23860(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23860  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                               Aprobado acta  No. 54   

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  seis  de  julio  de dos mil  cinco.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Rodolfo  Vladimir  Sierra  Pedraza,  en el  proceso  que  se le adelanta por infringir el artículo 43 de la ley 30 de 1986,  modificado por el 20 de la ley 365 de 1997.    

Antecedentes.   

1. El 26 de julio de 2000 arribaron a la zona  de  carga  del  aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, procedentes de la  ciudad  de  México,  en  la  aviones  de  Airlines  Tampa  S.  A.,  40  canecas  aparentemente  contentivas  de  cloruro  de  calcio,  enviadas  por  la  empresa  Química  de  Compuestos  y Reactivos S. A. de Monterrey (México) con destino a  la  empresa  Importaciones  González  Pacheco  Cía Ltda. (I.G.P), según datos  registrados en la documentación de importación.   

Iniciado el trámite de nacionalización de la  sustancia,  se  estableció que  las canecas, además de cloruro de calcio,  contenían  2056  kilos  de  permanganato  de  potasio  debidamente  camuflados,  sustancia  restringida  y controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  El  Gerente  de  la  empresa de intermediación aduanera, denunció los hechos a  las  autoridades,  indicando  que los trámites de nacionalización estuvieron a  cargo  de  Luis Alberto Peñuela Suárez, quien al ser escuchado en versión por  la   Fiscalía  señaló  a  Rodolfo  Vladimir  Sierra  Pedraza    como   la   persona   que   lo   contactó  telefónicamente  y  le solicitó adelantar los trámites de nacionalización de  la  sustancia  a nombre de Héctor Suárez, sin informarlo de que en el interior  de las canecas venía camuflada otra sustancia.   

2.  La  Fiscalía  vinculó  a  Rodolfo  Vladimir  Sierra  Pedraza mediante  indagatoria  (fls.243/2),  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls.251/2), y mediante resolución de  12  de  septiembre  de  2001  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con  acusación  por  el  delito  descrito  en  el artículo 43 de la ley 30 de 1986,  modificado por el 20 de la ley 365 de 1997 (fls.265/3).   

3. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de  2002,  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación  (fls.255/4).  Apelado  este  fallo  por  el  fiscal  de la causa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el  suyo de 21 de enero de 2005, que  ahora  la  defensa  recurre  en  casación, lo revocó, y en su lugar condenó a  Rodolfo   Vladimir   Sierra   Pedraza   a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  48 meses de  prisión,  como  autor  responsable  de  realizar  la  conducta  descrita  en el  artículo 43 de la ley 30 de 1986.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación, dos cargos presenta el  actor contra la sentencia.   

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  Tribunal  no  podía dictar sentencia de condena porque no se  cumplen  las  exigencias  del artículo 323 inciso segundo del estatuto procesal  penal,  ya  que “no existe en el expediente prueba ostensible que pueda llevar  al  funcionario  judicial  a  determinar  inequívocamente que hay certeza de la  conducta   punible,   razón  por  la  cual  la  impugnada  decisión  peca  por  indebida   aplicación   de   una  norma  de  derecho  sustancial”.   

En el desarrollo de la censura sostiene que el  tratamiento  que  el Tribunal le dio al juez de instancia no es justo, porque de  la  simple  lectura  del proceso se concluye que sus apreciaciones se derivan de  un  estudio ponderado, minucioso y detallado del acervo probatorio, y de la sana  crítica.  En  consecuencia,  erró  el Tribunal al sostener que la sentencia de  primer  grado  se  dictó “con ausencia de análisis integral y concienzudo de  la  prueba  obrante  dentro  del  presente  proceso”,  pues  de  su estudio se  establece  lo  contrario:  que  lo  fue  con  fundamento,  seriedad  y  criterio  jurídico.   

Se  refiere  en extenso a las consideraciones  plasmadas  por  el  Tribunal  en  la  sentencia,  que  sirvieron de soporte a la  decisión  impugnada,  para  tratar  de demostrar que la exigencia relativa a la  existencia  de certeza en torno a la responsabilidad del procesado en los hechos  no  concurre,  y  que  la  decisión,  por  tanto,  debió  ser  absolutoria. En  ejercicio  de  esta  actividad, empieza analizando el testimonio de Luis  Alberto Peñuela Suárez. Dice que el  Tribunal,  al  referirse a esta prueba, la acogió sin reservas, por estimar que  era  espontánea,  veraz y coherente, y que no se advertían motivos para pensar  que quisiera involucrar injustamente al procesado.   

Sin  embargo,  pasó por alto que la denuncia  formulada  por Jorge Eberto Zambrano Ruiz, gerente  de  la empresa de intermediación, lo fue días más tarde,  y  no  inmediatamente  después de haber llegado la sustancia al aeropuerto y de  haberse   descubierto   el   ilícito.   Así   mismo,   que   Zambrano  Ruiz no estuvo presente cuando se  descubrió  el  ilícito,  y  que  los  datos  que  suministró  en la denuncia,  referentes  a  que el trámite se inició a instancias de Héctor Suárez, quien  le  suministró  dinero, le fueron necesariamente suministrados por Luis   Alberto   Peñuela   Suárez,   su  dependiente.   

Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos  hechos,  habría  concluido  que  el  testigo  es mentiroso, y que es falso, por  tanto,  que el procesado lo contactó para el trámite de la nacionalización de  la  sustancia,  como  también,  que  le  facilitó  la documentación, y le dio  dinero  para  cubrir los gastos, quedando sin soporte jurídico para afirmar con  certeza  su  responsabilidad  en  los  hechos.  De  esta  manera,  inaplicó los  artículos  234 y 238 del estatuto procesal penal, que establecen la obligación  del  funcionario  judicial  de  averiguar  con igual celo las circunstancias que  comprometan  o  excluyen  de responsabilidad al acusado, y de apreciar la prueba  en conjunto, de acuerdo con la sana crítica.   

Sostiene también el Tribunal que los reportes  de  la  empresa de telefonía celular indican que el procesado hizo dos llamadas  de  su  teléfono el 31 de julio, una el primero de agosto, y una el 3 de agosto  de  2000, y que el 11 de agosto el testigo Luis Alberto  Peñuela  Suárez llamó al procesado según reporte de  la  empresa  de  teléfonos  de  Bogotá.  Efectivamente  en el citado documento  aparece  un  registro  de llamada originada en el abonado 2377226, perteneciente  al  procesado, pero no existe llamada alguna al teléfono 4355450, perteneciente  al  testigo.  Desde  éste,  sí  aparece realizada una llamada al 2377226, pero  solo   de   un   minuto,  tiempo  insuficiente  para  tratar  asuntos  de  tanta  trascendencia.   

El procesado, el 2 de noviembre de 2002, a la  pregunta  de  cuándo  fue  la  última  vez  que  Luis  Alberto  Peñuela  Suárez realizó un trámite para la  empresa   DLO   QUIMICOS   LIMITADA,  respondió:  “actualmente  se  encuentra  ejecutando  un trámite de nacionalización, está nacionalizando unos repuestos  para  expectrofotómetro  marca  Elmer”.  Un  tratamiento  igualitario  de los  sujetos  procesales,  permite  concluir  que  la llamada de 11 de agosto no tuvo  respuesta,  porque  de aceptarse que tardó un minuto, ha de presumirse que este  tiempo  no  era suficiente para tratar un tema de tanta trascendencia y gravedad  como la violación de la ley 30.   

Dentro   de   los   mismos  parámetros  de  tratamiento  equitativo,  la  versión  del  procesado explicaría esta llamada,  dado  que  Luis  Alberto Peñuela Suárez estaba  para  entonces gestionando los trámites de nacionalización  para  le  empresa  DLO  QUIMICOS LIMITADA. Además, no se conoce el contenido de  las  llamadas,  ni  la  verdadera  identidad de sus interlocutores, todo lo cual  conduce  a  concluir  que el Tribunal erró al darle a dichos registros el valor  de  indicio  concluyente,  y que violó, por tanto, por aplicación indebida, el  artículo 284 del estatuto procesal.   

En  la  parte  motiva  de  la  sentencia,  el  Tribunal  pondera  igualmente  el recibo de SERVIENTREGA, de 14 de septiembre de  2000,  “cuya subjetiva apreciación” de su parte, lo lleva a sostener que es  cierto  que Luis Alberto Peñuela Suárez, a  petición  del  procesado, le remitió la documentación para los  trámites  de  nacionalización.  Aquí el Tribunal omite advertir la existencia  de  pruebas  sobre  el particular, y yerra al darle credibilidad a situaciones o  hechos  carentes  de comprobación. Es cierto que existe prueba del envío, pero  debe  rechazarse  el  valor  que  le  asigna  el  Tribunal, porque la expresión  “DOCUMENTO”,  no da certeza de que se trate de la documentación que se dice  fue aportada para el trámite de la nacionalización.   

Aparte  de  ello,  no  puede  creérsele  al  testigo,  si conjuntamente se tiene en cuenta (1) el contenido de la versión de  Eccehomo  Gómez  Asencio,  portero  de la empresa URICO LIMITADA, ubicada en el  segundo  piso  de  la  casa donde funcionaba DLO; (2) que es inexplicable que el  procesado  le  haya  pedido  esa  documentación  al  tramitador,  (3) que no es  concebible  que  el  testigo  optara  por  enviar  la documentación por correo,  cuando  está demostrado que lo hacía personalmente; y (4) que es de presumirse  que  dicha documentación haga parte de la incautación ejecutada por la DIAN, y  si  no  es  así,  es  inexplicable  que  Luis Alberto  Peñuela  Suárez no hubiera entregado los originales a  la  Fiscalía  General  en  el  memorial  que  le  dirigió  con  ocasión de la  formulación de la denuncia.      

Sostiene también el Tribunal que el procesado  consumó  su  finalidad  infractora,  aprovechando  que  el tramitador ya había  realizado  este  tipo  de gestiones, sin ningún problema, a instancia suya, con  destino  a  Héctor  Suárez,  lo  que generó mayor confianza. Aquí el ad quem  “omitió  advertir la operancia de pruebas sobre este aspecto, y darle mérito  de  credibilidad  a  situaciones  o hechos carentes de comprobación”, pues lo  que  el  Tribunal  concretamente  concluye  es que Luis  Alberto   Peñuela   Suárez,   después  de  ser  un  experimentado  y  exitoso  tramitador  aduanero,  con  años de antigüedad, fue  transformado  por  el procesado en un inocente e ingenuo lacayo, que le hizo eco  a  sus  maniobras  engañosas,  de  las  que  solo  se  enteró por virtud de la  actividad de la DIAN.   

Desafortunadamente   el   Tribunal,  en  su  decisión  de  seguir  las pautas que le trazara el fiscal de la causa, dejó de  analizar  el  verdadero  alcance  de  pruebas obrante en el proceso. Justificó,  así,  que  la gestión se realizara sin mediar firmas, escritos, ni facturas de  cobro  entre  peticionario  y  tramitador,  no  obstante que las testigos Aleyda  Patricia  Sierra  y Beatriz Viatela Serrano afirman que normalmente se expedían  facturas.  Tampoco  estudio  los  documentos  que  aparecen a folios 245-267 del  cuaderno  3,  de  los  que  se  establece  que  el trato entre el procesado y el  tramitador no era verbal, como se dice.   

En la apreciación que el Tribunal hace de la  veracidad  del  testimonio  de  Luis  Alberto Peñuela  Suárez  y  la  afirmación  de que es “espontáneo,  veraz  y  coherente”, expresa que éste no tenía ni idea de que IMPORTACIONES  GONZALEZ  PACHECHO  (I.G.P.)  Y  CIA LTDA., hubiera cesado en su funcionamiento,  dando  a  entender  que  por  ignorar  este  hecho,  fue  presa  fácil  de  las  manipulaciones  del  procesado.  Desafortunadamente  el  Tribunal no analizó lo  dicho  sobre  el  punto  por  los testigos Raúl González Coy, Lusbin Pedro Nel  Ospina,  y  Héctor  Suárez.  Este  último,  a  la pregunta de si Luis  Alberto  Peñuela Suárez desconocía  la  cesación  de actividades comerciales de I.G.P, contestó: No, no, él no lo  desconocía;  es  decir,  para  mí, él sabía que había cesado IMPORTACINES Y  PESAJE  I.G.P.”.  Pero  lo  que  más sorprende, es que el Tribunal no hubiera  advertido  que  el propio Peñuela Suárez sostiene que I.G.P. había cesado en sus funciones.   

El  Tribunal deduce también como indicio, en  contra  del procesado, la “relación cercana con Peñuela”, y el hecho de no  existir  entre  ellos antecedentes de disgusto, para inferir que si Peñuela  Suárez  decidió denunciarlo, es  porque  en  verdad  estaba  comprometido  en  el hecho, pues bien hubiera podido  “sindicar  a una persona desconocida imposible de localizar y no a alguien que  desmentiría   fehacientemente   su   dicho”.  Aquí  el  Tribunal  viola  los  artículos  284  y  232  del  estatuto  procesal  penal,  pues  no  demuestra la  comprobación  fáctica  y  real  de  los  hechos  indicadores. Su redacción es  subjetiva,  figurada,  y  simplemente  produce  un  “puede que sí o puede que  no”,  que  obviamente  no  puede  ser  soporte jurídico de una decisión. Sus  conclusiones,  siguen  literalmente  las  glosas  del  Fiscal  de  la  causa, al  compartirlas,  sin  detenerse  a  analizar  que  se  trata  de simples sofismas.   

Sostiene finalmente el Tribunal que “aunque  el  a  quo  ha  querido  extractar  dudas  y generar indicios de responsabilidad  respecto    de    Peñuela   Suárez,   para  la Sala, como se ha dicho, éste clarificó en cada una de sus  intervenciones   los   diferentes  aspectos  por  los  que  fue  cuestionado”.  Infortunadamente,  tanto  en  la  sustentación del recurso de apelación por el  Fiscal  de la causa, como en la motivación de la sentencia de segundo grado, se  advierte  cierta  desatención  del  acervo  probatorio,  lo cual, de no haberse  presentado,   hubiera   podido   atenuar   o   exonerar  al  procesado  de   responsabilidad,  acorde  con  lo  establecido  en el artículo 234 del estatuto  procesal penal.   

Muestra  de  ello,  son  los  testimonios  de  Raúl  González  Coy,  quien  afirma  no  constarle  que  el  procesado  haya  tenido  vínculos  con  I.G.P.;  Lusbin   Pedro   Nel   Ospina   Olarte,  quien  asegura  no  haber  visto  nunca  a  Héctor  Suárez  en las  instalaciones  de  DLO,  y  en cuanto a la impresión de papelería de I.G.P. en  las  instalaciones  de  DLO, expresa que no vio; y Luis  Alberto  Peñuela  Suárez,  quien  asegura  no  haber  vuelto  a tener contacto con nadie de la empresa I.G.P. desde que se retiró, ni  con Héctor Suárez.    

Por  último,  alude  a  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado,  en cuanto que nunca solicitó las sustancias  prohibidas,  para sostener que corresponden a la verdad, y que las explicaciones  del    testigo   Luis   Alberto   Peñuela   Suárez,  consistentes   en   que   adelantó   gestiones   de  nacionalización   para   una   empresa   inactiva,   disuelta   y  en  quiebra,  concretamente  para  Héctor  Suárez,  a quien nunca volvió a ver desde que se  retiró     de     la     empresa,     resultan   inexplicables.  Erró  el  Tribunal,  por  tanto,  al  no  analizar  las  pruebas  obrantes  en  autos,  y  al reconocer a algunas de ellas  “méritos que no ameritaban”.   

Cargo segundo:   Violación  del  artículo  232  del  estatuto  procesal  penal.  Afirma  que el  tribunal  debió  confirmar la decisión del juez de primera instancia, y que al  no  hacerlo,  violó  el  principio  in dubio pro reo, dado que en el proceso no  obra   prueba   que   conduzca   a   la   certeza   de  la  responsabilidad  del  acusado.       

Dice  apoyarse  en las mismas argumentaciones  del  cargo anterior. El fiscal de la causal y el Tribunal coinciden en que en el  expediente   no  hay  prueba  directa  que  comprometa  la  responsabilidad  del  procesado.  Por  eso han optado por acudir a motivaciones de carácter subjetivo  y  personal,  y  a calificar como hechos indicadores una serie de circunstancias  que  no  tienen  tal  virtud,  y  que  legalmente no podían dar nacimiento a un  indicio con entidad probatoria.   

El  procesado  nunca  tuvo  vinculaciones  de  carácter  laboral  con  la empresa I.G.P, ni comerciales, ni de trato o amistad  con  sus  integrantes. Cuando esta empresa cesó en sus actividades por quiebra,  causadas  por  desavenencias  de  sus  dueños,  algunos  de sus trabajadores se  vincularon  a  DLO  QUIMICOS,  empresa  en  la cual el procesado llegó a ser su  administrador,   y   Luis  Alberto  Peñuela  Suárez  gestor    de    trámites    de    importación    y  nacionalización.   

Raúl González Coy,  ex  empleado  de  I.G.P.,  asegura  no  haber  visto  nunca en DLO sellos que se  utilizaran  en  I.G.P,  y  Héctor Suárez explica  que  a raíz de la quiebra de las dos empresas derivadas de  la  original  I.G.P.,  se  desvinculó  de  vista,  trato y comunicación de sus  antiguos  compañeros,  entre  ellos  de  Luis Alberto  Peñuela  Suárez.  Por  tanto  no  es creíble que el  procesado  hubiera  buscado  a  éste  para encomendarle el  trámite de la  nacionalización  de  la  sustancia  a nombre de Héctor Suárez, y menos que se  hiciera figurar como entidad importadora la ya desactivada IG.P.   

Además, el procesado no conservaba papelería  ni  sellos  de dicha empresa, ni tenía por qué poseerlos, ni aparecer firmando  documento   alguno,   ni   se  comprobó  el  contenido  de  las  conversaciones  telefónicas,  ni  el  contenido del sobre que Peñuela  Suárez  envió a DLO y del cual dice, sin demostrarlo,  que  contenía la documentación referente a la cuestionada nacionalización. No  existe  elemento alguno que haga pensar que el procesado tubo contacto directo o  indirecto  con  la  empresa  exportadora,  o  con  la  empresa  de aviación que  transportó  la  mercancía,  ni elementos para concluir que la introducción de  la   sustancia   ilícita  en  las  canecas  se  haya  efectuado  en  México  o  Colombia.   

A  manera  de  conclusión  sostiene  que  el  Tribunal  dictó  fallo  condenatorio sin probar los llamados hechos indicadores  que  sirvieron  de  sustento  para deducir los indicios en contra del procesado,  desconociendo  o  aplicando  indebidamente las normas reseñadas, las cuales, de  haber   sido   apreciadas   correctamente,   habrían   dado  por  resultado  la  confirmación  de  la  sentencia de primera instancia. Pide, por tanto, casar la  sentencia impugnada, y dictar el fallo que deba reemplazarla.   

SE        CONSIDERA:     

Reiteradamente  la  Corte ha sostenido que la  demanda  de  casación  no  es un escrito de elaboración libre, como ocurre con  las   impugnaciones   propias   de  instancia,  sino  un  escrito  vinculado  al  cumplimiento  de  ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, establecidos  por  la  ley  o  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  propios de la técnica  casacional,  sin  los  cuales  no  resulta  posible declarar la demanda en forma  (arts.213  ejusdem),  exigencias  que  varían según la causal planteada por el  casacionista.   

Cuando  se  invoca  causal  primera,  cuerpo  segundo,  o  lo  que  es  igual,  errores  en la apreciación de la prueba, como  acontece  en  el  caso  en estudio, la fundamentación del recurso debe contener  las  siguientes  precisiones:  1)  Determinación  de  las  normas  sustanciales  violadas.  2)  señalamiento  del  sentido  o  concepto  de la violación: si la  infracción  se  presentó por falta de aplicación o aplicación indebida de la  norma  sustancial.  3)  identificación  de  la  clase  de error de apreciación  cometido.  4)  Indicación  de  la  prueba  sobre  la  cual recayó el error. 5)  Demostración   de   la   existencia  del  yerro.  Y  (6)  acreditación  de  su  trascendencia.   

Los  errores  de  apreciación  probatoria se  agrupan  en  dos categorías: de hecho y de derecho. Los errores de hecho pueden  ser  de existencia, de identidad y de raciocinio. Los de derecho, de legalidad y  convicción.  El  error  de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una  prueba  que  hace parte del proceso, o supone una que no existe. El de identidad  cuando  hace  una  lectura  equivocada  del contenido de la prueba poniéndola a  decir  lo  que  no dice. El de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito de la prueba. El de legalidad cuando  desconoce  las normas que regulan la formación o producción del medio. Y el de  convicción  cuando  desconoce  las  normas  que  tasan los medios de prueba, su  valor o eficacia probatoria.     

En  el  caso  que  es objeto de análisis, el  casacionista  omite  cumplir  estas exigencias. No obstante denunciar errores de  apreciación  probatoria,  omite  señalar  las normas sustanciales violadas, el  concepto  de  la  violación,  la  clase  de error cometido, la prueba o pruebas  sobre  las  cuales  recayó  el desacierto, al igual que demostrar la existencia  del  yerro,  y  su  trascendencia o implicaciones del error en la determinación  del  sentido  de  la  decisión,  o  en  la  aplicación  de  las  consecuencias  jurídicas derivadas del mismo.   

En  su  lugar,  se  dedica  a  confrontar los  criterios  de  valoración  probatoria  plasmados  en  el  fallo  con  los suyos  propios,  sin  esquema  ni  técnica alguna, para insistir en que el Tribunal no  podía  dictar  fallo  de condena porque la investigación no probó en grado de  certeza  la  responsabilidad  del  procesado  en los hechos, argumentaciones que  resultan  inaceptables  en  sede de casación, por no comportar demostración de  error  alguno  de naturaleza probatoria. Estas inconsistencias son comunes a los  dos  cargos,  aunque  no  es  difícil  advertir  que  el  segundo no constituye  realmente  una alegación autónoma, sino la versión resumida del primer cargo.   

A  juzgar  por el contenido de los reproches,  podría  decirse  que la inconformidad del casacionista deriva de la valoración  que  el Tribunal hizo del mérito persuasivo o grado de credibilidad del testigo  Luis    Alberto   Peñuela   Suárez.   Pero  esto,  de suyo, no constituye error de valoración susceptible  de  ser  alegado  en  sede  extraordinaria.  Para  que  pueda llegar a serlo, se  requiere  demostrar  que  el  Juez,  en  la  evaluación  que  hizo del grado de  credibilidad  de  la  prueba,  desconoció de manera manifiesta las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  experiencia,  o  los  postulados  de  la ciencia, y  enmarcar  en  ataque  dentro del ámbito de error de hecho por falso raciocinio,  nada de lo cual procura realizar el demandante.    

Adicionalmente  intenta  cuestionar la prueba  indiciaria   por   considerar  que  los  hechos  indicadores  no  se  encuentran  soportados  en prueba consistente, pero incurre en las mismas omisiones, pues no  indica  qué  clase  de  error,  dentro  de  los  que  resulta posible alegar en  casación,  cometió  el Tribunal, sobre cuáles pruebas en concreto recayó, en  qué   consistió,  y  qué  incidencia  tuvo  en  la  conclusiones  del  fallo.  Simplemente  confronta,  desde su particular punto de vista, y con fundamento en  pruebas  interesadamente seleccionadas, el criterio de valoración del Tribunal,  siguiendo  al efecto la metodología de un alegato de crítica libre, lo cual no  es de recibo en casación.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no  se  advierten  violaciones  de  garantías fundamentales que la Sala esté en el  deber  de  proteger,  y  que  le  abrirían  espacio  a  la  actuación oficiosa  (artículo  216  de  la  ley 600 de 2000), se la inadmitirá, y se devolverá el  expediente a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Rodolfo  Vladimir Sierra Pedraza.    

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            HERMAN  GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                  JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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