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Proceso No 23860
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 54
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., seis de julio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rodolfo Vladimir Sierra Pedraza, en el proceso que se le adelanta por infringir el artículo 43 de la ley 30 de 1986, modificado por el 20 de la ley 365 de 1997.
Antecedentes.
1. El 26 de julio de 2000 arribaron a la zona de carga del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, procedentes de la ciudad de México, en la aviones de Airlines Tampa S. A., 40 canecas aparentemente contentivas de cloruro de calcio, enviadas por la empresa Química de Compuestos y Reactivos S. A. de Monterrey (México) con destino a la empresa Importaciones González Pacheco Cía Ltda. (I.G.P), según datos registrados en la documentación de importación.
Iniciado el trámite de nacionalización de la sustancia, se estableció que las canecas, además de cloruro de calcio, contenían 2056 kilos de permanganato de potasio debidamente camuflados, sustancia restringida y controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes. El Gerente de la empresa de intermediación aduanera, denunció los hechos a las autoridades, indicando que los trámites de nacionalización estuvieron a cargo de Luis Alberto Peñuela Suárez, quien al ser escuchado en versión por la Fiscalía señaló a Rodolfo Vladimir Sierra Pedraza como la persona que lo contactó telefónicamente y le solicitó adelantar los trámites de nacionalización de la sustancia a nombre de Héctor Suárez, sin informarlo de que en el interior de las canecas venía camuflada otra sustancia.
2. La Fiscalía vinculó a Rodolfo Vladimir Sierra Pedraza mediante indagatoria (fls.243/2), resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.251/2), y mediante resolución de 12 de septiembre de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación por el delito descrito en el artículo 43 de la ley 30 de 1986, modificado por el 20 de la ley 365 de 1997 (fls.265/3).
3. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.255/4). Apelado este fallo por el fiscal de la causa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 21 de enero de 2005, que ahora la defensa recurre en casación, lo revocó, y en su lugar condenó a Rodolfo Vladimir Sierra Pedraza a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como autor responsable de realizar la conducta descrita en el artículo 43 de la ley 30 de 1986.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, dos cargos presenta el actor contra la sentencia.
Cargo primero: Sostiene que el Tribunal no podía dictar sentencia de condena porque no se cumplen las exigencias del artículo 323 inciso segundo del estatuto procesal penal, ya que “no existe en el expediente prueba ostensible que pueda llevar al funcionario judicial a determinar inequívocamente que hay certeza de la conducta punible, razón por la cual la impugnada decisión peca por indebida aplicación de una norma de derecho sustancial”.
En el desarrollo de la censura sostiene que el tratamiento que el Tribunal le dio al juez de instancia no es justo, porque de la simple lectura del proceso se concluye que sus apreciaciones se derivan de un estudio ponderado, minucioso y detallado del acervo probatorio, y de la sana crítica. En consecuencia, erró el Tribunal al sostener que la sentencia de primer grado se dictó “con ausencia de análisis integral y concienzudo de la prueba obrante dentro del presente proceso”, pues de su estudio se establece lo contrario: que lo fue con fundamento, seriedad y criterio jurídico.
Se refiere en extenso a las consideraciones plasmadas por el Tribunal en la sentencia, que sirvieron de soporte a la decisión impugnada, para tratar de demostrar que la exigencia relativa a la existencia de certeza en torno a la responsabilidad del procesado en los hechos no concurre, y que la decisión, por tanto, debió ser absolutoria. En ejercicio de esta actividad, empieza analizando el testimonio de Luis Alberto Peñuela Suárez. Dice que el Tribunal, al referirse a esta prueba, la acogió sin reservas, por estimar que era espontánea, veraz y coherente, y que no se advertían motivos para pensar que quisiera involucrar injustamente al procesado.
Sin embargo, pasó por alto que la denuncia formulada por Jorge Eberto Zambrano Ruiz, gerente de la empresa de intermediación, lo fue días más tarde, y no inmediatamente después de haber llegado la sustancia al aeropuerto y de haberse descubierto el ilícito. Así mismo, que Zambrano Ruiz no estuvo presente cuando se descubrió el ilícito, y que los datos que suministró en la denuncia, referentes a que el trámite se inició a instancias de Héctor Suárez, quien le suministró dinero, le fueron necesariamente suministrados por Luis Alberto Peñuela Suárez, su dependiente.
Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos hechos, habría concluido que el testigo es mentiroso, y que es falso, por tanto, que el procesado lo contactó para el trámite de la nacionalización de la sustancia, como también, que le facilitó la documentación, y le dio dinero para cubrir los gastos, quedando sin soporte jurídico para afirmar con certeza su responsabilidad en los hechos. De esta manera, inaplicó los artículos 234 y 238 del estatuto procesal penal, que establecen la obligación del funcionario judicial de averiguar con igual celo las circunstancias que comprometan o excluyen de responsabilidad al acusado, y de apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con la sana crítica.
Sostiene también el Tribunal que los reportes de la empresa de telefonía celular indican que el procesado hizo dos llamadas de su teléfono el 31 de julio, una el primero de agosto, y una el 3 de agosto de 2000, y que el 11 de agosto el testigo Luis Alberto Peñuela Suárez llamó al procesado según reporte de la empresa de teléfonos de Bogotá. Efectivamente en el citado documento aparece un registro de llamada originada en el abonado 2377226, perteneciente al procesado, pero no existe llamada alguna al teléfono 4355450, perteneciente al testigo. Desde éste, sí aparece realizada una llamada al 2377226, pero solo de un minuto, tiempo insuficiente para tratar asuntos de tanta trascendencia.
El procesado, el 2 de noviembre de 2002, a la pregunta de cuándo fue la última vez que Luis Alberto Peñuela Suárez realizó un trámite para la empresa DLO QUIMICOS LIMITADA, respondió: “actualmente se encuentra ejecutando un trámite de nacionalización, está nacionalizando unos repuestos para expectrofotómetro marca Elmer”. Un tratamiento igualitario de los sujetos procesales, permite concluir que la llamada de 11 de agosto no tuvo respuesta, porque de aceptarse que tardó un minuto, ha de presumirse que este tiempo no era suficiente para tratar un tema de tanta trascendencia y gravedad como la violación de la ley 30.
Dentro de los mismos parámetros de tratamiento equitativo, la versión del procesado explicaría esta llamada, dado que Luis Alberto Peñuela Suárez estaba para entonces gestionando los trámites de nacionalización para le empresa DLO QUIMICOS LIMITADA. Además, no se conoce el contenido de las llamadas, ni la verdadera identidad de sus interlocutores, todo lo cual conduce a concluir que el Tribunal erró al darle a dichos registros el valor de indicio concluyente, y que violó, por tanto, por aplicación indebida, el artículo 284 del estatuto procesal.
En la parte motiva de la sentencia, el Tribunal pondera igualmente el recibo de SERVIENTREGA, de 14 de septiembre de 2000, “cuya subjetiva apreciación” de su parte, lo lleva a sostener que es cierto que Luis Alberto Peñuela Suárez, a petición del procesado, le remitió la documentación para los trámites de nacionalización. Aquí el Tribunal omite advertir la existencia de pruebas sobre el particular, y yerra al darle credibilidad a situaciones o hechos carentes de comprobación. Es cierto que existe prueba del envío, pero debe rechazarse el valor que le asigna el Tribunal, porque la expresión “DOCUMENTO”, no da certeza de que se trate de la documentación que se dice fue aportada para el trámite de la nacionalización.
Aparte de ello, no puede creérsele al testigo, si conjuntamente se tiene en cuenta (1) el contenido de la versión de Eccehomo Gómez Asencio, portero de la empresa URICO LIMITADA, ubicada en el segundo piso de la casa donde funcionaba DLO; (2) que es inexplicable que el procesado le haya pedido esa documentación al tramitador, (3) que no es concebible que el testigo optara por enviar la documentación por correo, cuando está demostrado que lo hacía personalmente; y (4) que es de presumirse que dicha documentación haga parte de la incautación ejecutada por la DIAN, y si no es así, es inexplicable que Luis Alberto Peñuela Suárez no hubiera entregado los originales a la Fiscalía General en el memorial que le dirigió con ocasión de la formulación de la denuncia.
Sostiene también el Tribunal que el procesado consumó su finalidad infractora, aprovechando que el tramitador ya había realizado este tipo de gestiones, sin ningún problema, a instancia suya, con destino a Héctor Suárez, lo que generó mayor confianza. Aquí el ad quem “omitió advertir la operancia de pruebas sobre este aspecto, y darle mérito de credibilidad a situaciones o hechos carentes de comprobación”, pues lo que el Tribunal concretamente concluye es que Luis Alberto Peñuela Suárez, después de ser un experimentado y exitoso tramitador aduanero, con años de antigüedad, fue transformado por el procesado en un inocente e ingenuo lacayo, que le hizo eco a sus maniobras engañosas, de las que solo se enteró por virtud de la actividad de la DIAN.
Desafortunadamente el Tribunal, en su decisión de seguir las pautas que le trazara el fiscal de la causa, dejó de analizar el verdadero alcance de pruebas obrante en el proceso. Justificó, así, que la gestión se realizara sin mediar firmas, escritos, ni facturas de cobro entre peticionario y tramitador, no obstante que las testigos Aleyda Patricia Sierra y Beatriz Viatela Serrano afirman que normalmente se expedían facturas. Tampoco estudio los documentos que aparecen a folios 245-267 del cuaderno 3, de los que se establece que el trato entre el procesado y el tramitador no era verbal, como se dice.
En la apreciación que el Tribunal hace de la veracidad del testimonio de Luis Alberto Peñuela Suárez y la afirmación de que es “espontáneo, veraz y coherente”, expresa que éste no tenía ni idea de que IMPORTACIONES GONZALEZ PACHECHO (I.G.P.) Y CIA LTDA., hubiera cesado en su funcionamiento, dando a entender que por ignorar este hecho, fue presa fácil de las manipulaciones del procesado. Desafortunadamente el Tribunal no analizó lo dicho sobre el punto por los testigos Raúl González Coy, Lusbin Pedro Nel Ospina, y Héctor Suárez. Este último, a la pregunta de si Luis Alberto Peñuela Suárez desconocía la cesación de actividades comerciales de I.G.P, contestó: No, no, él no lo desconocía; es decir, para mí, él sabía que había cesado IMPORTACINES Y PESAJE I.G.P.”. Pero lo que más sorprende, es que el Tribunal no hubiera advertido que el propio Peñuela Suárez sostiene que I.G.P. había cesado en sus funciones.
El Tribunal deduce también como indicio, en contra del procesado, la “relación cercana con Peñuela”, y el hecho de no existir entre ellos antecedentes de disgusto, para inferir que si Peñuela Suárez decidió denunciarlo, es porque en verdad estaba comprometido en el hecho, pues bien hubiera podido “sindicar a una persona desconocida imposible de localizar y no a alguien que desmentiría fehacientemente su dicho”. Aquí el Tribunal viola los artículos 284 y 232 del estatuto procesal penal, pues no demuestra la comprobación fáctica y real de los hechos indicadores. Su redacción es subjetiva, figurada, y simplemente produce un “puede que sí o puede que no”, que obviamente no puede ser soporte jurídico de una decisión. Sus conclusiones, siguen literalmente las glosas del Fiscal de la causa, al compartirlas, sin detenerse a analizar que se trata de simples sofismas.
Sostiene finalmente el Tribunal que “aunque el a quo ha querido extractar dudas y generar indicios de responsabilidad respecto de Peñuela Suárez, para la Sala, como se ha dicho, éste clarificó en cada una de sus intervenciones los diferentes aspectos por los que fue cuestionado”. Infortunadamente, tanto en la sustentación del recurso de apelación por el Fiscal de la causa, como en la motivación de la sentencia de segundo grado, se advierte cierta desatención del acervo probatorio, lo cual, de no haberse presentado, hubiera podido atenuar o exonerar al procesado de responsabilidad, acorde con lo establecido en el artículo 234 del estatuto procesal penal.
Muestra de ello, son los testimonios de Raúl González Coy, quien afirma no constarle que el procesado haya tenido vínculos con I.G.P.; Lusbin Pedro Nel Ospina Olarte, quien asegura no haber visto nunca a Héctor Suárez en las instalaciones de DLO, y en cuanto a la impresión de papelería de I.G.P. en las instalaciones de DLO, expresa que no vio; y Luis Alberto Peñuela Suárez, quien asegura no haber vuelto a tener contacto con nadie de la empresa I.G.P. desde que se retiró, ni con Héctor Suárez.
Por último, alude a las explicaciones suministradas por el procesado, en cuanto que nunca solicitó las sustancias prohibidas, para sostener que corresponden a la verdad, y que las explicaciones del testigo Luis Alberto Peñuela Suárez, consistentes en que adelantó gestiones de nacionalización para una empresa inactiva, disuelta y en quiebra, concretamente para Héctor Suárez, a quien nunca volvió a ver desde que se retiró de la empresa, resultan inexplicables. Erró el Tribunal, por tanto, al no analizar las pruebas obrantes en autos, y al reconocer a algunas de ellas “méritos que no ameritaban”.
Cargo segundo: Violación del artículo 232 del estatuto procesal penal. Afirma que el tribunal debió confirmar la decisión del juez de primera instancia, y que al no hacerlo, violó el principio in dubio pro reo, dado que en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del acusado.
Dice apoyarse en las mismas argumentaciones del cargo anterior. El fiscal de la causal y el Tribunal coinciden en que en el expediente no hay prueba directa que comprometa la responsabilidad del procesado. Por eso han optado por acudir a motivaciones de carácter subjetivo y personal, y a calificar como hechos indicadores una serie de circunstancias que no tienen tal virtud, y que legalmente no podían dar nacimiento a un indicio con entidad probatoria.
El procesado nunca tuvo vinculaciones de carácter laboral con la empresa I.G.P, ni comerciales, ni de trato o amistad con sus integrantes. Cuando esta empresa cesó en sus actividades por quiebra, causadas por desavenencias de sus dueños, algunos de sus trabajadores se vincularon a DLO QUIMICOS, empresa en la cual el procesado llegó a ser su administrador, y Luis Alberto Peñuela Suárez gestor de trámites de importación y nacionalización.
Raúl González Coy, ex empleado de I.G.P., asegura no haber visto nunca en DLO sellos que se utilizaran en I.G.P, y Héctor Suárez explica que a raíz de la quiebra de las dos empresas derivadas de la original I.G.P., se desvinculó de vista, trato y comunicación de sus antiguos compañeros, entre ellos de Luis Alberto Peñuela Suárez. Por tanto no es creíble que el procesado hubiera buscado a éste para encomendarle el trámite de la nacionalización de la sustancia a nombre de Héctor Suárez, y menos que se hiciera figurar como entidad importadora la ya desactivada IG.P.
Además, el procesado no conservaba papelería ni sellos de dicha empresa, ni tenía por qué poseerlos, ni aparecer firmando documento alguno, ni se comprobó el contenido de las conversaciones telefónicas, ni el contenido del sobre que Peñuela Suárez envió a DLO y del cual dice, sin demostrarlo, que contenía la documentación referente a la cuestionada nacionalización. No existe elemento alguno que haga pensar que el procesado tubo contacto directo o indirecto con la empresa exportadora, o con la empresa de aviación que transportó la mercancía, ni elementos para concluir que la introducción de la sustancia ilícita en las canecas se haya efectuado en México o Colombia.
A manera de conclusión sostiene que el Tribunal dictó fallo condenatorio sin probar los llamados hechos indicadores que sirvieron de sustento para deducir los indicios en contra del procesado, desconociendo o aplicando indebidamente las normas reseñadas, las cuales, de haber sido apreciadas correctamente, habrían dado por resultado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Pide, por tanto, casar la sentencia impugnada, y dictar el fallo que deba reemplazarla.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, como ocurre con las impugnaciones propias de instancia, sino un escrito vinculado al cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de forma y contenido, establecidos por la ley o desarrollados por la jurisprudencia, propios de la técnica casacional, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma (arts.213 ejusdem), exigencias que varían según la causal planteada por el casacionista.
Cuando se invoca causal primera, cuerpo segundo, o lo que es igual, errores en la apreciación de la prueba, como acontece en el caso en estudio, la fundamentación del recurso debe contener las siguientes precisiones: 1) Determinación de las normas sustanciales violadas. 2) señalamiento del sentido o concepto de la violación: si la infracción se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial. 3) identificación de la clase de error de apreciación cometido. 4) Indicación de la prueba sobre la cual recayó el error. 5) Demostración de la existencia del yerro. Y (6) acreditación de su trascendencia.
Los errores de apreciación probatoria se agrupan en dos categorías: de hecho y de derecho. Los errores de hecho pueden ser de existencia, de identidad y de raciocinio. Los de derecho, de legalidad y convicción. El error de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso, o supone una que no existe. El de identidad cuando hace una lectura equivocada del contenido de la prueba poniéndola a decir lo que no dice. El de raciocinio cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba. El de legalidad cuando desconoce las normas que regulan la formación o producción del medio. Y el de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor o eficacia probatoria.
En el caso que es objeto de análisis, el casacionista omite cumplir estas exigencias. No obstante denunciar errores de apreciación probatoria, omite señalar las normas sustanciales violadas, el concepto de la violación, la clase de error cometido, la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el desacierto, al igual que demostrar la existencia del yerro, y su trascendencia o implicaciones del error en la determinación del sentido de la decisión, o en la aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.
En su lugar, se dedica a confrontar los criterios de valoración probatoria plasmados en el fallo con los suyos propios, sin esquema ni técnica alguna, para insistir en que el Tribunal no podía dictar fallo de condena porque la investigación no probó en grado de certeza la responsabilidad del procesado en los hechos, argumentaciones que resultan inaceptables en sede de casación, por no comportar demostración de error alguno de naturaleza probatoria. Estas inconsistencias son comunes a los dos cargos, aunque no es difícil advertir que el segundo no constituye realmente una alegación autónoma, sino la versión resumida del primer cargo.
A juzgar por el contenido de los reproches, podría decirse que la inconformidad del casacionista deriva de la valoración que el Tribunal hizo del mérito persuasivo o grado de credibilidad del testigo Luis Alberto Peñuela Suárez. Pero esto, de suyo, no constituye error de valoración susceptible de ser alegado en sede extraordinaria. Para que pueda llegar a serlo, se requiere demostrar que el Juez, en la evaluación que hizo del grado de credibilidad de la prueba, desconoció de manera manifiesta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, o los postulados de la ciencia, y enmarcar en ataque dentro del ámbito de error de hecho por falso raciocinio, nada de lo cual procura realizar el demandante.
Adicionalmente intenta cuestionar la prueba indiciaria por considerar que los hechos indicadores no se encuentran soportados en prueba consistente, pero incurre en las mismas omisiones, pues no indica qué clase de error, dentro de los que resulta posible alegar en casación, cometió el Tribunal, sobre cuáles pruebas en concreto recayó, en qué consistió, y qué incidencia tuvo en la conclusiones del fallo. Simplemente confronta, desde su particular punto de vista, y con fundamento en pruebas interesadamente seleccionadas, el criterio de valoración del Tribunal, siguiendo al efecto la metodología de un alegato de crítica libre, lo cual no es de recibo en casación.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger, y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se la inadmitirá, y se devolverá el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rodolfo Vladimir Sierra Pedraza.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria