23894(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23894   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 065  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  WÍLMAR   GIRALDO   SÁNCHEZ   contra  la  sentencia  dictada  el  8 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior  de Pereira.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En la noche del 28 de diciembre del 2002 fue  muerto  en  la  ciudad  de  Pereira  el señor Fabio García Hernández, a quien  personas desconocidas le dispararon desde una motocicleta.   

Posteriormente  identificado  WÍLMAR  GIRALDO  SÁNCHEZ como uno de los  agresores,  un  fiscal  seccional  lo  acusó  el 23 de febrero del 2004 por los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  providencia que  confirmó  la  fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  el 20 de abril  siguiente.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 29 de  septiembre  del  mismo año el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal  lo  condenó por esos ilícitos a 14 años y 6 meses de prisión, así como a la  inhabilitación  por  igual  término  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.    

La  sentencia,  impugnada por el procesado y  por  su  defensor,  fue  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de  Pereira mediante fallo del 8 de febrero del 2005.   

LA DEMANDA  

El  defensor  acusa  la sentencia de segunda  instancia  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho  derivado  de  un falso raciocinio en la valoración de los medios de convicción  recaudados.   

Sostiene que las pruebas se interpretaron de  manera  errónea, porque no obstante que el procesado negó haber participado en  los  hechos  y  que  Doris  Galindo  y  Claudia  Patricia Rave declararon que se  hallaba  en  lugar  diferente  a  aquel  donde  ocurrieron,  los  juzgadores  lo  condenaron  porque  dieron  entero  crédito  a las declaraciones de Pedro Pablo  Carmona  –a pesar de que  se  contradijo  con lo manifestado en la diligencia de reconocimiento en fila- y  Fabio  García  Cardona  -quien  no presenció el ataque-. Tampoco se investigó  nada  respecto de otros sospechosos como Eduardo N. y Óscar Hernán Agudelo, de  quienes  el  padre y la hermana del occiso, en su orden,  dijeron que días  antes  habían  tenido  problemas con éste e inclusive había sido amenazado de  muerte por el segundo.   

Considera que el propósito era condenar a su  cliente  a  toda  costa  porque  el  mismo  día  le  había  dado  muerte  a un  subintendente  de la policía y herido a otro, tanto que nada se hizo por buscar  al   otro   victimario   no   obstante   que   se  sabía  que  fueron  dos  los  agresores.   

Por  lo  tanto,  como  no  se apreciaron las  pruebas  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se investigaron otras  hipótesis  y  se  dio  credibilidad a unas declaraciones contradictorias que no  resisten  un análisis serio, la sentencia debe ser casada y en su lugar se debe  emitir otra “corrigiendo el vicio observado”.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  abordará el estudio de la demanda  para  ver  si  reúne  los requisitos mínimos exigidos por el artículo 212 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    no    obstante    que   formalmente   aparece  configurada  una  causal  de  nulidad porque la fiscal que actuó como sujeto procesal no recibió  notificación  personal  de  ninguna  de  las  decisiones  adoptadas  en segunda  instancia,  lo  que desconoce el artículo 178 de la Ley 600 del 2000 y vulnera,  por lo tanto, el debido proceso.   

Tal   afectación,   sin  embargo,  no  es  sustancial,  porque si la sentencia de primera instancia acogió la petición de  condena  formulada  por la fiscal en la audiencia pública y la de segundo grado  la  confirmó  en  su integridad, este sujeto procesal carecía de interés para  recurrir,  de  manera  que  la  falta  de notificación personal no le ocasionó  ningún  perjuicio.  Mal  se  haría  entonces  ahora  declarando la nulidad del  trámite  que  se  ha  surtido  con  posterioridad a la notificación por edicto  efectuada  por la secretaría del Tribunal Superior, máxime que, como enseguida  se  verá,  la  demanda no reúne los requisitos mínimos para ser admitida. Por  lo  tanto,  no  se lesiona siquiera el derecho de la no recurrente para insistir  en la legalidad de una sentencia que la Corte no revisará.   

Y  no  cumple  las  exigencias  que  para su  admisión  señala  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por las  siguientes razones:   

1. El reclamo fundamental del casacionista se  relaciona  con  la  credibilidad  que  los  juzgadores le dieron a la prueba que  comprometía  al  señor  GIRALDO SÁNCHEZ, en desmedro de la que lo beneficiaba, lo que,   

[c]omo   lo  ha  dicho  insistentemente  la  Sala1,  no  es  tema  que pueda reprocharse en esta sede con vocación de  prosperidad,  a  menos  que la valoración se haya visto afectada por errores de  raciocinio,  caso  en el cual al libelista le correspondía señalar y demostrar  las  transgresiones  a  los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  la  experiencia  que  el Tribunal hubiere cometido, aspectos ni  siquiera    mencionados    en    el   cargo   que   se   examina.   (Sentencia    del    27    de    octubre    del    2004,   radicado  20.572).   

2.  Simplemente  señaló en la enunciación  del  cargo  que  se había incurrido en esa modalidad de error por inobservancia  de  las reglas de la sana crítica, pero en lugar de desarrollar el reproche con  apego  a  esa  postulación,  se  ocupó  de temas distintos relacionados con la  falta  de  investigación de otros posibles autores y con la ausencia de certeza  para condenar, temas que tampoco amplió desde ninguna perspectiva.   

3. No explicó, por ejemplo, establecido que  fueron  dos  los  autores  del hecho como él mismo lo admitió, qué incidencia  podría    tener    respecto    de    la    responsabilidad    de   GIRALDO  la  circunstancia  de no haberse  averiguado  por  Eduardo  N.  o por Agudelo, pues la autoría de uno de ellos no  excluiría por sí misma la que se le atribuyó a aquél.   

4.  No  demostró  la  existencia de la duda  probatoria  que  diera lugar a la absolución del procesado, que no se configura  por  el  simple hecho de existir versiones contrapuestas, oposición que en todo  caso  para los jueces no tuvo ocurrencia pues, por el contrario, el A  quo  ordenó  que  se investigara por  falso testimonio a quien suministró una de ellas.   

5.  Si  pretendía  alegar la violación del  principio  de  investigación  integral  porque  “no  se  quería  encontrar y  condenar  al  responsable”, de manera que “toda prueba que condujera a otras  hipótesis  sobre  responsables  del  ilícito fue desechada”, no sólo debió  plantear  el  cargo a través de la causal tercera de casación, sino que le era  forzoso  enunciar  los medios de convicción que no se allegaron y la incidencia  que habrían tenido en el sentido del fallo.   

6. Tal era la confusión del libelista sobre  el  punto,  que al momento de formular la petición no sabía entonces si debía  solicitar  que  en la sentencia de reemplazo se absolviera a su patrocinado o se  declarara  la  nulidad  de lo actuado. Por eso, como para que la Sala escogiera,  se limitó a reclamar que se corrigiera el vicio observado.   

En  consecuencia, se reitera, por no cumplir  con  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  artículo  212 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación. Y como  tampoco  advierte  que  en el proceso se hubieran violado derechos fundamentales  del  procesado  que  aconsejen  la  protección  oficiosa  que  constitucional y  legalmente  la  Sala  está  obligada a brindar cuando tal situación ocurra, se  ordenará  devolver  el  expediente  al Tribunal de origen, como lo establece el  artículo 213 ibídem.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   WÍLMAR   GIRALDO   SÁNCHEZ   contra  la  sentencia  dictada  el  8  de  febrero  del  2005  por  el  Tribunal Superior de  Pereira. En consecuencia, se  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS          YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.,  por  ejemplo,  autos  del  13  y  14  de  marzo y 16 de mayo del 2000, radicados  15.878,  15.753  y  16.397,  M. P. Édgar Lombana Trujillo; 11 de septiembre del  2000,  radicado  15.400,  M.  P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 12 de agosto del  2003,  radicado  20.634, así como las sentencias del 16 y 29 de marzo del 2000,  radicados  10.963  y  10.858,  MM.  PP.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego y Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  en  su  orden,  del 3 de diciembre del 2001, radicado  10.041,  M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba Poveda y del 19 de diciembre del 2001,  radicado 14.837, y 12 de noviembre del 2003, radicado 18.363.     

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