23861(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO   ACTA   N°  065   

Bogotá,  D.  C., siete (7) de septiembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión de las  demandas   de   casación   presentadas  por  los  defensores  de  los  señores  Uriel  Hernández Linares, Rodolfo Manjarrés, Arnorio  Gómez   Calderón,   Alejandro   Vargas   Castro   y  Ricardo Manjarrés, contra la  sentencia  proferida  el  31  de  julio  del  2003,  por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

HECHOS  

Ocurrieron  el  10  de  junio del 2000, en la  ciudad  de  Bogotá,  en  una  casa  ubicada en el barrio la María, hasta donde  llegaron  algunos  agentes  de policía y encontraron 4.220 monedas de mil pesos  falsas y los elementos para fabricarlas.   

En  el  lugar  fueron capturados los señores  Uriel  Hernández Linares, Rodolfo Manjarrés, Arnorio  Gómez   Calderón,   Alejandro   Vargas   Castro   y  Ricardo    Manjares.   A  Vargas Castro, de otra parte,  le  fueron  hallados unos automotores cuya posesión no pudo explicar, y un arma  de defensa personal que, en principio, era portada ilegalmente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada  la  investigación,  vinculados los  aprehendidos,  y  resuelta su situación jurídica, el 7 de febrero del 2001 fue  calificado su  mérito con resolución acusatoria, así:   

.  Para  todos los  procesados,    “delitos    contra    la    fe    pública”,    concretamente  “falsificación de moneda nacional y su tráfico”.   

. Para Alejandro   Vargas   Castro,  además,  en  concurso,  receptación  y  “fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  o municiones”  -porte  ilegal de arma de defensa personal-.   

Apelada  esta  decisión  por  la  defensa de  Vargas  Castro, Gómez    Calderón    y    Ricardo  Manjarrés, la Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca, el 11 de abril del 2001, la  modificó  para  suprimir la imputación que se hiciera al primero por el delito  de receptación.   

El  Juzgado  51 Penal del Circuito de Bogotá  profirió  sentencia  el  9  de  noviembre  del  2001  y  tomó  las  siguientes  determinaciones:   

. Condenar a todos  los  acusados  a  doce (12) meses de prisión, como autores de falsificación de  moneda  nacional o extranjera, de acuerdo con el artículo 207 del Código Penal  de 1980.   

.  Condenar a todos  los  acusados  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por lapso igual al de la prisión.   

.  Absolver a todos  los procesados del delito de tráfico de moneda falsificada.   

.   Absolver  a  Alejandro  Vargas  Castro del  cargo    por    “fabricación    y    tráfico    de    armas   de   fuego   o  municiones”.   

El 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior  de Bogotá confirmó el fallo.   

LAS  DEMANDAS   

A    nombre    de    Alejandro    Vargas  Castro   

1. Violación indirecta del artículo 207 del  Código  Penal  por  aplicación indebida, y  de los artículos 7 y 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  exclusión evidente, debido a errores de  hecho  originados  en  falso  juicio  de  existencia  y  en falso raciocinio, al  otorgar  a  la  prueba  indiciaria  y  al informe de policía un valor que no le  corresponde.   

2.  Falso  juicio  de  identidad,  porque  el  tribunal  otorgó  plena  credibilidad  al  informe de policía elaborado por el  Agente  Wilson  Sierra Zapata y a partir de allí estableció la consistencia de  la  captura  en  flagrancia  de los implicados. El hecho de haber encontrado las  monedas  y  la maquinaria para elaborarlas se une a los descargos entregados por  los  procesados  y  se  construye  el indicio de falsa justificación, porque no  tienen lógica sus exculpaciones.   

3. Se han vulnerado los artículos 284, 285 y  286  del  Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo  238  de  la  misma  obra,  y el artículo 313 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  porque  en  ningún  caso los informes de policía tienen  valor  probatorio.  Este postulado fue desconocido por el Tribunal cuando afirma  que  los  procesados  fueron  capturados en flagrancia, e ignora lo dicho por el  señor    Vargas   en   su  indagatoria  en  relación  con  el  contrato  de  arrendamiento  celebrado y la  existencia  de una puerta que dividía los ambientes e impedía que el procesado  se enterara de lo que se hacía en el segundo piso.   

4.  El  informe de policía no fue ratificado  por  ninguno  de  los agentes que participó en el operativo. No obstante, se le  dio  un  valor  probatorio  que no tiene, bajo la modalidad de falso raciocinio,  con  el  fin  de elaborar el indicio de falsa justificación. De este no se dice  cuál  es  el  hecho  indicador,  ni la regla de la experiencia aplicada al caso  concreto para inferir lógicamente la existencia de otro.   

5. Sobre el indicio de falsa justificación la  sentencia  consideró  que  no  resultaba  lógico  que  el  señor Vargas  arrendara parte del inmueble en el  que  habita  a  una  persona  desconocida  y le permitiera ingresar sus haberes,  supuestamente  destinados  a labores publicitarias, a lo que él responde con la  transcripción  de algunos apartes de la indagatoria de su representado. De ella  no se puede construir el indicio referido.   

6.  Como  el  contenido  del  informe  de  la  policía  es  inconsistente, debe ceder probatoriamente ante las indagatorias de  Vargas   y   los   demás  procesados,  así como ante la declaración de Rodrigo Ordóñez, pues estos son  los únicos legalmente válidos.   

7.  Existe  contradicción entre los indicios  que   sustentan   la  sentencia  condenatoria  y  las  reglas  que  orientan  la  valoración de las pruebas.   

8.  Se  tomó como indicio “posterior” el  hecho  de  que Vargas  se  viera  envuelto  en  otra  investigación,  pero  tal  indicio no cumple con los  requisitos    legales   para   su   validez,   de   acuerdo   con   las   normas  procesales.   

9. Se debe casar la sentencia y proferir la de  reemplazo,    que   absuelva   a   Alejandro   Vargas  Castro.   

A nombre de Uriel Hernández Linares, Arnorio  Gómez Calderón y Ricardo Hernández Manjarrés   

1.  Causal  primera  de  casación, por falso  juicio  de  identidad  al  otorgar  a  la  prueba  indiciaria un valor que no le  corresponde.   

2.  El tribunal le otorgó plena credibilidad  al  informe  de  la  policía y a partir de allí construyó el indicio de falsa  justificación.   

2. Se han vulnerado los artículos 284, 285 y  286  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente,  en  concordancia  con  lo  dispuesto  en el artículo 238 de la misma obra, y el 313 del estatuto derogado,  porque    en    ningún   caso   los   informes   de   policía   tienen   valor  probatorio.   

3. Con la transcripción de algunos apartes de  las   indagatorias  se  demuestra  que  los  procesados  no  realizaron  ningún  comportamiento reprochable.   

4. El informe no fue ratificado por ninguno de  los  policiales  que  participaron  en  el operativo y, además, fue desvirtuado  posteriormente por otros medios de prueba.   

5.  Existe manifiesta contradicción entre el  presunto   indicio   y   las   reglas   que   orientan  la  valoración  de  las  pruebas.   

6.  Se  debe casar la sentencia y mudarla por  una que absuelva a los acusados.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Rodolfo  Manjarrés   

1.  Causal  primera  de casación. Violación  directa   de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  inciso  correspondiente  de  la  ley  504  de  1999,  relacionado  con  los  informes de  policía.   

2.   Con  esa  infracción  directa  fueron  vulneradas  otras  normas,  como  los  artículos  284, 285 y 286 del Código de  Procedimiento  Penal,  así como lo establecido en el artículo 313 del estatuto  derogado.   

3.  Los  funcionarios judiciales le dieron al  informe  de  la  policía  un valor probatorio que no tiene y le otorgaron plena  credibilidad para elaborar el indicio de falsa justificación.   

Los demás argumentos utilizados son iguales a  los    que    sustentan    las    demandas    de    casación   de   los   otros  condenados.   

CONSIDERACIONES  

Aclaración previa  

Los  hechos  sucedieron en vigencia de la ley  553  del  2000, norma que para efectos de la casación exigía que se tratara de  delito  sancionado  con pena de prisión superior a ocho (8) años. El artículo  207  del  Código  Penal  de 1980 preveía sanción privativa de la libertad que  oscilaba  entre  uno  (1)  y  seis  (6)  años,  circunstancia que impediría el  trámite  del  recurso  por ese aspecto. Sin embargo, cuando fueron dictados los  fallos  ya  se  hallaba  en vigor el Código Penal del 2000, que en su artículo  273  establece  para  el mismo delito prisión entre seis (6) y diez (10) años.  Este   fenómeno   jurídico  hace  viable  la  aplicación  retroactiva  de  la  disposición  sustantiva  y,  por  tanto,  la  casación,  con  fundamento en el  principio de favorabilidad.   

Respuesta a las demandas  

A   nombre   de  Alejandro  Vargas,  Uriel  Hernández, Arnorio Gómez y Ricardo Manajarrés   

La  Sala las inadmitirá. Como en los libelos  se  utilizaron  similares  argumentos  para sustentar los cargos presentados, se  analizarán en forma conjunta.   

1.  El  punto  de  apoyo  es  la  violación  indirecta  por  error  de hecho surgido de falso juicio de identidad. A pesar de  ese  enunciado,  en ninguna parte de los textos se señalan ni se demuestran los  apartes   de  la  (s)  prueba  (s)  tergiversados,  desdibujados,  cercenados  o  adicionados. Ese falso juicio, entonces, carece de fundamentación.   

2. Se alude indistintamente a errores de hecho  por  falso  juicio  de existencia, de identidad y falso raciocinio, es decir, en  un  mismo cargo se hace mención a todos los sentidos de la violación indirecta  por   error   de   hecho,   sin   diferenciación  alguna,  sin  separación  ni  independización  y  sin  sustento  adecuado  respecto  de cada uno de ellos. Se  vulnera,  así,  el principio de claridad y precisión que debe orientar a   la  demanda  de  casación  y  que está establecido como requisito formal en el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  A  la  vez,  en  fusión  extraña que no  permite  establecer  cuál  es  o  cuáles  son  los  errores  imputados  a  los  funcionarios  judiciales,  se  hace  referencia  a  desconocimiento  de  la sana  crítica;  a la valoración de la prueba indiciaria; a la construcción de esta;  a  la  credibilidad  otorgada  a  los  medios  de  prueba, y a toda una serie de  situaciones  deshilvanadas,  en contra de las exigencias técnico-formales de la  casación.   

4. Tratando de desentrañar el mensaje de los  actores,  se  podría  decir que el primer yerro formulado apunta a falso juicio  de  identidad  porque  se habría otorgado a la prueba indiciaria un “valor”  que no le correspondía.   

Sobre   el   tema   de   los  indicios,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  establecido  como  técnica  para su reparo en  casación lo siguiente:   

Se  debe  recordar que frente a la prueba de  indicios  es  deber del recurrente precisar si el yerro se cometió respecto del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica o de la forma en que se relaciona con  los  restantes  medios  de prueba. Si se opta por el primer estadio de la prueba  indiciaria,  le  corresponde  señalar, en relación con las pruebas con las que  se  tuvo  por  demostrado,  si se está ante un error de hecho o de derecho y la  modalidad  (de  existencia,  identidad,  raciocionio,  legalidad o convicción).  Ahora,  si  lo  que  se  ataca es la inferencia lógica, el casacionista, previa  aceptación  de  la  forma  como se comprobó el hecho indicador, debe demostrar  que  se  incurrió en un falso raciocionio porque se atentó contra las leyes de  la  ciencia,  la  lógica o la experiencia (Auto del 28  de abril del 2004, radicación 20590).   

Estas  precisiones de ya larga data no fueron  observadas  por  los censores, quienes en sus escritos dedicaron sus esfuerzos a  cuestionar  los  fundamentos  de  los  indicios  de  falsa  justificación  y de  conducta  posterior que le fueron deducidos a Alejandro  Vargas.  Sin  embargo,  no determinaron si el cargo se  dirigía  a demostrar yerro en la apreciación de las pruebas que sustentaban el  hecho   indicador,  o  en  relación  con  aquellas  vinculadas  al  proceso  de  inferencia lógica.   

5. Aunque se podría pensar que los argumentos  se  orientarían  a criticar la valoración del informe de policía a partir del  cual  se  construyeron  los  indicios,  lo  cierto es que se habría tomado como  punto    de    partida    del    falso   juicio   de  identidad  el  hecho  de  conceder  el  valor  que  no  correspondía  a  una  prueba.  La falla es fácilmente perceptible porque si se  reconoce  precio  positivo  o negativo a un medio que carece de él, el reproche  debe  ser  enfocado  con  base  en  infracción  indirecta  por error de derecho  ocasionado      por      falso      juicio     de  convicción.   

6.  En  los  libelos  se  alcanza  a detectar  desacuerdo  de  sus  autores  con  la  conducta  judicial consistente en haberle  impartido  credibilidad a la  prueba.  Esa  discrepancia  no  es propia de la casación pues, como se sabe, en  esta  sede  es  imprescindible  demostrar  errores  ostensibles y no simplemente  oponer   a  unos  juicios  de  valor  –los    judiciales-    otros    juicios    de    valor   –los de los apoderados-. Como es obvio,  la  tarea  defensiva  destinada  al  intento  de reabrir un debate probatorio ya  superado    es    rara    e    inadmisible    en   materia   de   este   recurso  extraordinario.   

7.  Si  la  Corte  accediera  a creer que los  reproches  van  hacia  el  proceso  de  la  inferencia lógica, sería necesario  afirmar  que  los actores, sin mayores argumentos, sencillamente aseveran que no  se  estableció  con claridad cuál fue la regla de la experiencia aplicada para  inferir  el  hecho  indicado.  Como  ese  es  todo el respaldo de la acusación,  resulta  elemental  captar  la  falencia  pues  no  indican  cuáles leyes de la  ciencia,  reglas de la experiencia o principio lógicos fueron vulneradas por la  justicia,  como  tampoco  cuáles  leyes, reglas o principios han debido ser los  aplicados en el caso concreto.   

A nombre de Rodolfo Manjarrés  

La  Sala  la  inadmitirá.  Estas  son  las  razones:   

1. Se denuncia falta de aplicación del inciso  4°  del  artículo  313  del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado  por  la  ley  504 de 1999. Como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala, esta  no  es  una  norma  de  derecho sustancial,  de  manera  que  su  desconocimiento  no puede ser denunciado con  fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación.   

Sobre el tema, la Sala ha dicho:  

Para  empezar  no era posible formular en el  cargo  que  se habían dejado de aplicar, por parte de la segunda instancia, dos  normas  de  carácter  procesal  (art. 232 de la Ley 600 de 2.000 y art. 445 del  Dcto.  2700  de  1991)  pues  la  ley  dice,  y  la  Corte  ha sido enfática en  señalarlo,  que la causal primera de casación opera frente a una violación de  una norma de derecho sustancial mas no de una adjetiva.   

Al respecto se ha expresado:  

“Sin  que se quiera desconocer la discusión  doctrinal  que existe sobre el punto,  y sin la pretensión de elaborar una  lista  excluyente,  tradicionalmente  ha  sido  entendido  que  en materia penal  tienen   carácter   de   sustanciales   aquellas   disposiciones  que  definen,  privilegian   o  califican  las  conductas  delictivas  y  las  que  regulan  la  punibilidad  en  todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo,  las   circunstancias   de   mayor  y  de  menor  punibilidad,  las  rebajas,  la  prohibición  de  la  reforma  en  peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo,  entre  otras,  independientemente  del estatuto donde se encuentren consignadas.  También  las  que  se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad.  10388)”  (Sentencia  del  1° de diciembre del 2004,  radicación 21049).   

2. Para sustentar el cargo, el libelista deja  de  lado  los  requerimientos según los cuales, si se hacen reparos con base en  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  el casacionista debe aceptar los  hechos  declarados  por  el  sentenciador  y  los  medios de prueba en que se ha  sustentado, sin cuestionarlos.   

No   obstante,   el  censor  abandona  esta  tradicional  línea legal y jurisprudencial para centrar su argumentación en la  controversia  en  torno  a  la valoración probatoria que se hizo del informe de  policía  y  en la credibilidad que se le otorgó. Como es elemental, esa manera  de    actuar    en    casación    riñe    con    la    causal   de   casación  seleccionada.   

3.  Finalmente,  téngase en cuenta que si el  actor  plantea  el  debate frente a la valoración que se hizo del informe de la  policía,  con  base  en  que  probatoriamente  está  prohibido, el núcleo del  ataque  no puede ser la violación directa  de  la ley sino la indirecta,  por  error de derecho derivado de falso  juicio  de  convicción. Es que no se puede olvidar que  el precepto mencionado porta una especie de tarifa legal.   

Ante  tanto énfasis puesto por la defensa de  todos  los  procesados  en  el  informe de la policía, basta observar que en la  sentencia  de 1ª instancia fue desechado por falta de credibilidad y que la 2ª  instancia  no  se  ocupó  del  tema.  La  prueba  atendida  para  establecer la  responsabilidad  fue  la  flagrancia  –que  se  acepta por los procesados-, la detección de instrumentos y  maquinaria  apropiada  para  falsificar moneda en el lugar de la aprehensión, y  la  prueba  indiciaria, seriamente tratada. Es suficiente revisar los dos fallos  –que necesariamente tiene  que  estudiar  la  Corte  por  si  acaso es imprescindible acudir a la casación  oficiosa- para ratificar lo que se acaba de decir.   

Fijada la atención en lo anterior, se reitera  lo  plasmado  al  inicio  de  las consideraciones de este auto, es decir, que se  impone la necesidad de inadmitir las demandas.   

De  otra  parte,  como  no se detecta ninguna  causal  de  nulidad,  como  tampoco desconocimiento de derechos y garantías, la  Sala no puede operar oficiosamente.   

En  mérito  de  los  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por   la   defensa   de   Uriel   Hernández   Linares,  Rodolfo  Manjarrés,  Arnorio  Gómez  Calderón,  Alejandro  Vargas  Castro  y  Ricardo Manjarrés.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

                                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO    O.  PÉREZ  PINZÓN                

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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