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Proceso No 23843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 055
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para el conocimiento de la causa adelantada contra ANIBAL ALMANZA RAMÍREZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 19 de enero de 2004 se profirió por parte de la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá acusación contra el procesado ANIBAL ALMANZA RAMÍREZ, luego de que se le diera captura el 11 de abril de 2003 momentos en los que presentó un pasaporte en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando se disponía a salir del país con rumbo a la ciudad de Miami, documento que se sospechó era falso.
La acusación se contrajo a imputarle la comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsificación de sello oficial en calidad de determinador.
2.- El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 21 de febrero de 2005 decide enviarlo a los jueces penales del circuito de Soacha (Cundinamarca) pues estima que conforme la versión rendida en indagatoria, se concluye ciertamente que la creación del documento público por el cual se formuló acusación lo fue en dicha población.
3.- Las diligencias se asignaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, despacho que inició el trámite del juicio y llegó a convocar diligencia de audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, en auto del 1° de junio de 2005 , decide devolver el expediente al Juzgado de Bogotá, no sin antes proponerle colisión negativa de competencias, argumentando que carece de competencia para seguir con el mismo, en la medida que los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá, igualmente que en esta ciudad se notició el hecho criminal y, finalmente, aquí mismo se dio captura al procesado, lo que permite verificar, dada la competencia a prevención, que es al juez de Bogotá al que debe asignársele.
4.- El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 10 de junio de 2005, decide aceptar el conflicto negativo de competencias, argumentando que la diligencia de indagatoria es clara en señalar la población de Soacha como el sitio en el cual se falsificó el pasaporte, lo que sumado al hecho que el uso del documento es un agravante, pues no se tuvo como delito autónomo, lo que permite concluir sin más consideraciones que la competencia le asiste a un juez de esa localidad.
Por ello, remite el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Es competente esta Sala para conocer de este conflicto en la medida que se suscitó entre Juzgados pertenecientes a distinto Distrito Judicial.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que con base en la realidad fáctica que contiene la resolución de acusación y los elementos de prueba vistos en el expediente, lo cual hasta el momento se convierte en un hito procesal que delimita el campo de acción del Estado, sin que con ello se esté entrando en una evaluación de la responsabilidad, se puede llegar a la conclusión objetiva acerca de las reglas de competencia.
A este respecto, se sabe que el juez al que debe corresponder un asunto, como regla general, es el del lugar de la ocurrencia física y material del hecho.
Para este caso, tal como lo señaló el Juzgado de Bogotá, la diligencia de indagatoria diáfana es en mostrar que la creación del documento lo fue en la población de Soacha, lugar en el que no sólo, al decir del indagado, tuvo contactó con el sujeto que lo aconsejó y facilitó la documentación falsa, sino que allí mismo le entregó sus datos y le canceló los “honorarios”.
Es por ello que no quedando duda alguna en cuanto a la satisfacción de los presupuestos señalados por la regla general de competencia, sin que sea necesario acudir a las reglas de competencia a prevención de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal ni a ninguna otra elucubración, este proceso debe ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Soacha por competencia territorial.
En estas condiciones y de todas formas, se recaba, este no es un caso en el que se ignore el sitio de falsificación, lo que hace nugatoria la posibilidad de aplicación de otras reglas por razón de la conexidad con el uso del documento y que generó la confusión del Juez de Soacha al relievar aspectos atinentes al uso del documento público falso como factor de competencia.
En atención a ello, por último, es del caso citar un reciente pronunciamiento de la Sala, que por su pertinencia y semejanza a lo aquí discutido, debe traerse a colación para mayor claridad. Al respecto, se dijo1:
“Distinto es la solución cuando se tiene noticia veraz acerca del lugar donde se realizó la falsificación material del documento público, sitio que sería el determinante de la competencia por el factor territorial; porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese documento el mismo autor de la falsedad material, ya no es pauta esencial para la selección del juez competente.
Bajo la égida del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, cuando una persona intervenía en la falsificación del documento público en un lugar, y la misma persona lo utilizaba en un sitio diferente, para efectos de la competencia primaba el lugar de la creación material del documento público falso, puesto que la utilización constituía solamente una circunstancia de agravación punitiva, en los términos del inciso segundo del artículo 222.
En el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, la situación es mas clara aún, por cuanto el artículo 292 contempla la conducta autónoma de “uso de documento público falso”, condicionando la adecuación típica a que el autor del uso no hubiere concurrido en la falsificación del documento.
Y una norma diferente, el artículo 290 ibídem, erige en circunstancia específica de agravación punitiva el uso del documento por parte de una persona que al mismo tiempo fuere copartícipe en alguna de las conductas “descritas en los artículos anteriores”, vale decir, falsedad ideológica en documento público (286), falsedad material en documento público (287), y obtención de documento público falso (288).
Es claro, entonces, tanto en el régimen derogado como en el vigente, que si el indicador principal es el uso del documento público falso, el lugar de la utilización contribuirá a la fijación de la competencia por el factor territorial; y que en los casos donde procesalmente se ha establecido conexidad entre la falsificación material y el uso del documento espurio, prevalece el lugar de la creación material del documento falso como factor para señalar la competencia territorial.”
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra ANIBAL ALMANZA RAMÍREZ corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca). Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 8 de septiembre de 2004 . M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 22.686