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Proceso No 23818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 62
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte respecto a la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Edward Fernando Díaz Quiroz contra la sentencia de febrero 4 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la proferida por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas en agosto 12 de 2.004 condenando al acusado en mención a la pena principal de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a tres salarios mínimos legales, así como a la accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación tentado en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
HECHOS:
Fueron reseñados por el ad quem como sigue:
“…el Teniente EDWARD FERNANDO DÍAZ QUIROZ cuando se encontraba como Jefe de la Sección de Combustibles del Batallón Aerotáctico de la Brigada de Aviación del Ejército en Tolemaida, para el dos (2) de junio de 1999 trató de apropiarse de 2.416 galones de gasolina Jet A1 (avaluados entonces en $3’199.690,oo), durante una operación de suministro de combustible, en un carrotanque de placas SQK 009 conducido por Jorge Augusto Torres siendo sorprendido en la guardia de la unidad táctica”.
LA DEMANDA:
Condenado así el procesado por la comisión del delito de peculado por apropiación en modalidad de tentativa y en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, su defensora interpuso el recurso de casación que pretende ahora sustentar con demanda a través de la cual formula cuatro cargos.
En el primero acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 122 de la Constitución, el Decreto 1605 de 1.988, la Disposición 000015 de 2.003, los artículos 8, 9, 10, 19, 20, 21, 23, 34, 35, 39 a 60, 195, 241, 388 y 397 del Código Penal Militar y la Resolución 047 de 2.002 emanada del Ministerio de Defensa en tanto -dice- el Tribunal omitió hacer un juicio específico sobre la antijuridicidad y la culpabilidad como que en ninguna parte del fallo se hace referencia a sus categorías, omitiéndose así cualquier análisis del dolo, la culpa, el daño a un bien jurídico y sin llegarse a mencionar siquiera una vez el de la Administración Pública.
Sin tal examen -agrega- era imperativo concluir que el procesado no cometió delito alguno o a lo sumo que la conducta imputada era culposa.
En un segundo reparo acusa la recurrente el fallo impugnado de ser indirectamente violatorio de una norma de derecho sustancial por la concurrencia de un error de hecho “por falso juicio de existencia en su forma de apreciación falsa” toda vez que -sostiene- si el punible imputado se comete respecto a bienes que se le hayan confiado al sujeto activo por razón o con ocasión de sus funciones aquí se supuso un manual en relación con las que específicamente cumplían el sargento Vega como Jefe de Almacenamiento y el Teniente Díaz como Oficial de Armamento y Combustible, dando por demostrado el Tribunal que la recepción del combustible estaba asignada al Jefe de Almacenamiento en razón simplemente de su cargo sin indicar las pruebas en las que se basó para afirmar que la tarea de recibo de combustible estaba asignada al sargento Vega y no al teniente Díaz, en general, o para ese día en especial.
No existe dentro del expediente -añade la demandante- Manual de Funciones a través del cual se pudiera establecer si dentro de las asignadas al sargento Vega estaba la de recibir el combustible, siempre o en ausencia del teniente Díaz, o si era una exclusiva e indelegable de éste; no obstante lo anterior, el Tribunal declaró probado que tal labor correspondía al sargento y que por tanto el teniente al recibir el combustible utilizó su cargo y grado para desplazar a aquél en dicha función. Las pruebas que más se acercan a establecer las funciones de cada uno de ellos -agrega- traídas al expediente fueron la Orden Semanal No. 026 del Batallón Aerotáctico de Helicópteros, el oficio del 3 de abril de 2.000 por medio del cual se nombra al procesado como oficial de Armamento y Combustible, las declaraciones del sargento Vega y las del propio encausado, pero con ninguna de ellas se podía establecer a ciencia cierta cuáles eran sus tareas.
A partir además de esa suposición de funciones -sostiene la demandante- se construyeron erradamente los indicios de presencia, participación y oportunidad en tanto en consideración del juzgador el procesado usó sus funciones para ubicarse en la escena, para participar de los actos ejecutivos del punible y para aprovecharse de su cargo para delinquir.
El tercer reproche también lo formula por la vía indirecta por haber incurrido el fallo impugnado en un “error de hecho por falso juicio de identidad en su forma de falsa interpretación” toda vez que -afirma la libelista- a partir de las declaraciones del sargento Vega y de las del propio acusado el Tribunal entendió que éste había acudido a recibir el combustible de manera personal y directa para luego deducir de ese hecho la intención de apropiación y una serie de indicios de responsabilidad, cuando si bien es cierto que el teniente Díaz relevó al sargento Vega en la recepción de la gasolina, de tal acontecer no se podía inferir, so pena de infringir la sana crítica máxime que no se tuvo en cuenta la justificante dada por el procesado, que su pretensión era la de apropiarse de parte del mismo.
Postula finalmente la casacionista un cuarto cargo por la misma vía y sentido del anterior toda vez que opuestas como fueron las versiones del Mayor Matamoros y del Teniente Díaz, corroborado éste por el conductor del automotor, en relación con la posibilidad o no de abrir la compuerta del compartimento que contenía el combustible objeto del supuesto apoderamiento, el Tribunal aceptó sin crítica alguna la del primero pero no ofreció ninguna razón por la cual la privilegiare sobre la del procesado.
CONSIDERACIONES:
Cometidos los hechos materia de juicio en vigencia del Decreto 2700 de 1.991 el cual -como sucede ahora con la Ley 600 de 2.000- regulaba integralmente el recurso de casación, aún en relación con sentencias dictadas por el Tribunal Superior Militar y entendido que aquél ordenamiento, para efectos de determinar la procedencia de la extraordinaria impugnación y su viabilidad por la senda ordinaria o la excepcional, es el aplicable a este asunto dado que por su carácter sustancial es el más favorable en tanto una de sus exigencias era que el delito por el que se procediera se hallara sancionado con pena cuyo máximo fuera o excediera de 6 años y no superior a los 8 que actualmente exige la Ley 600, resulta imperativo por ello establecer ab initio la cantidad de sanción que amerita la conducta imputada al procesado, pues de eso depende a su turno precisar si la casación procedente lo era por la vía común, o por la discrecional, como que de tal distinción síguese una mayor exigencia para ésta en tanto el casacionista debe justificar en cualquiera de los dos motivos legales -necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o garantía de derechos fundamentales- la intervención de la Corte, pues sólo frente a la concurrencia de alguno de estos y de las demás exigencias legales le está facultado a la Sala admitir demandas contra sentencias de segunda instancia que no hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por el Tribunal Superior Militar o que, aún cuando dictadas por éstos, lo hayan sido respecto a punible que no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo, en términos del Decreto 2700 citado, sea o exceda de seis años.
Así, teniendo en cuenta además que para efectos de establecer el monto punitivo han de observarse todas aquellas circunstancias que lo modifiquen, adviértese que el procesado fue acusado y condenado por el delito de peculado por apropiación en modalidad tentada y en cuantía inferior al equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual significa -atendida la sentencia C-445 de 1.998- que el máximo punitivo correspondería a 5 años, siete meses y 15 días, pues de conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1.980 -bajo cuya vigencia ocurrió el hecho- la pena en principio sería de 6 a 15 años de prisión, mas como el punible lo fue en cuantía inferior a 50 salarios, tal monto ha de disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes obteniéndose entonces un parcial máximo de 7 años y medio, resultado al cual debe restarse la proporción legal fijada en el artículo 24 del Código Penal Militar por virtud de la tentativa, esto es una cuarta parte para así obtener el monto ya mencionado de 5 años, siete meses y 15 días, que evidentemente resulta inferior a aquél tope exigido como requisito de procedencia de la casación ordinaria.
Determinado por tanto que la única posibilidad de impugnar extraordinariamente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar contra el teniente Díaz Quiroz lo era por la senda excepcional, a la que evidentemente la libelista no acudió pues además de que omitió alguna referencia expresa a su interposición también pasó por alto cualquier consideración tendiente a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en aras del desarrollo de la jurisprudencia o de la protección de garantías fundamentales, síguese ineludiblemente la insatisfacción de las exigencias que la harían viable, imponiéndose –por contera- una decisión negativa a la admisibilidad.
Por tanto y no existiendo –de otra parte- razones para que se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Edward Fernando Díaz Quiroz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria