23843(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23843  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 055  

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  30 Penal del Circuito de Bogotá y el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Soacha (Cundinamarca), para el conocimiento  de   la   causa   adelantada   contra  ANIBAL  ALMANZA  RAMÍREZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  19 de enero de 2004 se profirió por parte de la Fiscalía 152  Seccional  de  Bogotá  acusación  contra el procesado  ANIBAL  ALMANZA  RAMÍREZ,  luego  de  que se le diera  captura  el 11 de abril de 2003 momentos en los que presentó un pasaporte en el  Aeropuerto  Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, cuando se disponía  a  salir  del  país  con rumbo a la ciudad de Miami, documento que se sospechó  era falso.   

La  acusación  se  contrajo  a imputarle la  comisión  de  los  delitos  de falsedad material en documento público agravada  por    el    uso   y   falsificación   de   sello   oficial   en   calidad   de  determinador.   

2.-  El Juzgado  30  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  al  que correspondieron las diligencias,  mediante  auto  del  21  de febrero de 2005 decide enviarlo a los jueces penales  del  circuito  de  Soacha  (Cundinamarca)  pues  estima que conforme la versión  rendida  en  indagatoria, se concluye ciertamente que la creación del documento  público    por   el   cual   se   formuló   acusación   lo   fue   en   dicha  población.   

3.-    Las  diligencias  se  asignaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, despacho  que  inició  el trámite del juicio y llegó a convocar diligencia de audiencia  preliminar.   

No  obstante lo anterior, en auto del 1° de  junio  de  2005  ,  decide  devolver el expediente al Juzgado de Bogotá, no sin  antes  proponerle colisión negativa de competencias, argumentando que carece de  competencia  para seguir con el mismo, en la medida que los hechos sucedieron en  la  ciudad  de  Bogotá,  igualmente  que  en  esta  ciudad se notició el hecho  criminal  y, finalmente, aquí mismo se dio captura al procesado, lo que permite  verificar,  dada  la competencia a prevención, que es al juez de Bogotá al que  debe asignársele.       

4.-  El Juzgado 30  Penal  del  Circuito de Bogotá, en auto del 10 de junio de 2005, decide aceptar  el  conflicto  negativo  de  competencias,  argumentando  que  la  diligencia de  indagatoria  es  clara  en  señalar la población de Soacha como el sitio en el  cual  se  falsificó  el  pasaporte,  lo  que  sumado  al  hecho  que el uso del  documento  es  un  agravante,  pues  no  se  tuvo  como delito autónomo, lo que  permite  concluir  sin  más  consideraciones  que la competencia le asiste a un  juez de esa localidad.   

    

Por   ello,   remite  el  proceso  a  esta  Corporación para que se dirima el conflicto.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-    Es  competente  esta  Sala  para  conocer  de  este  conflicto  en  la medida que se  suscitó   entre   Juzgados   pertenecientes   a   distinto  Distrito  Judicial.   

2.- En el caso que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  resulta  claro  que con base en la realidad  fáctica  que  contiene  la  resolución de acusación y los elementos de prueba  vistos  en  el  expediente,  lo  cual  hasta  el momento se convierte en un hito  procesal  que delimita el campo de acción del Estado, sin que con ello se esté  entrando  en  una  evaluación  de  la  responsabilidad,  se  puede  llegar a la  conclusión objetiva acerca de las reglas de competencia.   

A  este respecto, se sabe que el juez al que  debe  corresponder  un  asunto,  como  regla  general,  es  el  del  lugar de la  ocurrencia física y material del hecho.   

Para  este  caso,  tal  como  lo señaló el  Juzgado  de  Bogotá, la diligencia de indagatoria diáfana es en mostrar que la  creación  del  documento  lo fue en la población de Soacha, lugar en el que no  sólo,  al  decir  del indagado, tuvo contactó con el sujeto que lo aconsejó y  facilitó  la documentación falsa, sino que allí mismo le entregó sus datos y  le     canceló     los    “honorarios”.   

Es  por  ello que no quedando duda alguna en  cuanto  a  la  satisfacción de los presupuestos señalados por la regla general  de  competencia,  sin  que  sea  necesario  acudir a las reglas de competencia a  prevención  de  que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal ni  a  ninguna  otra  elucubración,  este  proceso debe ser conocido por un Juzgado  Penal del Circuito de Soacha por competencia territorial.   

En  estas  condiciones y de todas formas, se  recaba,  este  no  es un caso en el que se ignore el sitio de falsificación, lo  que  hace  nugatoria la posibilidad de aplicación de otras reglas por razón de  la  conexidad  con  el uso del documento y que generó la confusión del Juez de  Soacha  al  relievar aspectos atinentes al uso del documento público falso como  factor de competencia.   

En atención a ello, por último, es del caso  citar  un  reciente  pronunciamiento  de  la  Sala,  que  por  su  pertinencia y  semejanza  a  lo  aquí discutido, debe traerse a colación para mayor claridad.  Al          respecto,         se         dijo1:   

“Distinto  es la solución cuando se tiene  noticia  veraz acerca del lugar donde se realizó la falsificación material del  documento  público,  sitio  que sería el determinante de la competencia por el  factor  territorial;  porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese  documento  el  mismo autor de la falsedad material, ya no es pauta esencial para  la selección del juez competente.   

Bajo  la  égida del Código Penal anterior,  Decreto  100  de  1980,  cuando una persona intervenía en la falsificación del  documento  público  en  un  lugar,  y la misma persona lo utilizaba en un sitio  diferente,  para  efectos  de  la  competencia  primaba el lugar de la creación  material  del  documento  público falso, puesto que la utilización constituía  solamente  una  circunstancia  de  agravación  punitiva,  en  los términos del  inciso segundo del artículo 222.   

En el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000,  la  situación  es  mas  clara  aún,  por  cuanto el artículo 292 contempla la  conducta  autónoma  de  “uso de documento público falso”, condicionando la  adecuación  típica  a  que  el  autor  del  uso  no  hubiere  concurrido en la  falsificación del documento.   

Y  una  norma  diferente,  el  artículo 290  ibídem,  erige  en circunstancia específica de agravación punitiva el uso del  documento  por  parte  de  una persona que al mismo tiempo fuere copartícipe en  alguna  de  las  conductas  “descritas  en  los artículos anteriores”, vale  decir,  falsedad  ideológica  en documento público (286), falsedad material en  documento   público   (287),   y   obtención   de   documento  público  falso  (288).   

Es  claro,  entonces,  tanto  en el régimen  derogado  como  en  el  vigente,  que  si  el  indicador principal es el uso del  documento  público  falso,  el  lugar  de  la  utilización  contribuirá  a la  fijación  de la competencia por el factor territorial; y que en los casos donde  procesalmente  se ha establecido conexidad entre la falsificación material y el  uso  del  documento  espurio,  prevalece  el  lugar de la creación material del  documento     falso     como     factor    para    señalar    la    competencia  territorial.”   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso adelantado contra ANIBAL ALMANZA  RAMÍREZ corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito  de Soacha (Cundinamarca). Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1 Auto  del   8  de  septiembre  de  2004  .  M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad.  22.686     

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