23685(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 64   

Bogotá,  D.  C., treinta y uno de agosto de  dos mil cinco   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia sobre el recurso de  casación  presentado  en  nombre de los procesados MYRIAM LUZ SERRANO CEBALLOS,  ANTONIO  JOSÉ  MINDIOLA  PERALTA  y  FERNANDO  JOSÉ  ALVEAR FONSECA, contra la  sentencia  que el 22 de abril de 2004 profirió en segunda instancia el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la  cual confirmó la  emitida  el  31  de  enero  de  2003  por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la  ciudad,  que  los  condenó  a  las  penas principales de 44 meses de prisión y  multa  por  $35.000,  como  responsables  del  concurso  delictivo  entre fraude  procesal  y  estafa  agravada.  Las  mismas  sentencias condenaron a Jorge Mario  Uribe  Gutiérrez  a  50  meses  de  prisión  y multa por $50.000 por el citado  concurso  de  conductas  punibles;  Julio Enrique Llanes Toscano a la pena de 32  meses  de prisión por el concurso homogéneo de fraude procesal, y Luis Alberto  Rocha a 16 meses de prisión por fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  sucesos fueron narrados en la sentencia  demandada de la siguiente manera:   

“El      abogado     JORGE  MARIO  URIBE GUTIÉRREZ, según 23  poderes  otorgados  por  ex  trabajadores,  entre  quienes  figuran MYRIAM   LUZ  SERRANO  CEBALLOS,  ANTONIO  JOSÉ  MINDOLA  PERALTA,  FERNANDO  JOSÉ  ALVEAR  y LUIS ALBERTO ROCHA BOLAÑO,  instauró  tutela,  el  23  de  agosto  de  1996, la cual finalizó amparando el  supuesto  derecho  al pago de indemnización moratoria según lo decidido por el  Juzgado  4º  Penal  Municipal  de  Santa Marta, cuando ya había sido sufragada  años   antes   o   renunciado  a  ella  de  conformidad  con  conciliaciones  o  resoluciones  de  COLPUERTOS  o  FONCOLPUERTOS. El 13 de diciembre siguiente, en  cumplimiento     del    fallo,    el    Fondo    le    entregó    al    primero  $194.267.871,45   

ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA formuló   tutela,  por  intermedio  del  abogado  ARMANDO  ENRIQUE  FONSECA  BERMÚDEZ,  el  28  de mayo de 1996, en la que se solicitaba ordenar al  Fondo  que  reconociera  y  pagara  $15’868.757,05   de   reliquidaciones   legales   y   convencionales  y  $323’110.341    de  indemnización  moratoria,  según  pedimento  previo  efectuado  a  aquél y el  Juzgado  86  Penal  Municipal  de  Bogotá protegió los derechos de petición e  igualdad.   

El  22  de  agosto  de  1996,  MYRIAM  LUZ  SERRANO  CEBALLOS  confirió  poder  a  SONIA RODRÍGUEZ para presentar acción de tutela contra FONCOLPUERTOS  y  obtener el reconocimiento y pago de ‘prima    sobre    prima’  e  indemnización  moratoria.  El  9  de septiembre siguiente, el  Juzgado   4º   Penal  Municipal  de  Santa  Marta  falló  accediendo  a  tales  pretensiones,   indemnización   que   ya   había  sido  pagada  y  cobrada  de  nuevo.   

JULIO  ENRIQUE  LLANES  TOSCANO,  el  29  de  mayo de 1996, confirió poder al abogado JAIME LEÓN  MONSALVE  TAMAYO  para  que  reclamara ‘salarios      caídos’,  quien  el  21  de  junio  siguiente instauró acción de tutela,  decidida  negativamente  por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá y revocada  por  el  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  el  8 de agosto de ese año, el cual  dispuso  que  FONCULPUERTOS  procediera a dar al accionante y a otros más trato  similar   a   los  ex  trabajadores  que  se  les  reconoció  y  ordenó  pagar  indemnización moratoria.”   

Con  base  en  lo  ordenado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  T-010  del  27  de  enero  de 1998, la Unidad  Investigativa  Especial  de  Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación  ordenó la apertura de instrucción el 30 de junio del mismo año.   

Luego  de  escuchar  en  indagatoria  a  los  sindicados,  la oficina instructora, con resolución del 22 de mayo de 2000, les  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  detención, así: respecto de  MYRIAM  LUZ  SERRANO  CEBALLOS,  como  presunta  autora  de  fraude  procesal en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, en concurso heterogéneo con estafa agravada;  JORGE  MARIO  URIBE  GUTIÉRREZ  y JOSÉ FERNANDO ALVEAR FONSECA, como presuntos  autores  de  fraude  procesal  en  concurso  heterogéneo  y sucesivo con estafa  agravada;  en  relación con ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA y LUIS ALBERTO ROCHA  BOLAÑO  como  presuntos  autores  de fraude procesal, y de JULIO ENRIQUE LLANES  TOSCANO  como  presunto  autor  de  fraude  procesal  en  concurso  homogéneo y  sucesivo.   

El  ciclo instructivo fue clausurado de modo  parcial  el  28  de  junio  de  2000  respecto  de  los procesados ANTONIO JOSÉ  MINDIOLA  PERALTA,  FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, JULIO ENRIQUE LLANES TOSCANO,  MYRIAM  LUZ  SERRANO CEBALLOS, JORGE MARIO URIBE GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO ROCHA  BOLAÑO,  y  calificado  por  la  fiscalía  el  8  de  septiembre siguiente con  acusación  contra  los  citados  procesados, por las mismas especies delictivas  especificadas al momento de resolvérseles situación jurídica.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  25  Penal del Circuito de Bogotá, que tras superar algunas incidencias  procesales,  dio  inicio  a  la  audiencia  pública  el 16 de mayo de 2002 y la  culminó,  tras  varias  sesiones, el 9 de septiembre del mismo año, lo que dio  lugar  a  que  emitiera  fallo  de  primer  grado,  en  la  fecha y términos ya  mencionados,  el cual fue confirmado en su integridad por el tribunal con el que  hoy es objeto del recurso extraordinario.   

LAS DEMANDAS  

Serán  detallados  los cargos comunes a las  demandas  presentadas  de la misma manera como se presentaron en el auto del 1º  de  junio  del  corriente  año,  mediante el cual se inadmitieron los restantes  contenidos en los respectivos libelos.   

DEMANDA  PRESENTADA  EN NOMBRE DE MYRIAM LUZ  SERRANO CEBALLOS   

Lo  formula  el  demandante  con apoyo en la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, en armonía con el  artículo  306-1  ídem,  por  incompetencia  tanto  del  Juzgado  25  Penal del  Circuito   de   Bogotá   como   del   Tribunal   Superior   de   ese   Distrito  Judicial.   

Es  el  factor  territorial  el  que señala  desconocido,  porque  el  inicio  y  agotamiento  del  presunto  fraude procesal  ocurrió  en  Santa  Marta  y  no  en  Bogotá,  aunque se haya sostenido que su  agotamiento  se produjo en esta ciudad cuando la Corte Constitucional revisó el  expediente  de  tutela  n.° 114163. Respecto del delito de estafa, sostiene que  el  iter  críminis comenzó  en la primera capital.   

Pasa  a  referirse  a los elementos del tipo  penal  de  fraude procesal, según la descripción del artículo 182 del Decreto  100  de  1980,  para  recalcar  que  no es de resultado porque no se requiere la  obtención  de  sentencia,  resolución o acto administrativo para que se estime  consumado,  sino  que  se  debe  producir  error  en  el  empleado  oficial como  consecuencia  del  medio  fraudulento utilizado, por lo que el delito se consuma  cuando el error se causa así no se manifieste en el hecho buscado.   

De  allí  surge  que  el  delito  de fraude  procesal  es  de mera conducta, que se agota cuando se realiza el comportamiento  del  verbo  rector  que  es  inducir,  por lo que si se induce en error al juez,  allí  nace  a la vida jurídica el delito, siendo indiferente que se obtenga la  sentencia,  la resolución o el acto administrativo contrario a la ley cuando el  sujeto  agente  actúa  con  tal  propósito,  que  viene  a  ser el ingrediente  subjetivo del tipo.   

De  tal manera, si como está probado que el  presunto  fraude  procesal  se inició y agotó en Santa Marta, al adelantarse y  fallarse  la  actuación  en  Bogotá  se  vulneraron los artículos 11 y 81 del  Código  de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en nulidad por falta de  competencia    territorial   de   los   respectivos   funcionarios   judiciales.   

Es  equivocado el criterio de los falladores  en  el  sentido  de  que  el  fraude  procesal  se consumó cuando la tutela fue  revisada  por  la  Corte  Constitucional, porque tal función es para aclarar el  alcance  de  un  derecho o evitar un perjuicio grave, según el artículo 33 del  Decreto  2591  de  1991,  mas  no  para dar concluida la estafa procesal, porque  ésta  se  agotó  cuando  el  Juez 4º Penal Municipal de Santa Marta dictó la  providencia  de  tutela.  Esos  planteamientos,  agrega  el censor, derrumban la  presunción de acierto y legalidad de los fallos.   

Tampoco   se   materializa  el  factor  de  competencia  por  conexidad,  porque en tal evento corresponde al funcionario de  mayor  jerarquía;  si  es  de  igual,  se  dirime  por el factor de competencia  territorial,  según  donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya  realizado  el  mayor  número  de  delitos,  donde  se haya producido la primera  aprehensión  o  se  haya  abierto  la  instrucción, en ese orden. Aquí, ambos  delitos  ocurrieron  en  Santa  Marta, luego tienen la misma connotación penal.  Según  los  sentenciadores,  la  génesis  de  la estafa está en la acción de  tutela,   porque  al  prosperar  se  pidió  el  cobro  de  los  derechos  allí  reconocidos ante Foncolpuertos.   

No  se puede aceptar que la estafa se agotó  cuando  Foncolpuertos  pagó los derechos reclamados en su sede de Bogotá, pues  de   acuerdo   con   el   iter  críminis,  todos  los  elementos  tipificadores se iniciaron y cumplieron en  Santa Marta.   

Cita  algunos  pronunciamiento de esta Corte  sobre  la  consumación  y  prescripción frente al fraude procesal, luego de lo  cual  afirma  que es doloso, “lo que implica que tal  elemento  afecte  la  conducta a cuya comisión se desplaza sólo hasta el mismo  instante  en  que  se obtiene la resolución contraria a la Ley, y no más allá  de    ésta    porque    posteriormente    el    agente   ya   no   busca   más  realización”,  lo  contrario  es  darle  un alcance  mayor  al  dolo;  por tal razón, los hechos y consecuencia derivadas carecen de  dolo  hacia  el  futuro,  pues la finalidad engañosa hacia el funcionario ya se  ejecutó.   

Termina citando un pronunciamiento de la Sala  del  19  de  mayo  de  2004,  dentro de la radicación n.° 18.367, ponencia del  Magistrado Quintero Milanés.   

Demanda presentada en nombre de ANTONIO JOSÉ  MINDIOLA PERALTA   

El  defensor  lo  postula  con  arreglo  al  artículo  207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en armonía con los  artículos  306, 11, 81 ídem, porque debido a la incompetencia funcional de los  juzgadores    de    las    instancias    se    generó    causal    de   nulidad  sustancial.   

Comenta  que se ha sostenido que los delitos  de  fraude  procesal  y  estafa  se  ejecutaron y agotaron en Bogotá, cuando la  Corte  Constitucional  revisó  los  expedientes  de  tutela que le remitiera el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta, originados en acciones por  reclamos  de  derechos  denegados por Colpuertos a ex trabajadores, entre ellos,  MINDIOLA PERALTA.   

Reseña   que  tanto  el  a  quo  como  la  corporación  ad quem, con base en jurisprudencia de esta Corte, sostuvieron que  el  fraude  procesal  se  agotó  cuando  la  Constitucional revisó la tutela y  ordenó  investigación  penal  al encontrar que los accionantes, entre ellos el  procesado,    reclamaron    doble    vez    ante    Foncolpuertos    la    misma  prestación.   

Reconoce  que  esta  Corte  ha reiterado ese  tópico,  pero  no  es  una posición inflexible porque también ha dicho que la  mencionada  conducta punible se agota cuando se logra el resultado propuesto. Si  la  reclamación  de  MINDIOLA  fue  dolosa,  el resultado de la misma se logró  cuando  Foncolpuertos le pagó lo reclamado, hecho finalístico que incide tanto  para  el  fraude  procesal  como  para  la estafa. No es lógico sostener que se  agotó   la   conducta  sólo  cuando  el  Tribunal  Constitucional  revisó  el  expediente de tutela.   

La revisión  se produjo mucho después  de  verificado  el  pago  buscado  mediante  la  acción  de  tutela, luego debe  entenderse  que  la  Corte Constitucional dispuso la investigación penal porque  consideró  que  se  hallaba  ante  la comisión de unos delitos, ejecutados con  anterioridad.  Entonces,  si la reclamación fue dolosa, el propósito contrario  a  la  ley  se  agotó  antes  de  tal  revisión, luego el Juzgado 25 Penal del  Circuito  de  Bogotá  no  podía  pregonar  que  era juez natural, porque es un  asunto que le compete fijar sólo a la ley.   

Sostiene el censor que la competencia para el  juicio  estaba radicada en los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, donde  se  inició, ejecutó y agotó el fraude procesal y el concurso con estafa. Cita  un  pronunciamiento de la Sala atinente a la prescripción de la primera figura,  por  lo  que  hubo  desatino  cuando el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá se  abrogó  la competencia funcional, a pesar de que el hecho se había agotado con  anterioridad   a   la   revisión   de   la   tutela   por  parte  de  la  Corte  Constitucional.   

En  torno  al  delito de estafa, comenta que  también  hay  desacierto, porque al momento de la mentada revisión también se  había  agotado  con anterioridad. A nadie se le ocurre desconocer que lo comete  quien  obtiene  provecho  ilícito para sí o un tercero al mantener o inducir a  otro  en error mediante artificios o engaños, ni negar que se consuma cuando el  agente  logra  el  beneficio  económico  con  perjuicio  ajeno, sin que se deba  agotar el provecho buscado.   

Por eso no se podía desconocer el principio  de  ius  fori  o  factor de  competencia  que  tenía el Juez Penal del Circuito de Santa Marta, porque allí  se  agotaron  los  ilícitos. Una cosa es que para el momento de la revisión de  las  tutelas  procedía una apertura de investigación porque no había ocurrido  la   prescripción,   y  otra  diferente  que  se  consideraran  inagotados  los  respectivos supuestos de hecho.   

En  virtud  de  esos razonamientos, dice que  reclama la nulidad en protección del debido proceso.   

Demanda  presentada  en  nombre  de FERNANDO  JOSÉ ALVEAR FONSECA   

Primer  cargo   

La defensora de ALVEAR FONSECA, con apoyo en  el  artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, invoca la causal de nulidad contenida  en el artículo 306-1 ídem.   

Después  de citar los artículos 11 y 81 de  ese  Código,  y  29  de  la  Constitución,  concreta que los falladores de las  instancias  se abrogaron una competencia que no les correspondía por ministerio  de  la  ley,  ya que los delitos de fraude procesal y estafa ocurrieron en Santa  Marta  y  era  al  Juez  Penal  del  Circuito de esa ciudad a quien le competía  adelantar  el  juicio y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial conocer la  alzada.   

Considera que el conocimiento de la causa se  derivó  del  hecho  de  la disposición de la Corte Constitucional de adelantar  una  investigación,  porque  intuyó  del  expediente  de tutela n.° 114163 la  comisión  de los mencionados delitos, y así lo ordenó a la Fiscalía. De ahí  los  falladores entendieron que los supuestos de hecho se concretaron cuando esa  Corporación  los  advirtió.  Ese  análisis es equívoco porque los señalados  delitos se iniciaron y ejecutaron en Santa Marta.   

Los jueces de tutela de esa ciudad, de haber  sido  engañados  por  el apoderado de ALVEAR, fallaron la acción amparando los  derechos  cuya conculcación se denunció, por manera que con esas decisiones se  agotó  el  fraude  procesal,  sin  interesar  la  posterior revisión y control  constitucional,  cuando  se  advirtió  la  comisión del delito y se dispuso la  apertura de instrucción.   

La  misma  consideración  cabe respecto del  delito  de  estafa,  pues corrió de modo paralelo al fraude procesal, ya que la  misma  acción  cumplió  la  finalidad de engaño a los funcionarios de tutela,  quienes   luego  ordenaron  el  pago  de  factores  pensionales,  insolutos  por  Foncolpuertos.   

De   no   haberse  producido  la  conocida  revisión,  se  pregunta  la demandante, ¿la prescripción no habría operado?,  ¿no  se  habrían  podido  investigar  los  delitos  no  obstante  que  estaban  consumados?  Por  tanto,  la  revisión  constitucional  no  fue  el  límite de  agotamiento de las conductas punibles.   

Cita  jurisprudencia  de esta Corte sobre el  delito  de  fraude  procesal,  para sostener que a partir de la misma es posible  entender  el  error  de  los  falladores que dio lugar a la nulidad por falta de  competencia,  por entender de modo caprichoso que cuando la Corte Constitucional  advirtió   la   comisión   de   los   delitos   fue   el  momento  en  que  se  agotaron.   

De  esa manera se avizora un desconocimiento  del  artículo 29 de la Carta Política y 11 de la Ley Procesal Penal, porque al  adelantarse  un  juicio en ciudad tan alejada de la de residencia del procesado,  impidió que la defensa material se ejercitara adecuadamente.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador 1º Delegado para la Casación  Penal  encuentra  que  los  demandantes  no tienen razón en el planteamiento de  nulidad esbozado en las demandas.   

A su modo de ver, los recurrentes analizan de  modo  parcial  tan  solo uno de los delitos investigados, el fraude procesal, el  que  consideran establece la competencia para el juzgamiento, pero dejan de lado  el  que por gravedad y relación de conexidad con aquél, la estafa agravada, es  el determinante de la competencia.   

Estima  que  si la imputación sólo hubiese  abarcado  el  fraude procesal, los demandantes tendrían razón cuando sostienen  que  el  juzgamiento  correspondía  a los funcionarios del Distrito Judicial de  Santa  Marta.  En  apoyo  de  este  aserto,  el  Delegado especifica el trámite  surtido  respecto  de  la  acción de tutela, desde el momento en que el abogado  Jorge  Mario  Uribe  Gutiérrez  recibió  poder de 23 personas, entre ellos los  procesados  en cuyo nombre se recurrió, para demandar al Fondo de Pasivo Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  Foncolpuertos,  para  lograr el pago de  prestaciones sociales e intereses moratorios de manera fraudulenta.   

También  precisa  que  Juzgado  4º  Penal  Municipal  de  Santa  Marta  otorgó  el  amparo  solicitado  con fallo del 5 de  septiembre  de  1996  y  que, impugnada esta decisión, el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  la misma ciudad la confirmó de modo parcial con el suyo del 10 de  octubre  de  ese  1996.  Agrega que al revisar la tutela la Corte Constitucional  revocó  el  amparo  con  su  sentencia T-010 del 27 de enero de 1998, y ordenó  compulsar  copias  para que se investigara la reclamación fraudulenta realizada  mediante la acción de tutela.   

A  su  modo  de  ver,  los delitos de fraude  procesal  se  consumaron  en Santa Marta, donde se profirieron las sentencias de  tutela.  Con  referencia  a un pronunciamiento de esta Corporación, el Delegado  opina  que  esa conducta punible es de carácter permanente y que el término de  prescripción  debe  contarse  a partir del último acto de inducción en error,  esto  es,  desde cuando la conducta dejó de producir consecuencias. Señala que  como  no  puede  haber  delitos  imprescriptibles, el límite a la inducción en  error  del  funcionario es la ejecutoria de la resolución o acto administrativo  contrario a la ley, cuya expedición se buscaba.   

Estima  que no es de recibo el argumento del  tribunal  para sostener que los hechos ocurrieron en Bogotá, consistente en que  en  esta ciudad la Corte Constitucional realizó la revisión de las tutelas. Al  efecto,  afirma  que  el  artículo  32 del Decreto 2591de 1991 establece que la  revisión  a  cargo  de  esa  Corporación tiene por objeto sentencias de tutela  emitidas en segunda instancia que ya se encuentran ejecutoriadas.   

Desde  su  perspectiva,  la  selección  de  tutelas  para  su  revisión  es  un acto jurisdiccional que abre una nueva fase  procesal  condicionante  de  otra decisión jurisdiccional, como es el fallo que  pronuncia  la  Corte  Constitucional,  que  a  su  modo  de  ver “tiene   carácter   definitivo   respecto  a  lo  decidido  en  las  instancias”,  sin  que  se  pierda  de vista que esa  eventual  decisión  tiene  como  presupuesto  la  ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia.   

Por la anterior razón, agrega el agente del  Ministerio  Público,  los  delitos  de  fraude  procesal se cometieron en Santa  Marta,  porque  el  Juzgado  4º Penal Municipal de esa ciudad falló en primera  instancia,   de   modo  favorable,  la  solicitud  de  amparo  de  los  derechos  fundamentales  de  los  ex trabajadores de Puertos de Colombia solicitada por el  apoderado   de   éstos,   a  causa  del  error  a  que  fue  inducido  de  modo  doloso.   

A  eso  agrega  que  la sentencia de segunda  instancia  emitida  por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Santa Marta, que  confirmó  de  modo  parcial la de primer grado, quedó ejecutoriada antes de su  remisión  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, luego ese fallo  es  “el límite máximo de la conducta inductora en  error  como lo ha dispuesto la Corte”, por manera que  si  el  delito  de fraude procesal hubiese sido el único investigado y juzgado,  los  jueces  competentes  para conocerlo eran los adscritos al Distrito Judicial  de Santa Marta.   

Sin  embargo,  subraya  que  la  causa  hace  referencia  a  la  acusación  proferida el 8 de diciembre de 2000 por la Unidad  Investigativa  Especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca  contra  los  procesados,  como  presuntos  responsables  de  fraude  procesal en  concurso con estafa agravada.   

El Delegado estima que los delitos de fraude  procesal  se  cometieron  con  la  finalidad  de obtener un provecho ilícito en  perjuicio  del  patrimonio  de  la  entidad  encargada del reconocimiento de las  prestaciones  y  derechos  laborales  de  los  ex  trabajadores  de  Puertos  de  Colombia.  Se  presenta una conexidad ideológica según el artículo 90-3 de la  Ley  600  de  2000,  dice,  ya que aquéllos, cometidos mediante las acciones de  tutela, se materializaron para estafar a Foncolpuertos.   

En  vista  de  esa clase de conexidad que se  presenta  entre  el  fraude  procesal  y  la  estafa  agravada  en  razón de la  naturaleza  pública  de  los  bienes, cuyo conocimiento corresponde a jueces de  igual  jerarquía,  esto  es,  los  penales  del  circuito,  la competencia debe  definirse  por  el  factor territorial y en primera medida con el parámetro que  trata del lugar donde se haya cometido el delito más grave.   

Luego de hacer referencia a un antecedente de  esta  Corte  sobre  el  criterio  para establecer cuál es el delito más grave,  considera  el  procurador que en este caso es el del estafa agravada, conforme a  las  previsiones  de los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, aplicable  por  favorabilidad,  pues  tiene  una  sanción que va de 16 meses a 15 años de  prisión,  mientras  que  el  fraude  procesal,  de acuerdo con el artículo 182  ídem, está sancionado con prisión de 1 a 5 años.   

La  estafa se consumó el 13 de diciembre de  1996,  cuando la entidad pública giró los dineros para el pago indebido de las  prestaciones  ya  canceladas anteriormente, en cuantía de $194.267.871.45. Esto  lo  sostiene  en  virtud  del  criterio  según  el cual esa conducta punible se  consuma  al  producirse  la  privación  efectiva  de bienes patrimoniales de la  víctima.   

Los  desembolsos en cuestión corresponden a  resoluciones  de  pago  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de  Colombia,  Foncolpuertos,  que  es  un  establecimiento  público,  con  sede en  Bogotá,  adscrito al Ministerio del Transporte, creado mediante Ley 36 de 1992,  con  personería  jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, con  la  finalidad  de  atender  los  pasivos  y obligaciones a cargo de la liquidada  Puertos  de  Colombia  conforme  lo estableció el artículo 37 de la Ley 1ª de  1991.   

Como los desembolsos que hizo tal entidad se  efectuaron  en  Bogotá,  por  ser  esta  su  sede,  fue en esta ciudad donde se  consumó  el  delito de estafa, el de mayor gravedad entre los conexos, elemento  que  determina  la competencia en los funcionarios de este Distrito Judicial por  el factor territorial.   

Por  las  anteriores  razones,  el  Delegado  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el  cargo que fue admitido, las demandas  plantean   la  nulidad  de  la  actuación  por  falta  de  competencia  de  los  funcionarios  que  conocieron  de  la  etapa  de juzgamiento dentro del presente  proceso.   

Los libelistas consideran que como la acción  de  tutela  a  través  de  la  cual  se  persiguió  el  reconocimiento de unas  prestaciones  laborales  de  ex  trabajadores de la liquidada empresa Puertos de  Colombia,  las  cuales estaban a cargo de Foncolpuertos, fue instaurada en Santa  Marta  y  fallada en primera y segunda instancia en esa ciudad, es al Juez Penal  del  Circuito  de  esa comprensión territorial al que le competía adelantar el  juzgamiento,  y  no  al  de  Bogotá,  porque  al  haberse decidido el amparo en  aquella  ciudad,  allí  se  inició, ejecutó y agotó tanto el fraude procesal  como la estafa.   

Para  dilucidar  el  problema  planteado  es  preciso  verificar  los  siguientes  aspectos:  (i) lugar de realización de las  conductas; (ii)  factor incidente en la competencia.   

1.  De  acuerdo  con  los  hechos que fueron  fijados  en  la sentencia atacada, aparece que veintitrés personas, entre ellos  los  procesados  MYRIAM  LUZ  SERRANO  CAMARGO,  ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA,  FERNANDO  JOSÉ  ALVEAR  FONSECA,  Julio  Enrique  Llanes Toscano y Luis Alberto  Rocha  Bolaño,  confirieron  poder  al  abogado  Jorge  Mario  Uribe Gutiérrez  –también enjuiciado- para  que  en  su  nombre  y  representación  incoara acción de tutela para reclamar  protección  al  derecho  a  la  igualdad y al pago oportuno, en virtud de la no  cancelación   de   la   indemnización  moratoria  por  no  habérseles  pagado  oportunamente  sus  prestaciones  sociales  como  ex  trabajadores de la extinta  empresa  Puertos  de  Colombia.  Fue  demandado  el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.   

La  demanda  fue  presentada ante los Jueces  Penales  Municipales  de Santa Marta, correspondiéndole en reparto al 4º el 26  de  agosto  de  1996.  Este Despacho, el siguiente 27, admitió la acción y con  fallo  del  5  de  septiembre  de  ese  año  tuteló el derecho a la igualdad y  ordenó  al  representante  legal  de  Foncolpuertos  en Bogotá “no  postergar y, en cambio, reconocer, haciendo efectivo el derecho  a  la Igualdad de los accionantes arriba citados, a más tardar dentro del plazo  de  72  horas contados a partir de la notificación de esta providencia Tutelar,  para  que  cese  de  manera  inmediata  su  condición  de  discriminados de esa  entidad,  en  relación  a  otros pensionados a quienes efectivamente sí se les  han  pagado  las  indemnizaciones  moratorias  de  su reliquidación”.   

Impugnada esa determinación, el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito de Santa Marta, con sentencia del 10 de octubre de 1996, la  confirmó  parcialmente  en  relación  con,  entre  otros,  Myriam  Luz Serrano  Ceballos  y  Julio  Enrique  Llanes Toscano, mientras que la revocó respecto de  Luis Rocha Bolaño y Antonio Mindiola Peralta.   

Esta sentencia fue seleccionada por la Corte  Constitucional,  junto  con  muchas  otras  referentes a Foncolpuertos, mediante  auto  del  22 de noviembre de 1996. Al expediente se le dio allí la radicación  n.°  114163. Con sentencia T-010 del 27 de enero de 1998 y en el punto 61 de su  parte  resolutiva,  esa  Corporación   confirmó  el fallo del Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta en lo pertinente a la negación del amparo  solicitado,  y  lo revocó en cuanto a la tutela de los derechos a la igualdad y  al  pago  oportuno de los accionantes allí relacionados, para en su lugar negar  dicho  amparo.  Como punto final ordenó remitir los originales correspondientes  a  la  Fiscalía General de la Nación en “razón de  la      investigación      penal      que     deberá     iniciarse”.   

2.  Julio Llanes Toscano le confirió poder,  dirigido  al  Juez  Penal  Municipal  –Reparto-  de  Bogotá,  al  abogado Jaime León Monsalve Tamayo para  que  en su nombre y representación presentara acción de tutela en búsqueda de  protección  a  los  derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno por  no  cancelación  de  la  indemnización  moratoria.  El  señalado  profesional  presentó  la  respectiva  demanda, en la que aparece patrocinando los intereses  de   otras   cincuenta   y  dos  personas,  el  21  de  junio  de  1996,  contra  Foncolpuertos.  El  28 de junio siguiente el Juzgado 62 Penal Municipal decidió  no  tutelar tales derechos. Impugnado el fallo por el actor, el Juzgado 24 Penal  del  Circuito de Bogotá, con el suyo del 8 de agosto del mismo año, revocó el  de  primera  instancia  y  amparó  el  derecho  a  la  igualdad  de  todos  los  accionantes.   

3.   ANTONIO  JOSÉ  MINDIOLA  PERALTA  le  confirió  poder  al  abogado Armando Enrique Fonseca Bermúdez, quien presentó  demanda  ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá el 28 de  mayo  de  1996,  representando  a  ese procesado y a otras personas, solicitando  tutela   a  los  derechos  a  la  igualdad  y  de  petición,  y  en  contra  de  Foncolpuertos.  Con  sentencia  del  12  de  junio  de 1986, el Juzgado 86 Penal  Municipal de Bogotá ordenó el amparo de los mencionados derechos.   

4. De acuerdo con la precedente relación, se  deduce  que  las  conductas  constitutivas  de  maniobras dirigidas a inducir en  error  a  servidores judiciales con el fin de obtener sentencias contrarias a la  ley ocurrieron en diferentes lugares, en Santa Marta y en Bogotá.   

En  la  tutela incoada en la primera ciudad,  como  se  sabe,  a  través  del abogado Jorge Mario Uribe Gutiérrez, los aquí  procesados  MYRIAM  LUZ SERRANO CEBALLOS, FERNANDO JOSÉ ALVEAR FONSECA, ANTONIO  JOSÉ  MINDIOLA  PERALTA  y Julio Enrique Llanes Toscano reclamaron el amparo de  los  derechos  a  la igualdad y al pago oportuno frente a Foncolpuertos; los dos  últimos,  también  a través de apoderados diferentes y en acciones separadas,  solicitaron  la  protección  de  los mismos derechos, ante los Juzgados 86 y 24  Penal Municipal, respectivamente.   

En  uno  y  otro  caso como resultado de las  maniobras  emprendidas  se logró la inducción en error de los correspondientes  funcionarios  judiciales,  pues,  como  quedó arriba especificado, se obtuvo la  emisión de fallos contrarios a la ley.   

De esa manera, la discusión acerca de si el  fraude  procesal  de esa forma estructurado se consumó en Santa Marta cuando se  utilizaron  de  modo  eficaz  las  mentadas  maniobras fraudulentas destinadas a  inducir  en  error, o cuando se pronunciaron los jueces y quedó ejecutoriada la  sentencia  de  segunda instancia, o hasta cuando la Corte Constitucional en sede  de revisión de la tutela detectó la anomalía, queda superada.   

5.  Lo  trascendente aquí es que dos de los  procesados,  MINDIOLA  PERALTA  y  Llanes  Toscano,  realizaron varias conductas  constitutivas  de  fraude  procesal en diferente comprensión territorial, Santa  Marta y Bogotá.   

Esa circunstancia activó el fenómeno de la  conexidad  señalado  en el artículo 87-3 del Decreto 2700 de 1991 –norma  vigente  cuando  se tramitó el  proceso  y  empezó  a  adelantarse  el  juicio- la cual señala que se presenta  cuando  “Se  impute  a  una persona la comisión de  varios  hechos  punibles,  cuando  unos se han cometido con el fin de consumar u  ocultar otros”   

En efecto, a MINDIOLA se le imputó el delito  de  fraude  procesal, realizado en concurso homogéneo y sucesivo, habida cuenta  de  la  ejecución  de  la conducta tanto en Santa Marta como en Bogotá, que se  desplegó  con la finalidad de consumar otro, el de estafa agravada en perjuicio  de  los intereses de Foncolpuertos, entidad ante la que se adujeron las ilegales  sentencias  de  tutela  para  que  procediera a ordenar el pago indebido de unas  prestaciones  laborales.  Así  aparece en las resoluciones números 1666 y 2160  del  1º  de  agosto  y  del  8  de  noviembre  de 1996, por medio de las cuales  Foncolpuertos  dio  cumplimiento  al fallo de tutela proferido el 12 de junio de  1996  por  el  Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá (folios 17 y 54 cuaderno de  anexos n.° 3)   

De esa forma lo señaló el fallo de primera  instancia:   

“Actitud  igualmente  asumida por Antonio  José  Mindiola  Peralta y Myriam Luz Serrano, los cuales igualmente instauraron  dos  acciones  de tutela por los mismos hechos y bajo la gravedad del juramento,  callando  inclusive  que  ya  habían  sido  objeto  de  pagos  por  concepto de  indemnizaciones anteriores…   

“…”  

“Surge así incontrastablemente la certeza  de  la  comisión  de  las  conductas  punibles  de  fraude procesal en concurso  homogéneo,  como  quiera  que  tanto  Mindiola  Peralta  como Serrano Ceballos,  hicieron  inducir  en  error en dos oportunidades diferentes pero basados en los  mismos  hechos,  lo  que  demuestra  que  en  contravía  de lo alegados por los  defensores  de  los  encausados,  sí  existe plena prueba de la comisión de la  conducta  punible  en  cabeza de los encausados, a más que se ilustra su actuar  doloso   y   con  un  fin  mediato  previamente  determinado,  el  cual  era  el  defraudamiento    del    Fondo    de   Pasivo   de   la   extinta   Puertos   de  Colombia   

“Una  vez se hacen a los pagos por medio  de  los fallos de tutela referidos se estructura el ilícito de estafa agravada,  como  quiera  que  manteniendo  en  error  al  Fondo  por  medio  de  los fallos  fraudulentos,  entraron  en  posesión  de  dineros  que  no les correspondían,  agravando  tal  conducta  por  ser  bienes  del Estado, y ello de manera ilegal,  configurándose así el ilícito por el cual se procede.   

“Dentro del plenario obran las diferentes  resoluciones  que  acreditan  el  reconocimiento y pago de la indemnización por  mora  que  ordenaron los fallos de tutela referidos, y en ella se hicieron a los  dineros  los  procesados  Alvear  Fonseca,  Uribe Gutiérrez, Mindiola Peralta y  Serrano  Ceballos,  los  cuales, como ya se vislumbró, procedieron por medio de  un  fraude  procesal,  engañando  al  Funcionario judicial para emitir un fallo  acorde  con sus pretensiones, de ahí que la estafa se estructura al prolongarse  el  mismo  ante  los  directivos  de Foncolpuertos que en cumplimiento de dichos  fallos  procedieron  a  cancelar  las  sumas de dinero que de manera fraudulenta  accedieron los encartados.”   

Entonces,  como  quiera  que  a  dos de los  procesados  se  les  hicieron  imputaciones  por  fraude  procesal  en virtud de  promover    acciones   de   tutela   tanto   en  Santa  Marta  –al  tiempo con los demás enjuiciados-  como  en Bogotá –de manera  separada-,  es  claro  entender  que  realizaron  dos  conductas punibles de esa  especie,  llevadas  a  cabo,  según  el  contenido  de  la  acusación y de las  sentencias,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, y que tenían el propósito,  alcanzado  por Mindiola, de consumar otro, la estafa, por manera que era preciso  que   las   investigaciones  se  tramitaran  bajo  una  misma  cuerda  procesal.   

En  este  caso  era  clara  la necesidad de  proceder  conforme  al  instituto de la conexidad, habida cuenta de la comunidad  probatoria  que  emergía tanto en lo relacionado con el trámite de las tutelas  como respecto de la obtención de la estafa.   

En  ese  orden de cosas, teniendo claro que  unas  de  las conductas constitutivas de fraude procesal ocurrieron en Bogotá y  otras  en  Santa  Marta, que además la obtención del provecho ilícito que dio  lugar  a  la  actualización  del  tipo  penal  de  estafa  agravada también se  concretó  en  esta  ciudad  y  que  se  imponía  la conexidad procesal por las  razones  ya comentadas, queda por despejar el interrogante esencial: ¿cuál era  el  funcionario  competente para conocer el juzgamiento del proceso originado de  la forma conocida?   

Según el artículo 78 del Código Penal de  1991,  los  jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito. De  acuerdo  con  el  72  ídem,  modificado  por  el 10º de la Ley 81 de 1993, los  jueces  de circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento  no  esté  atribuido  a  otra autoridad. Tal el caso del fraude procesal y de la  estafa agravada.   

Habiéndose  desarrollado unas conductas en  Santa  Marta  y otras en Bogotá, al ser necesario tramitar un solo proceso como  consecuencia  de la referida conexidad, cualquiera de los jueces del circuito de  esas ciudades podía ser competente.   

Frente a esas condiciones, la dificultad se  dirime  entonces  con  base  en  las  reglas  contenidas  en el artículo 80 del  Estatuto  Procesal  de  1980, que se ocupa de la competencia a prevención y que  se aplica cuando se trata de delitos conexos.   

El precepto dice:  

“Cuando   el  hecho  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial  competente por la naturaleza del hecho, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia, o donde primero se hubiese  proferido  resolución  de  apertura  de  instrucción.  Si  se hubiese iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión.”   

Son  dos,  conforme  a  esa  configuración  normativa,  los  factores  que  privilegiaron  la  competencia de los jueces del  circuito  de  Bogotá para conocer del juzgamiento en el presente proceso. De un  lado,  en esta ciudad fue donde primero se dio la noticia criminal, pues tuvo su  origen  en  el citado fallo de T-10 del 27 de enero de 1998, en el cual la Corte  Constitucional  –que tiene  su  sede en la capital de la República- ordenó que se enviara el expediente de  tutela   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  se  iniciara  la  correspondiente  investigación  y,  además, fue también en esta ciudad que la  Unidad  Investigativa  de  Foncolpuertos,  con base en esa directiva, ordenó la  apertura de instrucción el 30 de junio de 1998.   

En  esas  condiciones  nada  de anómalo se  produjo   cuando   en  virtud  de  la  acusación  proferida  por  el  organismo  investigador  dentro  de  una  investigación adelantada por delitos conexos, el  Juzgado  25 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del juicio, ni  mucho  menos  cuando  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá,  desató  las  diferentes  apelaciones interpuestas por los sujetos procesales en  el decurso de la actuación, incluida la del fallo condenatorio.   

Por  las  mentadas  razones,  el  cargo  se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2004 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, por las razones expuestas en las  consideraciones precedentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                    ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                  Secretaria     

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