa  de  20 salarios mínimos  legales  mensuales,  e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco  (5)  años,  y  le  concedió  el  subrogado de la suspensión condicional de la  sentencia.  Aclaró  voto  la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, por considerar  que  algunos actos omisivos atribuidos  a la acusada en el fallo no habían  sido   deducidos   en  la  acusación,  y  que  esto  violaba  el  principio  de  congruencia.      

En  el  análisis  de  los elementos del tipo  objetivo  destaca  como  omisiones  evidenciadas en el tracto procesal, no haber  realizado  un  adecuado manejo de la actividad probatoria en la instrucción, no  haber  resuelto  la  petición de nulidad introducida antes de la clausura de la  investigación,  no haber calificado el mérito probatorio del sumario, no haber  tramitado   la solicitud de sentencia anticipada, no haber dado respuesta a  la  solicitud  de  indulto  del  procesado Fabio Nelson  Largo  Quiroz,  no haber resuelto la renuncia al poder  de  su  defensor, y no haber dado contestación a una solicitud de copias. Entre  las  omisiones  relacionadas con la actividad probatoria menciona la ausencia de  gestiones   orientadas   a   lograr  la  identificación  de  las  personas  que  participaron  en  la  toma,  la  no  realización  de reconocimientos en fila de  personas  con  los  testigos  Jorge Rodríguez y Fabio Nelson Largo Quiroz, y la  falta de ampliación de la indagatoria de este último.   

En  el  examen  del  aspecto  subjetivo de la  conducta,   argumenta   que  las  múltiples  omisiones  advertidas,  los  actos  reiterados  de  falta  de gestión, la falta de diligencia en el cumplimiento de  sus  deberes,  el  vencimiento  de términos, la especial gravedad de los hechos  investigados,  la  importancia  del caso, la circunstancia de que la generalidad  de   los   asuntos   a  su  cargo  no  tenían  la  misma  trascendencia,  y  la  superficialidad  en  la  actividad  probatoria,  mostraban  con  claridad que la  conducta   de   la  doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz  transitaba los campos del dolo.   

Explica que los argumentos presentados por la  defensa,  en el sentido de que los empleados a cargo de la funcionaria omitieron  pasarle  los  procesos  a  despacho  para  que  fueran resueltas las solicitudes  pendientes,  no  era  de  recibo,  porque  entre  sus  obligaciones estaba la de  ejercer  control  sobre  todos  los  procesos,  y porque la importancia del caso  Bagadó  la  convocaba  a  tener  un diario y directo control sobre su trámite.  Rechazó   también  como  justificación  la  diferenciación  que  hace  entre  procesos  con  preso y sin preso, y sus afirmaciones sobre el exceso de trabajo.  El  primero  con  el  argumento de que todos los asuntos deben ser atendidos con  igual  celo,  y  el  segundo,   por considerar que en el proceso no aparece  constancia  de  que  la doctora Cecilia Remolina Muñoz  haya  dejado  de  cumplir  sus obligaciones en el caso  Bagadó  por andar ocupada en otras actividades, o en el adelantamiento de otros  procesos de igual o superior gravedad o exigencia.   

Fundamentos  de las impugnaciones.   

1.     De   la   defensa.   

Destaca  tres  aspectos,  (1)  la  falta  de  consonancia  fáctica  entre  la acusación y la sentencia, (2) la circunstancia  de  que  el proceso donde se presentaron las omisiones no estuvo materialmente a  disposición  de  la funcionaria, y (3) la ausencia de dolo. En relación con el  primero  explica  que  los hechos omisivos imputados en la sentencia trascienden  los  que  sirvieron  de  soporte  para  la  acusación,  en donde solo le fueron  imputados  dos  hechos  omisivos:  Uno,  no  haber  dado curso a la solicitud de  sentencia  anticipada,  y dos, no haber calificado el mérito del sumario.    

En  relación con el segundo aspecto, muestra  cómo  el  proceso  no  aparece  ingresando  a  despacho para que la funcionaria  proveyera  lo pertinente, como se advierte en otras oportunidades, para poner de  presente  que  la  inactividad  que registra no es responsabilidad de la Fiscal,  sino  de sus subalternos. De allí la importancia de determinar, a efectos de la  adecuación  típica,  cuáles  eran  en  concreto  las  funciones  de la Fiscal  (aspecto  positivo),  y  cuáles  fueron  las funciones que en concreto dejó de  cumplir   (aspecto   negativo),  cuestión  que  el  Tribunal  despacha  con  el  deleznable  argumento  de  que  no  se  requería manual de funciones porque las  funciones  del  Fiscal están en la ley, y que la funcionaria no tenía por qué  esperar  que  sus  empleados  la  informaran  sobre  los  asuntos  pendientes de  trámite.      

En alusión al dolo sostiene que el delito de  prevaricato  por  omisión  consiste  en no realizar con prontitud y eficacia la  función  pública  encomendada,  pudiendo  realizarla,  situación  que  no  se  presenta   en  el  caso  analizado  porque  quedó  demostrado  que  la  doctora  Cecilia      Remolina      Muñoz     tenía  a su cargo más de 60 expedientes, la mayoría con detenido,  lo  cual la llevó a dedicar buena parte de su tiempo a evacuar situaciones más  urgentes,   siendo  evidente,  por  tanto,  la  concurrencia  de  circunstancias  excluyentes del dolo.   

Con   fundamento  en  estos  planteamientos  solicita  a  la  Corte revocar la decisión impugnada y dictar en su lugar fallo  absolutorio.    

2. Del Procurador Delegado.  

Argumenta que la sentencia impugnada viola el  principio  de  congruencia,  el  debido  proceso y el derecho de defensa, porque  incluye  en sus fundamentos fácticos imputaciones por omisiones no deducidas en  la   resolución de acusación. Hace suyas las argumentaciones plasmadas en  relación  con este punto por la Magistrada disidente en su aclaración de voto,  y  solicita  a la Corte revocar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a  la acusada de los cargos imputados.     

SE CONSIDERA:  

1.  La  Sala  es  competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  en primera  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de acuerdo  con  lo establecido en el artículo 75.3 del estatuto procesal penal. Por tanto,  procederá  a ello, dentro del marco material de competencia que le fija el tema  de    la    impugnación    y   el   ordenamiento   jurídico   (artículo   204  ejusdem).   

2.   El   propósito   perseguido  por  los  impugnantes  es  el mismo: la absolución de la acusada. Ambos consideran que la  sentencia  impugnada  viola  el  principio de congruencia por desbordamiento del  marco  de imputación fáctica que fue definido en la resolución de acusación,  y  adicionalmente  a ello, que la investigación no probó la existencia de dolo  en  el  comportamiento  omisivo  atribuido  a  la funcionaria.     

3.  En  ambos eventos les asiste razón a los  recurrentes.  La  inobservancia  del  principio  de  congruencia  por  parte del  Tribunal  es  evidente.  En  materia  penal  este  principio  se  define como la  adecuada  relación  de  conformidad  personal,  fáctica  y  jurídica que debe  existir  entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación  el marco referente, y el fallo el marco referido.     

El  proceso tiene una estructura formal y una  estructura  conceptual.  La formal guarda relación con el conjunto de actos que  lo  integran  como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y  la  conceptual  con  la  definición  progresiva  y  vinculante de su objeto. El  principio  de  congruencia  es  expresión  de  esta  última,  y  el  acto  por  antonomasia  definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico,  es la resolución de acusación.    

Este  acto  procesal fija las reglas de juego  para  el  juicio  y  delimita  el  terreno dentro del cual debe desarrollarse el  debate:  Concreta  las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa  los  hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala  los  delitos  y  normas que integran la imputación jurídica. Las precisiones e  imputaciones  que  aquí  se  hagan  constituyen  ley del proceso y se erigen en  frontera  inquebrantable  para  todos los sujetos procesales, y también para el  Juez.  Esta  es  la  regla.  Cualquier  variación  o modificación, requiere el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial, en los términos señalados en la  ley y la jurisprudencia.       

En  el  caso  que  es  objeto de estudio, los  hechos  constitutivos del delito de prevaricato por omisión que la Fiscalía le  imputó   a   la   doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz,  fueron  en  concreto  dos:  (1)  haber  omitido  darle  trámite  a  la  solicitud  de  sentencia anticipada presentada por el procesado  Fabio  Nelson  Largo,  y  (2)  no  haber  calificado  el  mérito probatorio del  sumario.  Alrededor  de  estos  hechos,  por tanto, debían girar los debates de  tipicidad,  antijuridicidad, culpabilidad en la fase del juzgamiento, y solo con  referencia     a     ellos     podía    dictarse    en    la    decisión    de  mérito.        

   

Este  marco  fáctico  no  fue  sin  embargo  respetado  por  el  Tribunal  en  la  sentencia,  pues  adicionalmente a las dos  mencionadas  omisiones,   introdujo  otras,  entre  ellas,  no  haber  dado  respuesta  a  una  solicitud  de  nulidad,  a  una  petición  de indulto, a una  solicitud  de  copias, y a una manifestación de renuncia al poder de uno de los  abogados,  y  no  haber realizado un adecuado manejo de la actividad probatoria,  no  incluidas  en  el  pliego  de  cargos,  y  sobre  este  nuevo plexo fáctico  ampliado,  realizó  los  juicios  de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y  punibilidad.    

Esto,  a  no  dudarlo,  constituye no solo un  desconocimiento   claro   y   abrupto   del   principio   de   congruencia,  por  desbordamiento  del  marco fáctico establecido en la resolución de acusación,  sino  un  atentado  contra  el  derecho  de  defensa, que surge de la sorpresiva  imputación  de  hechos  no  referenciados en el pliego de cargos, modificadores  del  núcleo básico de la imputación factual, respecto de los cuales el Estado  no  le  ha  brindado  a  los sujetos procesales, y en concreto a la acusada y la  defensa, oportunidad de controversia.     

La consecuencia jurídica que se deriva de una  violación  de  esta naturaleza no es, sin embargo, la absolución por todos los  cargos,  como lo propone uno de los impugnantes. En estos casos lo que se impone  es  el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se logra excluyendo  de  la sentencia los hechos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustándola  en  sus  consecuencias jurídicas al núcleo fáctico de la imputación, a menos  que  se  demuestre  que  la  violación  incidió  en  los juicios de tipicidad,  antijuridicidad  o culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, en cuyo  supuesto   se   debe   entrar   a   demostrar  su  incidencia.      

Consecuente  con  la  solución que impone el  ordenamiento  jurídico,  la Corte abordará el estudio del caso a partir de los  hechos  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  resolución  de  acusación,  con  prescindencia  de  los  que el Tribunal incluyó a última hora en la sentencia,  asociados,  como  ya  se  dejó  dicho, con la falta de gestión en la actividad  investigativa,  y  la  ausencia de respuesta a varias solicitudes de los sujetos  procesales,  entre  ellas  de  una  nulidad,  una petición de indulto, una  solicitud  de  copias,  y  una manifestación de renuncia al poder de uno de los  abogados.   

4.  Los actos omisivos imputados a la doctora  Cecilia Remolina Muñoz en el  trámite  del  proceso adelantado contra Otoniel Queragama Murillo, José Manuel  Queragama  y Fabio Nelson Largo, se reducen dos: (1) No haber dado trámite a la  solicitud  de  sentencia  anticipada  presentada  por  el procesado Fabio Nelson  Largo,   y   (2)   no  haber  calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario.   

La  actuación procesal indica que la acusada  ordenó  la  clausura  del ciclo investigativo el 5 de julio de 2001, y que esta  decisión  causó ejecutoria el 25 siguiente (fls.197 y 198 anexo 2). No aparece  constancia  secretarial  de  que el proceso hubiese estado a disposición de los  sujetos  procesales para presentación de alegatos, pero contados desde entonces  los  ocho  (8)  días  que  la  ley  establece  para  estos efectos, se concluye  que   vencieron  el  6  de  agosto. A partir de ese momento corrían los 15  días   que   la   ley   procesal   prevé   para   calificar   el  mérito  del  sumario3,  los  que  se  cumplieron  el  29  del  mismo mes. La solicitud de  sentencia  anticipada,  por  su  parte,  fue recibida el 17 de julio de ese año  (fls.213 anexo 2).   

Para  la fecha en que fue realizada la visita  al  despacho  de  la  funcionaria  por  parte  de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  (6  de  mayo  de  2004),  es decir, casi 2 años y 8 meses después,  ninguna  decisión  había  sido  tomada  en  relación con la calificación del  mérito  del  sumario,  ni  respecto  de  la  solicitud de sentencia anticipada,  aunque  en relación con esta última aparece dirigido un oficio al Defensor del  Pueblo,  de  fecha 22 de agosto, mediante el cual se solicita la designación de  un  defensor  con  el  fin de dar trámite a la petición, pues la defensora del  procesado,  adscrita  a  la  defensoría pública, había presentado renuncia al  cargo (fls.219 y 230 del anexo 2).    

5.  El  prevaricato  por  omisión es un tipo  penal  de  conducta  alternativa,  que  se  realiza  cuando el servidor público  retarda,  rehúsa,  omite  o deniega un acto propio de sus funciones4.  Además, es  esencialmente  doloso,  caracterización  que  implica que el comportamiento del  sujeto  agente  debe  ser  consciente  y  deliberado. Consciente, en cuanto debe  tener  conocimiento cierto de que con su conducta está contrariando a la ley, y  deliberado  en  cuanto  requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional  que  le  compete  como  servidor  público,  encontrándose  en  condiciones  de  proceder conforme a derecho.   

6. En su indagatoria, la doctora Cecilia  Remolina  Muñoz  explicó que las  omisiones  que  se  le imputan derivaron de factores distintos del propósito de  faltar  deliberadamente  al  deber  funcional,  específicamente,   (1)  al  volumen  de  trabajo  que  impedía  atender  con  igual  celo  los negocios con  detenido  y sin detenido, (2) a la circunstancia de haber permanecido el proceso  en  el  armario  de  la  Fiscalía  sin  que  el  técnico  judicial  lo  pasara  formalmente  a  despacho  para proveer sobre las cuestiones pendientes, y (3) al  hecho  de  haber  sido dejado Fabio Nelson Largo en libertad, lo cual determinó  que se perdiera todo contacto con el mismo.   

7.  Dado  que  estas explicaciones negaban la  existencia  de  dolo,  pues  si  el  proceso  no  estuvo  a  disposición  de la  funcionaria,  como  lo  afirma, mal podría sostenerse que tuvo conciencia de la  omisión,  y  si  el  volumen  de  trabajo  le  impidió decidirlo en tiempo, no  podría  afirmase  que  la  omisión  fue  deliberada, surgía para el Estado la  carga  de  probar lo contrario, es decir, que la funcionaria tenía conocimiento  cierto  de que estaba omitiendo un deber legal, y que no obstante encontrarse en  condiciones de actuar, evitó maliciosa o deliberadamente hacerlo.   

8.  Esta  labor de acreditación del elemento  dolo  no mereció la atención requerida por parte del ente acusador ni del juez  de  conocimiento.  Nada  se  hizo  por  determinar  la  carga  de  trabajo de la  funcionaria  acusada  durante  la época en la cual se presentaron las omisiones  imputadas,  ni  por  establecer  las  labores por ella desarrolladas en el mismo  período,  ni  se  indagó  por la complejidad de los asuntos resueltos, como se  imponía  hacerlo,  con  el  fin  de  constatar si la carga laboral le permitía  razonablemente  actuar  durante  el  tiempo  que  dejó  de hacerlo, o si por el  contrario,   disponía  de  espacio  para  cumplir  las  obligaciones  omitidas.   

En  un  país  como  el  nuestro,  donde  la  congestión  de  los  despachos  judiciales  es la regla, y la descongestión la  excepción,  el  carácter  doloso  de  la  conducta  no  puede ser afirmado sin  indagar  previamente  por  aspectos como la carga laboral, la complejidad de los  asuntos  a  cargo  del funcionario, las labores cumplidas durante el período de  omisión,  y  el personal a su disposición, pues solo a través de conocimiento  y  análisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el servidor público  estuvo  en  condiciones  de  actuar,  y  si  al  dejar de hacerlo obró en forma  maliciosa.   

Los  únicos  datos con los que se cuenta son  los  que  aparecen registrados en el acta de la visita realizada por el Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Quibdó  al  despacho  de la doctora Cecilia  Remolina  Muñoz  el 16 de mayo de  2004,  con  fundamento  en  la cual se inició la investigación,  donde se  dejó  constancia  de que para el mes de abril de ese año, según datos tomados  del  registro  estadístico,  la  funcionaria  tenía a su cargo 195 diligencias  preliminares  y  50  procesos  en  instrucción (fls.1-16/1), lo cual muestra en  principio  el  alto  volumen  de trabajo a su cargo, y corrobora en cierta forma  sus exculpaciones.         

9.  Tampoco  se  hizo  esfuerzo  alguno en el  propósito   de   verificar   las   explicaciones  de  la  doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz, relacionadas con  la  afirmación  de  que  el  proceso,  después  de  que las personas detenidas  quedaron  en  libertad,  permaneció  en  los anaqueles de la oficina sin que la  técnico  judicial lo pasara a despacho para resolver las cuestiones pendientes,  y  que este factor también incidió en las omisiones que se le imputan. En este  punto  le asiste razón a la defensa, pues las afirmaciones que en dicho sentido  hizo  la  implicada  no podían ser descartadas sin indagar previamente sobre la  distribución  de  funciones  al  interior  de  la  Fiscalía 101 Delegada, y la  mecánica que se seguía en el manejo de los expedientes.   

El   relato   de  la  doctora  Cecilia  Remolina  Muñoz lejos de resultar  insular,  encuentra  objetivo en la actuación procesal, pues en su foliatura no  se  registra  constancia  alguna  de haber ingresado formalmente a despacho para  decidir  sobre  la  calificación  del  mérito  del  sumario, o la solicitud de  sentencia  anticipada, como de ordinario se hacía cuando se trataba de resolver  cuestiones  pendientes,  según  surge  de  la  revisión de la misma actuación  procesal.  Y  el  único testimonio que se adujo con el propósito de clarificar  este  aspecto,  coincidió  en  que durante el tiempo que estuvo al servicio del  despacho   no   recuerda   haber   tramitado   el  referido  proceso5. Por tanto, si  la  Fiscalía  pretendía desvirtuar las aseveraciones de la indagada, no tenía  opción  distinta  de profundizar en esta indagación, pero tal labor tampoco se  cumplió.       

10.  El  Tribunal  de  instancia  deduce  la  existencia  de  dolo básicamente de dos factores. Uno, las reiteradas omisiones  y  falencias en el trámite del proceso en estudio y en otros muchos expedientes  a  su  cargo, y dos, la trascendencia del asunto sometido a su consideración en  cuanto  la  convocaba  a  tenerlo presente. Complementariamente sostiene que las  explicaciones  relacionadas  con  la permanencia del proceso en los anaqueles no  son  de  recibo  porque  era  su  obligación  ejercer control sobre ellos y sus  funcionarios,  y  que  la diferenciación que hace entre asuntos con preso y sin  preso  tampoco  es  aceptable  porque  su deber era atender con igual diligencia  todos los asuntos.   

En relación con el primer aspecto (omisiones  reiteradas  en  el  trámite  de  los  procesos),  ya se dijo que los juicios de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  solo  podían tener como referente  para  efectos  de la determinación de la responsabilidad penal de la implicada,  los  actos  de  omisión  enmarcados  en la imputación fáctica realizada en la  acusación,  y  no  hechos  extraños a ella, ni omisiones que se presentaron en  procesos  distintos  del que ocupa la atención de la Sala, como equivocadamente  lo hace el Tribunal.      

Adicionalmente  a  esta falencia, el Tribunal  incurre  en  el  error lógico argumentativo de deducir la existencia del dolo a  partir  de la existencia misma de la omisión, incurriendo, de una parte, en una  falacia  de  petición  de principio, en cuanto termina asumiendo como verdad lo  que  debe  probar,  y simultáneamente, en la utilización de una falsa premisa,  al  considerar,  equivocadamente,  que una omisión prolongada demuestra de suyo  el  dolo,  y que un retardo menor lo descarta. Se requería, por tanto, acudir a  otros  factores,  distintos de la omisión misma, si se pretendía acreditar que  la  conducta  había estado acompañada de la ánimo de desconocer la ley.    

Las referencias que se hacen a los deberes de  control  y  de  diligencia  en  la  atención  de  los  procesos, como elementos  indicativos  del  actuar  doloso  de la funcionaria, no pueden ser analizados en  abstracto.  Es  necesario  examinarlos  frente  el  caso  concreto,  dentro  del  contexto  de  circunstancias  en  las  cuales  se  presentaron, pues una son las  previsiones  legales,  y  otras,  muy  distintas,  las  realidades  a  que deben  enfrentarse  los  despachos  judiciales  en la tarea de administrar justicia. Un  análisis  de  los  deberes  del  funcionario desligado de condiciones fácticas  dentro  de las cuales se presentó el acto omisivo, es a no dudarlo un argumento  insuficiente  para  afirmar  el  dolo, por ausencia de premisas fácticas que le  sirvan de sustento.   

El  argumento  relacionado con la importancia  del   proceso,  y  el  llamado  a  la  funcionaria  a  actuar  en  razón  a  su  trascendencia,   no  es  tampoco,  de  suyo,  un  argumento  válido.  Para  que  adquiriera  una  tal  connotación, era indispensable determinar que este era el  único  proceso  de  trascendencia  que  la  funcionaria tenía a su cargo, o al  menos,  uno  de  los  más  importantes,  pero esta comprobación no se llevó a  cabo,  y  de  los pocos datos con que cuenta el proceso, como de la consulta del  marco  de  competencia asignado a los fiscales especializados, lo que se infiere  es  que  la  funcionaria  debía  atender  pluralidad  de asuntos por delitos de  especial   gravedad,   de   no   menos  implicación  social,  como  homicidios,  secuestros,  extorsiones,  concierto  para  delinquir,  terrorismo,  tráfico de  armas de uso privativo y tráfico de estupefacientes, entre otros.   

11.  Es posible que la conducta imputada a la  doctora  Claudia  Marcela  Moreno  Vivas  hubiese  estado  acompañada  del propósito consciente y expreso de  desconocer  sus  deberes  funcionales,  y  que su comportamiento hubiese sido en  consecuencia  doloso, pero para llegar a este conclusión se requería probar la  presencia  de  estos  elementos,  y  en  esta  misión  falló  por  el  aparato  investigador.  Y  no por advertirse en su conducta una reprobable negligencia en  el  ejercicio  de  las funciones que debía cumplir, y de descuido manifiesto en  la  atención de los negocios a su cargo, puede derivarse responsabilidad penal,  pues  estos  factores  solo  podrían  dar lugar a una imputación por un delito  culposo, que nuestra legislación no sanciona.   

12.  En  síntesis,  no existen en el proceso  elementos  de  juicio  de  los  que  pueda inferirse en grado de certeza que las  omisiones  imputadas  a  la  doctora  Cecilia Remolina  Muñoz,  en el proceso seguido contra Otoniel Queragama  Murillo,  José Manuel Queragama Queragama y Fabio Nelson Largo, por los delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas y otros, hayan estado determinadas por el  propósito  consciente  y  deliberado  de  faltar a sus deberes funcionales. Por  tanto,  se  revocará  la sentencia impugnada, y en su lugar se la absolverá de  los cargos imputados en la resolución de acusación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.   Revocar   la  sentencia  de  18  de  mayo  de  2005,  mediante la cual el Tribunal Superior de  Quibdó  condenó  a la doctora Cecilia Remolina Muñoz  a  la  pena  privativa  de  la libertad de 36 meses de  prisión,    como   autora   responsable   del   delito   de   prevaricato   por  omisión.   

2.  Absolver  a  la  doctora    Cecilia   Remolina   Muñoz   de  los  cargos  que  le  fueron  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARINA  PULIDO  DE BARON   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                  ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES              YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

Secretaria  

   

    

1  Radicación 133896   

2  Artículos 414 y 415 de la ley 599 de 2000.   

3  Artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 y 393 de la ley 600 de 2000.   

4  Artículos  150 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 29 de la ley  190 de 1995, y 414  de la ley 599 de 2000.   

5  Testimonio  de  Víctor  Rodolfo  Quesada  Martínez.  Folios 30-32 del cuaderno  principal.     

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