21900(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 027  

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  5 de noviembre del  2002,  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de Palmira (Valle) declaró al señor  Ángel   Mauricio   Rodríguez   Granada   coautor   penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  tentativa  de  homicidio  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Le  impuso  las  sanciones  de  7  años  de  prisión  y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios morales y le negó la condena condicional.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  ratificado   por   el   Tribunal   Superior   de   Buga  el  21  de  agosto  del  2003.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación.   

         

La  Sala resuelve de fondo, una vez recibido  el concepto de la Señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 29  de  agosto  del  2001,  Diego  Fernando  Medina  Cabrera;  José Moisés Meneses  Gordillo;  Javier  Alberto García Gaviria; José Ney, alias “Pupo”; Orlando  Galeano,  alias  “Nene”;  y  John Alex N. se encontraban en la esquina de la  calle  4ª  con  carrera  7ª  del  barrio  El Triunfo, corregimiento de Amaime,  municipio de El Cerrito en Palmira (Valle).   

En  ese  momento,  dos  hombres  se hicieron  presentes,  esgrimieron  armas  de fuego y los conminaron para que se estuvieran  quietos,  no  dijeran  nada y se tendieran en el piso. El primero de los citados  reconoció    a   uno   de   los   agresores   como   su   vecino   Ángel  Mauricio  Rodríguez  Granada y le  dijo:   “Mauricio,   no   me   dispares”.  Como  respuesta,  los  asaltantes  percutieron  las armas y lesionaron en el pecho a Medina Cabrera y en un oído a  Meneses     Gordillo,     quienes     fueron     conducidos    a    un    centro  asistencial.   

Agentes  de  la  Policía  Nacional, con las  indicaciones     de     la     víctima,     aprehendieron     a    Rodríguez   Granada,  quien  admitió  su  participación  en  los  hechos  y  señaló  como  su compañero a Rodrigo   González   Hoyos,  alias  “El  Flaco”, quien también fue capturado.   

En un comienzo, Diego Fernando Medina Cabrera  dijo  a  su  padre  y a la Policía que Ángel Mauricio  Rodríguez  Granada  era  quien había disparado en su  contra.  Pero  en  su  declaración  afirmó  que quien lo hizo fue González Hoyos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  14  de  enero  del  2002  se  acusó  a  Rodríguez  Granada  por  los  delitos  de  tentativa de homicidio  agravado    y    porte    de    armas    de   defensa   personal.   González   Hoyos   fue   favorecido  con  preclusión.  La  decisión  fue  impugnada  por  el  apoderado  del  primero  y  confirmada  por  la  segunda  instancia  el  1°  de  abril  siguiente,  pero la  modificó   para   eliminar   la  agravante  en  el  atentado  contra  la  vida.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El   defensor  formuló  una  censura  con  fundamento  en  la  causal segunda de casación: “Cuando la sentencia no está  en  consonancia  con  los  cargos formulados en la resolución de acusación”.  Así fue desarrollada:   

1.  La  fiscalía  acusó  al procesado como  autor  material  de  las  conductas  punibles, esto es, que portaba el arma y la  percutió.  El  debate  público  versó  sobre  esa  imputación  y  de ella se  defendió el sindicado.   

2.  El  Tribunal  cambió  el  cargo  porque  condenó  a  título  de coautoría impropia y explicó que si bien Rodríguez  Granada no accionó el elemento  bélico, sí concurrió a la ejecución del delito.   

3.  Los  jueces  acudieron  a  esa fórmula,  porque   les   resultaba  difícil  condenar  encontrándose  de  por  medio  el  testimonio  del  ofendido  que  excluía  al  procesado  de  toda participación  criminal.   Éste,   por   su   parte,   asumió   una   culpa   por   un  hecho  ajeno.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomendó no casar la sentencia. Sus razones  fueron:   

1.  La  acusación  atribuyó  autoría y el  fallo  coautoría,  lo  que  en últimas no tiene incidencia trascendental en la  sanción impuesta, porque en uno y otro caso sería la misma.   

2. La acusación no ata de manera inexorable  al  juez,  quien puede hasta variar el delito, no en cuanto al género, pero sí  respecto  de  la especie, siempre y cuando no cambie el marco personal, fáctico  y jurídico fijado en el pliego de cargos.   

Al  llamado  a juicio como autor se lo puede  condenar  como  cómplice;  un concurso de conductas puede ser mudado a una sola  compleja;  una  imputación  por  comportamiento  consumado  puede  culminar  en  tentativa;    un    hecho    doloso   puede   ser   cambiado   por   culposo   o  preterintencional.   

3.   Las   conclusiones   judiciales   se  fundamentaron  en  las  pruebas  recaudadas que realmente señalaban que los dos  detenidos realizaron conjuntamente las conductas.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1.  En  la resolución acusatoria, el fiscal  seccional  dedujo  que  Rodríguez Granada  fue  autor  de  las  conductas.  Concluyó  que  fue quien hizo el  disparo,  como  éste  mismo  lo  aceptó  en  su  indagatoria,  y  descartó la  declaración   del  ofendido,  quien  quiso  imputar  ese  acto  a  González   Hoyos.   La   decisión   del  Ad  quem,  fue  en el mismo  sentido.   

Los   jueces,   al  proferir  sus  fallos,  coligieron  que  los  dos  indagados  cometieron  los  delitos mancomunadamente,  previo  acuerdo  y  con  división  de  tareas, esto es, que los ejecutaron como  coautores   impropios.  Así  lo  decidieron,  e  inclusive  criticaron  que  la  fiscalía    hubiera    favorecido    a    González  Hoyos con preclusión.   

2. La jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal   ha   sido  conteste  por  principio  para  afirmar  que  la  concreción  fáctico-jurídica  de  la  acusación  determina los límites del juzgamiento y  del   fallo.   En   esas  condiciones,  éste  no  puede,  so  pena  de  generar  inconsonancia,   agregar   nuevas   conductas,   adicionar   circunstancias   de  agravación  punitiva  o  desconocer  las  de  atenuación  reconocidas  por  la  fiscalía,  ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación o  culpabilidad.   

Y  lo  contrario:  es  posible  condenar por  tentativa  de  delito  a quien ha sido acusado a título de consumación; o como  cómplice  a  quien  le  ha  sido  cargada coautoría; o por un delito culposo o  preterintencional a quien le fuera imputado uno doloso.   

Por  vía  de  ejemplo,  con  base  en  las  previsiones  normativas  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 -Decreto  2700-,  mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999 (radicado 13.588) la Corte  expresó:   

“Ha tenido oportunidad la Sala de señalar  en  múltiples  ocasiones cuáles son los fundamentos y el alcance del principio  procesal  de  la  congruencia. Ello a partir de que la resolución de acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que tiene por finalidad garantizar la  unidad  jurídica  y  conceptual  del  mismo,  delimitar  el ámbito en que va a  desenvolverse  el  juicio  y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como  contradictorio.  Por  eso  la  ley  regula  los  presupuestos  procesales  de la  acusación  (art.  438),  sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura  formal  (art.  442).  Por  eso  también  la ley, al regular la estructura de la  sentencia  recoge  el  concepto  de acusación como punto de referencia obligado  (art.  180  #  1,  3,  5,  7)  y  señala  como vicio de la misma, demandable en  casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)”.   

“Pero  es  el  propio  legislador  el que  puede,   al   diseñar  el  modelo  de  proceso,  definir  los  alcances  de  la  congruencia.    Y    esa   opción   se   ha   ejercido   con   las   siguientes  características:”   

“1.   La   unidad   conceptual   exige  correspondencia entre los hechos (causa petendi)”.   

“2.   La   unidad   jurídica   exige  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica genérica (nomen iuris) del  delito o delitos tipificados por esos hechos”.   

“3. La armonía o desarmonía se advierte  con  la  confrontación  entre  los  apartes  que  en  uno  y otro acto procesal  precisan el cargo o los cargos”.   

“4.  No  basta,  por  tanto, comparar las  partes resolutivas de las referidas actuaciones”.   

“5. Tampoco consiste en la consonancia que  deba  existir  entre  la  motivación  de  la  sentencia y su resolutiva, aunque  pudiese  atacarse  por  defecto de motivación o anfibología una sentencia así  concebida”.   

“6. Ni consiste en una correspondencia que  deba haber entre el fallo de primera instancia y el de segunda”.   

“7.  No  hay  incongruencia  cuando  la  sentencia  se  apoya  en  argumentos  o  razonamientos  distintos  de  los de la  acusación”.   

“8.  Ni  hay  en  ella  una  exigencia de  identidad  entre  la  apreciación  probatoria  del  acusador y del juzgador”.   

“9. El origen del vicio puede estar en una  equivocada  interpretación  del acto acusatorio o en un acto racional y expreso  del  fallador  en tanto estima errónea la formulación del cargo y, en su afán  correctivo,  va  más  allá  de  los  límites  que  le  marcan  la  ley  y  la  acusación”.   

“10. Hay incongruencia cuando la sentencia  incorpora nuevos hechos a la imputación”.   

“11. O cuando se condena por delito que no  corresponde  a  ninguno  de  los  previstos  en el título (cuando no se dividen  capítulos)  o  capítulo  correspondiente  al  de  la  denominación  jurídica  deducida en el calificatorio”.   

“12.  O cuando se incluyen circunstancias  de  agravación  modificadoras  (o específicas) dosimétricas  valorativas  no deducidas en la acusación”.   

“13. O cuando se desconocen circunstancias  atenuantes reconocidas en la acusación”.   

“14.  O cuando se agravan las modalidades  de participación o la forma de culpabilidad”.   

“15.  O  cuando se varían los hechos que  constituyen la imputación, mutándolos en su esencia”.   

“16.  No  existe  incongruencia  cuando  imputada  la  comisión  de  una  figura  típica  concreta  y determinada en la  acusación,  se condena por la misma aunque sea otra la modalidad de afectación  del  bien  jurídico,  de entre las varias previstas de manera alternativa en la  misma disposición penal”.   

“17. Tampoco cuando la conducta por la que  se  condena está prevista como conducta subordinada o especial dentro del mismo  capítulo,  siempre  que con ello no se agrave la situación del sentenciado”.   

“18.  Tampoco  cuando  se  condena  por  concurso  homogéneo  (aplicando  el  artículo  26  del C. P.), siempre que los  hechos  configuradores  del  concurso  hayan  sido  derivados  en la resolución  acusatoria”.   

“19.  Tampoco  cuando  jurídicamente  la  sentencia  estima  como  unidad  (por  subsunción o delito unitario) los varios  hechos  deducidos en la acusación siempre que en el fallo no se incorporen a la  unidad nuevos hechos o conductas”.   

“20.  Ni  cuando  la  sentencia  deduce  concurso  en  el evento en que se acusó por conducta unitaria desde que ello no  suponga  incorporar  nuevos hechos ni incida agravatoriamente en la pena, lo que  implica,  entonces,  un juicio comparativo de los que procederían en uno y otro  evento”.   

“21. En los delitos permanentes el límite  cronológico  máximo  de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la  sentencia debe atenerse al mismo”.   

“22. A los delitos progresivos y complejos  se  aplica  la misma regla acá prevista para los casos de unidad y concurso con  las  limitantes referidas a la imposibilidad de agravar la pena o deducir nuevos  hechos,   o   cambiar   la   denominación  jurídica  genérica  de  la  o  las  infracciones”.   

“23.  Es  de  la esencia de la causal que  quien  la  alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados,  porque  a  lo  que  apunta  la denuncia de incongruencia es a que el Juzgador ad  quem  o  el  de  casación,  respeten  el  marco  de la acusación regresando la  imputación  al  ámbito  por el que se formuló. Ni la calificación jurídica,  ni  la prueba, son objeto de impugnación cuando se acude a ella”.   

Con  fundamento  en  el  estatuto  procesal  vigente  -Ley  600 del 2000-, la Sala reiteró que la consonancia hace relación  a  los  aspectos  personal  (sujetos),  fáctico  (hechos  y  circunstancias)  y  jurídico  (modalidad  delictiva).  Y  que la falta de identidad sobre alguno de  ellos,  genera  lesiones  a  las  garantías  del debido proceso y de la defensa  (Véase sentencia del 11 de febrero del 2004, radicado 14.343).   

3.  Con esos presupuestos, en el caso objeto  de  examen  no  se  presenta  la desarmonía que haga procedente la consecuencia  prevista para la causal segunda de casación.   

En efecto, que quien fuera acusado como autor  finalmente  resultara  condenado  en calidad de coautor, en modo alguno comporta  incongruencia  porque,  como  bien  lo afirma el Ministerio Público, el coautor  realmente  es  un  autor  que actúa en compañía de otro u otros, al punto tal  que tiene el mismo tratamiento punitivo.   

Así lo explicó la Sala el 21 de agosto del  2003 (radicado 19.213), con argumentos que hoy se reiteran:   

“4.  Para  la  época en que sucedieron los hechos, regía el Código  Penal  de  1980,  que preveía en su artículo 23 la autoría y, desde luego, la  coautoría,   con  estas  palabras:”   

““El  que  realice  el  hecho punible o  determine  a  otro  a  realizarlo,  incurrirá  en  la  pena  prevista  para  la  infracción””.   

“Sobre  el  punto, y en relación con ese  código,  la  Corte  ha  tenido  muchas oportunidades de pronunciarse. Así, por  ejemplo, ha dicho que:”   

“.       Son       coautores  quienes  a  pesar  de  haber  desempeñado  funciones  que  por  sí mismas no configuran delito, actúan como  copartícipes  en  una  empresa común, comprensiva de uno o varios hechos (9 de  septiembre de 1980, M. P. Alfonso Reyes Echandía)”.   

“.   Cuando  varias  personas  ejecutan  mancomunadamente   el   hecho   punible   reciben   el  nombre  de  coautoras,   caso  en  el  cual  existe  pluralidad de autores (11 de agosto de 1981, mismo ponente)”.   

“.  La  “complicidad  necesaria”  no  existe  en el Código Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría (2 de febrero  de 1983, M. P. Fabio Calderón Botero)”.   

“. Cuando varias personas proceden en una  empresa  criminal,  con  consciente  y  voluntaria división del trabajo para la  producción  del  resultado  típico, todos los partícipes tienen la calidad de  autores,  así  su conducta vista en forma aislada no permita una subsunción en  el  tipo,  porque  todos  están  unidos  en  el criminal designio y actúan con  conocimiento  y  voluntad  para la producción del resultado comúnmente querido  o,  por  lo  menos,  aceptado  como  probable (28 de febrero de 1985, M. P. Luis  Enrique Aldana Rozo)”.   

“.   Si  a  una  empresa  criminal  los  intervinientes  concurren  armados  porque  presumen  que  se  les  puede oponer  resistencia  o  porque  quieren  intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como  consecuencia  de  ello  se producen lesiones u homicidio, todos son coautores   del   hurto   y  de  los  atentados contra la vida, aun  cuando  no  todos  hayan  llevado  o utilizado armas, pues han participado en el  común  designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han  sido  aceptados  como  probables  desde el momento mismo en que se actúa en una  empresa de la cual aquellos se podían derivar (ibídem)”.   

“. Si todas las  personas   toman   parte   en   la   ejecución  del  hecho  típico,       responden       a       título       de       coautoras  (16 de septiembre de 1992, M.  P. Juan Manuel Torres Fresneda), etc.”.   

“Y  estas palabras, así como otras de la  Sala  en  torno  al  tema,  que  no  han  sido  modificadas,  fueron retomadas y  resumidas  de la siguiente forma por la Corte, en casación del 12 de septiembre  del 2002, dentro del proceso radicado con el número 17.403:”   

““Desde  la expedición del Decreto 100  de  1980,  la  jurisprudencia de la Sala, de manera pacífica, dejó sentado que  cuando  en  la  ejecución  de  los tipos penales previstos en su Parte Especial  intervenía    más    de    una   persona,   era   necesario   acudir   a   los  “amplificadores”  relacionados  en la General. Ello, por cuanto para imputar  al  sindicado  la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que  tomara  parte  en  la  totalidad  de  las fases de preparación o ejecución del  delito,  sino  que  era  suficiente  con  que  existiendo  unidad  de propósito  participara  en  cualquiera  de  las  etapas  del recorrido criminal, de lo cual  surgía  si  se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que,  a  la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a  quien   por   tener   tanta   responsabilidad   como  éste,  resultaba  ser  un  coautor””.   

““3…  el  concepto  de  coautor  no  constituye  una  creación  jurisprudencial,  porque si a voces del diccionario,  por  tal  se  debe  entender  al  “Autor  o  autora  con  otro  u otros”, es  incuestionable  que  no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara,  porque,  en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en  compañía  de  otros.  Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y  que  el  artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de  autoría,  la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El  sentido  natural  y  obvio  de  las  palabras no tornaba indispensable que en la  disposición  se  incluyera  la definición de coautor, cuando quiera que es una  variable de la de autor””.   

““La  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  ha  sido  concreta,  explícita  y reiterada sobre el punto. Así, por  ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó:””   

““‘El  fenómeno  de la coparticipación  criminal,  entendido  como realización conjunta del hecho punible, comprende la  intervención  de  autores,  coautores  y  cómplices…  Son coautores aquellos  autores  materiales  o  intelectuales  que conjuntamente realizan un mismo hecho  punible,  ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros  o  con  inmediata  sucesividad  idéntica  conducta típica (Pedro, Juan y Diego  hacen  sendos  disparos  de  revólver  sobre  Juan  y  lo  matan), ora  porque  realizan una misma y compleja operación delictiva con  división  de  trabajo,  de  tal  manera que cada uno de ellos ejecuta una parte  diversa    de   la   empresa   común’”.   

““‘…  serán coautores quienes a pesar  de  haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han  actuado    como    copartícipes    de    una    empresa   común   –comprensiva  de  uno o varios hechos-  que,  por  lo  mismo,  a todos pertenece como conjuntamente suya” (M.    P.    Alfonso    Reyes    Echandía)   (resalta   la   Sala,  ahora)´”.   

““Esta  posición  de  la Corporación,  expresada  cuando  comenzaba  la  vigencia  del  Código  Penal de 1980, ha sido  mantenida  y  repetida  en  forma  unánime.  Con  el tiempo, al primer supuesto  (Pedro,  Juan  y  Diego hacen sendos disparos de revólver sobre un tercero y lo  matan),  se  lo  denominó “coautoría propia”, en tanto que al segundo (los  agentes  activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se  lo  llamó “coautoría impropia”, en atención a que cada cual actúa por su  lado,  pero  todos  colaboran  con  los demás en el propósito común. Por esta  circunstancia,  se  hacía,  y  hace,  referencia a la “división funcional de  trabajo”  (Confrontar,  por  ejemplo,  la  sentencia  del  11 de mayo de 1994,  radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz)””.   

““El   criterio  no  varió.  Por  el  contrario,  se insistió en que el mismo, a pesar de la redacción del artículo  23  del  Decreto 100 de 1980, estaba incluido dentro de la definición de autor.  Y  la  descripción  expresa  que  de  coautores introdujo el inciso segundo del  artículo  29  del  actual  Estatuto  represor  (Ley  599 de 2000) no permite la  interpretación  que  intenta  la  defensa, pues si la acepción de coejecutores  parte  y se apoya en una pluralidad de autores, el concepto ya quedaba contenido  en la primera disposición””.   

““Y precisamente con recientes palabras  de   la   Corte   se   puede   responder   a   la  principal  preocupación  del  casacionista””.   

““Dijo  la Sala el 11 de julio de 2002,  dentro del proceso radicado con el número 11.862:””   

““No    se    puede    ‘dejar  de  recordar  que los actuales  desarrollos  dogmáticos  y  jurisprudenciales  se  orientan  por reconocer como  característica  de  la  denominada  coautoría  impropia,  que  cada uno de los  sujetos  intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente  la  conducta  definida  en  el  tipo,  pero sí lo hacen prestando contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado  común  en la que cada cual tiene  dominio  funcional  del  hecho  con  división  de  trabajo,  cumpliendo acuerdo  expreso  o  tácito,  y  previo  o concurrente a la comisión del hecho, sin que  para   la   atribución   de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba responder por el aporte realizado y  desconectado  del  plan  común,  pues  en  tal  caso, una teoría de naturaleza  objetivo  formal,  por  ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa  del  denominado  principio  de legalidad estricto, no logra explicar la autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el  derecho  positivo  actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de  no  haber  sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el sistema  construyó  un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido” (M.  P. Fernando Arboleda Ripoll)´””.   

“En estas decisiones la Corte no ha hecho  más  que  reiterar  el  espíritu de los juristas que confeccionaron el código  mencionado,   pues  éstos  tuvieron  en  cuenta  que  siempre  ha  existido  la  preocupación       por       distinguir      los      autores      –y coautores- de los cómplices. Basta  recordar  algunas  de  las  frases  de la Relación Explicativa del Proyecto que  luego fuera ese código:”   

““El capítulo tercero trata lo relativo  a  la  participación  criminal.  El  artículo…  define  los autores en forma  clara,  y  en  esta  norma  quedan incluidos, desde luego, los que en el código  vigente   (el   de   1936,   agrega   la   Corte)   se   denominan  ‘cómplices   necesarios’,  puesto que si prestan al autor una  ayuda  o  colaboración  sin la cual el delito no habría podido cometerse… no  queda  duda  alguna  de que realizan una parte del tipo, una fracción del hecho  punible,        y        son,        por        consiguiente,       coautores,          puesto    que    tomaron   parte   en   la   fase   ejecutiva   del  delito  (cursivas  de  la  Sala). De igual manera, se  incluyen  en  la norma los instigadores o determinadores para regular en el art.  24  (Cómplices, precisa la  Sala)  la  colaboración  que  se  realiza  en  otras  fases  menos  importantes  causalmente del proceso delictual””.   

“Es  claro,  entonces,  que  desde  hace  tiempos  se  tiene  que  si  una  persona  actúa  en  comunidad  dentro  de  la  ejecución  del  hecho, es  coautora y no cómplice. Y  que no puede quedar exenta de responsabilidad”.   

“Si… formó parte del grupo que cerebró  y  cometió  los  hechos; si con las otras tres personas abordó el taxi; si dos  de  ellas  portaban  armas y el procesado lo sabía; si estando allí, fusionado  con  los otros, el conductor fue asaltado y luego víctima de disparos; si luego  de  abrir fuego huyó del lugar, como los otros, no hay duda que intervino en la  ideación    del    delito,    participó   en   su  ejecución  y  quiso  sustraerse  a  la  persecución  policial”.   

“A  la  luz  del estatuto penal anterior,  entonces,  fue coautor, así  no   hubiera   accionado   arma   alguna   contra   la   integridad   vital  del  señor…””.   

4.  En  un  caso similar al propuesto por el  demandante,  citado  por la señora Procuradora Delegada, la Corte se pronunció  en  la  siguiente  manera,  con términos que en la actualidad mantienen toda su  vigencia:   

“Este cargo formulado como subsidiario al  amparo  de  la  causal  segunda de casación, lo hace consistir el demandante en  que  por  haber  sido  condenado  el  procesado  como  “autor” del delito de  homicidio  objeto  de  investigación,  no  obstante  que en la acusación se lo  consideró  como “coautor” del mismo, se rompió la congruencia que de estos  pronunciamientos judiciales exige la ley”.   

“Para  la  Sala, la nuda enunciación del  tema  concita  su rechazo, pues como reiterada y unánimemente lo ha precisado a  través  de  su  jurisprudencia,  en  supuestos  tales  no se presenta un evento  típico  de  incongruencia,  básicamente  porque  como  en  uno y otro caso los  márgenes  de  punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos,  no   se   ocasiona   ningún   agravio   que   deba   repararse   por   vía  de  casación”.   

“Es pues obvia la consideración de que un  reclamo  por  este  aspecto  es  inocuo,  dado que con una modificación como la  señalada  por  el  demandante,  y  aún  en  el sentido contrario (se  condena como coautor a quien fue acusado como autor),  el  delito  y  el  grado  de  participación  referidos  en  la  acusación  siguen  siendo los mismos que sustentan el fallo de condena. Así se  ha  sostenido,  ente  otras,  en las sentencias de casación de marzo 11 de 1998  con  ponencia  del  Magistrado Ricardo Calvete Rangel (Rad. 10159) y junio 15 de  2000,     con     ponencia     del    Magistrado    Nilson    Pinilla    Pinilla  (Rad.12372)”.   

“Como  la situación estudiada se acomoda  a    la   analizada   por  la  Sala  en  las  oportunidades  referidas,  la  improsperidad  del  cargo irrumpe sin dificultad, tal como también lo advirtió  el     Procurador     Delegado”     (subraya  la  Sala,  ahora, sentencia del 27 de septiembre del 2000,  radicado 12.477).   

El pensamiento de la Corte sobre el tema, que  se  acaba  de  recordar  a  espacio,  es  más  que suficiente para contestar el  reproche, porque se ajusta en un todo al caso estudiado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No  Casar la sentencia demandada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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