23912(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 65   

Bogotá, D.C., siete (7) de  septiembre de dos mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con la solicitud de extradición del ciudadano DIEGO FERNANDO MURILLO  BEJARANO  elevada  al  Gobierno  de  Colombia   por  los  Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 1733 del 26  de  julio de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, quien es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos y  lavado  de dinero según la resolución de acusación No. 03 Cr 1188, dictada el  6  de  octubre  de  2003  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  día  30  de  julio  de 2004 decretó la captura del ciudadano  requerido, la cual se materializó el 14 de junio de 2005.     

    

1. En  las  anteriores  condiciones,  mediante  Nota  Verbal  No.  1239  del  8  de  junio de 2005, el Gobierno de los  Estados   Unidos   formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  DIEGO  FERNANDO  MURILLO  BEJARANO, para lo  cual    anexó   debidamente   autenticada   y   traducida   la   documentación  siguiente:     

     

1. Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud  de  extradición rendida el 2  de junio de 2005 por Eric Snyder,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York,  en   la cual además de referirse a sus funciones, explica el procedimiento  del   gran   jurado,   cita  los  cargos,  las  disposiciones  legales  vigentes  relacionadas   con   las   conductas   imputadas   y   resume   los  hechos  del  caso.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,   esto   es,   de   las   Secciones   812,   952(a),   959(a),  960(b)(1)(B)(ii),  963  del  título  21  y  2  y  956(a)(1)(B)(i) y 956 (h) del  título 18 del Código de los Estados Unidos.     

3.3    Acusación  emitida el 12 de  julio  de  2004  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la  cual el Gran Jurado acusa a DIEGO  FERNANDO MURILLO BEJARANO de:   

Cargo  1 “Desde el 2000, o alrededor de ese  año,  con  continuación hasta e inclusive el mes de abril de 2004, o alrededor  de  esa  época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes DIEGO  FERNANDO  MURILLO  BEJARANO alias “Don Bernardo”, alias “Don Berna”, …  los  acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita y dolosamente  y   con   conocimiento   de   causa,  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y  el  uno  con  el  otro  para  infringir las leyes  antinarcóticas   de  los  Estados  Unidos.  Como  parte  y  objetivo  de  dicho  concierto,  …  importaban  y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país una sustancia controlada a saber: cinco kilogramos y más  de  mezclas  y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en  violación  a  las  Secciones  812,  952(a)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos de América. Como parte  y  objetivo  adicional  del  mentado  concierto,  …  distribuían  y  de hecho  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a  saber: cinco kilogramos y más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con  el  conocimiento  y  la intención  de que dicha sustancia sería importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12  millas  de  la  costa  de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812,  959(a)  y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”  y   

Cargo  2: “Desde el 2002 o alrededor de ese  año,  con  continuación  y  hasta  e  inclusive  el  mes  de  abril de 2004, o  alrededor  de  esa  época,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otras  partes,  DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias “Don Bernardo”, alias “Don  Berna”,  el  acusado,  y  otros  tanto conocidos como desconocidos, ilícita y  dolosamente  y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y  concordaron  conjuntamente  y  el  uno  con  el  otro para infringir la sección  1956(a)  (1)(b)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos. Como parte y  objetivo  del  concierto  para  lavar  dinero…  a sabiendas de que los dineros  implicados  en  las  operaciones consistían de las ganancias provenientes   de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  de  manera  ilícita  y  dolosa con  conocimiento  de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho  intentaron  realizar,  operaciones  financieras  que  de  hecho involucraban las  ganancias  de  una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, a  sabiendas  de  que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para  ocultar  y  disfrazar   la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad y  control  de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada, en  violación  a  la  Sección  956(a)(1)(B)(i)  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos.”   

     

1. Orden  de captura expedida el 12 de  julio  de  2004  contra  el  requerido  MURILLO  BEJARANO,  por  el Tribunal del  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York.     

     

1. Declaración jurada rendida el día 2  de  junio  de  2005  por  John  Barry, detective del Departamento de Policía de  Nueva  York  y  Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinárcotica  de  los  Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, en  la  cual  manifiesta  haber sido uno de los investigadores principales del caso,  señala  los  antecedentes  de  los hechos, hace una sinopsis de las evidencias,  refiere  la  forma  como  se  obtuvieron   y suministra los datos que posee  sobre  la  identificación  de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, de quien sabe es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de febrero de 1961 y porta la cédula de  ciudadanía 16357144 de Tulua (Valle).     

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con el ordenamiento penal colombiano, por lo cual el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  remitió  el  asunto  a  esta  Corte el 7 de julio de  2005   con   oficio  03248,  por  encontrar  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  por  dicha  normatividad,  dándose  inicio  a esta fase del  trámite.   

    

1. En el término de traslado previsto  en  el inciso 1º del artículo 518 de la ley 600 de 2000 el ciudadano requerido  en  extradición  y  su defensor no solicitaron la práctica de pruebas, sin que  la Corte en su lugar tampoco dispusiera de oficio.     

    

1. El apoderado de MURILLO BEJARANO y el  Agente  del  Ministerio  Público  presentaron  alegatos  de  conclusión en los  términos siguientes:     

6.1  Sostiene el defensor de MURILLO BEJARANO  que  el  indictment  no  es  una  providencia  equivalente  a  la resolución de  acusación,  sino  que  es  una  solicitud  de  la  Procuraduría General de los  Estados  Unidos  para la expedición de una captura aprobada por el Gran Jurado,  la  cual  no  constituye la acusación formal y el revelamiento de la prueba que  sustenta la acusación.   

Con  ese propósito señala que cuando existe  la  urgencia  de  arrestar a una persona sospechosa como ocurre en este caso, el  Fiscal  solo presenta al Gran Jurado una “solicitud de arresto” expedida por  el  Juez  con  fundamento  en la declaración jurada de un agente y la denuncia,  una vez determina que existe suficiente causa probable.   

Luego  en  su concepto el indictment no es un  documento  acusatorio  sino  una  orden  de  arresto  o captura equiparable a la  formulación  de  la  imputación  prevista  en  la  ley 906 de 2004, por eso la  persona  aprehendida  con  fundamento en ella es conducida ante el Juez quien le  informará  sobre  los cargos, le advertirá sobre sus derechos y le preguntará  si  se  declara  culpable  o  inocente,  declaración  que se llama audiencia de  alegación o de lectura de la acusación.   

Expresa  que  de  ese  modo  la  solicitud de  captura  y  la  orden  misma  no  constituyen un documento acusatorio aun cuando  hagan  parte  del indictment, ya que aún no se ha presentado el “agraiment”  o acusación formal.   

Con  sustento  en las afirmaciones anteriores  solicita  a la Sala emitir concepto desfavorable para la extradición de MURILLO  BEJARANO  y  en  caso que el mismo sea positivo, pide que se condicione teniendo  en  cuenta la naturaleza de la pena imponible para los delitos por los cuales se  le    requiere   –cadena  perpetua-,  a  su  monto,   a  la  prohibición de imposición de sanciones  crueles,  inhumanas  o  degradantes  y a la imposibilidad de juzgarlo por hechos  distintos   a   la   solicitud   o  acaecidos  antes  del  17  de  diciembre  de  1997.   

6.2  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal  en  relación  con  la  validez  formal  de  la documentación  aportada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos en Bogotá, encuentra que la  misma  fue  traducida  al idioma castellano y autenticada por las autoridades de  ese  país  y  de  Colombia,  hallando  –además-  que el expediente contiene todos los documentos requeridos  por  el  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales al cumplir  con  las condiciones señaladas en el artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil  pueden  ser  tenidos  como  prueba  para  verificar  los  requisitos  que  interesan al caso.   

Luego se refiere a las anotaciones personales  de  MURILLO BEJARANO que constan en las notas verbales y a las consignadas en el  acta  de  derechos del capturado, para concluir que al haber suscrito el poder y  las   actas   de   notificación  de  sus  derechos  con  el  mismo  número  de  identificación  al  que  aparece en la solicitud de extradición no hay lugar a  dudas  sobre su identidad, la cual tampoco ha sido objeto de controversia lo que  comporta la aceptación de ella.   

Luego de transcribir los cargos por los cuales  es  acusado MURILLO BEJARANO, encuentra que los mismos se hallan descritos en el  artículo  340  del  código  Penal al igual que el relacionado con el lavado de  activos  porque  los  elementos estructurales de las conductas guardan similitud  con  la  figura  de  la  conspiración.  Al hallarse sancionadas con penas cuyos  mínimos  superan  los  cuatro  años  de  prisión,  el  principio  de la doble  incriminación también lo halla satisfecho.   

Finalmente  advierte que como la ley procesal  penal  colombiana exige es la equivalencia y no la identidad basta con aquélla,  por  eso  después  de  un  proceso  comparativo entre los sistemas que rigen en  ambos  países,  el  Procurador  Delegado  concluye que el indictment es el acto  procesal  que  equivale a la acusación y que da lugar al juicio que termina con  un fallo de naturaleza condenatoria o absolutoria.   

Al hallar reunidos los requisitos previstos en  el  artículo  520  de  la  ley  600  de  2000  encuentra viable la solicitud de  extradición,  pero  en orden a garantizar los derechos fundamentales de MURILLO  BEJARANO   solicita  que  se  condicione  la determinación a que el Estado  requirente  no  lo juzgue por hechos distintos al que motivan su requerimiento o  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997  ni  tampoco  sea  sometido a cadena  perpetua,    destierro,    confiscación   y   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

Luego  considera  que  debe  reiterarse  al  Gobierno   Nacional  la  necesidad  de  llevar  a  cabo  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que se impongan en el concepto y determinar las consecuencias  que  se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento.  El  Procurador Delegado  solicita  con  fundamento  en lo dicho la emisión de concepto favorable para la  extradición de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no  existir  convenio  aplicable  al caso, procederá con fundamento en el artículo  520  de  la  ley  600 de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él se  hayan observado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte   los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo  513  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante  Nota Verbal 1733 del  26  de  julio de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO  MURILLO  BEJARANO,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal 1239 del 8 de  junio  de 2005, en la cual se informa que es sujeto de la acusación sustitutiva  No.   S3   03   Cr.   1188   y   se   suministran  los  datos  que  permiten  su  identificación.   

Se   adjunta   a  la  solicitud  formal  de  extradición  copia  auténtica de la resolución de acusación presentada el 12  de  julio  de  2004  al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Meridional  de Nueva York, en la cual se acusa a MURILLO BEJARANO de concertarse  para  importar  y distribuir a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos y más de  cocaína  y  para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y  de  ayuda  y  facilitamiento de dicho delito, se citan las fechas y los medios y  métodos para realizar el concierto.   

Se  aporta  con la documentación la orden de  captura  de  DIEGO  FERNANDO, que el mismo 12 de julio expidiera en su contra el  mencionado tribunal.   

En las notas verbales, mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  la  persona  requerida,  tales  como su nombre, los alias con los  cuales  es  conocido,  su  origen  colombiano,  la  fecha  de su nacimiento y el  número de su cédula de ciudadanía.   

Se  adjuntan  también  las  copias  de  las  disposiciones  legales  aplicables  a cada caso, cuyos contenidos y alcances son  explicados  por  Eric  Snyder,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos en el  Distrito  Meridional  de Nueva York, quien expresa que las mismas se hallaban en  vigor  en el momento que los delitos fueron perpetrados y la acusación dictada,  como  también  que  los  hechos  por  los  cuales  se acusa al requerido no han  prescrito.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas  rendidas  el  2  de  junio  de  2005  por  el mencionado  funcionario  y  John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York  y  Oficial  del  Grupo  Operativo  de  la  Administración Antinarcótica de los  Estados  Unidos (DEA) ante un Magistrado Juez, quienes explican el procedimiento  del  gran  jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes,  hacen  el  relato  circunstanciado  de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación   y   reseñan   las   evidencias  en  las  que  se  sustenta  la  acusación.   

Ahora bien, Jason E. Carter Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  -División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por  los  funcionarios  citados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición y que copias fieles de estos documentos se mantienen  en los archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.   

Alberto  R.  González  en  su  condición de  Procurador  de  los  Estados Unidos da fe del cargo desempeñado por aquel en la  fecha  de  expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y solicitado al  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien así lo hizo.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos certifica que a la documentación anexa se le fijó el sello del  Departamento  de Estado y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones  de dicho Departamento Annie R. Maddux, cuya autenticidad de  su  firma  es  certificada por Jaqueline Espitia A., Vice Cónsul de Colombia en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  sus  funciones,  mientras la Oficina de legalizaciones del  mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea   y   eficaz  para  el  trámite  de  la  extradición  de  DIEGO  FERNANDO MURILLO BEJARANO solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención  provisional  de   MURILLO BEJARANO y formalizó la petición de  extradición,  se  dice  que  además  de  ser  conocido como “Don Bernardo”  “Don  Berna”  o  “Adolfo  Paz”  se  tiene  conocimiento que es ciudadano  colombiano,  nacido  el  25  de  febrero  de  1961  y  que  porta  la cédula de  ciudadanía número 16.357.144 de Tuluá (Valle).   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos  coinciden  con los suministrados por la persona que fuera notificada  el   14   de   junio   de   2005   en  el  municipio  de  Valencia  –lugar  de  su  actual reclusión- de la  orden  de  captura  expedida con fines de extradición, pues manifestó llamarse  DIEGO  FERNANDO  MURILLO  BEJARANO,  haber  nacido  en  Tuluá  (Valle) el 25 de  febrero de 1961 y portar la cédula de ciudadanía 16.357.144.   

Como  quiera  que  en  el  trámite  de  la  extradición  el  noticiado  de  su  captura  firmó el acta de los derechos sin  formular  reparo  alguno a las informaciones consignadas en ella y en el escrito  que  confirió  poder a su abogado aparecen sus nombres y número de cédula que  coinciden  con  los  señalados en las notas verbales, no queda duda que MURILLO  BEJARANO  es  la  misma  persona  requerida  en  extradición, pues –de  otro  lado-  ninguna  objeción  ha  formulado hasta el momento respecto de su identidad conocida.   

     

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda  la  petición  de  extradición  con la legislación interna, determinando si se  ajustan  a  las  descripciones  típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración   a  su  denominación  jurídica  y  si  al mismo tiempo el  mínimo  de  la  sanción  penal  prevista para ellas, es igual o superior a los  cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  1239  del  8  de  junio de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“    …durante por lo menos  el  año  2000  y  hasta octubre de 2003, Murillo Bejarano ha sido líder de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (AUC),  un  grupo terrorista paramilitar que  financia   sus   acciones  violentas  contra  el  gobierno  colombiano  con  las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de despachos de múltiples toneladas de  cocaína  desde Colombia a los Estados Unidos. Estados Unidos tiene información  de  que  en  su  capacidad  de  líder  de  las AUC, Murillo Bejarano dirige las  actividades  de  tráfico  de  narcóticos  de  las  AUC,  incluyendo  todas las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína  de  este  grupo  y  sus  operaciones  financieras.  Autoridades  de  las  fuerzas  del  orden  de  los  Estados Unidos  igualmente  tienen  evidencia de que Murillo Bejarano recibe unos honorarios por  cada  despacho  de cocaína que se transporta a través del territorio que   él  controla. Además,.. tuvo varias reuniones relacionadas con los narcóticos  con  coasociados   durante el período del año 2000 hasta octubre de 2003,  y  que  despachos de cocaína que fueron coordinados por Murillo Bejarano fueron  incautados… .”   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el Distrito Sur de Nueva York le imputa a MURILLO BEJARANO, son  relativas  al  concierto  para  importar  y distribuir cocaína y para lavar las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos.   

Dichos  actos   ilegales  se encuentran  descritos  en  las  Secciones   952(a)  al  disponer que “Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar  fuera  de  este.. y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro lugar fuera del país…” 959(a) “Será ilegal que cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada..” 960(b)(1)(B)(ii)  “5  kilogramos  o  más  de… cocaína…”;  y 963 “El que intente o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el  objetivo de la tentativa o el concierto” del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Asimismo   se  dispone  en  las  Secciones  956(a)(1)  que  “El  que, con conocimiento de que los bienes implicados en una  operación  financiera  consiste  de  las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita,  realice  o  trate de realizar esa operación financiera y de hecho la  misma  implica  ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada”  956(B)  “con  conocimiento  de  que  la  operación  fue  pensada  completa  o  parcialmente”   956(i)   “para   ocultar   o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la titularidad, o el control de ganancias provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada”  y 956(h) “El que concierte para  comete  cualquier  delito  definido  en  esta  sección..”  del  titulo 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Se  acusa  a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO  ante  la  citada  Corte  de  concertarse  con otras personas para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína y distribuirlos con la intención de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos y para lavar las  utilidades  provenientes  de  las ventas de narcóticos y ayuda y facilitamiento  de  dicho  delito,  conductas  que  de la misma manera se hallan descritas en el  artículo  340  –reformado  por  el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con  los    artículos    376    y   323   –adicionado  por  el  artículo  8 de la ley 747 de 2002- de la misma  obra.   

En  efecto,  en el artículo 340 se sanciona  con  prisión  de  seis  (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con  otras   “…   para   cometer   delitos   de…   narcotráfico…  lavado  de  activos…”.  El  artículo  376 prevé como conductas propias del tráfico de  estupefacientes  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  personal,  introduzca  al  país… o saque de él, ..o  suministre  a  cualquier  titulo  droga  que  produzca  dependencia…”  y  el  artículo  323 sanciona con prisión de seis (6) a quince (15) años la conducta  de  la  persona  que “…transforme… bienes… vinculados con el producto de  los  delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico  de  drogas…  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas… o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, o  realice    cualquier   otro   acto   para   ocultar   o   encubrir   su   origen  ilícito…”.   

Con  la  transcripción de las disposiciones  citadas  se  establece  que  las  conductas  por  las cuales MURILLO BEJARANO es  requerido  en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en  la  ley  penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro  años  de  prisión,  cumpliéndose  de ese modo con la exigencia prevista en el  numeral  1º  del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la  doble incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

Para  la  Sala  resultan  equivocadas  las  opiniones  del defensor de MURILLO BEJARANO cuando sostiene que el indictment no  es   “una  providencia  asimilable  o  equivalente”  a  una  resolución  de  acusación,  pues  en  su  concepto  lo  que  en  este  caso  hizo el Fiscal fue  presentar una “solicitud de arresto” al Gran Jurado.   

En efecto, una revisión de la documentación  permite  establecer  que la detención provisional con fines de extradición fue  solicitada  con  fundamento  en  una  resolución  de acusación dictada el 6 de  octubre  de  2003  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Nueva York y que la solicitud formal de extradición se halla sustentada  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva emitida el 12  de julio de  2004 ante la misma Corte.   

En  la  nota  verbal  1239  se  precisa  que  conforme  a  la  ley  penal  de  los  Estados  Unidos una acusación sustitutiva  reemplaza  a  una dictada anteriormente, pues es una práctica común su reforma  con  el  objeto  de adicionar cargos o coacusados, corregir nombres o errores de  mecanografía,  hacer  cambios gramaticales y una ulterior evaluación de la ley  y de las pruebas existentes.   

Por  lo  demás,  un  proceso penal lo puede  incoar  el  Gran Jurado, que siendo parte del poder judicial del gobierno de los  Estados  Unidos  puede  por  decisión  propia dictar y presentar una acusación  ante  el  Secretario  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, cuando la  mayoría  de  sus  miembros  han  aprobado  por  votación  una decisión de ese  carácter.  La  acusación proferida es un documento formal en el cual se imputa  el  delito  o delitos, se detallan las leyes cuya vulneración se le atribuye al  acusado   y   se   describen   los   actos   que   se  presumen  violatorios  de  ellas.   

La  acusación,  en  consecuencia  es la que  permite  al  juez  la  expedición de la orden de captura y no la determinación  por  él  de  una causa probable como lo asegura el defensor, de manera que ante  la  sustitución de la primera acusación por otra no lo obliga a la expedición  de una nueva orden con ese fin.    

El  procedimiento  anterior  es  el que la ha  permitido  a  esta  Corte afirmar que el indictment equivale a la resolución de  acusación  nacional,  pues  dentro  del sistema penal norteamericano una de las  formas  por  medio  de  las cuales una persona puede ser acusada es a través de  ese  mecanismo  cuya  competencia  es exclusiva del gran Jurado; luego carece de  fundamento  la  aseveración  del  defensor  cuando  dice  que el Gran jurado no  acusa.   

Es impropio expresar que el indictment es solo  una  orden  de  arresto  o  captura y que el presentado en el trámite no es una  acusación  sino  una  solicitud  de  la  Procuraduría  de  ese  país  para la  expedición  de  una  captura  aprobada  por  el Gran Jurado, pues conforme a lo  visto  aquél  por  su  naturaleza  jurídica  es  un  mecanismo  que impulsa la  apertura  de  la  fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el  respectivo fallo.   

         

Asimismo desde el aspecto formal contiene el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la imputación, de ahí que se haya  dicho  que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que  rigen  en  ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado  de  los  Estados  Unidos  y  la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de  2000 son formalmente iguales.   

Equivalencia  que  según  lo  sostenido  se  establece  de confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación  con  la  providencia  de la autoridad extranjera, ya que en ellas los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  los  mismos  son  debidamente  relacionadas  y  dan  lugar  a  la  iniciación  del  juicio  correspondiente,  a  la controversia probatoria que se  desarrolla  en  la  audiencia  pública y a la emisión de la sentencia que pone  fin al proceso.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  nacional  DIEGO  FERNADO  MURILLO BEJARANO por los hechos  relativos  al  concierto  para  importar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  con  la  intención  de que sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos  y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que  de  ser  acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que  el  solicitado  no  pueda  ser  juzgado  por  un  hecho diverso al que motiva la  extradición  ni  anterior al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena no ser  sometido  a  sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele  cadena  perpetua,  sanción prevista en el estado requirente para los cargos por  los  cuales  es  requerido ni sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes,  como  también  que  exija  a los encargados del servicio exterior de la nación  colombiana  adelantar  el  seguimiento  y control para que los condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados por el país requirente y las de determinar las  consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, para que responda por  los  cargos  que  le  han  sido  formulados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No  S3 03 Cr. 1188, proferida por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua  en  caso de ser condenado y la de exigir a los funcionarios encargados  del  servicio  exterior  de la nación en el país requirente  de adelantar  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados  y  respetados  por las autoridades extranjeras y las de determinar las  consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  DIEGO  FERNANDO  MURILLO  BEJARANO,  a  su  defensor y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales  condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además,  el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa   facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo  29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *