23801(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23801  

                                  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA   

                                           SALA DE CASACIÓN PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

APROBADO ACTA No. 079  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil cinco (2005)   

Procede  la Corte a emitir concepto respecto  de  la solicitud de extradición de CARLOS JOSÉ ROBAYO  ESCOBAR,  que  formula a través de la Embajada de los  Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.   

I.   ANTECEDENTES.   

1.   Solicitud   de  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos solicita la  extradición     de     CARLOS     JOSÉ     ROBAYO  ESCOBAR,  ciudadano  colombiano, a quien requiere para  que  comparezca  en juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  resolución  de acusación número 05 Crim. 330, dictada el 29  de marzo de  2005  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York  y  la  cuarta acusación sustitutiva No. 99-804 – CR- ALTONAGA (s) (s) (s)  (s),  dictada  el 8 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida.   

                                                               2.   Acusación formulada en contra del requerido.   

                                                                  2.1.  El  29  de  marzo  de  2005, la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, dictó la acusación No. 05  Crim.  330,  en la que se formula a CARLOS JOSÉ ROBAYO  ESCOBAR,  requerido  con  fines  de  extradición,  el  siguiente cargo:   

“Cargo uno: concierto para (a) importar a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia  controlada,  específicamente, cinco Kilogramos o más de una sustancia y mezcla  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, lo cual es en contra del  Título  21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los  Estados    Unidos,   y   (b)   para   distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  y  mezcla que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos  y  en  aguas  dentro  de  una  distancia de 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a)  (3)  y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad   con  el Título 21, Sección 853 del Código de  los Estados Unidos”.   

Los  hechos  en  los  que  se  sustentó  la  acusación    indican   que   CARLOS   JOSÉ   ROBAYO  ESCOBAR formaba parte de una organización de tráfico  de  cocaína que operaba desde Colombia en los años 2003 y 2004, enviando a los  Estados  Unidos,  pasando  por  México,  despachos  de cocaína en una cantidad  promedio   de   500   kilogramos   cada   uno.  ROBAYO  ESCOBAR,   vigilaba  en  la  operación  el transporte de la cocaína. En un video conferencia con una fuente  confidencial  aparece  el  requerido en extradición hablando sobre el envío de  500 kilogramos de cocaína a Estados Unidos.   

Las operaciones ilícitas en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

              2.2. El 8  de  abril de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de   la   Florida,   dictó   la   acusación   No.   99-804-   CR  –  ALTONAGA  (s) (s) (s) (s), en la que  se  formulan  a CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR,    requerido   con   fines   de   extradición,   los   siguientes  cargos:   

Cargo  Uno:  Concierto  para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título  21,  Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Código de los Estados  Unidos.   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  Sección 841 (a) (1), todo en violación del Título 21, Secciones  846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y   

Cargo  Tres:  Concierto  para  conducir  a  sabiendas  transacciones  financieras  –   afectando   el  comercio  internacional-  que  involucraban  las  actividades  provenientes  de  una  actividad  ilegal  específica,  a  saber el  tráfico  de  narcóticos,  en  violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1)  (B)  (i)  del  Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18,  Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.   

La  cuarta  acusación sustitutiva también  incluye  la  pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 982 (a) (1) del  Código de los Estados Unidos (…)”   

3. Pruebas allegadas.  

   Como  soporte  de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR,  la  Embajada adjuntó los siguientes  documentos,  debidamente  traducidos  al  idioma castellano y legalizados por el  Consulado  de  Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto  de  reparo en  este trámite:   

                                     3.1.  Acusación No. 05 Cr. 330.   

3.1.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición,  rendida   ante el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  del Distrito de Nueva York por ERIC SNYDER, Asistente Fiscal de  los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, en la cual afirma que conoce  especialmente  las  leyes  relacionadas  con la violación a las leyes federales  antinarcóticas,  que  se  encuentra  familiarizada con los cargos y las pruebas  relacionadas  con  este  caso,  el  cual  surgió  de la investigación sobre un  concierto  para  importar  y  distribuir  cocaína  con la intención  y el  conocimiento  de  la ilicitud en los E.E.U.U., por lo que puede dar cuenta de la  acusación  formulada  por  el  Gran Jurado en el caso  05  Cr.  330  contra  el  solicitado en extradición y  otras personas.   

Agrega,  que  ha examinado detalladamente la  ley  de  prescripción  correspondiente  a este caso, encontrando que dentro del  término  legal  de  los  cinco años subsiguientes a la comisión del delito se  formuló  la  acusación, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito,  dado que después de la acusación la acción penal no prescribe.   

La pena para el delito más grave en el cargo  uno  es  la  cadena  perpetua,  la  libertad supervigilada de por vida, multa de  US$4.000.000 y una tasación especial obligatoria de US$100.   

3.1.2.  La   acusación  del  29  de  marzo  de  2005, en el caso No. 05 CR.330, suscrita con  firma  ilegible  por  el  Presidente  del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados  Unidos  DAVID  N. KELLEY, formulada en contra de CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR  y  otras  personas  más,  que  contiene los cargos ya referidos (fl.135 y ss, c.a.).   

3.1.3. Declaración  jurada  de  Eric Triana,  Agente Especial  de la  Administración  Antidroga  –  DEA  de  los Estados Unidos. Afirma que está familiarizado con el  caso  contra  CARLOS  JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, quien se encuentra requerido en extradición.   

Señala  que  realizó  la investigación en  contra  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR,  comprobando  a  través  de llamadas telefónicas gravadas con el  consentimiento  de  una de las partes y de la fuente confidencial “CS”, así  como  con  prueba documental recolectada, que desde la primavera del año 2003 y  durante  el  año  2004  importó  cocaína  con frecuencia desde Colombia a los  Estados  Unidos  en  cantidades  mayores a los cinco kilogramos. Igualmente hace  referencia  a  la  identificación  del requerido en extradición (fl. 130 y ss,  c.a).   

3.2.  Acusación   99-804  –   CR   –   ALTONAGA   (s)   (s)  (s)  (s)   

3.2.1. Declaración  jurada  en apoyo de la solicitud de extradición, rendida  ante el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos del Distrito de la Florida por MICHAEL S.  DAVIS,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Florida.  Afirma  que  conoce  las  leyes  relacionadas  con  la  violación  a  las leyes  federales  antinarcóticas, que está familiarizado con los cargos y las pruebas  relacionadas  con  este  caso,  el  cual  surgió  de la investigación sobre un  concierto  para  importar,  poseer,  lavar  el  producto  de su importación, la  distribución,  venta y otras transacciones con cocaína, con el conocimiento de  su  ilicitud  en  los  E.E.U.U.,  por  lo  que puede dar cuenta de la acusación  formulada   por  el  Gran  Jurado  en  el  caso   99-804-Cr-Altonaga  (s)  (s)  (s)  (s)  (s)  contra el  solicitado  en  extradición  y  otras  personas,   por comportamientos que  tuvieron  por  objeto  sustancias  prohibidas  como  la  cocaína  en cantidades  superiores a los cinco kilogramos.   

Agrega,  que  ha examinado detalladamente la  ley  de  prescripción  correspondiente  a este caso, encontrando que dentro del  término  legal  de  los  cinco años subsiguientes a la comisión del delito se  formuló  la  acusación  contra  CARLOS  JOSÉ ROBAYO  ESCOBAR,  por  lo que el procesamiento no se encuentra  prescrito,   dado   que   después   de   la  acusación  la  acción  penal  no  prescribe.   

3.2.2.  La   acusación  del  8  de  abril  de  2005,  en  el  caso  No.  99-804 –  CR  –  ALTONAGA  (s)  (s)  (s)  (s),  suscrita  con  firma  ilegible  por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de  los  Estados  Unidos MARCOS DANIEL JIMÉNEZ, formulada en contra de CARLOS   JOSÉ   ROBAYO  ESCOBAR  y  otras  personas   más,   que   contiene   los   cargos   ya  referidos  (fl.48  y  ss,  c.a.).   

3.3.3. Declaración  jurada  de  Paul H. Twehues,  Agente Especial  del Servicio Federal de  Investigaciones   F.B.I.   de   los   Estados   Unidos.   Afirma  que  adelantó  investigación   en  contra  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR, quien se encuentra requerido en extradición,  comprobando  a  través  de grabaciones, registros financieros, incautaciones de  estupefacientes,   testigos  y  de integrantes de la organización a la que  pertenecía,  que  desde  el  año 1988 ha estado involucrado en actividades del  narcotráfico,  importando,  poseyendo  y  distribuyendo cocaína con frecuencia  desde  Colombia  a  los  Estados  Unidos  en  cantidades  mayores  a  los  cinco  kilogramos.  Igualmente  hace  referencia  a la identificación del requerido en  extradición (fl. 39 y ss, c.a).   

3.4.  La  orden de  detención  proferida  en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO  ESCOBAR en los casos 05. CR. 330 y 99-804 –  CR  – ALTONAGA (s) (s) (s) (s)   (fls. 133 y 41).   

3.5. El texto de las  disposiciones  del  Código  de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas  por  el  requerido  en  extradición según la acusación, que para la época de  los  hechos  se  encontraban  vigentes  (fls.,  51  a  62, 97 a 108 y 139 a 144,  c.a.).   

4.  Según la nota  diplomática  No.  1078 del 27 de mayo de 2005 (fl. 195 y ss, c.a.), mediante la  cual   se   formalizó   la   solicitud   de  extradición,  el   requerido  CARLOS  JOSÉ ROBAYO ESCOBAR,  “conocido   como   Guacamayo”  o  “El  Minero”,  es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1°  de  enero  de 1969 en Palmira (V). Es portador de la  cédula colombiana No. 16.367.106 de Tuluá (Valle).   

5.  La Embajada de  Estados  Unidos  de América mediante la nota verbal No. 0644 del 30 de marzo de  2005   solicitó   la   captura   con  fines  de  extradición  de  CARLOS  JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, documento que  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores remitió al  Fiscal General de la  Nación,  cuyo  despacho,  en  resolución  del 1° de abril de 2005, ordenó la  aprehensión     de    ROBAYO    ESCOBAR con los propósitos señalados (fls.18 y ss, c.a.).   

Según  la información suministrada por la  Fiscalía  General  de  la  Nación (fl. 22 y ss), la resolución que ordenó la  captura  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR,   identificado   con  cédula  de  ciudadanía  No.  16.367.106   de   Tuluá   (V),  le  fue  notificada  a  éste  el 5 de abril de 2005 en la Cárcel la Picota de Colombia,  donde  se  encuentra privado de la libertad por otro asunto que se trámite ante  el  Fiscal  Décimo  Especializado  de  Cali,  a  quien se oficio para que en el  momento  en  que  disponga  su  libertad  sea  puesto  a disposición del Fiscal  General  de  la  Nación  para  los  efectos del trámite de extradición que se  adelanta en contra del requerido.   

6. La solicitud de  extradición  fue formalizada con la nota verbal No. 1078 del 27 de mayo de 2005  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  la  que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en  extradición     de     CARLOS     JOSÉ     ROBAYO  ESCOBAR (fl. 195 y s.s., c.a.).   

7. El 31 de mayo de  2005,  con  oficio   No.  0579   O.A.J.E., el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envía  al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal  de  la  Embajada  de Estados Unidos que formaliza la solicitud de extradición y  del   expediente   debidamente   autenticado,  advirtiendo  que  “En  atención  a  lo  establecido  en nuestra legislación procesal  penal  interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano” (fl. 207, c.a.).   

8. En cumplimiento  del  artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  envió  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia   la  documentación   referente   al   pedido   de   extradición   de   CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR indicando que  “se  encuentran  reunidos  los requisitos  formales   exigidos   en   la  normatividad  procesal  penal   aplicable”  (fl. 2  c.o.1).   

9.  La  Sala  de  Casación  Penal,  en desarrollo de lo previsto por el artículo  518   del   Código  de  Procedimiento Penal,  corrió traslado al  requerido  en extradición  y a su defensor de la solicitud de extradición  elevada  por  el  Gobierno Norteamericano, teniendo como pruebas las allegadas a  la  actuación  y  negando por improcedentes las solicitadas por el apoderado de  ROBAYO      ESCOBAR,  procediéndose al traslado para alegaciones finales.   

          II. ALEGATOS   DE CONCLUSIÓN   

1. De la  defensa.  

El     defensor    de    CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR sostiene que  se  debe  emitir  concepto  desfavorable  a  la  extradición,  pretensión  que  sustenta en las siguientes afirmaciones:   

Las acusaciones hacen referencia a una serie  de  pruebas  consistentes  en  un  video  conferencia,  incautaciones, registros  financieros,  grabaciones  telefónicas,  una  fuente  confidencial referenciada  como  CS,  pruebas  documentales,  sin  que  fuesen allegada con el indicment.   

No están demostrados en las diligencias los  diálogos  de ROBAYO ESCOBAR, no hay referencia a ellos, ni a las comunicaciones  por  correo  electrónico,   tampoco  lo  está  que  fuese  la persona que  hablaba en las interceptaciones telefónicas.    

Con  las  pruebas  allegadas  no es posible  obtener  la  plena  identificación  e  individualización  de  la  persona  que  supuestamente  habla  sobre  envíos  de narcóticos con la fuente confidencial.   

Las  pruebas  de  cargo  son  citadas  sin  concreción  alguna  en  abierta  violación  al  respeto  debido  a la dignidad  humana.  No  puede  ser  de  recibo  que  el  equivalente  a  la  resolución de  acusación   contenga   vagos  e  imprecisos  señalamientos   probatorios.   

2. La Procuraduría Delegada.  

El Procurador 1º Delegado solicita a la Sala  emita   concepto  favorable  a la petición de extradición de CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, a través de su  Embajada  en  Colombia,  en  relación  con  los cargos a que se refiere la nota  verbal  1078  del  27  de  mayo  de  2005,  ya  que  se  cumplen  los requisitos  establecidos  por el Código de Procedimiento Penal, conclusión a la que arriba  luego  de  referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los  cuales  se  eleva  la solicitud y analizar cada uno de los aspectos que la Corte  debe  tener  en  cuenta en su concepto, relacionados con la validez formal de la  documentación  allegada  por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  la  plena  identidad  del  solicitado  en extradición, el principio de la doble  incriminación y la equivalencia de la providencia acusatoria.   

Agrega,  que  debe  recordarse  al  Gobierno  Nacional   el   deber   de   exigir   al   Estado  requirente  que  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR no  debe  ser  juzgado  por  hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997  ni  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido  a la pena de muerte ni pena perpetua.   

III CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

           1.  La  Sala  procederá  de  conformidad  con  lo  expresado  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  en  ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E.  No.  0579  del  31  de  mayo  de  2005  (fl.  207  c. A.), en cumplimiento de lo  dispuesto  por  el  artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  al  señalar  que  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

En  consecuencia,  la Corte fundamentará el  concepto  de  extradición en la validez formal de la documentación presentada,  la  demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  atendiendo  lo  previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  Colombiano.   

De manera previa, la Sala indicará que   si  bien  el  requerido  en  extradición  es ciudadano colombiano, es viable un  pronunciamiento  sobre  el particular, ya que la prohibición que establecía el  artículo  35  de  la  Carta  Política fue derogada con la expedición del Acto  Legislativo  No.  1 del 16 de diciembre de 1997, además, los hechos que motivan  la  solicitud  de  extradición  según  las  resoluciones  de acusación de las  Cortes  de Nueva York y la Florida y la nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005,  el  concierto  de  delitos  a  que  se refiere la cuarta acusación sustitutiva,  comenzó  en  1988, pero las imputaciones se hacen con base en hechos ejecutados  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 y hasta antes del 1º de enero de  2005.  En  este  mismo  lapso  están  comprendidos  los cargos formulados en la  acusación 05 CR. 330.   

1.     VALIDEZ     FORMAL     DE    LA  DOCUMENTACIÓN   

Atendiendo  lo  previsto en el artículo 508  del  Código  de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le  ha  proferido  resolución  de  acusación  o  su  equivalente o condenado en el  exterior,  deberá  hacerse  por  la vía diplomática y excepcionalmente por la  consular o de gobierno a gobierno.   

En  el  caso que estudia la Sala se advierte  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicitó  por vía diplomática, a  través  de  su  Embajada,  en  nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores  ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de  extradición     de     CARLOS     JOSÉ     ROBAYO  ESCOBAR,  contra  quien  se  ha proferido en ese país  resolución  de  acusación,  solicitud  que  se formalizó por idéntica vía a  través  de  la  nota verbal 1078 del 27 de mayo de 2005. Luego, la exigencia de  la petición formal se encuentra satisfecha.   

De igual forma, se aportaron con la petición  de extradición los documentos referidos por la misma disposición:   

1.1.   Copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos allegó  con  el   pedido  de  extradición de CARLOS JOSÉ  ROBAYO   ESCOBAR   copias  de  las  resoluciones  de  acusación  formal   05  CR.  330  del  29  de  marzo  de 2005 y 99-804 CR.  ALTONAGA  (s)  (s)  (s) (s) del 8 de abril de 2005, proferida por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos de Nueva  York y la Florida.   

1.2. La indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición, lugar y  fecha en que fueron ejecutados.   

Esta  información  está  contenida  en la  documentación   aportada   por  el  Estado  requirente,  especialmente  en  las  acusaciones  05 CR. 330 y 99 -804 CR. ALTONAGA (s) (s)  (s)  (s)  y en la nota verbal con la que se formalizó  la    solicitud    de    extradición    de    ROBAYO  ESCOBAR.   

Del   contenido de los documentos  reseñados   se   colige   que   CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR junto con otras personas hacían parte de una  organización  delictiva  dedicada  al  tráfico de narcóticos entre Colombia y  los  Estados  Unidos,  vía  México, la que tenía como propósito el concierto  para  importar,  poseer y distribuir cocaína en ese país, ilícitos en los que  el  requerido  en extradición actuó en las condiciones de modo, tiempo y lugar  a  que  se  hizo  referencia  en  el  numeral  I. 3 de los antecedentes del este  concepto.   

1.3.  Todos los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para establecer la plena identidad de la  persona reclamada.   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América   en  las  notas diplomáticas números 1078 del 27 de mayo y 0644  del  30  de  marzo  de  2005,  señaló  señalados  los  datos  necesarios para  establecer   la   identidad  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR,   al   expresar   que  es  de  nacionalidad  colombiana,  la  fecha de nacimiento, así como el número de su identificación  en  Colombia,  los cuales corresponden a los registrados en la notificación del  trámite  de  extradición y en el escrito mediante el cual el requerido otorgó  poder  al  apoderado  que lo representa en este trámite, elementos que resultan  suficientes  para  dar  por  establecido  el  requisito  en  examen, esto es, la  identidad  de  la  persona  a  que  se  refieren  las notas diplomáticas con el  capturado para tales efectos.   

                                  1.4.  Copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso.   

De  la  documentación  remitida  por  la  Embajada  Americana  hace  parte  la transcripción de las normas del Código de  los   Estados   Unidos,  que  en  las  resoluciones  acusatorias  se  consideran  infringidas   por  el  requerido  en  extradición,  debidamente  traducidas  al  castellano, obrantes a los folios 50 y ss. 96 y ss. (cd. a.).   

La  documentación  a  que  se  ha  hecho  referencia  fue  aportada  en idioma inglés junto con la respectiva traducción  al  castellano,  la  que  se  ajusta  a  las  previsiones  normativas del Estado  requirente,   ya   que   el   Director   Asociado   de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  certificó que  los documentos que sustentan el pedido de  extradición  le  fueron suministrados por la Fiscal Federal Adjunto y el Agente  Especial  de  la  DEA,  cuyo  desempeño  en  el  cargo  fue  certificado por el  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  como  correspondientes  al funcionario de  autenticaciones   del  Departamento   de   Estado   de   los  Estados  Unidos  (fl.  155,  156, 73 y 74, c. a.). Además, los certificados que  acreditan  su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de  Justicia  y  de  Estado,  según la autorización y certificación que expide el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,   así  como el sello del  Consulado  de  Colombia  en  la  ciudad de Washington D.C., firma abonada por al  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Por   consiguiente,   se  encuentra   plenamente  acreditada la validez formal de la documentación aportada junto con  la  solicitud  de  extradición  de CARLOS JOSÉ ROBAYO  ESCOBAR.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO.   

Esta  exigencia  se  encuentra  dada  en la  solicitud  de  extradición  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR,  en la que se afirma  la  participación  del   solicitado  en  extradición en los hechos que la  sustentan,  al  señalarse  que  conspiró con  otros  para importar a  los  Estados  Unidos,  poseer  y  distribuir  una  cantidad  superior  a  los  5  kilogramos   de  sustancias  que  contenían  cocaína,  con  el  propósito  de  distribuirlos,  la que sería transportada desde Colombia a ese país, así como  también  para  conducir  transacciones  financieras que involucraron utilidades  provenientes del tráfico de narcóticos.   

   

De acuerdo con la nota verbal 1078 del 27 de  mayo  de  2005, CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR,  también  conocido como ‘Guacamayo’  o  “Minero”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  1°  de enero de 1969 en Palmira (Valle). Respecto a su  identificación  se  afirmó  que tenía la cédula colombiana No. 16.367.106 de  Tuluá,  datos  que  reiteran  los  indicados  en  las  acusaciones 05  CR.  330  del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR. ALTONAGA (s) (s)  (s) (s) del 8 de abril de 2005.   

No  existe  en  este caso dificultad alguna  para   establecer   la   identidad   de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO,  ya que se indica la fecha de su nacimiento y,  especialmente,  el  número  del  documento  de  identidad  que en nuestro país  permite  identificar  de  manera  individual  y  exclusiva  a  cada  uno  de sus  ciudadanos.   

Además, los citados datos, confrontados con  la  identidad  señalada por quien dijo llamarse CARLOS  JOSÉ   ROBAYO   ESCOBAR,   en   la   diligencia   de  notificación  de  la  resolución  mediante  la  cual  la  Fiscalía ordenó su  captura  con  fines  de extradición, en el poder que otorgó al profesional del  derecho  que  lo  asistió  en  el  presente  trámite,  corresponden a quien es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

Teniendo  en  cuenta que el trámite de las  solicitudes   de   extradición   entre    Colombia   y   Estados  Unidos   de   América   se   rige, según  el concepto  emitido   por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   por  las   disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  principio  de  doble  incriminación  se  determinará  atendiendo  lo previsto por el artículo   511,   luego,  resulta  indispensable establecer que el hecho que motiva la  extradición  esté  previsto  como  delito  en  el  ordenamiento  jurídico  de  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación.   

De acuerdo con lo precisado, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  solicita  la  extradición  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR,  ciudadano  colombiano,  para  que  responda  ante la justicia norteamericana por los cargos  contenidos  en  las  acusaciones  05 CR. 330 del 29 de  marzo  de  2005  y  99-804  CR.  ALTONAGA  (s)  (s)  (s)  (s)  del 8 de abril de  2005,  como  se consigna en el texto de la nota verbal  1078  del  27  de  mayo  de  2005, mediante la cual se formaliza la solicitud de  extradición.   

Atendiendo    las   resoluciones  de  acusación  proferidas en contra de CARLOS JOSÉ ROBAYO  ESCOBAR,  por el Gran Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de los Distritos de New York  y  Florida,  que  lo  acusa de conspirar para importar, desde Colombia más de 5  kilogramos  de  una  sustancia  controlada que contenía cocaína y de conspirar  para  poseer  con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno  y  concierto  para conducir a sabiendas transacciones financieras que involucran  utilidades  provenientes  del  narcotráfico,  las  normas  sustanciales  que se  consideran  violadas  por  el  requerido  con  propósitos de extradición, cuya  traducción  obra en el expediente, hacen referencia a las sanciones, de acuerdo  con  la  cantidad  de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el  caso  de  5  kilogramos  de  cocaína no puede ser menor de 10 años o mayor que  cadena  perpetua. En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien  quiera  que  cometa  un delito contra los Estados Unidos ayude, encubra, ordene,  induzca  o  procure  su  comisión  es  sancionado  como  responsable principal,  ilícito  que se sanciona con la pena prevista para el delito cuya comisión era  el  objetivo  del  concierto.  En los mismos términos a los acabados de referir  está  prevista  la  sanción  para  las  operaciones  financieras de las que se  obtenga    utilidades    provenientes   de   actividad   ilícita,   según   lo  establece  la Sección 1956 del Título 18 del Código ídem.   

De  otra  parte,  en  la legislación  colombiana  se  encuentran  previstos los delitos de narcotráfico en el Título  XII,   Delitos   contra  la  Salud  Pública,  Capítulo  II,  Del  tráfico  de  estupefacientes  y  otras  infracciones,  artículos  376 del Código Penal, que  prevé  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y entre sus  modalidades   la   de   sacar   del   país,  ofrecer,  adquirir  o  suministrar  estupefacientes,  cuya pena mínima es de 8 años de prisión, el concierto para  delinquir  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo  340, modificado por el  artículo  8°-  2  de la Ley 733-02, está sancionado con un mínimo de pena de  prisión  de  6  años de prisión, cuando como se establece de los términos de  la    acusación     (indictment),  el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico. El lavado  de  activos  (artículo  323 del C.P., modificado por el artículo 8° de la Ley  747  de  2002)  está  sancionado  con pena de 6 a 15 años de prisión. De otra  parte,  la  incautación  y entrega de objetos está autorizada por el artículo  525 del C.P.P.   

En  consecuencia,  como  las  autoridades  judiciales   de   los   Estados   Unidos   de  América  acusan  a  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR de conspirar  a  sabiendas  e  intencionalmente para importar y de poseer con la intención de  distribuir  5  kilogramos de una sustancia controlada, que contenía cocaína, y  realizar   transacciones  financieras  que  involucran  utilidades   provenientes   del  narcotráfico,  debe  concluirse   que   en   relación   con   todos   los  cargos  de  las  acusaciones se cumple el presupuesto  relativo   a   la   doble  incriminación,  ya  que  en  la  legislación  penal  colombiana   dichas  conductas, también, se hallan previstas como delitos,  sancionados  con  una  pena  mínima  superior  o  igual  a cuatro años de  prisión  y  los hechos imputados solamente corresponden a los cometidos, según  la  documentación  que  se  allega con la solicitud formal de extradición, con  posterioridad  a  la   promulgación  del  Acto  Legislativo  01  del 16 de  diciembre  de  1997,  que  autorizó la extradición de  los    colombianos    por    nacimiento.    Luego,    se    cumple    con   esta  exigencia.   

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTRANJERO   

Los comportamientos a que hace referencia la  nota  verbal  1078 del 27 de mayo de 2005, fueron calificados jurídicamente por  el  Gran Jurado de los Tribunales de  los  Estados  Unidos de los  Distritos   de  New  York  y  Florida,  en   las  acusaciones  05  CR.  330  del 29 de marzo de 2005 y 99-804 CR. ALTONAGA (s) (s)  (s)   (s)   del   8  de  abril  de  2005,  acusando  a  CARLOS    JOSÉ    ROBAYO    ESCOBAR    con  hechos  ocurridos  después del 16 de diciembre de 1997 y antes  del  1°  de  enero  de  2005,  auto  que tiene semejanzas con la resolución de  acusación  que  se  profiere  en  el  proceso penal colombiano que los torna en  equivalentes,  aunque conserven diferencias por pertenecer los pliegos de cargos  a  sistemas  judiciales  diferentes  (artículo  397  de  la  Ley  600 de 2000).   

La existencia de una equivalencia entre los  dos  sistemas  jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos similares, al  indicar  que la  acusación en el sistema norteamericano señala los hechos  y  la  conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica  que  se  le  asigna  y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten  deducir  la  equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano,  lo  que  no  impide  reconocer  frente  a  la  Ley  600 de 2000 la existencia de  diferencias  que  se  derivan  del hecho de que las acusaciones provienen de dos  sistemas   judiciales  distintos,  por  lo  cual   no  puede  exigirse  que  haya   una equivalencia absoluta, lo que también puede predicarse de   sus  efectos,  los  que  se advierten como son similares, en la medida en que en  ambos   casos   determinan  el  marco  de  imputación  que  es  objeto  de  juzgamiento,  aspectos que permiten concluir que el  requisito examinado se  cumple.   

En   consecuencia,   siendo   tales  las  similitudes  entre  el  auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados  Unidos  con  la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal de la Ley  599 de 2000, debe darse por satisfecho este requisito.   

IV. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES  

                                                           1.   Los   reparos  formulados  por  la  defensa  para  sustentar  la  pretensión  de  que  la  Sala  emita  concepto  negativo  a  la extradición de  CARLOS  JOSÉ ROBAYO ESCOBAR,  se deben desestimar, por las razones señaladas en los  capítulos anteriores y, además, por cuanto que:   

                                                 Las  pruebas  en el trámite de la extradición deben corresponder a  los  objetivos  trazados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  de  los  cuales  debe ocuparse la Corte para proferir el concepto solicitado por  el  Gobierno.  En  consecuencia,  no  corresponde  a  la  Corporación  en  este  procedimiento   establecer  si  el  requerido  en  extradición  es  inocente  o  responsable  de  las  imputaciones  que se le hace en los Distritos de New Yok y  Florida,  si la prueba que obra en los expedientes es idónea para demostrar los  delitos  imputados,  tales  circunstancias desbordan el ámbito señalado por el  legislador  para  emitir  concepto, habida cuenta que son aspectos que compete a  las  autoridades  judiciales  del  país  requirente al interior de los procesos  adelantados en los citados Tribunales.   

                                                Inatendible  resulta  el  argumento  del  defensor  de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR al pretender  que  se  emita  concepto  desfavorable  a  la  solicitud de extradición, por no  haberse  allegado  las pruebas referidas en los pliegos de cargos formulados por  el  Gran  Jurado  en  los  Tribunales  de New York y Florida, pues la práctica,  apreciación  y  alcance  que le corresponde a los medios para acusar es un acto  reservado  al juzgamiento dentro del proceso penal adelantado por los Tribunales  del país requirente.   

                                                 2.  El  artículo  520 del C.P.P. exige la  demostración  de  la  identidad  del  solicitado en extradición, aspecto sobre  cual,  como  se  señaló  en el numeral III.2, no existe duda, en consecuencia,  los  cuestionamientos  de  la defensa por la alusión hecha en la acusación del  Tribunal  de  la  Florida,  en  relación  con  la  falta  de  identificación e  individualización  de  la  persona  que  habla  con  la fuente confidencial, es  asunto  que  no  corresponde  evaluar  a  la  Corte en este trámite, pues es de  competencia  de  las  autoridades  judiciales  de  los  E.E.U.U.,  quienes deben  resolver  sobre  la  demostración  de  la   responsabilidad o inocencia de  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR  en  relación con los delitos por los cuales se le ha requerido en extradición.   

                                                 3.   Los  reparos  que  el  apoderado  de  ROBAYO  ESCOBAR formula para  desconocer  los  Indictment  remitidos para efectos de la extradición de aquél  como   equivalentes   a  la  resolución  de  acusación  en  el  sistema  penal  colombiano,  no  son  de recibo, por las razones expresados en este concepto, en  el numeral III.4.   

                                                 No  es cierto que exista imprecisión en las imputaciones formuladas  en  las acusaciones 05 CR. 330 del 29 de marzo de 2005  y  99-804 CR. ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005, pues tales  documentos,  desde  el  punto  de  vista  formal, precisan el  lugar,  las  fechas, los nombres, la identidad, la calificación jurídica de la  conducta,  los  actos  ejecutados,  los medios de prueba en que se sustentan las  decisiones   y,  sustancialmente,  tienen  fuerza  jurídica  para  impulsar  el  juzgamiento   dentro   del   juicio   oral   que   termina   con   la  sentencia  correspondiente.   

V.    CONCLUSIONES   

Los  razonamientos  precedentes  permiten  concluir  a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales   para  conceptuar  de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la  petición   formal   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO ESCOBAR, de la Embajada de Estados Unidos de América.   

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado  por  hechos  anteriores  ni  diversos de los que dan lugar a la extradición, ni  por  reatos  cometidos  con  anterioridad  al  16 de diciembre de 1997,  ni  sometido  a  penas a perpetuidad o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como  lo solicitan el Procurador Delegado.   

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  anterior,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

1°   Conceptúa  favorablemente la  extradición   de   CARLOS   JOSÉ   ROBAYO   ESCOBAR  elevada    por    el    Gobierno   de   la   República   de   Estados  Unidos  de  América en  relación  con  los  cargos  a  que  hace referencia las acusaciones   05  CR.  330  del 29 de marzo de  2005 y 99-804 CR. ALTONAGA (s) (s) (s) (s) del 8 de abril de 2005.   

2° Comuníquese  esta  decisión  al  requerido,  CARLOS  JOSÉ  ROBAYO  ESCOBAR,  a  su defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación con copia del concepto.   

3° Devuélvase el  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia para lo de   ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                 

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                                                                    ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO                                 

                                                      

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                                            ÁLVARO    O.    PÉREZ   PINZÓN     

                              Comisión de servicio   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS        

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

                 

         

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-); fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades   sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Corte    Constitucional,    sentencia    C-740/00,    M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3  Cfr.   Corte  Constitucional,  Sentencia  C-621/01,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *