23818(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 62   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se   pronuncia   la  Corte  respecto  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora del  procesado  Edward  Fernando  Díaz  Quiroz  contra la sentencia de febrero 4 del  año  en  curso  por  medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  11  Penal Militar de Brigadas en agosto 12 de 2.004  condenando  al  acusado en mención a la pena principal de 18 meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término y multa  equivalente  a  tres  salarios  mínimos  legales,  así  como a la accesoria de  separación  absoluta de las Fuerzas Militares, al encontrarlo responsable de la  comisión  del  delito de peculado por apropiación tentado en cuantía inferior  a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

HECHOS:  

Fueron  reseñados  por  el  ad  quem  como  sigue:   

“…el Teniente EDWARD FERNANDO DÍAZ QUIROZ  cuando  se  encontraba  como  Jefe  de la Sección de Combustibles del Batallón  Aerotáctico  de la Brigada de Aviación del Ejército en Tolemaida, para el dos  (2)  de  junio  de 1999 trató de apropiarse de 2.416 galones de gasolina Jet A1  (avaluados      entonces     en     $3’199.690,oo),  durante  una  operación  de  suministro  de  combustible,  en un carrotanque de  placas  SQK  009  conducido  por  Jorge  Augusto Torres siendo sorprendido en la  guardia de la unidad táctica”.   

LA DEMANDA:  

Condenado  así el procesado por la comisión  del  delito de peculado por apropiación en modalidad de tentativa y en cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  su defensora  interpuso  el  recurso  de  casación que pretende ahora sustentar con demanda a  través de la cual formula cuatro cargos.   

En el primero acusa la sentencia impugnada de  ser  directamente  violatoria  de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  122  de  la  Constitución, el Decreto 1605 de 1.988, la Disposición  000015  de 2.003, los artículos 8, 9, 10, 19, 20, 21, 23, 34, 35, 39 a 60, 195,  241,  388  y 397 del Código Penal Militar y la Resolución 047 de 2.002 emanada  del  Ministerio  de  Defensa en tanto -dice- el Tribunal omitió hacer un juicio  específico  sobre  la  antijuridicidad  y  la  culpabilidad como que en ninguna  parte  del  fallo  se  hace  referencia  a  sus  categorías,  omitiéndose así  cualquier  análisis  del  dolo,  la  culpa,  el daño a un bien jurídico y sin  llegarse   a   mencionar   siquiera   una   vez   el   de   la   Administración  Pública.   

Sin  tal  examen  -agrega-  era  imperativo  concluir  que el procesado no cometió delito alguno o a lo sumo que la conducta  imputada era culposa.   

En  un  segundo reparo acusa la recurrente el  fallo  impugnado  de  ser  indirectamente  violatorio  de  una  norma de derecho  sustancial   por   la   concurrencia   de   un   error   de  hecho  “por  falso  juicio  de  existencia  en  su  forma de apreciación  falsa”  toda  vez  que  -sostiene-  si  el  punible  imputado  se  comete respecto a bienes que se le hayan confiado al sujeto activo  por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones  aquí  se supuso un manual en  relación  con  las que específicamente cumplían el sargento Vega como Jefe de  Almacenamiento  y  el  Teniente  Díaz  como Oficial de Armamento y Combustible,  dando  por  demostrado  el  Tribunal  que  la  recepción del combustible estaba  asignada  al  Jefe  de  Almacenamiento  en  razón  simplemente  de su cargo sin  indicar  las  pruebas en las que se basó para afirmar que la tarea de recibo de  combustible  estaba  asignada  al  sargento  Vega  y  no  al  teniente Díaz, en  general, o para ese día en especial.   

No  existe  dentro  del expediente -añade la  demandante-  Manual  de  Funciones  a  través del cual se pudiera establecer si  dentro  de  las  asignadas al sargento Vega estaba la de recibir el combustible,  siempre  o  en ausencia del teniente Díaz, o si era una exclusiva e indelegable  de  éste;  no  obstante lo anterior, el Tribunal declaró probado que tal labor  correspondía  al sargento y que por tanto el teniente al recibir el combustible  utilizó  su  cargo  y  grado  para  desplazar  a  aquél en dicha función. Las  pruebas  que  más  se  acercan  a establecer las funciones de cada uno de ellos  -agrega-  traídas  al  expediente fueron la Orden Semanal No. 026 del Batallón  Aerotáctico  de  Helicópteros, el oficio del 3 de abril de 2.000 por medio del  cual  se  nombra  al  procesado  como  oficial  de  Armamento y Combustible, las  declaraciones  del sargento Vega y las del propio encausado, pero con ninguna de  ellas    se    podía   establecer   a   ciencia   cierta   cuáles   eran   sus  tareas.   

A  partir  además  de  esa  suposición  de  funciones  -sostiene  la demandante- se construyeron erradamente los indicios de  presencia,  participación y oportunidad en tanto en consideración del juzgador  el  procesado  usó sus funciones para ubicarse en la escena, para participar de  los  actos  ejecutivos  del  punible  y  para  aprovecharse  de  su  cargo  para  delinquir.   

El tercer reproche también lo formula por la  vía  indirecta  por  haber  incurrido  el  fallo  impugnado  en un “error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en su forma de  falsa  interpretación”  toda  vez  que  -afirma  la  libelista-  a  partir de las declaraciones del sargento Vega y de las del propio  acusado  el Tribunal entendió que éste había acudido a recibir el combustible  de  manera  personal  y directa para luego deducir de ese hecho la intención de  apropiación  y  una  serie  de  indicios  de responsabilidad, cuando si bien es  cierto  que  el  teniente  Díaz relevó al sargento Vega en la recepción de la  gasolina,  de  tal  acontecer no se podía inferir, so pena de infringir la sana  crítica  máxime  que  no  se  tuvo  en  cuenta  la  justificante  dada  por el  procesado,   que   su   pretensión   era   la   de   apropiarse  de  parte  del  mismo.   

Postula  finalmente la casacionista un cuarto  cargo  por  la  misma  vía  y  sentido  del anterior toda vez que opuestas como  fueron  las  versiones  del  Mayor  Matamoros  y del Teniente Díaz, corroborado  éste  por  el  conductor del automotor, en relación con la posibilidad o no de  abrir  la  compuerta  del  compartimento que contenía el combustible objeto del  supuesto  apoderamiento,  el Tribunal aceptó sin crítica alguna la del primero  pero  no  ofreció  ninguna  razón  por  la  cual  la privilegiare sobre la del  procesado.   

CONSIDERACIONES:  

Cometidos  los  hechos  materia  de juicio en  vigencia  del Decreto 2700 de 1.991 el cual -como sucede ahora con la Ley 600 de  2.000-  regulaba  integralmente  el  recurso de casación, aún en relación con  sentencias  dictadas  por  el  Tribunal  Superior Militar y entendido que aquél  ordenamiento,  para  efectos  de  determinar la procedencia de la extraordinaria  impugnación  y  su  viabilidad  por  la senda ordinaria o la excepcional, es el  aplicable  a  este  asunto  dado  que  por  su  carácter  sustancial es el más  favorable  en  tanto  una  de  sus  exigencias  era  que el delito por el que se  procediera  se  hallara  sancionado con pena cuyo máximo fuera o excediera de 6  años  y  no  superior  a  los  8  que  actualmente  exige  la  Ley 600, resulta  imperativo  por ello establecer ab initio la cantidad de sanción que amerita la  conducta  imputada  al  procesado, pues de eso depende a su turno precisar si la  casación  procedente lo era por la vía común, o por la discrecional, como que  de  tal  distinción  síguese  una  mayor  exigencia  para  ésta  en  tanto el  casacionista   debe   justificar  en  cualquiera  de  los  dos  motivos  legales  -necesidad   de   desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  garantía  de  derechos  fundamentales-   la   intervención   de  la  Corte,  pues  sólo  frente  a  la  concurrencia  de  alguno  de  estos  y de las demás exigencias legales le está  facultado  a la Sala admitir demandas contra sentencias de segunda instancia que  no  hayan  sido  proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o  por  el  Tribunal  Superior  Militar  o que, aún cuando dictadas por éstos, lo  hayan  sido respecto a punible que no se encuentre sancionado con pena privativa  de  libertad cuyo máximo, en términos del Decreto 2700 citado, sea o exceda de  seis años.   

Así,  teniendo  en  cuenta  además que para  efectos  de  establecer  el  monto  punitivo  han  de  observarse todas aquellas  circunstancias  que  lo  modifiquen,  adviértese que el procesado fue acusado y  condenado  por  el delito de peculado por apropiación en modalidad tentada y en  cuantía  inferior  al  equivalente  a  50  salarios  mínimos mensuales legales  vigentes,  lo  cual  significa  -atendida  la  sentencia  C-445 de 1.998- que el  máximo  punitivo  correspondería  a  5  años, siete meses y 15 días, pues de  conformidad  con  el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100 de 1.980 -bajo cuya  vigencia  ocurrió  el  hecho-  la  pena  en principio sería de 6 a 15 años de  prisión,  mas  como  el  punible lo fue en cuantía inferior a 50 salarios, tal  monto  ha  de  disminuirse  de  la mitad a las tres cuartas partes obteniéndose  entonces  un parcial máximo de 7 años y medio, resultado al cual debe restarse  la  proporción  legal  fijada  en el artículo 24 del Código Penal Militar por  virtud  de  la tentativa, esto es una cuarta parte para así obtener el monto ya  mencionado  de  5  años,  siete  meses  y  15  días, que evidentemente resulta  inferior  a  aquél  tope  exigido como requisito de procedencia de la casación  ordinaria.   

Determinado   por   tanto   que  la  única  posibilidad  de  impugnar  extraordinariamente la sentencia de segunda instancia  dictada  por el Tribunal Superior Militar contra el teniente Díaz Quiroz lo era  por  la  senda  excepcional, a la que evidentemente la libelista no acudió pues  además  de  que  omitió alguna referencia expresa a su interposición también  pasó  por  alto  cualquier consideración tendiente a demostrar la necesidad de  la  intervención  de  la Corte en aras del desarrollo de la jurisprudencia o de  la   protección   de  garantías  fundamentales,  síguese  ineludiblemente  la  insatisfacción   de   las  exigencias  que  la  harían  viable,  imponiéndose  –por contera- una decisión  negativa a la admisibilidad.   

Por  tanto  y  no  existiendo  –de otra parte- razones para que se haga  uso  de  la  facultad  oficiosa  prevista  en  el  artículo  216 del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por la defensora de Edward Fernando Díaz Quiroz.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN         JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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