23842(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 052       

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil cinco (2005)   

Decide  la Corte lo conducente a la falta de  competencia  que  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Tunja y el Juzgado 49  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  predican  para  conocer  el  proceso  adelantado  contra  ALEXANDER  LÓPEZ  REYES  y  HUGO  CUADRADO  LÓPEZ  acusados  por  el  delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.   

ANTECEDENTES   

1.- Ante la Personería Municipal de Sáchica  (Boyacá)  el  16  de  febrero  de 2004, la señora REBECA LÓPEZ PARDO formuló  queja  en  el  sentido de que mandó a su hija LICED ESPERANZA LÓPEZ a estudiar  al   colegio  de  Sáchica  y  en  varias  oportunidades  no  llegaba  a  clase,  comportamiento  que  se presentó durante el último año. Por esa época, tanto  a   LICED   como  a  una  compañera  de  estudios  llamada  ELIANA  PARDO  GIL,  ALEXANDER    LÓPEZ   y  HUGO CUADRADO las tenían en  una  loma y no les permitían estudiar ni ir hacia sus casas. Precisa que en ese  día  sucedió  lo  mismo, porque como a las diez de la mañana llegó a la casa  su  hermano  GILBERTO LÓPEZ y le informó que posiblemente su hija y ELIANA, se  habían ido con sus novios.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con fundamento en la denuncia formulada  por  la señora REBECA LÓPEZ PARDO, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de Tunja, mediante resolución del 23 de  febrero  de  2004,  dispuso la apertura de indagación preliminar, escuchando en  declaración  a  la  menor  LICED  ESPERANZA  LÓPEZ  PARDO,  quien  afirma  que  sostenía  una  relación  sentimental  con  ALEXANDER  desde  mayo del año anterior, que no era aceptado por  sus  padres  porque  ellos  eran  mayores de edad, así mismo señala que ELIANA  y   HUGO   eran   novios,  “ellos  nos  dijeron que nos fuéramos para Bogotá  porque  los  echaban  a  ellos  a  la  cárcel,  nosotras  ya hemos tenido ambas  relaciones   sexuales   con   ellos,   porque   éramos   novios.” (7 c # 1).   

Con base en la anterior declaración, ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  a  la  Unidad  de  Fiscalías  de Reacción  Inmediata  de  la misma ciudad, con el propósito que se investigara el presunto  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años, correspondiendo la  actuación  a  la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito,  la  que  le  recibió declaración a YEIMY ELIANA PARDO GIL quien afirma que era  novia  de HUGO CUADRADO desde hace año y medio aproximadamente. Posteriormente,  se   comisionó  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  para  adelantar  las  diligencias  en  orden  a  dar  con  el  paradero de las menores, quienes fueron  halladas  en  la  residencia  ubicada en la carrera 54 No 184 A-35 de Bogotá D.  C.,  y, así mismo, fueron capturados ALEXANDER LÓPEZ  REYES  y HUGO CUADRADO LÓPEZ  decretando la apertura de instrucción   

La investigación fue remitida a la Fiscalía  9ª  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Tunja, la que le  recibió    indagatoria    a    ALEXANDER    LÓPEZ  REYES  quien  admite  haber sido el novio de LICED por  espacio  de  año  y  medio,  tiempo  durante  el  cual  no  tuvieron relaciones  sexuales,  no  obstante habérselas propuesto, pero siempre respetó su negativa  (f.  63  c  #  1)  en  la indagatoria de HUGO CUADRADO  LÓPEZ  admite,  igualmente, haber sido novio de YEIMI  pero  que  nunca  sostuvo relaciones sexuales con ella. Los procesados narran de  manera  uniforme  las  circunstancias en que se desplazaron hacia Bogotá D: C.,  siempre contando con la voluntad de las jóvenes.   

En posterior ampliación de las declaraciones  de  LICED ESPARANZA LÓPEZ PARDO, manifestó que sostuvo relaciones sexuales con  ALEXANDER  en  dos  oportunidades, hecho que ocurrió en la ciudad de Bogotá D.  C.,  durante  los  días  16  y  17 de febrero (f. 77 c # 1), en tanto que YEIMI  ELIANA  PARDO  GIL,  afirma que sostuvo relaciones sexuales en dos oportunidades  en  la  ciudad de Bogotá D. C., cuando se fueron con los muchachos; pero que el  1°  de  diciembre  de  2003,  tuvo  relaciones  con HUGO   (f. 83 c #  1).   

La situación jurídica les fue resuelta con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  la que fue sustituida por  detención  domiciliaria  (f.  88  c  #  1) como probables autores del delito de  acceso  carnal  con  menor de 14 años. Clausurada la investigación (f. 112 c #  1),  la  Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja,  profirió  resolución  de acusación por el delito por el cual les fue resuelta  la  situación  jurídica (f. 119 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada  por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.   

2.-  El  Juzgado  2°  Penal del Circuito de  Tunja,  asumió  el trámite de la causa y una vez agotada la vista pública, el  juez   manifestó  su  falta de competencia para continuar conociendo de la  actuación,  para  lo  cual adujo; en primer lugar, que según las declaraciones  recepcionadas  en  la  diligencia de audiencia pública se deduce que los hechos  generantes  del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se cometieron en la  ciudad  de  Bogotá y, otros, en las localidades de Tinjacá y Sutamarchán, por  lo  que  no  fueron  cometidos  en  la jurisdicción del municipio de Tunja, por  cuanto  de  un  lado,  los  primeros  hechos referidos tuvieron ocurrencia en la  ciudad   de  Bogotá  y  los  otros  serían  de  competencia  del  circuito  de  Chiquinquirá  y que en todo caso en el territorio y circuito dentro del cual el  juzgado   ejerce  competencia  no  se  presentó  ningún  tipo  de  los  hechos  mencionados,     razón    por    la    cual    ese    juzgado    no    tendría  competencia.   

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los  procesados  fueron capturados en la ciudad de Bogotá D. C., ordena la remisión  del  proceso  al  reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C.,  consignando  que en el evento de no aceptar sus argumentos, le propone colisión  de competencia negativa.   

3.- Mediante auto del 17 de junio de 2005, el  Juzgado  49  Penal del Circuito de Bogotá D. C., rechazó la competencia que se  le   atribuye,   porque,   en   su  criterio,  acorde  con  una  interpretación  sistemática  del  artículo  83  del  Código  de Procedimiento Penal, permiten  establecer   varios   aspectos   relevantes,  inicialmente,  que  este  tipo  de  competencia  no  está  determinado  por el lugar donde ocurren los hechos, pues  los  factores  que  la  rigen,  son  el  territorio  donde primero se formula la  denuncia  o  donde  se  avoca  primero  la  investigación,  siempre y cuando la  conducta  se  haya  realizado  en  varios  sitios,  en  lugar  incierto  o en el  extranjero.  Por  lo  demás,  se  contempla  otro  elemento  determinador de la  competencia,  referido  al lugar donde se produce la aprehensión del sindicado,  pero  con  la  salvedad  que  esta  opción opera cuando la investigación se ha  iniciado simultáneamente en varios lugares.   

Destaca  el  juzgado  colisionado,  que  la  denuncia  que  dio lugar a la actuación, se produjo en la localidad de Sáchica  siendo  remitida,  finalmente,  a  la  ciudad  de  Tunja  cuya  instrucción  la  adelantó  la  Fiscalía  9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  esa  capital.  Considera  que  la  reseña  procesal  se ajusta a cabalidad a la  hipótesis  contenida  en  el  inciso  1°  del  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  al  haberse formulado la denuncia, inicialmente, en  Sáchica  y,  posteriormente,  pasar  a  Villa  de Leyva, es indiscutible que la  competencia  a  prevención  corresponder a las autoridades judiciales de Tunja,  independientemente  de  que  los  delitos  hayan  sido  cometidos  en  Tinjacá,  Sutamarchán  o  Bogotá  D.  C.,  lo que realmente interesa, es que habiéndose  desarrollado  el  punible en diversos lugares, lo determinante es el lugar donde  primero  se promovió la queja, lo que en este caso ocurrió en jurisdicción de  Tunja.   

En  consecuencia, considera que ese despacho  judicial  no  es  competente para conocer del proceso,  por  consiguiente,  acepta  el  conflicto  negativo  de  competencia y remite la  actuación a la Corte para que se dirima.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre  el  Juzgado  2° Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado 49  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  pertenecientes a distintos distritos  judiciales,  corresponde  a  esta  Sala  de  la  Corte  dirimirlo  conforme a lo  dispuesto  en  el  numeral  4°  del  artículo  75 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.-  Debe  precisarse,  inicialmente, que la  colisión  de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que  los  juzgados  colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los  cuales  cada  uno  de  ellos  se  niega a continuar con la causa de acuerdo a la  imputación jurídica efectuada en la resolución de acusación.   

Bajo  dicha  perspectiva  es evidente que le  asiste  razón  al  Juzgado 49° Penal del Circuito de Bogotá D. C., al rehusar  la  competencia  que le deriva el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja, pues,  en  primer  lugar,   la  actividad de la Fiscalía General de la Nación se  orientó  a  esclarecer los hechos por los cuales fueron acusados los procesados  ALEXANDER   LÓPEZ   REYES  y   HUGO  CUADRADO  LÓPEZ  constitutivos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años, los cuales,  según  el  conjunto  probatorio, tuvieron ocurrencia en diferentes partes de la  geografía  nacional,  vale  decir,  Tinjacá, Sutamarchán y Bogotá D. C.; sin  embargo,  adviértase  que  los  primeros  actos  que  da cuenta el proceso, los  informa  YEIMI  ELIANA  PARDO  GIL quien narra que tuvieron ocurrencia el 1° de  diciembre  de  2003 cuando se desplazaron hasta Tinjacá a una “rokola” y de  regreso  después  de “Suta” “paramos cerquita a  una   casa   a   la   orilla  de  la  carretera  tuve  relaciones  sexuales  con  Hugo”.   

Siendo la resolución de acusación el marco  jurídico  dentro  de  la  cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, sus  efectos  vinculantes  no  pueden  desconocerse  a menos que se haya incurrido en  error  en  la  denominación jurídica de la infracción, situación última que  no  es  posible  proponer  en   el  presente  asunto,  dado que, si bien es  cierto,  los  acusados  se  presentaron  ajenos  a  la  comisión de los hechos,  expresando  en  su  favor,  que no tuvieron relaciones sexuales con las menores,  también  es  verdad,  que  ellas  de  manera  abierta  admiten  las  relaciones  sexuales,   que   se   originaron  por  el  noviazgo  que  sostuvieron  con  los  acusados.   

En  consecuencia,  la discusión probatoria  que  promueve  el  Juez 2° Penal del Circuito de Tunja, no tiene arraigo en las  presentes  diligencias,  por el contrario, se destacan las razones expuestas por  el  juzgado  colisionado  que resalta que la denuncia se formuló, inicialmente,  en   Sáchica   municipio   de   la   jurisdicción  del  Circuito  Judicial  de  Tunja.   

En  estas  condiciones,  el  conflicto  se  dirimirá  asignando  la  competencia  al Juez 2° Penal del Circuito de Tunja a  quien  se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala, no sólo por  lo  anteriormente  señalado,  que  se  apoya  en los factores que determinan la  competencia  a  prevención,  sino  en  la  necesidad  de privilegiar principios  procesales  de  la  inmediación de la prueba, pues debe recordarse que tanto la  instrucción  como el juicio hasta agotar la diligencia de audiencia pública se  cumplió   en   la   ciudad   de   Tunja,   la  eficacia,  celeridad,  economía  procesal.   

Así   mismo,   se   hará  conocer  esta  determinación    al   Despacho   colisionado,   enviándole   copia   de   este  proveído.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado 2°  Penal  del Circuito de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su  cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese  al  Juzgado  49  Penal  del Circuito de Bogotá D. C.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

Permiso  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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